SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 104/2016

Expediente: Nº 837-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Benito Salazar Perez, Maria Salome Rivera Yebara y Flavia Alvina Mamani Barco Representados por Cliver Villalba Aguirre y Anabel Salazar Lopez

 

Demandado: Instituto Nacional de Reforma Agraria I.N.R.A.

 

Distrito: Chuquisaca

 

Propiedad: Inti Pilcomayo y Ñaca Pucu

 

Fecha: Sucre, 5 de Octubre de 2016

 

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 14 a 15 por el que se impugna la Resolución Administrativa de Expropiación N° 007/2013 de 28 de agosto de 2013, memoriales de subsanación y modificación; auto de admisión de fs. 55 a 56, contestación de fs.180 a 183 del INRA, réplica de fs. 218 y vta., memorial de la tercera interesada de fs. 222, dúplica de fs. 232, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y:

CONSIDERANDO I : Que, la parte demandante Benito Salazar Perez, Maria Salome Rivera Yebara de Salazar y Albina Flavia Mamani Barco mediante testimonios N° 015/2014 y 089/2014 respectivamente, otorgan poder a favor de Cliver Villalba Aguirre y Anabel Salazar Lopez a objeto de que prosigan con la tramitación de la presente causa contenciosa administrativa, bajo los argumentos que a continuación se tiene:

Refiere que, durante el trabajo de campo se identificó el predio "Inti Pilcomayo Ñaca Puco" conocido como "Payrape", el cual en conversación con los indígenas, se acordó seria expropiado sólo en parte, aspecto que no fue cumplido por el INRA, expropiándose la superficie de 280.9109 ha , mayor a la delimitada en campo, dejando una extensión menor a la fijada, siendo la misma riesgosa para su subsistencia. El INRA y la ABT no habrían valorado las mejoras, inversiones productivas (desmonte), tampoco el precio de la tierra, afectándose la garantía a una justa indemnización; sin considerar que el INRA debió remitirse sólo a los acuerdos alcanzados y no arbitrariamente suprimir la seguridad jurídica y el debido proceso, realizando una delimitación del área a expropiar solo en gabinete sin tomar en cuenta las mejoras ni el acuerdo conciliatorio sobre la expropiación voluntaria, por la que solicita tutela.

Asimismo refieren que los funcionarios del INRA, al realizar el trabajo de gabinete y la ABT al fijar los precios no habrían respetado el acuerdo de expropiación alcanzado durante el trabajo de campo, abarcando una superficie mayor a la acordada, y desconociendo la indemnización justa, lo cual vulneraria el art. 56 y 57 de la CPE.; omitiendo considerar una justa indemnización conforme al art. 60 de la ley N° 1715, la que además debe asegurar la reposición del predio expropiado tomando en cuenta el precio del mercado de la tierra del lugar.

Señalan que en base a la delimitación, el INRA como la ABT, debían tomar en cuenta la verificación de las inversiones productivas, conservación y mejoras durante el trabajo de campo y que habiendo realizado, existe trabajo de verificación incompleta, el cual repercute en la afectación patrimonial.

También indican que conforme a los arts. 209 y 211.2.a) del D.S. N° 29215 es obligación recabar datos de las mejoras durante la inspección, para establecer el monto indemnizable justo, al omitir este actuado, la ABT habría realizado un trabajo incompleto.

Concluyen que durante el proceso administrativo de expropiación, no se respetaron los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, (por desconocimiento de la delimitación y mejoras); por lo que piden declarar probada la demanda y nula la resolución de expropiación N° 007/2013.

CONSIDERANDO II.- Que, corrido en traslado, la entidad estatal demandada, responde negativamente bajo los siguientes términos:

Que, el proceso de expropiación está reservado para los organismos estatales y por necesidad de utilidad pública, previa indemnización; en el caso en cuestión el mismo tiene base legal en el D.S. N° 29354 de 28 de noviembre de 2007, puesto que por utilidad pública de reagrupamiento y redistribución de la tierra a fin de dotar tierras al pueblo Indígena Guaraní del Departamento de Chuquisaca, existiría necesidad de expropiar 180.000,0000 ha , y en base al D.S. N° 0779 de 26 de enero de 2011 se habrían asignado recursos a efectos de cubrir la indemnización, la cual concuerda en el art. 219 del D.S. N° 29215.

Refiere, que en relación al acuerdo de expropiación, el mismo no se demuestra en obrados ni en la demanda, por lo cual el INRA ni la ABT hubieran tenido conocimiento de dicho acuerdo y sus límites, en ese sentido mal podría decirse que se hubiera incumplido dicho acuerdo.

Respecto a la valuación de mejoras, conforme al art. 230 del D.S. N° 29215 está actividad se encuentra a cargo de la ABT, en ese sentido, la precitada entidad en merito al art. 222 del Decreto Reglamentario emitió el Informe ABT JGUSFP N° 001/2009; a mas de haberse emitido resolución determinativa de área de expropiación, contándose con la fijación del valor indemnizatorio, efectuándose la publicación del edicto de notificación; aspectos que la parte interesada no habrían impugnado, menos hizo uso de los recursos administrativos, pese a haber participado en dicho proceso, sin que conste observación alguna; en ese contexto, el proceso de expropiación se habría llevado conforme a derecho; señala, además que los demandantes participaron en todo el proceso administrativo de expropiación, por lo que no existe indefensión ni vulneración al debido proceso y seguridad jurídica; concluyendo que la misma resolución hoy impugnada ya fue sometida a control de legalidad ante éste Tribunal; por lo que solicita se declare improbada la demanda y subsistente la resolución de expropiación.

Que, corrido en traslado para la réplica, la parte demandante en lo sustancial refiere que debido a la inadecuada valoración de mejoras, el monto indemnizatorio no es justo, puesto que no cubriría siquiera el 50% de la unidad productiva. Por otra parte la dúplica fue efectuada al tenor de la contestación. Por su parte a fs. 222 la tercera interesada, Rosario Ferrufino Aparicio señala que la demanda no le afecta en ninguna forma.

CONSIDERANDO III.- Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 186 y 189.3 de la CPE., art. 36.3 de la ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545, arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., y art. 13 de la ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011; se abre la competencia jurisdiccional de éste Tribunal para la revisión del proceso administrativo de saneamiento.

Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro derecho, por medio del cual se somete a control de legalidad los actos de la autoridad administrativa que presuntamente hubiere lesionado derechos de los particulares o sus intereses, es decir, se activa cuando hay oposición entre el interés particular frente al interés público , siendo ésa su principal característica. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro de los márgenes de la normativa que regula la tramitación del proceso de expropiación de tierras, y si estas incidieron en la decisión final del proceso administrativo de expropiación.

Que, la naturaleza del proceso contencioso administrativo, al tramitarse en la vía ordinaria de puro derecho conforme a los arts. 778 a 781 del Cód. Pdto. Civ., tiene su origen en el art. 354.II del citado adjetivo civil; del mismo se extrae que el control de legalidad se sustanciará en base a pruebas pre constituidas, es decir en base al expediente de expropiación del predio "Inti Pilcomayo y Ñaca Pucu, Payrape" situado en el municipio de San Pablo de Huacareta, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca; siendo éste.

CONSIDERANDO IV.- Que, el art. 57 de la CPE., señala: "La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública , calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. ...", lo que es concordante con el art. 401.II de la misma norma suprema "La expropiación de la tierra procederá por causa de necesidad y utilidad pública, y previo pago de una indemnización justa", entendimientos que también se encuentran previstos en el art. 58 de la ley especial N° 1715, arts. 203.1 inc. a) y 219 del D.S. N° 29215.

Que, dentro de las competencias del nivel central del Estado, se tiene que la expropiación de inmuebles se realiza "...por razones de utilidad y necesidad publica , conforme al procedimiento establecido por ley", art. 398.II de la CPE.

Que, el art. 1 del D.S. N° 29354 de 28 de noviembre de 2007, establece como causal de expropiación por utilidad pública, de reagrupamiento y redistribución de la tierra, con fines de dotación a favor del Pueblo Indígena Guaraní del Departamento de Chuquisaca; cuyas necesidades espaciales aún no han sido cubiertas ni con el saneamiento de la propiedad agraria ni con la dotación de tierras fiscales; por lo que a fin de asegurar el proceso de reagrupamiento y redistribución de la tierra con fines de dotación, existe la necesidad de expropiar 180.000.0000 ha ubicadas en las provincias Luis Calvo y Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca:

En ese orden, el art. 59.I de la ley N° 1715 determina las causales de expropiación por utilidad pública cuando haya necesidad de: 1) Reagrupamiento y redistribución de la tierra; 2) conservación y protección de la biodiversidad, y 3) realización de obras de interés público. Respecto a la causal 1, el parágrafo II del mismo articulado señala: "Las tierras expropiadas por la causal de utilidad pública señalada en el parágrafo I, numeral 1 del presente Artículo, serán dotadas de oficio o a solicitud de parte interesada, exclusivamente a favor de pueblos indígenas y/o originarios que como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria ni con la distribución de tierras fiscales hayan sido dotados con tierra suficiente en cantidad, calidad y ubicación geográfica para asegurar su subsistencia física y reproducción étnica, ...", aspecto concordante con el art. 203.I inc. a) del D.S. N° 29215.

De lo anteriormente desarrollado, se establece que la propiedad agraria, si bien se encuentra garantizada, ésta no tiene carácter absoluto, sino encuentra su límite frente a la existencia del interés colectivo, traducido en el caso en análisis, en la expropiación por causa de utilidad pública, por lo que la misma norma suprema, bajo mecanismos legales previstos, tomando en cuenta que la tierra constituye un recurso natural de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, dispone su administración en función al interés colectivo (art. 349.I CPE.), en ese contexto el reagrupamiento para su redistribución tiene la finalidad de lograr que pueblos indígenas y originarios históricamente marginados logren el acceso a la tierra en cantidad y calidad razonable para su desarrollo y subsistencia, en cumplimiento a los mandatos ético-morales de suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa).

También cabe señalar que, pese a que la expropiación es un hecho ejecutado por la autoridad administrativa al desposeer a un particular legalmente de su derecho por causales previstas en la norma, asimismo implica que el afectado obtenga del Estado, en sus diferentes niveles de administración según sea el caso (Nacional, Departamental o Municipal), una compensación económica suficiente y razonable, lo que se traduce en una indemnización justa o precio justo, que es determinado por la autoridad competente conforme establece el art. 60.I de la ley N° 1715 concordante con el art. 209 y 210 del D.S N° 29215, no habiendo posibilidad de actuar arbitrariamente, en razón a que ello implicaría vulnerar el derecho a la propiedad privada resguardada constitucionalmente.

Asimismo, por utilidad pública se entiende a toda obra o acto que resulta del interés o conveniencia para el bien común colectivo, a fin de que la masa de individuos que componen el Estado, puedan gozar de dicho bien (obras de utilidad pública, "nacionalización", redistribución etc.) de forma general e igualitaria.

En el caso en cuestión, la causal de utilidad pública surge a raíz de lo establecido en el art. 59.I. núm. 1 de la ley N° 1715, modificada por la ley N° 3545 consistente en el reagrupamiento y la redistribución de la tierra, lo cual concuerda con los arts. 1 y 2 del D.S. N° 29354 de 28 de noviembre de 2007.

CONSIDERANDO V.- Que, de lo precedentemente desarrollado, de los fundamentos de la demanda, se tiene que el reclamo central versa en que a causa de una valoración inadecuada de las mejoras durante la inspección, el precio indemnizatorio sería injusto, lo que vulneraria el derecho a una compensación justa, derecho a la propiedad, seguridad jurídica, etc., en ese sentido se pasa a examinar si la pretensión del actor merece tutela; sin perjuicio, de lo señalado, también se consideran los reclamos que emergen del reclamo principal.

Refiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y por ende la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT), durante el proceso administrativo de expropiación, no habrían efectuado una adecuada verificación y valoración de las mejoras que en el predio objeto de la demanda tuviesen; en ese sentido, entendiendo que a todo actor, le corresponde demostrar su pretensión, y siendo que la reina de la prueba más importante se recaba en la inspección efectuada durante el citado proceso; a fs. 131 del antecedente agrario, se tiene la ficha catastral donde se identifica ganado en la cantidad de: vacuno 143, equino 14, caprino 125, además de pasto sembrado, equipos e infraestructura, registro de marca: si; en cuanto a la actividad agrícola se tiene verificada residencia, actividad agrícola, mejoras y áreas de descanso; por su parte en el ítem observaciones se señala que en el predio se evidencio un total de 8 marcas de ganado, de las cuales sólo 4 cuentan con registro de marca, actuados que se encuentran suscritos por los ahora demandantes; por otro lado de fs. 131 a 138 del mismo antecedente, cursa documental sobre verificación de la FES de campo, en lo relevante se observa la consignación de las mejoras en cuanto a la ganadería, agricultura, infraestructura y marca de ganado, no encontrándose alguna objeción de los actores, puesto que se encuentran suscritos por ellos; igualmente de fs. 139 a 142 cursa acta de audiencia de producción de prueba y verificación de la función económico social, donde se corrobora la información anteriormente descrita, a mas de que al final de dicha acta se describe "En señal de conformidad y aceptación firman los presentes con lo que finaliza el presente acto", aspecto que se encuadra dentro de los alcances del art. 1289.I del Cód. Civ.

Ahora bien, sobre el punto descrito, los actores se limitan a efectuar un reclamo general, señalando que no se habrían valorado adecuadamente las mejoras que supuestamente tuviesen, olvidando precisar de forma objetiva, qué aspectos se habrían omitido considerar o no se habrían tomado en cuenta durante el desarrollo de la etapa de inspección del proceso administrativo de expropiación; al respecto cabe señalar que el art. 375 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ. aplicable en virtud del régimen de supletoriedad del art. 78 de la ley N° 1715, establece: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. (...)", en ese contexto, los argumentos de los actores no dan mayores elementos para considerar que durante la inspección se haya efectuado una defectuosa valoración de las mejoras, no desvirtúan, que los actuados, precisamente de la etapa de verificación estén en contra de la normativa que esgrimen como violada o vulnerada; en consecuencia, éste Tribunal no encuentra vulneración al principio de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, ni al derecho de propiedad.

Respecto al incumplimiento del acuerdo que habría en cuanto a la superficie a expropiar; de la revisión de antecedentes del proceso administrativo de expropiación, a fs. 28 y siguientes, cursa acta de reunión de coordinación y planificación CCH-INRA Nacional para el inicio del proceso de expropiación de la gestión 2012, cuyo punto 2 numeral 15 predio Inti Pilcomayo Ñacapuco señala que se tenía (inicialmente) proyectado expropiar 1020 ha ; a fs. 96 y siguientes cursa Resolución Determinativa de Área de Expropiación Res-Exp N° 001/2012 de 7 de agosto de 2012, cuya parte resolutiva primera, respecto al predio Inti Pilcomayo Ñacapuco determina expropiar la superficie de 2040.2614 ha ; a fs. 102 y 103 cursa nota Cite: C.C.CH. N° 211/2012 de solicitud de expropiación parcial suscrito por el Consejo de Capitanes de Chuquisaca, dirigida a la Dirección Nacional del I.N.R.A. que, en lo sobresaliente señala: "... según los acercamientos que ha tenido nuestra organización con los propietarios de los predios de: (...) Inti Pilcomayo Ñacapuco (...) de manera voluntaria aceptaron someterse al proceso de expropiación solicitando que el mismo sea parcial por no contar con otras propiedades para desarrollar su actividad agrícola Ganadera, (...), es que solicitamos que la expropiación sea parcial ..."; igualmente a fs. 179 cursa nota dirigida al INRA Nacional suscrita por los ahora demandantes que en lo sustancial solicitan expropiación parcial; debiendo considerarse que a fs. 139 (reiteramos) los demandantes suscriben el acta de audiencia de producción de prueba y verificación de la función económica social. Por otro lado, a fs. 317 y sgts. del antecedente agrario se tiene Informe Técnico Legal DGAT-USC-FS-FES INF.EXP N° 006/2012 en el que, luego de una relación minuciosa, en el punto VII se refleja y se ratifica respecto a la expropiación parcial planteada por los propietarios como por el Concejo de Capitanes Guranies de Chuquisaca, por lo que se colige que el INRA "procedió a realizar el ajuste y control topológico de los planos, para que se proceda a la expropiación parcial de la propiedad "INTI PILCOMAYO Y ÑACA PUCO" fracciones "PAIRAPE", ..." (cursiva y negrilla es nuestra), sugiriéndose en consecuencia, la expropiación de 280.9109 ha , y no como inicialmente se calculó conforme a la ficha FES en 1034.0040 ha , en ese sentido el dictamen técnico de expropiación de la ABT-VT N° 347/2013 se ha efectuado sólo en base a la superficie a expropiar de 280.9109 ha, perteneciente a los demandantes, resultados que en el Informe en Conclusiones DGAT-INF.CONC. EXP. N°007/2013 de 26 de agosto de 2013 cursante a fs 356 y sgts. fueron ratificados hasta la emisión de la Resolución Final Administrativa de Expropiación N° 007/2013; de lo precedentemente señalado, se concluye que: 1) si bien existen notas de solicitud, en ninguna de estas se observa una superficie determinada a expropiar, mas por el contrario se habla de expropiación parcial (cantidad indeterminada) , por lo que se extraña que la superficie a expropiar tenga que ser de 180 ha ; 2) siendo que la regla general señala, la expropiación debe versar sobre la totalidad del predio conforme manda el art. 204 del D.S. N° 29215, ésta tiene su excepción en la necesidad, en ese sentido, atendiendo la solicitud de los propietarios como la nota del Concejo de Capitanes Guaranis de Chuquisaca, el INRA determinó expropiar tan solo la superficie necesaria como se tiene de los antecedentes; 3) la superficie de expropiación parcial no llega ni al 50% del predio "Inti Pilcomayo Ñaca Pucu" perteneciente a Benito Salazar Perez, Maria Salome Rivera Yebara y Flavia Alvina Mamani Barco; en consecuencia no se advierte que el INRA haya inobservado las solicitudes y/o supuestos acuerdos respecto a la superficie a expropiar, sino en atención a los valores ético morales y principios: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), igualdad, reciprocidad, complementariedad, equilibrio, equidad social, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales y respetando la voluntad de las partes intervinientes, el INRA determinó obrar como se tiene señalado, no habiendo desarrollado una actuación al margen de la ley u omitido algún supuesto acuerdo; máxime si el actor no demuestra ni identifica el imaginario acuerdo en cuanto a la superficie a expropiar.

CONCLUSIÓN.- Efectuado el control de legalidad de los actos del administrador, durante el proceso administrativo de expropiación, desde su inicio hasta su conclusión con la emisión de la Resolución Administrativa de Expropiación N° 007/2013 de 28 de agosto de 2013, y en observancia de los principios y valores de reciprocidad responsabilidad, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales; éste Tribunal concluye que no se ha vulnerado normativa alguna durante el proceso de expropiación de una parte del predio "Inti Pilcomayo Ñaca Pucu"; siendo además que lo acusado debe ser probado por la parte demandante, lo que en absoluto acontece en el caso en análisis; en consecuencia, corresponde fallar como se ha desarrollado.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3) de la CPE., arts. 36.3 y 68 de la ley N° 1715, art. 13 de la Ley N° 212, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Administrativa de Expropiación N° 007/2013 de 28 de agosto de 2013, emitida en el proceso de expropiación del predio "Inti Pilcomayo Ñaca Pucu", con costas.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas (según corresponda) de las siguientes piezas del expediente administrativo agrario, con cargo al demandado:

Acta de reunión de coordinación y planificación CCH-INRA Nacional para el inicio del proceso de expropiación gestión 2012 de fs. 28 a 30.

Resolución Determinativa de Área de Expropiación de fs. 96 a 100.

Nota de solicitud de expropiación parcial de fs. 102 a 103.

Ficha catastral de fs. 131.

Documental de verificación de FES de campo de fs. 131 a 138.

Acta de audiencia de producción de prueba de fs. 139 a 142.

Nota de solicitud de expropiación parcial de fs. 179.

Informe Técnico Legal DGAT-USC-FS-FES INF.EXP N° 006/2012 de fs. 317 a 344.

Informe en Conclusiones DGAT-INF.CONC. EXP. N° 007/2013 de fs. 356 a 383.

Dictamen Técnico de Expropiación ABT-VT N° 347/2013 de fs. 351 a 355.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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