SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 106/2016

Expediente: Nº 1519-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: José Catala Hubbauer, Jorge Alberto Catala Hubbauer y Javier Ronald Catala Hubbauer, representados por Adolfo Efner Cerruto Salazar

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 05 de octubre de 2016

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

 

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 25, modificada y ampliada por memoriales de fs. 31 vta. y de fs. 35 a 38, interpuesta por Adolfo Efner Cerruto Salazar en representación legal de José Catala Hubbauer, Jorge Alberto Catala Hubbauer y Javier Ronald Catala Hubbauer, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 13804 de 10 de diciembre de 2014, respuesta a la demanda de fs. 83 a 86 vta. y de fs. 114 a 117 vta., los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Adolfo Efner Cerruto Salazar, en representación de José Catala Hubbauer, Jorge Alberto Catala Hubbauer y Javier Ronald Catala Hubbauer, en mérito al Testimonio de Poder N° 331/2015 de 20 de abril de 2015, presenta demanda contenciosa administrativa contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 13804 de 10 de diciembre de 2014, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono N° 136, propiedad denominada San José, ubicada en el municipio General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Refiere que el derecho propietario de sus mandantes deviene de trámites agrarios, conforme al siguiente detalle: del expediente 3955 , título N° 82402, tuviese acreditado 8.0000 ha según documentos; del expediente 30476 , acreditaría según documentos, con relación al título N° 704892, 10.0000 ha; respecto al título N° 704900, 10.2447 ha; con relación al título N° 704902, 12.9000 ha; con relación al título N° 704908, 7.5000 ha; con relación al título N° 704910, 5.0000 ha; del expediente 38572 , título N° 690827 acreditaría según documentos 209.9500 ha; del expediente 52360-A , título N° PT0006084 , acreditaría según documentos, 109.8283 ha; concluyendo que acreditaría según documentos la superficie total de 373.4230 ha y que lo mensurado en el saneamiento fuese 433.3739 ha.

Bajo el rótulo de Antecedentes del Procedimiento Administrativo de Saneamiento del predio San José , refiere que, el INRA ejecutó el saneamiento del referido predio hasta la exposición pública de resultados conforme a la L. N° 1715 y el reglamento aprobado por D.S. N° 25763 modificado por D.S. N° 25848, asimismo se adecuó el proceso a los alcances del D.S. N° 29215, habiéndose emitido la resolución ahora impugnada, la que desconoce en parte el derecho propietario de 109.8283 ha, sustentado con documentos provenientes del título ejecutorial N° PT0006084 cuya base es el expediente N° 52360, condenando a sus representados, al pago de un precio de adjudicación injusto por una superficie excedente en posesión, mayor a la que realmente corresponde, sin realizar un trabajo serio, prolijo y profesional, como corresponde para el predio que cumple la Función Social y/o Económico Social amparada en documentación que demuestra derecho propietario que conlleva las garantías legales y constitucionales, vulnerando su derecho a un proceso transparente con seguridad jurídica, en el procedimiento agrario efectuado sin la debida delicadeza y conculcando derechos.

Con relación a la resolución recurrida , indica que, fue emitida vulnerando los criterios legales de oportunidad, debido proceso y transparencia, aplicables en este tipo de procedimientos agrarios, además de lo dispuesto en normas de orden público y cumplimiento obligatorio; citando el párrafo penúltimo de la parte considerativa y puntos resolutivos primero, segundo, tercero y sexto de la resolución recurrida, acusa que no establece debidamente los hechos y fundamentos de orden legal, así como mecanismos de control de calidad que hubiesen evidenciado la existencia de errores procedimentales que evitaran llegar a emitir una Resolución Final de Saneamiento de estas características.

Con el rótulo de falta de fundamentación en la resolución impugnada , citando el art. 66 del D.S. N° 29215 y el contenido textual del párrafo penúltimo de la parte considerativa refiere que durante la ejecución del proceso de saneamiento se presentó documentación de derecho propietario en relación a una superficie total de 373.4230 ha en base a títulos ejecutoriales emergentes de procesos agrarios de dotación sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, entre ellos, el Titulo Ejecutorial Individual N° PT0006084 de 20 de septiembre de 1990 emitido a favor de Luis Catalá Abrego al cual se le dota la superficie de 109.8283 ha del predio San José, dentro del expediente N° 52360 y la actividad ganadera que se desarrolla en el predio verificada in-situ mediante inspección ocular efectuada por el INRA cuyos resultados constan en el Informe Legal N° 1526/2004 de 27 de septiembre de 2004, que hacen al cumplimiento de la función social en el predio; en este sentido, con relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia cita la SSCC 1315/2011-R de 26 de septiembre y concluye que, de todo lo expuesto, se observa que no existe debida motivación y fundamentación de derecho, emitiéndose una resolución contraria al principio de congruencia, puesto que el remitirse a actuados en una simple enunciación de los mismos y referirse de manera general a las disposiciones del D.S. N° 29215, deja en total indefensión a sus representados, considerando que en ningún momento se describe los resultados y conclusiones de los referidos actuados, en especial del Informe en Conclusiones, Informe DD-S-SC-A1 N° 0038/2005 de 21 de febrero de 2005, Informe Técnico Legal INF. JRLL N° 0074/2010 de 26 de diciembre de 2010, Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 450/2014 de 25 de agosto de 2014, Informe Técnico Complementario DGST-JRLL N° 58/2014 de 10 de septiembre de 2014 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF. N° 606/2014 de 09 de octubre de 2014 y menos se identifica de manera clara y precisa los artículos o base legal que sirva de fundamento para llegar a la recomendación de emitir una Resolución contradictoria con los antecedentes del proceso y atentatoria a los intereses de los administrados y de las garantías contempladas en la Constitución Política del Estado, conculcando las garantías del debido proceso, a la defensa, a una justicia transparente y a la seguridad jurídica, al dictar una resolución que incumple los requisitos establecidos en el art. 66 del D.S. N° 29215, con estos antecedentes, se demostraría que se resuelve anular el Titulo Ejecutorial Individual N° PT0006084, del expediente N° 52360, por haberse establecido vicios de nulidad absoluta, conclusión a la que se arribó en total contradicción con los resultados preliminares contenidos en el Informe de Evaluación de 28 de julio de 2003 (que entre otros es referido como antecedente de la decisión asumida) que fue puesto en conocimiento de sus mandantes durante la etapa de Exposición Pública de Resultados contemplada en el art. 169-I-c) del D.S. N° 25763, vigente en esa oportunidad y desarrollada de acorde a los arts. 213 y siguientes del Reglamento referido, en la que en lo referido a la identificación de vicios de nulidad de los trámites agrarios que sustentan el derecho propietario de sus representados, en el punto 4. Conclusiones y Sugerencias se consignó textualmente: "En mérito a los antecedentes, observaciones técnicas y legales se llega a las siguientes conclusiones de orden legal: a) Los Trámites Agrarios No. ... 52360... y sus correspondientes Títulos Ejecutoriales se encuentran afectados de Vicios de Nulidad Relativa..."; y citando nuevamente los actuados que refiere la resolución impugnada, asevera que en ningún momento se describen los resultados y conclusiones de dichos actuados, no se identifica de manera clara y precisa los artículos o base legal que sirva de fundamento para llegar a la recomendación de lo resuelto, además que en ningún momento se les puso en conocimiento de sus representados, previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, generando un estado de indefensión en la sustanciación del proceso en sede administrativa, impidiendo el uso de recursos contemplados en el ordenamiento jurídico, ya sea recurso de revocatoria o jerárquico en los casos en que correspondía, y así evitar la emisión de la Resolución que ahora impugna en sede judicial que es atentatoria a los intereses y derechos de los propietarios del predio San José, generando un estado de indefensión.

Con el epígrafe de Vulneración de Garantías Constitucionales , refiere que estas no pueden ser soslayadas o por capricho o torpeza de la autoridad, como la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, citando al efecto las SSCC 0739/2003 de 4 de junio; 1548/2013 y acota que el INRA, al establecer derechos en franca contraposición con la información real y antecedentes del derecho propietario y cumplimiento de la función económico social, en cuanto a la debida identificación de la actividad y clasificación del predio genera una violación a los principios de verdad material y buena fe; explica además que se debe considerar que la Ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo.

Por memorial de ampliación, cursante de fs. 35 a 38 de obrados, reiterando los argumentos de la demanda, añade que, los arts. 393 y 397 de la C.P.E., 64, 66 y 67-II-1 de la L. N° 1715 y 331-I-c) y 334 del D.S. N° 29215 no se adecuan a la nulidad del título N° PT0006084 emitido en base al expediente N° 52360 y que los referidos actuados Informe Técnico complementario DGST-JRLL N° 58/2014 de 10 de septiembre, Informe técnico Legal JRLL-SCN-INF. N° 606/2014 de 9 de octubre no se encuentran contemplados en el procedimiento que reguló el saneamiento del predio San José, establecido en el D.S. N° 25763 modificado por D.S. N° 25848 y el D.S. N° 29215.

Refiere de igual forma que los actuados del proceso, a partir del Informe Técnico complementario DGST-JRLL N° 58/2014 de 10 de septiembre, transgreden la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, en razón a que habría correspondido anular actuados mediante Resolución Administrativa hasta el vicio más antiguo para su subsanación y no simplemente modificar etapas ya concluidas y precluidas con actuados no contemplados en el procedimiento.

Finaliza indicando que por Informe Legal N° 1526/2004 se sugirió considerar al predio como pequeña propiedad ganadera, informe que hubiese sido aprobado por el director departamental mediante decreto, sin embargo causa extrañeza que la resolución ahora impugnada haya obviado tal aspecto.

Bajo estos fundamentos pide declarar probada su demanda y nula la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 28 vta., citados que fueron los demandados con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 83 a 86 vta., dentro del plazo establecido, se apersona, a través de sus representantes legales, Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Citando el art. 52-III de la L. N° 2341, refiere que el Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 047/2015 ha establecido la validez de la cita que hacen las Resoluciones Administrativas remitiéndose a los diferentes Informes, así también se hubiese seguido la línea fijada a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 065/2015, por lo que no se podría acusar a la Resolución Suprema por carencia de fundamentación y motivación, más cuando el mismo demandante hace alusión en su demanda de la remisión que hace la Resolución a los Informes emitidos durante el proceso de saneamiento.

Con relación a que el INRA no se hubiese pronunciado sobre la documentación de derecho presentada por el demandante, refiere que no se especifica a que documentación se referiría toda vez que el Informe de Evaluación hubiese realizado un análisis prolijo de la documentación cursante en obrados, específicamente en el punto 3.2.

Acota que el demandante no señala con qué acto el INRA estuviese vulnerando las garantías constitucionales que aduce durante el saneamiento, es decir que no se evidenciaría un nexo causal entre lo acaecido en el saneamiento y el derecho supuestamente vulnerado y la norma que debió o debe aplicarse en el caso de autos y cita al efecto la SSCC 1732/2011-R de 7 de noviembre, con lo que solicita declarar improbada la demanda.

Que, a su turno, Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en representación legal del Excmo. Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia , Juan Evo Morales Ayma , en mérito al Testimonio de Poder Nº 288/2016 de 18 de mayo de 2016, responde negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Con relación a la falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada, señala que la misma tiene sustento y fundamentación suficiente aclarando que la parte resolutiva identifica la base legal en el cual se fundó lo resuelto, además que el argumento fuese contradictorio puesto que en el mismo memorial de demanda se refiriere: "... en su parte considerativa fuera de la relación de hechos exigua contiene únicamente un párrafo dedicado a la fundamentación de derecho ..." y luego de manera incongruente asegura que la Resolución Suprema impugnada carece de fundamentación.

Que siendo el punto central de la demanda la anulación del Título ejecutorial PT0006084 del expediente N° 52360 y en tal razón deberían cancelar un precio de adjudicación, refiere que el Informe Técnico Complementario DGST-JRLL-INF N° 58/2014 indica claramente que el expediente N° 52360 se encuentra sobrepuesto al expediente N° 38572 que ya estaba titulado, viciándolo de nulidad absoluta y en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF. N° 606/2014 se hubiese fundamentado claramente que "al haberse constatado la existencia de vicios de nulidad absoluta, en flagrante violación al art. 321 del Reglamento Agrario D.S. N° 29215 por haberse dado la doble titulación"; y citando el art. 395-II de la C.P.E. y 321-d) del D.S. N° 29215 refiere que esto demostraría que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada.

Con relación a que se hubiese vulnerado la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, refiere que durante el saneamiento se cumplió con las etapas exigidas por la normativa agraria y que los beneficiarios se apersonaron durante la exposición pública de resultados y presentaron observaciones al proceso de saneamiento y a su culminación presentaron memoriales que fueron respondidos con informes que ahora pretenden desconocer, por lo que no podrían decir que se vulneró la seguridad jurídica y del derecho a la defensa, más cuando se abrió la posibilidad de ocurrir a la vía contenciosa administrativa.

Pone de relieve que los argumentos del demandante carecen de sustento más cuando se le está reconociendo el total de la superficie mensurada en saneamiento y que en consonancia a que no acreditó tradición sobre 169.7792 ha debe cancelar el precio de adjudicación fijado por la ABT y no se puede pretender adquirir la propiedad agraria sin considerar y contemplar todos los efectos que esto conlleva.

En cuanto a la inconsistente actuación del INRA y la debida identificación de la actividad desarrollada y clasificación del predio que genera una violación a los principios de verdad material y buena fe, habiéndose constatado el cumplimiento de la función social con actividad ganadera y agrícola que merece el reconocimiento a su derecho propietario, refiere que en todo momento del proceso se consideró como mediana propiedad agrícola, tal como se establece en las fichas catastrales que fueron firmadas por los interesados dando su conformidad y aceptación, además que, de acuerdo al art. 237 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, se verificó este extremo en campo, siendo este el principal medio, a lo que se sumaría el hecho de que durante la exposición pública de resultados, el representante manifestó su desacuerdo con la clasificación como mediana agrícola y después de manera totalmente burlona se indica que el predio no tiene actividad ganadera y es netamente agrícola, denotando con esto falta de seriedad; sin embargo de acuerdo a los actuados y al informe Técnico legal INF. JRLL N° 0074/2010 se estableció que en el predio se desarrollan actividades agrícolas a gran escala, información coincidente con las fichas catastrales y registro de la Función Económica Social y que en relación a la conclusión del informe de 27 de abril de 2004, que sugirió considerar al predio como pequeña propiedad ganadera, correspondió desestimar lo sugerido puesto que, conforme al art. 239 del reglamento vigente en su momento D.S. N° 25763, el cumplimiento de la Función Económico Social se verificaba directamente en campo y no correspondía realizar una nueva verificación como lo refleja el citado informe.

Con relación a la inadecuada aplicación de normas constitucionales, legales y reglamentarias, infiere que el saneamiento del predio San José fue efectuado en resguardo de las disposiciones jurídicas agrarias vigentes, en el que se realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa bajo los principios de razonabilidad y congruencia, precautelando por el debido proceso y que los demandantes pretenden vanamente buscar irregularidades procurando justificar con información no oficial ni reconocida, con argumentos imprecisos y confusos que no plasman de manera tangible transgresión alguna, por lo que pide declarar improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que, a su turno las partes hicieron uso del derecho de réplica y dúplica ratificando los términos de la demanda y responde.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los legítimos intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por los arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema 13804 de 10 de diciembre de 2014.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, del análisis del memorial de fs. 15 a 25, ampliado por memorial de fs. 35 a 38, en los términos y en relación a los puntos acusados en los mismos, de la compulsa de antecedentes, fundamentos de hecho y de derecho desarrollados, memoriales de contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se tiene que el proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema 13804 de 10 de diciembre de 2014, se desarrolló bajo el régimen de las normas contenidas en la Constitución Política del Estado de 1967, la Constitución Política del Estado vigente, Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y Decretos Supremos N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.

Asimismo, corresponde precisar que, en resumen, la parte actora basa su demanda en los siguientes aspectos fundamentales:

I. Que, la resolución impugnada carece de motivación, fundamentación y resulta incongruente puesto que solo se remite a actuados del proceso, en una simple enunciación de los mismos, refiriéndose de manera general a disposiciones del D.S. N° 29215, lo que deja en estado de indefensión a sus representados, ya que no se describe los resultados y conclusiones de dichos actuados, habiéndose emitido una resolución contradictoria con los antecedentes del proceso.

II. Que, hubiese correspondido en su caso, aplicar la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, anulando obrados y no simplemente modificar etapas con actuados no contemplados en la norma.

III. Que, en este sentido, no resulta justo que se desconozca parte del derecho propietario en la superficie de 109.8283 ha, proveniente del título ejecutorial N° PT0006084 ya que este hecho les condena al pago de un precio de adjudicación injusto por la superficie en posesión mayor a la que realmente corresponde.

IV. Asimismo, si bien durante la exposición pública se les dio a conocer los resultados del proceso, sin embargo, actuados posteriores que cambiaron los resultados del informe de evaluación, estableciendo la nulidad absoluta del expediente N° 52360 y del título PT0006084 que constituyen parte de la base de su derecho propietario, no les hicieron conocer, vulnerándose el debido proceso, la seguridad jurídica y la garantía constitucional del derecho a la defensa, a lo que se sumaría el hecho de que mediante informe aprobado por autoridad administrativa por el que se estableció que el predio corresponde en su clasificación a una pequeña propiedad con actividad ganadera, este no fue considerado en la resolución final ahora impugnada, que determina que el predio constituye una mediana propiedad agrícola, verificándose al mismo tiempo una inadecuada aplicación de normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas en la resolución impugnada, en lo concerniente a la nulidad absoluta del expediente N° 52360 y del título PT0006084.

De igual modo, corresponde con carácter previo, citar la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que en relación a las nulidades ha expresado: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: ... c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)".

Actuados cursantes en la carpeta de saneamiento.

De la revisión de la carpeta de saneamiento y con relación a lo puntos acusados, se evidencia que a fs. 6, 7, 9, 10, 51, 52, 54, 55, 108, 109, 111, 112, 144, 145, 147 y 148 cursan Fichas Catastrales y formularios de Registro de la FES correspondientes a las diversas fracciones que componen el predio San Juan, por las que en lo principal se establece que en el mismo se desarrollan actividades agrícolas, destinadas a la producción de caña, aspecto que también se encuentra reflejado en los informes cursantes de fs. 26 a 30, 88 a 90, 129 a 131 y 165 a 167, que dan cuenta al mismo tiempo de la existencia de maquinaria e infraestructura inherente a dicha actividad.

De fs. 173 a 180 cursa Informe de Evaluación de 28 de julio de 2003 que en lo concerniente al análisis del expediente N° 52360 establece en el punto 3.2. "Analizado el expediente N° 52360 del predio denominado como "San José" y su título ejecutorial, revisados los posibles vicios de nulidad existentes en el mismo, tomando en cuenta los testimonios de propiedad presentados y certificaciones sobre la existencia del mismo que cursan en los registros del INRA, se establece que el trámite agrario y por ende sus títulos ejecutoriales se encuentran afectados de vicios de nulidad relativa..."; en el punto 4. Conclusiones y sugerencias, establece: "b) Se ha establecido el cumplimiento total de la Función Social en la superficie de 433.3739 ha por parte de sus co propietarios actuales en el predio denominado actualmente como 'San José' de las cuales 324.7783 ha que provienen de los trámites agrarios antes descritos y que los actuales copropietarios respaldan debidamente en documentos de transferencias, quedando la superficie de 108.5956 ha como posesión. (...) Cabe aclarar que el predio en cuestión tiene una superficie total de 433.3739 ha (...), el predio tiene una actividad agrícola clasificando la propiedad como Mediana Propiedad Agrícola ."

A fs. 184, cursa Registro de Reclamos u Observaciones a Resultados Provisionales de Saneamiento por el que José Catala Abrego, en condición de representante, manifestó su desacuerdo con la clasificación asignada a la propiedad, aclarando que corresponde a una pequeña ganadera, por lo cual solicita inspección ocular.

De fs. 194 a 211, cursa Informe Legal N° 1526/2004 y fotografías que concluye que por las instalaciones, infraestructura y ganado se verifica la existencia de actividad ganadera, destinándose para el efecto una superficie aproximada de 1.1196 ha; el referido informe, en la hoja final lleva el visto bueno del Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz y ordena proceder de acuerdo a lo sugerido.

A fs. 271 vta., cursa memorial presentado por Jorge Alberto Catala Hubbauer que en relación a la demanda de autos refiere: "Que el predio San José ... se encuentra dividido por razones técnicas en 4 bloques, los cuales hacen una superficie total de 433.3739 ha debiendo calificar el predio como mediana propiedad agrícola, y que por razones de desconocimiento de uno de los copropietarios se incurrió en el error de calificarla como ganadera, siendo que la actividad principal es Agrícola . Extremos que su autoridad podrá comprobar, por toda la documentación adjunta a la carpeta del proceso de saneamiento, la misma que fue levantado durante las pericias de campo" y pide "Que la resolución final de saneamiento y Título Ejecutorial consigne la calificación del predio San José como Mediana Propiedad agrícola ". (Sic).

De fs. 290 a 292, cursa Informe Técnico Legal INF-JRLL N° 0074/2010 de 26 de diciembre de 2010, que en lo principal establece: "Como resultado de la verificación en campo, se ha podido establecer que sobre el predio de referencia se desarrollan actividades agrícolas a gran escala, de la misma manera la información cursante en las Fichas Catastrales y Registro de la Función Económico Social cursantes en obrados se puede constatar la existencia de características de una Mediana Propiedad, consiguientemente la valoración realizada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica es correcta y adecuada", y con relación al Informe de 27 de abril de 2004 refiere que: "...corresponde desestimar dicha conclusión en mérito a que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 239 del Reglamento Agrario ... se establecía que el hecho de que el cumplimiento de la Función Económico Social se desarrollaba en la etapa de Pericias de Campo, consiguientemente, precluida la misma no correspondía realizar una nueva verificación como lo refleja el citado informe, por lo que con la finalidad de regularizar el proceso de saneamiento y evitar la presencia de vicios en el procedimiento se deberá considerar al predio como Mediana Propiedad Agrícola , tomando en cuenta el margen de superficie con cumplimiento de la función económico social y las características del predio" y conforme se evidencia de la vuelta de la hoja 290, en fecha 11 de febrero de 2011 el informe fue puesto a conocimiento del representante legal Domiciano Villavicencio Quintana, quien acredita su condición según Testimonio de Poder 954/2010 cursante a fs. 293 vta.

De fs. 311 a 315, cursa Informe Técnico Complementario DGST-JRLL-INF N° 58/2014, de relevamiento de información en gabinete que en lo fundamental y lo relación a la demanda en análisis, establece que el expediente N° 52360 se sobrepone al expediente N° 38572 en un 16%; al precitado informe se adjunta mosaico (gráfico) en el que se representa los expedientes y en particular se refleja la sobreposición entre los expedientes N° 52360 y N° 38572.

De fs. 318 a 320, cursa Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF. N° 606/2014 de 9 de octubre de 2014 que en lo principal, en el punto Vicios de Nulidad del Expediente N° 52360, establece: "Al haberse constatado la existencia de vicios de nulidad absoluta en flagrante violación al artículo 321 del Reglamento agrario D.S. N° 29215, por haberse dado la doble titulación." Y en el punto Sugerencias refiere: "De lo mencionado precedentemente se sugiere modificar la Evaluación Técnica Jurídica, Informe DD-S-SC-A1 N° 0038/2005 de fecha 21 de febrero de 2005, Informe Técnico Legal INF-JRLL N° 0074/2010 de fecha 26 de diciembre de 2010, en consecuencia se deben asignar los siguientes datos a momento de emitir la Resolución final de Saneamiento: 1) Anulatoria del Título Ejecutorial Individual N° PT0006084... expediente de dotación N° 52360 ... al haberse establecido vicios de nulidad absoluta debiendo disponerse el archivo definitivo de obrados." (negrilla y subrayados nuestros).

ANALISIS DEL CASO CONCRETO.

I. Con relación a la falta de fundamentación y motivación en la Resolución impugnada , debe comprenderse que, de acuerdo a lo regulado por el art. 2 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cuando no se identifiquen normas específicas que regulen los procesos agrarios administrativos, se aplicarán supletoriamente las normas del procedimiento administrativo, marco que nos permite aplicar lo regulado por el art. 52.III. de la L. N° 2341 de 23 de abril de 2002 que dispone: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella", en este sentido, de la lectura de la Resolución Suprema impugnada se establece que la parte considerativa, al margen de precisar la normativa en la cual se basó el saneamiento y las resoluciones operativas que dieron curso al mismo, describe los actuados que fueron considerados por la autoridad administrativa para su emisión, conforme al detalle del punto considerativo penúltimo que refiere: "Que de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada, y conforme al análisis cumplido en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 28 de julio de 2003, Informe en Conclusiones de fecha 24 de febrero de 2004, Informe DD-S-SC-A1 N° 0038/2005 de fecha 21 de febrero de 2005, Informe Técnico Legal INF.JRLL N° 0074/2010 de fecha 26 de diciembre de 2010, Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 450/2014 de fecha 25 de agosto de 2014, Informe Técnico Complementario DFST-JRLL N° 58/2014 de fecha 10 de septiembre de 2014 e Informe Técnico Legal JRLL.-SCN-INF. N° 606/2014 de fecha 09 de octubre de 2014, ..."; del mismo modo, la parte resolutiva, en relación a lo acusado, en su punto primero establece: "Anular el Título Ejecutorial Individual N° PT0006084, con antecedente en la Resolución Suprema N° 206776 de fecha 12 de diciembre de 1989 y el expediente agrario de Dotación N° 52360, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta, del predio denominado San José, otorgado a favor de Luis Catala Abrego, con la superficie de 109.8283 ha ... conforme a especificaciones, colindancia y demás antecedentes técnicos, disponiéndose el archivo definitivo de obrados; todo ello de conformidad a los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; 64,66 y 67 parágrafo II numeral 1 de la Ley N° 1715; 331 parágrafo I inc. c) y 334 de su Reglamento", verificándose de este modo que la resolución impugnada, contiene tanto la relación de hechos basada en los actuados que cursan en antecedentes que los detalla y considera a efecto de la toma de decisión y la fundamentación legal que va consignada tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva respecto a cada uno de los puntos dispositivos, como el caso del punto resolutivo primero que enuncia los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; 64, 66 y 67 parágrafo II numeral 1 de la Ley N° 1715; 331 parágrafo I inc. c) y 334 de su Reglamento, (que regulan aspectos relativos al proceso de saneamiento y la nulidad de títulos ejecutoriales) es decir que, la resolución impugnada considera, a efecto de asumir determinaciones, informes legales y técnicos que fueron elaborados en la sustanciación del proceso, conforme fueron cumpliéndose cada una de las etapas, los mismos que constituyen la base y sustento de la resolución final de saneamiento, por lo mismo, contiene las razones fácticas y jurídicas que constituyen los fundamentos (motivos) de la decisión adoptada; no siendo cierta la afirmación de que la misma resulta contradictoria e incongruente bajo el argumento de que determina anular el título PT0006084, cuando en la Evaluación Técnica hubiesen identificado vicios de nulidad relativa en el expediente N° 52360 que constituye la base del referido título, puesto que, como el representante de los demandantes refiere en su memorial de demanda, los resultados contenidos en los informes son "preliminares", en este sentido, si bien se consideran algunos aspectos del Informe de Evaluación, también se consideran las correcciones que se efectuaron mediante posteriores informes y que en lo particular, al haberse establecido primeramente, que el título referido se encontraba afectado solo por vicios de nulidad relativa, producto del trabajo efectuado en informe posterior, de acuerdo a revisión minuciosa basada en el relevamiento de expedientes, Informe Técnico Complementario DGST-JRLL-INF N° 58/2014, se estableció que dicho título se encontraba afectado por vicios de nulidad absoluta y correspondió efectuar las correcciones correspondientes, aspecto cumplido en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF. N° 606/2014, elaborado previo a la emisión de la resolución final del proceso, resultando sin sustento, bajo estos argumentos, el acusarse que la resolución impugnada adolece de una inadecuada aplicación normativa, resulta incongruente y además carente de motivación y/o fundamentación.

II. En lo concerniente a que conforme a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 hubiese correspondido la anulación de obrados a través de una resolución administrativa y no la modificación de etapas con actuados no contemplados en el reglamento, la norma en cuestión dispone: (Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento). Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados ; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento (...) (negrilla añadida). Es decir que el ente administrativo, en procesos en curso en los que aún no se procedió a la firma de la resolución final, a objeto de garantizar que el proceso se haya desarrollado en apego a normas aplicables y habiéndose verificado el cumplimiento de la función social o económico social, puede realizar revisiones aún de oficio y con cuyo resultado disponer la nulidad del proceso o su prosecución, previa convalidación de actuados subsanados. En el caso de autos, habiéndose establecido en primera instancia que el expediente N° 52360 se encontraba afectado por vicios de nulidad relativa, revisado el proceso, conforme a los informes DGST-JRLL-INF N° 58/2014 y JRLL-SCN-INF. N° 606/2014 se determinó que dicho antecedente estaba viciado de nulidad absoluta y en este sentido correspondió corregir la falencia identificada, es decir, que para garantizar un proceso libre de vicios de nulidad, previa revisión del proceso (de oficio), se procedió a subsanar los errores identificados, no evidenciándose contrariedad con lo dispuesto en la precitada Disposición Transitoria Primera, habiéndose verificado (por el contrario) que la corrección del proceso se ajusta a dicha norma legal y si bien producto de esta revisión pudo establecerse la anulación del proceso mediante resolución administrativa debidamente fundada, sin embargo, como la misma norma establece "se podrá establecer la anulación..", esta, constituye una potestad facultativa del ente que bien puede, como se tiene establecido, proceder a la nulidad de obrados o en su caso, convalidar actuados subsanados, como en el caso de autos, razón por la que el reclamo analizado en el presente punto carece de sustento.

III. Con relación a la no consideración de su derecho propietario basado en el Título Ejecutorial Individual N° PT0006084, con antecedente en el expediente agrario N° 52360 , como fue puesto de manifiesto previamente, si bien el Informe de Evaluación de 28 de julio de 2003 estableció que el expediente agrario N° 52360 se encontraba afectado (solo) por vicios de nulidad relativa, sin embargo, al haberse establecido a través del Informe Técnico Complementario DGST-JRLL-INF N° 58/2014 de 10 de septiembre de 2014 que dicho expediente se encontraba sobrepuesto a otro anterior, mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF. N° 606/2014 de 9 de octubre de 2014 se determinó que el mismo adolecía de un vicio de nulidad absoluta previsto por el art. 321 del reglamento agrario D.S. N° 29215, concluyendo que, correspondía declarar la nulidad del expediente agrario N° 52360 y del Título Ejecutorial PT0006084 emergente de dicho antecedente agrario, habiéndose asumido esta decisión en la resolución final impugnada conforme previenen los arts. 331-I-c) y 334 del precitado reglamento agrario, razón por la que, sobre la superficie saneada y que correspondía al referido título, correspondió la consideración de los beneficiarios del predio San José en calidad de simples poseedores, sujetos al pago por la adjudicación de la tierra, resultando de este modo, sin asidero la acusación de que no fue considerado su derecho propietario basado en el expediente agrario 52360 título ejecutorial PT0006084.

IV. En lo concerniente a que durante la exposición pública de resultados se les dio a conocer los resultados "preliminares", los mismos que posteriormente y mediante actuados no contemplados en norma fueron cambiados y estos ya no fueron puestos a su conocimiento , vulnerando de este modo su derecho a la defensa y al debido proceso, además que correspondía clasificar el predio como pequeña propiedad con actividad ganadera , corresponde en primera instancia citar el contenido del art. 239-II del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 25763, vigente durante las pericias de campo del predio San José, que establecía: (Verificación de la Función Económico-Social) ... II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo . Concordante con lo establecido por el art. 159 del actual reglamento D.S. N° 29215, es decir que la verificación en campo durante el período establecido al efecto constituye la actividad principal del saneamiento de la propiedad agraria mediante la cual se verifican las características físicas y los aspectos relativos a la actividad productiva que se efectúa en el predio, que a la postre determinan su clasificación, no existiendo otra disposición que determine que esta actividad pueda ser repetida a solicitud de los interesados. En este sentido, de la revisión del cuaderno de saneamiento se evidencia que a la conclusión del trabajo de campo y durante la exposición pública de resultados el representante de los beneficiarios reclamó por la clasificación efectuada a su propiedad, habiendo hecho costar su reclamo en el registro de fs. 184, en el que además pidió la inspección para constatar lo aducido y si bien se dio curso a lo solicitado habiéndose efectuado la inspección por la que supuestamente se constataría actividad ganadera en una superficie de 1.1196 ha según informe legal 1526/2004, sin embargo, este argumento fue desestimado mediante Informe Técnico Legal INF-JRLL N° 0074/2010 de 26 de diciembre de 2010, en el que se estableció que conforme a lo preceptuado por el art. 239 del reglamento agrario D.S. N° 25763 no correspondía haber efectuado una nueva verificación, en este sentido, el precitado informe 1526/2004 fue desestimado en cuanto a su consideración en la Resolución final hoy impugnada, aspecto que no obstante de haberse puesto a conocimiento de los ahora demandantes mediante notificación cursante a la vuelta de fs. 290, no fue reclamado oportunamente, infiriéndose su conformidad con la decisión asumida, máxime cuando el beneficiario del predio Jorge Alberto Catala Hubbauer mediante memorial de fs. 271 y vta. manifestó que por error se había planteado el reclamo pidiendo que se considere al predio como pequeña ganadera, ratificando que el mismo es una mediana propiedad en la que se efectúa actividad agrícola y pidió considerar esta petición en la resolución final del proceso, aspecto que permite concluir que el representante de los actores, en lo particular ingresa en contradicciones, al observar nuevamente este aspecto que fue de conocimiento oportuno de los actores, a lo que se suma el hecho de que de acuerdo a las Fichas Catastrales y formularios de Registro de FES recabados durante el período establecido para las pericias de campo, citados en el acápite de Actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, de la presente resolución, no existen indicios de que la propiedad tuviese fines de ganadería, razones por las que el reclamo concerniente a la clasificación del predio como mediana propiedad con actividad agrícola, carece de sustento.

Con relación a la acusación de que no se les hizo conocer posteriores informes, vulnerando su derecho a la defensa, si bien, el Informe Técnico Complementario DGST-JRLL-INF N° 58/2014 y el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF. N° 606/2014 no fue puesto a conocimiento de los beneficiarios, que en lo fundamental, dichos actuados, determinan que el expediente agrario N° 52360 y por ende, el Título ejecutorial N° PT0006084, al encontrarse sobrepuestos a otro antecedente, se encuentran afectados por vicios de nulidad absoluta correspondiendo disponer su nulidad, criterio asumido en la resolución final de saneamiento y que ocasionaría desmedro de los derechos de los beneficiarios del predio San José, en razón a haberse fijado el pago de un precio de adjudicación injusto, corresponde considerar que, conforme al preámbulo previo al presente análisis, para que una nulidad opere, esta debe cumplir ciertos presupuestos que en lo fundamental y en lo relacionado con el caso en particular corresponde referir el Principio de Trascendencia, por el que no se podría pronunciar la nulidad, por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales, sino que debe probarse el perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, especificar el agravio que se estuviese ocasionando con el acto irregular y si este es cierto e irreparable y en el caso de autos, si bien se acusa que el ente administrativo no puso a su conocimiento actuados detallados en la demanda "Informe en Conclusiones de fecha 24 de febrero de 2004, Informe DD-S-SC-A1 N° 0038/2005 de fecha 21 de febrero de 2005, Informe Técnico Legal INF. JRLL N° 0074/2010 de fecha 26 de diciembre de 2010, Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 450/2014 de fecha 25 de agosto de 2014, Informe Técnico complementario DGST-JRLL N° 58/2014 de fecha 10 de septiembre de 2014 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF. N° 606/2014 de fecha 09 de octubre de 2014" (sic), al margen de que como se tiene demostrado, el informe INF-JRLL N° 0074/2010 sí fue puesto en su conocimiento, al igual que el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 450/2014 conforme consta al reverso de dicho informe cursante a fs. 307 de antecedentes, la parte actora no acredita a través de elementos objetivos irrefutables la manera o el modo en que esta supuesta omisión del ente administrativo le causase daño cierto e irreparable, puesto que si bien a través de los informes DGST-JRLL N° 58/2014 y JRLL-SCN-INF. N° 606/2014 se sugirió anular el expediente que constituiría parte de su derecho propietario, razón por la que, en esta superficie, son considerados como poseedores sujetos al pago a valor de mercado por la tierra reconocida a su favor vía adjudicación, sin embargo no demuestran lo contrario, es decir que, no se demuestra a través de elementos objetivos que el ente administrativo haya realizado una mala valoración del expediente y título anulados, que por supuesto, tendría que versar en un deficiente trabajo de relevamiento en gabinete del expediente agrario N° 52360, que debiera necesariamente ser demostrado, ingresando por tanto el reclamo en los límites de la intrascendencia, puesto que se solicita la nulidad de una Resolución Suprema, por aspectos formales cuando no se demuestra con elementos irrefutables que a través de la nulidad que se solicita, vaya a cambiarse el sentido del trabajo efectuado por el INRA, razón por la que el reclamo al respecto carece de sustento fáctico y legal, máxime como se dijo cuando el informe que determina la clasificación del predio como mediana propiedad agrícola (Informe Técnico Legal INF-JRLL N° 0074/2010), determinante a efectos del pago de la tierra en posesión a valor de mercado, sí fue de conocimiento de los ahora demandantes, quienes al no reclamar oportunamente, convalidaron los resultados arribados en el mismo.

De lo previamente expuesto, consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas se concluye que durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio San José, el ente administrativo efectuó el mismo en estricta aplicación a la normativa agraria en vigencia, que en lo principal y conforme a los términos de la demanda, estableció en apego al procedimiento agrario y a través del relevamiento en gabinete, que el expediente N° 52360 se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta, habiendo correspondido considerar este aspecto en la resolución impugnada, la que por cierto se encuentra debidamente motivada y fundamentada como se comprobó durante el presente análisis, no evidenciándose por ende, la vulneración de las garantías constitucionales, del debido proceso, seguridad jurídica, legalidad y vulneración de normas adjetivas o sustantivas aducidas por la parte accionante, correspondiendo fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 25, modificada y ampliada por memoriales de fs. 31 vta. y de fs. 35 a 38, interpuesta por Adolfo Efner Cerruto Salazar en representación legal de José Catala Hubbauer, Jorge Alberto Catala Hubbauer y Javier Ronald Catala Hubbauer, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema 13804 de 10 de diciembre de 2014, emitida en el proceso administrativo de saneamiento del predio San José, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples, según corresponda, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria, de la documental referida en el quinto considerando de la presente sentencia (Actuados cursantes en la carpeta de saneamiento), además de la siguiente documental: Fs. 1 a 5; 12 a 16; 155 a 164; 186 a 189; 307 vta.; 316; 425 a 444.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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