SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 093/2016
Expediente: Nº 864-NTE-2014
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandante: Cliver Hugo Rocha Rojo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT representado legalmente por Adolfo Efner Cerruto Salazar | |
Demandados: Valentina Flores Vargas, Román Serrudo Urquidi y Sindicato Agrario Comunidad Corso | |
Distrito: Chuquisaca | |
Fecha: Sucre, 13 de septiembre de 2016 |
VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 14 a 21 vta., subsanada por memorial de fs. 26 a 28, interpuesta por Cliver Hugo Rocha Rojo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT representado legalmente por Adolfo Efner Cerruto Salazar y posterior apersonamiento de Lucio Lorgio Gutiérrez Fernández, en la misma condición, contra Valentina Flores Vargas, Román Serrudo Urquidi y Sindicato Agrario Comunidad Corso, demandando la Nulidad de los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL-178540 y TCM-NAL-005399, respuesta de fs. 147 a 148, réplica de fs. 171 vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Adolfo Efner Cerruto Salazar en representación de Cliver Hugo Rocha Rojo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, en mérito al Testimonio de Poder N° 1847/2013 de 5 de diciembre de 2013, mediante memorial de fs. 14 a 21 vta., demanda la Nulidad de los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL-178540 y TCM-NAL-005399 emitidos el 20 de diciembre de 2010, en base a los fundamentos que se detallan a continuación:
Refiere que producto del proceso de inafectabilidad sustanciado ante el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria expediente Nº 22263 se expidieron títulos ejecutoriales: Individual N° Serie - 25272 sobre la superficie de 4.5850 ha y Colectivo N° Serie - 25272 sobre la superficie de 1218.8150 ha, que corresponden a los terrenos de hacienda del fundo "Corso" a favor de José Araujo Morales, títulos emitidos el 20 de noviembre de 1989.
Que, José Araujo transfiere en calidad de donación la superficie total de 3.4700 ha a favor del Centro de Desarrollo Forestal de Chuquisaca, conforme consta de la Escritura Pública N° 4 de 6 de abril de 1981 otorgado ante Notario de Fe Pública, inscrita en los registros de Derechos Reales bajo la matricula 1.04.2.01.0000192 asiento N° 1 de 08 de abril de 1981; bajo la matricula 1.04.2.01.0000192 asiento Nº 2 de 22 de octubre de 2002, mediante Provisión Ejecutoria de 12 de septiembre de 2002, se procede al cambio de razón social a nombre de la "Superintendencia Forestal" y mediante Provisión Ejecutoria de 12 de octubre de 2010 se procede al cambio de razón a nombre de la "Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT'', bajo la matricula 1.04.2.01.0000192 asiento Nº 3 de 18 de noviembre de 2010, estableciéndose de este modo el derecho propietario que tiene la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT sobre el predio Corso con una superficie de 3.4700 ha.
Bajo el rótulo de Procedimiento Administrativo de Saneamiento , refiere que el mismo se ejecutó conforme al D.S. Nº 24784 modificado por D.S. Nº 25323 y D.S. Nº 25763 modificado por D.S. Nº 25848, emitiéndose las correspondientes Resoluciones operativas tanto Determinativa y ampliatorias de plazo de ejecución y que conforme al art. 292-a) del D.S. Nº 29215, se emitió el Informe Técnico de Relevamiento de Información en Gabinete de 28 de octubre de 2009, en el que se identificó entre otros, el expediente N° 22263 correspondiente al predio "Corso" de Bertha Morales, sugiriéndose que el mismo sea analizado en el saneamiento.
Que, mediante nota de 18 de enero de 2010, los dirigentes del Sindicato Agrario Comunidad Corso y Subcentral S.C.U.T.P.O.C.T. solicitan al INRA, apoyo en la ejecución del proceso de Saneamiento Interno y el 30 de enero de 2010 se emite el Informe Técnico Legal de Diagnóstico cantón Tomina, en el que entre otros se identifica el expediente N° 22263 de la propiedad "Corso" de Bertha Morales, emitiéndose posteriormente la Resolución de Inicio del Procedimiento" RI-CAT SAN - DDCH N° 020/2010 de 23 de febrero, por la que se dispone la ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo desde el 05 al 27 de marzo de 2010, con la aplicación del Saneamiento Interno conforme al art. 351 del D.S. Nº 29215, publicada el 27 de febrero de 2010 en el periódico Correo del Sur y en Radio Emisora ACLO el 25 y 27 de febrero y 1 de marzo de 2010. Continua indicando que conforme se evidencia del Libro de Saneamiento Interno, se procedió con la recopilación de datos de los predios y beneficiarios, se suscribieron actas de conformidad de linderos, concluyendo el relevamiento de información en campo mediante decreto de 29 de marzo de 2010, dando paso a la elaboración del Informe en Conclusiones de 16 de abril de 2010, el que conforme al art. 305 del precitado D.S. Nº 29215, a través del Informe de Cierre, fue puesto a conocimiento de los propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, cuyos resultados de socialización fueron plasmados en el Informe Legal DDCH-US N° 102/2010 de 9 de junio de 2010, disponiéndose la continuidad del proceso a través del decreto de 10 de junio de 2010; con estos antecedentes se emite la Resolución Suprema 04008 de 10 de septiembre de 2010 y producto del proceso concluido, se emitieron entre otros, los Títulos Ejecutoriales: SPP-NAL-178540 a favor de Valentina Flores Vargas y Román Serrudo Urquidi por el predio Corso Parcela 138 sobre la superficie de 0.0300 ha y TCM-NAL-005399 por el predio Corso Parcela 144 a favor de Corso sobre la superficie de 4152.9559 ha, títulos emitidos el 20 de diciembre de 2010, predios ubicados en el municipio de Tomina, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca
Bajo el epígrafe de Análisis e Identificación de Irregularidades Identificadas en la Sustanciación del Proceso de Saneamiento , refiere lo siguiente:
a) Adecuación del proceso de saneamiento a los alcances del D.S.N° 29215.- Indica que, conforme a las previsiones de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 29215, los procesos de saneamiento en curso deberán adecuarse a sus disposiciones, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas y una vez aprobado, disponerse la prosecución del proceso que se encontraba en curso hasta su conclusión, qué sin embargo, de la revisión de antecedentes, se puede evidenciar que no cursa el referido "Informe de Adecuación", constituyendo una omisión de fondo que vulnera lo dispuesto en el proceso de saneamiento de los predios referidos precedentemente.
b) Saneamiento Interno.- Citando la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545 y el art. 351 del D.S. N° 29215, refiere que el Saneamiento Interno es un instrumento que sirve única y exclusivamente para la conciliación de conflictos cuando estos se presentan y para delimitar los linderos al interior de los predios que pertenezcan a integrantes de la comunidad campesina, en este caso, a los comunarios integrantes de la comunidad de "Corso", que no fuese el caso de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, institución pública del Estado propietaria del predio "Corso", es decir que el Saneamiento Interno fuese aplicable únicamente, a los predios pertenecientes a los miembros de la comunidad y que en ningún caso era aplicable al área correspondiente al predio de propiedad de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).
c) Función Social, verificación y cumplimiento .- Explica que, acorde a los art. 2-IV de la L. N° 1715, arts. 165 y 159 del D.S. N° 29215, el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, necesariamente en campo, siendo éste el principal medio de comprobación y en el caso de pequeñas propiedades se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, lo que no hubiese ocurrido en el caso presente, en el que la verificación del cumplimiento de la función social de Valentina Flores Vargas, Román Serrudo y de "Corso", en los predios Corso Parcela 138 y Corso Parcela 144 hubiese efectuado el Sindicato Agrario Comunidad Corso, de manera irregular, excediendo las atribuciones y las finalidades del Saneamiento Interno y el INRA en ningún momento hubiese verificado el cumplimiento de la función social de manera directa en el predio, limitándose a convalidar los resultados del Saneamiento Interno y en consecuencia consolidar el fraude en el cumplimiento de la función social que hubiese conllevado la existencia de vicios de nulidad absoluta insubsanables en el proceso de saneamiento, incurriendo en error esencial que destruyó su voluntad y una simulación absoluta del cumplimiento de la función social en el predio "Corso" perteneciente a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, vulnerando lo dispuesto en el art. 2-IV de la L. N° 1715 y 159 del D.S. N°29215.
d) De la inafectabilidad de los bienes del Estado.- Citando el art. 339-II de la Constitución Política del Estado, refiere que el predio "Corso" cuyo derecho propietario estuviese legalmente demostrado a favor de la Autoridad de Fiscalización de Control Social de Bosques y Tierra - ABT, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, conforme las previsiones del D.S. N° 0071 de 9 de abril de 2009 y la Ley N° 1715, no puede ser afectado y desconocerse el derecho propietario referido y menos aún a objeto de reconocerse derechos hacia particulares, actos que constituyen violación a lo establecido en el art. 339-I de la Constitución Política del Estado y provocan daño económico al Estado, sujeto a las responsabilidades que emanen de este acto.
e) De la posesión como medio de adquisición de derechos sobre fundos rústicos y su legalidad e ilegalidad.- Citando doctrina al respecto, acusa que conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; arts. 309-I, 310 y 312 del D.S. N° 29215, la posesión es reconocida como medio de adquisición de derechos sobre fundos rústicos, siempre que sea anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, es decir antes del 18 de octubre de 1996, estén cumpliendo con las normas de uso de la tierra, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos adquiridos por terceros o reconocidos legalmente, en cuyo caso se considerará posesión legal, cuya verificación y comprobación se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo; lo contrario, significaría considerar como Posesiones Ilegales u Ocupaciones de Hecho, sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo. Infiere que en el presente caso, Valentina Flores Vargas y Román Serrudo y "Corso", en ningún momento han cumplido estos requisitos para poder ser considerados poseedores legales y adquirir derechos e incluso al presente, no existiese ninguna posesión real (corpus) en el área del predio Corso de la ABT, siendo tal extremo verificable, que ni siquiera se puede considerar una "Ocupación de Hecho" o "Posesión Ilegal", no pudiendo en consecuencia ser considerados como poseedores legales y basarse en esta supuesta posesión como modo de adquisición de derechos sobre esta área.
Como fundamentos de derecho cita el contenido textual de los arts. 56 parág. I, 189, 397 de la C.P.E.; arts. 2 parág. I, 50 parág. I, num. 1, incs. a) y c), num. 2, incs. b) y c) de la L. N° 1715: Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; arts. 310, 351 parág. II, Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215.
Con estos antecedentes, pide la nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL-178540 y TCM-NAL-005399 emitidos el 20 de diciembre de 2010 a favor de Valentina Flores Vargas y Roman Serrudo Urquidi y Corso a la conclusión del proceso de saneamiento de los predios Corso Parcela 038 y Corso Parcela 144; asimismo solicita la nulidad del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de Campo.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, por Román Serrudo Urquidi y Valentina Flores Vargas, en el término de ley mediante memorial que cursa de fs. 147 a 148 de obrados, en los siguientes términos:
Refieren que, se ven extrañados con la demanda planteada puesto que el título que se les otorgó fue en base a lo dispuesto en el art. 351 del D.S. N° 29215, habiéndose agotado todos los procedimientos legítimo legales, cuyos antecedentes se encuentran en el expediente N° I-18227, a través de los cuales se puede constatar la posesión y cumplimiento de la función social que ejercen para el sustento de su familia, considerando que son personas de la tercera edad y no tienen otro medio de subsistencia y citando los arts. 13, 16, 46-II, 393, 394-I y II, 397-I de la C.P.E.; arts. 41-I-2 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y 396.III-b) del D.S. N° 29215, piden declarar improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
Que, el co-demandado, Hilarión Quenta, Secretario General del Sindicato Agrario de la Comunidad Corso, citado que fue, no asumió defensa, razón por la que por Auto de 11 de abril de 2016 cursante a fs. 374 de obrados es declarado rebelde.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 100 a 103 y vta., se apersona el tercero interesado, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional , a través de su representante legal Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien, reiterando los argumentos del actor, responde a la demanda en los siguientes términos:
Que, el demandante no precisa de manera clara los vicios de nulidad absoluta que afecten a los Títulos Ejecutoriales impugnados y simplemente se realizan observaciones al procedimiento de saneamiento cuyas actividades ya se encuentran plenamente ejecutoriadas, procurando desvirtuar el mismo como si se tratara de una acción contencioso administrativa, confundiendo argumentos al señalar que se trataría de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa previstas en el artículo 50 parágrafo I numeral 1 incisos a) y c) y 2 inciso b) de la Ley N° 1715 sin identificar expresamente el vicio de nulidad del que supuestamente adolecen los Títulos Ejecutoriales impugnados.
Que, la documentación de derecho propietario presentada por el accionante, no fue puesta a conocimiento del INRA por lo que no fue valorada en las etapas correspondientes del saneamiento, por tanto escapa a la responsabilidad del INRA que a momento del trabajo de campo la ABT no se haya apersonado al proceso.
Que, lo expresado, no hace más que determinar lo infundado de la demanda por no haber efectuado una correcta valoración integral de la carpeta predial de saneamiento y que desnuda la poca seriedad con la que se formuló la misma al no identificar correctamente las nulidades establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545 y que por ende, no se podría pretender desvirtuar elementos como el cumplimiento de la Función Social identificado en campo, es decir, in situ dentro un proceso de saneamiento envestido de legalidad; concluyendo que, el saneamiento se efectuó con la debida publicidad y transparencia; no se demostró la transgresión a normativa alguna, habiéndose emitido la resolución final del saneamiento ajustado a la misma; que el demandante no expone de manera clara los vicios de nulidad pretendidos, careciendo de fundamentación tangible, a más de haber incumplido el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., por lo que pide declarar improbada la demanda.
Que, por memorial de fs. 105 a 108 y vta., se apersona el tercero interesado, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria , quien, reiterando los argumentos del demandante, responde a la demanda en idénticos términos a los sustentados por el tercero interesado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional.
Que, por memorial de fs. 205 a 208, se apersona la tercera interesada Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, quien contesta a la demanda con argumentos que no guardan relación con lo impetrado por el actor.
Que, a su turno, por memorial de fs. 171 y vta., el demandante, en uso del derecho a réplica, ratifica los términos de su demanda.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia,las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, estando este Tribunal facultado para examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si en el caso se identifican los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.
En ese entendido, en toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada al tipo de vicio que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final. En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones por las que se considera que ha existido una violación al orden público, conforme a las causales que el ordenamiento jurídico tiene definidas.
Que, el Título Ejecutorial es, por esencia, el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por ese acto a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como es el Tribunal Agroambiental.
Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho.
Conforme a los términos de la demanda, se concluye que, el actor, basa su demanda en las causales contenidas en el art. 50 parág. I, numeral 1, incs. a. y c. y núm. 2 incs. b. y c. de la L. N° 1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad (...); c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (...) b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento."
En análisis de las precitadas disposiciones, la simulación absoluta , establecida de forma clara por el art. 50, parág. I, num. 1. inc. c. de la L. N° 1715, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
En cuanto a la ausencia de causa , en los términos del art. 50, parág. I, num. 2. inc. b. de la L. N° 1715, la misma debe entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar.
En relación a la violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento , cabe hacer referencia al proceso contencioso administrativo cuya finalidad es ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, revisando si el proceso administrativo se adecuó, en cuanto a su tramitación, a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho, aspectos que no pueden ser, nuevamente revisados, a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial como la que se examina, debiendo entenderse que en ésta y, con base en la causal contenida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2-c. de la L. N° 1715 se busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del título ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un acto (título ejecutorial) que no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, como en el supuesto de que se haya titulado una superficie sobre la que existen restricciones que prohíben éste hecho, habiéndose actuado (por lo mismo) en violación de la ley que contiene la prohibición (violación de la ley aplicable), cuando el título ejecutorial fue otorgado sin cumplir con lo esencial de los arts. 394 y/o 395 de la L. N° 1715 (violación de las formas esenciales) o cuando se titulan tierras, a favor de comunidades campesinas que cuentan con tierras tituladas en cantidad y calidad suficiente, no obstante que las mismas estaban destinadas a la compensación de tierras a favor de pueblos indígena originario campesinos que no cuentan con tierras tituladas en cantidad y calidad suficientes (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento) por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si se prueban o no las causas de nulidad invocadas en la demanda.
En torno al error esencial, este tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en 'error de hecho' y 'error de derecho', debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013).
Con ése preámbulo corresponde ingresar al análisis de los términos de la demanda, concluyéndose que:
Con relación a la falta del Informe de Adecuación, observada por el actor, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que el mismo, si bien fue iniciado sobre el área ya determinada por Resolución Administrativa N° R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio que comprende todo el departamento de Chuquisaca, sin embargo, en su etapa de campo fue ejecutada en vigencia del decreto reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545, aprobado por D.S. N° 29215 de 2007, razón por la cual hasta la emisión de la Resolución de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN - DDCH N° 020/2010 cursante de fs. 2457 a 2459 de antecedentes, no se habían ejecutado actividades de saneamiento propiamente dichas sobre el área correspondiente al predio de la Comunidad Corso, polígono N° 016 sometido a saneamiento, en este sentido, mal podría haberse emitido un informe de adecuación, pues aun no se habían ejecutado actividades sobre el área saneada, por esa razón, la observación al respecto, carece de fundamento, máxime si de la revisión de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 invocada por el demandante, la formalidad de elaborar el referido actuado es atribución potestativa del ente, pues la misma refiere simplemente que el reglamento nuevo será aplicable a partir de su publicación a los procesos de saneamiento en pleno curso, respetando al efecto los actos que ya se hubiesen realizado.
Con relación a que el Saneamiento interno no sería aplicable al área del predio Corso del demandante , cursa en el cuaderno de saneamiento, la Resolución de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 020/2010 de 23 de febrero, cursante de fs. 2457 a 2459 cuyo punto resolutivo primero, instruye el inicio del Relevamiento de Información en Campo en la Comunidad Corso, polígono N° 016; en el punto resolutivo segundo, se intima a interesados en el proceso a apersonarse a las oficinas del INRA o ante los funcionarios encargados de ejecutar las tareas de relevamiento en campo, a presentar su documentación y demostrar el cumplimiento de la función social o económico social en el plazo fijado al efecto; asimismo, el punto resolutivo tercero, dispone la prosecución del saneamiento interno en la Comunidad Corso conforme a lo establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215.
A fs. 2462 y 2463 cursan publicaciones del edicto de la precitada resolución, efectuadas en prensa oral y escrita.
Bajo estos antecedentes se establece que el INRA, conforme a lo establecido por el art. 294 y 351 del D.S. N° 29215, dispuso la realización del relevamiento de información en campo en la comunidad Corso, en forma simultánea al saneamiento interno, intimando a través de la Resolución de Inicio de Procedimiento a interesados, para que se apersonen al proceso, sin embargo, de la revisión de la carpeta de saneamiento, no se evidencia el apersonamiento del ahora demandante ni antes, ni durante, ni a la finalización de proceso, razón por la que si bien acusa que el saneamiento interno no es aplicable al predio de propiedad de la entidad a la que representa (ABT), este aspecto debió ser puesto en conocimiento del INRA en forma oportuna y en el plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento, a efecto de que sea considerado conforme a normativa y no haber procedido de esta forma, implica la preclusión del derecho que podría asistirle.
En lo concerniente a la función social, su verificación y cumplimiento , el precitado art. 351 del D.S. N° 29215 prescribe: "I. De conformidad con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria , aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior (...) IV. El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista convenio (...) VII. Los resultados del saneamiento interno serán puestos a conocimiento y consideración del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su validación conjunta con la colonia o comunidad. El Instituto Nacional de Reforma Agraria emitirá el informe en conclusiones y las resoluciones finales de saneamiento que correspondan."
De la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que a fs. 2456, cursa solicitud de apoyo al saneamiento interno formulada por el Sindicato Agrario Comunidad Corso de 18 de enero de 2010; a fs. 2457 a 2459, cursa Resolución de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 020/2010 de 23 de febrero; de fs. 2465 a 2566, cursan fotocopias legalizadas del libro de actas correspondiente al saneamiento interno realizado en la organización social referida, que dan cuenta que en la misma, con la participación activa de autoridades e interesados se llevó a cabo el procedimiento, en lo principal, registrando datos de las parcelas, beneficiaros, superficies, actividad productiva, clasificación del predio, fechas de posesión, observaciones, a cuyo final, a fs. 2567, se suscribió el Acta de Solicitud de Validación del Proceso de Saneamiento, en el que las autoridades de la organización social piden al INRA, que previas las formalidades legales correspondientes, valide los resultados hasta la entrega de los títulos ejecutoriales a favor de los afiliados, a cuyo efecto, realizan la entrega de la documentación a los funcionarios del INRA.
De la normativa referida previamente, se establece que el saneamiento interno, sin constituir una nueva modalidad, es un procedimiento que se lo ejecuta en comunidades campesinas y colonias, cuya validez está supeditada a la revisión que del mismo efectúe el INRA; asimismo, los actuados de este procedimiento especial, pueden sustituir parcial o totalmente actividades propias del procedimiento común de saneamiento, como el relevamiento de información en campo, es decir, que la organización social, en mérito a lo establecido por este artículo, se encuentra facultada para certificar si en las parcelas que son parte de la organización social se efectúan o no actividades productivas, es decir, realizar la verificación de la función social en los predios comprendidos al interior de su perímetro, cuyos resultados, deben ser revisados por el INRA para posteriormente ser validados a efectos de constituir derechos en base a dichos actuados, como en el presente caso, en el que luego de culminado el saneamiento interno, en el cual se procedió al registro de datos de los predios, beneficiarios y principalmente la clasificación, actividad productiva que se desarrolla en los mismos, se solicitó su validación al INRA, ente que a través de Auto de 24 de junio de 2010 cursante a fs. 3381 de antecedentes, de conformidad a lo estipulado por el art. 325 del decreto reglamentario, aprueba la carpeta que reúne los requisitos exigidos para su titulación y todos los actuados que sirvieron de antecedente para la conclusión del proceso, ordenándose al mismo tiempo, la remisión de los antecedentes a la dirección nacional, junto al proyecto de resolución final, no siendo por tanto, evidente lo aseverado por el actor en sentido de que solo corresponde al INRA la verificación de la Función Social, máxime cuando la misma Ley N° 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, en su Disposición Final Cuarta, reconoce y garantiza el Saneamiento Interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, para el desarrollo y resolución del respectivo proceso, en colonias y comunidades campesinas.
En lo concerniente a la inafectabilidad de los bienes del Estado argüida por el actor, conforme fue explicado precedentemente, a través de la Resolución de Inicio de Procedimiento emitida por la autoridad del INRA, se intimó a interesados a apersonarse al proceso de saneamiento, otorgándose a dicho actuado la debida publicidad a través de la publicación en medios de prensa oral y escrita; no obstante, de la revisión del proceso se evidencia que la entidad representada por el ahora demandante, Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra (ABT), no se apersonó al proceso (durante el plazo establecido) con la finalidad de participar activamente y proceder con la presentación de su documentación de derecho propietario y tampoco lo hizo durante ni a la culminación del mismo, dejando de este modo, precluir su derecho, no siendo por tanto evidente que el ente encargado de llevar adelante el saneamiento haya obviado la consideración del derecho propietario de la ABT, pues al no haber adquirido conocimiento del supuesto derecho propietario que alega, mal se podría establecer deficiencias en el trabajo desarrollado, máxime cuando la omisión de apersonamiento es atribuible a la dejadez de las autoridades de la ABT, quienes, no obstante de que el proceso de saneamiento se encuentra vigente desde 1996, no se apersonaron al INRA con la finalidad de regularizar el derecho propietario que alegan.
Sin embargo, de la revisión de antecedentes, se evidencia que durante el saneamiento interno, en cumplimiento a lo establecido por el art. 351 del reglamento agrario, la comunidad junto a las autoridades y comité de saneamiento, procedieron a registrar en el respetivo libro de actas, las parcelas 038 y 144, la primera a favor de Valentina Flores Vargas y Román Serrudo Urquidi, cuyos datos permiten inferir que el predio constituye una Pequeña Propiedad Agrícola, en la que a momento del registro se verificó la siembra de papa y maíz, cuyos beneficiarios se encuentran en posesión de la misma desde 1985, data de posesión certificada por la misma comunidad conforme se evidencia del acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de posesión cursante a fs. 2565 y, la segunda, registrada como Propiedad Comunitaria con actividad ganadera, donde la comunidad realiza el pastoreo de su ganado y en contraposición, no fue evidenciada ninguna otra propiedad sobrepuesta a las indicadas parcelas, incluso hasta la emisión de los títulos ejecutoriales ahora demandados de nulos, razones por las que las aseveraciones del demandante respecto a la inafectabilidad de bienes del estado carece de sustento fáctico y legal al no haberse demostrado durante el proceso de saneamiento que la ABT tenga posesión legal y esté cumpliendo la Función Social o Económico Social conforme a ley y solo reflejan la negligencia de las autoridades administrativas que dejaron precluir el derecho de la entidad sobre el supuesto predio reclamado en propiedad, en el que por cierto, conforme a la demanda de autos, ni en la actualidad se estuviese cumpliendo actividad productiva alguna, pues no se hace referencia alguna sobre el particular, actividad que se subsume en el concepto de Función Social o Función Económico Social, al que se encuentran por igual, reatados tanto personas naturales, colectivas, públicas o privadas, no pudiendo bajo ninguna circunstancia mantenerse tierras ociosas cuando de por medio existen necesidades de sectores productivos que necesitan de un espacio geográfico para generar el sustento propio, familiar y comunal, razón por la cual al haber invocado el actor el art. 339-II de la C.P.E., carece de fundamento, máxime si de la revisión atenta del proceso, los predios que fueron otorgados a José Araujo Morales mediante el proceso de inafectabilidad sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, con los títulos, Individual N° SERIE - 25272 y Colectivo N° SERIE - 25272, referidos por el accionante, fueron objeto de nulidad pronunciada en la Resolución Final de Saneamiento cursante en antecedentes de fs. 3954 a 3987 y en el caso del título individual, vía conversión se determinó otorgar nuevo título a los beneficiarios actuales, conforme se evidencia del punto dispositivo 17° de la referida Resolución Final y en contraposición, si bien el actor pretende demostrar su propiedad en base al Registro de Propiedad Inmueble, matrícula 1.04.2.01.0000192 adjunto a la demanda, sin embargo del mismo no se evidencia tradición en los referidos títulos ejecutoriales de José Araujo Morales, por lo que mal se podría aseverar que dicha documentación guarda relación con los referidos títulos como pretende el actor, menos cuando no se evidencian ni siquiera las colindancias respectivas en el indicado documento adjuntado a la demanda, razón por la que tampoco se ha acreditado que la propiedad reclamada sea la que corresponde a los títulos demandados de nulos, puesto que como se dijo, si bien se menciona en la demanda la propiedad de José Araujo como antecedente primigenio de la propiedad de la ABT, cuyos títulos emergieron del expediente N° 22263, estos fueron objeto de anulación y conversión a favor de los nuevos beneficiarios que según antecedentes, acreditaron ser herederos de José Araujo, conforme consta de la documentación aportada durante el saneamiento interno y analizada en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 3133 a 3159 de obrados, es decir que, sobre los predios que supuestamente constituyesen el antecedente del cual deriva el derecho de la ABT, se establecieron al final del saneamiento derechos a favor de los herederos de José Araujo, razón por la que dicha documentación no puede ser considerada como fundamento para establecer la nulidad de títulos ejecutoriales que emergen de un proceso de saneamiento sustanciado en apego a la normativa constitucional y agraria vigentes.
En lo referido a la posesión como medio de adquisición de derechos sobre fundos rústicos y su legalidad e ilegalidad, corresponde citar el contenido de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que textualmente prescribe. "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos" (negrilla nuestra), y en el caso de autos, como fue puesto de manifiesto precedentemente, en base a los actuados del saneamiento interno aplicado en cumplimiento del art. 351 del D.S. Nº 29215, lo que se verificó de acuerdo al registro efectuado en el libro de saneamiento interno fue la posesión anterior al 18 de octubre de 1996 ejercida por sus beneficiarios sobre los predios 038 y 144, datos registrados en el libro de actas del proceso, certificado por las autoridades de la comunidad, en cumplimiento del precitado art. 351 y de la Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545, cuyos resultados fueron puestos a conocimiento del INRA a efecto de su validación y en cuya base se realizó el Informe en Conclusiones y posteriormente la Resolución Final de Saneamiento que dieron lugar a la emisión de los títulos ahora demandados de nulos. En este sentido, si bien el demandante, citando doctrina, refiere que los beneficiarios de los predios en cuestión "en ningún momento cumplen tienen tenencia del predio 'Corso', en ningún sentido, por tanto mal podrían ser considerados poseedores del mismo" (Sic), sin embargo, estas apreciaciones carecen de fundamento, puesto que al margen de no haber sido acreditadas objetivamente, los datos consignados en el libro del saneamiento interno contradicen lo afirmado por el actor.
Respecto de las causales de nulidad previstas por el art. 50 de la L. N° 1715, invocadas por el actor conforme a lo explicado previamente, no resulta ser evidente la concurrencia de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa o violación de ley aplicable, puesto la autoridad administrativa basó su decisión correctamente, considerando los elementos que fueron introducidos al proceso durante el saneamiento interno en cumplimiento de la Disposición Final Cuarta de la L. 3545 y del art. 351 del D.S. N° 29215, hechos ciertos que corresponden al cumplimiento de la Función Social y posesión legal de los beneficiarios ejercida sobre sus predios, no evidenciándose actos aparentes contradichos con la realidad o contrapuestos a normativa en actual vigencia y en contraposición, la autoridad administrativa de la ABT, al margen de no demostrar la concurrencia de las causales de nulidad argüidas, cuyas características fueron precisadas en el preámbulo previo al presente análisis, al no haber participado en el proceso y demostrado el cumplimiento de la función social o económico social, no obstante de la publicidad y transparencia otorgada al mismo dejó precluir el supuesto derecho de la entidad a la que representa y a través de la demanda de autos, pretende que aspectos que debían ser reclamados oportunamente conforme a las etapas del proceso de saneamiento sean consideradas como causales de nulidad; o dicho de otro modo, la demanda de nulidad de título ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que no asumieron defensa en cada una de las etapas para el saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa conforme a ley, dado que el procedimiento establece plazos en los que se deben hacer valer sus derechos y de no hacerlo opera el principio de preclusión.
En éste contexto se concluye que el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, al emitir los Títulos Ejecutoriales motivo de la demanda de autos, lo hizo en base a un proceso sustanciado sin que de por medio se evidencie la existencia de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa, en razón a que la información producida durante proceso de saneamiento y que correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora, desvirtuado a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma y mucho menos se acreditó que la información que contienen los actuados del saneamiento interno y sobre cuya base se emitieron los documentos cuestionados, se contrapongan a la realidad, sean falsos o hayan sido producidos contraviniendo disposiciones normativas vigentes por lo que resulta sin fundamento el haber invocado como causales de nulidad de los Títulos Ejecutoriales, lo previsto en el art. 50 parág. I, num. 1, incs. a. y b., num. 2 incs. b. y c. de la L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545 correspondiendo fallar en este sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, cursante de fs. 14 a 21 y vta., subsanada por memorial de fs. 26 a 28 de obrados, en consecuencia, subsistentes los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL-178540 y TCM-NAL-005399 emitidos el 20 de diciembre de 2010, otorgados a favor de Valentina Flores Vargas, Román Serrudo Urquidi y Corso.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias simples y/o legalizadas (según corresponda) con cargo al Tribunal Agroambiental, de las siguientes piezas principales del proceso de saneamiento: Sentencia de fs. 497 a 500; Auto de Vista de 503 a 504; Resolución Suprema 506 a 507; documental 658 a 673; 2456 a 2471 vta.; 2491; 2548 vta.; 2565 a 2567 vta.; 2643 a 2644; 3040 a 3041; 3133 a 3217; 3264; 3379; 3381 a 3387; Resolución Suprema 3954 a 3987.
Notifíquese al declarado rebelde, Hilarión Quenta, conforme a lo establecido por el art. 70 del Cód. Pdto. Civ.
No suscribe el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.