SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 103/2016

Expediente: Nº 1629-NTE-2015

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Cruz Alina Ulunque Bustamante

 

Demandada: Concepción Valdivia de Ulunque

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 30 de septiembre de 2016

 

Magistrada Relatora: Dra. Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 26 a 32, subsanada por memorial de fs. 39 a 45, interpuesta por Cruz Alina Ulunque Bustamante, contra Concepción Valdivia de Ulunque, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-075790, respuesta de fs. 159 a 164, réplica de fs. 169 a 173, dúplica de fs. 211 a 215, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Cruz Alina Ulunque Bustamante, mediante memorial de fs. 26 a 32, demanda la Nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-075790 emitido el 18 de marzo de 2009, en base a los fundamentos que se detallan a continuación:

Que su padre Alejandro Ulunque Escalera en vida solo presentó la solicitud de saneamiento a pedido de parte de los predios denominados Putuco I con 1.0408 ha y Putuco II con 0.1759 ha, ante el INRA Cochabamba, el 6 de octubre del 2005 y en pleno trámite de saneamiento, el 15 de junio de 2007 falleció. Sin embargo, al fallecimiento de su padre, subrepticia y obrepticiamente, Concepción Valdivia de Ulunque mediante memorial de 27 de agosto de 2008, de mala fe, como supuesta única heredera, solicita que se la titule en el proyecto de resolución final de saneamiento y bajo estos argumentos, sin la menor intención de poner en conocimiento suyo, obtiene la titulación.

Indica que esto constituye una conducta reprochable toda vez que de acuerdo a nuestra doctrina y jurisprudencia todos los hijos, sin distinción de origen, de acuerdo al art. 56-II y 62 y sgtes. de la C.P.E. tienen garantizado el derecho a la sucesión hereditaria y todos sus integrantes tiene igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.

Con el rótulo de normas aplicables refiere que, mediante una conducta desleal Concepción Valdivia de Ulunque, de manera obrepticia y subrepticia ocultó la existencia de los demás herederos al fallecimiento de su padre, cuando, conforme a normativa debía solicitar la suspensión del proceso y sin embargo pidió se la titule como única y absoluta heredera, hecho ilegal, malicioso y temerario.

Refiere que de igual forma, ante el conocimiento de la muerte de su padre, el INRA, conforme al art. 55 del Cód. Pdto. Civ. debía suspender el proceso de saneamiento y citar mediante edictos a los herederos a objeto de que puedan ejercer su legítimo derecho. Cita como jurisprudencia el AS N° 186 de 9 de junio de 2010 y no haberlo hecho constituye violación y omisión de la ley aplicable prevista en el inc. 2-c) del art. 50 de la L N° 1715, agravada por la conducta desleal de la beneficiaria se ha contrapuesto a las normas constitucionales y el ordenamiento jurídico al indicar que era la única heredera y que por el art. 50-1-a. de la L. N° 1715 se convierte en error esencial que le deja en completo estado de indefensión ya que la beneficiaria del título sabe y tiene conocimiento de su existencia, que por su humildad, nunca le hicieron conocer los hechos ventilados, por lo que pide reparar esta indefensión.

Con el epígrafe de fundamentación de igual y mejor derecho por sucesión , refiere que, el art 56-II garantiza el derecho a la sucesión hereditaria, en concordancia con el art. 59.III y 62 de la misma C.P.E. y que sin embargo Concepción Valdivia de Ulunque prosiguió el trámite de saneamiento vulnerando el derecho suyo y de los demás beneficiarios. Invocando la SC N° 1351/2003 de 16 de septiembre, refiere que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que no se puede sustentar su ilegalidad bajo un supuesto debido proceso tan solo de una supuesta heredera sin haberla tomado en cuenta, discriminándole, existiendo en este sentido el razonamiento jurídico para la nulidad de las actuaciones hasta la demanda, para luego incluirla como copropietaria. Invoca la SC N° 0151/2006 de 6 de febrero.

Acota que su derecho sucesorio se encuentra respaldado constitucionalmente conforme al art. 56-III, 59-III y 62 y sgtes. y que adjunta su declaratoria de herederos que acredita su personería e interés legal, citando además los arts. 115,116 y 119 de la C.P.E.

Con estos antecedentes, refiere que se han vulnerado el derecho a la defensa, el principio de igualdad jurídica y el principio de legalidad, habiéndose emitido el título en contraposición a normas constitucionales y legales citadas.

Aclarando su demanda, acusa como causal de nulidad del título ejecutorial, el error esencia l previsto por el art. 50-I-1-a. de la L N° 1715 en el sentido de que existió falsa representación de los hechos y las circunstancias, al haberse hecho declarar como única heredera, existiendo otros, existiendo una falsa realidad de la representación, influyendo en la voluntad del administrador para la toma de la decisión, desplazando a los demás herederos, ocultando la realidad, destruyendo la voluntad del administrador.

Asimismo, refiere que en la emisión del título ejecutorial demandado de nulo, se produjo simulación absoluta prevista por el art. 50-I-1-c. de la L N° 1715, puesto que Concepción Valdivia de Ulunque indujo al INRA creando actos y aparentar ser la única heredera, en desmedro de los demás y no suspendió el proceso conforme el art. 55 del Cód. Pdto. Civ., no correspondiendo a la realidad, hecho que demuestra su declaratoria de herederos.

Como tercera causal de nulidad invoca lo establecido en el art. 50-I-2-c. de la L N° 1715 en lo concerniente a la Violación de la Ley Aplicable , indicando que, a la muerte de su padre, Concepción Valdivia de Ulunque no puso en conocimiento del INRA y este al percatarse de la muerte del actor debió suspender el proceso, en aplicación del art. 55 del Cód. Pdto. Civ. a objeto de citar mediante edictos a los herederos para que puedan ejercer su legítimo derecho.

Con estos antecedentes, pide la nulidad absoluta del Título Ejecutorial Individual SPP-NAL-075790.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, por Jheyson Jhoddy Villegas Santander en representación legal de Concepción Valdivia Vda. de Ulunque, en el término de ley mediante memorial que cursa de fs. 159 a 164 de obrados, en los siguientes términos:

Que, conforme a la documental que adjunta, se evidenciaría que la primera hija de Alejandro Ulunque y Concepción Valdivia de Ulunque de nombre Julia Ulunque Valdivia, nació hace 40 años y sus otros hijos posteriormente, aclarando que este aspecto permitiría demostrar que se trata de una familia que trabajó la tierra para subsistir toda su vida en defecto de la demandante que tuviese otro oficio.

Que, Alejandro Ulunque esposo de su mandante, presentó la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte de los predios denominados Putuco I y Putucu II. Sin embargo dicha solicitud fue presentada conjuntamente Concepción Valdivia en condición de copropietaria y titular del ejercicio del derecho sobre la parcela fundado y cimentado en la producción, mantenimiento, abonado y trabajo agrícola constante de dicha tierra, efectuado por el nombrado y Concepción Valdivia en dicho terreno, para promover el sustento de sus 4 hijos, cuya titulación a nombre de Alejandro Ulunque o Concepción Valdivia hasta antes de su fallecimiento resultaría indiferente, sin embargo desde su fallecimiento el año 2007 hasta la titulación 2009 Concepción Valdivia hubiese estado en posesión y trabajo continuo de la tierra como fuente de subsistencia hasta el día de hoy.

Que, debido al fallecimiento de su esposo, Concepción Valdivia de Ulunque se apersonó al proceso de saneamiento a fin de dar continuidad, y cumplir con las fases conclusivas del proceso además de proteger el terreno, sustento de su familia y el derecho que le asiste como poseedora y trabajadora del mismo por más de 40 años habiendo defendido incluso exponiendo su existencia ante usurpadores, derecho reconocido por los arts. 7-i) y 166 de la Constitución Política del Estado vigente a tiempo del trámite del proceso de saneamiento concordantes con los arts. 393 y 397 de la actual C.P.E.

Que, en ningún momento se podría atribuir mala fe o conducta reprochable a su representada, debido a que los actos de Concepción Valdivia, se han enmarcado en el ejercicio de derechos protegidos por la legislación constitucional, el derecho positivo y que la Resolución Suprema, que dispone la emisión del título ejecutorial, se ajusta a normas agrarias y guarda relación con los actuados en cada etapa del proceso de saneamiento, en el que rigió el principio de publicidad. Infiere que en consecuencia la demandante no puede alegar negación de derechos, por la característica agraria y la naturaleza del derecho propietario de la propiedad agraria.

Acota que al efecto solo se hace menester relacionar que el terreno Putucu I y II es de propiedad de su mandante y se encuentra en posesión desde 1970, fecha en la que nace la hija mayor Julia Ulunque Valdivia.

Infiere de igual modo que, la demanda carece de fundamentos legales, al cuestionar un reconocimiento a herederos, siendo que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad, evidenciándose en el caso presente que existió apersonamiento y cumplimiento de la FS y/o FES por parte de Concepción Valdivia y el proceso se sustanció conforme a las etapas previstas en el art. 169 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad y el D.S. N° 29215 y que se presenta la demanda habiendo transcurrido 8 años, dentro los cuales la continuidad de posesión propia y de ejercicio individual, siempre ha sido ostentada por Concepción Valdivia, y de manera ininterrumpida, como versaría la prueba adjunta; cita al efecto el Auto Nacional Agrario S 1ra. N° 033/2002 de 12 de abril con relación al art. 87 del Cód. Civ.

Citando los arts. 2-IV-IX, 64 y 65 de la L. N° 1715 refiere que, se constituye en desacertada la afirmación de la demandante, con respecto a la observancia del art. 55 del C.P.C. debido a la existencia de normas de aplicación directa, como la propia Ley N° 1715, L. N° 3545 y Decretos Supremos complementarios, que regulan el saneamiento de la propiedad agraria, constituyendo al efecto la demanda en forzada e inadecuada. Bajo estos antecedentes pide declarar improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 81 a 84 vta., se apersona el tercero interesado, Julio Alberto Ulunque Cáceres, quién responde a la demanda en los siguientes términos:

Que, se allana a los términos de la demanda en razón a que Concepción Valdivia de Ulunque sabía de la existencia de otros herederos de su padre Alejandro Ulunque Escalera y dolosamente hizo titular a su nombre el predio, incurriendo en fraude procesal flagrante, acotando que otro aspecto que hace que prospere la presente demanda es el hecho de que no se hubiese notificado a terceros interesado contraviniendo el art. 170 del D.S. N° 25763, reiterando que existió error esencial que se hizo cometer a la autoridad.

Invocando el art. 50 num. I inc. a y c, num. 2 inc. b y c y VII de la L. N° 1715, solicita la nulidad del referido Título Ejecutorial.

Que, por memorial de fs. 254 a 260, se apersona el tercero interesado, Alejandro Alfredo Ulunque Valdivia, quién responde a la demanda en los siguientes términos:

Que, en atención a lo expuesto y verificado en el proceso de saneamiento, en el que se aplicó la normativa agraria y en mérito a la información obtenida, en el que se valoró la posesión y el cumplimiento de la función social por parte de Concepción Valdivia de Ulunque, citando la Sentencia Agroambiental Nacional S2da. N° 29/2013 refiere que Julio Alberto Ulunque y Cruz Alina Bustamante al haber tramitado su declaratoria de herederos el 12 de septiembre y el 4 de noviembre respectivamente, recién efectúan su aceptación pura y simple al tenor del A.S. N° 373, por lo que no podría ser considerado como excusa para una demanda de nulidad la ausencia, dejadez o desidia en el ejercicio de los derechos que creyeren tener los demandantes al fallecimiento de su padre ocurrida el 2007 y el referir que Concepción Valdivia tenía la obligación de nombrarlos cuando en hechos reales desconocía su existencia y aun si hubiere conocido, los derechos se ejercen por quienes se hallan facultados para dicho ejercicio y son inherentes a su titular, quién debe ejercerlos en su momento, hecho que no ocurrió en el proceso de saneamiento al cual en todo caso debieron apersonarse, razones por la que asevera que no son aplicables las causales de nulidad invocadas por la actora; asimismo, con relación al apersonamiento del tercero interesado Julio Alberto Ulunque, refiere que conforme al A.S. N° 373 de 5 de diciembre de 2014 recién asume la condición de heredero mediante su aceptación expresa en fecha 12 de septiembre de 2009, por lo que tampoco pudo vulnerarse su derecho pues desde el inicio del proceso hasta la titulación el nombrado no ejercitó el derecho a aceptar la herencia ni se apersonó al proceso de saneamiento, además que nunca asumió posesión alguna de los predios objeto de la demanda y no puede alegar fraude puesto que si creyó tener derecho sobre el terreno agrario, la propiedad del mismo se basa en la posesión y cumplimiento de la Función Social establecido por norma constitucional y confunde el derecho propietario agrario con el derecho propietario civil, que son de naturaleza distinta, lo que hubiese sido desarrollado en amplia jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Agroambiental, no siendo admisible que un extraño, de un día para otro aparezca alegando ser hijo con declaratoria de herederos de 12 de septiembre de 2009, por lo que pide declarar improbada la demanda.

Que, por memorial de fs. 299 a 305 se apersona la tercera interesada Amelia Ulunque Valdivia, quien, responde a la demanda en idénticos términos que el tercero interesado Alejandro Alfredo Ulunque Valdivia.

Que, por memorial de fs. 340 a 345, se apersona la tercera interesada Julia Isabel Ulunque Valdivia, quien, por medio de su representante legal contesta a la demanda en similares términos al tercero interesado Alejandro Alfredo Ulunque Valdivia, haciendo énfasis además en los caracteres esenciales del acto administrativo, citando al efecto las Sentencias Agroambientales S2da. 012/2016 y 014/2016, con lo que pide declarar improbada la demanda.

Que, por memorial de fs. 347 a 351 vta., se apersona el tercero interesado José Tupac Uunque Valdivia, quien, responde a la demanda en idénticos términos de la tercera interesada Julia Isabel Ulunque Valdivia.

Que, en derecho a la réplica, por memorial de fs. 169 a 173, reiterando los términos de la demanda la parte actora refiere que, en la contestación no se ha pronunciado sobre los fundamentos de la demanda y que el título ejecutorial se obtuvo sin un debido proceso previo y vulnerando todo procedimiento, el derecho a la defensa, el principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad, con lo que reitera el petitorio de la demanda.

Que, en derecho a dúplica, Concepción Valdivia de Ulunque, por memorial de fs. 211 a 215, a través de su representante, ratifica los términos del responde.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, estando este Tribunal facultado para examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si en el caso se identifican los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.

En ese entendido, en toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada al tipo de vicio que se acusa y que se encuentra reconocido por ley, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio. En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones por las que se considera que ha existido una violación al orden público, conforme a las causales que el ordenamiento jurídico tiene definidas.

Que, el Título Ejecutorial es, por esencia, el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por ese acto a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como es el Tribunal Agroambiental.

Resulta importante también, diferenciar entre lo que constituye la demanda contenciosa administrativa y la demanda de nulidad de título, ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la Autoridad Administrativa (INRA) en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho, aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda. Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho.

Conforme a los términos de la demanda y el memorial de subsanación, se concluye que la actora basa su demanda en las causales contenidas en el art. 50 parág. I, numeral 1, incs. a. y c. núm. 2 inc. c. de la L. N° 1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad (...); c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (...); c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento."

La simulación absoluta , de forma clara, establecida por el art. 50, parágrafo I, numeral 1.c. del art. 50 de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

En lo referente a la violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento , la C.P.E. abrogada y la actual, la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los reglamentos de las referidas, leyes D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, modificado parciamente por D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos, es decir, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50, parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del título ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el título ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

En torno al error esencial, este tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en 'error de hecho' y 'error de derecho', debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013).

ANALISIS DEL CASO CONCRETO.-

Con ese preámbulo corresponde ingresar al análisis de los términos de la demanda, concluyéndose que en lo fundamental se acusa la nulidad del Título Ejecutorial en razón de haberse emitido dicho documento a favor de Concepción Valdivia de Ulunque, en condición de heredera de Alejandro Ulunque Escalera, cuando existen de por medio otros herederos como la actora, lo cual era de conocimiento de la beneficiaria, sin embargo dolosamente hizo que la autoridad administrativa considere su estatus de única heredera.

En ese entendido, refiere que existe error esencial ya que existió una falsa representación de los hechos y circunstancias al haberse hecho declarar como única heredera, influyendo con esta falsa representación de la realidad en la voluntad del administrador, en este caso el INRA.

Con relación a lo acusado, el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 25763 vigente a momento de sustanciarse el saneamiento de los predio Putucu I y II establecía:

Art. 170.- (Resolución Instructoria) I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la resolución determinativa de área de saneamiento, o aprobada en su caso, dictarán resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área e intimando : a) A propietarios (...) b) A subadquirentes (...) c) A beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1.992 (...) d) A subadquirentes de predios con antecedente de dominio en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 (...) e) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica, a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión (...) Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo , por polígono, en su caso.

Art. 173.- (Pericias de Campo) I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite; b) Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas; c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social; (...).

De acuerdo a la normativa citada, se infiere que reglamento agrario vigente en su oportunidad establecía el período en el cual, interesados en el proceso de saneamiento debían apersonarse al mismo con la finalidad de demostrar su derecho propietario o posesión y participar en las pericias de campo, además establecía la forma de otorgar publicidad al proceso, intimando a interesados a través de la notificación por medio de edicto difundido por prensa oral y escrita; al mismo tiempo establecía que durante las pericias de campo entre otras actividades, se procedía a la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social.

De lo referido y en relación al punto acusado, se tiene que de fs. 26 a 29 de antecedentes del saneamiento, cursa la Resolución Instructoria R.I.-N° 001/2006 de 23 de febrero y Edicto, emitidos conforme a la precitada norma, para el saneamiento del predio Putucu I y II; a fs. 30 y 32 cursan publicaciones en prensa oral y escrita; a fs. 44, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, por la que se da cuenta que Alejandro Ulunque Escalera y Concepción Valdivia de Ulunque se encuentran en posesión del predio denominado Putucu I y II desde 1978, aspecto avalado por el dirigente de la organización social del lugar quien suscribe y sella; de fs. 45 a 46, cursa Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios que en lo relevante refiere que en el predio existe plantación de avena y maíz; la referida Ficha Catastral y Anexo fueron levantados el 25 de marzo de 2006, consignando como beneficiarios del predio a Alejandro Ulunque Escalera y Concepción Valdivia de Ulunque, de fs. 92 a 95 cursa Informe en Conclusiones que en lo relevante refiere que conforme a la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, el predio Putucu I y II cumple la Función Social, razón por la que concluye y sugiere que, al haberse establecido la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social de los beneficiarios, se adjudique y titule a favor de los mismos conforme a los establecido por los arts. 66-I-1, 67-I-II-2 y 74 de la L. N° 1715; 311, 343 de su reglamento.

De lo expuesto, se puede concluir que previa verificación en campo, conforme consta en los formularios levantados en el predio, al no comprobarse el apersonamiento de otros beneficiarios que reclamen derecho alguno, lo que se verificó fue el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión de Alejandro Ulunque Escalera y Concepción Valdivia de Ulunque, antecedentes que sirvieron de base para sugerir en el Informe en Conclusiones la adjudicación a su favor, pero al haber fallecido Alejandro Ulunque, su esposa Concepción, en mérito a declaratoria de herederos, mediante memorial de fs. 108 y vta., pidió que el predio se titule solo a su nombre por ser la única heredera declarada y en base a estos insumos y no habiéndose apersonado otro interesado acreditando igual o mejor derecho, la autoridad administrativa emitió la Resolución Final del proceso que sirvió de base para la emisión posterior del Título Ejecutorial ahora demandado de nulo. En este sentido, al no cursar en antecedentes documentación a través de la cual se acredite o haga presumir que el predio haya sido reclamado por la ahora demandante, se concluye que el ente administrativo, consideró los hechos que fueron de su conocimiento, aplicando la normativa vigente al caso y en tal razón, la máxima autoridad administrativa emitió el Título Ejecutorial SPP-NAL-075790 en consideración a la información que fue de su conocimiento, no existiendo por lo mismo error esencial que haya podido destruir su voluntad, toda vez que, como se tiene ya explicado, su discernir fue guiado por la documentación generada conforme a normativa en vigencia, debiendo remarcarse que, como se tiene previamente desarrollado, el "error esencial" debe necesariamente constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emite el acto e ingresaron en el análisis previo a la emisión y/o creación del acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión "correctamente", en base a los datos que cursan en antecedentes.

Con relación a la simulación absoluta , que conforme a los argumentos sustentados por la parte accionante, Concepción Valdivia de Ulunque hubiese inducido a la extensión del título, simulando y aparentando ser la única heredera, corresponde precisar que todo proceso de saneamiento se circunscribe, no solamente a la verificación y valoración de documentación relativa al derecho propietario sino principalmente a la verificación del cumplimiento de la función social y/o función económico social, conforme establecen los art. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545 y art. 173 del D.S. N° 25763 (vigente durante las pericias de campo del predio motivo de autos), asimismo, dicha verificación se la realizaba únicamente durante las pericias de campo, conforme establecía el art. 239-II del precitado reglamento agrario, en este sentido, el referido art. 2 de la L. N° 1715 establece: I. "El solar campesino, la pequeña propiedad , la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios , pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra"; el art. 173 del reglamento D.S. N° 25763 establecía: I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: (...) c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones (...); el art. 239-II determinaba: El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno , durante la ejecución de la etapa de pericias de campo (...).

Bajo este contexto normativo, conforme al desarrollo del proceso y a los datos recabados durante las pericias de campo, quedó plenamente certificado que quienes se encontraban cumpliendo la Función Social fueron Alejandro Ulunque Escalera y Concepción Valdivia de Ulunque, información que conforme se evidencia de la carpeta de saneamiento, no se encuentra contradicha por documentación que pueda enervarla en sentido contrario, a lo que se suma el hecho de que la información generada se efectuó no solo con la participación de los directos interesados, sino a través de la entidad estatal con plenas competencias para el efecto, facultada para dar fe de lo constatado durante el proceso, cuyo valor probatorio es indiscutible salvo su nulidad declarada conforme a mecanismos fijados legalmente, concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, no creó un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en razón a que la información introducida al proceso y que correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de mecanismos adecuados, el valor probatorio de la misma, menos se acreditó que la información que contienen los formularios de campo y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado se contrapongan a la realidad, en tal razón no se tiene probado que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda se encuentre viciado en los términos del art. 50 parágrafo I, numeral 1. inc. c. y si bien, la parte actora refiere ser heredera de Alejandro Ulunque, sin embargo, al margen de no acreditar este extremo en los plazos fijados por la norma como fue explicado en parágrafos precedentes, tampoco demostró el cumplimiento de la función social ni la posesión legal en los términos establecidos tanto en la Ley como el decreto reglamentario durante las pericias de campo, aspecto que imposibilita ingresar en mayores análisis toda vez que la facultad de apersonarse al proceso precluyó conforme se iban cerrando cada una de las etapas de dicho proceso, omisión que no puede ser atribuida sino a la misma interesada.

Con relación a la violación de la ley aplicable , como causal de nulidad invocada por la parte actora, conforme fue establecido en parágrafos precedentes, el saneamiento de los predios Putucu I y II fue tramitado durante la vigencia de la C.P.E. de 1967, la actual C.P.E., la L. N° 1715 modificada posteriormente por L. N° 3545, el reglamento vigente durante las pericias de campo aprobado por D.S. N° 25763 y el actual reglamento aprobado por D.S. N° 29215, contexto normativo que, conforme a los actuados que constan en el cuaderno de saneamiento, en lo particular, respecto de la oportunidad de acreditar derechos y demostrar el cumplimiento de la Función Social, acorde a lo prescito por los arts. 170 y 173 del D.S. N° 25763, fueron cumplidos por el ente administrativo, verificándose que de fs. 26 a 27 de antecedentes del saneamiento, cursa la Resolución Instructoria R.I.-N° 001/2006 de 23 de febrero de 2006 que en lo relevante, intima a todo interesado para que se apersone al proceso con la finalidad de hacer valer sus derechos y demostrar el cumplimiento de la Función Social en el periodo establecido al efecto, cuyo edicto fue publicado conforme consta de fs. 30 a 32 de antecedentes;

Asimismo, el reglamento agrario en actual vigencia aprobado por D.S. N° 29215 en su art. 305 prescribe: (Informe de Cierre). I. Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados , (...) a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias (...); que en el caso de autos, esta disposición fue cumplida por el ente administrativo conforme a publicaciones realizadas en prensa oral y escrita cursantes a fs. 105 y 106 de antecedentes, por las que se dio a conocer a interesados que como resultado del saneamiento, se estableció el reconocimiento del derecho propietario a favor de Alejandro Ulunque Escalera y Concepción Valdivia de Ulunque, de la pequeña propiedad agrícola denominada Putucu I y II, con superficie de 1.8003 ha, sin embargo, no obstante de la difusión otorgada a los resultados del proceso, la ahora demandante conforme se evidencia de actuados del saneamiento, no se apersonó para hacer valer sus derechos, habiendo dejado precluir los mismos a medida que se iban cerrando cada una de las etapas cumplidas del proceso.

En éste ámbito, es preciso remarcar que, toda persona, conforme a derecho y en los plazos y momentos que fija la ley, se encuentra facultada para reclamar y/o solicitar (demandar) se modifiquen o se dejen sin efecto los actos administrativos que consideran lesivos a sus derechos e intereses o solicitar se reparen omisiones que de igual forma les resulten lesivas, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales y al no activarlos dejan precluir su derecho en razón a que no se puede pretender que el órgano competente, sea administrativo o jurisdiccional, se encuentre a disposición suya de forma indefinida, sino que solo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que, si en ese tiempo el o la agraviada no presenta ningún reclamo, o más aún no participa en el procedimiento, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean protegidos, resguardados o restituidos, razón por la que, la causal prevista por el art. 50-I-2-c de la L. N 1715, invocada por la parte actora no resulta evidente, puesto que el ente administrativo ajustó sus actuaciones a la Constitución Política del Estado, a la Ley y reglamento agrarios, habiendo basado sus decisiones en datos que conforme a procedimiento fueron recopilados y analizados a efecto de establecer derechos a favor de Concepción Valdivia de Ulunque, quien, al margen de haber demostrado oportunamente ser la heredera del co-propietario Alejandro Ulunque Escalera demostró, durante las pericias de campo, estar cumpliendo la función social y la legalidad de su posesión, conforme a las previsiones establecidas por el art. 198 del D.S. N° 25763, concordante con el art. 309-I del actual reglamento agrario D.S. N° 29215, art. 2 de la L. N° 1715 y art. 397-I y II de la C.P.E.

Consecuentemente, las demandas de nulidad de título ejecutorial no se encuentran instituidas para subsanar la negligencia de las partes, quienes en su momento no asumieron defensa en cada una de las etapas del saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley, dado que el procedimiento establece plazos en los que se deben hacer valer derechos y que de no hacerlo opera el principio de preclusión, de lo que se concluye que no es evidente que se hayan vulnerado los principios del debido proceso, seguridad jurídica, defensa y legalidad, así como las normas citadas por la demandante.

Con relación al apersonamiento de los terceros interesados, al haber respondido a la demanda en forma negativa, no corresponde su consideración, excepto con relación al apersonamiento de Julio Alberto Ulunque Cáceres, quien allanándose a la demanda, refiere, además de los puntos demandados por la accionante, que el Título Ejecutorial fue emitido con ausencia de causa prevista por el art. 50, parág. I, num. 2. inc. b. de la L. N° 1715 y si bien la misma debe entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar, al no haber realizado una explicación, para luego vincular al tipo de vicio que acusa, la acusación al respecto carece de fundamento.

En éste contexto se concluye que el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, al emitir el Título Ejecutorial motivo de la demanda de autos, lo hizo en base a un proceso sustanciado sin que de por medio se evidencie la existencia de error esencial, simulación absoluta o violación de la ley aplicable, en razón a que la información producida durante proceso de saneamiento y que correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora, desvirtuado a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma y mucho menos se acreditó que la información que contienen los actuados del saneamiento y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado, se contrapongan a la realidad, sean falsos o hayan sido producidos contraviniendo disposiciones normativas vigentes, por lo que resulta sin fundamento el haber invocado como causales de nulidad del Título Ejecutorial, lo previsto en el art. 50 parág. I, num. 1, incs. a. y c., num. 2 inc. c. de la L. N° 1715, correspondiendo fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 26 a 32, subsanada por memorial de fs. 39 a 45 de obrados, en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial SPP-NAL-075790 emitido el 18 de marzo de 2009, otorgado a favor de Concepción Valdivia de Ulunque.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias simples y/o legalizadas (según corresponda) con cargo al Tribunal Agroambiental, de fs. 1 a fs. 175 del cuaderno de saneamiento.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.