SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 100/2016

Expediente: N° 1705-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Víctor Mamani Peñafiel.

 

Demandados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, y Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Oruro

 

Predio: Comunidad Allituma Toro

 

Fecha: Sucre, 21 de septiembre de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 56 a 59 vta., aclarada en fs. 64 a 65 vta., y fs. 71, el auto de admisión de fs. 73 y vta., respuesta a la demanda: de fs. 127 a 130 vta., de fs. 180 a 182 vta., y de fs. 193 a 196, escritos de réplica y dúplica respectivamente, demás antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I .- Que, en el proceso de SAN-SIM de Oficio del polígono N° 237 del predio denominado LA COMUNIDAD DE ALLITUMA TORO, ubicado en el municipio de Challapata, provincia Abaroa del departamento de Oruro, con antecedente agrario (acumulado 36432), se emitió la Resolución Suprema 14737 de 06 de mayo de 2015, qué resolvió en su numeral 18°, adjudicar, entre otras: la PARCELA 162 con una superficie de 192.0285 ha en favor de Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani, clasificada como pequeña con actividad ganadera, y la PARCELA 173 con una superficie de 213.4113 ha en favor de Víctor Mamani Peñafiel, clasificada como pequeña con actividad ganadera.

CONSIDERANDO II .- Que, el demandante, esbozó:

II.1.- Qué, los funcionarios del INRA vulneraron los principios de los arts. 232, 9.1, 115.II, 393 y 397.I de la CPE -transparencia, compromiso, justicia, armonía, debido proceso y el derecho de propiedad individual de la tierra, que emerge del trabajo- pues en los trabajos de campo, se identificó como sucesión hereditaria de sus padres, una superficie de 405.4398 has , de los cuales, se otorgó al actor y a su hermana -Julia Mamani Peñafiel- el 50% para cada uno, del total de la superficie, obviándose que posee una parte de esos terrenos -208 1/2 has -, en razón a un documento privado de transferencia, firmado por sus progenitores; siendo aquello, debió restarse lo comprado, y dividirse sólo 196.9398 has , lo que no fue; desconociéndose su derecho propietario y la FS que cumple desde hace 50 años, además por ser parte activa y contribuyente de la comunidad, dijo que su hermana nunca poseyó ni trabajó la tierra, esto implica vulneración de los arts. 2.I.II y 64 de la L. N° 1715 y 4 del D.S. N° 29215, pues no se identificó de forma adecuada al poseedor legal, para poder otorgar preferencia en la posesión, otro aspecto irregular, consiste en que en la parte que le tocó a su hermana, también ingresó la Sra. Florinda Ocza, persona completamente desconocida.

II.2.- Qué, se le habría negado la notificación con los actuados del saneamiento, ocasionándole indefensión; solicitó que se excluya del proceso, el predio citado, por no existir conciliación con su hermana, lo que se omitió, sin embargo, otros terrenos fueron excluidos del saneamiento, por existir conflictos de mejor derecho propietario y posesión legal, pidió declarar probada su demanda, nula la resolución impugnada, y la realización de un nuevo saneamiento.

CONSIDERANDO III.- Qué, los codemandados, asumieron defensa:

III.1.- Qué, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, argumentó: a) el cumplimiento de FS y FES está regulado por la ley -arts. 2.IV de la L. N° 1715, 56.I, 397.I.II.III de la CPE, y 155, 159, 164 y 165 del DS N° 29215- el saneamiento, no puede homologar títulos tramitados ante el ExCNRA cuando están viciados de nulidad -relativa o absoluta-; b) son posesiones legales, las anteriores a la LSNRA, así lo dispone en su Disposición Transitoria Octava; y art. 309 del DS N° 29215, en el presente se efectuó saneamiento interno, que certificó a todos sus afiliados; el INRA procedió, en razón a la decisión de las autoridades originarias -arts. 91 de la CPE, 12.I de la L. N° 073 -, ingresando el actor y su hermana, en las mismas condiciones -de poseedores-, por gozar de derechos en igualdad de condiciones. Pidió declarar improbada la demanda.

III.2.- El Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, contestó: a) el SAN-SIM de oficio de la COMUNIDAD DE ALLITUMA TORO se sustanció mediante saneamiento interno, que se constituye en el instrumento de conciliación y resolución de conflictos al interior de las colonias y comunidades, que fue de carácter público según lo regulan la L. N° 1715 y DS N° 29215. b) de los trabajos de campo y socialización de resultados, se establece que en mérito al informe legal de 19 de enero de 2012 en conocimiento del Comité de Saneamiento, se hubo dado respuesta a los memoriales del actor. No habiéndose vulnerado normativa alguna. Concluyó pidiendo declarar improbada la demanda.

III.3.- Quienes figuran como terceros interesados, Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani, notificadas con la demanda, no asumieron defensa.

III.4.- Las partes, hicieron uso al derecho de la réplica y duplica respectivamente.

CONSIDERANDO IV: Que, el proceso contencioso administrativo, es la vía judicial para el control de la legalidad de los actos de la administración pública, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, frente a posibles extralimitaciones de la Administración; este concepto, se encuentra plenamente ligado a procedimientos, pues la administración pública, manifiesta su voluntad a través de actos, que pueden ser declaraciones o decisiones, con alcance general o particular; en cuyo caso, deviene de un conjunto de actuados conforme a procedimientos preestablecidos, realizados ante autoridad administrativa, por parte del gobernado, para obtener un acto administrativo.

IV.1.- Qué , de una revisión de lo impugnado por la parte actora y en estricta relación con la finalidad del contencioso administrativo, se evidencia que se reclama: a) por la vulneración de su derecho propietario, por desconocimiento de su documento privado de transferencia, y el beneficio otorgado a su hermana con quien tiene conflicto. Lo que implicaría vulneración de los arts. 64 de la L. N° 1715 y 4 del D.S. N° 29215, que conllevaría la contravención de los principios instituidos en los arts. 232, 9.1, 115.II, 393 y 397.I de la CPE -transparencia, compromiso, justicia, armonía, debido proceso y el derecho de propiedad individual de la tierra, que emerge del trabajo; b ) el desconocimiento de su posesión legal y el cumplimiento de la FS, que vulneraría los arts. 2.I y 64 de la L. N° 1715; c) que se le habría ocasionado indefensión, por no haberle notificado con los actuados del saneamiento, y la no exclusión del predio por conflictos con su hermana.

CONSIDERANDO V .- Qué, por su naturaleza, la vía contenciosa administrativa, se tramita en conformidad al art. 781 y 354.II del Cód. Pdto. Civ., se cimenta en prueba preconstituida, -el expediente de SAN-SIM de Oficio del polígono N° 237 del predio denominado COMUNIDAD DE ALLITUMA TORO- constituyéndose, en el medio de prueba preconstituido sobre el cual hade recaer el control de legalidad, lo que se trasunta en verificar si el acto y el procedimiento desarrollado por el ente administrativo -hoy acusados como vulnerados- se adecuan o no a la norma que los regula. Dicho esto, se pasa a resolver lo impugnado: (la cita de los folios, corresponden al expediente agrario, foliación inferior derecha )

a) En cuanto a la vulneración de su derecho propietario, por desconocimiento de su documento privado de transferencia, y el beneficio otorgado a su hermana con quien tiene conflicto. Lo que implicaría vulneración de los arts. 64 de la L. N° 1715 y 4 del D.S. N° 29215, que conllevaría la contravención de los principios instituidos en los arts. 232, 9.1, 115.II, 393 y 397.I de la CPE -transparencia, compromiso, justicia, armonía, debido proceso y el derecho de propiedad individual de la tierra, que emerge del trabajo-: De la revisión de obrados, y siendo que a través del Informe Legal cursante de fs. 2224 a 2231, de 19 de enero de 2012 se otorgó respuesta a las oposiciones planteadas, se tiene que en fs. 2228 párrafos primero y segundo, respectivamente versa: "La 'Comunidad de Allituma Toro' ha realizado su proceso de saneamiento (sujeta al saneamiento interno) amparándose en su derecho fundamental de libre determinación y territorialidad de señalado la Constitución Política del Estado, la Ley N° 073...el art. 351 del D.S. N° 29215...parágrafo V inc. d) señala como atribución y competencia de dicha Comunidad 'conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización'..."; " ... los conflictos...correspondió a las autoridades de la 'Comunidad de Allituma Toro' y las Autoridades Originarias del lugar su tratamiento y resolución...ello en cumplimiento del art. 191 de la Constitución Política del Estado que señala: 'Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina' en...concordancia con el artículo 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional...Por lo mismo esta instancia no puede revisar los fallos de las autoridades originarias..."; esta cita y también el contenido de fs. 2230 donde figura "VICTOR MAMANI PEÑAFIEL", respecto al tratamiento que se le dio al actor y a su hermana, con referencia al derecho propietario y su respectivo documento, así como la otorgación del terreno en partes iguales para ambos, obedece a la decisión de las bases de la Comunidad de Allituma Toro y Autoridades Originarias, y en razón a que luego de la revisión de los archivos del INRA Oruro, se estableció que el padre del actor, no tiene acreditado derecho de propiedad alguno, con base en Título Ejecutorial, de ahí que el documento de transferencia en su favor, no surte ningún efecto. En cuyo caso y siendo que el art. 64 de la LSNRA dispone "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."; se establece que esta norma, no fue vulnerada, pues el derecho propietario reclamado, no tiene sustento legal, que emerja de un Título Ejecutorial, asimismo no se ha explicado de qué forma se hubiera vulnerado el art. 4 del DS N° 29215. Siendo que el presente SAN-SIM fue sustanciado bajo la regulación del art. 351 (saneamiento interno) de la norma citada, y la misma surgió del trabajo desarrollado en la comunidad y por el Comité de Saneamiento que fue elegido por todos los afiliados de la Comunidad de Allituma Toro por elección popular, no existiendo vulneración alguna, de los principios instituidos en los arts. 232, 9.1, 115.II, 393 y 397.I de la CPE -transparencia, compromiso, justicia, armonía, debido proceso y el derecho de propiedad individual de la tierra, que emerge del trabajo-.

b) En cuanto al desconocimiento de su posesión legal y el cumplimiento de la FS, que vulneraría los arts. 2.I y 64 de la L. N° 1715.- Conforme se ha glosado líneas arriba (aplicación del saneamiento interno, art. 351 del DS N° 29215), la Comunidad de Allituma Toro con el concurso de sus Autoridades Originarias, y el Comité de Saneamiento, en mérito a su derecho fundamental a la libre determinación y territorialidad, instituidos en el art. 30 y 191 de la CPE, han reconocido y otorgado la posesión de los predios, según les faculta el art. 12 de la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, lo que merece respeto y observancia en razón a lo estatuído en el art. 8 del Convenio 169 de la OIT, que guarda consonancia con el art. 256 y 410 de la norma suprema del ordenamiento jurídico nacional. En cuyo caso no existe violación del art. 2.I de la LSNRA, toda vez que la Comunidad de Allituma Toro, determinó que la posesión y distribución practicada, está destinada al cumplimiento de la FS y bienestar familiar de los afiliados de la mencionada comunidad. Asimismo, no se ha vulnerado el art. 64 de la L. N° 1715, toda vez que el INRA procedió con el SAN-SIM de Oficio, en mérito a la petición de la Comunidad de Allituma Toro, sobre la base de actos propios del saneamiento interno, adoptado al interior de la propia comunidad, por todos sus afiliados, de ahí que el proceso de saneamiento cumplió con la finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad en la Comunidad de Allituma Toro.

c) En relación a que se le habría ocasionado indefensión, por no haberle notificado con los actuados del saneamiento, y la no exclusión del predio por conflictos con su hermana.- De una revisión de obrados, conforme se ha glosado líneas arriba, el proceso de saneamiento de la Comunidad de Allituma Toro, se sustanció como SAN-SIM de Oficio y también a través del saneamiento interno, donde quién asumió representación de la comunidad fue, el Comité de Saneamiento bajo la regulación del art. 351 del DS N° 29215, no configurándose indefensión alguna, pues aquel Comité fue elegido públicamente con el conocimiento de todos los afiliados; en cuanto a la solicitud de exclusión, se evidencia que aquella, mereció la respectiva respuesta, así cursa en el Informe Legal CITE: DDO-US-A3-LEG N° 119/2012 de fs. 2796 a 2797, y su respectiva providencia de fs. 2798, que rechazó la solicitud de exclusión, incoada por el hoy demandante, que fue puesto a su conocimiento, así se observa en el cargo de fs. 2798 vta., y en similar sentido los actuados de fs. 3054 y 3055, con lo cual decae esa afirmación.

En cuyo caso, las acusaciones efectuadas por el actor, no han sido confirmadas, correspondiendo fallar en el siguiente entendido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado y art. 36.3 de la L. N° 1715, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, de fs. 56 a 59 vta., aclarada en fs. 64 a 65 vta., y fs. 71, interpuesta por Víctor Mamani Peñafiel, y subsistente la Resolución Suprema 14737 de 06 de mayo de 2015. Con costas.

Notificadas que fueren las partes con la presente resolución, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las siguientes piezas procesales, de fs. 2224 a 2231, de fs. 2796 a 2798 vta., y de fs. 3054 a 3055 con cargo a dicha institución.

No suscribe el Mag. Javier Peñafiel Bravo, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.