SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 108/2016

Expediente: Nº 1582-NTE-2015

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Angel Jesus Bejar Salamanca Representado por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando

 

Demandados: OTB Sirpita Nieveria Representado por Bernabe Flores Montecinos

 

Distrito: Cochabamba

 

Propiedad: Sirpita Nieveria

 

Fecha: Sucre, 10 de octubre de 2016

 

Segundo Relator: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda cursante de fs. 43 a 50 de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008684 emitido el 22 de agosto de 2014, interpuesto por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando en representación de Angel Jesus Bejar Salamanca, contra "OTB Sirpita Nieveria" representado por Bernabe Flores Montecinos; memorial de subsanación de fs. 58 vta. y 109, Auto de admisión de fs. 60 vta., contestación de fs. 140 a 148, memorial de réplica de fs. 152 a 156, duplica de fs. 160 a 161 vta. de obrados; todo lo que convino ver, y:

CONSIDERANDO I.- Que, la parte actora interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, argumentando que su poderdante adquirió legalmente el inmueble con una extensión superficial de 5.749.39 m2, el 1 de diciembre 1998 de sus anteriores propietarios Prudencio Balta y Maria Zambrana de Balta, la misma se encuentra registrada en DD.RR. de Quillacollo; dicha propiedad seria subdividida en lotes A-1, A-2 y B; luego la parcela A-2 seria transferida por el actor a la Alcaldía de Tiquipaya con destino para la OTB Sirpita Nieveria, pero el título ejecutorial emitido seria sobre los lotes A-1 y B; en ese contexto relata lo siguiente:

I.I. RELACIÓN DE HECHO.- Que, en ocasión de realizar trabajos en su terreno en mayo de 2015 se percató que sus lotes A-1 y B de extensiones 2.403.67 m2 y 484.81 m2 respectivamente, habían sido saneados a favor de la OTB Sirpita Nieveria de forma irregular en contravención de las disposiciones agrarias, que a continuación desarrollan:

a) Fraudulento certificado de posesión.- Indica que la propia OTB se ha certificado a sí misma, a pesar de señalar que hay propiedades comunarias; por su parte el INRA advertido de esa situación intimó a que presenten certificación de autoridad jerárquicamente superior, cosa que no habrían cumplido los de la OTB Sirpita Nieveria, presentando sólo la certificación de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Quillacollo en cuyo contenido refieren que estuviesen en posesión por más de 15 años, lo cual sería una inspección y no sería una certificación, por lo que correspondía rechazar la solicitud de saneamiento por incumplimiento de formalidades.

b) Falta de notificación e indefensión.- Refiere que a su representado jamás se le notificó con el proceso de saneamiento, además los demandados habrían señalado que dichos predios son suyos, a sabiendas que corresponden al demandante, así de forma fraudulenta habrían conseguido el titulo, omitiendo brindar esa información al INRA

c) Ilegales actas de conformidad de linderos.- No existe actas de conformidad de linderos sobre la zona este, por parte del municipio de Tiquipaya y la OTB Sirpita Nieveria, tampoco memorando de notificación a dicha Alcaldía, como se observaría de fs. 44 a 60 de antecedentes, pues de manera maliciosa no se notificó a la Alcaldía, lo cual denota fraude en el levantamiento de información de campo.

d) Ilegal posesión.- Señala, que los de la OTB supuestamente estarían en posesión desde hace 18 años, pero esta organización recién nace a la vida jurídica el 2005, lo cual contradice la verdad histórica, además de no considerar los antecedentes en el mosaicado referencial. Por otra el poder notarial de fecha 26 de septiembre de 2011 señala que la OTB está en posesión más de 15 años al igual que el certificado de inspección de la central campesina de Quillacollo, lo cual contradice al certificado de posesión, que señala 18 años. Tomando como referencia esos datos, la OTB Sirpita Nieveria estaría en posesión desde 1996 lo cual es contrario a los 2 años que señala la ley N° 1715; por ello en el certificado de posesión de la misma organización habrían acomodado la fecha indicando que juegan futbol en dicho predio desde hace 18 años; finalmente el mismo dirigente Bernabe Flores Montecinos y la OTB afirmarían que están en posesión pacifica sin afectar derechos legalmente adquiridos desde el 26 de noviembre de 1989, siendo 22 años de posesión; todos esos aspectos solo denotan falso testimonio para cumplir el requisito legal; en ese contexto el argumento de posesión desde 1989, 1993 o 1996 son falsos, solo con la intensión de avasallar; reiterando que la posesión de los demandados no tienen respaldo más que la declaración emitida por la propia OTB Sirpita Nieveria.

e) Incumplimiento de la función social.- Si bien los demandados señalan que se usa el predio para fines deportivos, entonces debió pasar de forma gratuita a la administración de la Alcaldía, conforme señala el art. 341.1.c) y 344 del D.S. N° 29215 en relación al art. 13 de la ley N° 1551, en ese contexto el predio no estaría destinado a actividades del bienestar de la comunidad; también señala que fue la propia comunidad quien le solicito servidumbre de paso para ingresar material con fines de construcción. Por otro lado la certificación de la CSTCQllo., seria tendenciosa, puesto que de las pruebas y fotografías, la OTB no acredita el cumplimiento de la Función Social, además el demandante es quien paga los impuestos.

f) Afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros.- Señala que el predio fue adquirido por su mandante el 15 de diciembre de 1998, y recién el 2005 accedió a transferir parte del predio hacia la alcaldía de Tiquipaya el lote A-2 de una extensión superficial de 2.650 m2, por tanto recién desde el 2005 la OTB Siripita Nieveria tendría posesión, pero no sobre los lotes A-1 y B, ya que éstos nunca estuvieron en posesión de los demandados; todos esos aspectos solo denotan fraude de los demandados, queriendo afectar bienes de terceros legalmente adquiridos con registro en DD.RR.

I.II. FUNDAMENTOS DE DERECHOS.-

a) Fraudulento certificado de posesión.- Refiere que la certificación de posesión debe ser otorgada por autoridad con jurisdicción territorial en el área, por lo que los solicitantes deben acreditar su legitimación necesariamente conforme a los 3 incisos del art. 283 del D.S. N° 29215 en relación al art. 284 del mismo Decreto Reglamentario; de acuerdo a antecedentes, la OTB Sirpita Nieveria no cumpliría los requisitos de legitimación de forma y contenido exigidos conforme a los arts. 283 y 284 del D.S. N° 29215, pues en el caso el certificado de posesión seria fraudulento y el acta de inspección tampoco acredita la posesión legal, induciendo al INRA a violar los arts. 283, 284, 285 y 286 del Reglamento Agrario.

b) Falta de notificación e identificación.- Señala que el derecho a la defensa de su mandante fue violado, puesto que su derecho propietario, transferencia de parte de su propiedad a la Alcaldía, serían de conocimiento de la OTB Sirpita Nieveria, pero deliberadamente habría omitido notificarle con la resolución de inicio de procedimiento a efectos de apersonarse al procedimiento administrativo, vulnerando así el art. 115.II de la CPE., además de los arts. 7 y 294.I del D.S. N° 29215; pues por verdad material la OTB debió informar al INRA que dicho predio tenía dueño.

c) Ilegales actas de conformidad de linderos.- Acusa que no se cumplió el art 298 del D.S. N° 29215, ya que no se cerró el polígono con la suscripción de actas de conformidad de linderos con la alcaldía de Tiquipaya ubicada al lado Este de su propiedad, habiendo en consecuencia vicios de nulidad absoluta.

d) Ilegal posesión.- Los demandados no habrían cumplido con la posesión, pacífica y continua anterior a la ley N° 1715, además de hacerlo sería afectando predios legalmente reconocidos, por lo que la posesión de los demandados es ilegal, habiendo fraude en la antigüedad de la posesión, cita la respecto el art. 268.I, e invoca la causal del art. 50.I.2.b) de la ley N° 1715.

e) Incumplimiento de la función social.- Refiere que no se cumplió el presupuesto de que el trabajo es la fuente para adquirir y conservar la propiedad agraria, puesto que la cancha y sede está sobre el lote A-2 y no sobre las parcelas A-1 y B, por tanto sería ilegal la posesión conforme al art. 310 del D.S. N° 29215, vulnerándose además el art. 164 del mismo reglamento.

f) Afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros.- En el caso, la posesión seria sobre terrenos con derecho de propiedad agraria, con registro en la alcaldía, DD.RR. etc., además de ser de conocimiento de los dirigentes de la OTB demandada.

En suma, habría violación de disposiciones en relación a los poseedores legales, tanto en el informe en conclusiones y en la resolución final de saneamiento, habiéndose inducido al INRA en error esencial y simulación absoluta, los cuales son motivos de nulidad conforme a los arts. 50.I.1 incs. a) y c), 50.I.2 inc. b) de la ley N° 1715; solicitando en consecuencia declarar probada la demanda y nulo el titulo ejecutorial N° PCM-NAL-008684, con costas daños y perjuicios.

Que previo a la admisión, el actor subsana la demanda, señalando error esencial por contradicción abierta sobre la posesión pacifica de tierras art. 50.I.1 inc. a). También por existir simulación en la posesión pacifica y continuada conforme art. 50.I.1 inc. c); y por inducción al INRA a cometer error sobre las posesiones legales, aspecto previsto en el art. 50.I.2. inc. b), todos de la ley N° 1715.

CONSIDERANDO II.- Que, por auto de fs. 60 y vta. se admite la demanda de nulidad de titulo ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho; corriéndose en traslado a la parte demandada "OTB Sirpita Nieveria" representado por Daniel Gonzalo Gonzales Melgarejo, quien responde negativamente bajo los siguientes argumentos a saber:

a)La documentación de la parte actora no acredita derecho propietario, pues no tendrían antecedente en un titulo ejecutorial. Si bien refiere haber comprado el año 1998, pero que recién el 2015 después de 17 años pretendía trabajar, lo cual vulnera el art. 397.I de CPE. referente a que el trabajo es la garantía de la propiedad agraria. Respecto a los certificados de posesión éstos debieron ser demandados en la vía correspondiente, a mas de que no se puede exigir requisitos más de lo que la normativa prevé, en el caso sus representados cumplieron con el art. 13 del D.S. N° 29215, en consecuencia no hay fraude en la posesión. Sobre el derecho a la defensa, señala que el proceso de saneamiento tiene etapas, en ese sentido se realizó las notificaciones, tanto a la OTB Sirpita Nieveria, colindantes y sobre terceros mediante edictos, además nunca se le habría visto al demandante, señal que el actor no se apersonó al proceso de saneamiento que es público, porque no estaba en posesión del predio cumplimiento la FS ni viviendo en el lugar de acuerdo al art. 164 del D.S. N° 29215. En cuanto a las actas de conformidad de linderos, éstas se habrían cumplido como manda el art. 298 del D.S. N° 29215, además, si la Alcadia de Tiquipaya estuviese afectada, tendría que ser ésta quien observe la titulación y no el demandante.

b)Igualmente señala, el hecho de que la comunidad "OTB Sirpita Nieveria" con personería jurídica de reciente data, esto no significa que la comunidad sea de reciente constitución, sino bajo esa lógica ninguna comunidad seria beneficiario de dotación de tierras. Tampoco hay contradicción sobre la antigüedad de la posesión pues al señalar más de 15 años esto puede significar 15 o más años por consiguiente es irrelevante, lo determinante seria acreditar posesión anterior a la ley N° 1715, aspecto que los actores cumplieron. En relación al cumplimiento de la FS, el derecho de la OTB Sirpita Nieveria nace del proceso de saneamiento, siendo aplicable la dotación; tampoco se puede señalar que fuese la alcaldía a quien le corresponde el predio, puesto que fue la comunidad quien ejercía posesión sobre dicho predio. Igualmente refiere no haber afectación de derechos de terceros.

También señala que, la falta de precisión en la demanda, hace que la pretensión del actor sea negativa, en virtud del régimen de nulidades prevista en el art. 105.I de la ley N° 439; igualmente esgrime la Sentencia Agroambiental S2da. N° 014/2016, calificando además la demanda inconsistente, con errores y vicios de fondo y forma; en consecuencia solicita declarar improbada la demanda, con costas daños y perjuicios.

Que, corrido en traslado, la parte actora replicó refutando los argumentos de la parte demandada en lo principal señalando que al caso no se aplica el principio de informalidad del art. 3 del D.S. N° 29215; por su parte la parte demandada plantean duplica, bajo argumentos en la línea de su contestación.

CONSIDERANDO III.- Que, por disposición del art. 189.2 de la CPE. y art. 36.2 de la Ley N° 1715 es competencia de este Tribunal, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; bajo ese entendimiento, se evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008684 emitido el 22 de agosto de 2014, predio denominado "Sirpita Nieveria" ubicado en la provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba; amparando su pretensión en las nulidades previstas en el art. 50.I.1 a) y c) y 2 b) de la Ley N° 1715.

Que, en virtud a la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, en lo pertinente es aplicable el procedimiento del adjetivo civil; asimismo, cabe señalar que las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implican identificar si los actos del administrador se encuentran o no afectados por vicios de nulidad, por ello en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a las causales establecidas en el art. 50 de ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375.1) señala, que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas las constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento.

Bajo este entendimiento legal, la pretensión para hacerse viable, debe cumplir con la acreditación de lo alegado; en este caso, el actor debe demostrar fehacientemente las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas, dicho esto para un mejor entendimiento pasamos a desarrollar las causales de nulidad señalados por la parte demandante:

a)En torno al error esencial: Causal establecida en el art. 50.I.1.a) de la ley N° 1715, cabe señalar, que el error esencial, no es más que la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y viceversa, el mismo recae sobre la naturaleza del acto administrativo; situaciones que en determinado momento, llegan a constituir la base o razón del acto jurídico o administrativo emitido; en ese sentido se concluye que el acto administrativo o jurídico, viene como consecuencia de la falsa o equivocada apreciación de la realidad, constatándose así que el fundamento, la voluntad del administrador y la decisión del acto estuviese inducido o viciado, denotándose además que el error debe ser de tal magnitud y trascendencia, cuya reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.

b)Respecto a la simulación absoluta: Causal establecida en el art. 50.I.1.c) de la ley N° 1715, que nos proporciona una aproximación general, señalando que la misma hace referencia a la creación de "un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar elementos esenciales como: a) creación de un acto y b) inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado, en relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, correspondiendo acreditar que, ante la inexistencia del primero, se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan a los segundos.

Por su parte el profesor Fernández de León citado en el A.S. N° 26/2013 de 6 de febrero de 2013 Sala Civil, sobre la simulación dice: "Concierto o inteligencia de varias personas para dar a una cosa la apariencia de otra, fingimiento, ocultamiento"; Gonzalo Castellanos Trigo en su texto Teoría General de los Contratos Conforme al Código Civil Boliviano pág. 316 señala: "La simulación consiste básicamente en el encubrimiento del carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, (...); simular es mentir, cambiar, modificar (...)". En suma diríamos que la simulación es la acción de representar, hacer aparecer, mostrar alguna cosa o acto que en realidad no existe, con la intensión de esconder una realidad o engañar, pudiendo ser simulación absoluta o relativa, es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter; igualmente un acto simulatorio debe reunir requisitos como: acuerdo de los intervinientes, discordancia intencional e intención de engañar .

c)Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados: Causal de nulidad descrita en el art. 50.I.2.b) de la ley N° 1715, de la que se entiende que, la causa es la motivación, razón que impulsa de una u otra forma a realizar un determinado acto; en consecuencia, la ausencia de causa resulta ser el vicio que motivó a la autoridad administrativa o judicial, a otorgar derechos al administrado sobre la base de actos, hechos y derechos que no correspondía por ser éstos inexistentes; es decir cuando, el acto administrativo no se sustenta en situaciones objetivas de hecho o cuando el acto administrativo, expresa o implícitamente encubre la inexistencia de la causa, prescindiendo de los hechos, para fundar su decisión en hechos falsos.

Que, en toda demanda de esta naturaleza, corresponde al actor señalar con precisión los argumentos sobre la nulidad absoluta o nulidad relativa, y al margen de explicar con claridad las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa, en este sentido el actor debe probar mediante documentación idónea, los actos o hechos que considera que la autoridad administrativa o judicial valoró o consideró de forma errónea, o como cierto aquello que no es real o haya sido encubierto, asimismo, los actos que permitan dilucidar que la otorgación del título ejecutorial estuvo en franco desconocimiento de la causa por ser falsos los hechos o derechos invocados, aspectos que al final motivan al administrador a tomar una determinada decisión o acto.

Que, de los datos compulsados, se establece que el proceso de saneamiento del predio "Sirpita Nieveria", se efectuó bajo la modalidad de SAN SIM a pedido de parte, en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Ley N° 1715, la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215.

Que, el art. 393 de la Constitución Política del Estado establece: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla la función social o una función económica social, según corresponda", igualmente el art. 397.I de la suprema norma citada señala: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", del mismo articulado el parágrafo II prescribe: "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra (...), así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de su subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares...", aspectos que se encuentran desarrollados en la normativa especial, art. 2.I de la ley N° 1715 y art. 164 del D.S. Reglamentario N° 29215 (principio de función social y económico social).

Que, el art. 56. II de la Constitución señala: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo".

Que, el art. 64 de la ley N° 1715 señala: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte ".

Que, en virtud al régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Transitoria Cuarta parg. I concordante con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 (Cód. Procesal Civil) es aplicable a los procesos presentados con anterioridad a la vigencia plena de esta última, el Cód. Pdto. Civ., la cual en su art. 90.I describe: "Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley", en ese mismo sentido el art. 155 del D.S. N° 29215 en su parte final señala:"Las normas que regulan la función social y la función económico social, son de orden público, por lo tanto son de cumplimiento obligatorio e irrenunciables por acuerdos de partes".

De todo lo referido anteriormente, se establece que la propiedad agraria no es absoluta, su garantía , conservación y reconocimiento, etc. debe estar en estricta relación al cumplimento de la función social o económico social, es decir dar buen uso de la tierra en función a los intereses, colectivo, social, sin afectación a derechos privados individuales o colectivos; además está sujeto al cumplimiento de las diversas normas que rigen la materia en nuestro país.

CONSIDERANDO IV.- Que, lo acusado en la demanda debe estar fundamentado de forma coherente y en estricta vinculación con las causales que establece la ley especial (principio de legalidad), no habiendo entonces, posibilidad de instituir o establecer arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad, en ese sentido, cualquier argumento ajeno a lo establecido en el art. 50 de la ley N° 1715, importa su desestimación sin entrar en mayores consideraciones.

Que, conforme al entendimiento de los arts. 393, 397 y 399 de la CPE., se reconoce, protege y se garantiza la propiedad de la tierra en tanto cumpla la función social; el trabajo constituye la fuente para la adquisición y conservación de la tierra siempre que se cumpla la función social; considerando además que la tenencia improductiva de la tierra es considerada latifundio.

Que, de conformidad con lo señalado por el art. 66.I.1 de la ley Nº 1715, una de las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria es "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros (...)".

De la contrastación de la demanda, se tiene como reclamo central que: a) la posesión de la OTB Sirpita Nieveria sería fraudulenta e ilegal, pues no sería sobre terrenos fiscales, sino sobre propiedad privada de terceros, lo que vulneraria el acápite de poseedores, además de no cumplir la FS y posesión anterior a la ley N° 1715; b) Se le habría causado indefensión al no notificársele personalmente con la resolución administrativa de inicio de procedimiento, pese a que la Alcaldía de Tiquipaya conocía su derecho propietario, producto de una transferencia anterior de parte de su propiedad a la Alcaldía citada. En este contexto, aduce que se incurre en las causales de nulidad del art. 50.1. incs. a), b) y 2. Inc. b) de la ley N° 1715.

Dicho esto, veamos si la demanda impetrada se adecua a las causales anteriormente descritas:

Respecto al error esencial y simulación : Refiere que la posesión de la OTB Sirpita Nieveria sería ilegal, no estaría sobre tierras fiscales, sino sobre predio de terceros con derecho propietario; sobre el punto, a fs. 16 del antecedente agrario cursa certificación de fecha 20 de octubre de 2011 otorgada por la Sub Alcaldía de Tiquipaya distrito VI, en lo sobresaliente señala que sobre el predio objeto de la demanda es la OTB Sirpita Nieveria quien daría utilidad a la misma con diferentes actividades (deportivo, cultural, etc.); a fs. 17 cursa copia legalizada del acta de inspección de fecha 4 de diciembre de 2011, la misma en lo relevante señala que el predio objeto de la demanda (parte "A") de superficie de 464.95 m2 se encuentra sembrado con una variedad de productos agrícolas y la (parte "B") de extensión 2.342.10 m2 están varios campos deportivos; a fs. 18 cursa certificación de fecha 20 de octubre de 2011 de la propia OTB hoy demandada, que en lo sustancial señala que el predio objeto de la demanda tiene fines deportivos, culturales, etc.; a fs. 55 cursa declaratoria de posesión pacífica, de acuerdo a la misma los demandados estarían en posesión desde el 26 de noviembre de 1989; a fs. 56 cursa ficha catastral de fecha 3 de mayo de 2012 en cuyo ítem XI observaciones sobre la verificación del cumplimiento de la función social señala observarse una cancha de futbol ; de lo cual se concluye que la OTB Sirpita Nieveria se encuentra en posesión y cumpliendo la función social en el predio objeto de la demanda, siendo que el desarrollo de actividades deportivas, en propiedades comunarias, constituyen función social por coadyuvar al bienestar de los integrantes de la comunidad, en este sentido la Función Social, definida en el art. 397.II de la norma fundamental como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares , aspecto reforzado por el hecho de haberse identificado actividad agrícola, más cuando la función social es un concepto que es medido en función a la titularidad del predio y no en relación a fracciones del mismo, en tal razón, el solo hecho de haberse verificado el desarrollo de éste tipo de actividades (agrícolas) aún sea en menor escala constituye cumplimiento de la Función Social.

Siendo ese el contexto es necesario remitirnos a la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545 que señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos"; por su parte el art. 2.I de la ley N° 1715 refiere "El solar campesino, la pequeña propiedad , la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra ", el parágrafo IV del mismo articulado señala: "La función social o Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo , siendo éste el principal medio de comprobación. ..."; a mayor abundamiento el art. 309.I del D.S. N° 29215 parte final señala "...La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo ", y el art. 164 del mismo Decreto Reglamentario describe "...la pequeña propiedad, (...) cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar...".

Conforme lo expresado, en relación a la legalidad de la posesión agraria, nuestra normativa, señala dos condicionantes para que la misma merezca tutela: 1) la posesión sea anterior a vigencia de la ley N° 1715 y 2) cumplir con la función social. En el presente caso, se evidencia en la carpeta de saneamiento que cursa a fs. 55, certificado de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio Sirpita Nieveria, labrada durante pericias de campo, por la que los representantes de la Junta Vecinal beneficiaria, declaran tener posesión en el predio desde el 26 de noviembre de 1989, suscribiendo en constancia los declarantes y el Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, estando así cumplido lo dispuesto en el art. 309.I del D.S. N° 29215 que textualmente establece: "Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de 'poseedores legales'. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo ", sin perjuicio de aplicarse otros medios de prueba permitidos por ley.

En cuanto a la indefensión: acusándose la falta de conformidad del colindante del lado Este por parte de la Alcaldía; de los antecedentes a fs. 36 y sgts. se advierte publicación del edicto agrario en medios de prensa escrito y radial, lo cual denota que el proceso de saneamiento fue de conocimiento del público en general, como establece la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N° 057/2012 de fs. 33 a 35, y en cumplimiento con lo establecido en el art. 294 del D.S. N° 29215, en ese sentido no habría indefensión; respecto a las actas de conformidad de linderos, se advierte que a fs. 65 de la carpeta de saneamiento cursa el Acta de Conformidad de Linderos "A", suscrito por Bernabé Flores Montecinos, representante del Sindicato Agrario de Tiquipaya, Juan Carlos Zurita Rojas, en condición de Sub Alcalde del distrito VI del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, vale decir, que hubo participación efectiva de la Alcaldía de Tiquipaya, no siendo evidente lo denunciado por el ahora actor en cuanto a la falta de notificación y participación de la Alcaldía de Tiquipaya.

Por otra parte, se debe mencionar que según los datos del proceso y conforme a la jurisprudencia emitida por éste Tribunal a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S2da. N° 18/2015 de 6 de abril de 2015, en relación al principio de preclusión y el reclamo oportuno en la tramitación de los procesos, se estableció que: "...la entidad ejecutora del proceso de saneamiento emitió el título ejecutorial cuestionado sobre la base de la información que cursa en antecedentes, misma que no fue observada oportunamente habiendo precluido los momentos procesales en los que los interesados podían objetar los actos de la entidad administrativa, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales, debiendo considerarse que la información de campo fue valorada en el Informe (...) que dio curso a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en el marco de lo establecido por la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007...", aspecto que acontece en el presente caso, puesto que el ahora demandante no reclamó oportunamente ante la autoridad administrativa, durante el proceso de saneamiento los actos ahora cuestionados, siendo que examinada la carpeta de saneamiento, se advierte que la autoridad administrativa dio fiel y estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 294.V del D.S. N° 29215, por cuanto cursa de fs. 36 a 41, Edicto Agrario por el cual se publica, en un medio de Prensa de circulación nacional, la Resolución de Inicio de Procedimiento (fs. 39) y la difusión en la emisora radial local "Radio PIO XII" los días 27, 29 de abril y 1 de mayo de 2012, dos pases por día (fs. 41), estando así cumplido el debido proceso y garantizado el derecho a la defensa, a más de que el demandante tampoco activó el proceso contencioso administrativo en contra de la Resolución Final de saneamiento. Consiguientemente, no está acreditada la existencia de error esencial, simulación absoluta o violación de la ley aplicable como señala la parte actora.

En base a lo previamente desarrollado, no habiendo la parte actora acreditado que el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008684 de 22 de agosto de 2014 se encuentre viciado de nulidad, corresponde a éste tribunal pronunciarse en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36.2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, y Ley Nº 372 FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 43 a 50 interpuesto por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando en representación de Angel Jesus Bejar Salamaca; en tal razón subsistente el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008684 de 22 de agosto de 2014, emitido a favor de la OTB Sirpita Nieveria.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizas con cargo a la parte actora, según corresponda de las piezas procesales cursante de: fs. 1 a 56 vta., fs. 59 a 68, fs. 84 a 94, fs. 96 a 132.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

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