SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 107/2016

Expediente : No. 1634 - DCA - 2015

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante (s) : Asociación Civil Colonia Menonita La Honda, representados legalmente por Johan Wiebe Wieler, Daniel Dyck Fehr, Maragaretha Wiebe de Wiebe y Jacob Froese Klassen.

 

Demandado (s) : Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito : Santa Cruz

 

Propiedad : Asociación Civil Menonita La Honda

 

Fecha : Sucre, 5 de octubre de 2016

 

Segunda Relatora : Dr. Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 15, subsanada por memoriales de fs. 36 a 37 y 42., impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1108/2015 de 12 de junio de 2015, auto de admisión de fs. 44 vta., contestación del demandado, fundamentos de la réplica y dúplica, los antecedentes que ilustran el cuaderno procesal; y,

CONSIDERANDO I.- Que, Johan Wiebe Wieler, Daniel Dyck Fehr, Margaretha Wiebe de Wiebe y Jacob Froese Klassen se apersonan al Tribunal Agroambiental que previo sorteo, el expediente radica en Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, e interponen demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1108/2015 de 12 de junio de 2015, dirigiendo la misma contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria refiriendo:

I.1.- Con el rotulo de ANTECEDENTES DE SU LEGITIMACION Y DERECHO PROPIETARIO:

Señalan que la Asociación Civil Colonia Menonita la Honda, tiene como antecedente de su derecho de propiedad, la compra y fusión de tres predios a partir del año 1990, fecha desde la que vienen poseyendo y trabajando en el terreno con actividades agrícolas y ganaderas. A la fecha como herederos señalan haber incluido una serie de mejoras en el terreno, demostrando de esta forma la tradición del derecho propietario como subadquirientes, demostrando su interés legitimo para accionar.

I.2.- Con el rotulo de ANTECEDENTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO:

Señalan que el proceso se llevó con una serie de irregularidades con evaluaciones subjetivas y al margen de la Ley.

Durante la pericia de campo se verifico su posesión pacifica, sin existir conflictos con los vecinos, estando cercado el predio con alambre de púas, evidenciándose hasta entonces la existencia de 1.150 cabezas de ganado vacuno, 80 equinos, 100 ovinos y otros animales de corral, mas de 1.000 hectáreas de cultivos de soya, sorgo y pasto, además como mejoras 6 atajados, caminos interiores, viviendas y otros que son propios de su forma de vida y costumbres.

Toda esa información fue recogida en el lugar del terreno conforme lo establecido por el art. 159 del D.S. 29215, acreditando el cumplimiento de la función económica social.

Además se dejo establecido que sus vendedores se encontraban realizando actividades ganaderas desde el año 1990, en los señalados predios, hecho que fue corroborado por la certificación emitida por la autoridad local de la comunidad, con todo el valor legal señalado por la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, operándose de esta manera la conjunción de posesión conforme al art. 92 del Cód. Civil aplicable al caso por el art. 78 de la Ley 1715.

Señalan que de manera irracional y de manera subjetiva, los funcionarios del INRA, bajo el argumento de que los antecedentes agrarios, base de la transferencia y compra de la propiedad, estarían desplazados en unos 200 kilómetros y que por ello se les hubiere declarado como poseedores ilegales e inclusive se valora a la certificación de posesión del predio otorgado por autoridad local señalando que se refiere solo a los antecedentes agrarios y como están desplazados no tienen relevancia sobre la posesión, es decir que la posesión es solo de los documentos y no del predio, otorgándole mayor valor al informe multitemporal de la imagen satelital que a la certificación de la autoridad comunal sin embargo la norma señala que la información de campo predomina sobre la generada en gabinete.

Tampoco se considera que los antecedentes agrarios sobre derecho de propiedad otorgados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, no contaban con la ubicación exacta del predio, es más los planos ni siquiera cuentan con los puntos o coordenadas exactas del predio por lo que el desplazamiento de un antecedente agrario no puede ser fundamento para declarar nuestra posesión ilegal, mas aun cuando el informe de relevamiento de expedientes en su parte conclusiva es claro en señalar que los expedientes 36985 y 31618 se encuentran como inubicables por falta de datos técnicos.

Tampoco se valoro correctamente la categoría de simple poseedor señalando que las primeras viviendas son el año 1998, según examen temporalizado y por lo tanto serian poseedores ilegales, sin embargo, existe la certificación de la autoridad local de que sus vendedores, aunque con documentos desplazados, estuvieron en posesión y con actividad ganadera desde el año 1990, en consecuencia la posesión de nuestros vendedores se suma a su posesión operándose la conjunción de posesiones conforme al art. 92 del Cód. Civil, en consecuencia su posesión viene desde 1990 constituyéndonos en poseedores legales y cumpliendo con la función económica social.

I.3.- Con el rotulo de FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION:

Indican los fundamentos de la presente acción tal y como se exponen a continuación:

I.3.1.- Con el rotulo de violación del derecho al libre acceso a la tierra y mala valoración de la FES.- Refieren que el art. 397-I de la Constitución Política del Estado, establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho al acceso a la tierra de todo ciudadano; asimismo el art. 46-II, de la Constitución Política del Estado, establece como derecho fundamental del hombre a trabajar en una actividad licita y a la propiedad privada siempre que cumpla con la función social; también señalan que el art. 66-I núm. 1, de la Ley 1715, ordena la titulación de tierras como una finalidad del saneamiento de aquellos que se encuentren cumpliendo con la función económica social. Esto quiere decir que la Constitución Política del Estado tutela la actividad agrícola a la que se dedican, sobre la base de la irresponsabilidad de algunos funcionarios del INRA, no se les puede despojar de su única fuente de trabajo.

Que los funcionarios del INRA, no realizaron una correcta valoración de los hechos y la información recopilada y aportada, no se valoro la conjunción de posesión y no se valoro la certificación de la autoridad local que acredita nuestra posesión legal y cumplimiento de la FES, solo señalando que los antecedentes agrarios se encuentran desplazados, nos privan del acceso a la tierra. Este hecho vulnera los arts. 56, 393, 397-I y 47 de la C.P.E.

I.3.2.- Con el rotulo de violación al debido proceso y la legítima defensa infringiendo el art. 115-II y 119 de la Constitución Política del Estado:

Señalan que el proceso de saneamiento llevado adelante por el INRA, primero vulnero la garantía constitucional a la legítima defensa por cuanto se consideraron y anularon los expedientes agrarios (titulo, resolución suprema y autos de vista), antecedentes que fueron base de su derecho sin citar a los beneficiarios con dichos expedientes y sus vendedores, a la vez violaron los arts. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado y segundo se violo el debido proceso, es la falta de valoración objetiva y la falta de congruencia en la Resolución que se impugna, en razón a que no se considero la conjunción de posesión y la certificación de una autoridad local con sustento constitucional, afectando con esto a nuestros derechos sobre nuestro predio.

I.4.- Con el rotulo de INTERPOSICION DE LA ACCION Y PETITORIO:

Indican que en merito a los fundamentos expuestos y en sustento de los arts. 36-3 con relación al art. 68 ambos de la Ley 1715, interponen Demanda Contenciosa Administrativa, contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 1108/2015 de 12 de junio de 2015, dictada por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Jorge Gómez Chumacero, dentro el proceso de saneamiento del predio denominado "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda", demanda que dirigen contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, pidiendo se declare probada y en consecuencia nula la resolución administrativa impugnada.

CONSIDERANDO II: Por auto de 15 de octubre de 2015 cursante a fs. 44 y vta., se admite la demanda contenciosa administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que dentro del término de ley conteste a la demanda.

II.1.- Por memorial de fs. 85 a 88 y vta. de obrados, el demandado Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta negativamente a la demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes fundamentos:

II.1.1.- Señala que producto del proceso de saneamiento el INRA emitió la resolución Administrativa RA-SS N° 1108/2015 de 12 de junio de 2015, que resuelve primero declarar ilegal la posesión de la Asociación Civil Colonia Menonita la Honda, respecto del predio Asociación Civil Colonia Menonita la Honda, sobre la superficie de 11137.4658 hectáreas; segundo, declara tierra fiscal la superficie de 11137.4658 hectáreas, decisión que encuentra sus fundamentos en los siguientes hechos: 1) Fraude en la acreditación de títulos ejecutoriales o expedientes agrarios; 2) Fraude en la antigüedad de posesión; 3) Existencia de posesión ilegal.

En fecha 06 de noviembre de 2015, los señor Johan Wiebe Wieler, Daniel Dyck Fehr, Margaretha Wiebe de Wiebe y Jacob Froese Klassen, apoderados de la Asociación Civil Colonia Menonita la Honda, interponen demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1108/2015 de 12 de junio de 2015, argumentando que se hubieren vulnerado garantías constitucionales como el debido proceso y la legítima defensa, siendo estos argumentos carentes de fundamento conforme expone:

II.1.1.1.- Con el rotulo de RESPECTO AL DESPLAZAMIENTO DEL EXPEDIENTE AGRARIO:

Señala que el predio denominado Asociación Civil Colonia Menonita la Honda tendría como antecedentes agrarios tres expedientes que son: 1. "Hacienda Germán Busch", con expediente N° 36985, el cual se encontraría ubicada en el cantón El Cerro de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; 2. "El Cántaro" con expediente N° 54172, que se encuentra ubicada en el cantón El Cerro de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; 3. "La Asunta" con expediente N° 31618 que se encuentra ubicada en cantón El Cerro de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

De fs. 38 a 106 de la carpeta de saneamiento cursan fotocopias de los expedientes correspondientes a los predios denominados "Hacienda Germán Busch", "El Cántaro" y "La Asunta", en los cuales se tiene que la ubicación geográfica de estos predios corresponde al cantón el Cerro de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz. De la revisión de la información que cursa en la carpeta de saneamiento se verifica que el predio denominado Asociación Civil Colonia Menonita la Honda se encuentra ubicado en el cantón San Juan de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, es decir que los expedientes agrarios se encuentran desplazados por más de 200 km. del predio denominado Asociación Civil Colonia Menonita la Honda, en tal sentido como ya lo ha establecido la jurisprudencia agroambiental, no corresponde considerar como antecedente agrario un expediente que se encuentra desplazado o que no corresponda al predio objeto de saneamiento. Es necesario señalar que el desplazamiento de los expedientes agrarios respecto del predio denominado "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda", no escapa del conocimiento de los propietarios, ya que en la solicitud de saneamiento señala de manera textual en el núm. III (Ubicación, Superficie, Colindancias) como ubicación geográfica del predio el cantón San Juan, Primera Sección de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, señalando además que los colindantes no guardan relación con los antecedentes agrarios. Asimismo, aclara que para determinar a que área, polígono de saneamiento o predio corresponde un antecedente agrario, se realiza un análisis técnico de la información geográfica que contiene un mapa, plano, se recurre a coordenadas y a toponimias, lo que permite individualizar el antecedente agrario, así por ejemplo a fs. 55, 62, 69 y 95 de la carpeta de saneamiento cursan fotocopias de los informes técnicos de los predios denominados "El Cántaro", "La Asunta" y "Hacienda Germán Busch", en los cuales también se encuentran fotocopias de planos de ubicación, se encuentran insertos coordenadas Geodésicas, en consecuencia se puede afirmar categóricamente que la ubicación de los antecedentes agrarios corresponde al cantón El Cerro de la provincia Chiquitos de departamento de Santa Cruz y de los datos de relevamiento en campo se pudo verificar que el predio denominado "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda" se encuentra ubicado en el cantón San Juan de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, llegando a la conclusión de que se encuentra desplazado.

II.1.1.2.- Con el rotulo de FRAUDE EN LA ACREDITACION DEL EXPEDIENTE AGRARIO Y NO CORRESPONDENCIA DEL EXPEDIENTE N° 54172 AL PREDIO DENOMINADO "ASOCIACION CIVIL COLONIA MENONITA LA HONDA":

Menciona que la "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda" presenta como antecedente agrario durante el proceso de saneamiento el expediente N° 54172, expediente agrario que no corresponde a la "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda", este expediente corresponde al predio denominado "El Cántaro", el cual ya fue saneado emitiéndose la Resolución Suprema 10762 de 25 de octubre de 2013, habiéndose emitido en la actualidad el titulo Ejecutorial MPENAL 001330 de 28 de agosto de 2014, es decir que el expediente N° 54172, no solo se encuentra desplazado, sino que no corresponde al predio denominado "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda", hecho que se encuentra previsto por el D.S. No. 29215 en su art. 270.

II.1.1.3.- Con el rotulo de RESPECTO AL ANALISIS MULTITEMPORAL Y LA CERTIFICACION DE POSESION:

Señala que a fs. 231 de la carpeta de saneamiento, cursa una certificación de posesión suscrita por el corregidor Ovidio Arteaga, el cual señala que los miembros de la Colonia Menonita la Honda, tienen la posesión pacifica de tres predios que adquirieron de sus propietarios, los señores Ena Barba Pessoa del predio "El Cántaro", Raúl Mariaca Fernández y Sra. del predio "La Asunta" y Guillermo Saavedra Goitia y Antonio Valdivia del predio "Hacienda Germán Busch", predios que se encuentran fusionados actualmente sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros desde el 20 de marzo del 1990, se extraña esta certificación que acredite la calidad de corregidor el Sr. Ovidio, así como tal cual señala la certificación seria corregidor del cantón San Juan, de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, sin embargo, el sello de la certificación corresponde al corregidor de Taperas, cuestionando la validez de esa certificación. De fs. 251 a 255, cursa el informe técnico GSC-BID 1512 N° 219/2011 de 13 de junio de 2011, realizado con todas las bases técnicas vigentes en su momento, se ha utilizado imágenes satelitales LANDSAT, de las diferentes gestiones, de las que se determina que en la gestión 1996 en el predio denominado "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda" solo existía una senda, en la gestión 2000 se observa una senda y actividad antrópica mínima, en la gestión 2006 ya se observa un crecimiento abrupto de la actividad antrópica que va creciendo de allí en adelante, citando lo establecido en el art. 159 del D.S. No. 29215.

II.1.1.4.- Con el rotulo de RESPECTO A LA POSESION ILEGAL DE TIERRAS:

Señala que el INRA no ha realizado un proceso de saneamiento de manera fraudulenta, clandestina y mucho menos ilegal al haber anulado los expedientes agrarios que se pretendía hacer valer en el proceso de saneamiento del predio denominado "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda", al haberse demostrado los siguientes extremos: 1. El predio "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda" se encuentra ubicado en el cantón San Juan de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; 2. Los expedientes Nos. 36985, 54172 y 31618, se encuentran desplazados en 200 km., respecto del predio "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda"; 3. El expediente N° 54172, corresponde al predio denominado "El Cántaro", predio ya saneado y con Titulo Ejecutorial MPENAL 001330 de 28 de agosto de 2014; 4. Existencia de fraude en la presentación del expediente agrario toda vez que el Expediente Agrario No. 54172 del predio denominado "El Cántaro" no corresponde al predio denominado "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda".

Por lo que finalmente niega todos los extremos señalados en la demanda y pide declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, con costas.

II.2.- Mediante providencia cursante a fs. 90 se admite la personería de Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, y la contestación negativa a la demanda, corriéndose en traslado a la parte actora.

II.3.- Por memorial cursante a fs. 92 a 93 y vta., los demandantes Johan Wiebe Wieler, Daniel Dyck Fehr, Margaretha Wiebe de Wiebe y Jacob Froese Klassen, presentan replica a la contestación formulada por el Director Nacional a.i. del INRA de fs. 85 a 88 vta., bajo los siguientes argumentos en concreto:

II.3.1.- Señalan y reiteran que durante las pericias de campo se verificó su posesión pacifica, sin existir conflictos con los vecinos, estando cercado el predio con alambre de púas, evidenciándose hasta entonces la existencia de 1.150 cabezas de ganado vacuno, 80 equinos, 100 ovinos y otros animales de corral, mas de 1.000 hectáreas de cultivos de soya, sorgo y pasto, además como mejoras 6 atajados, caminos interiores, viviendas y otros que son propios de su forma de vida y costumbres.

Toda esa información fue recogida en el lugar del terreno conforme lo establecido por el art. 159 del D.S. No. 29215, acreditando el cumplimiento de la función económica social.

Además se dejo establecido que sus vendedores se encontraban realizando actividades ganaderas desde el año 1990, en los señalados predios, hecho que fue corroborado por la certificación emitida por la autoridad local de la comunidad, con todo el valor legal señalado por la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, operándose de esta manera la conjunción de posesión conforme al art. 92 del Cód. Civil aplicable al caso por el art. 78 de la Ley 1715, situación que el INRA pretende desconocer, argumentando que el corregidor que extendió dicha certificación no hubiere acreditado su designación como miembro del control social, argumento que es subjetivo, intentando desvirtuar nuestra legal posesión y la de los anteriores poseedores del predio "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda", olvidándose lo que señala el parágrafo III del art. 309 del Reglamento a la Ley INRA, de lo que se tiene que, para determinar la antigüedad de la posesión es suficiente la certificación de la autoridad natural o colindante.

Y de manera irracional, bajo el argumento de que los antecedentes agrarios, base de la transferencia y compra de la propiedad, estarían desplazados en unos 200 kilómetros por ello se les hubiere declarado como poseedores ilegales e inclusive se valora a la certificación de posesión del predio otorgado por autoridad local señalando que se refiere solo a los antecedentes agrarios y como están desplazados no tienen relevancia sobre la posesión, es decir que la posesión es solo de los documentos y no del predio, otorgándole mayor valor al informe multitemporal de la imagen satelital que a la certificación de la autoridad comunal sin embargo la norma señala que la información de campo predomina sobre la generada en gabinete. Asimismo, por más que no le den el valor legal a la tradición de derecho propietario, no valoran la calidad de poseedores señalando que nuestras primeras viviendas son del año 1998, según examen temporalizado y por lo tanto seriamos poseedores ilegales, sin embargo, existe la certificación de la autoridad local de que nuestros vendedores, aunque con documentos desplazados, estuvieron en posesión y con actividad ganadera desde el año 1990, en consecuencia la posesión de nuestros vendedores se suma a nuestra posesión operándose la conjunción de posesiones conforme al art. 92 del Cód. Civil, en consecuencia su posesión viene desde 1990 constituyéndose en poseedores legales y cumpliendo con la función económica social. Además que el mismo examen multitemporal señala que el año 1996 ya existía una senda de penetración, lo que claramente es una muestra de posesión. Con relación a la vulneración del debido proceso el INRA no logra desvirtuar los argumentos vertidos en la demanda contenciosa administrativa.

Por lo que finalmente pide se tenga por presentada la réplica y se ratifica en lo solicitado en la demanda principal.

II.4.- Por providencia de fs. 95, en lo principal se tiene por ejercido el derecho a la réplica, corriéndose en traslado a la parte demandada para que este ejerza su derecho a la duplica.

II.5.- Por memorial cursante a fs. 102, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, presenta duplica ratificándose in extenso en el memorial de contestación a la demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 15, aclarando además que la réplica formulada por la parte accionante, no es más que una reiteración del memorial de demanda, por lo que no contiene mayores elementos que puedan ser considerados.

II.6.- Por providencia de fs. 104, en lo principal se tiene por ejercido el derecho a la duplica, cuyos argumentos serán considerados en su oportunidad.

Asimismo por providencia de fs. 108, se decreta autos para sentencia conforme establece el art. 354-III del Cód. Pdto. Civ., aplicable de manera supletoria instituido en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

CONSIDERANDO III .- Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán, en observación del Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente por disposición del Art. 78 de la Ley N° 1715, se establecerá si existe el amparo a la demanda.

Bajo el principio de control judicial , mediante la vía de impugnación de resoluciones administrativas, el Tribunal Agroambiental a través de sus Salas Especializadas se encuentra facultado para controlar los actos que realizó la Administración Pública y si éstos fueron realizados conforme a la Constitución Política del Estado y normas aplicables, con el fin de controlar la legalidad de los mismos y revisar si se ajustaron conforme a la normativa pertinente, para así evitar se generen actos contrarios al ordenamiento jurídico en un Estado Constitucional de Derecho.

Asimismo, de acuerdo al párrafo tercero de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1108/2015 de 12 de junio de 2015 es la que delimita la ejecución del Saneamiento de la propiedad agraria que se sujeto al procedimiento previsto en el Reglamento previsto en el D.S. No. 25763 de 5 de mayo de 2000, las modificaciones incorporadas por el D.S. No. 25848 de 18 de julio de 2000 (vigentes en su oportunidad), y conforme al D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007, así señaladas en el párrafo tercero de la resolución impugnada.

Del mismo modo, de acuerdo a lo desarrollado en el párrafo 9 de la Resolución Administrativa que nos ocupa a fs. 2 de obrados, establece: "Que, se evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento, Identificación en Gabinete, Resolución Instructoria, Pericias de Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre conforme a disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo No. 29215 y documentación cursante en antecedentes", y en el párrafo 10 cursante a fs. 2 de obrados se estableció: "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas y documentación aportada y conforme el análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 04 de mayo de 2010, Informe de Cierre, Informe Técnico GSC-BID 1512 N° 198/2011 de fecha 13 de junio de 2011, Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 719/2015 de fecha 23 de abril de 2015, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones; se emita Resolución Administrativa con los siguientes alcances: 1) Ilegalidad de la Posesión y 2) Tierra Fiscal, todo de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N° 29215" (Sic.).

Asimismo, previo a ingresar al análisis de fondo, es necesario señalar que el territorio es un elemento inseparable de la sociedad, por ello la política relativa al tema tierras, constituye una competencia privativa del nivel central del Estado por lo que el reconocimiento, protección y extinción de derechos individuales o colectivos debe ser encarado en un marco amplio y no restrictivo, sustentando cualesquier toma de decisión en el cumplimiento o incumplimiento de la función social o función económica social, aspecto ya reconocido, implícitamente, en la C.P.E. de 1967 cuyo art. 165, de forma imperativa expresa: "Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico- sociales y de desarrollo rural" y en el art. 395 de la C.P.E. en vigencia.

De lo referido cabe señalar que el art. 64 de la L. N° 1715 dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte".

Es preciso resaltar que el art. 41 de la L. N° 1715 en torno a las clases de propiedad, en lo pertinente, señala: "(...) La propiedad agraria se clasifica en Solar Campesino, Pequeña Propiedad, Mediana Propiedad, Empresa Agropecuaria (...) 2. La pequeña Propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable (...) 4. La Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos (...)" Entendiéndose que en la empresa agropecuaria, por sus características, el propietario o poseedor del predio, se encuentra obligado a desarrollar actividades agrícolas o pecuarias (según corresponda) a gran escala, en tal razón la posesión que condice con el concepto cumplimiento de la función económico social debe ser abordada de modo diferente en las pequeñas propiedades agrícolas o ganaderas, en razón a que en éstas últimas se aplica el concepto de "función social", elemento mucho más flexible.

El art. 66.1.1. de la L. N° 1715, prescribe: "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el artículo 2° de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden (...)"

De lo supra mencionado se concluye que para que un predio sea considerado en los límites de la posesión legal la misma deberá adecuarse a lo regulado por la precitada norma legal, es decir, en el caso de una empresa agropecuaria, acreditar el cumplimiento de la función económico social conforme a los parámetros establecidos en el art. 41 de la L. N° 1715 desarrollado ut supra y remontarse a un período anterior a la vigencia de la Ley N° 1715.

Asimismo el art. 2.IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 en lo pertinente señala: "La Función Social o la Función Económico-Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración complementariamente podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso", concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215 que en lo pertinente, sostiene: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma. Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas y toda información técnica v/o jurídica idónea que resulte útil de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo".

Bajo esos presupuesto e identificados los puntos de la demanda se considera y fundamenta lo siguiente:

III.1.- Sobre los antecedentes de su legitimación y derecho propietario :

Los actores señalan que tienen como antecedente de su derecho de propiedad la compra y fusión de 3 predios en los que, desde 1990 lo poseen y trabajan desarrollando actividades agrícolas y ganaderas, con tradición de derecho propietario como subadquirentes y sobre la base de una conjunción de posesiones.

De la revisión de antecedentes cursa de fs. 34 a 35 vta., minuta de transferencia de los predios EL CANTARO, LA ASUNTA Y HACIENDA GERMAN BUSCH de 14 de diciembre de 2005, con reconocimiento de firmas de 14 de diciembre de 2005 (a fs. 36), cuya fusión de fundos se encuentra detallada en la cláusula SEGUNDA de la citada Minuta, denominada LA HONDA, plano catastral a fs. 37, expediente de Dotación de Tierras Fiscales N° 54172 de la propiedad "El Cántaro" de fs. 38 a 58, expediente de tierras baldías N° 31618 "La Asunta" de fs. 59 a 87 y expediente agrario de dotación N° 36985 de la propiedad denominada "Hacienda Germán Busch", de fs. 88 a 106.

Por otra parte, cursa de fs. fs. 327 a 331, Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 719/2015, 23 de abril de 2015 de control de calidad, que modifica el Informe en Conclusiones, estableciendo que los expedientes agrarios Nros. 36985, 54172, 31618 no corresponden al predio objeto de saneamiento; asimismo, cursa de fs. 350 a 355 copia de la Resolución Suprema N° 10762 de 25 de octubre de 2013, que establece: "4.- Anular el Auto de Vista de 20 de marzo de 1990 y trámite agrario de dotación N° 54172 del predio denominado EL CANTARO otorgado a favor de ENA BARBA PESSOA (...)", por tanto, los documentos presentados para acreditar un supuesto derecho de propiedad no corresponden al predio objeto de saneamiento, por no existir identidad de objeto entre el predio mensurado y los predios considerados en los trámites agrarios con expedientes 36985, 54172 y 31618.

En relación a la posesión ejercida sobre el predio motivo de saneamiento, debe entenderse que en materia agraria a diferencia de la civil, el corpus como elemento esencial de la posesión, debe estar acreditado a través de elementos objetivos que se subsumen en los conceptos de cumplimiento de la función social (FS) o función económico social (FES) en razón a que no podría existir posesión con simplemente acreditarse el ánimus o intención de poseer, en éste ámbito, de no acreditarse que, quien transfiere la posesión , se encontraba en posesión real y efectiva del predio (aspecto acreditado a través de elementos objetivos como el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo, conforme señala el art. 2 de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545) no tendría acreditado el acto de la posesión por lo mismo no podría hablarse de una sucesión y/o conjunción de posesiones.

En sentido contrario si, quien cede sus "actos posesorios" a favor de terceras personas acredita que venía desarrollando actividades que denotan cumplimiento de la FS o FES en el predio (corpus) se tendría (también) acreditado que operó una conjunción de posesiones, no obstante ello, la fecha de la posesión se remontaría al inicio del desarrollo de las actividades productivas, es decir si quien ingresa en un predio (vacante y/o fiscal) lo hace en 1990, la posesión de quien adquiere la posesión (conjunción de posesiones) se remonta a la fecha en la que el cedente la inició, en el ejemplo, a 1990, una conclusión o interpretación distinta no hace sino vulnerar las normas que regulan el proceso de saneamiento, arts. 64 y 66 de la L. N° 1715 que en lo pertinente expresan: "El saneamiento es el procedimiento técnico Jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria (...)" y "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el artículo 2° de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden (...) " (el subrayado es nuestro), debiendo entenderse que en relación a la posesión de predios agrarios se fijan, entre otros, dos elementos primordiales de cumplimiento obligatorio: 1) que el inicio (del acto posesorio) sea anterior a la vigencia de la L. N° 1715 y 2) que sea verificable a través de elementos objetivos que, en el caso particular, se integran en los límites de cumplimiento de la función económico social, por lo mismo no podría concluirse que una posesión dio inicio si es que no se acredita que dicho inicio fue acompañado de éstos elementos objetivos en razón a que quedaría eliminado el corpus, debiendo notarse y por ello se resalta que la redacción y por lo mismo el espíritu del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 concuerda plenamente con la conclusión a la que se arriba previamente:

"El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el artículo 2° de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden (...)" (las negrillas fueron añadidas)

En ése ámbito, el legislador asume que, en materia agraria, la única forma de acreditar el acto posesorio es a través del cumplimiento de la FS o FES (desarrollo de actividades productivas) y conmina a que dicho cumplimiento sea anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, más como se tiene dicho, ambos conceptos, FS y FES deben ser abordados desde ópticas diferenciadas en razón a que el cumplimiento de la Función Económico Social debe ser acreditado a través de elementos que acrediten que en el predio se desarrollan actividades de gran envergadura que, en nada son asimilables a los elementos que deben considerarse en el concepto de Función Social.

Sin perjuicio de lo previamente anotado, cabe resaltar que la emisión de certificaciones de posesión, si bien admitidas por normas que regulan el proceso de saneamiento como un medio de prueba que permite acreditar la antigüedad de un acto posesorio, ello no inhibe al Instituto Nacional de Reforma Agraria recurrir a otros medios a efectos de verificar la veracidad del contenido de dichas certificaciones en razón a que, precisamente, el art. 159 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, abre la posibilidad de que se pueda recurrir a otros medios de prueba como imágenes satelitales, fotografías aéreas u otro tipo de información técnica o jurídica idónea que resulte idónea al fin perseguido.

En el caso en examen, cursa a fs. 137 de la carpeta de saneamiento, croquis de mejoras de la propiedad donde se puede advertir que la mejora más antigua es de 1998 consistente en una vivienda, el resto de mejoras datan de 2004, 2005 y 2006, consiguientemente, en pericias de campo no se evidencio actividad anterior a 1996, aspecto que guarda relación con lo establecido en el Informe Técnico GSC-BID 1512 N° 219/2011 "Análisis multitemporal Predio "Asociación civil colonia menonita La Honda", cursante de fs. 251 a 255 de la carpeta de saneamiento por el que se determinó la existencia de actividad en el predio (recién) a partir del año 2000, en pequeñas proporciones.

En éste contexto, se concluye que, la parte actora no acredita que sobre los predios adquiridos haya existido una posesión anterior al 18 de octubre de 1996 (fecha de promulgación de la L. N° 1715); por lo que no podría considerarse el certificado de posesión cursante a fs. 231 de la carpeta de saneamiento, presentado 4 años después de haberse llevado a cabo las pericias de campo.

En relación al cumplimiento de la FES, cursa a fs. 127 de antecedentes, formulario de VERIFICACION DE LA FES, en cuanto a la actividad de la propiedad, se identificó en campo, en fecha 8 de mayo de 2006, actividad agrícola con producción de soya en 317.9445 ha, sorgo en 309.6116 ha, pasto 431.6812 ha; actividad ganadera con bovinos 1150 cabezas, ovino 100, equino 80, porcino 35, con vías de acceso caminos internos y brechas, en recursos hídricos pozos aéreo motores, y en las observaciones se apunto: "El predio cuenta con las siguientes mejoras: 6 atajados de 1500 mts2 c/u, 105 kilómetros de alambradas, 4 pozos de agua, 49,6 kilómetros de alambradas y 27,2 kilómetros de caminos internos, firmado por Agrim. René Vaca Burgos, Técnico Empresa "proyección Proyectos y servicios topográficos Ltda.", y funcionarios que efectuaron dicha actividad de campo.

Por todo lo desarrollado precedentemente se puede advertir que los beneficiarios acreditaron el cumplimiento de la FES, sin embargo no demostraron posesión y/o una sucesión de posesión, anterior al 18 de octubre de 1996, a más de que la propiedad mensurada se originaría en la compra y fusión de tres predios diferentes, en tal razón por lógica consecuencia debió estar acreditado que en cada uno de ellos se desarrollaban actividades agrícolas o pecuarias de gran envergadura con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, aspecto que no acontece en el presente caso, elementos que asociados al hecho de que el administrado trató de acreditar su derecho sobre la base de documentos que no guardan identidad con el objeto de la mensura realizada, permiten concluir que, en el caso particular que se analiza, por las características que conlleva el análisis de predios que ingresan en los límites de las medianas o empresas agropecuarias, no se genera duda razonable respecto a la existencia de una posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715, por lo que no podría hablarse de una continuidad de posesión, en razón a que, precisamente, conforme al análisis multitemporal realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no se acreditó la existencia de mejoras o actividad antròpica anterior a 1996, por lo que, al no existir uno de los elementos esenciales de la posesión, "El Corpus" no podría acreditarse la existencia de actos posesorios, evidenciándose la mala fe de los administrados, habiendo la entidad administrativa actuado conforme a derecho a tiempo de resolver la situación jurídica del ahora demandante. Consiguientemente no resulta evidente lo denunciado por los beneficiarios.

III.2.- Sobre la violación del derecho al libre acceso a la tierra y la mala valoración de la FES :

III.2.1 : Sobre el derecho al libre acceso a la tierra :

Sobre el particular de acuerdo a lo acusado en la demanda y lo contestado, se tiene que las Fichas Catastrales durante las pericias de campo sobre el predio LA HONDA expresan:

A fs. 122 y vta. Gerhard Redecopp Klassen de la Colonia Menonita La Honda en documentos presentados señala documento de identidad, documento privado de Compra y Venta, Personería Jurídica; en datos de predio Asociación Civil Colonia Menonita La Honda, en superficie según documento o declarada señala 1211.5800 ha, con 43 beneficiarios, clase de propiedad Colonia, actividades agrícola y ganadera; forma de adquisición por compra-venta y en tenencia como subadquirente; tradición con base en trámite agrario de 14 de diciembre de 2005, Compra-Venta; en la casilla de observaciones refiere: "-La presente cumple la función de ficha general; -el predio La Honda resulta de la fusión material de tres parcelas de distintos procesos agrarios, cuyos antecedentes dominiales y características se detallan en cada una de las fichas referenciales; -La Colonia menonita La Honda, presenta documento de transferencia con reconocimiento de firmas practicado ante la notaria de Fe Pública No. 81 de la Capital, sobre una superficie fusionada de 12111.5800 ha., por lo que son considerados subadquirientes".

A fs. 123 y vta. también de la Colonia Menonita La Honda, con nombre del primer beneficiario con base en trámite agrario se señala a Guillermo Saavedra Goytia y otro, en relación a documentos presentados se encuentra el documento Privado de Compra Venta, en otros documentos el reconocimiento de firmas; en registro de la propiedad señala sin registrar; en documentación legal señala al Exp. No. 36985-A, otorgado por el C.N.R.A.; en datos del predio señala "Hacienda Germán Busch", superficie declarada 5000.0000 ha, clase de propiedad, empresa ganadera ; forma de adquisición, Compra-Venta, tenencia, Subadquiriente; tradición con base en trámite agrario, de 5 de diciembre de 1975 Guillermo Saavedra Goytia y Antonio Valdivia Garcia, con origen de la mutación "Dotación", del 14 de diciembre de 2005, Colonia Menonita La Honda, con Origen de la mutación, de Compra-Venta; En observaciones señala "La presente cumple la función de ficha referencial".

A fs. 124 y vta. sobre la Colonia menonita La Honda, señala el nombre del primer beneficiario con base en trámite agrario a Ena Barba Pessoa; en documentos presentados se encuentra señalado Documento Privado de Compra Venta, con Reconocimiento de Firmas; sobre el Registro de Propiedad en DDRR, señala sin registrar, con documento legal Exp. No. 54172, otorgado por el C.N.R.A.; en datos del predio señala con nombre EL CANTARO, superficie declarada 1958.5800 ha, con clase de propiedad Mediana; forma de adquisición de Compra-Venta; Tenencia, Subadquiriente; en la Tradición con base en trámite agrario, señala con fecha 18 de julio de 1988 a Ena Barba Pessoa, con Origen de Dotación y con fecha de 14 de diciembre de 2005 Colonia Menonita La Honda, con Origen Compra-Venta; señalando en la casilla Observaciones "La presente cumple la función de ficha referencial", y a fs. 126 y vta. se tiene la relación de "Jefes de Familia" de la Asociación Colonia Menonita La Honda, todos con sus Cédulas de Identidad.

A fs. 127 se advierte la verificación de la FES con los datos insertos como ser: en cuanto a la actividad de la propiedad, se verificó en campo en fecha 8 de mayo de 2006, actividad agrícola con producción de soya en 317.9445 ha, sorgo en 309.6116 ha, pasto 431.6812 ha; actividad ganadera con bovinos 1150 cabezas, ovino 100, equino 80, porcino 35, con vías de acceso caminos internos y brechas, en recursos hídricos pozos aéreo motores, y en las observaciones se apunto: "El predio cuenta con las siguientes mejoras: 6 atajados de 1500 mts2 c/u, 105 kilometros de alambradas, 4 pozos de agua, 49,6 kilometros de alambradas y 27,2 kilometros de caminos internos, firmado por Agrim. René Vaca Burgos, Tecnico Empresa "proyección Proyectos y servicios topográficos Ltda", y los otros funcionarios que efectuaron dicha actividad de campo dentro de las pericias de campo.

Existiendo de fs. 128 a 137 actas de conformidad de linderos, sin observaciones o reclamos de los colindantes.

De todo lo descrito precedentemente, se advierte que la Asociación Civil Colonia Menonita La Honda, al ser clasificada como empresa, cumple parcialmente con la FES, aspecto no cuestionado por el INRA, quien sustenta su decisión en el no haberse acreditado una posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, por lo que, la misma resulta ilegal por cuanto no se demostró la existencia de uno de los elementos esenciales de la posesión (posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715), conforme al entendimiento desarrollado en el punto III.1 de la presente sentencia.

II.2.2: Sobre la mala valoración de la FES :

De acuerdo a lo precedentemente descrito y lo establecido en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 224 a 228 (Ver fs. 227), refiere: "Según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos se establece que el predio denominado ASOCIACION CIVIL COLONIA MENONITA LA HONDA", clasificado como Empresa Ganadera, cumple parcialmente la Función Económica Social, conforme a lo previsto por el artículo 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545, los artículos 166 y 300 del Reglamento". De lo que se infiere que en relación al cumplimiento de la FES, el Informe en Conclusiones valoró integralmente toda la prueba aportada tal como consta en antecedentes y las pericias de campo, debiendo reiterare que la parte actora no considera que la decisión de la autoridad administrativa no se sustenta en el cumplimiento o incumplimiento de la FES sino como se tiene dicho, en el hecho de no haberse acreditado una posesión legal.

III.3.- Sobre la violación al debido proceso y la legítima defensa establecido en los arts. 115-II y 119 :

En relación a la legítima defensa, indica que ésta fue vulnerada por haberse anulado los expedientes agrarios sin haberse citado a los beneficiarios y a los vendedores, al respecto se debe recordar que conforme el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 719/2015 de 23 de abril de 2015 de control de calidad, que modifica el Informe en Conclusiones, se estableció que los expedientes agrarios Nros. 36985, 54172, 31618 no corresponden al predio objeto de saneamiento, a más de que el expediente N° 54172 fue anulado a través de la Resolución Suprema N° 10762 de 25 de octubre de 2013, como emergencia del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "El Cántaro". Asimismo, cursa a 333 de la carpeta de saneamiento, la notificación a la apoderada Pilar Soliz de Galindo, con el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 719/2015, por lo que no podría asumirse que existió violación al derecho a la defensa, en razón a que se garantizó la participación del ahora demandante.

En relación al debido proceso, señalan que éste fue vulnerado por falta de valoración objetiva y falta de congruencia en la Resolución Final de Saneamiento, debido a que no se consideró la conjunción de posesiones y tampoco la certificación de una autoridad local con sustento constitucional, al respecto se debe mencionar que el análisis sobre la posesión y la sucesión de ésta, fue examinado en el punto III.1 de la presente sentencia, en relación a la valoración objetiva y la falta de congruencia, se advierte que la autoridad administrativa a tiempo de elaborar el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 719/2015, concluyó objetivamente que no existe correspondencia entre los documentos presentados por los beneficiarios para acreditar el derecho propietario y el predio objeto de saneamiento, conclusiones que pese haber sido notificadas no fueron desvirtuadas, más cuando el predio mensurado se encuentra ubicado en el entonces cantón San Juan y los documentos presentados hacen referencia al entonces cantón El Cerro, elemento suficiente para concluir que el objeto de la mensura no guarda relación con el objeto de la documentación presentada por la ahora parte actora.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa emitida como producto del proceso de saneamiento, no ha vulnerado las normas constitucionales ni la normativa agraria, según lo acusado, por la parte actora en su demanda contenciosa administrativa, pues la misma ha sido pronunciada en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, bajo la supremacía Constitucional, en consecuencia no existe vulneración de derechos constitucionales.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en Única Instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorgan el art. 189 núm. 3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA: declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 15, subsanada por memoriales de fs. 36 a 37 y 42., en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1108/2015 de 12 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio ejecutado en el polígono N° 199, predio denominado Asociación Civil Colonia Menonita la Honda.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles, simples o legalizas, según corresponda con cargo al INRA, de las piezas procesales cursante de: fs. 17 a 21, fs. 30, fs. 33 a 36, fs. 38 a 106, fs. 115 a 137, fs. 196 a 204, fs. 207 a 208, fs. 223, fs. 224 a 230, fs. 231 a 242, fs. 251 a 255, fs. 256 a 260, fs. 320 a 333.

No interviene el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.