SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 109/2016

Expediente: N° 1813-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Juana Esther Pereira Román, Norma Josefa Pereira Román, María Luisa Pereira de Cabrera, Eulogia Pereira Román, Pedro Ignacio Pereira Román, y Ángela Pereira Román.

 

Demandados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: Paunoma

 

Fecha: Sucre, 10 de octubre de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 56 a 59, subsanada por memoriales de fs. 312 a 313, de fs. 365 a 367 vta., y de fs. 371 a 372, auto de admisión de fs. 374 y vta., respuesta a la demanda: de fs. 479 a 483, de fs. 491 a 494, respuesta de los terceros interesados de fs. 517 a 523 vta., y 530 a 533 vta., escritos de réplica y dúplica respectivamente, demás antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I .- Que, en el proceso de SAN-SIM de Oficio del polígono N° 154 de los predios denominados PAUNOMA y MOTACUSITO, ubicados en el municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, con antecedentes agrarios Nos. 26977, 29205 y 55180, se emitió la Resolución Suprema 15165 de 22 de junio de 2015, que resolvió en su numeral 1°, anular los Títulos Ejecutoriales Individuales y Proindivisos, de los expedientes agrarios de Consolidación N° 26977, Dotación N° 55180 y Dotación N° 29205, de los predios PAUNOMA y CRUZ BLANCA, MOTACUCITO y MOTACUSITO, y en su numeral 3°, resolvió adjudicar la parcela denominada PAUNOMA, con 1565.3323 ha , clasificada como mediana con actividad ganadera, en favor de Flora Pereira de Terán y Rodolfo Terán Arrieta.

CONSIDERANDO II .- Que, la parte demandante, planteó la presente acción, impugnando la Resolución Suprema 15165 de 22 de junio de 2015, amparándose en el art. 78 de la L. N° 1715, bajo el siguiente argumento:

II.1.- Que, el predio PAUNOMA, con una superficie de 1565.3323 has , con antecedente en el Exp. Agrario N° 26977 y el Título Ejecutorial N° PT0094937 otorgado ante el CNRA, les llegó, vía sucesión hereditaria -al constituirse en herederas forzosas, lo cual cuenta con la respectiva documentación- al fallecimiento de sus padres, quienes fueran titulares iniciales del bien.

II.2.- Qué, no se apersonaron al proceso de saneamiento, pues no les notificaron ni conocían del inicio del Relevamiento de Información en Campo, dejándoles en indefensión, debido a aquello, no pudieron acreditar cumplimiento de FS. Acusan, la inexistencia del informe de diagnóstico y mosaicado, lo que importa el desconocimiento de los arts. 263, 291, 292, 293 y 294.V del D. S. N° 29215, esto importa también la vulneración del art. 90 del Cód. Pdto. Civ. por incumplir las formalidades; dijeron que cuando el INRA se encontraba en campo, no les quisieron recibir ninguna documentación. A mucha insistencia, el ente administrativo emitió el informe legal DDSC-CO I-INF. N° 3065/2013, que hubiera sugerido incluirlas como copropietarias, sin embargo, en la Resolución Final de Saneamiento, se las excluyó, desconociéndose su calidad de copropietarias -por ser herederas forzosas- sobre el predio, vulnerándose el debido proceso a la sucesión hereditaria, el acceso a la tierra, y el derecho a la propiedad, instituidos en los arts. 115, 62, 393, 394, 397.II.III y 56 de la CPE, art. 2 de la L. N° 1715, y art. 273 del D.S. N° 29215 respectivamente.

II.3.- Qué, se les pretende arrebatar la propiedad, en razón a un documento de transferencia de 15 de septiembre de 1964 que sería falso, pues no existe consentimiento de la cónyuge, aspecto que transgrede los arts. 452 y 453 del Cód. Civ., concluyeron pidiendo la nulidad de la resolución impugnada, la realización de un nuevo Relevamiento de Información en Campo y verificación del cumplimiento FS.

CONSIDERANDO III.- Qué, los codemandados, contestaron bajo lo siguiente:

III.1.- El Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, dijo: a) la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0025/2011 de 18 de febrero, fue publicada conforme al art. 76 de la LSNRA y 70 inc. c) del D. S. N° 29215, mediante edicto agrario el 22 de febrero de 2011 y difusión radial respectivamente; b) el informe de diagnóstico y mosaicado cursa en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH.INF. N° 068/2011 de 15 de febrero de 2011; c) la copropiedad sobre el predio obedece al cumplimiento de la FS art. 397 de la CPE, el documento de transferencia cumple con los arts. 452, 453 y 584 del Cód. Civ., que cuenta con testimonio, su validez o no debe hacérsela en la vía respectiva, no correspondiéndole al INRA tal aspecto, y pidió declarar improbada la demanda.

III.2.- El Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentó: a) el proceso cumplió con la normativa, y pidió que se declare improbada la pretensión. Los Terceros interesados , -Rodolfo Terán Arrieta y Flora Pereira de Terán; y el INRA- se apersonaron y pidieron declarar improbada la demanda.

III.4.- Las partes, hicieron uso al derecho de la réplica y dúplica respectivamente.

CONSIDERANDO IV: Que, el proceso contencioso administrativo, es la vía judicial para el control de la legalidad de los actos de la administración pública, prevista para garantizar los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, frente a posibles extralimitaciones de la Administración; este concepto, se encuentra plenamente ligado a procedimientos, pues la administración pública, manifiesta su voluntad a través de actos, que pueden ser declaraciones o decisiones, con alcance general o particular; en cuyo caso, deviene de un conjunto de actuados conforme a procedimientos preestablecidos, realizados ante autoridad administrativa, por parte del gobernado, para obtener un acto administrativo.

IV.1.- Qué, de la revisión de lo impugnado por la parte actora y en estricta relación con la finalidad del contencioso administrativo, se evidencia que el argumento glosa: a) por la indefensión que se les ocasionó, por no habérseles notificado con el inicio del proceso de saneamiento, por lo que no pudieron acreditar cumplimiento de FS, lo que vulnera el debido proceso, y de forma específica los arts. 115.II de la CPE, 2 de la LSNRA, 166 y 294.V del D. S. N° 29215; b) la inexistencia de informe de diagnóstico y mosaicado, lo que implica la vulneración de los arts. 263, 291, 292 y 293 del DS N° 29215, y 90 del Cód. Pdto. Civ.; c) por la exclusión y desconocimiento de su derecho de copropiedad y acceso a la tierra, que emergió de la sucesión hereditaria, sin embargo de que el informe legal DDSC-CO I-INF. N° 3065/2013 sugiere incluirlas, por tener aquella calidad, y que con ello se vulneran los arts. 56, 62, 393, 394 y 397.I.II de la CPE y art. 273 del D. S. N° 29215; d) que la transferencia por la cual se les está arrebatando la propiedad, no cuenta con el consentimiento de la cónyuge del vendedor, lo que implica transgresión de los arts. 452 y 453 del Cód. Civ.

CONSIDERANDO V .- Qué, por su naturaleza, la vía contenciosa administrativa, se tramita en conformidad al art. 781 y 354.II del Cód. Pdto. Civ., se cimenta en prueba pre-constituida -el proceso de SAN-SIM de Oficio del polígono N° 154 de los predios denominados PAUNOMA y MOTACUSITO, no pudiendo considerase otra documentación- sobre el cual ha de recaer el control de legalidad, lo que se trasunta en verificar si el acto y el procedimiento desarrollado por el ente administrativo -hoy acusados como vulnerados- se adecuan o no a la norma que los regula. Dicho esto, se pasa a resolver lo impugnado: (la cita de los folios, corresponden al expediente agrario, foliación manual superior derecha ).

a) En cuanto a la indefensión que se les ocasionó, por no habérseles notificado con el inicio del proceso de saneamiento, por lo que no pudieron acreditar cumplimiento de FS, lo que vulnera el debido proceso, y de forma específica los arts. 115.II de la CPE, 2 de la LSNRA, 166 y 294.V del DS N° 29215; de la revisión de obrados, se evidencia que de fs. 87 a 91, cursa la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0025/2011 de 18 de febrero, que en el punto segundo de su parte dispositiva versa "Se instruye el inicio del procedimiento de saneamiento en la zona denominada polígono 154; en la Primera Sección Municipal San José de Chiquitos de la provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz", acto que mereció la publicidad debida así se observa del contenido del edicto agrario de fs. 93 a 95 y la copia de la publicación efectuada en el diario "La Estrella" de Santa Cruz de la Sierra, de fecha 22 de febrero de 2011, de fs. 96, y copia de la Factura de "Radio Fides Santa Cruz" por la lectura de aviso del polígono 154 para los días 22, 24 y 26 de febrero de 2011, ver fs. 97, de lo citado, se evidencia que el reclamo en cuanto a la existencia de indefensión no es tal, pues se ha cumplido con la publicidad que exige el art. 294.V del D. S. N° 29215, de ahí que la supuesta transgresión de los arts. 115.II de la CPE, 2 de la LSNRA y 166 del D. S. N° 29215, carecen de argumento fáctico legal, no haciéndose merecedora de tutela.

b) En cuanto a la inexistencia de informe de diagnóstico y mosaicado, lo que implica la vulneración de los arts. 263, 291, 292 y 293 del D. S. N° 29215 y 90 del Cód. Pdto. Civ.; en obrados se observa que, de fs. 75 a 80 cursa el "Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-Área-GB.CH.INF Nº 068/2011 de 15 de febrero de 2011", que fue elaborado bajo la regulación del art. 292 (Diagnóstico) del D. S. N° 29215 así figura en aquel documento, el mismo en su contenido y estructura desarrolló los siguientes aspectos relevantes: "1. Antecedentes; 2. Análisis Legal; 3. Análisis Técnico;...3.4. Mosaicado Referencial de Identificación de Expediente y Títulos Ejecutoriales; 4. Mosaicado de la Información en la Base Geo Espacial '...'; y en su punto "7. Conclusiones y Recomendaciones", versa "En cumplimiento a los artículos 263, 264 y 292 del Reglamento de la Ley 1715...se sugiere emitir Resolución de Inicio de Procedimiento Común de Saneamiento Simple de Oficio, del Polígono 154...", siendo que así se evidencia en obrados, entonces no existe ausencia de diagnóstico y mosaicado, en consecuencia se hace inverosímil, la acusación de la vulneración de los arts. 263, 291, 292 y 293 del D. S. N° 29215, normas que regulan: el procedimiento común de saneamiento, actividades de la etapa de inicio de procedimiento, diagnóstico, y planificación, respectivamente, en cuyo caso menos existe vulneración del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., que pregona por el cumplimiento de las normas procedimentales.

c) En cuanto a la exclusión y desconocimiento de su derecho de copropiedad y acceso a la tierra, que emergió de la sucesión hereditaria, sin embargo de que el informe legal DDSC-CO I-INF. N° 3065/2013 sugiere incluirlas por tener aquella calidad, y que con ello se vulneran los arts. 56, 62, 393, 394, 397.I.II de la CPE y art. 273 del D. S. N° 29215; de la revisión de obrados, se evidencia que de fs. 672 a 681 cursa el Informe Legal DDSC-CO I-INF. N° 3065/2013 de 29 de noviembre de 2013, que en su punto "III. Conclusiones y Sugerencias", párrafo tercero, parte final, versa "...corresponde la cuota parte del bien a los herederos correspondientes, bajo régimen de indivisión forzosa de acuerdo al art. 273.- del Reglamento Agrario Ut Supra.", en relación a que las co-demandantes tuvieran cierto derecho sobre el predio en cuestión. Posteriormente de fs. 827 a 832 cursa el Informe Legal JRLL-SCN-INF No 1670/2014 de 16 de octubre de 2014, en fs. 831, en el tercer párrafo argumentó, que: "...la Resolución de inicio de procedimiento...'dispone medidas precautorias de prohibición...no consideración de transferencias...' la venta del predio PAUNOMA fue realizada...con anterioridad a dicha 'Resolución' y no correspondería invalidar la venta realizada a RODOLFO TERAN ARRIETA...", y en la parte final, menciona "Los señores Angela Pereira Roman, Norma Josefa Pereira Roman, Juana Esther Pereira Roman, Pedro Ignacio Pereira Roman y Maria Luisa Pereira Roman, en calidad de herederos ab-intestato...no tendrían que reclamar derechos sobre el predio PAUNOMA...", en lo relevante, el informe concluye y sugiere: "De los antecedentes...documentación aportada...considerando la actual normativa...Se sugiere modificar el Informe Legal DDSC-CO I-INF. N° 3065/2013". Ahora bien, cursa en obrados de fs. 857 a 860 el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 738/2015 de 27 de abril de 2015, en la hoja 859 en en el punto titulado "Con relación a los Beneficiarios del predio PAUNOMA", versa "...aclarando que los herederos del señor ANDRES PEREIRA ARREDONDO se encuentran fuera de plazo...debieron apersonarse dentro el plazo de relevamiento de información en campo...debieron acudir a la vía llamada por ley para hacer prevalecer sus derechos.", el informe, concluye y sugiere adjudicar el predio PAUNOMA a favor de Flora Pereira de Terán y Rodolfo Terán Arrieta, este precedente, nos hace entender que no existe vulneración a su derecho de copropiedad venida de la sucesión, pues no tienen derecho de propiedad inscrito ante DDRR, en cuyo caso no hay transgresión del art. 56 de la CPE, asimismo no existe acto que invalide el derecho a sucesión; así también no hay vulneración del art. 62 de la ley Suprema, pues no expresan de qué forma se estaría afectando el derecho a la familia. Ahora bien, en cuanto a la vulneración de los arts. 393, 394 y 397.I.II de la CPE, esto es nada razonable, toda vez que el INRA, estableció que quienes cumplen la FES en el predio citado, son Flora Pereira de Terán y Rodolfo Terán Arrieta, así se evidencia de los informes citados líneas arriba, en cuyo caso, la transgresión al art. 273 del D. S. N° 29215, decae, toda vez que los actores no hicieron valer su pretensión en el momento oportuno, máxime si para el inicio del saneamiento se otorgó la publicidad pertinente, conforme se ha glosado en el inciso a) del presente "Considerando V", y que el proceso de saneamiento se circunscribe no solamente, a la confrontación y valoración de la documentación relativa al derecho propietario, sino principalmente a la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social.

d) En cuanto a, que la transferencia por la cual se les está arrebatando la propiedad, no cuenta con el consentimiento de la cónyuge del vendedor, lo que implica transgresión de los arts. 452 y 453 del Cód. Civ.; en obrados, de fs. 827 a 832 se establece que en el Informe Legal JRLL-SCN-INF No 1670/2014 de 16 de octubre de 2014, se determinó que el entendimiento del Informe Legal DDSC-CO I-INF. N° 3065/2013 de 29 de noviembre de 2013, estaba errado, pues la venta señalada fue plasmada en el testimonio de fecha 28 de septiembre de 2005, y la falta de consentimiento de la cónyuge -Luisa Román Viricochea- no correspondía, pues a esa fecha la mencionada, habría fallecido -ver fs. 538 certificado de defunción, que acredita el deceso de la nombrada en fecha 06 de agosto de 2003-, subsecuentemente no existe vulneración de los arts. 452 y 453 del Cód. Civ, máxime cuando no se demostró que dicho documento de transferencia, haya sido declarado nulo.

En cuyo caso, las acusaciones efectuadas por la parte demandante, no han sido confirmadas, correspondiendo fallar en el siguiente entendido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado y art. 36.3 de la L. N° 1715, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, de fs. 56 a 59, subsanada por memoriales de fs. 312 a 313, 365 a 367 vta., y de fs. 371 a 372, interpuesta por Juana Esther Pereira Román, Norma Josefa Pereira Román, María Luisa Pereira de Cabrera, Eulogia Pereira Román, Pedro Ignacio Pereira Román, y Ángela Pereira Román, y subsistente la Resolución Suprema 15165 de 22 de junio de 2015. Con costas.

Notificadas que fueren las partes con la presente resolución, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las siguientes piezas procesales, de fs. 75 a 80, de fs. 87 a 91, de fs. 93 a 95, fs. 96, 538, de fs. 672 a 681, de fs. 827 a 832, y de fs. 857 a 860 con cargo a dicha institución.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.