El proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 14737 de 06 de mayo de 2015, emitida en el proceso de SAN-SIM de Oficio del polígono N° 237 del predio denominado LA COMUNIDAD DE ALLITUMA TORO, ubicado en el municipio de Challapata, provincia Abaroa del departamento de Oruro, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Qué, los funcionarios del INRA vulneraron los principios de los arts. 232, 9.1, 115.II, 393 y 397.I de la CPE -transparencia, compromiso, justicia, armonía, debido proceso y el derecho de propiedad individual de la tierra, que emerge del trabajo- pues en los trabajos de campo, se identificó como sucesión hereditaria de sus padres, una superficie de 405.4398 ha, desconociéndose su derecho propietario y la FS que cumple desde hace 50 años, además por ser parte activa y contribuyente de la comunidad, dijo que su hermana nunca poseyó ni trabajó la tierra y;
2.- Qué, se le habría negado la notificación con los actuados del saneamiento, ocasionándole indefensión; solicitó que se excluya del proceso, el predio citado, por no existir conciliación con su hermana, lo que se omitió.
Solicitó se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada.
La parte demandada respondió al recurso manifestando que el SAN-SIM de oficio de la COMUNIDAD DE ALLITUMA TORO se sustanció mediante Saneamiento Interno, que se constituye en el instrumento de conciliación y resolución de conflictos al interior de las colonias y comunidades, que fue de carácter público según lo regulan la L. N° 1715 y DS N° 29215., de los trabajos de campo y socialización de resultados, se establece que en mérito al informe legal de 19 de enero de 2012 en conocimiento del Comité de Saneamiento, se hubo dado respuesta a los memoriales del actor. No habiéndose vulnerado normativa alguna. Concluyó pidiendo declarar improbada la demanda.
"(...) con referencia al derecho propietario y su respectivo documento, así como la otorgación del terreno en partes iguales para ambos, obedece a la decisión de las bases de la Comunidad de Allituma Toro y Autoridades Originarias, y en razón a que luego de la revisión de los archivos del INRA Oruro, se estableció que el padre del actor, no tiene acreditado derecho de propiedad alguno, con base en Título Ejecutorial, de ahí que el documento de transferencia en su favor, no surte ningún efecto. En cuyo caso y siendo que el art. 64 de la LSNRA dispone "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."; se establece que esta norma, no fue vulnerada, pues el derecho propietario reclamado, no tiene sustento legal, que emerja de un Título Ejecutorial, asimismo no se ha explicado de qué forma se hubiera vulnerado el art. 4 del DS N° 29215. Siendo que el presente SAN-SIM fue sustanciado bajo la regulación del art. 351 (saneamiento interno) de la norma citada, y la misma surgió del trabajo desarrollado en la comunidad y por el Comité de Saneamiento que fue elegido por todos los afiliados de la Comunidad de Allituma Toro por elección popular, no existiendo vulneración alguna, de los principios instituidos en los arts. 232, 9.1, 115.II, 393 y 397.I de la CPE -transparencia, compromiso, justicia, armonía, debido proceso y el derecho de propiedad individual de la tierra, que emerge del trabajo-."
"(...) Conforme se ha glosado líneas arriba (aplicación del saneamiento interno, art. 351 del DS N° 29215), la Comunidad de Allituma Toro con el concurso de sus Autoridades Originarias, y el Comité de Saneamiento, en mérito a su derecho fundamental a la libre determinación y territorialidad, instituidos en el art. 30 y 191 de la CPE, han reconocido y otorgado la posesión de los predios, según les faculta el art. 12 de la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, lo que merece respeto y observancia en razón a lo estatuído en el art. 8 del Convenio 169 de la OIT, que guarda consonancia con el art. 256 y 410 de la norma suprema del ordenamiento jurídico nacional. En cuyo caso no existe violación del art. 2.I de la LSNRA, toda vez que la Comunidad de Allituma Toro, determinó que la posesión y distribución practicada, está destinada al cumplimiento de la FS y bienestar familiar de los afiliados de la mencionada comunidad. Asimismo, no se ha vulnerado el art. 64 de la L. N° 1715, toda vez que el INRA procedió con el SAN-SIM de Oficio, en mérito a la petición de la Comunidad de Allituma Toro, sobre la base de actos propios del saneamiento interno, adoptado al interior de la propia comunidad, por todos sus afiliados, de ahí que el proceso de saneamiento cumplió con la finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad en la Comunidad de Allituma Toro."
"(...) De una revisión de obrados, conforme se ha glosado líneas arriba, el proceso de saneamiento de la Comunidad de Allituma Toro, se sustanció como SAN-SIM de Oficio y también a través del saneamiento interno, donde quién asumió representación de la comunidad fue, el Comité de Saneamiento bajo la regulación del art. 351 del DS N° 29215, no configurándose indefensión alguna, pues aquel Comité fue elegido públicamente con el conocimiento de todos los afiliados; en cuanto a la solicitud de exclusión, se evidencia que aquella, mereció la respectiva respuesta, así cursa en el Informe Legal CITE: DDO-US-A3-LEG N° 119/2012 de fs. 2796 a 2797, y su respectiva providencia de fs. 2798, que rechazó la solicitud de exclusión, incoada por el hoy demandante, que fue puesto a su conocimiento, así se observa en el cargo de fs. 2798 vta., y en similar sentido los actuados de fs. 3054 y 3055, con lo cual decae esa afirmación."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, y subsistente la Resolución Suprema 14737 de 06 de mayo de 2015, conforme a los fundamentos siguientes:
1.- Sobre la vulneración de su derecho propietario, por desconocimiento de su documento privado de transferencia, y el beneficio otorgado a su hermana con quien tiene conflicto, corresponde manifestar que el padre del actor, no tiene acreditado derecho de propiedad alguno, con base en Título Ejecutorial, de ahí que el documento de transferencia en su favor, no surte ningún efecto, por lo que el derecho propietario reclamado, no tiene sustento legal, que emerja de un Título Ejecutorial, asimismo no se ha explicado de qué forma se hubiera vulnerado el art. 4 del DS N° 29215, más aún cuando el proceso de saneamiento fue desarrollado en la comunidad y por el Comité de Saneamiento que fue elegido por todos los afiliados de la Comunidad de Allituma Toro por elección popular, no existiendo vulneración alguna;
2.- Sobre el desconocimiento de su posesión legal y el cumplimiento de la FS, la Comunidad de Allituma Toro en mérito a su derecho fundamental a la libre determinación y territorialidad, han reconocido y otorgado la posesión de los predios, según les faculta el art. 12 de la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, lo que merece respeto y observancia, por lo que no existe violación del art. 2.I de la LSNRA, toda vez que la Comunidad de Allituma Toro, determinó que la posesión y distribución practicada, está destinada al cumplimiento de la FS y bienestar familiar de los afiliados de la mencionada comunidad y;
3.- Respecto a que se le habría ocasionado indefensión, por no haberle notificado con los actuados del saneamiento, y la no exclusión del predio por conflictos con su hermana, el proceso de saneamiento de la comunidad se desarrollo como SAN-SIM de Oficio y también a través del saneamiento interno, donde quién asumió representación de la comunidad fue, el Comité de Saneamiento, no configurándose indefensión alguna, pues aquel Comité fue elegido públicamente con el conocimiento de todos los afiliados
SANEAMIENTO / SANEAMIENTO INTERNO (COMUNIDADES CAMPESINAS Y COLONIAS)
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En el proceso de saneamiento de una comunidad que se sustanció como SAN-SIM de Oficio y también a través del saneamiento interno, donde quién asumió representación de la comunidad fue, el Comité de Saneamiento, no puede configurarse indefensión alguna, pues aquel Comité fue elegido públicamente con el conocimiento de todos los afiliados.
"De una revisión de obrados, conforme se ha glosado líneas arriba, el proceso de saneamiento de la Comunidad de Allituma Toro, se sustanció como SAN-SIM de Oficio y también a través del saneamiento interno, donde quién asumió representación de la comunidad fue, el Comité de Saneamiento bajo la regulación del art. 351 del DS N° 29215, no configurándose indefensión alguna, pues aquel Comité fue elegido públicamente con el conocimiento de todos los afiliados; en cuanto a la solicitud de exclusión, se evidencia que aquella, mereció la respectiva respuesta, así cursa en el Informe Legal CITE: DDO-US-A3-LEG N° 119/2012 de fs. 2796 a 2797, y su respectiva providencia de fs. 2798, que rechazó la solicitud de exclusión, incoada por el hoy demandante, que fue puesto a su conocimiento, así se observa en el cargo de fs. 2798 vta., y en similar sentido los actuados de fs. 3054 y 3055, con lo cual decae esa afirmación."
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En el proceso de saneamiento de una comunidad que se sustanció como SAN-SIM de Oficio y también a través del saneamiento interno, donde quién asumió representación de la comunidad fue, el Comité de Saneamiento, no puede configurarse indefensión alguna, pues aquel Comité fue elegido públicamente con el conocimiento de todos los afiliados. (SAN-S2-0100-2016)