SAN-S2-0109-2016

Fecha de resolución: 10-10-2016
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El proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 15165 de 22 de junio de 2015, emitida en el proceso de SAN-SIM de Oficio del polígono N° 154 de los predios denominados "PAUNOMA" y "MOTACUSITO", ubicados en el municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Por la indefensión que se les ocasionó, por no habérseles notificado con el inicio del proceso de saneamiento, por lo que no pudieron acreditar cumplimiento de FS, lo que vulnera el debido proceso, y de forma específica los arts. 115.II de la CPE, 2 de la LSNRA, 166 y 294.V del D. S. N° 29215;

2.- La inexistencia de informe de diagnóstico y mosaicado, lo que implica la vulneración de los arts. 263, 291, 292 y 293 del DS N° 29215, y 90 del Cód. Pdto. Civ.;

3.- Por la exclusión y desconocimiento de su derecho de copropiedad y acceso a la tierra, que emergió de la sucesión hereditaria, sin embargo de que el informe legal DDSC-CO I-INF. N° 3065/2013 sugiere incluirlas, por tener aquella calidad, y que con ello se vulneran los arts. 56, 62, 393, 394 y 397.I.II de la CPE y art. 273 del D. S. N° 29215 y;

4.- Que la transferencia por la cual se les está arrebatando la propiedad, no cuenta con el consentimiento de la cónyuge del vendedor, lo que implica transgresión de los arts. 452 y 453 del Cód. Civ.

Solicitó la nulidad de la resolución impugnada.

La parte demandada respondió manifestando: la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0025/2011 de 18 de febrero, fue publicada conforme al art. 76 de la LSNRA y 70 inc. c) del D. S. N° 29215, mediante edicto agrario el 22 de febrero de 2011 y difusión radial respectivamente, el informe de diagnóstico y mosaicado cursa en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH.INF. N° 068/2011 de 15 de febrero de 2011, la copropiedad sobre el predio obedece al cumplimiento de la FS art. 397 de la CPE, el documento de transferencia cumple con los arts. 452, 453 y 584 del Cód. Civ., que cuenta con testimonio, su validez o no debe hacérsela en la vía respectiva, no correspondiéndole al INRA tal aspecto, y pidió declarar improbada la demanda.

"(...) de la revisión de obrados, se evidencia que de fs. 87 a 91, cursa la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0025/2011 de 18 de febrero, que en el punto segundo de su parte dispositiva versa "Se instruye el inicio del procedimiento de saneamiento en la zona denominada polígono 154; en la Primera Sección Municipal San José de Chiquitos de la provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz", acto que mereció la publicidad debida así se observa del contenido del edicto agrario de fs. 93 a 95 y la copia de la publicación efectuada en el diario "La Estrella" de Santa Cruz de la Sierra, de fecha 22 de febrero de 2011, de fs. 96, y copia de la Factura de "Radio Fides Santa Cruz" por la lectura de aviso del polígono 154 para los días 22, 24 y 26 de febrero de 2011, ver fs. 97, de lo citado, se evidencia que el reclamo en cuanto a la existencia de indefensión no es tal, pues se ha cumplido con la publicidad que exige el art. 294.V del D. S. N° 29215, de ahí que la supuesta transgresión de los arts. 115.II de la CPE, 2 de la LSNRA y 166 del D. S. N° 29215, carecen de argumento fáctico legal, no haciéndose merecedora de tutela."

"(...) en obrados se observa que, de fs. 75 a 80 cursa el "Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-Área-GB.CH.INF Nº 068/2011 de 15 de febrero de 2011", que fue elaborado bajo la regulación del art. 292 (Diagnóstico) del D. S. N° 29215 así figura en aquel documento, el mismo en su contenido y estructura desarrolló los siguientes aspectos relevantes: "1. Antecedentes; 2. Análisis Legal; 3. Análisis Técnico;...3.4. Mosaicado Referencial de Identificación de Expediente y Títulos Ejecutoriales; 4. Mosaicado de la Información en la Base Geo Espacial '...'; y en su punto "7. Conclusiones y Recomendaciones", versa "En cumplimiento a los artículos 263, 264 y 292 del Reglamento de la Ley 1715...se sugiere emitir Resolución de Inicio de Procedimiento Común de Saneamiento Simple de Oficio, del Polígono 154...", siendo que así se evidencia en obrados, entonces no existe ausencia de diagnóstico y mosaicado, en consecuencia se hace inverosímil, la acusación de la vulneración de los arts. 263, 291, 292 y 293 del D. S. N° 29215, normas que regulan: el procedimiento común de saneamiento, actividades de la etapa de inicio de procedimiento, diagnóstico, y planificación, respectivamente, en cuyo caso menos existe vulneración del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., que pregona por el cumplimiento de las normas procedimentales."

"(...) en lo relevante, el informe concluye y sugiere: "De los antecedentes...documentación aportada...considerando la actual normativa...Se sugiere modificar el Informe Legal DDSC-CO I-INF. N° 3065/2013". Ahora bien, cursa en obrados de fs. 857 a 860 el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 738/2015 de 27 de abril de 2015, en la hoja 859 en en el punto titulado "Con relación a los Beneficiarios del predio PAUNOMA", versa "...aclarando que los herederos del señor ANDRES PEREIRA ARREDONDO se encuentran fuera de plazo...debieron apersonarse dentro el plazo de relevamiento de información en campo...debieron acudir a la vía llamada por ley para hacer prevalecer sus derechos.", el informe, concluye y sugiere adjudicar el predio PAUNOMA a favor de Flora Pereira de Terán y Rodolfo Terán Arrieta, este precedente, nos hace entender que no existe vulneración a su derecho de copropiedad venida de la sucesión, pues no tienen derecho de propiedad inscrito ante DDRR, en cuyo caso no hay transgresión del art. 56 de la CPE, asimismo no existe acto que invalide el derecho a sucesión; así también no hay vulneración del art. 62 de la ley Suprema, pues no expresan de qué forma se estaría afectando el derecho a la familia. Ahora bien, en cuanto a la vulneración de los arts. 393, 394 y 397.I.II de la CPE, esto es nada razonable, toda vez que el INRA, estableció que quienes cumplen la FES en el predio citado, son Flora Pereira de Terán y Rodolfo Terán Arrieta, así se evidencia de los informes citados líneas arriba, en cuyo caso, la transgresión al art. 273 del D. S. N° 29215, decae, toda vez que los actores no hicieron valer su pretensión en el momento oportuno, máxime si para el inicio del saneamiento se otorgó la publicidad pertinente, conforme se ha glosado en el inciso a) del presente "Considerando V", y que el proceso de saneamiento se circunscribe no solamente, a la confrontación y valoración de la documentación relativa al derecho propietario, sino principalmente a la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social."

"(...) en obrados, de fs. 827 a 832 se establece que en el Informe Legal JRLL-SCN-INF No 1670/2014 de 16 de octubre de 2014, se determinó que el entendimiento del Informe Legal DDSC-CO I-INF. N° 3065/2013 de 29 de noviembre de 2013, estaba errado, pues la venta señalada fue plasmada en el testimonio de fecha 28 de septiembre de 2005, y la falta de consentimiento de la cónyuge -Luisa Román Viricochea- no correspondía, pues a esa fecha la mencionada, habría fallecido -ver fs. 538 certificado de defunción, que acredita el deceso de la nombrada en fecha 06 de agosto de 2003-, subsecuentemente no existe vulneración de los arts. 452 y 453 del Cód. Civ, máxime cuando no se demostró que dicho documento de transferencia, haya sido declarado nulo"

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa y subsistente la Resolución Suprema 15165 de 22 de junio de 2015, conforme a los fundamentos siguientes:

1.- Sobre la indefensión que se les ocasionó, por no habérseles notificado con el inicio del proceso de saneamiento, se evidencia que la Resolución de Inicio de Procedimiento fue publicada en el diario "La Estrella" de Santa Cruz de la Sierra, y en la "Radio Fides Santa Cruz", por lo que se evidencia que el reclamo en cuanto a la existencia de indefensión no es tal, pues se ha cumplido con la publicidad que exige el art. 294.V del D. S. N° 29215;

2.- Sobre la inexistencia de Informe de Diagnóstico y mosaicado, que en el informe tecnico legal se realizó el mosaicado de la información, siendo que así se evidencia en obrados, entonces no existe ausencia de diagnóstico y mosaicado, en consecuencia se hace inverosímil, la acusación de la vulneración de los arts. 263, 291, 292 y 293 del D. S. N° 29215, no siendo evidente lo acusado por el demandante;

3.- Sobre  la exclusión y desconocimiento de su derecho de copropiedad y acceso a la tierra, que emergió de la sucesión hereditaria, que revisandos los actuados del proceso de saneamiento se observó que no existe vulneración a su derecho de copropiedad venida de la sucesión, pues no tienen derecho de propiedad inscrito ante DDRR, en cuyo caso no hay transgresión del art. 56 de la CPE, asimismo no existe acto que invalide el derecho a sucesión, asimismo en cuanto a la vulneración de los arts. 393, 394 y 397.I.II de la CPE, esto es nada razonable, toda vez que el INRA, estableció que quienes cumplen la FES en el predio citado, son Flora Pereira de Terán y Rodolfo Terán Arrieta, pues los actores no hicieron valer su pretensión en el momento oportuno, máxime si para el inicio del saneamiento se otorgó la publicidad pertinente y;

4.- Respecto a, que la transferencia por la cual se les está arrebatando la propiedad, no cuenta con el consentimiento de la cónyuge del vendedor, mediante informe tecnico legal se evidenció que la venta señalada fue plasmada en el testimonio de fecha 28 de septiembre de 2005, y la falta de consentimiento de la cónyuge no correspondía, pues a esa fecha la mencionada, habría fallecido subsecuentemente no existe vulneración de los arts. 452 y 453 del Cód. Civ, más aún cuando no se demostró que dicho documento de transferencia, haya sido declarado nulo.

PROPIEDAD AGRARIA / DERECHOS SUCESORIOS

En los procesos de saneamiento no existe vulneración al derecho de copropiedad venida de la sucesión, cuando no tienen derecho de propiedad inscrito ante DDRR, en cuyo caso no hay transgresión del art. 56 de la CPE.

"este precedente, nos hace entender que no existe vulneración a su derecho de copropiedad venida de la sucesión, pues no tienen derecho de propiedad inscrito ante DDRR, en cuyo caso no hay transgresión del art. 56 de la CPE, asimismo no existe acto que invalide el derecho a sucesión; así también no hay vulneración del art. 62 de la ley Suprema, pues no expresan de qué forma se estaría afectando el derecho a la familia. Ahora bien, en cuanto a la vulneración de los arts. 393, 394 y 397.I.II de la CPE, esto es nada razonable, toda vez que el INRA, estableció que quienes cumplen la FES en el predio citado, son Flora Pereira de Terán y Rodolfo Terán Arrieta, así se evidencia de los informes citados líneas arriba, en cuyo caso, la transgresión al art. 273 del D. S. N° 29215, decae, toda vez que los actores no hicieron valer su pretensión en el momento oportuno, máxime si para el inicio del saneamiento se otorgó la publicidad pertinente, conforme se ha glosado en el inciso a) del presente "Considerando V", y que el proceso de saneamiento se circunscribe no solamente, a la confrontación y valoración de la documentación relativa al derecho propietario, sino principalmente a la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. DERECHOS SUCESORIOS/

CUMPLIMIENTO DE LA FS O FES, PROCESO DE SANEAMIENTO, LEGALIZACION DE LA PROPIEDAD AGRARIA 

En materia agraria, incluso sobre la condición demostrada de herederos, se impone el cumplimiento de la función social o función económico social en el marco del paradigma  de que “la tierra es de quien la trabaja”, fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, demostrada mediante un proceso de saneamiento que es la única forma de legalizar la propiedad agraria. (SAP-S1-0090-2019)