SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 101/2016

Expediente: Nº 1242-DCA-2014

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Cliver Villalba Aguirre en representación de Ybert Pantoja Quintanilla

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional

del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

Predio: Cusi

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 22 de septiembre de 2016

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 20 vta. interpuesta por Cliver Villalba Aguirre en representación de Ybert Pantoja Quintanilla, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014, emitida en el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Takovo Mora, respuestas de fs. 174 a 177 vta., fs. 195 a 200, réplica de fs. 223 a 224 vta., dúplica de fs. 235 y vta., los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda contencioso administrativa la misma es interpuesta bajo los siguientes fundamentos:

1.- Indica que del contenido de la ficha catastral se prueba que durante la realización de los trabajo de campo, el funcionario del INRA ha verificado la existencia de mejoras, consistente en alambradas (cerca con alambre de púas de 1200 mt. de 5 hebras, ver fs. 43) que resguardan la propiedad, que luego fueron verificadas conforme consta a 45 y 46 de la carpeta de saneamiento, al mismo tiempo el propietario en observaciones hizo notar que la parcela se utiliza con la siembra de maíz, consecuentemente, ha dejado constancia sobre la existencia de desmonte y terrenos de cultivo en descanso con la respectiva alambrada perimetral. Considera así demostrada la existencia de áreas de descanso en la pequeña propiedad agrícola, para ello recurre a la normativa agraria sustantiva y procesal a efectos de fundamentar legalmente la validez de las áreas en descanso para demostrar el cumplimiento de la función social en la pequeña propiedad agraria con actividad agrícola, invoca el art. 2.VI de la Ley N° 1715 y el art. 165.I.b del D.S. N° 29215 e indica que siguiendo su contenido gramatical se entiende que la demostración de la función social no es restrictiva a demostrar la residencia o actividad productiva, sino que se puede demostrar mediante la existencia de mejoras en el predio o incluso con la existencia de áreas en descanso, es decir, que existe cuatro posibilidades para demostrar la función social, que en el presente caso, señala que se ha demostrado la existencia de mejoras (alambrada perimetral) y áreas o terreno en descanso de actividad agrícola.

Asimismo, señala que en el punto 3 de la Guía para la Verificación de la Función Social y Función Económica, se establece que la función social en la pequeña propiedad puede acreditarse mediante la existencia de actividad productiva o la residencia del propietario, pero complementando ésta norma se encuentra el punto 3.l.l. de la misma Guía para la Verificación de la Función Social y Función Económica Social, indicando que forman parte de la actividad agrícola las superficies que se encuentren en descanso, concluyendo que ésa normativa legal no condiciona expresamente el reconocimiento de las áreas en descanso a la existencia de actividad productiva en desarrollo como implícitamente y en forma contraria entendieron los funcionarios del INRA en el proceso de saneamiento; refiriendo que ésta norma debe entenderse de manera que tutele los derechos del administrado, entre los que se encuentra el derecho al acceso a la distribución equitativa de los bienes del Estado traducido en una pequeña porción de tierra para el desarrollo de actividades productivas de subsistencia de la familia campesina.

Refiere que los hechos verificados debieron ser valorados conforme a la normativa agraria, concluyendo que las áreas de descanso forman parte de la superficie productiva, bajo dicho entendimiento indica que fue demostrada la actividad productiva suficiente para reconocer el derecho propietario sobre la pequeña propiedad agraria con actividad agrícola, interpretación conforme al art. 393 de la CPE; pero la autoridad administrativa habría realizado entendimientos restrictivos de la norma para ignorar áreas en descanso y la infraestructura existente en el predio y con ello sustentar la decisión de negar el acceso a la pequeña propiedad agraria.

2.- Señala que hubieron deficiencias, errores y omisiones en el trabajo de campo que habrían viciado de nulidad del proceso de saneamiento. Considera como primera deficiencia que los trabajos de campo se realizaron en forma incompleta, por cuanto no se realizó el registro de mejoras consistente en las alambradas, no se identificó la superficie que se encontraba en descanso en el predio "Cusí", aspectos que dieron lugar a la distorsión de la información en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, habiéndose sugerido el desconocimiento al derecho propietario y debido proceso, reclamados durante la Exposición Pública de Resultados.

Considera como segundo error que durante las pericias de campo se han insertado declaraciones contradictorias en la ficha catastral así como en los demás documentos técnicos (fs. 43 de los antecedentes numeral 52) donde se hace referencia expresa a la existencia de alambradas, coincidente con el registro de la función social cursante a fs. 45 y 46 (documentos suscritos por el control social y las autoridades originarias que certifican su veracidad); sin embargo, contradictoriamente en el croquis de mejoras elaborado unilateralmente por el funcionario del INRA, inserta la declaración de que no existen mejoras, siendo evidente que se oculta el alambrado perimetral cuya existencia física se encuentra probada por verificación del funcionario durante los trabajos de campo y que demuestra el no abandono de la propiedad reconocido así también por todos sus colindantes al suscribir todos los actas de conformidad de linderos con el visto bueno del representante del pueblo indígena demandante APG Moisés Bazán Cuellar.

En tercer lugar señala como vicio por omisión cuando al margen de desconocer las mejoras, se desconoce también la residencia del actor, pues al concluir el trabajo realizado en gabinete con la publicación del informe en conclusiones, indica sobre el predio "Cusi" que el interesado no reside en la parcela, conclusión arribada producto de una parcializada valoración de la prueba como resulta el memorandum de notificación para el inicio de trabajos del proceso de saneamiento realizado por el INRA, cursante a fs. 35 y 37 de la carpeta de saneamiento, señalando que la misma es prueba de que Ybert Pantoja Quintanilla vive en aquel lugar, además se ignoró la participación activa del propietario durante todo el proceso de saneamiento tanto en la encuesta como en la mensura catastral conforme se evidencia de fs. 61, 62 y 63.

3.- Señala que en reiteradas oportunidades en el proceso de saneamiento el INRA ha reconocido como documentos idóneos y suficientes para el reconocimiento del derecho de propiedad sobre las pequeñas propiedades agrícolas, las certificaciones de posesión y declaraciones juradas de posesión emitidas por autoridades locales, suscrita por funcionarios del INRA, pero especialmente avalada con el sello y firma del corregidor y además del representante de la A.P.G. como pueblo originario demandante del saneamiento, que certifica que el actor es propietario y poseedor del predio "Cusi", quien continua con la posesión del anterior propietario Arturo Cusi Colque, desde el año 1984. Pues con la adquisición del predio "Cusi" en el año 2010, también adquirió todos los derechos que le asistían como propietario, incluyendo la continuidad de la posesión; razón por la que dicha documentación debió valorarse siguiendo los principios de favorabilidad, pues ni el ejercicio de la actividad productiva, ni la residencia en el caso de pequeñas propiedades agrícolas, se demuestran exclusivamente con la verificación realizada por el INRA, sino también se puede demostrar mediante otros documentos como la certificación de posesión y declaración jurada de posesión avalada por las autoridades del lugar donde se ejecuta el proceso de saneamiento. En el presente caso, de forma inexplicable, sin motivación ni fundamentación legal alguna los funcionarios del INRA prescindieron de la valoración de los documentos presentados oportunamente como la declaración jurada y certificación de posesión que se emitió por las autoridades del lugar que avalan la posesión ejercida por el propietario, documento que se encuentra expresamente reconocido como idóneo para acreditar el cumplimiento de la función social y la antigüedad de la posesión conforme se tiene dispuesto por el art. 237 del D.S. 25763, vigente entonces, que hace mención al uso tradicional de la tierra y siendo el descanso de terrenos de cultivo un procedimiento tradicional de recuperación de la fertilidad del suelo no puede ser considerado como abandono de la propiedad que se complementa con el punto 2.4 de la Guía de Verificación de la FES "Instrumentos de Verificación de la Función Social" (indirectos), es así que considera que hubo omisión normativa por parte del INRA, quienes debieron establecer el cumplimiento de la función social en la pequeña propiedad agrícola, incurrieron en omisión en la valoración probatoria esencial en el proceso de saneamiento que ha determinado el desconocimiento del debido proceso en su elemento de "omisión de valoración de la prueba esencial", desconociendo además las garantías de la seguridad jurídica y la legalidad.

4.- Señala que conforme a las actas de conformidad de linderos se tiene que los propietarios colindantes Nery Cabrera, Hugo Carrasco y Moisés Bazán, éste último, representante de la APG, declaran y reconocen como propietario del predio "Cusi" a Ybert Pantoja Quintanilla, aspectos que demuestran la posesión sobre el precitado predio, descartando el abandono del predio, señalado por el INRA; aspecto que no fue considerado para establecer el cumplimiento de la Función Social en la Evaluación Técnica Jurídica, incurriendo así en violación del debido proceso como garantía procesal.

5.- Denuncia que en el informe circunstanciado de campo no se tiene registrado la existencia de alguna infraestructura o mejora, contradiciendo también el trabajo de alambrado que se tiene registrado en la ficha catastral de fs. 43 de la carpeta de saneamiento y el registro de función económico social de fs. 45, en el que se establece con claridad y precisión, el material, el tamaño y el año de construcción del alambrado; que debió valorarse favorablemente hacia la tutela efectiva de los derechos del propietario de una pequeña parcela que constituye el espacio vital para el campesino donde produce sus alimentos de subsistencia de toda su familia, como es tutelado por el art. 393 de la CPE y demás leyes agrarias.

6.- Menciona que a fs. 155 del expediente de saneamiento, el interesado habría expresado su disconformidad con la evaluación técnico jurídica, por cuanto no se habrían tomado en cuenta las mejoras evidenciadas durante las pericias de campo, haciendo notar que ha estado reclamando permanentemente la vulneración a sus derechos consagrados en la CPE, destacando que en el análisis de dicho predio, se expresa que de la revisión de la ficha catastral y el formulario de registro de la FES, la autoridad administrativa señaló que el interesado no reside en la parcela, desconociendo totalmente la declaración jurada y certificación de posesión pacifica del predio de fs. 49 que es elaborada por un funcionario del INRA, firmado por el interesado, avalado y refrendado por el representante de la A.P.G. y corregidor del lugar, documento que acredita la posesión pacífica del mismo, reconocido así en el informe de campo estableciendo que el beneficiario se encuentra en pacífica posesión del Predio "Cusi", aspecto que denota incorrecta valoración y apreciación de la prueba, cuestionando los trabajados de campo y de gabinete; asimismo indica que a fs. 34 y 37 de la carpeta de saneamiento, cursa el memorandum de notificación para el inicio del proceso de saneamiento recibido en forma personal por el beneficiario, aspecto que según refiere, demostraría que el beneficiario vive en el predio.

7.- El beneficiario, hizo conocer a los funcionarios del INRA que existió una sequía y luego una inundación en la región que impidió la siembra anual recurrente y que además dañó la capacidad productiva obligando a los propietarios incluso vecinos a esperar la recuperación natural de la fertilidad del suelo, aspecto contemplado en la normativa agraria y que no ha sido considerado por los funcionarios del INRA, quienes debían realizar una valoración integral de toda la prueba recolectada durante los trabajos de campo y además verificar los medios complementarios de información.

Refiere que en la evaluación técnica jurídica y posteriores informes se señala que la propiedad se encuentra abandonada sustentando su posición exclusivamente en el croquis de mejoras, no toman en cuenta las actas de conformidad de linderos donde todos los propietarios vecinos certifican que el predio "Cusi" es de propiedad del ahora actor, no se valoró la declaración de posesión avalada por las autoridades locales, ni la declaración de que el predio se encontraría en descanso, expresamente insertado en las observaciones a la ficha catastral, no consideraron la existencia de infraestructura como resulta la alambrada perimetral cuya existencia material no sólo fue consignada en los documentos elaborados por el encuestador, en este sentido señala que hubo una valoración parcializada y sesgada de la prueba, concluyendo que el predio se encuentra abandonado debido a que no existía actividad productiva en desarrollo al momento de realizar la encuesta, vale decir, que no vieron la producción agrícola en crecimiento o para cosecha exigencia que no constituye el único medio para la comprobación del no abandono de la propiedad por parte de su propietario que mantuvo debidamente amurallado y que hizo notar (en sus propias palabras) que el terreno se encontraba en descanso de la siembra de maíz, avalado el mismo por todos sus colindantes y las autoridades de lugar.

Finalmente señala y desarrolla los fundamentos para la aplicación de la norma más favorable puesta en vigencia durante la tramitación del proceso de saneamiento; así como los fundamentos que sustentan la aplicación de la norma ordinaria desde y conforme a la CPE siguiendo los principios de interpretación favorable, materialización de derechos constitucionales; fines y valores supremos de construcción colectiva del Estado Plurinacional, acceso equitativo a los bienes públicos. Pidiendo se pronuncie sentencia declarando probada la demanda, anulando la Resolución Suprema Impugnada, ordenando la tramitación de un nuevo proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto cursante a fs. 31 y vta. de obrados y corrida en traslado, la misma es contestada, por intermedio de sus representantes, en el plazo determinado por ley, por Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en los términos que a continuación se detallan:

Señala que respecto a la denuncia de que en el relevamiento de información en campo no se habría realizado el registro de mejoras y que durante las pericias de campo se habrían insertado declaraciones contradictorias en la Ficha Catastral, lo mencionado por el actor hace referencia expresa a la existencia de alambradas coincidente con el registro de la función social que cursa en obrados.

Ante tal afirmación menciona que conforme a lo dispuesto por el artículo 159 del Decreto Supremo Nº 29215 y de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que la Ficha Catastral hace referencia a la existencia de alambradas, empero refiere que el hecho de que se haya establecido la existencia de estas alambradas no debe ser considerado como cumplimiento de la Función Económico Social, invocando el art. 397.I de la CPE y el art. 2 par. I y II de la Ley N° 1715, cuestiona el beneficio o desarrollo económico que puede proporcionar el hecho de que el ahora demandante haya establecido una cerca rudimentaria, que durante los trabajo de campo se evidencio que el alambrado es antiguo y rudimentario, conforme se advierte en la Ficha FES, el Croquis de mejoras y la Ficha Catastral, que dentro del predio no existe actividad agropecuaria, aspecto que hace al principio de vedad material.

En cuanto al contenido de la Ficha de Registro de la FES resalta la observación registrada en la misma que textualmente establece: "La persona entrevistada informa que hace 5 años atrás utilizaban sus parcelas para sembradío", señalando que la misma que está firmada por el beneficiario, debiendo tomarse en cuenta que éste acto el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

Por otra parte, indica que en el Informe de Campo INFTAKOVO MORA-617/2002 de 18 de noviembre de 2002, en Conclusiones y Recomendaciones segundo párrafo, se señala que: "Realizados los trabajo de pericias de campo se determinó la existencia física del predio "Cusi", la misma que se encuentra en pacífica posesión. En el momento de realizar los trabajos de campo, se verificó la no existencia de mejoras en el mismo", al respecto señala que si bien la posesión requiere de requisitos para que sea considerada válida, no es suficiente que la misma sea pacífica, sino que la posesión en materia agraria debe cumplir con la FES o FS dentro del predio, para ser reconocida como posesión legal, invocando al respecto, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 87/2015 de 15 de octubre de 2015; por lo que considera que no se debe pretender desvirtuar el verdadero objetivo del saneamiento y menos el verdadero uso y tratamiento que se le debe dar a la propiedad agraria al que todo campesino sin excepción alguna debe estar sometido.

Respecto a que el INRA no habría considerado la declaración jurada y certificación de posesión pacífica del predio, para señalar que el interesado no reside en la parcela, refiere que con ello se pretende confundir al hacer creer que el demandante tiene su residencia en la parcela, refiriendo que de la ficha catastral así como otros actuados del saneamiento se evidencia que en el predio no existe casa, solo alambrado que data de 1984 y con el que pretende demostrar cumplimiento de la FS.

Con relación al presunto descanso de la propiedad, manifiesta que el interesado en su momento no logró acreditar aquel extremo, por ningún medio de prueba legal, basando su argumentación en simples supuestos y conjeturas sin fundamento legal ni factico que pueda probar tal extremo, pues en la carpeta de saneamiento no cursa prueba alguna de que el predio se encontraría en descanso y no en un abandono, siendo que lo único que se pudo verificar fue la existencia de un alambrado rudimentario y de data antigua.

En relación a que el INRA en reiteradas oportunidades habría reconocido como documentos suficientes para el reconocimiento del derecho de propiedad sobre las pequeñas propiedades agrícolas, las certificaciones de posesión y declaración jurada de posesión emitidas por autoridades locales, ante dicha afirmación señala que el demandante hace simples apreciaciones sin hacer mención al proceso específico que acreditaría tal aseveración, siendo que cada proceso de saneamiento tiene sus propias características.

Concluyendo que en el proceso de saneamiento aplicado al predio denominado "Cusi", se habría cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia sin vulnerar normativa ni derecho alguno, mucho menos incurrir en causales de nulidad, siendo la demanda carente de fundamento legal, pidiendo se declare improbada a demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014.

Por su parte el co demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde negativamente a la demanda, por memorial de fs. 195 a 200, señalando:

1.- En relación a presunta existencia de mejoras contenidas en la ficha catastral y áreas en descanso que demuestran el cumplimiento de la función social señala que en la Ficha Catastral y en el formulario Registro Función Económico Social, se puede verificar y constatar que en el predio "Cusi" no se registran mejoras y por el contrario la Ficha Catastral cursante a fojas 43 y vta., de la Carpeta predial de Saneamiento de la propiedad denominado CUSI", en lo que corresponde al Capítulo XIII (Uso Actual de la Tierra), Numeral 99 se registró como "Baldío sin uso: " y en el Capítulo XVIII (Observaciones), no refiere en absoluto sobre mejoras al interior del predio "CUSI". En lo que corresponde al formulario Registro Función Económico Social cursante de fojas 44 a 46, en el Capítulo III (Producción Agrícola) las casillas se encuentran vacías sin registro de ningún tipo de Cultivo, simplemente se registra: I alambrado de Púas, tamaño 1200 Mts., Año de Construcción 1984; en la casilla correspondiente a (OBSERVACIONES) se tiene asentado lo siguiente: "la persona entrevistada afirma que 5 años atrás utilizaba su parcela para sembradíos", lo cual significa que al momento de las Pericias de Campo, el predio "CUSI" no cumplía con la Función Social tal como establece el Art. 159 del Decreto Supremo No 29215, infiriéndose que no es evidente que el predio denominado "CUSI" al momento de la verificación de la Función Social, se haya encontrado en descanso o se haya registrado la existencia de desmontes, más al contrario en el momento de la verificación in situ la propiedad se encontraba baldía y sin uso, mas no se encontraba en descanso, por tanto considera que tales elementos prueban el incumplimiento de la Función Social al interior del predio "Cusi", siendo que la representante del beneficiario, en señal de conformidad firma los formularios Ficha Catastral y Registro de la Función Económica Social, por lo que considera que no se podría considerar como áreas de descanso o como desmontes, incumpliéndose así lo previsto en el art. 165.I inc. b) del D.S. N° 29215.

2.- Respecto a la denuncia por deficiencias, errores y omisiones en el trabajo de campo, que han viciado de nulidad el proceso de saneamiento del predio "Cusi", que según el actor no se realizó el registro de mejoras de cercos y alambrados, de la superficie en descanso además de desconocer la vivienda de su mandante. Señala que según Ficha Catastral cursante a fojas 43 y vta. de la Carpeta de Saneamiento de la propiedad denominada "CUSI", en el acápite X (DATOS DEL PREDIO), punto 65 "Clase de Propiedad" se registra "Pequeña Agrícola", en el acápite XIII (USO ACTUAL DE LA TIERRA), Únicamente se registra en el punto 99 "BALDIO SIN USO", asimismo en el acápite XVIII (OBSERVACIONES) no se registra observación alguna por parte de la Representante del beneficiario, Sra. Angelina Via de Cusi, y más por el contrario en virtud de la Carta de Representación cursante a fs. 40 de la Carpeta Predial de Saneamiento del predio "CUSI", dicha Representante en señal de plena conformidad firma con su puño y letra la antes referida Ficha Catastral sin efectuar mayor observación respecto al supuesto alambrado perimetral, o la supuesta superficie en descanso, en ese sentido menciona que la representante del beneficiario tuvo pleno y directo conocimiento de todas las actuaciones administrativas, participando activamente durante todas las etapas del procedimiento de saneamiento de la propiedad denominada "CUSI", en cuya constancia y con la calidad de declaración extra judicial firma los formularios levantados y recopilados en campo, al respecto invoca la razón de la decisión asumida en la Sentencia Agraria Nacional S2a

N° 24/2004 de 25 de octubre de 2004.

En relación a la residencia de Arturo Cusi Colque, indica que corresponde remitirse a la Ficha Catastral cursante a fs. 43 y vta. de la Carpeta de Saneamiento de la propiedad "CUSI", que en el Acápite XIX, Punto 116 "Dirección Actual del Propietario o Poseedor", se registra "Av. MUTUALISTA c/46 Nº 97", dicha información es corroborada en la fotocopia de la Cédula de Identidad del Sr. ARTURO CUSI COLQUE, cursante a fs. 71 de la referida Carpeta Predial de Saneamiento del predio "CUSI", Cédula de Identidad en la que se registra como su domicilio la "Av. MUTUALISTA c/46 Nº 97", en tal sentido considera que durante la ejecución de las pericias de campo el Sr. Arturo Cusi no residía en el predio "CUSI, sino en la "Av. MUTUALISTA c/46 Nº 97", por lo que se tiene por descontado que el beneficiario residía en la propiedad "CUSI".

Por otra parte en relación a Ybert Pantoja Quintanilla, subadquirente, según la fotocopia de la Cédula de Identidad del mismo, cursante a fojas 233 de la Carpeta Predial de Saneamiento, se tiene como domicilio en la "Urb./España B-Ocibol C- Luis Alvarez" domicilio totalmente diferente a la ubicación de la propiedad denominada "CUSl", por lo que considera comprobado que el Sr. Pantoja no residía ni tiene su residencia en el predio "CUSl".

3.- En relación de la Declaración Jurada de Posesión y del certificado de posesión como documentos idóneos y suficientes para el reconocimiento del derecho de propiedad sobre las pequeñas propiedades agrícolas. Al respecto, indica que haciendo una correcta interpretación y una completa lectura del Art. 237 del D.S. N° 25763, se puede inferir y establecer que en ninguna parte señala que los certificados a la declaración jurada de posesión son documentos idóneos para acreditar el cumplimiento de la Función Social en las pequeñas propiedades agrícolas, lo que en realidad establece, es que la Pequeña Propiedad cumple la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar a desarrollo familiar, aspectos que de ninguna manera ocurren en el presente caso.

Por otra parte, el beneficiario no demostró el uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales que sean destinados al bienestar o desarrollo de sus familias tal como establece el Art. 237 del Decreto Supremo Nº 25763 vigente en su oportunidad, puesto que en la Ficha Catastral en el Capítulo XIII que corresponde al (USO ACTUAL DE LA TIERRA), numeral 99, se consigna como tierra "Baldío y sin uso", asimismo de fojas 44 a 46 cursa el Formulario de Registro Función Económico Social, documento en el cual, en el Capítulo I (USO ACTUAL DE LA TIERRA) no se registra ninguna actividad ni se registra superficie utilizada es más en ningún momento se hace notar o se observa que el predio "CUSI" se encuentra en descanso.

4.- Respecto a las actas de conformidad de linderos donde supuestamente se reconoce al beneficiario como propietario del predio Cusi, señala que no es evidente tal afirmación, por cuanto el Acta de Conformidad de Linderos, es precisamente una conformidad del límite entre sus respectivas propiedades, mas no una expresa declaración o reconocimiento del derecho propietario sobre el predio "CUSI" ni tampoco prueba el cumplimiento de la Función Social; en las Actas de Conformidad de Linderos cursantes de fojas 60 a 63 de la Carpeta Predial de Saneamiento, de manera uniforme, en el punto de Observaciones textualmente se establece: "el Sr. Moisés Bazán Cuellar firma el presente anexo en calidad de representante de la parte demandante A.P.G. y como constancia de haber estado presente en el levantamiento del punto", más no como reconocimiento de derecho sobre la propiedad.

5.- Respecto a la denuncia que en el informe circunstanciado de campo no registra la existencia de infraestructura o mejora, señala que la misma resulta intrascendente puesto que los informes respecto al reconocimiento o no de derechos no son definitivas ni declarativas sino hasta la emisión de la resolución final de saneamiento. Por lo que solo al momento de emitirse la Resolución final de saneamiento se determinan las superficies finales que se reconocerán a favor de los beneficiarios en base a las mejoras introducidas y trabajo de la tierra, resultando los actuados previos como es el caso del Informe de Campo cursante de fojas 82 a 89, como sugerencias del curso a seguir dentro el proceso de saneamiento, mas no definen, no determinan ni declaran ningún derecho.

6.- Respecto de las observaciones a la evaluación técnico jurídica y de la presentación de prueba complementaria, la parte demandante mediante su representante afirma que presento disconformidad con la Evaluación Técnica Jurídica pues no se habían tomado en cuenta las mejoras. Al respecto, indica que la mencionada disconformidad data del 30 de Agosto de 2005 fecha en la cual presenta dos Recibos, uno por concepto de Chaqueo y el otro por concepto de Alambrada de Propiedad, mismos que no cuentan con la más mínima formalidad que ameritan los supuestos trabajos realizados, que si se revisan detalladamente los indicados recibos, se podrá evidenciar que los mismos han sido inventados para simular el cumplimiento de la Función Social, pues el recibo Nº 361 que cursa a fojas 156 de la Carpeta Predial de Saneamiento de la propiedad "CUSI", por el concepto de Chaqueo se encuentra fechado el 8 de marzo de 2004 y el recibo N° 368 cursante a fs. 157 que es posterior, se encuentra con fecha 11 de abril de 1992, es decir, 12 años antes, por concepto de alambrado de propiedad, en cuanto a las fotografías que cursan de fs. 158 a 159, indica que las mismas no son relevantes por cuanto el art. 239 del D.S. 25763 establece que el principal medio para la comprobación de la FES, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, concordante con lo dispuesto en el art. 159 del D.S. N° 29215, siendo que las pruebas datan del año 2005 y considerando que las pericias de campo se realizaron el 12 de diciembre de 2001, considera que la prueba presentada se encontraba fuera plazo, no correspondiendo su consideración, tal como se llega a establecer en el parágrafo III del Informe de Adecuación DDSC-JS-SAN TCO N° 109/09 de 21 de abril de 2009, cursante de fs. 200 a 201 de la carpeta de saneamiento.

7.- En relación a la denuncia de desastre natural indica que durante las pericias de campo no se registro dicho aspecto como tampoco que la superficie del predio "CUSI" se encontraba en descanso. Al contrario en la Ficha Catastral en el acápite XIII (USO ACTUAL DE LA TIERRA), únicamente se consigna en el punto 99 "BALDIO SIN USO" y en el acápite XVIII (OBSERVACIONES) no se registra observación alguna por parte de la Sra. Angelina Via de Cusi, representante del beneficiario.

8.- Respecto a la jurisprudencia señalada por el actor, la parte actora no realiza una relación y secuencia lógica con cuya consecuencia se pueda tener aplicabilidad sobre el presente caso y que además pueda demostrar vulneración a la normativa agraria, sin inferir una relación causa efecto que determine vulneraciones por parte del INRA a la normativa que rige la materia agraria o las garantías constitucionales.

Concluyendo que el procedimiento de saneamiento ejecutado al interior de la propiedad denominada "Cusi" fue ejecutado en estricto cumplimiento y resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias y constitucionales, en consecuencia considera que el INRA realizó una correcta y justa valoración jurídica y técnica, pidiendo declarar improbada la presente acción contencioso administrativa, en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014.

Por memorial cursante de fs. 213 a 217 vta., el Director a.i. del INRA, en calidad de tercero interesado, se apersona y contesta negativamente a la demanda contencioso administrativa, bajo los mismos argumentos y fundamentos que los presentados por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que, corridos los traslados por su orden, cursan memoriales de réplica de fs. 223 a 224 vta., y dúplica a fs. 235 y vta., que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y contestación a la demanda.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación a la disposición final tercera del Código Procesal Civil que deja vigentes los artículos 775 al 781 del Cód. Pdto. Civ. (abrogado); arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

De la revisión de los términos de la demanda, respuestas, réplica y dúplica, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en los predios "Cusi", se desarrolló en vigencia de la C.P.E. de 2 de febrero de 1967 (pericias de campo), L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y Decretos Supremos N° 25763 (pericias de campo) y N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (Resolución Final de Saneamiento), por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

1.- En relación a la existencia de mejoras consistentes en alambradas, la siembra de maíz, la existencia de desmonte, terrenos de cultivo en descanso, que demuestran cumplimiento de la función social en el predio denominado "Cusi", de la revisión de expediente de saneamiento se tiene que cursa a fs. 43 y vta., la Ficha Catastral labrada el 12 de diciembre de 2012, en la que se advierte como datos del propietario o poseedor del predio el nombre de Arturo Cusi Colque, que la superficie en documento o declarada es de 30.0967 ha., clasificada como pequeña propiedad agrícola, que la forma de adquisición del predio, es por compra - venta, que el uso actual de la tierra es "Baldío sin uso", registra como observaciones el siguiente texto: "Según documentación presentada (fotocopias) se menciona la existencia de Título Ejecutorial y R. S.; Ésta parcela se desprende de Agroflor "; advirtiéndose que la misma fue suscrita por: Moisés Bazán C., representante A.P.G. (Asamblea del Pueblo Guaraní); Angelina Vía de Cusi, representante; y por funcionarios del INRA. La dirección actual del propietario o poseedor: Av. Mutualista c/46 N° 97.

Cursante de fs. 44 a 46 se encuentra la ficha de Registro de la Función Económico Social, labrada y suscrita el 12 de diciembre de 2001, por: Angelina Via de Cusi (representante); Moisés Bazán C. (rpte. A.P.G.), y funcionarios del INRA, desglosando los contenidos de la Ficha se advirtiéndose que no registra Uso Actual de la Tierra, tampoco producción agrícola y en mejoras registra 1 alambrada de púas y hebras con una extensión de 1200 mts., construida el año 1984; sin mayores datos registrados, se evidencia, en observaciones, el siguiente texto: "La persona entrevista afirma que 5 años atrás utilizaba su parcela para sembradíos ".

De todo los datos que cursan en el expediente y que hacen al trabajo de pericias de campo, se puede evidenciar el registro de una mejora consistente en alambrada de púas y hebras construida el año 1984, no existiendo en observaciones, registro de siembra de maíz al que hace referencia el demandante, tampoco constancia de desmonte o que el terreno de cultivo estuviera en descanso; habiéndose registrado en observaciones la existencia de Título Ejecutorial y Resolución Suprema (Ficha Catastral) y que el terreno habría sido utilizado, 5 años antes para sembradíos (Ficha FES); conforme lo mencionado no se hace evidente lo denunciado por el demandante; por otra parte en lo relativo al cumplimiento de la función social en relación a la existencia de una alambrada perimetral (mejora) y que según el demandante existirían áreas de descanso, a más de que éste último hecho no fue observado ni anunciado por el beneficiario durante las pericias de campo, conforme establece el art. 2.VI de la Ley N° 1715, que textualmente señala: "Las áreas de descanso son aquellas de rotación que tuvieron trabajos, mejoras e inversiones productivas claramente identificables . Se las reconocerá solo en propiedades agrícolas", en el presente caso no fueron registradas ni en la Ficha Catastral ni en la Ficha FES, tampoco identificadas por los técnicos que registraron los datos en las precitadas Fichas, al margen de que existe la constancia y la confesión de parte, de que dichos predios no habían sido trabajados hasta 5 años antes de las pericias de campo (fs. 46); incumpliéndose de ésta manera lo dispuesto en el art. 165.I.b del D.S. N° 29215, así como el art. 237 del D.S. N° 25763 (vigente en pericias de campo); por otra parte y al no haberse identificado superficies en descanso, incumplieron lo dispuesto en el punto 3 de la Guía para la Verificación de la Función Social y Función Económica Social, no siendo evidente lo mencionado por el demandante en cuento a que el punto 3.1.1 de la precitada Guía, no condicionaría expresamente el reconocimiento de las áreas en descanso a la existencia de actividad productiva, por cuanto al ser ésta una norma de rango inferior cuyo propósito es otorgar aplicabilidad práctica de la normativa agraria, la interpretación de la misma debe ser entendida en concordancia con lo dispuesto por el art. 2.VI de la ley N° 1715, vale decir, la vinculación de las áreas de descanso con aquellas que tuvieron trabajos, mejoras o inversiones productivas claramente identificables, aspecto que hace al carácter social de la materia que en el caso concreto al no advertirse trabajo anterior en la propiedad denominada "Cusi", se incumplió lo dispuesto en el art. 397.I de la CPE, que textualmente indica: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", previsión constitucional que en el caso presente fue incumplida por el ahora demandante, al haberse demostrado y confesado por la representante del beneficiario que el predio no había sido trabajado hasta 5 años antes del relevamiento de información en campo, por tanto no hubo ni se demostró actividades productiva suficiente que permitiesen acreditar el cumplimiento de la función social en el predio.

Asimismo, se advierte que cursa en el expediente de saneamiento, de fs. 82 a 89, el Informe de Campo INFTAKOVO MORA-617/2002, de 18 de noviembre de 2002, que en el acápite "conclusiones" se hace constar que existió conformidad con el trabajo de pericias de campo de parte de los representantes del predio "Cusi", firmando todos los formularios correspondientes en señal de conformidad (fs. 88).

2.- En relación a las denuncias de deficiencias, errores y omisiones en el trabajo de campo, por cuanto no se habrían registrado las mejoras consistentes en las alambradas, no se identificó las superficies en descanso, revisado tal extremo, conforme se mencionó en el punto precedente, existe registro de una alambrada como mejora, no identificándose constancia ni observación respecto a la supuesta existencia de áreas de descanso a las que ahora hace mención el demandante; por otra parte considera como segundo error la presunta contradicción entre lo registrado en el punto 52 de la ficha catastral (alambradas) y el croquis de mejoras que indica no existir mejoras, al respecto conviene recordar que conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario en las Sentencias Agrarias S2 N° 31 de 4 de septiembre de 2003, S2 N° 24 de 25 de octubre de 2004 y asumido por éste Tribunal en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 18/2016, han establecido que: "la suscripción de la ficha catastral por parte del interesado, es señal de conformidad, con alcances de confesión judicial respecto a la información y datos que contiene", por lo que los datos contenidos en éste documento tienen plena validez legal para hacer prevalecer su contenido.

Por otra parte, en cuento al reconocimiento de no abandono al que hace referencia el actor, cuando indica que dicho aspecto fue demostrado a través de las actas de conformidad de linderos, al respecto se debe mencionar que las actas de conformidad de linderos no tienen por objeto demostrar o no el abandono del predio o el cumplimiento de la FS o FES, sino como su nombre lo indica, establecer la conformidad de las colindancias y en cuanto a la firma del representante del Pueblo Guaraní, lo único que demuestra es la participación efectiva del pueblo indígena durante el proceso de pericias de campo, dando fe de lo actuado que, como se tiene dicho no permite acreditar el complimiento de la FS.

En relación a la residencia del beneficiario, de la revisión de la ficha catastral como de la Ficha FES se advierte que cursa en la casilla Dirección actual del propietario o poseedor: "Av. Mutualista c/46 N° 97", aspecto que demuestra que el beneficiario no tiene residencia en el predio, al margen de no existir constancia de construcción de vivienda en el predio denominado "Cusi", por tanto resulta inverosímil lo afirmado por el actor en cuanto a la denuncia de omisión de residencia, al margen de que indica que Ybert Pantoja Quintanilla vive en el lugar, sin considerar que el precitado, asumió conocimiento del proceso en virtud del mandato que confiere Arturo Cusi Colque, mediante testimonio notarial N° 4343/2010 de 20 de octubre de 2010, cursante en fotocopias simples de fs. 231 a 232 vta. del expediente de saneamiento y a fs. 14 vta. del expediente contencioso administrativo, en consecuencia resulta incongruente lo denunciado por el actor en sentido de que se ignoró la participación activa del propietario durante todo el proceso de saneamiento.

3. - En relación a que el INRA, en reiteradas oportunidades, habría establecido como documentos idóneos y suficientes para el reconocimiento del derecho de propiedad sobre pequeñas propiedades agrícolas, las certificaciones de posesión y declaraciones juradas de posesión emitidas por autoridades locales, al respecto no indica cuales los casos en particular o bajo que normativa se ampara para aseverar tal extremo, siendo que el art. 397 de la CPE, establece textualmente que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; que en el presente no fue identificado trabajo alguno ni cumplimiento de la función social. En cuanto a la presunta omisión de valoración de documentos no se indica cuales los documentos no valorados y como dicha falta de valoración habría vulnerado la normativa agraria aplicable al caso.

4. - Respecto a las actas de conformidad de linderos que declaran y reconocen derechos propietarios, al respecto dicho aspecto ya fue referido en el punto 1 de la presente sentencia.

5. - Respecto al informe circunstanciado de campo que no registra la existencia de infraestructura o mejora, se debe mencionar que dicho informe no constituye sustento ni base para la emisión de la Resolución Final de saneamiento, es así que el artículo 48 de la ley del procedimiento administrativo establece: "I.- Para emitir la resolución final del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean obligatorios por disposiciones legales y los que se juzguen necesarios para dictar la misma, debiendo citarse la norma que lo exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de ellos; II.- Salvo disposición legal en contrario, los informes serán facultativos y no obligarán a la autoridad administrativa a resolver conforme a ellos."; aspecto que condice con lo dispuesto en los arts. 187 inc. h), 215, 217 y 218 del D.S. N° 25764, así como lo dispuesto en el art. 325.I del D.S. N° 29215 que establece: "Concluida la actividad del informe en conclusiones y con base en las sugerencias expuestas , en un plazo no mayor a quince (15) días calendario por polígono, los responsables de esta actividad elaborarán proyectos de resoluciones por cada proceso agrario titulado, en trámite o posesión, por organización social o por predio cuando corresponda, conjuntamente los planos prediales". Por tanto el informe circunstanciado de campo no define el reconocimiento de derechos, en consecuencia lo denunciado por parte del actor resulta intrascendente.

6. - En cuanto a la disconformidad con la Evaluación Técnica Juridica presentada por el beneficiario, cursa a fs. 155 del expediente de saneamiento, el Registro de Reclamo u Observaciones a Resultados, el que textualmente indica: "En las pericias de campo no se tomaron en cuenta las mejoras existentes. Para demostrar esto presento pruebas y documentación y solicito inspección ocular", acompañándose los recibos N° 361 (fs. 156) y 368 (fs. 157) el primero de fecha 8 de marzo de 2004, por concepto de Chaqueo y el segundo de fecha 11 de abril de 1992 por concepto de alambrado de propiedad, sobre el particular se advierte que siendo recibos correlativos con diferencia de 7 números, no tengan fechas secuenciales, más al contrario el segundo recibo tiene una diferencia de 12 años anteriores, respecto al primero; en cuanto a las fotografías que acompaña las mismas no corresponden al trabajo de pericias de campo, siendo que el principal medio de comprobación del cumplimiento de la Función Social es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, así lo establecen los arts. 173.I.c y 239 del D.S. N° 25763 (vigente entonces) concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, no resultado pertinente ni coherente la prueba cursante de fs. 156 a 159 del expediente de saneamiento, por precisamente no guardar relación con los datos de campo.

7.- Con relación a la denuncia de falta de valoración por parte de la autoridad administrativa en relación a una sequía seguida de inundación en la región que impidió la siembra anual recurrente, al respecto no se advierte documentación que permita acreditar éste extremo u observación realizada (en éste sentido) durante las pericias de campo ni durante el proceso de saneamiento, resultando lo aseverado, incierto y temerario.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 20 vta., interpuesta por Cliver Villalba Aguirre en representación de Ybert Pantoja Quintanilla, en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014, emitida en el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Takovo Mora, polígono N° 555 predio denominado "Cusi", con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizas con cargo al INRA, según corresponda de las piezas procesales cursante de fs. 1 a 49, de fs. 68 a 70; de fs. 82 a 163; de fs. 169 a 178 vta.; de fs. 200 a 230.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.