SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 095/2016

Expediente: Nº 1783-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas

 

Demandado (s): Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Potosí

 

Fecha: Sucre, septiembre 15 de 2016

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 49 vta., interpuesta por José Ricardo Coello de la Zerda, ratificada por Félix Gonzales Bernal ambos en calidad de "Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas", contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1416/2015 de 14 de julio de 2015, memoriales de contestación a la demanda, los antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y;

CONSIDERANDO: Que, la parte actora, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1416/2015 de 14 de julio de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) ejecutado en el polígono N° 035, propiedad denominada EDGAR, ubicada en el municipio Torotoro, provincia Charcas del departamento de Potosí, efectuando una relación de los antecedentes que hacen a su demanda, acusa qué:

1. Durante los trabajos de relevamiento de información en campo se levanto el Acta de Conformidad de Linderos que cursa a fs. 186 en el que maliciosamente, Marco A. Calderón Rodríguez, funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, omite hacer firmar al Director del Área Protegida, haciendo constar que la precitada autoridad se habría negado a suscribir dicho documento, aspecto que estaría avalado por el dirigente de la comunidad, cuando en verdad jamás se coordinó para la firma del citado formulario de campo, aspecto acreditado por no haberse efectuado la saca de fotografía del vértice, y menos estar probado que en dicho momento se contó con la participación de los supuestos testigos del acto, vulnerándose el art. 9 y Disposición Final Vigésima Tercera, parágrafo I del D.S. N° 29215 y arts. 41 y 44.a) del Reglamento General de Áreas Protegidas aprobado por D.S. N° 24781 de 31 de julio de 1997

2. Mediante memorial de fs. 155 a 156, el Ing. Edwin Villagomez Villarroel "Director del Parque Nacional Torotoro" se apersonó al proceso de saneamiento pidiendo se declare la ilegalidad de la posesión del predio por abandono de tierras conforme se acreditaría por el contenido del "acta de inspección Regional de trabajo Agrario y Justicia Campesina del departamento de Potosí" aprobada por Auto de Vista de 12 de marzo de 1992 a más de haberse denunciado que el señor Terán, de manera ilegal, habría procedido a construir terrazas artificiales con el fin de habilitar nuevas áreas de cultivo, destruyendo placas sedimentarias rocosas con huellas de dinosaurios, habiéndose adjuntado las fotografías de fs. 36 a 39, cursando de fs. 179 a 182 Resolución Administrativa N° 01/2012 de 24 de julio de 2012 que en lo principal declara, a Edgar David Terán Becerra, autor de las infracciones establecidas en el art. 90 incs. a) y g) del Reglamento General de Áreas Protegidas a más de cursar de fs. 184 a 198 Informe Técnico CITE N° DMA 595-INF/12 de 9 de octubre de 2012 y fotografías que refuerzan la decisión asumida, quedando establecido que durante el proceso de saneamiento se identificaron conflictos que no fueron tratados conforme regula el art. 272 del D.S. N° 29215, aspecto que determinó que no se identifique la superficie en conflicto y mucho menos se levanten los bienes arqueológicos que corresponde resguardar al Parque Nacional Torotoro, a más de no identificarse con coordenadas GPS, las mejoras levantadas a favor de Edgar Terán

Continúa y aclara que, en atención al conflicto suscitado, habría correspondido aplicar y desarrollar las competencias establecidas en el art. 18, numeral 9 de la L. N° 1715.

3. Al momento de elaborarse el Informe en Conclusiones, el Instituto Nacional de Reforma Agraria no consideró que el Director del Parque Nacional Torotoro denunció la ilegalidad de la posesión ejercida por Edgar Terán por haber desarrollado trabajos con posterioridad a la creación del Área Protegida, habiendo correspondido aplicar lo regulado por el art. 268 inc. a) del D.S. N° 29215, efectuando a continuación consideraciones de orden legal y conceptual en torno al cumplimiento de la función social al interior de áreas protegidas.

4. A tiempo de emitirse la resolución final de saneamiento no se consideró ni se mencionó la denuncia planteada por el Director del Parque Nacional y mucho menos se hizo referencia a las causas que ocasionaron el conflicto y cuáles fueron las razones (falta de motivación) para haberse pronunciado a favor de Edgar Terán declarándose la ilegalidad de la posesión en relación al Parque Nacional Torotoro en la superficie de 0.5985 ha sin considerar que el ordenamiento jurídico protege y reconoce a las áreas protegidas cualquiera sea su categoría, máxime si en la parte resolutiva cuarta, de forma contradictoria, se señala que el ejercicio del derecho "deberá sujetarse a las normas de uso y conservación del área protegida"

Con estos argumentos, solicita que previos los trámites de ley, se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada, debiendo anularse obrados hasta el momento del levantamiento de la encuesta catastral.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, es contestada por memorial de fs. 128 a 132 por Jhonny Oscar Cordero Nuñez y Doris Fabiola Navia Barrera, Director Nacional a.i. y Jefa Región Altiplano a.i. ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria respectivamente.

1. Afirman que de la documentación que cursa en antecedentes se evidencia que Edwin Jhony Villagomez Villarroel se apersonó al proceso en calidad de Director del Parque Nacional de Torotoro suscribiendo distintos formularios, estando descartado que el mismo no haya participado en el proceso, suscribiendo incluso el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo de 30 de abril de 2012 sin efectuar observaciones de naturaleza alguna.

2. En relación al art. 272.I. del D.S. N° 29215 aclaran que, conforme a los datos del proceso el predio fue sometido al procedimiento común de saneamiento estando demostrado que el Parque Nacional de Torotoro no acreditó la existencia de mejoras relacionadas a los fines de su creación, conforme a los arts. 20 y 23 del Reglamento General de Áreas Protegidas y en contrasentido, se identificaron mejoras introducidas por el Sr. Terán conforme se acredita en el formulario de fs. 115, aclarando que el Director del Parque solicitó se declaré la ilegalidad de la posesión de Edgar Terán Becerra desistiendo (expresamente) de cualquier acto conciliatorio conforme al art. 472.a) (del D.S. N° 29215)

3. Aclaran que el Informe en Conclusiones establece que la posesión de Edgar David Terán Becerra se remonta al 11 de julio de 1962 precisando que la certificación de fs. 74, emitida por el director del Parque Nacional de Torotoro, de forma expresa, señala: "... se evidencia que las comunidades de CALAHUTA, SUCUSUMA, HACIENDA LOMA, YUGUMA, OVEJERÍA Y CUSI CUSI, ubicadas (...), siendo que la existencia de las mismas son con anterioridad a la declaración como área protegida " afirmando que a "confesión de parte, relevo de prueba"

En éste ámbito afirman que el Informe en Conclusiones fue emitido conforme a los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215 y sus resultados fueron registrados en el Informe de Cierre cursante a fs. 1371 que fue notificado de forma personal a Edwin Jhony Villagomes Villarroel, quien no opuso observaciones, denuncias o impugnaciones, habiéndose dado cumplimiento a lo regulado por el art. 305.I. del precitado Decreto Supremo, resultando sus observaciones tardías por haberse convalidado el acto y precluido su derecho a reclamar citando al efecto la Sentencia Agraria Nacional S 2ª N° 14/2003 de 22 de abril de 2003.

4. En relación a la resolución final de saneamiento aclaran que el art. 67 del D.S. N° 29215 señala que toda resolución debe basarse en un informe legal y cuando corresponda en un informe técnico concordante con lo regulado por el art. 53.III de la L. N° 2341, estando facultado para integrar en la resolución observada los informes que constituyen el sustento de la decisión asumida.

Finalmente, en relación a los procesos judiciales ordinarios cita la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 12 de 18 de abril de 2005.

Con estos argumentos pide se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución administrativa impugnada.

Que, por memorial de fs. 180 a 183, Félix Gonzales Bernal ejerce su derecho a la réplica, precisándose que la certificación emitida por el Director del Parque Nacional de Torotoro no es aplicable al caso que se examina reiterando que corresponde analizar la prueba relativa a la inspección de 1992 oportunidad en la que se evidenció que no existe asentamientos en la zona más cuando el formulario de fs. 115 precisa que las mejoras datan del año 2012 reiterando en lo demás los términos de su demanda.

Que, por memorial de fs. 202 a 203, el demandado ejerce su derecho a la dúplica ratificando in extenso el memorial de contestación a la demanda remitiéndose a la ficha catastral de fs. 103 y vta. y formularios de fs. 115 a 117 reiterando que en el predio objeto de la demanda no se identificaron mejoras relacionadas a los fines del Parque Nacional de Torotoro adjuntando la impresión de la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 14/2003 de 22 de abril de 2003 citada en el memorial de contestación.

Que, por memorial de fs. 144 a 150 vta., Edgar Terán Becerra, en calidad de tercero interesado, responde a la demanda en los términos que a continuación se pasa a desarrollar:

1. Afirma que conforme a la documentación que cursa en el proceso se evidencia que su padre, el Sr. Adrian Terán Soto, obtuvo en calidad de consolidación un total de 169.8881 ha que se encuentran registradas en oficinas de Derechos Reales que fueron transferidas a su persona en calidad de anticipo de legítima, hecho que también se encuentra registrado en la precitada oficina pública y asimismo se acreditaría que sus hermanos Yenny, Raúl, Blanca y Haydee Terán Becerra le transfirieron y obsequiaron terrenos ubicados en la población de Toro Toro estando acreditado su derecho propietario que se remonta a 1977 es decir con anterioridad a la creación del Parque, de la intervención de tierras seguida por Rodolfo Becerra y de la denuncia penal presentada por el SERNAP, estando amparado por el art. 56.I.II. de la CPE.

2. En relación al proceso social agrario de intervención de tierras seguido por la Asociación Conservacionista de Torotoro precisa que el mismo se centraba en la identificación de tierras abandonadas y aclara que las tierras motivo de la acción penal no fueron ni son tierras de ésta calidad (abandonadas) y en todo caso cumplen la función social y si bien dicha acción se sustenta en el D.S. N° 22269 de 1989 su derecho fue consolidado en 1977 con posterioridad a la creación del Parque Torotoro por lo que no se podría asumir que se trata de nuevas tierras agrícolas a más de que este instrumento legal se ha convertido en un medio de asalto al pueblo de Torotoro, debiendo considerarse que en ningún momento se facultó a dicha institución a tramitar intervenciones ni reversiones de tierras agrícolas a más de que la demanda fue dirigida contra mi persona y tuvo por objeto identificar tierras abandonadas ubicadas en el cerro Huayllas, que tiene una extensión de 15 Km. aproximadamente donde se encuentran asentadas las comunidades de Hacienda Loma, Potrero y Huayllas, identificándose familias al interior, entre ellas la de mi persona, estando claro que desde ese año se le reconoció como propietario de los terrenos objeto de saneamiento, debiendo considerarse que los testigos introducidos a dicho proceso, no residen en el lugar, es decir son personas inexistentes, a más de no identificarse, de forma precisa, la supuestas tierras que estarían abandonadas habiéndose empleado en la sentencia emitida el término "muchas tierras" que resulta genérico y subjetivo, reiterando que la prohibición contenida en el D.S. N° 22269 es aplicable desde el 26 de julio de 1989 y su derecho se remonta a 1977, aclarando que más allá la sentencia nunca pudo ser cumplida en razón a que dichos terreno jamás estuvieron abandonados.

3. Afirma que, conocido el fallo del proceso social agrario que declaró intervenidas todas las tierras, el Comité Cívico de Toro Toro emitió, el 7 de diciembre de 2003, voto resolutivo a través del cual rechazaron dicha resolución en razón a que, precisamente, no existían tierras abandonadas, más cuando nunca fuimos notificados (de forma personal) con la demanda iniciada, citando a continuación el oficio de 17 de septiembre de 2004 emitido por el Comité de Desarrollo de las provincias del Norte de Potosí, el oficio de febrero de 2004 emitido por la Central Seccional Campesina de la Provincia Charcas y otras instituciones y la certificación de 20 de marzo de 2013 elaborado por la Dirigencia de la comunidad Hacienda Loma, a través de las cuales hacen conocer la molestia existente en torno a las acciones iniciadas por Rodolfo Becerra y aclaran que mi persona es afiliada a la precitada comunidad, y que los terrenos objeto de saneamiento son de mi propiedad.

Aclara que su persona, no tiene antecedentes penales, tiene amplia trayectoria profesional, no ha destruido nada y no existen datos ni documentación que permita concluir que existen actos posesorios a nombre del Parque Nacional de Torotoro.

Con estos argumentos, pide se rechace la impugnación pretendida por el SERNAP y se mantenga incólume la resolución final de saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración, y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses legítimos de los gobernados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal, efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1416/2015 de 14 de julio de 2015 e ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa, en los términos en los que fue planteada, en este sentido, conforme a los argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de subsanación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "EDGAR" y de manera particular las pericas de campo y etapas posteriores, se desarrollaron en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 2009, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

I.- Consideraciones de orden legal.-

I.1. Cabe resaltar que los arts. 64 y 66.I. de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 prescriben: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte" y "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...) aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden (...), mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso (...)", debiendo entenderse que el proceso de saneamiento, es el medio que permite regularizar el derecho de propiedad en materia agraria y no comprende únicamente la verificación del cumplimiento de la función social o económico social, sino también la consideración y valoración de derechos existentes sobre el área sujeta a saneamiento y los actos de posesión iniciados con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, en tal razón, la aplicación de normas a un caso concreto, dependerá de la calidad y condición que acredite el interesado en relación al objeto (predio) del proceso de saneamiento (titular inicial, poseedor, etc.)

En ésta línea, en relación a la posesión de predios agrarios, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 prescribe: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos" identificándose tres elementos principales: a) Posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715; b) Cumplimiento de la función social o función económico social y c) No afectación de derechos legalmente adquiridos, debiendo entenderse que la posesión y "continuidad de la posesión" deberá ser acreditada a través de actividades que denoten cumplimiento de la función social o función económico social y la frase "no vulneración de derechos legalmente adquiridos" en términos de posesión pacífica y conforme a lo regulado por ley.

I.2. El art. 263 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, señala: "El saneamiento de la propiedad agraria se regula por lo dispuesto en el presente Título y se sujetará a un procedimiento común, que tendrá las siguientes etapas: a) Preparatoria; b) De Campo; y c) De Resolución y Titulación (...)" y, en éste orden, el art. 298.I del mismo cuerpo legal expresa: "I. La mensura, se realizará por cada predio y consistirá en: a) Determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones "; concordante con el art. 304, de la norma legal en examen que en lo pertinente prescribe: "Los contenidos del Informe en Conclusiones son: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos". b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida . En el caso de poseedores también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición"; (...) d) Evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras ", entendiéndose que la labor del ente administrativo no se centra (simplemente) en determinar la calidad del interesado (como se tiene anotado en el numeral I.1. que antecede), sino también en identificar las normas legales que deben ser consideradas en atención a la ubicación real del predio o, como señala la precitada norma legal en relación al existencia de "sobreposición con áreas clasificadas ".

I.3. La Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, prescribe: "A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el alcance de áreas protegidas comprende las categorías de Parques Nacionales, Reservas Forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción Forestal" y en éste orden, los arts. 163 y 309 del precitado Decreto Supremo, en torno a la posesión de predios agrarios en áreas protegidas, señalan: "A momento de verificar el cumplimiento de la función social o económico social, conforme las previsiones dispuestas en las Leyes N° 1715 y N° 3545, y en el presente Reglamento, se analizarán las disposiciones especiales sobre el uso, contenidas en las normas de creación de las Áreas Protegidas así como el Plan de Manejo y zonificación, respectivos" y "(...) Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida (...)", resultando imprescindible acreditar, que se cumple el marco regulatorio de protección del área protegida en razón a que un uso distinto al que se identifica en la norma de creación resultaría incompatible con el concepto de función social o función económico social.

Asimismo, es pertinente remarcar que, conforme al art. 272 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en caso de identificarse conflictos durante el proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria "utilizará un formulario adicional en el que se identifique el área en controversia; se levante datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen especificando la antigüedad de las mismas", entendiéndose que ésta tarea coadyuvará o servirá de sustento para el análisis que deberá efectuar la entidad administrativa a tiempo de resolver el conflicto, constituyendo (en suma) el instrumento que permitirá determinar y/o identificar al titular de las mejoras identificadas en el predio en conflicto, la antigüedad de ellas, su extensión, etc., aspecto directamente vinculado al cumplimiento de la función social o función económico social.

II. Análisis del caso concreto.-

II.1. En relación a la participación del Director del Parque Nacional de Torotoro y denuncia de fraude en el cumplimiento de la función social ; es preciso resaltar que, conforme a lo desarrollado en los numerales I.1. y I.2. de esta sentencia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, determinó que EDGAR DAVID TERAN BECERRA acreditó la calidad de poseedor del predio actualmente denominado EDGAR que se encuentra ubicado al interior del Parque Nacional de Torotoro, así se concluye del contenido del Informe en Conclusiones de fs. 1357 a 1370 de y de la resolución final de saneamiento de fs. 1388 a 1390 del expediente de saneamiento, correspondiendo valorar los términos de la demanda en el ámbito de las normas que regulan la posesión de predios agrarios ubicados al interior de áreas protegidas, en éste ámbito, de la compulsa de antecedentes, se tiene que:

Cursa a fs. 102 del expediente de saneamiento Memorándum de Notificación dirigido a Edwin Villagomez Villarroel en calidad de Director del Parque Nacional Torotoro, diligencia a través de la cual se le hace conocer que "(...) la verificación en campo de la propiedad del Sr. Edgar Terán Becerra" será efectuada el día 18 del mes de abril de 2012 a partir de hrs. 09:00 a.m., correspondiendo aclarar que la Ficha Catastral de fs. 103 y vta. fue levantada en la fecha fijada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y en el mismo sentido, el Acta de Conformidad de Linderos "A" de fs. 112 consigna como fecha de elaboración el día 18 de abril de 2012 , no existiendo elementos que hagan presumir que los funcionarios de la entidad administrativa, hayan actuado de forma maliciosa, de mala fe o de forma fraudulenta a momento de coordinar, hacer conocer o garantizar la participación del Director del Parque Nacional de Torotoro, máxime si el formulario de campo de fs. 112, cuenta con la firma de las personas que participaron en el desarrollo de los actos de la entidad administrativa, resultando lo acusado en éste punto, sin sustento fáctico que amerite ingresar a mayores consideraciones, máxime si como señala la parte demandad, la precitada autoridad suscribió distintos formularios generados en oportunidad de desarrollarse los trabajos de relevamiento de información en campo.

Sin embargo, de lo previamente anotado, cabe resaltar que de acuerdo a los formularios de fs. 118 a 127, los funcionarios de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento (implícitamente) admiten que se identificaron conflictos a tiempo de efectuarse la mensura y delimitación de la parcela 048, presumiéndose que el conflicto abarca a la totalidad de la parcela en razón a que no se identifican elementos claros que permitan concluir en un sentido contrario.

En éste ámbito, cabe señalar que de fs. 155 a 156 vta. de antecedentes, cursa memorial presentado, el 30 de marzo de 2012, por Edwin Jhony Villagómez Villarroel en calidad de Director del Parque Nacional Torotoro, concluyéndose que el mismo fue presentado en el plazo (principal) fijado para el desarrollo de los trabajos de relevamiento de información en campo, conforme se acredita del contenido de la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA - SS 0231/2012 de 20 de marzo de 2012 cursante de fs. 58 a 61 cuya parte resolutiva primera, en lo pertinente señala: "(...) se dispone la realización del Relevamiento de Información en Campo a partir del 25 de marzo al 05 de abril de 2012 (...)", estando acreditado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de ejecutar los trabajos de mensura y encuesta catastral (18 de abril de 2012) tenía conocimiento de las observaciones presentadas por el Director del Parque Nacional de Torotoro.

Conforme a lo previamente desarrollado es preciso resaltar que el memorial de fs. 155 a 156 vta. (previamente citado), en lo sustancial, señala que:

"(...) que me permito adjuntar consistente en copia fotostática de testimonio que franquea la suscrita secretaria de la Inspección Regional de Trabajo Agrario Y Justicia Campesina, del Departamento de Potosí, dentro el proceso agrario de intervención seguido por la Asociación Conservacionista Torotoro en contra del Dr. EDGAR TERAN BECERRA, cuyo fallo declara intervenidas todas las tierras ABANDONADAS situadas dentro del Parque Nacional de Torotoro (...), dejando claro en lo que respecta al cerro HUAYLLAS ORKHO, en toda su extensión, misma que se encuentra al este en el PNTT (...)" (fs. 155 y 155 vta.)

"(...) Al presente desde el año 2000, en adelante el Ciudadano EDGAR TERAN BECERRA, utilizando a terceras personas (peones), gradualmente de manera ilegal procede a construir terrazas artificiales en 2 sectores del cerro HUAYLLAS ORKHO (...), destruyendo placas sedimentarias rocosas con huellas de Dinosaurios (...)" (fs. 155 vta.)

"(...), por lo que la certificación respecto a la antigüedad de la posesión de los 2 predios en el cerro HUAYLLAS ORKHO (...), presentan indicios de fraude tal cual lo dispone el Art. 268 del D.S. No 29215 (...) (fs. 156)

"(...), solicito se realice la correspondiente investigación de oficio, a objeto de establecer la fecha real de la posesión (...)" (fs. 156)

Solicitando a continuación se declare ilegal la posesión ejercida por EDGAR TERAN BECERRA.

En éste ámbito, es preciso resaltar que el art. 2° del Decreto Supremo N° 22269 de 26 de julio de 1989, de creación del Parque Nacional de Torotoro, prescribe: "Se prohíbe absolutamente, a partir de la fecha de publicación del presente decreto supremo, cualquier ocupación de tierras mediante asentamientos o dotaciones, así como toda actividad de caza o pesca, comercial o deportiva, y la tala de árboles dentro el área del Parque nacional Torotoro. Las propiedades particulares agrícolas deben someterse a las disposiciones reglamentarias o limitaciones que se dicte, no estando permitida la habilitación de nuevas tierras agrícolas " (las negrillas y subrayado fueron añadidas), concordante con lo regulado por los arts. 163 y 309 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 desarrollados y analizados en el numeral I.3. de la presente resolución, en éste marco normativo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (por tratarse de una pequeña propiedad) se encontraba obligado no solo a verificar si el administrado cumple actualmente (a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo) la función social o función económico social sino también, a determinar la antigüedad de la posesión y si, a partir de la vigencia del D.S. N° 22269 de 26 de julio de 1989, se cumplieron con las normas de uso y conservación del área protegida en razón a que, la precitada norma legal, de forma textual, prohibía, entre otros aspectos, que se amplié la frontera agrícola o como señala la norma de creación del Parque Nacional de Torotoro: "se habiliten nuevas tierras agrícolas" en razón a que éste tipo de conductas daría lugar al incumplimiento de las normas de uso contempladas en el D.S. N° 22269 de 26 de julio de 1989.

En éste ámbito, este Tribunal concluye que, en el caso en examen, se integraron al proceso suficientes elementos cuya valoración fue omitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en éste orden, pese a existir solicitud expresa efectuada (en el plazo fijado por la resolución de inicio del procedimiento) por el Director del Parque Nacional de Torotoro, la entidad administrativa soslayó adecuar su conducta a lo regulado por el art. 272 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, aspecto que le habría permitido identificar las mejoras y superficies reclamadas por las partes en conflicto, identificar al titular de las mismas, e introducir al proceso elementos que coadyuven a precisar la antigüedad de las mismas, aspecto relevante en el presente caso , toda vez que la norma legal de creación del Parque Nacional de Torotoro, incluye un precepto prohibitivo cuyo cumplimiento o incumplimiento permitiría, en definitiva, determinar si la posesión ingresa en los límites de la legalidad o ilegalidad , máxime si el art. 268 permite al Instituto Nacional de Reforma Agraria recurrir a información previa, actual o posterior al relevamiento de información de campo a efectos de determinar la antigüedad de la posesión y si bien, el Informe en Conclusiones de fs. 1357 a 1370 señala: "(...) Cabe aclarar que resulta inútil realizar un análisis multitemporal con instrumentos complementarios como ser imágenes de satélite. Las imágenes ajustadas por la Unidad de Catastro LANDSAT_5_TM_1996 0729_230_270 (Año 1996) y LANDSAT2000/20-15_2000 (Año 2000) tienen resoluciones que no permiten visualizar la parcela por tratarse de un superficie reducida (...)", dicha afirmación no se encuentra respaldada a través de un informe técnico al que se adjunte las imágenes que permitan acreditar lo señalado, máxime si como se tiene dicho, lo sustancial en el presente caso, entre otros elementos, radica en determinar si a partir de la vigencia del D.S. N° 22269 de 26 de julio de 1989 se amplió o no la frontera agrícola y en definitiva concluir si se vulneró o no lo regulado por el art. 2° de la precitada norma legal, aspecto que determinaría que los actos de posesión ingresen en el ámbito de lo regulado por el art. 310 del D.S. N° 29215 concordante con el contenido del art. 309.II. del mismo cuerpo legal, ejemplificativamente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria pudo ingresar al análisis de información previa al proceso y determinar si en los años precedentes a los trabajos de relevamiento de información en campo (2012, 2011, 2010, 2009, 2008, etc.) se fue ampliando el área agrícola toda vez que dichos actos (de ampliación) no necesariamente podrían haberse producido en 1996 o en el 2000 como se trata de inducir en el citado Informe en Conclusiones, más cuando el formulario de fs. 115 precisa que las mejoras identificadas fueron realizadas el año 2012.

En éste contexto, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por omisión, incurrió en la vulneración del art. 272.I. del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 por no haberse integrado al proceso los elementos necesarios que permitan resolver conforme a derecho, no identificándose en antecedentes información que permita subsanar dicha omisión, aspecto que derivó en la vulneración de los arts. 268 y 159 del precitado Decreto Supremo, habiendo correspondido, en resguardo del art. 385.I. de la CPE, integrar al proceso mayores elementos de prueba, correspondiendo fallar en éste sentido, no siendo necesario ingresar en mayores consideraciones en razón a que el resto de lo acusado deberá ser considerado en su momento por la entidad administrativa.

En éste ámbito, debe aclararse que el no haberse efectuado observaciones al contenido del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, en el caso en examen, no constituye un acto que convalide actuados anteriores en razón a que, como se tiene señalado, el Director del Parque Nacional de Torotoro se apersonó al proceso a través del memorial de fs. 155 a 156 vta., observando actuaciones propias del Relevamiento de Información en Campo y la entidad ejecutora del proceso de saneamiento no otorgó una respuesta material y en todo caso se apartó de lo regulado por ley, conforme se tiene desarrollado en el párrafo que precede, no siendo aplicable el contenido de la Sentencia Agraria Nacional citada en el memorial de demanda toda vez que, si bien se tiene acreditada la participación del Director del Parque Nacional de Torotoro, el mismo se presentó al proceso observándolo, aspecto que rompe el principio de convalidación y/o preclusión, más cuando lo observado hace a cuestiones de fondo y elementos protegidos por la CPE.

Asimismo, corresponde aclarar que toda prueba, debe ser integrada en el conjunto y/o totalidad de los medios probatorios y no ser considerada con un elemento aislado, debiendo la entidad administrativa exponer las razones por las que considera que determinado elemento no permite acreditar un hecho y en sentido contrario desarrollar los fundamentos que, conforme a derecho, permiten determinar que un hecho se encuentra probado.

Finalmente, en relación a los fundamentos del memorial de fs. 144 a 150 vta., cabe resaltar que, ésta sentencia no ingresa a discutir si el derecho del administrado cuenta o no con antecedente agrario toda vez que como se tiene señalado la entidad administrativa determinó, conforme a los términos del Informe en Conclusiones y de la Resolución Final de Saneamiento que Edgar Terán Becerra fue considerado en calidad de poseedor del predio.

Respecto al proceso seguido por la Asociación Conservacionista de Torotoro, las cartas y oficios citados por el tercero interesado, los mismos deberán ser considerados por el Instituto Nacional de Reforma Agrario al momento de emitirse el Informe en Conclusiones, estando el administrado facultado para apersonarse al proceso administrativo de saneamiento y exponer los fundamentos que cree deben ser considerados por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento que, como se tiene dicho deberá efectuar una valoración integral de todos los medios de prueba introducidos, oportunamente, al proceso, resultando insustancial, para el presente proceso, valorar la trayectoria profesional de Edgar Terán Becerra.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 49 vta., interpuesta por José Ricardo Coello de la Zerda, ratificada por Félix Gonzales Bernal ambos en calidad de "Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas", contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1416/2015 de 14 de julio de 2015, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 132 inclusive debiendo ampliarse el plazo fijado para el desarrollo de los trabajos de relevamiento de información en campo a solo efecto de subsanar las deficiencias identificadas, salvándose toda la documentación introducida al proceso en calidad de prueba, misma que, conjuntamente la información generada por la entidad administrativa, deberá ser valorada en conjunto (de manera integral) por la entidad administrativa quien deberá sujetar el proceso a lo regulado por la CPE y las leyes que rigen la materia garantizando los derechos de los administrados.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles, simples o legalizadas según corresponda, de las piezas procesales que a continuación se detallan con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria:

-Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA - SS 0231/2012 de 20 de marzo de 2012 cursante de fs. 58 a 61

-Memorándum de Notificación dirigido a Edwin Villagómez Villarroel en calidad de Director del Parque Nacional Torotoro de fs. 102

-Ficha Catastral de fs. 103

-Acta de Conformidad de Linderos "A" de fs. 112

-Formulario de fs. 115

-Formularios de fs. 118 a 127

-Memorial presentado, el 30 de marzo de 2012, por Edwin Jhony Villagómez Villarroel en calidad de Director del Parque Nacional Torotoro de fs. 155 a 156 vta.

-Informe en Conclusiones de fs. 1357 a 1370

-Resolución final de saneamiento de fs. 1388 a 1390

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

La Magistrada Dra. Deysi Villagómez Velasco es de voto aclaratorio.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.