El proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesto contra Concepción Valdivia de Ulunque, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-075790 emitido el 18 de marzo de 2009, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Acusa como causal de nulidad del título ejecutorial, el error esencial previsto por el art. 50-I-1-a. de la L N° 1715 en el sentido de que existió falsa representación de los hechos y las circunstancias, al haberse hecho declarar como única heredera, existiendo otros, existiendo una falsa realidad de la representación;
2.- Que se produjo simulación absoluta prevista por el art. 50-I-1-c. de la L N° 1715, puesto que Concepción Valdivia de Ulunque indujo al INRA creando actos y aparentar ser la única heredera, en desmedro de los demás y no suspendió el proceso conforme el art. 55 del Cód. Pdto. Civ. y;
3.- En lo concerniente a la Violación de la Ley Aplicable , indicando que, a la muerte de su padre, Concepción Valdivia de Ulunque no puso en conocimiento del INRA y este al percatarse de la muerte del actor debió suspender el proceso, en aplicación del art. 55 del Cód. Pdto. Civ. a objeto de citar mediante edictos a los herederos para que puedan ejercer su legítimo derecho.
Solicita la nulidad absoluta del Título Ejecutorial.
La parte demandada responde manifestando Que, en ningún momento se podría atribuir mala fe o conducta reprochable a su representada, debido a que los actos de Concepción Valdivia, se han enmarcado en el ejercicio de derechos protegidos por la legislación constitucional, el derecho positivo y que la Resolución Suprema, que dispone la emisión del título ejecutorial, se ajusta a normas agrarias y guarda relación con los actuados en cada etapa del proceso de saneamiento, en el que rigió el principio de publicidad, que, la demanda carece de fundamentos legales, al cuestionar un reconocimiento a herederos, siendo que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad, evidenciándose en el caso presente que existió apersonamiento y cumplimiento de la FS y/o FES por parte de Concepción Valdivia y el proceso se sustanció conforme a las etapas previstas en el art. 169 del D.S. N° 25763, solicito se declare improbada la demanda.
"(...) se puede concluir que previa verificación en campo, conforme consta en los formularios levantados en el predio, al no comprobarse el apersonamiento de otros beneficiarios que reclamen derecho alguno, lo que se verificó fue el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión de Alejandro Ulunque Escalera y Concepción Valdivia de Ulunque, antecedentes que sirvieron de base para sugerir en el Informe en Conclusiones la adjudicación a su favor, pero al haber fallecido Alejandro Ulunque, su esposa Concepción, en mérito a declaratoria de herederos, mediante memorial de fs. 108 y vta., pidió que el predio se titule solo a su nombre por ser la única heredera declarada y en base a estos insumos y no habiéndose apersonado otro interesado acreditando igual o mejor derecho, la autoridad administrativa emitió la Resolución Final del proceso que sirvió de base para la emisión posterior del Título Ejecutorial ahora demandado de nulo. En este sentido, al no cursar en antecedentes documentación a través de la cual se acredite o haga presumir que el predio haya sido reclamado por la ahora demandante, se concluye que el ente administrativo, consideró los hechos que fueron de su conocimiento, aplicando la normativa vigente al caso y en tal razón, la máxima autoridad administrativa emitió el Título Ejecutorial SPP-NAL-075790 en consideración a la información que fue de su conocimiento, no existiendo por lo mismo error esencial que haya podido destruir su voluntad, toda vez que, como se tiene ya explicado, su discernir fue guiado por la documentación generada conforme a normativa en vigencia, debiendo remarcarse que, como se tiene previamente desarrollado, el "error esencial" debe necesariamente constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emite el acto e ingresaron en el análisis previo a la emisión y/o creación del acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión "correctamente", en base a los datos que cursan en antecedentes."
"(...) conforme al desarrollo del proceso y a los datos recabados durante las pericias de campo, quedó plenamente certificado que quienes se encontraban cumpliendo la Función Social fueron Alejandro Ulunque Escalera y Concepción Valdivia de Ulunque, información que conforme se evidencia de la carpeta de saneamiento, no se encuentra contradicha por documentación que pueda enervarla en sentido contrario, a lo que se suma el hecho de que la información generada se efectuó no solo con la participación de los directos interesados, sino a través de la entidad estatal con plenas competencias para el efecto, facultada para dar fe de lo constatado durante el proceso, cuyo valor probatorio es indiscutible salvo su nulidad declarada conforme a mecanismos fijados legalmente, concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, no creó un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en razón a que la información introducida al proceso y que correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de mecanismos adecuados, el valor probatorio de la misma, menos se acreditó que la información que contienen los formularios de campo y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado se contrapongan a la realidad, en tal razón no se tiene probado que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda se encuentre viciado en los términos del art. 50 parágrafo I, numeral 1. inc. c. y si bien, la parte actora refiere ser heredera de Alejandro Ulunque, sin embargo, al margen de no acreditar este extremo en los plazos fijados por la norma como fue explicado en parágrafos precedentes, tampoco demostró el cumplimiento de la función social ni la posesión legal en los términos establecidos tanto en la Ley como el decreto reglamentario durante las pericias de campo, aspecto que imposibilita ingresar en mayores análisis toda vez que la facultad de apersonarse al proceso precluyó conforme se iban cerrando cada una de las etapas de dicho proceso, omisión que no puede ser atribuida sino a la misma interesada."
"(...) es preciso remarcar que, toda persona, conforme a derecho y en los plazos y momentos que fija la ley, se encuentra facultada para reclamar y/o solicitar (demandar) se modifiquen o se dejen sin efecto los actos administrativos que consideran lesivos a sus derechos e intereses o solicitar se reparen omisiones que de igual forma les resulten lesivas, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales y al no activarlos dejan precluir su derecho en razón a que no se puede pretender que el órgano competente, sea administrativo o jurisdiccional, se encuentre a disposición suya de forma indefinida, sino que solo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que, si en ese tiempo el o la agraviada no presenta ningún reclamo, o más aún no participa en el procedimiento, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean protegidos, resguardados o restituidos, razón por la que, la causal prevista por el art. 50-I-2-c de la L. N 1715, invocada por la parte actora no resulta evidente, puesto que el ente administrativo ajustó sus actuaciones a la Constitución Política del Estado, a la Ley y reglamento agrarios, habiendo basado sus decisiones en datos que conforme a procedimiento fueron recopilados y analizados a efecto de establecer derechos a favor de Concepción Valdivia de Ulunque, quien, al margen de haber demostrado oportunamente ser la heredera del co-propietario Alejandro Ulunque Escalera demostró, durante las pericias de campo, estar cumpliendo la función social y la legalidad de su posesión, conforme a las previsiones establecidas por el art. 198 del D.S. N° 25763, concordante con el art. 309-I del actual reglamento agrario D.S. N° 29215, art. 2 de la L. N° 1715 y art. 397-I y II de la C.P.E."
"(...) Consecuentemente, las demandas de nulidad de título ejecutorial no se encuentran instituidas para subsanar la negligencia de las partes, quienes en su momento no asumieron defensa en cada una de las etapas del saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley, dado que el procedimiento establece plazos en los que se deben hacer valer derechos y que de no hacerlo opera el principio de preclusión, de lo que se concluye que no es evidente que se hayan vulnerado los principios del debido proceso, seguridad jurídica, defensa y legalidad, así como las normas citadas por la demandante."
El Tribunal Agroambiental FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial SPP-NAL-075790 emitido el 18 de marzo de 2009, conforme a los fundamentos siguientes:
1.- Respecto al error esencial ya que existió una falsa representación de los hechos y circunstancias al haberse hecho declarar como única heredera, que revisado el proceso de saneamiento se evidencia que no existe apersonamiento de los otros beneficiarios que reclamen derecho alguno, lo que se verificó fue el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión de Alejandro Ulunque Escalera y Concepción Valdivia de Ulunque pero al haber fallecido el primero su esposa, en mérito a declaratoria de herederos, pidió que el predio se titule solo a su nombre por ser la única heredera declarada y en base a estos insumos y no habiéndose apersonado otro interesado acreditando igual o mejor derecho, la autoridad administrativa emitió la Resolución Final del proceso que sirvió de base para la emisión posterior del Título Ejecutorial, por lo que al no existir evidencia que haga conocer que los demandantes se apersonaron al proceso de saneamiento no puede existir error esencial pues el ente administrativo, consideró los hechos que fueron de su conocimiento;
2.- Respecto a la simulación absoluta en sentido de que la demandada hubiese inducido a la extensión del título, simulando y aparentando ser la única heredera, durante el proceso de saneamiento se verifico que quienes se encontraban cumpliendo la Función Social fueron los esposos Ulunque, información que no se encuentra contradicha por documentación que pueda enervarla en sentido contrario, concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, no creó un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en razón a que la información introducida al proceso y que correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley y mucho menos se acreditó que la información que contienen los formularios de campo y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado se contrapongan a la realidad y;
3.- Sobre la violación de la ley aplicable, corresponde remarcar que toda persona, conforme a derecho y en los plazos y momentos que fija la ley, se encuentra facultada para reclamar o solicitar (demandar) se modifiquen o se dejen sin efecto los actos administrativos que consideran lesivos a sus derechos e intereses y al no activarlos dejan precluir su derecho en razón a que no se puede pretender que el órgano competente, sea administrativo o jurisdiccional, se encuentre a disposición suya de forma indefinida, por lo que la causal prevista por el art. 50-I-2-c de la L. N 1715, invocada por la parte actora no resulta evidente, puesto que el ente administrativo ajustó sus actuaciones a la Constitución Política del Estado, a la Ley y reglamento agrarios, habiendo basado sus decisiones en datos que conforme a procedimiento fueron recopilados y analizados, más aún cuando la demandada demostró durante las pericias de campo, estar cumpliendo la función social y la legalidad de su posesión.