Interpone demanda de nulidad absoluta del Certificado de Saneamiento CAT SAN SCZ2351 de 9 de marzo de 2005, con base en los siguientes argumentos:
1. Bajo el rotulo art. 50 parágrafo. I Num. 2 inc. a) de la L. Nº 1715 , señala que el INRA al efectuar el proceso de saneamiento del predio "EL SAO", lo sustanció en contraposición de la Disposición Transitoria Decima Primera de la L. Nº 1715, y actuó sin competencia por encontrarse sobrepuesto al Área Bolibras (zona inmovilizada), en consecuencia el Certificado de Saneamiento CAT SAN SCZ 2351, de 9 de marzo de 2005, no surgió legalmente a la vida jurídica, siendo que los actos realizados por el INRA en inobservancia de esta disposición hace que pierda eficacia jurídica e incurre en las causales de nulidad absoluta prevista en los incs. a) y c) Núm. 2 del parágrafo I del art. 50 de la L. Nº 1715.
2. Bajo el epígrafe art. 50 parágrafo. I Núm. 1 inc. c) de la L. Nº 1715. Realizando la transcripción de transferencias y la tradición del derecho propietario, acusa irregular legitimación como subadquirientes a los beneficiarios del predio "El SAO", con una superficie de 2442.0573 ha, con base en los títulos ejecutoriales individuales Nos. 668016 y 668008 de las parcelas 12 y 04 respectivamente y que realizada la sobreposición de la precitada propiedad con antecedente en el Exp. Agrario N° 31236, predio Los Catorce, se evidencia que el área mensurada se encuentra sobrepuesta a una superficie de 656,3129 ha, evidenciado así que el INRA considero erróneamente como resultado del proceso de saneamiento la superficie de 2442.0573 ha, a favor de los mismos, siendo que se evidencia que los beneficiarios acreditaron parcialmente su derecho propietario y que la superficie restante que haciende a una superficie de 1785.7444 ha, debió ser considerada como una posesión ilegal, ya que del análisis de las imágenes satelitales del predio EL SAO y los documentos de transferencia se demuestra que su posesión fue posterior a la promulgación de la L. Nº 1715 y que la misma se encuentra al interior del área inmovilizada Bolibras I y II, vulnerándose así también lo establecido en la Resolución Administrativa 083/99 de 10 de junio de 1999.
3. Bajo el rotulo art. 50 parágrafo. I Núm. 2 inc. c) de la L. Nº 1715. Haciendo una relación de los actuados dentro el proceso de saneamiento del predio "El Sao" y la identificación de actuados no cursantes en antecedentes, afirma que se demuestra fehacientemente que en el saneamiento del precitado predio se cometieron irregularidades que violan la ley aplicable y la finalidad que inspiro su otorgamiento .
"(...) la Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993 en su parte pertinente establece: "Anular absolutamente y de pleno derecho los expedientes agrarios números 57125 "A" y 57127 "A" denominados BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, respectivamente, así como todo lo obrado y actuado en dichos expedientes, sin excepción alguna; y disponer el archivo definitivo de ambos expedientes, sin lugar a que puedan ser reiniciados o proseguidos por ninguna persona, empresa, causa ni concepto, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder contra quienes resultaren autores, cómplices o encubridores de las ilegalidades cometidas", de lo que se infiere que el INRA efectivamente no estaba autorizado para realizar trámite alguno sobre los predios que comprendía al caso BOLIBRAS, en tanto dure la investigación , y cuando se emitió el D.S. N° 1697, se viabilizó la ejecución del proceso de saneamiento, debiéndose considerar únicamente, la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, facultando al INRA priorizar la identificación de tierras fiscales, conforme estipulan los arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215".
"(...) a fs. 88 de antecedentes del proceso de nulidad de título ejecutorial cursa certificación emitida por la Unidad de Titulación y Certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria de cuyos datos se tiene que los títulos ejecutoriales individuales Nos. 668016 y 668008 de las parcelas 12 y 04 corresponden al antecedente agrario Nº 31236 que dio paso a la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC Nº 0312/2002 de 30 de septiembre de 2002 y la emisión del Certificado de Saneamiento CAT SAN SCZ 2351, de 9 de marzo de 2005 cursante de fs. 37 a 38 de cuyo contenido se concluye que en ejecución del proceso de saneamiento del predio denominado EL SAO, ubicado en el cantón Cerro de Concepción, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz se consideró, valoró y definió la situación jurídica de los derechos reconocidos en resoluciones cursantes en el expediente agrario N° 31236, sin embargo de ello, no se valoró ni analizó la situación jurídica del precitado expediente agrario que conforme a los fundamentos del memorial de demanda y el análisis efectuado por la Unidad de Geodesia de éste Tribunal se encuentran sobrepuestos al área denominada Bolibras, cuya área se encontraba paralizada mediante Disposición Decimo Primera de la L. Nº 1715 y Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993, en éste contexto, éste Tribunal concluye el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria, (INRA) actuó sin competencia comprobándose así la nulidad conforme a los fundamentos no habiendo probado por la parte demandante los extremos de su defensa".
"Respecto a la simulación absoluta ; corresponde indicar que el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 nos proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad" , otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".
"(...) conforme a los antecedentes del proceso se evidencia, la existencia de un proceso de saneamiento que concluyó con la emisión del Certificado de Saneamiento hoy demandado de nulidad, habiendo la autoridad administrativa sustentado el procedimiento y emitido la Resolución Final de Saneamiento y posteriormente el Certificado de Saneamiento en base a los datos recopilados en campo y las pruebas producidas dentro del proceso de saneamiento, por lo que si bien la autoridad administrativa actuó sin competencia conforme al punto 1, la parte actora no acredita la existencia de un acto aparente que no obedezca a la realidad".
"(...) habiendo sido reconocida por la parte demandante la existencia de antecedentes sobrepuestos al área mesurada corresponde en el presente caso de autos, tomar en cuenta el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013 el cual en su artículo único parágrafo I señala: "Habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria., por lo que en aplicación de los arts. 56, 393 de la C.P.E corresponderá realizar un nuevo saneamiento dentro del predio denominado "El Sao" momento en el cual la autoridad administrativa sustanciará el procedimiento conforme a normativa legal aplicable al caso".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, declara PROBADA la demanda de nulidad, en tal razón, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone anular obrados hasta fs. 7 debiendo la autoridad administrativa reencausar el proceso conforme los fundamentos expuestos en la presente sentencia, con base en los siguientes argumentos:
1. El INRA efectivamente no estaba autorizado para realizar trámite alguno sobre los predios que comprendía al caso BOLIBRAS, en tanto dure la investigación , y cuando se emitió el D.S. N° 1697, se viabilizó la ejecución del proceso de saneamiento, debiéndose considerar únicamente, la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, facultando al INRA priorizar la identificación de tierras fiscales, conforme estipulan los arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215.
2. No se valoró ni analizó la situación jurídica del precitado expediente agrario que conforme a los fundamentos del memorial de demanda y el análisis efectuado por la Unidad de Geodesia de éste Tribunal se encuentran sobrepuestos al área denominada Bolibras, cuya área se encontraba paralizada mediante Disposición Decimo Primera de la L. Nº 1715 y Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993, en éste contexto, éste Tribunal concluye el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria, (INRA) actuó sin competencia comprobándose así la nulidad conforme a los fundamentos no habiendo probado por la parte demandante los extremos de su defensa.
3. Conforme a los antecedentes del proceso se evidencia, la existencia de un proceso de saneamiento que concluyó con la emisión del Certificado de Saneamiento hoy demandado de nulidad, habiendo la autoridad administrativa sustentado el procedimiento y emitido la Resolución Final de Saneamiento y posteriormente el Certificado de Saneamiento en base a los datos recopilados en campo y las pruebas producidas dentro del proceso de saneamiento, por lo que si bien la autoridad administrativa actuó sin competencia conforme al punto 1, la parte actora no acredita la existencia de un acto aparente que no obedezca a la realidad.
4. Habiendo sido reconocida por la parte demandante la existencia de antecedentes sobrepuestos al área mesurada corresponde en el presente caso de autos, tomar en cuenta el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013 el cual en su artículo único parágrafo I señala: "Habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria., por lo que en aplicación de los arts. 56, 393 de la C.P.E corresponderá realizar un nuevo saneamiento dentro del predio denominado "El Sao" momento en el cual la autoridad administrativa sustanciará el procedimiento conforme a normativa legal aplicable al caso.
DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / Simulación Absoluta
Respecto a la simulación absoluta; corresponde indicar que el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 nos proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
"Respecto a la simulación absoluta ; corresponde indicar que el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 nos proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad" , otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado". "(...) conforme a los antecedentes del proceso se evidencia, la existencia de un proceso de saneamiento que concluyó con la emisión del Certificado de Saneamiento hoy demandado de nulidad, habiendo la autoridad administrativa sustentado el procedimiento y emitido la Resolución Final de Saneamiento y posteriormente el Certificado de Saneamiento en base a los datos recopilados en campo y las pruebas producidas dentro del proceso de saneamiento, por lo que si bien la autoridad administrativa actuó sin competencia conforme al punto 1, la parte actora no acredita la existencia de un acto aparente que no obedezca a la realidad".
Simulación Absoluta
Se entenderá por simulación absoluta, en el sentido del art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la L. N° 1715 que nos proporciona una aproximación general, señalando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad ; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, correspondiendo acreditar que, ante la inexistencia del primero, se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan a los segundos.