SAN-S2-0107-2016

Fecha de resolución: 05-10-2016
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Mediante la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte demandante impugno la Resolución Administrativa RA-SS N° 1108/2015 de 12 de junio de 2015, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que la Asociación Civil Colonia Menonita la Honda, tiene como antecedente de su derecho de propiedad, la compra y fusión de tres predios a partir del año 1990, fecha desde la que vienen poseyendo y trabajando en el terreno con actividades agrícolas y ganaderas, a la fecha como herederos señalan haber incluido una serie de mejoras en el terreno, demostrando de esta forma la tradición del derecho propietario como subadquirientes, demostrando su interés legitimo para accionar;

2.- que los funcionarios del INRA, no realizaron una correcta valoración de los hechos y la información recopilada y aportada, no se valoro la conjunción de posesión y no se valoro la certificación de la autoridad local que acredita nuestra posesión legal y cumplimiento de la FES, solo señalando que los antecedentes agrarios se encuentran desplazados vulnerando los arts. 56, 393, 397-I y 47 de la C.P.E y;

3.- acuso que el proceso de saneamiento llevado adelante por el INRA, primero vulnero la garantía constitucional a la legítima defensa por cuanto se consideraron y anularon los expedientes agrarios, antecedentes que fueron base de su derecho sin citar a los beneficiarios con dichos expedientes y a la vez violaron los arts. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado pues no se considero la conjunción de posesión y la certificación de una autoridad local con sustento constitucional.

Solicito se declare probada la demanda y Nula la Resolución impugnada.

La parte demandada Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesto a la demanda manifestando: que la "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda" presenta como antecedente agrario durante el proceso de saneamiento el expediente N° 54172, expediente agrario que no corresponde a la "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda", este expediente corresponde al predio denominado "El Cántaro", el cual ya fue saneado emitiéndose la Resolución Suprema 10762 de 25 de octubre de 2013, habiéndose emitido en la actualidad el titulo Ejecutorial MPENAL 001330 de 28 de agosto de 2014, es decir que el expediente N° 54172, no solo se encuentra desplazado, sino que no corresponde al predio denominado "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda", que producto del proceso de saneamiento el INRA emitió la resolución Administrativa RA-SS N° 1108/2015 de 12 de junio de 2015, que resuelve primero declarar ilegal la posesión de la Asociación Civil Colonia Menonita la Honda, respecto del predio Asociación Civil Colonia Menonita la Honda, sobre la superficie de 11137.4658 hectáreas; segundo, declara tierra fiscal la superficie de 11137.4658 hectáreas, decisión que encuentra sus fundamentos en los siguientes hechos: 1) Fraude en la acreditación de títulos ejecutoriales o expedientes agrarios; 2) Fraude en la antigüedad de posesión; 3) Existencia de posesión ilegal, solicito se declare improbada la demanda.

"(..) Por todo lo desarrollado precedentemente se puede advertir que los beneficiarios acreditaron el cumplimiento de la FES, sin embargo no demostraron posesión y/o una sucesión de posesión, anterior al 18 de octubre de 1996, a más de que la propiedad mensurada se originaría en la compra y fusión de tres predios diferentes, en tal razón por lógica consecuencia debió estar acreditado que en cada uno de ellos se desarrollaban actividades agrícolas o pecuarias de gran envergadura con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, aspecto que no acontece en el presente caso, elementos que asociados al hecho de que el administrado trató de acreditar su derecho sobre la base de documentos que no guardan identidad con el objeto de la mensura realizada, permiten concluir que, en el caso particular que se analiza, por las características que conlleva el análisis de predios que ingresan en los límites de las medianas o empresas agropecuarias, no se genera duda razonable respecto a la existencia de una posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715, por lo que no podría hablarse de una continuidad de posesión, en razón a que, precisamente, conforme al análisis multitemporal realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no se acreditó la existencia de mejoras o actividad antròpica anterior a 1996, por lo que, al no existir uno de los elementos esenciales de la posesión, "El Corpus" no podría acreditarse la existencia de actos posesorios, evidenciándose la mala fe de los administrados, habiendo la entidad administrativa actuado conforme a derecho a tiempo de resolver la situación jurídica del ahora demandante. Consiguientemente no resulta evidente lo denunciado por los beneficiarios."

"(...) De todo lo descrito precedentemente, se advierte que la Asociación Civil Colonia Menonita La Honda, al ser clasificada como empresa, cumple parcialmente con la FES, aspecto no cuestionado por el INRA, quien sustenta su decisión en el no haberse acreditado una posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, por lo que, la misma resulta ilegal por cuanto no se demostró la existencia de uno de los elementos esenciales de la posesión (posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715), conforme al entendimiento desarrollado en el punto III.1 de la presente sentencia."

"(...) De acuerdo a lo precedentemente descrito y lo establecido en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 224 a 228 (Ver fs. 227), refiere: "Según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos se establece que el predio denominado ASOCIACION CIVIL COLONIA MENONITA LA HONDA", clasificado como Empresa Ganadera, cumple parcialmente la Función Económica Social, conforme a lo previsto por el artículo 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545, los artículos 166 y 300 del Reglamento". De lo que se infiere que en relación al cumplimiento de la FES, el Informe en Conclusiones valoró integralmente toda la prueba aportada tal como consta en antecedentes y las pericias de campo, debiendo reiterare que la parte actora no considera que la decisión de la autoridad administrativa no se sustenta en el cumplimiento o incumplimiento de la FES sino como se tiene dicho, en el hecho de no haberse acreditado una posesión legal."

"(...) En relación a la legítima defensa, indica que ésta fue vulnerada por haberse anulado los expedientes agrarios sin haberse citado a los beneficiarios y a los vendedores, al respecto se debe recordar que conforme el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 719/2015 de 23 de abril de 2015 de control de calidad, que modifica el Informe en Conclusiones, se estableció que los expedientes agrarios Nros. 36985, 54172, 31618 no corresponden al predio objeto de saneamiento, a más de que el expediente N° 54172 fue anulado a través de la Resolución Suprema N° 10762 de 25 de octubre de 2013, como emergencia del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "El Cántaro". Asimismo, cursa a 333 de la carpeta de saneamiento, la notificación a la apoderada Pilar Soliz de Galindo, con el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 719/2015, por lo que no podría asumirse que existió violación al derecho a la defensa, en razón a que se garantizó la participación del ahora demandante."

"(...) En relación al debido proceso, señalan que éste fue vulnerado por falta de valoración objetiva y falta de congruencia en la Resolución Final de Saneamiento, debido a que no se consideró la conjunción de posesiones y tampoco la certificación de una autoridad local con sustento constitucional, al respecto se debe mencionar que el análisis sobre la posesión y la sucesión de ésta, fue examinado en el punto III.1 de la presente sentencia, en relación a la valoración objetiva y la falta de congruencia, se advierte que la autoridad administrativa a tiempo de elaborar el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 719/2015, concluyó objetivamente que no existe correspondencia entre los documentos presentados por los beneficiarios para acreditar el derecho propietario y el predio objeto de saneamiento, conclusiones que pese haber sido notificadas no fueron desvirtuadas, más cuando el predio mensurado se encuentra ubicado en el entonces cantón San Juan y los documentos presentados hacen referencia al entonces cantón El Cerro, elemento suficiente para concluir que el objeto de la mensura no guarda relación con el objeto de la documentación presentada por la ahora parte actora."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1108/2015 de 12 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio ejecutado en el polígono N° 199, predio denominado Asociación Civil Colonia Menonita la Honda, conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto a la legitimación y derecho propietario se debe manifestar que la parte demandante dentro del predio acreditaron el cumplimiento de la FES sin embargo no acreditaron que su posesión sobre el predio sea una sucesión de posesión más aún cuando se tiene que el predio objeto de la litis viene de una fusión de tres predios diferentes razón por la cual debió haberse acreditado que en cada uno de los predios se venía desarrollando actividades agrícolas o pecuarias de gran envergadura con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, por lo que no podría hablarse de una continuidad de posesión, en razón a que, precisamente, conforme al análisis multitemporal realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no se acreditó la existencia de mejoras o actividad antrópica anterior a 1996, no siendo evidente lo denunciado;

2.- sobre la mala valoración de la FES, se observó que al haberse demostrado que la parte demandante cumplía la FES siendo este aspecto altamente valorado por el ente administrativo, asimismo el ente no sustento su decisión en la Resolución impugnada sobre el cumplimiento o no de la FES sino que se sustentó en el hecho de que la parte demandante no acredito que su posesión sobre el predio sea anterior a la promulgación de la ley 1715 por lo que, la misma resulta ilegal por cuanto no se demostró la existencia de uno de los elementos esenciales de la posesión (posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715), por lo que no es evidente lo manifestado por la parte actora y;

3.- sobre la violación al debido proceso y la legitima defensa, se debe manifestar que los mismos no fueron vulnerados en razón de que mediante informe legal se hizo conocer que los expedientes agrarios Nros. 36985, 54172, 31618 no corresponden al predio objeto de saneamiento, a más de que el expediente N° 54172 fue anulado a través de la Resolución Suprema N° 10762 de 25 de octubre de 2013, como emergencia del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "El Cántaro", asimismo sobre el debido proceso, se observó que mediante informe técnico legal se hizo conocer que no existe correspondencia entre los documentos presentados por los beneficiarios para acreditar el derecho propietario y el predio objeto de saneamiento, conclusiones que pese haber sido notificadas no fueron desvirtuadas, por lo que no sería evidente lo manifestado por la parte actora.

PRECEDENTE 1

POSESIÓN AGRARIA / POSESIÓN ILEGAL

Posterior a la Ley N° 1715

No se demuestra posesión ni una sucesión de posesión, si en la propiedad mensurada originada en la compra y fusión de tres predios diferentes, no se acredita en cada uno de ellos actividades agrícolas o pecuarias, anterior a la vigencia de la Ley N° 1715

"(..) Por todo lo desarrollado precedentemente se puede advertir que los beneficiarios acreditaron el cumplimiento de la FES, sin embargo no demostraron posesión y/o una sucesión de posesión, anterior al 18 de octubre de 1996, a más de que la propiedad mensurada se originaría en la compra y fusión de tres predios diferentes, en tal razón por lógica consecuencia debió estar acreditado que en cada uno de ellos se desarrollaban actividades agrícolas o pecuarias de gran envergadura con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, aspecto que no acontece en el presente caso, elementos que asociados al hecho de que el administrado trató de acreditar su derecho sobre la base de documentos que no guardan identidad con el objeto de la mensura realizada, permiten concluir que, en el caso particular que se analiza, por las características que conlleva el análisis de predios que ingresan en los límites de las medianas o empresas agropecuarias, no se genera duda razonable respecto a la existencia de una posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715, por lo que no podría hablarse de una continuidad de posesión, en razón a que, precisamente, conforme al análisis multitemporal realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no se acreditó la existencia de mejoras o actividad antròpica anterior a 1996, por lo que, al no existir uno de los elementos esenciales de la posesión, "El Corpus" no podría acreditarse la existencia de actos posesorios, evidenciándose la mala fe de los administrados, habiendo la entidad administrativa actuado conforme a derecho a tiempo de resolver la situación jurídica del ahora demandante. Consiguientemente no resulta evidente lo denunciado por los beneficiarios."

 

PRECEDENTE 2

POSESIÓN AGRARIA / POSESIÓN ILEGAL

Documentación insuficiente

Hay posesión ilegal, cuando el predio objeto de mensura se encuentra ubicado en un cantón, mismo que no guarda relación con el objeto de la documentación presentada que hace referencia a otro cantón

"(...) En relación al debido proceso, señalan que éste fue vulnerado por falta de valoración objetiva y falta de congruencia en la Resolución Final de Saneamiento, debido a que no se consideró la conjunción de posesiones y tampoco la certificación de una autoridad local con sustento constitucional, al respecto se debe mencionar que el análisis sobre la posesión y la sucesión de ésta, fue examinado en el punto III.1 de la presente sentencia, en relación a la valoración objetiva y la falta de congruencia, se advierte que la autoridad administrativa a tiempo de elaborar el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 719/2015, concluyó objetivamente que no existe correspondencia entre los documentos presentados por los beneficiarios para acreditar el derecho propietario y el predio objeto de saneamiento, conclusiones que pese haber sido notificadas no fueron desvirtuadas, más cuando el predio mensurado se encuentra ubicado en el entonces cantón San Juan y los documentos presentados hacen referencia al entonces cantón El Cerro, elemento suficiente para concluir que el objeto de la mensura no guarda relación con el objeto de la documentación presentada por la ahora parte actora."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/5. POSESIÓN ILEGAL/

POSESIÓN ILEGAL

Posterior a la Ley N° 1715

Puede darse la situación de que un predio cumpla con tener actividad productiva, pero si se verifica que la misma es posterior a la promulgación de la Ley 1715, es decir la posesión sobre el predio es posterior a esta fecha, por tanto siendo ilegal su posesión, no puede reconocerse ni regularizarse en su favor el derecho de propiedad sobre el predio (SAN-S1-0086-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/5. POSESIÓN ILEGAL/

POSESIÓN ILEGAL

Documentación insuficiente

Cuando de los documentos presentados por el interesado en el saneamiento, no se demuestra objetivamente que se haya estado en posesión material efectiva y cumpliendo la Función Económica Social, antes de la promulgación de la Ley N° 1715, la posesión es ilegal (SAP-S1-0087-2019)