SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 097/2016

Expediente: N° 1952-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: María Ilse Alcantara de Zabala y Lidio Zabala Arias.

 

Demandado: INRA.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: Cobadonga El Triángulo de las Bermudas

 

Fecha: Sucre, 19 de septiembre de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 9 a 23 vta., auto de admisión de fs. 26 y vta., contestación a la demanda: de fs. 84 a 99 vta. y de fs. 134 a 136 vta., escritos de réplica y dúplica, demás antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I .- Que, en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 198 del predio denominado COBADONGA EL TRIÁNGULO DE LAS BERMUDAS, ubicado en el municipio de Warnes, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 0206/2016 de 04 de febrero de 2016, qué resolvió en su punto PRIMERO, adjudicar el predio COBADONGA EL TRIÁNGULO DE LAS BERMUDAS, con 82.2270 ha, a favor de Jorge Santiago Pérez Justiniano, clasificado como mediana con actividad agrícola, y en su punto SEXTO declaró la ilegalidad de la posesión de María Ilse Alcantara de Zabala y Lidio Zabala Arias, respecto al predio denominado ALCANTARA, en la superficie de 82.2270 ha ubicado en el municipio de Warnes, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, asimismo, en su punto SEPTIMO dispuso el desalojo de los nombrados, que actúan como parte demandante en autos.

CONSIDERANDO II .- Que, los actores, consideran como vulneratorio a sus derechos lo siguiente:

II.1.- Qué, luego de hacer una relación de lo acontecido en el proceso de saneamiento, dijeron que tienen posesión legal sobre el predio ALCANTARA, en la superficie de 82.2270 has , pues hubieran acreditado derecho de propiedad, y posesión, mediante documentos, actas de conformidad de linderos, y fotografías de mejoras identificadas en campo y de los vértices prediales, certificaciones y declaraciones juradas, así figuraría en el informe en conclusiones en el punto 3.1.1.2, pues compraron de Ramiro Justiniano Arias, aquella superficie en enero de 1996 y que aquel -su vendedor- adquirió el predio en 1987 de Marlene Justiniano de Pérez. Conforme regula el art. 309.I.III del DS N° 29215, adquirieron la posesión de su primer dueño por sucesión, siendo anterior a la L. N° 1715, así figura en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, en ese sentido la decisión del INRA, vulneraría su derecho a la propiedad privada instituida en los arts. 56.I.II, y 397 de la CPE, 2.IV de la LSNRA, y 298 inc. b) del DS N° 29215. Asimismo del contenido de la ficha catastral, se establece que el uso mayor del predio Alcantara, es pequeña con actividad ganadera, cumpliendo la FS, según el art. 165.I inc. a) del DS N° 29215 que no fue considerado.

II.2.- La adjudicación del predio Cobadonga El Triángulo de las Bermudas, ahora Alcantara, a favor de Jorge Santiago Pérez Justiniano, sería ilegal por vulnerar los arts. 393 y 397 de la CPE, 2.IV, 41.I inc. 3) y 66 de la LSNRA, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y arts. 155, 166 y 179 del DS N° 29215, por no cumplir la FS y FES, no existe sustento legal para calificar al predio como mediana con actividad agrícola. El nombrado, adquirió el predio Cobadonga -por sucesión hereditaria, de su madre Marlene Justiniano de Perez, quien previo a su defunción, 12 de diciembre de 1987 se encontraba en España no teniendo posesión sobre el predio, en suma, la documentación presentada por Jorge Santiago Pérez J. referente al predio Cobadonga El Triángulo de las Bermudas, no tiene antecedente en Título Ejecutorial, en cuyo caso sin valor legal, lo que no fue considerado, en el informe en conclusiones. La resolución judicial de 1999, no les afecta, por no haber participado en ese proceso.

II.4.- La posesión, adquirida por sucesión hereditaria y el cumplimiento de FS en el predio Cobadonga en favor de Jorge Santiago Pérez Justiniano, sería ilegal, dolosa y fraudulenta, pues no tenía posesión, estaría viciada de nulidad de acuerdo al art. 269.II del DS N° 29215. Los datos de la verificación FES del predio "Cobadonga El Triangulo de las Bermudas" evidencian que no existen áreas aprovechadas, luego en el registro de mejoras se observaría que aquellas se encuentran en conflicto, con el predio Alcántara, entonces, las mejoras indicadas por Jorge S Pérez J., en el relevamiento de información en campo, son el pasto cultivado del predio Alcantara, de propiedad de la demandante. Dicen también que luego de haber sido notificados con el informe de cierre, presentaron denuncia el 15 de mayo de 2013 respecto a las irregularidades que hubieran cometido las brigadas del INRA, en cuyo caso, tanto la dirección departamental y nacional el INRA, incumplieron los arts. 266, 267.I.II y 268 del DS N° 29215, pues debió disponerse los controles de calidad respectivos, lo que no sucedió, aquello implica incumplimiento de un deber formal.

Expresaron que el informe técnico complementario 351/2015 de 15 de agosto, no subsanó los errores y faltas graves reclamadas, en suma éste informe habría sido emitido fuera del plazo que ordena el art. 277.II del DS N° 29215. Concluyeron pidiendo la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada, a objeto de que el trámite del proceso de saneamiento simple de oficio de los predios "Cobadonga El Triángulo de las Bermudas" y "Alcántara", sea restablecido a su normalidad.

CONSIDERANDO III.- El demandado, y el tercero interesado, asumieron defensa en el siguiente orden y con los argumentos que se pasa a glosar:

III.1.- El tercero interesado, Jorge Santiago Pérez Justiniano, expresó que: a) tiene derecho sobre el predio "Cobadonga El Triángulo de las Bermudas", los demandantes, no tienen derecho propietario, ni posesión legal sobre el predio "Alcantara"; b) no existe sucesión en la posesión del predio, pues el documento del primer ocupante, fue anulado en proceso legal ejecutoriado, que declaró probada la demanda en favor del tercero interesado; El vendedor no tuvo posesión física de la tierra; no hay vulneración alguna de ningún derecho, la contradicción en la fechas de inicio de posesión -1986 y 1996- demuestran, que no hubo posesión anterior a la L. N° 1715; c) no existe indicios de fraude, pues se realizó el respectivo control de calidad, siendo inaplicable el art. 266 del DS N° 29215, más aun si con el informe técnico legal DDSC-UDECO-IF. N° 351/2015 se dio respuesta al escrito de 15 de mayo de 2013. En amparo de los arts. 24, 56, 393 y 397 de la CPE, 64, 66.1, y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y arts. 40.I.1 inc. a), 309.I.III del DS N° 29215, pidió que se declare improbada la demanda.

III.2.- Qué, el INRA, contestó argumentando que: a) la documentación presentada por los actores, fue valorada y considerada en el informe en conclusiones punto 3.1.1.2 donde se dijo que no guarda tradición traslativa de dominio a ningún expediente agrario titulado o en trámite, asimismo no se identificó expediente agrario que recaiga en el área objeto de análisis, el documento de transferencia registrado en DDRR a favor de los demandantes, se encuentra anulado mediante Sentencia de 20 de enero de 1999, b) de los documentos de transferencias, otorgados por Ramiro Justiniano Arias, a favor de María Ilse Alcantara de Zabala, se entendería que los actores están en posesión diez años antes que su vendedor, lo que es contrario al acta de posesión hereditaria a favor del tercero interesado de 31 de enero de 1990, y el acta de entrega de propiedad de 17 de enero de 2004 producto del proceso de nulidad, donde figura que no existe construcción alguna, más aun si en el acta de inspección ocular de 11 de agosto de 2003 efectuado por la unidad Cat-SAN INRA Sta. Cruz, no se identificó a los hoy demandantes; c) se evidencia que desde 1986 al 20 de octubre de 2011, no existe acto tendente, a la protección del derecho posesorio de los demandantes sobre el predio Alcántara, las mejoras identificadas en campo a favor de los actores, datan del año 2009, no acreditándose posesión anterior a la L. N° 1715 en conformidad a su art. 66.I.1 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y art. 310 del DS N° 29215. Los documentos presentados por Jorge Santiago Pérez Justiniano, fueron valorados y considerados de forma integral y en la etapa correspondiente, de ahí que se estableció su posesión anterior a la L. N° 1715 así cursa en el informe en conclusiones. La solicitud de nulidad, presentada por la actora, fue contestada en el informe DDSC-UDECO-INF. N° 351/2015.

En cuanto al control de calidad, dijo que en mérito al art. 266 del DS N° 29215 aquello es facultativo, y en relación al plazo para la emisión del informe técnico citado, expresó que en saneamiento el mismo no es perentorio. Pidió que se declare improbada la demanda.

III.4.- Las partes, hicieron uso del derecho a la réplica y dúplica respectivamente.

CONSIDERANDO IV: Que, el proceso contencioso administrativo, es la vía judicial para el control de la legalidad de los actos de la administración pública, cuya teleología es la de garantizar los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, frente a posibles extralimitaciones de la Administración:

IV.1.- Qué , de una revisión de lo impugnado por la parte actora y en estricta relación con la finalidad del contencioso administrativo, se evidencia que se reclama: a) Por el reconocimiento de la sucesión en la posesión por ser anterior a la LSNRA y el derecho propietario sobre el predio Alcántara, acreditado con documentación, mejoras identificadas en campo, actas de conformidad de linderos, fotografías, certificaciones y declaraciones juradas, y que la nulidad del derecho propietario de su vendedor no les afecta, pues no participaron en ese proceso, lo que vulnera los arts. 309.I.III, 298 inc. b) y 165.I inc. a) del DS N° 29215, art. 2.IV de la L. N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y arts. 56.I.II, y 397 de la CPE; b) Por el incumplimiento de la FS y FES sobre el predio Cobadonga El Triángulo de las Bermudas, pues el tercero interesado, no estuvo en posesión, ni su madre, la calificación como mediana con actividad agrícola no tiene sustento, y que la documentación presentada, no tiene valor por no tener antecedente en título ejecutorial; lo que importa la violación de los arts. 2.IV, 41.I.3) y 66 de la LSNRA, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y arts. 155,166, 179 y 269.II del DS N° 29215; c) En relación al incumplimiento de los arts. 266, 267.I.II y 268 del reglamento de la LSNRA, pues no se dio respuesta a la denuncia de irregularidades presentada el 15 de mayo de 2013, lo que importa incumplimiento de un deber formal; en suma el informe técnico complementario 351/2015 fue emitido fuera del plazo señalado en el art. 277.II del DS N° 29215.

CONSIDERANDO V .- Qué, por su naturaleza, la vía contenciosa administrativa, se tramita en conformidad al art. 781 y 354.II del Cód. Pdto. Civ., se cimenta en prueba preconstituida, esto es, el expediente de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 198 del predio Cobadonga El Triangulo de las Bermudas, sobre el cual debe recaer el control de legalidad, lo que se trasunta en verificar si el acto y el procedimiento desarrollado por el ente administrativo -hoy acusados como vulnerados- se adecuan o no a la norma que lo regula, ahora bien, dicho esto, se pasa a resolver lo impugnado: (la cita de los folios, corresponden al expediente agrario, lo signado con foliador, parte superior derecha)

a) En cuanto al reconocimiento de la sucesión en la posesión por ser anterior a la LSNRA y el derecho propietario sobre el predio Alcántara, acreditado con documentación, mejoras identificadas en campo, actas de conformidad de linderos, fotografías, certificaciones y declaraciones juradas, y que la nulidad del derecho propietario de su vendedor no les afecta, pues no participaron en ese proceso, lo que vulnera los arts. 309.I.III, 298 inc. b) y 165.I inc. a) del DS N° 29215, art. 2.IV de la L. N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y arts. 56.I.II, y 397 de la CPE.- De la revisión del Informe en Conclusiones de fs. 1109 a 1124, en especial lo que versa en fs. 1119 -primer párrafo-, en relación a las compras de los hoy demandantes, señala "...se establece que María Ilse Alcantara de Zabala...adquiere entre compras...a) la superficie de 28.2624 ha...De los cuales, tanto el documento de 1987...así como su registro en DDRR, fueron anulados por Sentencia de 10 de mayo de 2000..." también se hizo cita al documento de partición de inmueble rustico de fecha 26 de enero de 1990, donde los hermanos Justiniano Sánchez, se hubieran dividido el inmueble en dos fracciones, correspondiendo a Jorge Santiago y Vanessa Elvira, ambos Pérez Justiniano, la superficie de 110.0200 ha . en cuyo caso, no hay vulneración a la posesión por sucesión instituida en el art. 309.I.III en relación a los arts. 298 inc. b) y 165.I del DS N° 29215, toda vez que el derecho propietario que adquirieron del ocupante inicial, quedó sin efecto legal, debido a un proceso tramitado ante autoridad competente, quedando invalidado el documento de 15 de julio de 1987 en el cual sustentaba su derecho, el vendedor -Ramiro Justiniano Arias- de los demandantes, desapareció la eficacia de la sucesión de la posesión reclamada, más aun inclusive si los demandantes refieren estar en posesión desde enero de 1996, no pudiendo anteponerse a este precedente fáctico, las mejoras identificadas, las actas de conformidad de linderos, las fotografías, las certificaciones, las declaraciones juradas voluntarias, aun así no hayan participado del proceso de nulidad, ya que el INRA se limitó a considerar la posesión anterior a la L. N° 1715; en el mismo folio citado arriba en su -párrafo segundo- versa "...según el análisis multitemporal de imágenes satelitales, recién a partir del año 2009, se introducen la construcción de vivienda, corralon, bebedero...respecto del predio Alcantara...", esto hace entrever que los actores no se encontraban en posesión del predio, con anterioridad a la LSNRA, quedando al margen de la tutela que brinda el art. 2.IV de la L. N° 1715, y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, y los arts. 56.I.II y 397 de la CPE, pues existe la reserva legal del art. 66.I.1 de la LSNRA que exige posesión previa de dos años antes de la L. N° 1715, lo que no concurre.

b) En cuanto al incumplimiento de la FS y FES sobre el predio Cobadonga El Triángulo de las Bermudas, pues el tercero interesado, no estuvo en posesión, ni su madre, la calificación como mediana con actividad agrícola no tiene sustento , y que la documentación presentada, no tiene valor por no tener antecedente en título ejecutorial; lo que importa la violación de los arts. 2.IV, 41.I.3) y 66 de la LSNRA, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y arts. 155,166, 179 y 269.II del DS N° 29215.- En el informe en conclusiones en fs. 1115, en el punto 3.1.2.1 (VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL RESPECTO DEL PREDIO TRIANGULO DE LAS BERMUDAS), versa "Conforme datos recabados durante el Relevamiento de Información en Campo, contrastada...con...documentos adjuntos análisis multitemporal...se establece lo siguiente:...Existencia de mejoras en toda la superficie del predio, inclusive desde antes de años 1990;...La vivienda, bebedero bomba de agua y cultivo de caña de azúcar, ha sido introducidas desde el año 2009, por María Ilse Alcántara de Zabala y Lidio, sobre áreas con mejoras existentes. (...) Durante el Relevamiento de Información en Campo-RIC, se ha identificado una superficie total de 15.5000 ha de pasto cultivado antiguo en dos áreas...En el análisis multitemporal, dicha área no ha sufrido modificaciones...de lo que se deduce el predio fue adquirido por suscesión hereditaria...por Jorge Santiago Pérez Justiniano con los pastizales." Y concluyó que el predio clasificado como mediana propiedad con actividad agrícola, en razón a la identificación de pasto cultivado antiguo, cumple la FES previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE, y art. 166 del DS N 29215, en cuyo caso el análisis desarrollado por el INRA, es razonable, pues tanto lo evidenciado en campo cuanto así en gabinete (RIC e informe multitemporal), estableció la posesión anterior a la LSNRA a favor del hoy tercero interesado desde el año 1990, no así de los actores quienes habrían introducido mejoras a partir del año 2009, subsecuentemente no es verosímil la vulneración de los arts. 2.IV y 41.I.3 y 66 de la L. N° 1715 pues lo actores no tenían posesión anterior a la LSNRA. En cuanto a la invalidez de los documentos presentados por Jorge S. Pérez J., en el informe en conclusiones en fs. 1111 en el punto 3.1.1.1 ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN EN EL PREDIO COBADONGA EL TRIANGULO DE LAS BERMUDAS, se estableció que ambos predios, no tenían relación de tradición traslativa de dominio, en cuyo caso el INRA sustentó su proceder, partiendo de la posesión ejercida, y el precedente jurídico que se generó de la nulidad del derecho propietario que beneficiaba a los actores. Conforme manda el art. 155 del DS N° 29215, en cuyo caso, el argumento fáctico y legal, respecto a la vulneración de los arts. 166, 179 y 269.II de la norma citada, decae, toda vez que la posesión reclamada por los actores, se tornó en ilegítima y con posterioridad a la LSNRA.

c) En relación al incumplimiento de los arts. 266, 267.I.II y 268 del reglamento de la LSNRA, pues no se dio respuesta a la denuncia de irregularidades presentada el 15 de mayo de 2013, lo que importa incumplimiento de un deber formal; en suma el informe técnico complementario 351/2015 fue emitido fuera del plazo señalado en el art. 277.II del DS N° 29215.- De una revisión del expediente agrario, se evidencia de fs. 1139 a 1146 vta. el escrito presentado por la actora el 15 de mayo de 2013, con la suma "Pide anulación de actuados de saneamiento por irregularidades...", el cual no hubiera merecido respuesta. Ahora bien, de fs. 1264 a 1268 cursa el Informe Técnico-Legal DDSC-UDECO-INF. N° 351/2015 de 15 de agosto de 2015, que en su numeral 2 (ANÁLISIS TÉCNICO LEGAL), en su párrafo primero, en relación al memorial ya citado, se expresó: "...de todos los actuados cursantes en antecedentes, así como los actuados presentados posteriores a la socialización, de cuyo resultado se establece que los argumentos expresados por...María Ilse Alcantara de Zabala recaen en contradicción con todos los antecedentes...los documentos presentados como respaldo de la posesión...son desvirtuados por retractaciones de las mismas autoridades sociales que habrían otorgado...", cuya afirmación también tiene sustento legal, que cursa en el párrafo cuarto, que recomendó mantener los fundamentos, conclusiones y sugerencias del informe en conclusiones, en cuyo caso no existe vulneración de los arts. 266, 267.I.II y 268 del DS N° 29215, pues el escrito fue objeto de consideración y respuesta a través del Informe Técnico Complementario 351/2015 de 15 de agosto, no habiéndose generado convicción, que implique la existencia de errores; para ejercer el control de calidad, máxime si es de orden facultativo más no imperativo, subsecuentemente no se ha vulnerado el art. 277.II del reglamento citado, toda vez que esta norma, nada dice sobre el plazo para la emisión de informes, más aun si luego del escrito de fecha 15 de mayo de 2013, y el de 11 de junio de 2013 -fs. 1202 a 1203-, no se hizo reclamo alguno, careciendo de verosimilitud lo impugnado, no evidenciándose incumplimiento de deber formal alguno.

Las acusaciones efectuadas por los actores, no han sido confirmadas, correspondiendo fallar en el siguinete entendido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado y art. 36.3 de la L. N° 1715, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, de fs. 9 a 23 vta., interpuesta por María Ilse Alcantara de Zabala y Lidio Zabala Arias, y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0206/2016 de 04 de febrero de 2016. Con costas.

Notificadas las partes, con la sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo máximo de 30 días, quedando en su lugar, fotocopias legalizadas según corresponda, de las siguientes piezas procesales, de fs. 1139 a 1146, 1202 a 1203, y 1264 a 1268, con cargo a dicha institución.

No suscribe el Mag. Javier Peñafiel Bravo, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.