SAN-S2-0104-2016

Fecha de resolución: 05-10-2016
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte demandante ha impugnado la Resolución Administrativa de Expropiación N° 007/2013 de 28 de agosto de 2013, bajo los siguientes fundamentos:

1.- que, durante el trabajo de campo se identificó el predio "Inti Pilcomayo Ñaca Puco" conocido como "Payrape", el cual en conversación con los indígenas, se acordó seria expropiado sólo en parte, aspecto que no fue cumplido por el INRA, expropiándose la superficie de 280.9109 ha , mayor a la delimitada en campo;

2.- el INRA y la ABT no habrían valorado las mejoras, inversiones productivas (desmonte), tampoco el precio de la tierra, afectándose la garantía a una justa indemnización;

3.- que los funcionarios del INRA, al realizar el trabajo de gabinete y la ABT al fijar los precios no habrían respetado el acuerdo de expropiación alcanzado durante el trabajo de campo, abarcando una superficie mayor a la acordada, y desconociendo la indemnización justa, lo cual vulneraría el art. 56 y 57 de la CPE y;

4.- que en base a la delimitación, el INRA como la ABT, debían tomar en cuenta la verificación de las inversiones productivas, conservación y mejoras durante el trabajo de campo y que habiendo realizado, existe trabajo de verificación incompleta, el cual repercute en la afectación patrimonial.

Solicitó se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.

El demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde a la demanda manifestando: que en relación al acuerdo de expropiación, el mismo no se demuestra en obrados ni en la demanda, por lo cual el INRA ni la ABT hubieran tenido conocimiento de dicho acuerdo y sus límites, en ese sentido mal podría decirse que se hubiera incumplido dicho acuerdo, respecto a la valuación de mejoras, conforme al art. 230 del D.S. N° 29215 está actividad se encuentra a cargo de la ABT, en ese sentido, la precitada entidad en mérito al art. 222 del Decreto Reglamentario emitió el Informe ABT JGUSFP N° 001/2009; a mas de haberse emitido resolución determinativa de área de expropiación, contándose con la fijación del valor indemnizatorio, efectuándose la publicación del edicto de notificación; aspectos que la parte interesada no habrían impugnado, menos hizo uso de los recursos administrativos, que los demandantes participaron en todo el proceso administrativo de expropiación, por lo que no existe indefensión ni vulneración al debido proceso y seguridad jurídica, solicitó se declare improbada la demanda. 

"(...)los actores se limitan a efectuar un reclamo general, señalando que no se habrían valorado adecuadamente las mejoras que supuestamente tuviesen, olvidando precisar de forma objetiva, qué aspectos se habrían omitido considerar o no se habrían tomado en cuenta durante el desarrollo de la etapa de inspección del proceso administrativo de expropiación; al respecto cabe señalar que el art. 375 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ. aplicable en virtud del régimen de supletoriedad del art. 78 de la ley N° 1715, establece: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. (...)", en ese contexto, los argumentos de los actores no dan mayores elementos para considerar que durante la inspección se haya efectuado una defectuosa valoración de las mejoras, no desvirtúan, que los actuados, precisamente de la etapa de verificación estén en contra de la normativa que esgrimen como violada o vulnerada; en consecuencia, éste Tribunal no encuentra vulneración al principio de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, ni al derecho de propiedad."

"(...) se concluye que: 1) si bien existen notas de solicitud, en ninguna de estas se observa una superficie determinada a expropiar, mas por el contrario se habla de expropiación parcial (cantidad indeterminada) , por lo que se extraña que la superficie a expropiar tenga que ser de 180 ha ; 2) siendo que la regla general señala, la expropiación debe versar sobre la totalidad del predio conforme manda el art. 204 del D.S. N° 29215, ésta tiene su excepción en la necesidad, en ese sentido, atendiendo la solicitud de los propietarios como la nota del Concejo de Capitanes Guaranis de Chuquisaca, el INRA determinó expropiar tan solo la superficie necesaria como se tiene de los antecedentes; 3) la superficie de expropiación parcial no llega ni al 50% del predio "Inti Pilcomayo Ñaca Pucu" perteneciente a Benito Salazar Perez, Maria Salome Rivera Yebara y Flavia Alvina Mamani Barco; en consecuencia no se advierte que el INRA haya inobservado las solicitudes y/o supuestos acuerdos respecto a la superficie a expropiar, sino en atención a los valores ético morales y principios: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), igualdad, reciprocidad, complementariedad, equilibrio, equidad social, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales y respetando la voluntad de las partes intervinientes, el INRA determinó obrar como se tiene señalado, no habiendo desarrollado una actuación al margen de la ley u omitido algún supuesto acuerdo; máxime si el actor no demuestra ni identifica el imaginario acuerdo en cuanto a la superficie a expropiar."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda, en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Administrativa de Expropiación N° 007/2013 de 28 de agosto de 2013, emitida en el proceso de expropiación del predio "Inti Pilcomayo Ñaca Pucu", bajo los siguientes fundamentos:

1.- Sobre la falta de valoración y verificación de las mejoras, se observa que los demandantes realizan un reclamo general sin especificar que mejoras no  habría valorado la entidad administrativa, durante el desarrollo de la etapa de inspección del proceso administrativo de expropiación, por lo que los demandantes no dan mayores elementos para considerar que el ente administrativo haya efectuado una defectuosa valoración de las mejoras, por lo que el Tribunal, no encuentra vulneración al principio de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, ni al derecho de propiedad y;

2.- sobre el incumplimiento del acuerdo , se debe manifestar que los demandantes de forma voluntaria solicitaron la expropiación en sus predios, solicitando expropiación parcial, es decir no determinaron la superficie a expropiar, así mismo durante el proceso de expropiación los demandantes no objetaron ni observaron la superficie a expropiar,, así mismo se observa que la superficie a expropiar no llega ni al 50% de la totalidad del predio "Inti Pilcomayo Ñaca Pucu", por lo que no se evidencia que el INRA no haya cumplido el acuerdo al que hacen mención los demandantes respetando la voluntad de las partes.

PRECEDENTE 1

PROPIEDAD AGRARIA / EXPROPIACIÓN

Pérdida de la propiedad (parcial)

La regla general señala que la expropiación (por necesidad) debe versar sobre la totalidad del predio, teniendo su excepción pudiendo ser parcial tan solo en la superficie necesaria, no advirtiéndose que el INRA haya inobservado solicitudes y/o supuestos acuerdos con las partes respecto a la superficie a expropiar

"Respecto al incumplimiento del acuerdo que habría en cuanto a la superficie a expropiar; de la revisión de antecedentes del proceso administrativos o de expropiación (...) "

"(...)  Por otro lado, a fs. 317 y sgts. del antecedente agrario se tiene Informe Técnico Legal DGAT-USC-FS-FES INF.EXP N° 006/2012 en el que, luego de una relación minuciosa, en el punto VII se refleja y se ratifica respecto a la expropiación parcial planteada por los propietarios como por el Concejo de Capitanes Guranies de Chuquisaca, por lo que se colige que el INRA "procedió a realizar el ajuste y control topológico de los planos, para que se proceda a la expropiación parcial de la propiedad "INTI PILCOMAYO Y ÑACA PUCO" fracciones "PAIRAPE", ..." (cursiva y negrilla es nuestra), sugiriéndose en consecuencia, la expropiación de 280.9109 ha , y no como inicialmente se calculó conforme a la ficha FES en 1034.0040 ha , en ese sentido el dictamen técnico de expropiación de la ABT-VT N° 347/2013 se ha efectuado sólo en base a la superficie a expropiar de 280.9109 ha, perteneciente a los demandantes, resultados que en el Informe en Conclusiones DGAT-INF.CONC. EXP. N°007/2013 de 26 de agosto de 2013 cursante a fs 356 y sgts. fueron ratificados hasta la emisión de la Resolución Final Administrativa de Expropiación N° 007/2013; de lo precedentemente señalado, se concluye que: 1) si bien existen notas de solicitud, en ninguna de estas se observa una superficie determinada a expropiar, mas por el contrario se habla de expropiación parcial (cantidad indeterminada) , por lo que se extraña que la superficie a expropiar tenga que ser de 180 ha ; 2) siendo que la regla general señala, la expropiación debe versar sobre la totalidad del predio conforme manda el art. 204 del D.S. N° 29215, ésta tiene su excepción en la necesidad, en ese sentido, atendiendo la solicitud de los propietarios como la nota del Concejo de Capitanes Guaranis de Chuquisaca, el INRA determinó expropiar tan solo la superficie necesaria como se tiene de los antecedentes; 3) la superficie de expropiación parcial no llega ni al 50% del predio "Inti Pilcomayo Ñaca Pucu" perteneciente a Benito Salazar Perez, Maria Salome Rivera Yebara y Flavia Alvina Mamani Barco; en consecuencia no se advierte que el INRA haya inobservado las solicitudes y/o supuestos acuerdos respecto a la superficie a expropiar, sino en atención a los valores ético morales y principios: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), igualdad, reciprocidad, complementariedad, equilibrio, equidad social, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales y respetando la voluntad de las partes intervinientes, el INRA determinó obrar como se tiene señalado, no habiendo desarrollado una actuación al margen de la ley u omitido algún supuesto acuerdo; máxime si el actor no demuestra ni identifica el imaginario acuerdo en cuanto a la superficie a expropiar."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. EXPROPIACIÓN/

EXPROPIACIÓN

Pérdida de la propiedad (parcial)

La regla general señala que la expropiación (por necesidad) debe versar sobre la totalidad del predio, teniendo su excepción pudiendo ser parcial tan solo en la superficie necesaria, no advirtiéndose que el INRA haya inobservado solicitudes y/o supuestos acuerdos con las partes respecto a la superficie a expropiar (SAN-S2-0104-2016)