Interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008684 emitido el 22 de agosto de 2014, emitido a favor de la OTB Sirpita Nieveria, con base en los siguientes argumentos:
1. Fraudulento certificado de posesión.- Refiere que la certificación de posesión debe ser otorgada por autoridad con jurisdicción territorial en el área, por lo que los solicitantes deben acreditar su legitimación necesariamente conforme a los 3 incisos del art. 283 del D.S. N° 29215 en relación al art. 284 del mismo Decreto Reglamentario; de acuerdo a antecedentes, la OTB Sirpita Nieveria no cumpliría los requisitos de legitimación de forma y contenido exigidos conforme a los arts. 283 y 284 del D.S. N° 29215, pues en el caso el certificado de posesión seria fraudulento y el acta de inspección tampoco acredita la posesión legal, induciendo al INRA a violar los arts. 283, 284, 285 y 286 del Reglamento Agrario.
2. Falta de notificación e identificación.- Señala que el derecho a la defensa de su mandante fue violado, puesto que su derecho propietario, transferencia de parte de su propiedad a la Alcaldía, serían de conocimiento de la OTB Sirpita Nieveria, pero deliberadamente habría omitido notificarle con la resolución de inicio de procedimiento a efectos de apersonarse al procedimiento administrativo, vulnerando así el art. 115.II de la CPE., además de los arts. 7 y 294.I del D.S. N° 29215; pues por verdad material la OTB debió informar al INRA que dicho predio tenía dueño.
3. Ilegales actas de conformidad de linderos.- Acusa que no se cumplió el art 298 del D.S. N° 29215, ya que no se cerró el polígono con la suscripción de actas de conformidad de linderos con la alcaldía de Tiquipaya ubicada al lado Este de su propiedad, habiendo en consecuencia vicios de nulidad absoluta.
4. Ilegal posesión.- Los demandados no habrían cumplido con la posesión, pacífica y continua anterior a la ley N° 1715, además de hacerlo sería afectando predios legalmente reconocidos, por lo que la posesión de los demandados es ilegal, habiendo fraude en la antigüedad de la posesión, cita la respecto el art. 268.I, e invoca la causal del art. 50.I.2.b) de la ley N° 1715.
5. Incumplimiento de la función social.- Refiere que no se cumplió el presupuesto de que el trabajo es la fuente para adquirir y conservar la propiedad agraria, puesto que la cancha y sede está sobre el lote A-2 y no sobre las parcelas A-1 y B, por tanto sería ilegal la posesión conforme al art. 310 del D.S. N° 29215, vulnerándose además el art. 164 del mismo reglamento.
6. Afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros.- En el caso, la posesión seria sobre terrenos con derecho de propiedad agraria, con registro en la alcaldía, DD.RR. etc., además de ser de conocimiento de los dirigentes de la OTB demandada.
"Refiere que la posesión de la OTB Sirpita Nieveria sería ilegal, no estaría sobre tierras fiscales, sino sobre predio de terceros con derecho propietario; sobre el punto, a fs. 16 del antecedente agrario cursa certificación de fecha 20 de octubre de 2011 otorgada por la Sub Alcaldía de Tiquipaya distrito VI, en lo sobresaliente señala que sobre el predio objeto de la demanda es la OTB Sirpita Nieveria quien daría utilidad a la misma con diferentes actividades (deportivo, cultural, etc.); a fs. 17 cursa copia legalizada del acta de inspección de fecha 4 de diciembre de 2011, la misma en lo relevante señala que el predio objeto de la demanda (parte "A") de superficie de 464.95 m2 se encuentra sembrado con una variedad de productos agrícolas y la (parte "B") de extensión 2.342.10 m2 están varios campos deportivos; a fs. 18 cursa certificación de fecha 20 de octubre de 2011 de la propia OTB hoy demandada, que en lo sustancial señala que el predio objeto de la demanda tiene fines deportivos, culturales, etc.; a fs. 55 cursa declaratoria de posesión pacífica, de acuerdo a la misma los demandados estarían en posesión desde el 26 de noviembre de 1989; a fs. 56 cursa ficha catastral de fecha 3 de mayo de 2012 en cuyo ítem XI observaciones sobre la verificación del cumplimiento de la función social señala observarse una cancha de futbol ; de lo cual se concluye que la OTB Sirpita Nieveria se encuentra en posesión y cumpliendo la función social en el predio objeto de la demanda, siendo que el desarrollo de actividades deportivas, en propiedades comunarias, constituyen función social por coadyuvar al bienestar de los integrantes de la comunidad, en este sentido la Función Social, definida en el art. 397.II de la norma fundamental como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares , aspecto reforzado por el hecho de haberse identificado actividad agrícola, más cuando la función social es un concepto que es medido en función a la titularidad del predio y no en relación a fracciones del mismo, en tal razón, el solo hecho de haberse verificado el desarrollo de éste tipo de actividades (agrícolas) aún sea en menor escala constituye cumplimiento de la Función Social".
"(...) en relación a la legalidad de la posesión agraria, nuestra normativa, señala dos condicionantes para que la misma merezca tutela: 1) la posesión sea anterior a vigencia de la ley N° 1715 y 2) cumplir con la función social. En el presente caso, se evidencia en la carpeta de saneamiento que cursa a fs. 55, certificado de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio Sirpita Nieveria, labrada durante pericias de campo, por la que los representantes de la Junta Vecinal beneficiaria, declaran tener posesión en el predio desde el 26 de noviembre de 1989, suscribiendo en constancia los declarantes y el Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, estando así cumplido lo dispuesto en el art. 309.I del D.S. N° 29215 que textualmente establece: "Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de 'poseedores legales'. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo ", sin perjuicio de aplicarse otros medios de prueba permitidos por ley".
"(...) acusándose la falta de conformidad del colindante del lado Este por parte de la Alcaldía; de los antecedentes a fs. 36 y sgts. se advierte publicación del edicto agrario en medios de prensa escrito y radial, lo cual denota que el proceso de saneamiento fue de conocimiento del público en general, como establece la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N° 057/2012 de fs. 33 a 35, y en cumplimiento con lo establecido en el art. 294 del D.S. N° 29215, en ese sentido no habría indefensión; respecto a las actas de conformidad de linderos, se advierte que a fs. 65 de la carpeta de saneamiento cursa el Acta de Conformidad de Linderos "A", suscrito por Bernabé Flores Montecinos, representante del Sindicato Agrario de Tiquipaya, Juan Carlos Zurita Rojas, en condición de Sub Alcalde del distrito VI del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, vale decir, que hubo participación efectiva de la Alcaldía de Tiquipaya, no siendo evidente lo denunciado por el ahora actor en cuanto a la falta de notificación y participación de la Alcaldía de Tiquipaya".
"(...) se debe mencionar que según los datos del proceso y conforme a la jurisprudencia emitida por éste Tribunal a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S2da. N° 18/2015 de 6 de abril de 2015, en relación al principio de preclusión y el reclamo oportuno en la tramitación de los procesos, se estableció que: "...la entidad ejecutora del proceso de saneamiento emitió el título ejecutorial cuestionado sobre la base de la información que cursa en antecedentes, misma que no fue observada oportunamente habiendo precluido los momentos procesales en los que los interesados podían objetar los actos de la entidad administrativa, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales, debiendo considerarse que la información de campo fue valorada en el Informe (...) que dio curso a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en el marco de lo establecido por la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007...", aspecto que acontece en el presente caso, puesto que el ahora demandante no reclamó oportunamente ante la autoridad administrativa, durante el proceso de saneamiento los actos ahora cuestionados, siendo que examinada la carpeta de saneamiento, se advierte que la autoridad administrativa dio fiel y estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 294.V del D.S. N° 29215, por cuanto cursa de fs. 36 a 41, Edicto Agrario por el cual se publica, en un medio de Prensa de circulación nacional, la Resolución de Inicio de Procedimiento (fs. 39) y la difusión en la emisora radial local "Radio PIO XII" los días 27, 29 de abril y 1 de mayo de 2012, dos pases por día (fs. 41), estando así cumplido el debido proceso y garantizado el derecho a la defensa, a más de que el demandante tampoco activó el proceso contencioso administrativo en contra de la Resolución Final de saneamiento. Consiguientemente, no está acreditada la existencia de error esencial, simulación absoluta o violación de la ley aplicable como señala la parte actora".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declaran IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; en tal razón subsistente el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008684 de 22 de agosto de 2014, emitido a favor de la OTB Sirpita Nieveria, con base en los siguientes argumentos:
1. Se concluye que la OTB Sirpita Nieveria se encuentra en posesión y cumpliendo la función social en el predio objeto de la demanda, siendo que el desarrollo de actividades deportivas, en propiedades comunarias, constituyen función social por coadyuvar al bienestar de los integrantes de la comunidad, en este sentido la Función Social, definida en el art. 397.II de la norma fundamental como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares , aspecto reforzado por el hecho de haberse identificado actividad agrícola, más cuando la función social es un concepto que es medido en función a la titularidad del predio y no en relación a fracciones del mismo, en tal razón, el solo hecho de haberse verificado el desarrollo de éste tipo de actividades (agrícolas) aún sea en menor escala constituye cumplimiento de la Función Social.
2. Se evidencia en la carpeta de saneamiento que cursa a fs. 55, certificado de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio Sirpita Nieveria, labrada durante pericias de campo, por la que los representantes de la Junta Vecinal beneficiaria, declaran tener posesión en el predio desde el 26 de noviembre de 1989, suscribiendo en constancia los declarantes y el Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, estando así cumplido lo dispuesto en el art. 309.I del D.S. N° 29215 que textualmente establece: "Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de 'poseedores legales'. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo ", sin perjuicio de aplicarse otros medios de prueba permitidos por ley.
3. Se advierte que a fs. 65 de la carpeta de saneamiento cursa el Acta de Conformidad de Linderos "A", suscrito por Bernabé Flores Montecinos, representante del Sindicato Agrario de Tiquipaya, Juan Carlos Zurita Rojas, en condición de Sub Alcalde del distrito VI del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, vale decir, que hubo participación efectiva de la Alcaldía de Tiquipaya, no siendo evidente lo denunciado por el ahora actor en cuanto a la falta de notificación y participación de la Alcaldía de Tiquipaya.
4. El ahora demandante no reclamó oportunamente ante la autoridad administrativa, durante el proceso de saneamiento los actos ahora cuestionados, siendo que examinada la carpeta de saneamiento, se advierte que la autoridad administrativa dio fiel y estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 294.V del D.S. N° 29215, por cuanto cursa de fs. 36 a 41, Edicto Agrario por el cual se publica, en un medio de Prensa de circulación nacional, la Resolución de Inicio de Procedimiento (fs. 39) y la difusión en la emisora radial local "Radio PIO XII" los días 27, 29 de abril y 1 de mayo de 2012, dos pases por día (fs. 41), estando así cumplido el debido proceso y garantizado el derecho a la defensa, a más de que el demandante tampoco activó el proceso contencioso administrativo en contra de la Resolución Final de saneamiento. Consiguientemente, no está acreditada la existencia de error esencial, simulación absoluta o violación de la ley aplicable como señala la parte actora.
PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL / FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL
El desarrollo de actividades deportivas en propiedades comunarias, constituyen función social por coadyuvar al bienestar de los integrantes de la comunidad, en este sentido la Función Social, definida en el art. 397.II de la norma fundamental como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares, aspecto reforzado por el hecho de haberse identificado actividad agrícola, más cuando la función social es un concepto que es medido en función a la titularidad del predio y no en relación a fracciones del mismo, en tal razón, el solo hecho de haberse verificado el desarrollo de éste tipo de actividades (agrícolas) aún sea en menor escala constituye cumplimiento de la Función Social.
"Refiere que la posesión de la OTB Sirpita Nieveria sería ilegal, no estaría sobre tierras fiscales, sino sobre predio de terceros con derecho propietario; sobre el punto, a fs. 16 del antecedente agrario cursa certificación de fecha 20 de octubre de 2011 otorgada por la Sub Alcaldía de Tiquipaya distrito VI, en lo sobresaliente señala que sobre el predio objeto de la demanda es la OTB Sirpita Nieveria quien daría utilidad a la misma con diferentes actividades (deportivo, cultural, etc.); a fs. 17 cursa copia legalizada del acta de inspección de fecha 4 de diciembre de 2011, la misma en lo relevante señala que el predio objeto de la demanda (parte "A") de superficie de 464.95 m2 se encuentra sembrado con una variedad de productos agrícolas y la (parte "B") de extensión 2.342.10 m2 están varios campos deportivos; a fs. 18 cursa certificación de fecha 20 de octubre de 2011 de la propia OTB hoy demandada, que en lo sustancial señala que el predio objeto de la demanda tiene fines deportivos, culturales, etc.; a fs. 55 cursa declaratoria de posesión pacífica, de acuerdo a la misma los demandados estarían en posesión desde el 26 de noviembre de 1989; a fs. 56 cursa ficha catastral de fecha 3 de mayo de 2012 en cuyo ítem XI observaciones sobre la verificación del cumplimiento de la función social señala observarse una cancha de futbol ; de lo cual se concluye que la OTB Sirpita Nieveria se encuentra en posesión y cumpliendo la función social en el predio objeto de la demanda, siendo que el desarrollo de actividades deportivas, en propiedades comunarias, constituyen función social por coadyuvar al bienestar de los integrantes de la comunidad, en este sentido la Función Social, definida en el art. 397.II de la norma fundamental como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares , aspecto reforzado por el hecho de haberse identificado actividad agrícola, más cuando la función social es un concepto que es medido en función a la titularidad del predio y no en relación a fracciones del mismo, en tal razón, el solo hecho de haberse verificado el desarrollo de éste tipo de actividades (agrícolas) aún sea en menor escala constituye cumplimiento de la Función Social".
"(...) conforme a la jurisprudencia emitida por éste Tribunal a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S2da. N° 18/2015 de 6 de abril de 2015, en relación al principio de preclusión y el reclamo oportuno en la tramitación de los procesos, se estableció que: "...la entidad ejecutora del proceso de saneamiento emitió el título ejecutorial cuestionado sobre la base de la información que cursa en antecedentes, misma que no fue observada oportunamente habiendo precluido los momentos procesales en los que los interesados podían objetar los actos de la entidad administrativa, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales, debiendo considerarse que la información de campo fue valorada en el Informe (...) que dio curso a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en el marco de lo establecido por la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007..."
Actividades deportivas
El desarrollo de actividades deportivas en propiedades comunarias, constituyen función social por coadyuvar al bienestar de los integrantes de la comunidad, en este sentido la Función Social, definida en el art. 397.II de la norma fundamental como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares.