SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 092/2016

Expediente: Nº 1785-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Inés Virginia Montero Barrón y Luis Fernando Asturrizaga Mendoza, representante de Cerámica San Luis S.R.L.

 

Demandado: Juan Evo Morales, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Tarija

 

Propiedad: Cerámica San Luis S.R.L.

 

Fecha: Sucre, 13 de septiembre de 2016

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 75 a 86 vta., subsanada por memorial de fs. 91, la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015, Auto de Admisión de fs. 93 y vta., contestación de los codemandados de fs. 135 a 137 y de fs. 148 a 154 vta., fundamentos de la réplica y dúplica, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Inés Virginia Montero Barrón y Luis Fernando Asturrizaga Mendoza en representación de la Empresa Cerámica San Luis S.R.L., interponen demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015, dirigiendo la misma contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y contra Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras refiriendo:

1.- Con el rótulo de Levantamientos efectuados en diferentes épocas con resultados coincidentes, señala:

Que, a través del Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 047/2015 de 19 de enero de 2015, los funcionarios de la Dirección Nacional del INRA tergiversaron los resultados del proceso de saneamiento que se sustanció en la Dirección Departamental del INRA Tarija, respetando la legalidad del proceso siendo que en dicha oficina se practicaron controles de calidad que en su momento motivaron la anulación de las pericas de campo, ante la falta de cuidado en la aprobación de formularios de quiénes hicieron una primera pericia de campo durante el año 2003.

Consideran importante remarcar éste hecho, porque según refiere, en los Controles de Calidad e Informes DDT.U.SAN-INF-No. 0290/2013 y DDT.U.SAN-INF-No. 292/2013, que motivaron las Resoluciones Administrativas DDT-RES-ADM-SSO No. 058/2013 y DDT-RES ADM-SSO-No. 059/2013 no se emiten observaciones respecto del cumplimiento de la FES o de la antigüedad de la posesión que correspondería a Cerámica San Luis en calidad de persona jurídica, sino simplemente a la falta de firmas en formularios que requerían de la aprobación de un superior.

En ese marco solicitan que dichos Informes y Resoluciones se tengan en calidad de prueba conforme al art. 159 del D.S. No. 29215, pues los resultados de la primera pericia son plenamente concordantes con los datos levantados en la segunda pericia de campo o mensura catastral/encuesta catastral, conforme el análisis que consta en el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado N° 294/2013. Razón por la que demuestran que los trabajos de campo realizados en dos épocas diferentes fueron idénticos en cuanto a la ausencia de conflictos y cumplimiento total de la Función Económica Social, debiendo tomarse en cuenta que en ambas oportunidades fueron diferentes funcionarios de la Dirección Departamental del INRA-Tarija, quiénes verificaron de manera directa el terreno y la actividad productiva desarrollada en cumplimiento a los Arts. 298, 299 y 300 del Decreto Supremo No. 29215; que al no tomarse en cuenta esos resultados, las autoridades demandadas vulneraron los Arts. 159 y 161 del D.S. No. 29215 y Art. 393 de la Constitución Política del Estado, referidos al valor supremo de la prueba que constituye la verificación en campo para evaluar el cumplimiento de la función económico social.

2.- Con el rótulo, Usurpación de Funciones sin Avocación, señala que al emitirse el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA No. 047/2015, se puso en tela de juicio el trabajo realizado por los funcionarios de la Dirección Departamental, según lo dispuesto en los Arts. 298, 299 y 300 del D.S. No. 29215; por lo que considera que los funcionarios del INRA Nacional usurparon funciones que no les competen, porque de conformidad a los Arts. 280, 281, 294, 295 inc a) y 325 del D.S. No. 29215, las tareas de mensura, encuesta catastral y verificación de la función social y económico social corresponden a funcionarios de la Dirección Departamental del INRA, salvo avocación que en el presente caso no se ha dado; asimismo, considera lógico que los informes en conclusiones se realicen en la Dirección Departamental competente en razón del territorio, pues sus funcionarios son quienes tienen la información de primera mano y de esta forma pueden establecer el cumplimiento de la función económico social y en base a ello sugerir la dictación de la resolución final de saneamiento, conforme al Art. 304 del D.S. No. 29215.

Concluye señalando que los funcionarios de la Dirección Nacional del INRA, al sustituir las sugerencias y conclusiones vertidas en el Informe en Conclusiones N° 294/2013, usurpan funciones que corresponden a la Dirección Departamental, viciando de nulidad sus actos por mandato constitucional previsto en el Art. 122 de la Carta Magna.

3.- Con el rótulo, incumplimiento del art. 266 del D.S. N° 29215 y el art. 41 de la Ley N° 1715, señala que en el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 047/2015 no se observa el parágrafo IV del art. 266 del D.S. N° 29215, en relación al punto IX Conclusiones acápite 1, observando, los siguientes aspectos:

PRIMERO.- la sugerencia no es compatible con la norma prevista en el par. IV del Art. 266 del Decreto Supremo No. 29215 porque dicha norma establece que como efecto de un control de calidad el INRA debe ANULAR ACTUADOS por irregularidades, faltas graves o errores de fondo identificados en el procedimiento o de lo contrario debe convalidar actuados por errores u omisiones subsanados; debiendo sugerirse la anulación de la pericias de campo y todo lo posteriormente actuado, hasta el informe en conclusiones.

Por ello, considera que se ha sustituido el Informe en Conclusiones 294/2013 por el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA No. 047/2015, se tienen en el expediente sugerencias que son diametralmente opuestas para definir el derecho propietario que corresponde a la Cerámica San Luis S.R.L.

En el Informe en Conclusiones, se sugiere adjudicar a favor de Cerámica San Luis S.R.L. la superficie de 100,1792 hectáreas y vía conversión consolidar 19.4077 Ha, en base al expediente agrario 12372.

El informe técnico legal DGS-JRV-TJA No. 047/2015, tiene una sugerencia radicalmente diferente, en cuanto a consolidar a favor de la Cerámica San Luis, sólo 12 hectáreas sin que previamente se anule el Informe en Conclusiones No. 294/2013.

Es así que considera que dentro del mismo expediente se tienen dos sugerencias diferentes y subsistentes porque no se determinó su anulación o su convalidación mediante resolución expresa y con ello, indica que el INRA vulnera su propia Guía para la Verificación de la Función Social y Económico Social, cuyo punto 4.1. (Fraude en el Cumplimiento de la FES), se establece que para dar curso al tratamiento del Art. 160 del D.S. N° 29215, deben existir elementos de prueba como el Informe y Auto del Director Departamental que de curso a ese tratamiento.

Que, al haberse observado el Informe en Conclusiones 294/2013, indica que, correspondía citar a la Empresa, abrir un plazo probatorio, recibir pruebas de descargo, analizarlas y emitir una resolución expresa o auto, como lo define la Guía para la Verificación de la FS y FES en el punto 4.1, determinando la anulación o convalidación de actuados y no simplemente sustituyendo dicho informe como se lo ha hecho.

Con la emisión de ese Auto o Resolución expresa, considera que hubiera sido posible ejercer el derecho a impugnar dicha decisión unilateral y arbitraria, conforme al Art 76 par. IV del Decreto Supremo No. 29215; dando como ejemplo correcto de la aplicación normativa, las Resoluciones Administrativas DDT-RES-ADM-SSO N° 058/2013 y 059/2013, que son efecto de un control de calidad que concluyó con la anulación de actuados; procedimiento no observado por la Dirección Nacional del INRA, demostrándose así un manejo discrecional y falto de uniformidad en la aplicación de la misma norma por las direcciones departamental y nacional del INRA, ante el presunto error de fondo tampoco fueron determinadas medidas correctivas o el inicio de procesos administrativos, conforme dispone el art. 266.IV incs. c) y d) del D.S. N° 29215.

Finalmente indica que no se consideró el cumplimiento de la FES y se la redujo a FS en 12 hectáreas, vulnerándose lo dispuesto en el art. 266.IV del D.S. N° 29215.

SEGUNDO: Considera una absoluta contradicción entre la clasificación de la propiedad como Empresarial, la superficie a consolidar que corresponde al límite de la Pequeña propiedad agrícola y la actividad calificada como otros; aspecto recomendado en el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 047/2015 y que carece de sustento normativo, habiéndose ratificado ese criterio, en la Resolución Final de Saneamiento, razón por la que considera incumplido el art. 66 inc. b) del Decreto Supremo No. 29215, al ser contradictorio con la parte considerativa y no expresando la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal. No habiéndose especificado la clase de zona en la que se encuentra el predio sometido a saneamiento y en base a qué norma se la clasifica como pequeña agrícola.

En ese estado de cosas, considera vulnerado el art. 41 y la Disposición Transitoria Décima de la ley N° 1715 modificada por Ley 3545, al no existir fundamento legal para la clasificación (como empresarial) de una pequeña propiedad agrícola, asimismo afirma, que tampoco existe base legal para determinar la actividad desarrollada en el predio como "otros"; sin la existencia de informe técnico que indique en que zona de valle se encuentra el predio.

Por otra parte considera vulnerandos los Arts. 15, 16 y 17 de la Ley Fundamental de Reforma Agraria de 2 de agosto de 1953, vigente por mandato de la Disposición Transitoria Décima de la Ley 1715. Asimismo, refiere la existencia de incoherencia entre lo sugerido y el primer punto de la de Resolución Suprema; señala que una propiedad pequeña es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable, al tenor de lo previsto por el art 41.I numeral 2 de la ley 1715 modificada por la ley 3545.

Indica que en el caso presente se hace referencia a una empresa comercial que desde su creación tuvo como giro las actividades productivas sin limitarse a las de producción de arcilla; mencionando como prueba, la constitución de la sociedad el 21 de octubre de 1993, mediante instrumento público No. 595/93, así como la certificación de FUNDEMPRESA, por lo que considera incompatible que una sociedad comercial dedicada a actividades productivas con destino al mercado, sea titular de una pequeña propiedad, más aún si en campo se demostró actividades agropecuarias, por tanto, considera que la resolución recurrida vulnera el art. 41.I de la ley 1715 modificada por la ley 3545 y el régimen de patrimonio familiar previsto en los arts. 30 al 37 del Código de Familia.

4.- Considera error el hecho de calificar como ilegal la posesión ejercida por la Cerámica San Luis S.R.L., existiendo cumplimiento de la función económico social y posesión anterior al 18 de octubre de 1996, es así que observa la falta de fundamento legal para sugerir la declaratoria de ilegalidad de la posesión cuando se comprobó actividad desarrollada en 119,5869 ha., mensuradas por la Dirección Departamental del INRA Tarija y que iban a ser objeto de reconocimiento de derecho propietario de acuerdo a la siguiente relación prevista en el Informe en Conclusiones N° 294/2013 emitido por la Dirección Departamental del INRA Tarija: a) 100,1792 ha., por adjudicación; b) 19,4077 vía conversión del expediente N° 12372.

Al respecto, señala que según los funcionarios del INRA Nacional, la actividad agraria actual, debe ser la misma que hace 20 años atrás, de lo contrario no tiene validez alguna, señalando que tal aspecto carece de sustento legal por cuanto no existe en la normativa vigente la prohibición para evitar el cambio de actividad agraria o de incrementar superficie de trabajo, más si se demuestra posesión anterior al 18 de octubre de 1996, que en pericias de campo o mensuras, no se encontró conflicto, no existen propietarios, subadquirentes o poseedores que hayan demostrado mejor derecho con respecto a la posesión y trabajo acreditado en campo, los opositores se presentaron fuera del plazo establecido por el Art. 294.III inc. c), del Decreto Supremo 29215, refiere que a pesar de ello, se dio curso a infundadas observaciones.

Menciona que, autoridades locales avalaron con su firma la antigüedad de la posesión, las que constan en las pericias de campo del año 2003 y las practicadas como mensura en el año 2013, siendo que en ambos casos los colindantes avalaron con actas de conformidad la inexistencia de conflicto y la posesión de buena fe.

Por otra parte indica que en cuanto a la actividad productiva anterior a la vigencia de la ley N° 1715, observan que las imágenes satelitales utilizadas por la dirección nacional del INRA no tienen una fecha cierta de cuando fueron tomadas, ni tampoco indican su resolución y segundo que no realizan un monitoreo adecuado antes de 1996, dentro del predio sobre el cual, la Cerámica San Luis S.R.L. cumple con la función económico social, aspecto que fue reclamado mediante memorial y prueba pericial presentada (Informe Técnico) ante el Ministerio de la Presidencia y que no mereció respuesta ni por la Dirección Nacional del INRA ni por el Ministerio de la Presidencia, aspecto que considera violatorio de los derechos constitucionales previstos en los arts. 24, 115, 117.I, 119 y 120.I de la CPE; solicitando que dicha prueba pericial sea considerada como elemento probatorio al tenor del art. 13 del Decreto Supremo N° 29215 y art. 47 de la ley Nº 2341, aplicable supletoriamente en función de lo determinado por el Art. 2 del Decreto Supremo N° 29215.

Por otra parte, recuerda que conforme los arts. 159 y 161 del Decreto Supremo No. 29215 que establecen que el principal medio de comprobación de la función social o económica social es la comprobación directa en el terreno y vinculando al art. 2.II de la ley 1715, modificada por la ley 3545, así como al punto 3.2.1 de la Guía para la Verificación de la Función Social y Función Económico Social, considera que el criterio de posesión ilegal queda totalmente desvirtuado, por la prueba de la antigüedad de la posesión en base al estudio multi-temporal presentado y en base a la conjunción de posesiones de los anteriores propietarios y poseedores, conforme a los Arts. 88, 92 par. II, 93 y 100 del Código Civil, acreditada documentalmente, con el valor probatorio asignado por los arts. 100, 1287 y 1289 del Código Civil, concordante con el Art. 13 del Decreto Supremo No. 29215 y Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, que modifica la Ley 1715. Sumando a ello, la ficha catastral, formulario de registro de función económica social, croquis de mejoras, registro de mejoras y fotografías de mejoras, que considera dan cuenta del cumplimiento efectivo de la FES y la declaración jurada de posesión, sustentando tal argumento en lo dispuesto por el art. 116.I de la CPE, el art. 4 de la Ley Nº 2341 y en la Sentencia Nacional Agroambiental S1 Nª 11/2012, invocando a su vez las Sentencias Nacionales Agroambientales S2 Nª 27/2004, S2 Nº 32/2012, S2 Nª 35/2012, S2 Nª 36/2012, entre otras.

5.- Sobre la supuesta imposibilidad de desarrollar actividades agropecuarias, indica el punto IX del Informe Técnico Legal Nº 047/2015, donde se indica que en el registro de FUNDEMPRESA, no figura dentro de sus objetivos el desarrollo de actividades ganaderas, por lo que no corresponde considerar el ganado para el cálculo de la función económica social, refiriendo que tal interpretación está equivocada desde dos ámbitos, el primero; si el motivo para no reconocer el cumplimiento de la función económica social fuese lo resumidamente expuesto en el Registro de FUNDEMPRESA, tampoco cabría reconocer la actividad agrícola que es la que permite justificar la consolidación de una pequeña propiedad agrícola como se lo hace en el informe observado y en la Resolución Suprema impugnada.

Concluye indicando que al no haberse revisado el contenido del instrumento público de constitución de la empresa, en cuanto al alcance de su actividad productiva y comercial que comprende además de la cerámica, otros fines productivos, acreditando para ello el certificado de FUNDEMPRESA, pidiendo se tengan en calidad de prueba al tenor del art. 1296 del Código Civil y art. 88.II del Decreto Supremo 27113, aplicable supletoriamente por lo expresamente determinado en el Art. 2 del Decreto Supremo No. 29215. Asimismo, indica que no se requiere ser una persona jurídica con objeto exclusivo de actividades agropecuarias, para alcanzar la titularidad de una superficie mayor a la mediana propiedad y tampoco está prohibido que una empresa dedicada a un rubro no agropecuario, pueda realizar actividades agropecuarias. Es así que considera que la Resolución Final es contraria a lo dispuesto por el art. 66 del D.S. N° 29215.

6.- Considera que hubo omisión al no considerar el ganado como parte del cumplimiento de la FES puesto que en el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA No. 047/2015 se estableció que el ganado contabilizado en la etapa de relevamiento en campo no debió ser considerado para los fines de cálculo de la FES, porque dicha actividad es posterior a la vigencia de la ley No. 1715, aspecto que considera contrario a lo dispuesto en el art. 159 del Decreto Supremo 29215, porque el principal medio de prueba es la verificación directa en cada predio, siendo las imágenes satelitales instrumentos complementarios; indicando que sobre este aspecto existe vasta y uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, habiendo prevalecido las falsas denuncias de personas interesadas sin que se hubiese verificado tales aspectos con imágenes satelitales, la actividad antrópica antes de la vigencia de la Ley N° 1715, aspecto que motivó la elaboración particular de un análisis multitemporal, por el que se establece la existencia de actividad antrópica, precisamente desde 1988 y en todo el periodo previo a la promulgación de la ley 1715, demostrando así la posesión legal de la empresa "Cerámica San Luis", sobre toda la extensión del predio que lleva el mismo nombre.

Asimismo, señala que el número de cabezas contado, ratifica el cumplimiento de la FES, por esa razón considera que debió multiplicarse las cabezas por cinco hectáreas, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la ley 3545; noma que fue omitida en su aplicación; asimismo, indica que debe tomarse en cuenta que el ganado contabilizado cuenta con el registro de marca ante el SENASAG, lo mismo que su vacunación, conforme a los certificados que cursan en el expediente.

Finalmente ratifica que no existe norma alguna que determine que la misma superficie trabajada antes del 18 de octubre de 1996 se mantenga para los años posteriores; por el contrario la labor agropecuaria siempre prevé un crecimiento, por dicha razón, la ley 3545, en su Art. 2, al modificar la ley 1715 en el mismo artículo, elevó a rango de ley las áreas de proyección de crecimiento, reconociendo que la actividad agropecuaria no debe quedarse estática y debe tender al crecimiento, en beneficio de su propietario y la sociedad en su conjunto.

Por todo lo denunciado considera que la Resolución Suprema recurrida resulta extremadamente gravosa, puesto que vulnera desde guías de procedimiento interno del INRA, hasta normas constitucionales. En ese marco puntualiza que el supuesto fraude en el cumplimiento de la función económica social y sobre la antigüedad de la posesión, debió merecer la aplicación de lo previsto en el acápite 4.1 de la Guía para la Verificación de la Función Social y Función Económico Social, a fin de cumplir correctamente los arts. 106 y 266.IV del Decreto Supremo No. 29215, asegurando el resguardo del debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho inviolable a la defensa, consagrados en los Arts. 115.II, 116, 117.I, 119, 120 de la CPE.

La omisión de respuesta al reclamo formulado ante el Ministerio de la Presidencia, respecto del informe técnico legal DGS-JRV-TJA No. 047/2015, constituye un atropello al derecho a la defensa, además que considera vulnerados los derechos fundamentales previstos en los arts. 21 numeral 4, 47.I, 393 y 397 de la CPE.

Señala que la Resolución Suprema N° 16201, no hace una relación de los hechos producidos durante el saneamiento y omite resolver en el fondo el reclamo fundamentado, desvirtuando todo el contenido del informe técnico legal DGS-JRV-TJA No. 047 / 2015, con lo que se incumple el voto normativo señalado en el Art. 66 del Decreto Supremo No. 29215.

En base a dichos fundamentos y en función de todos los puntos denunciados pide se declare probada la demanda, disponiéndose la nulidad de todos los actuados cumplidos por la Dirección Nacional del INRA y se dé cumplimiento a las sugerencias contempladas en el Informe en Conclusiones N° 294/2013, con costas.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, es contestado en el término de ley por los apoderados de Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, conforme cusa memorial de fs. 135 a 137, en los términos que se pasan a desarrollar:

Indica que el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 047/2015 emitido por la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, no debe ser considerado como una avocación del proceso de saneamiento, ni mucho menos como una usurpación de funciones, pues el control de calidad efectuado al proceso de saneamiento a instancias de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se enmarca a derecho conforme el artículo 266 del Decreto Supremo Nº 29215 que autoriza a la Dirección Nacional de Reforma Agraria efectuar el correspondiente Control de Calidad a los procesos de saneamiento que se encuentren en curso.

El demandante confunde los alcances del Informe evacuado por la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, pues de la revisión del informe objeto de análisis, este concluye que con relación al Predio CERAMICA SAN LUIS S.R.L., se evidencia que el desarrollo de la actividad ganadera y agrícola no se encuentra dentro de sus fines más aun al haberse desarrollado con posteridad a la vigencia de la Ley Nº 1715 por lo que no correspondía considerar el ganado para el cálculo de la función Económica Social tampoco debería considerarse las mejoras identificadas en el área en conflicto para cálculo de la Función Económica Social por ser posteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715, por lo que dicho informe en ningún momento hace alusión a un fraude en el cumplimiento de la verificación de la Función Económico Social, sino que hace alusión a una mala valoración por parte de los funcionarios del INRA - Tarija en cuanto al cumplimiento de la Función Económico Social del predio "Cerámicas San Luis S.R.L.", no siendo aplicable lo dispuesto por el punto 4.1 de la Guía para la Verificación de la Función Social y Económico Social ni el artículo 160 del Decreto Supremo N° 29215 como lo manifiesta el demandante.

En cuanto a la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 1715, señala que la misma no menciona ninguna ley Fundamental de Reforma Agraria de 02 de agosto de 1953, por lo que en ese entendido los argumentos con relación a la supuesta ley a la que hace alusión el demandante no debe ser considerada, en cuanto a la Resolución objeto de impugnación se procedió a clasificar a la Propiedad como EMPRESARIA, por lo que no se evidencia una vulneración al artículo 41.I de la ley Nº 1715 y menos a lo dispuesto en el artículo 30 y 37 del Código de Familia en los términos planteados por el demandante.

Con relación a la ilegalidad de posesión ejercida por la empresa Cerámica San Luis S.R.L., menciona que dicha calificación corresponde al análisis técnico jurídico efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que precisamente se encuentra plasmado en el Informe de Control de Calidad efectuado por la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que de la revisión de los antecedentes correspondientes identifico que la empresa no se encuentra legalmente habilitada para efectuar actividades agropecuarias o ganaderas, sino que ésta cuenta con autorización para efectuar la actividad de "Industria Cerámica", así mismo se evidenció que durante las pericias de campo, el ganado presentado carece de marca, así como la falta de presentación del registro de marca de ganado por lo que se evidencio una clara vulneración a lo dispuesto por el art. 3 del Decreto Supremo Nº 29251 que señala que "Es obligatorio para todo productor pecuario".

Por lo que refiere que durante todo el proceso de saneamiento la empresa no demostró que se encuentra debidamente habilitada para el ejercicio de la actividad por la cual ahora pretende que se le reconozca un derecho de propiedad sobre el predio objeto de la demanda y que se contaba con el correspondiente registro.

Concluyendo que en el Proceso de Saneamiento aplicado al predio denominado "CERAMICA SAN LUIS", se han cumplido, con los requisitos establecidos en la Normativa que rige la materia sin vulnerar normativa ni derecho alguno, ni haber entrado en causales de Nulidad alguna, por lo que las observaciones efectuadas por el demandante carecen de fundamento legal, por tanto la emisión de la Resolución Suprema Nº 16201 de 31 de agosto de 2015, se ha sujetado al procedimiento establecido en la normativa que regulan el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria anteriormente señaladas. Pidiendo se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 16021 de 31 de agosto de 2015.

Que, por memorial de fs. 148 a 154 vta., la demanda es contestada negativamente, en el término de ley por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en los términos que a continuación se detallan:

1.- En cuanto a levantamientos efectuados en diferentes épocas con resultados coincidentes, señala que el primer saneamiento fue anulado por graves omisiones y no como manifiesta el impetrante por "simples faltas de firmas en formularios que requerían de la aprobación de un superior", sino que se ha realizado dicho saneamiento en contravención a lo estipulado por el art. 45 del D.S. Nº 25763 aplicable en su momento, en concordancia con lo estipulado en el Art. 71 del Decreto Supremo Nº 29215; de igual manera no se dio cumplimiento a lo establecido en el Art. 173.I incisos b) y c) del D.S. Nº 25763 (aplicable en su momento) en concordancia con lo establecido en el Art. 299 incisos a) y b) del Decreto Supremo Nº 29215 en actual vigencia.

Por lo que considera que no podría tener en calidad de prueba, como solita la Parte actora, siendo que el art. 159 del D.S. Nº 29215 al que se hace referencia, establece que se podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación por el INRA; sin embargo estos actuados que fueron anulados mediante Resolución Administrativa contenían información no fiable, carecía de objetividad, imparcialidad y no respondía a la realidad y menos podría ser utilizado como prueba para la valoración de la Función Económica Social, como pretende hacer valer el recurrente. Es más que precisamente por estas faltas de veracidad es que se ha procedido a su anulación.

Respecto a los antecedentes del proceso de saneamiento, se puede evidenciar que dichos trámites cuentan con la Información de Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, así también, cursa Informe Técnico Legal DGS - TJA Nº 047/2015 de Control de Calidad, precautelando de esta forma el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y verificados que fueron los estándares de calidad de las actuaciones cumplidas y regulados en disposiciones internas; por lo que en base a dichas actuaciones se ha subsanado las observaciones técnicas emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento, todo conforme a las normas legales, quedando en evidencia que las pretensiones del impetrante pretenden llevar a confusión.

2.- En relación a la denuncia de usurpación de funciones sin avocación y que al sustituir las sugerencias y conclusiones vertidas en el Informe en Conclusiones 294/2013, usurpan funciones que corresponden a la Dirección Departamental; señala que la autoridad administrativa ha obrado en total apego a la ley y en sujeción a lo estipulado en el art. 266 del D.S. N° 29215.

3.- Por la denuncia de incumplimiento del art. 266 del D.S. N° 29215, en lo relativo a que debería haberse anulado o convalidado actuados, al respecto indica que la parte actora realiza una errónea interpretación de la norma, por cuanto el control de calidad se realiza paulatinamente dentro de dicho alcance el INRA sugiere modificaciones al Informe en Conclusiones, ambos se constituyen en sugerencias siendo que el instrumento legal que define derecho propietario es la Resolución Final de Saneamiento como señala la normativa agraria.

En cuanto a la denuncia de incumplimiento del art. 41 de la Ley N° 1715 y la presunta contradicción entre la clasificación de la propiedad (Empresarial) y la superficie a consolidar (pequeña propiedad) señala que cursa a fs. 187 el Registro de FUNDEMPRESA correspondiente a la CERÁMICA SAN LUIS S.R.L., siendo su objeto la producción de material de Cerámica Roja Exportación y a fs. 193 cursa Constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada que signará Bajo la Razón Social de "SAN LUIS S.R.L., en el que respecto a su objeto social señala que la actividad de la sociedad será dedicada a la industria cerámica con la producción y comercialización de materiales para la construcción, como también a fs. 716 presenta Licencia de Funcionamiento Padrón Municipal Nº 11763 CERÁMICA SAN LUIS S.R.L. EL PORTILLO en el que señala como actividad fábrica de productos de arcilla para la construcción. El Certificado de Inscripción Padrón Nacional de Contribuyentes N.I.T. a nombre de CERÁMICA SAN LUIS SRL cursante también en obrados, en el que señala como actividad principal fabricación de productos minerales no metálicos (Producción de cerámica, fábrica de ladrillos, bloques losetas, cal, yeso marmolería), no figurando dentro de sus objetivos el desarrollo de actividades ganaderas.

Documentación presentada identificando a la persona jurídica de carácter empresarial que define en el Informe Jurídico cursante a fs. 305 correspondiente a la información recopilada en el relevamiento de información de campo, todo conforme al art. 301 del DS. Nº 29215, en el que clasifica como propiedad por extensión según datos de campo EMPRESARIAL, y clasificación de la propiedad según su uso (actividad principal) OTROS, no siendo ni agrícola ni ganadera.

Asimismo refiere que el desarrollo de la actividad ganadera y agrícola no se encuentra dentro de sus fines principales, más aun al haberse desarrollado con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715, por lo que no corresponde considerar el ganado para el cálculo de la Función Económica Social, tampoco se ha considerado las mejoras identificadas en el área en conflicto para cálculo de la Función Económica Social por ser posteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 y que de acuerdo a la planilla de cálculo de la función económica social cumple solo en la superficie de 5.5836 ha. por lo que correspondió reconocerle el derecho de propiedad mediante Resolución Suprema de Anulación y Conversión del Título Ejecutorial Nº 389198 con antecedente en el expediente Nº 12372 por la superficie de 12.0000 ha., limite máximo de la pequeña agrícola en la zona, respetando su clasificación empresarial (por su desarrollo principal de actividad empresarial) y la actividad Otros (por la infraestructura industrial) respecto a la superficie restante que asciende a la superficie de 88.1792 ha., se ha declarado tierra fiscal por ilegal posesión.

4.- En lo referente a la denuncia de error al calificar como ilegal la posesión ejercida por Cerámica San Luis S.R.L. existiendo cumplimiento de la función económica social y posesión anterior al 18 de octubre de 1996 y la omisión de considerar el ganado como parte del cumplimiento de la FES.

Al respecto, indica que no basta verificar la documentación presentada, conforme Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos que cursan en la carpeta de saneamiento como: el Registro de FUNDEMPRESA correspondiente a la Cerámica SAN LUIS S.R.L., siendo su objeto la producción de material de Cerámica Roja Exportación, asimismo cursa Constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada que se designa Bajo la Razón Social de "SAN LUIS SRL. en el que respecto a su objeto social señala que su actividad de la sociedad será dedicada a la industria cerámica con la producción y comercialización de materiales para la construcción, presentan Licencia de Funcionamiento Padrón Municipal Nº 11763 CERÁMICA SAN LUIS S.R.L. EL PORTILLO en el que señala como actividad fábrica de productos de arcilla para la construcción; pretendiendo hacer valer un documento de reciente obtención en el que realiza su registro de modificación en FUNDEMPRESA, indicando que el simple nombre de la razón social no refleja ni es base absoluta para la valoración de la FES.

En relación al ganado, indica que el registro de marca es de 16 de mayo de 2013, fecha en que se llevaba a cabo el relevamiento de Información en Campo y no existiendo registros fehacientes que acrediten su anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, asimismo, indica que deberá considerarse lo estipulado por el art. 3 del D.S. N° 29251, que establece la obligatoriedad de registrar la marca, carimbo o señal en el catastro municipal.

Por otra parte indica que acuerdo al registro de mejoras en el área en conflicto cursante a fs. 224-225, se puede evidenciar que las más antiguas de las mejoras datan del año 2003, no existiendo mejoras en el área en conflicto anteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715, sujetándose este aspecto al Art. 268 del Decreto Supremo Nº 29215.

Por todo lo manifestado, señala que la Resolución Suprema Nº 16201 de fecha 31 de agosto de 2015, dictada a la conclusión del proceso de saneamiento del predio "CERÁMICA SAN LUIS SRL.", es justa y realizada en la vía legal, lo resuelto en la resolución final ahora impugnada por el recurrente, se ajusta a normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, ya que se valoró correctamente la información y documentación obtenida del predio, todo con sujeción al Art. 393 y Siguientes de la Constitución Política del Estado, Art. 2 de la Ley Nº 3545 modificación a la Ley Nº1715.

Finalmente pide declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente al Resolución Suprema Nº 16201 de fecha 31 de agosto de 2015, con costas.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme al art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se pasa a considerar la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Inés Virginia Montero Barrón Luis Fernando Asturrizaga Mendoza en representación de la Empresa Cerámica San Luis S.R.L.

1.- En cuanto a la tergiversación del proceso de saneamiento al que hace referencia el actor, de la revisión del expediente de saneamiento se advierte que fueron realizadas dos pericias de campo sobre el mismo predio, la primera pericia de campo fue anulada, conforme a la Resolución Administrativa DDT-RES-ADM-SSO N° 058/2013 de 10 de mayo de 2013, cursante de fs. 53 a 55, que en su primer punto resolutivo dispuso la anulación de los actuados del proceso de saneamiento simple de oficio correspondiente al predio denominado "Cerámica San Luis" de Luis Gustavo Auzza Macias, ubicado en el Municipio de Tarija, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, hasta las pericias de campo (vigentes en su momento), dejando subsistentes los apersonamientos e informes correspondientes, posteriores a ésa etapa del proceso de saneamiento; Resolución que fue motivada a raíz de la emisión del Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF.-No. 0292/2013 de 15 de marzo de 2013 sobre Control de Calidad del predio denominado "Cerámica San Luis" (fs. 64 a 67) por errores de fondo en la ejecución de pericias de campo (vigentes en su momento), ante la falta de firmas del funcionario que habría realizado las diligencias correspondientes, así como la falta de actas de conformidad de linderos de algunos colindantes, entre otras observaciones técnicas.

Como emergencia de la anulación de la primera pericia de campo, se llevaron adelante nuevas pericias de campo, advirtiéndose en el expediente de saneamiento, los siguientes actuados:

a)de fs. 216 a 217 la Ficha Catastral del predio denominado "Cerámica San Luis", de 24 de mayo de 2013, que en el Ítem XI "Verificación de la Función Social", se registra actividad ganadera, con el siguiente detalle: Ganado Bobino en una cantidad de 29 cabezas de raza Holanda, Ganado Ovino en una cantidad e 5 cabezas raza criolla y ganado caprino en una cantidad de 2 cabezas raza criolla; con la marca: CSL; y con registro. En el espacio de observaciones se tiene registrado lo siguiente: "En el predio se pudo evidenciar la existencia de fábrica de material cerámico, una fábrica de materia cerámico Gress, también se pudo evidenciar personal asalariado permanente aprox. 100 personas, equipos tecnológicos. Se pudo evidenciar también la existencia de actividad agropecuaria, en ganadería y cultivos de maíz, papa, arveja, alfa". Advirtiéndose que dicho actuado está firmado por los técnicos del INRA, el beneficiario, así como por el control social, en las personas de: Luis Duarte, Blanca Tapia y otro, representante del Sindicato Agrario "Comunidad El Portillo", Corregimiento del Cantón Portillo y la Secretaría de Tierras y Territorios Comunidad Portillo, respectivamente.

b)De fs. 218 a 221, cursa Ficha de Verificación FES de Campo, de 24 de mayo de 2013, registrándose Actividad Agrícola con 5.3478 ha. de tierras cultivas, 0.0575 ha. de tierras de descanso, 29 cabezas de ganado bobino, marca de ganado: CSL, contramarca: R, 2.0729 ha. de pastizales cultivados, en mejoras se advierte registrados las opciones de casa en una superficie de 0.3123 ha. , corrales en superficie de 0.0774 ha., galpones en superficie de 0.0796 ha., fábricas en una superficie de 1.6796 ha., en el espacio de observaciones se registra un contenido similar al de la ficha catastral, añadiéndose: "...se identificaron áreas de nivelación de tierras con una sup. de 20.4208 ha. Entre infraestructuras y oficinas con una sup. 0.4553 ha. Comederos de animales con una sup. 0.0417 ha.". Evidenciándose las firmas del beneficiario, el control social y los funcionarios del INRA.

c)A fs. 720 cursa Registro de Marcas, Señales o Carimbos, emitida por la Asociación Ganadera Agrícola del Valle Central de Tarija (AGAVAT), de 16 de mayo de 2013, cuyo solicitante es Luis Gustavo Auzza Macias.

d)De fs. 809 a 821 cursa Informe en Conclusiones N° 294/2013 de 2 de septiembre de 2013, en conclusiones (punto 5.2) textualmente indica: "Se verifico el apersonamiento y cumplimiento de la Función social por parte del beneficiario del predio 'Cerámica San Luis S.R.L.' .... se sugiere emitir Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial, dejando subsistente el trámite agrario antes citado, en consecuencia se anule el Título ejecutorial...", advirtiéndose que vía conversión recomienda otorgar nuevo Título Ejecutorial individual conforme cuadro detallado en el que la casilla Superficie ha. FES/FS registra 19.4077.

e)De fs. 1743 a 1755 cursa Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 047/2015, "Control de Calidad predios Cerámica San Luis S.R.L., El Churo y El Arroyo Polígono N° 530" de 19 de enero de 2015, que en el punto Observaciones Jurídicas, inc. b) analiza la documentación aportada con posterioridad por parte del beneficiario del predio "Cerámica San Luis" en lo referente a la actividad principal de la persona jurídica e indica textualmente: "...no figurando dentro de sus objetivos el desarrollo de actividades ganaderas"; en el inc. c) establece que con relación al ganado existente en el predio, debe considerarse que el registro de marca del mismo se emite el 16 de mayo de 2013, es decir en plena ejecución del Relevamiento de Información en Campo. En el punto VI Observaciones Técnicas - Predio San Luis, inc. a) indica: "Respecto a las cabezas de ganado tomadas en cuenta para el Cálculo de la Función Económica Social, no existen registros fehacientes que sustenten su anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715 más aún si el predio desarrolla actividades industriales, asimismo deberá considerarse que el registro de marca se realizó en plena ejecución del Relevamiento de Información en Campo". En el punto VIII denominado Análisis, en cuanto al predio San Luis, establece que en el Informe en Conclusiones N° 294/2013 valoró incorrectamente el cumplimiento de la FES.

Revisados los Informes en Conclusiones y el de Control de Calidad, se puede evidenciar que éste último no recomendó anular el Informe en Conclusiones sino más bien corregir el Informe en Conclusiones, conforme se advierte en el punto IX.1 (fs. 1754), asimismo se advierte que las condiciones y razones que motivan ése Informe de Control de Calidad son distintas a las advertidas en el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF.-No. 0292/2013 de 15 de marzo de 2013, también de control de calidad, vale decir que no existe analogía entre éstos, por otra parte conviene recordar que el art. 266.IV del D.S. N° 29215 establece: "Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer :..." y a continuación se detallan cuatro opciones, entre las que se encuentra la anulación de actuados, empero, nótese que las mismas son facultativas y no imperativas, es decir que la autoridad administrativa puede asumir una de ellas o en su defecto no asumirlas aspecto que dependerá del caso concreto, ésta clase de normas son conocidas en la doctrina como normas facultativas o permisivas, por ésta razón es que no resulta evidente lo denunciado por el actor en cuanto a la tergiversación de resultados y mucho menos en cuanto a que la autoridad administrativa debería asumir una conducta similar ante la emisión de un nuevo Control de Calidad, o que los actos sean asimilables a un acto de avocación.

Por otra parte, el actor indica que los resultados de la primera pericia son plenamente concordantes con los datos levantados en la segunda pericia de campo, al respecto conviene recordar que las primeras pericias fueron anuladas por las razones advertidas en el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF.-No. 0292/2013, que como se mencionó son distintas a las advertidas en el segundo Control de Calidad, consecuentemente no corresponde su comparación.

En cuanto a la verificación en campo, se puede advertir que el Informe en Conclusiones N° 294/2013 de 2 de septiembre de 2013, cumple con lo dispuesto en los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, sin embargo en el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 047/2015 de 19 de enero de 2015, se advirtió errónea valoración respecto al cumplimiento de la FES, fundamentalmente por la observación efectuada al registro de marca que se habría emitido durante el periodo en que se realizaba la ejecución del relevamiento de información en campo; al respecto, se debe mencionar que conforme se detallo precedentemente, el Registro de Marca fue emitido por la Asociación Ganadera Agrícola del Valle Central de Tarija (AGAVAT) el 16 de mayo de 2013, considerando que desde el 29 de agosto de 2007 se encuentra en vigencia el Decreto Supremo N° 29251, que tiene por objeto establecer las instancias y procedimientos para el registro de marcas, carimbos y señales tendientes a garantizar el derecho propietario ganadero en la lucha contra el abigeato y para las guías de movimiento de ganado, que permitan una adecuado control sanitario, autorizando a los Municipios del país, el levantamiento, actualización y registros de marcas, aspecto concordante con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961; en virtud a dicha normativa, la entidad administrativa advirtió que dicho registro de marca fue emitido en el periodo en que se ejecutaba el relevamiento de información en campo, evidenciando así la falta de tradición respecto a la actividad ganadera, aspecto que fue manifestado a través del Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA No. 047/2015.

2.- En cuanto a la usurpación de funciones por falta de avocación, a la que hace mención, tal aspecto no condice con lo dispuesto por el art. 266 del D.S. N° 29215, puesto que es una facultad de la Dirección Nacional del INRA disponer controles de calidad sin perjuicio del control interno que establezcan la Direcciones Departamentales; asimismo, se debe recordar que para que se aplique la avocación, existen circunstancias concretas, por las que el Director Nacional del INRA puede asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, siendo éstas, las descritas en el artículo 51 del D.S. N° 29215.

3.- Respecto a que se habría sustituido el Informe en Conclusiones por el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA No. 047/2015, revisados los informes mencionados, no se advierte tal sustitución por cuanto la autoridad administrativa al elaborar el control de calidad ha cumplido con una de sus atribuciones, conforme se mencionó precedentemente; en relación a la denuncia de incumplimiento del punto 4.1 de la Guía de Verificación de la FES, el demandante señala que para dar curso al tratamiento del art. 160 del D.S. N° 29215 deben existir elementos de prueba como el Informe y Auto del Director Departamental que de curso a ese tratamiento, aspecto que no resulta evidente por cuanto en éste punto de la Guía se establece textualmente lo siguiente: "Se operará conforme los lineamientos dispuestos en el art. 160 y Disposición Transitoria Primera del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007, en los casos detectados con posterioridad al trabajo de campo y antes de la Resolución Final del proceso agrario, se podrá recurrir para fines de investigación a la inspección in situ de acuerdo a la necesidad del caso concreto; cumplida la investigación y existiendo elementos de prueba basados en instrumentos complementarios se emitirá el informe técnico legal que de sustento a la Resolución Administrativa que corresponda"; es decir que la aplicación del art. 160 del D.S. N° 29215 no está condicionado a un Informe y Auto emitido por la Autoridad Administrativa; puesto que ésta norma al igual que el art. 266.IV del D.S. N° 29215 es una norma facultativa que otorga una posibilidad a la autoridad administrativa, empero, en ningún caso representa una condición imperativa; sin embargo de ello, se puede advertir que en virtud a las denuncias de fraude en el cumplimiento de la FES y en la antigüedad de la posesión, la autoridad administrativa procedió a realizar una inspección ocular en los predios denominados "Cerámica San Luis S.R.L. y El Arroyo", conforme se advierte del Informe Técnico Legal DDT_U.SAN-INF-TEC-LEG N° 365/2014 de 25 de febrero de 2014, cursante de fs. 1046 a 1056; advirtiéndose que durante tales pericias participó el Sr. Luis Duarte, ex Secretario General de la comunidad "El Portillo", quien en su momento, firmó los formularios de antigüedad de posesión y el formulario de posesión pacífica y continua del predio "Cerámica San Luis", habiendo aclarado que: "...cuando firmó esos formularios se refería a la parte donde se encontraban las fábricas y no así a la parte de atrás donde existe el conflicto..." (fs. 1048), aspecto que en su oportunidad permitió a la autoridad administrativa cumplir lo dispuesto por los arts. 160 y 268 del D.S. N° 29215.

En cuanto a la falta de plazo probatorio al que hace referencia el actor, se advierte que cursa de fs. 1772 a 1774, notificaciones a la partes interesadas con el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA No. 047/2015, otorgando la oportunidad para presentar pruebas e impugnar el mismo, de donde no resulta evidente lo denunciado por el actor, no identificándose normas que obliguen al ente administrativo a "abrir un período de prueba".

Respecto a la denuncia por incumplimiento del art. 66 inc. b) del D.S. N° 29215, revisada la Resolución Final de Saneamiento, no se advierte contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva; tampoco vulneración al art. 41.I numeral 2 de la Ley N° 1715, por cuanto al haber advertido errónea valoración respecto al cumplimiento de la FES se sugirió corregir el Informe en Conclusiones N° 294/2013 de 12 de septiembre de 2013, puesto que conforme la planilla de cálculo de la FES solo cumple la misma en una superficie de 5.5836 ha., razón por la que se recomendó reconocerse la superficie máxima de la pequeña propiedad agrícola.

4.- En relación a la ilegalidad de la posesión, la autoridad administrativa sustenta tal decisión en lo advertido en el croquis de mejoras que precisa que la más antigua data de 2003, así como las denuncias presentadas, la declaración de la autoridad comunal que aclaró respecto al acta de conformidad de linderos, cumpliéndose así, lo dispuesto en el art. 268 del D.S. N° 29215. Por otra parte, de la revisión del proceso de saneamiento, se puede advertir que en el caso concreto se trata de una situación mixta, vale decir, que en el predio "Cerámica San Luis" se evidencio, por una parte, actividad industrial y por otra parte actividad agraria en una superficie de 5.5836 ha., siendo ésta última actividad, el motivo para la verificación y comprobación del cumplimiento de la función social, así como la verificación de la posesión anterior al 18 de octubre de 1996, esto último en virtud a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, establece textualmente: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social , según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.", aspecto concordante con lo dispuesto en el art. 310 del D.S. N° 29215, que establece: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 ; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos", en tal virtud y habiendo la autoridad administrativa evidenciado que la actividad pecuaria no es anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, es que descartó dicha actividad en el predio, sustentando la misma, entre otras, en la documentación cursante de fs. 720 a 728 del expediente de saneamiento, mismas que fueron presentadas por el beneficiario; consiguientemente al haber la autoridad administrativa calificado como ilegal la posesión ha obrado correctamente.

En referencia al memorial y la prueba presentada por la parte actora ante el Ministerio de la Presidencia y luego remitida al INRA, se advierte que la misma mereció respuesta conforme Nota e Informe Legal INF-DGS-JRV-TJA N° 307/2015 de 21 de julio de 2015, cursantes de fs. 1870 a 1873, acompañándose a éste último, el Informe DGAT-UCR-INF N° 921/2015 de 21 de julio de 2015 por el que se analiza la prueba aportada por el actor, consistente en un análisis multitemporal del predio "Cerámica San Luis", por lo cual se concluye que no resulta evidente lo denunciado por el actor, en cuanto a la falta de respuesta y la presunta violación de derechos constitucionales. En lo referente a la Función Económica Social, se debe advertir que el Informe de Control de calidad, advirtió error en el cálculo de la FES, conforme fue referido precedentemente.

5. - Respecto a la denuncia en contra de lo referido en el punto IX del Informe de control de calidad, en lo referente al registro de FUNDEMPRESA, que no figuraría dentro de sus objetivos el desarrollo de actividades ganaderas, corresponde mencionar que el informe cuestionado indica que las actividades ganaderas fueron desarrolladas con posterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, razón por la que no se la clasificó como empresa agropecuaria sino respetando su clasificación como Empresarial, por la fábrica existente en el predio y siendo que no hubo actividad ni agrícola ni ganadera antes de 1996, su actividad fue considerada como otros, respetándose lo advertido en el predio una superficie de 5.5836 ha con cumplimiento de la Función Social, debiendo tomarse en cuenta que la clasificación de la actividad hace a la superficie de la tierra que se trabaja y no así al certificado de FUNDEMPRESA, no siendo vinculante el contenido del instrumento público de constitución de la empresa, sino más bien el análisis del proceso de saneamiento, lo verificado en campo y como en el presente caso, el control de calidad por el que se pudo advertir erróneo cálculo de la FES.

6. - En relación a la omisión de no considerar el ganado contabilizado en la etapa de relevamiento de información en campo y su falta de consideración, tal aspecto mereció respuesta por parte de la autoridad administrativa a través del Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA No. 047/2015, como a través del Informe Legal INF-DGS-JRV-TJA N° 307/2015 de 21 de julio de 2015; las razones expuestas en tales informes motivaron a que la autoridad administrativa desvirtué la existencia de actividad agropecuaria, consecuentemente no resulta cierto lo afirmado por el actor en cuanto a la omisión y falta de consideración de datos obtenidos en campo.

Consiguientemente se tiene que la Resolución impugnada, es el resultado de un debido proceso y de la aplicación del principio procesal de verdad material, que condice plenamente con el carácter social de la materia, habiéndose pronunciado en plena sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, Falla declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 75 a 86 vta., subsanada por memorial de fs. 91, interpuesta por Ines Virginia Montero Barrón y Luis Fernando Asturrizaga Mendoza en representación de Cerámica San Luis S.R.L.; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizas con cargo al INRA, según corresponda de las piezas procesales cursante de fs. 53 a 55, de fs. 64 a 67; de fs. 216 a 221; de fs. 729 a 732; de fs. 809 a 822; de fs. 827 a 829; de fs. 1046 a 1065 vta.; de fs. 1507 a 1513; de fs. 1743 a 1755; de fs. 1758 a 1774; de fs. 1870 a 1920.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.