SAN-S2-0097-2016

Fecha de resolución: 19-09-2016
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El proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Intituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0206/2016 de 04 de febrero de 2016, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que adquirieron la posesión de su primer dueño por sucesión, siendo anterior a la L. N° 1715, así figura en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, en ese sentido la decisión del INRA, vulneraría su derecho a la propiedad privada instituida en los arts. 56.I.II, y 397 de la CPE, 2.IV de la LSNRA, y 298 inc. b) del DS N° 29215. Asimismo del contenido de la ficha catastral, se establece que el uso mayor del predio Alcantara, es pequeña con actividad ganadera, cumpliendo la FS, según el art. 165.I inc. a) del DS N° 29215 que no fue considerado;

2.- La adjudicación del predio Cobadonga El Triángulo de las Bermudas, ahora Alcantara, a favor de Jorge Santiago Pérez Justiniano, sería ilegal por vulnerar los arts. 393 y 397 de la CPE, 2.IV, 41.I inc. 3) y 66 de la LSNRA, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y arts. 155, 166 y 179 del DS N° 29215, por no cumplir la FS y FES, no existe sustento legal para calificar al predio como mediana con actividad agrícola y;

3.- Que luego de haber sido notificados con el informe de cierre, presentaron denuncia el 15 de mayo de 2013 respecto a las irregularidades que hubieran cometido las brigadas del INRA, en cuyo caso, tanto la dirección departamental y nacional el INRA, incumplieron los arts. 266, 267.I.II y 268 del DS N° 29215, pues debió disponerse los controles de calidad respectivos, lo que no sucedió, aquello implica incumplimiento de un deber formal.

Solicitó la Nulidad de la Resolucióm impugnada. 

La parte demandada respondió al recurso manifestando, que la documentación presentada por los actores, fue valorada y considerada en el informe en conclusiones punto 3.1.1.2 donde se dijo que no guarda tradición traslativa de dominio a ningún expediente agrario titulado o en trámite, asimismo no se identificó expediente agrario que recaiga en el área objeto de análisis, el documento de transferencia registrado en DDRR a favor de los demandantes, se encuentra anulado mediante Sentencia de 20 de enero de 1999, de los documentos de transferencias, otorgados por Ramiro Justiniano Arias, a favor de María Ilse Alcantara de Zabala, se entendería que los actores están en posesión diez años antes que su vendedor, lo que es contrario al acta de posesión hereditaria a favor del tercero interesado de 31 de enero de 1990, y el acta de entrega de propiedad de 17 de enero de 2004 producto del proceso de nulidad, donde figura que no existe construcción alguna, más aun si en el acta de inspección ocular de 11 de agosto de 2003 efectuado por la unidad Cat-SAN INRA Sta. Cruz, no se identificó a los hoy demandantes, solicitó se declare improbada la demanda.

"(...) De la revisión del Informe en Conclusiones de fs. 1109 a 1124, en especial lo que versa en fs. 1119 -primer párrafo-, en relación a las compras de los hoy demandantes, señala "...se establece que María Ilse Alcantara de Zabala...adquiere entre compras...a) la superficie de 28.2624 ha...De los cuales, tanto el documento de 1987...así como su registro en DDRR, fueron anulados por Sentencia de 10 de mayo de 2000..." también se hizo cita al documento de partición de inmueble rustico de fecha 26 de enero de 1990, donde los hermanos Justiniano Sánchez, se hubieran dividido el inmueble en dos fracciones, correspondiendo a Jorge Santiago y Vanessa Elvira, ambos Pérez Justiniano, la superficie de 110.0200 ha . en cuyo caso, no hay vulneración a la posesión por sucesión instituida en el art. 309.I.III en relación a los arts. 298 inc. b) y 165.I del DS N° 29215, toda vez que el derecho propietario que adquirieron del ocupante inicial, quedó sin efecto legal, debido a un proceso tramitado ante autoridad competente, quedando invalidado el documento de 15 de julio de 1987 en el cual sustentaba su derecho, el vendedor -Ramiro Justiniano Arias- de los demandantes, desapareció la eficacia de la sucesión de la posesión reclamada, más aun inclusive si los demandantes refieren estar en posesión desde enero de 1996, no pudiendo anteponerse a este precedente fáctico, las mejoras identificadas, las actas de conformidad de linderos, las fotografías, las certificaciones, las declaraciones juradas voluntarias, aun así no hayan participado del proceso de nulidad, ya que el INRA se limitó a considerar la posesión anterior a la L. N° 1715; en el mismo folio citado arriba en su -párrafo segundo- versa "...según el análisis multitemporal de imágenes satelitales, recién a partir del año 2009, se introducen la construcción de vivienda, corralon, bebedero...respecto del predio Alcantara...", esto hace entrever que los actores no se encontraban en posesión del predio, con anterioridad a la LSNRA, quedando al margen de la tutela que brinda el art. 2.IV de la L. N° 1715, y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, y los arts. 56.I.II y 397 de la CPE, pues existe la reserva legal del art. 66.I.1 de la LSNRA que exige posesión previa de dos años antes de la L. N° 1715, lo que no concurre."

"(...) En el informe en conclusiones en fs. 1115, en el punto 3.1.2.1 (VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL RESPECTO DEL PREDIO TRIANGULO DE LAS BERMUDAS), versa "Conforme datos recabados durante el Relevamiento de Información en Campo, contrastada...con...documentos adjuntos análisis multitemporal...se establece lo siguiente:...Existencia de mejoras en toda la superficie del predio, inclusive desde antes de años 1990;...La vivienda, bebedero bomba de agua y cultivo de caña de azúcar, ha sido introducidas desde el año 2009, por María Ilse Alcántara de Zabala y Lidio, sobre áreas con mejoras existentes. (...) Durante el Relevamiento de Información en Campo-RIC, se ha identificado una superficie total de 15.5000 ha de pasto cultivado antiguo en dos áreas...En el análisis multitemporal, dicha área no ha sufrido modificaciones...de lo que se deduce el predio fue adquirido por suscesión hereditaria...por Jorge Santiago Pérez Justiniano con los pastizales." Y concluyó que el predio clasificado como mediana propiedad con actividad agrícola, en razón a la identificación de pasto cultivado antiguo, cumple la FES previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE, y art. 166 del DS N 29215, en cuyo caso el análisis desarrollado por el INRA, es razonable, pues tanto lo evidenciado en campo cuanto así en gabinete (RIC e informe multitemporal), estableció la posesión anterior a la LSNRA a favor del hoy tercero interesado desde el año 1990, no así de los actores quienes habrían introducido mejoras a partir del año 2009, subsecuentemente no es verosímil la vulneración de los arts. 2.IV y 41.I.3 y 66 de la L. N° 1715 pues lo actores no tenían posesión anterior a la LSNRA. En cuanto a la invalidez de los documentos presentados por Jorge S. Pérez J., en el informe en conclusiones en fs. 1111 en el punto 3.1.1.1 ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN EN EL PREDIO COBADONGA EL TRIANGULO DE LAS BERMUDAS, se estableció que ambos predios, no tenían relación de tradición traslativa de dominio, en cuyo caso el INRA sustentó su proceder, partiendo de la posesión ejercida, y el precedente jurídico que se generó de la nulidad del derecho propietario que beneficiaba a los actores. Conforme manda el art. 155 del DS N° 29215, en cuyo caso, el argumento fáctico y legal, respecto a la vulneración de los arts. 166, 179 y 269.II de la norma citada, decae, toda vez que la posesión reclamada por los actores, se tornó en ilegítima y con posterioridad a la LSNRA."

"(...) De una revisión del expediente agrario, se evidencia de fs. 1139 a 1146 vta. el escrito presentado por la actora el 15 de mayo de 2013, con la suma "Pide anulación de actuados de saneamiento por irregularidades...", el cual no hubiera merecido respuesta. Ahora bien, de fs. 1264 a 1268 cursa el Informe Técnico-Legal DDSC-UDECO-INF. N° 351/2015 de 15 de agosto de 2015, que en su numeral 2 (ANÁLISIS TÉCNICO LEGAL), en su párrafo primero, en relación al memorial ya citado, se expresó: "...de todos los actuados cursantes en antecedentes, así como los actuados presentados posteriores a la socialización, de cuyo resultado se establece que los argumentos expresados por...María Ilse Alcantara de Zabala recaen en contradicción con todos los antecedentes...los documentos presentados como respaldo de la posesión...son desvirtuados por retractaciones de las mismas autoridades sociales que habrían otorgado...", cuya afirmación también tiene sustento legal, que cursa en el párrafo cuarto, que recomendó mantener los fundamentos, conclusiones y sugerencias del informe en conclusiones, en cuyo caso no existe vulneración de los arts. 266, 267.I.II y 268 del DS N° 29215, pues el escrito fue objeto de consideración y respuesta a través del Informe Técnico Complementario 351/2015 de 15 de agosto, no habiéndose generado convicción, que implique la existencia de errores; para ejercer el control de calidad, máxime si es de orden facultativo más no imperativo, subsecuentemente no se ha vulnerado el art. 277.II del reglamento citado, toda vez que esta norma, nada dice sobre el plazo para la emisión de informes, más aun si luego del escrito de fecha 15 de mayo de 2013, y el de 11 de junio de 2013 -fs. 1202 a 1203-, no se hizo reclamo alguno, careciendo de verosimilitud lo impugnado, no evidenciándose incumplimiento de deber formal alguno.

El Tribunal Agroambiental FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0206/2016 de 04 de febrero de 2016, conforme a los fundamentos siguientes:

1.- Respecto al reconocimiento de la sucesión en la posesión por ser anterior a la LSNRA y el derecho propietario sobre el predio Alcántara, de la revisión del informe en conclusiones  se evidencia que en el mismo no hay vulneración a la posesión por sucesión instituida en el art. 309.I.III en relación a los arts. 298 inc. b) y 165.I del DS N° 29215, toda vez que el derecho propietario que adquirieron del ocupante inicial, quedó sin efecto legal, debido a un proceso tramitado ante autoridad competente, quedando invalidado el documento de 15 de julio de 1987, más aun inclusive si los demandantes refieren estar en posesión desde enero de 1996, no pudiendo anteponerse a este precedente fáctico, las mejoras identificadas, las actas de conformidad de linderos, las fotografías, las certificaciones, las declaraciones juradas voluntarias, aun así no hayan participado del proceso de nulidad, ya que el INRA se limitó a considerar la posesión anterior a la L. N° 1715;

2.- Respecto al incumplimiento de la FS y FES sobre el predio Cobadonga El Triángulo de las Bermudas, en el informe en conclusiones se concluyo que el predio clasificado como mediana propiedad con actividad agrícola, en razón a la identificación de pasto cultivado antiguo, cumple la FES previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE, y art. 166 del DS N 29215, asimismo el INRA estableció la posesión anterior a la LSNRA a favor del hoy tercero interesado desde el año 1990, no así de los actores quienes habrían introducido mejoras a partir del año 2009, subsecuentemente no es verosímil la vulneración de los arts. 2.IV y 41.I.3 y 66 de la L. N° 1715 pues lo actores no tenían posesión anterior a la LSNRA, evidenciandose que la posesión reclamada por los actores, se tornó en ilegítima y con posterioridad a la LSNRA y;

3.- Sobre el  incumplimiento de los arts. 266, 267.I.II y 268 del reglamento de la LSNRA, pues no se dio respuesta a la denuncia de irregularidades, el Tribunal evidencia que no existe vulneración de los arts. 266, 267.I.II y 268 del DS N° 29215, pues el escrito fue objeto de consideración y respuesta a través del Informe Técnico Complementario de 15 de agosto, no habiéndose generado convicción, que implique la existencia de errores para ejercer el control de calidad.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / CONTROL DE CALIDAD

No son obligatorios.

En los procesos de Saneamiento los controles de calidad tiene  orden facultativo más no imperativo, la no realización de los mismos no puede ser tomado como vulneración del art. 277.II del DS N° 29215.

"cuya afirmación también tiene sustento legal, que cursa en el párrafo cuarto, que recomendó mantener los fundamentos, conclusiones y sugerencias del informe en conclusiones, en cuyo caso no existe vulneración de los arts. 266, 267.I.II y 268 del DS N° 29215, pues el escrito fue objeto de consideración y respuesta a través del Informe Técnico Complementario 351/2015 de 15 de agosto, no habiéndose generado convicción, que implique la existencia de errores; para ejercer el control de calidad, máxime si es de orden facultativo más no imperativo, subsecuentemente no se ha vulnerado el art. 277.II del reglamento citado, toda vez que esta norma, nada dice sobre el plazo para la emisión de informes, más aun si luego del escrito de fecha 15 de mayo de 2013, y el de 11 de junio de 2013 -fs. 1202 a 1203-, no se hizo reclamo alguno, careciendo de verosimilitud lo impugnado, no evidenciándose incumplimiento de deber formal alguno."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Control de Calidad /

CONTROL DE CALIDAD

El control de calidad es una atribución facultativa de la entidad administrativa que ejecuta el proceso de saneamiento, supeditada a las decisiones de la misma y no constituye una actuación obligatoria.