SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 091/2016

Expediente: Nº 1645-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Erlan Chávez López

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, septiembre 13 de 2016

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 19 vta., subsanada por memorial de fs. 25, interpuesta por Erlan Chávez López, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 15443 de 22 de junio de 2015, memoriales de contestación a la demanda, memoriales de réplica y dúplica, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, la parte actora, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Suprema 15443 de 22 de junio de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en el polígono 194, predios actualmente denominados AEROPUERTO SAN JOAQUIN, VILLA CARMEN, LA ESPERANCITA y MATADERO EL 22 y, efectuando un resumen de lo dispuesto en la precitada resolución final de saneamiento acusa que:

En ejecución de los trabajos de campo se identificó un área en disputa entre el beneficiario del predio denominado AEROPUERTO SAN JOAQUIN y el ahora demandante (beneficiario del predio MATADERO EL 22) y afirma que todas las mejoras de titularidad del primero datan del año 2010 por lo mismo posteriores a la promulgación de la L. N° 1715, razón por la que habría correspondido declarar la ilegalidad de los actos posesorios.

En ésta línea, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de un análisis multitemporal consideró una de las mejoras del ahora actor como fundamento para señalar que en el predio AEROPUERTO SAN JOAQUIN se identificó actividad antrópica en 1990 no habiéndose valorado de forma adecuada la información cursante en el FORMULARIO ADICIONAL DE ÁREAS O PREDIOS EN CONFLICTO, aspecto que determinó que a tiempo de disponerse se reconozca un total de 77.8727 ha del precitado predio agrario se ingrese en un incorrecto análisis de lo normado por la Disposición Final Sexta de la L. N° 3545 y art. 172.4. del D.S. N° 29215, habiendo la entidad ejecutora del proceso de saneamiento sustentando su decisión en los arts. 56.II y 399.II. de la CPE y 3.d) del D.S. N° 29215.

Continúa y reitera que el análisis efectuado en el Informe en Conclusiones no considera la data de las mejoras identificadas en los predios en conflicto, habiendo acreditado, en relación al predio MATADERO EL 22, la existencia de 306 cabezas de ganado bovino, 8 cabezas de ganado equino y registro de marca inscrito ante autoridad competente a más de que las mejoras que se identifican en la Ficha de Verificación de la FES de campo de fs. 85 y el Registro de Mejoras de fs. 307 a 308 permitirían concluir que la mejora M2 (POZA ARTIFICIAL), ubicada en el área en conflicto, pertenece al predio MATADERO EL 22 y que las mejoras que corresponden al predio AEROPUERTO SAN JOAQUIN, identificadas en el Registro de Mejoras de fs. 111 a 112, datan del año 2010, elementos no valorados en el ANEXO N° 1 del INFORME DE ANÁLISIS MULTITEMPORAL del precitado predio agrario como tampoco se habría considerado la información cursante en el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto de fs. 289, aspecto que determinó se realice un inadecuado cálculo de la Función Económico Social.

Con estos argumentos solicita se declare probada su demanda y se anule obrados hasta el Informe en Conclusiones de 11 de junio de 2014.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, por memorial de fs. 62 a 65, por Vania Kora de Siles, Alex Jhonny Brito Cervantes y Luis Horacio Plata Chuquimia a nombre y en representación de Cesar Hugo Cocario Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras conforme a los términos que se pasan a desarrollar:

1. Respecto a la data de las mejoras del predio AEROPUERO SAN JOAQUIN afirman que el Anexo 1 del Informe en Conclusiones titulado "Análisis Multitemporal del Predio Aeropuerto San Joaquín" elaborado en mérito a lo regulado por el art. 159.II. del D.S. N° 29215 es preciso al señalar que al interior del predio existía actividad antrópica el año 1990 no habiendo la parte actora presentado prueba que las mejoras del predio sean del año 2010.

2. En relación a la valoración del conflicto y que la parte actora habría acreditado la existencia un de pozo artificial al interior de dicha superficie y AASANA tendría 6 mejoras (como también reconoce la parte demandante) señalan que correspondió aplicar lo regulado por el art. 3 inc. d) del D.S. N° 29215.

3. Respecto a la supuesta mala clasificación del predio precisan que el Instituto Nacional de Reforma Agria no aplicó al caso concreto lo regulado por la Disposición Final Sexta de la L. N° 3545 (como afirmaría la parte demandante) habiéndose aplicado los arts. 3 y 309 y Disposición Transitoria Octava del D.S. N° 29215 a más de que el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 492/2015 de 28 de abril de 2015 señala que "(...) AASANA se encuentra catalogada como Institución Pública descentralizada, por lo que su actividad no tiene relación con la actividad agropecuaria y por las características del predio y el beneficiario corresponde su clasificación y calificación de acuerdo al siguiente cuadro: (...)", habiendo clasificado al predio como propiedad empresarial con actividad otros, aspecto replicado en la resolución final de saneamiento.

Con estos argumentos pide declarar improbada la demanda y mantener subsistente la Resolución Suprema N° 15443 de 22 de junio de 2015.

Que, por memorial de fs. 101 a 104 vta. el demandante ejerce su derecho a la réplica, resaltando que durante los trabajos de campo, los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria verificaron que todas las mejoras datan del año 2010 reiterando los fundamentos del memorial de demanda pide se declare probada su demanda.

Qué; por memorial de fs. 71 a 77 vta., Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a nombre y en representación de Juan Evo Morales Ayma, Excmo. Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, responde a la demanda conforme a los extremos que a continuación se dirán:

Precisa que el proceso de saneamiento en los predios AEROPUERO SAN JOAQUÍN y MATADERO EL 22 observó la normativa agraria vigente y si bien se identificó conflictos entre ambos predios, las mejoras identificadas al interior consistentes en vivienda y pozo artificial cuya antigüedad data del año 1992, el Informe en Conclusiones de 11 de junio de 2014, concluye que la vivienda se encuentra fuera del área de conflicto y el pozo artificial al interior de dicha superficie, no obstante ello, dicha mejora no refleja el desarrollo de actividades productivas en el predio Matadero 22, en tanto que, en relación al predio AEROPUERTO SAN JOAQUIN, se identificó una terminal aeroportuaria, pista de aterrizaje, manga de viento, antena de radio comunicación, veleta de dirección de viento y garita meteorológica que datan del año 2010 que de acuerdo al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 492/2015 de 28 de abril de 2015 constituyen cumplimiento de la función económico social.

Continúa y señala que mediante memorial de 17 de junio de 2013 cursante de fs. 133 a 134 se presentó testimonio de inscripción en Derecho Reales del Título Ejecutorial N° 379879 que corresponde al fundo rústico denominado San Juan, testimonio de inscripción en Derechos Reales del Título Ejecutorial N° 663517 predio denominado Nieve y testimonio N° 9 de fs. 142 a 144 vta. de cuyo contenido se concluiría que María Roca Ascinani, en 26 de agosto de 1977 transfiere a título gratuito y a favor de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de la Navegación Aérea (A.A.S.A.N.A) parte de los predios San Juan (50.1500 ha) y Nieve (31.1625 ha) que hacen un total de 81.3125 ha, con destino a la construcción del nuevo AEROPUERTO SAN JOAQUIN, documentos que permiten concluir que la posesión en el predio denominado AEROPUERTO SAN JOAQUIN se remonta a 1977 conforme al precitado testimonio de fs. 142 a 144 vta., existiendo buena fe y tradición de la posesión, debiendo considerarse que conforme a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de fs. 282 se tiene que Erlan Chávez López remonta su posesión al 3 de marzo de 1997 es decir ostenta actos posesorios posteriores a los de la A.A.S.A.N.A. y si bien se presenta Título Ejecutorial N° 005733 emitido, el 10 de junio de 1989, a favor de Carlos Daza Richter con antecedente en el expediente agrario 48682 la antigüedad de la posesión debe remontarse al momento de haberse extendido la minuta de adjudicación a favor de Herland Chávez López, es decir al 17 de febrero de 1997.

Continúa y aclara que si bien, por Informe Técnico Legal UDSABN - N° 1585/2012 de 13 de noviembre de 2012 se concluye que la superficie mensurada (en conflicto) no se sobrepone a los expedientes 15877 (predio San Juan) y 27661 (predio denominado Nieve) también se presume la buena fe con la que actuó la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de la Navegación Aérea, acreditando que su posesión se remonta a la del primer ocupante es decir al 26 de agosto de 1977, aspectos considerados en el Informe en Conclusiones que cursa en la carpeta de saneamiento.

Aclaran que de acuerdo al art. 159 del D.S. N° 29215 el Instituto Nacional de Reforma Agraria recurrió a imágenes multitemporales de los años 1990, 2003 y 2010 habiéndose verificado, en relación al predio denominado AEROPUERTO SAN JOAQUIN, el cumplimiento de la función social - económico social con anterioridad a 1990.

Respecto al predio Matadero el 22 aclara que por Informe N° UTC - 08078 de 22 de julio de 2013 se concluye que el mismo no se sobrepone al expediente agrario N° 48682 presentado como antecedente del derecho por la ahora parte actora por lo que la posesión se remontaría al 3 de marzo de 1997 de acuerdo a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio que guarda relación con la fecha de adjudicación del predio (fs. 265 a 274) resultando ser una posesión anterior a la del predio AEROPUERTO SAN JOAQUIN.

Con estos argumentos, reiterando que el proceso de saneamiento se desarrollo en resguardo de disposiciones legales agrarias vigentes y conforme a la CPE, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme la resolución final de saneamiento impugnada.

Que, por memorial de fs. 96 a 99 vta. la parte actora ejerce su derecho a la réplica, remarcando que el codemandado Juan Evo Morales Ayma "Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal, admite que el pozo artificial que data del año 1992 se encuentra sobre el área en conflicto y que las mejoras del predio AEROPUERTO SAN JOAQUIN fueron introducidas el año 2010.

Asimismo aclara que no corresponde considerar la mutación del derecho propietario en razón a que A.A.S.A.N.A. no acreditó contar con tradición agraria, reiterando que su persona acreditó la calidad de poseedor legal y que el Informe Multitemporal, si bien señala que al interior del predio se identifican mejoras, no se consideró las coordenadas plasmadas en la Ficha de Registro de Mejoras de fs. 111 y 112 ni el formulario adicional de áreas o predios en conflicto de fs. 289 ni la antigüedad de las mejoras.

Reiterando los fundamentos del memorial de demanda reitera su petitorio principal.

Que, por memorial de fs. 114 a 115, el codemandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal, ejerce su derecho a la dúplica y replicando lo principal de su memorial de contestación aclara que la parte actora no considera que conforme a la L. N° 12965 de 15 de octubre de 1975 A.A.S.A.N.A. debe ser considerada como un institución pública descentralizada por lo que el AEROPUERTO SAN JOAQUIN constituye un bien de interés colectivo que debe primar frente al interés individual.

Que, por memorial de fs. 163 a 166, Leandro Victor Quevedo Arce y Guillermo Martín Málaga Arteaga, a nombre y en representación legal de Tito Roger Gandarillas Salazar "Director General Ejecutivo de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea contesta a la demanda precisando que:

1. Conforme lo regulado por el art. 298.14. de la CPE forma parte de las competencias privativas del nivel central del Estado el control del espacio y tránsito aéreo en todo el territorio nacional, la construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos internacionales y de tráfico interdepartamental, norma constitucional que vincula a la sociedad política incluyendo a los poderes públicos citando a continuación lo regulado por el art. 410 de la norma constitucional, lo señalado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0651/2013-L de 15 de julio de 2013 que en lo pertinente expresaría: "... siendo que los fundamentos contenidos en las resoluciones impugnadas estaban dirigidas a adecuar la conducta funcionaria a lo mandado por la actual Constitución Política del Estado", precisa que corresponde a A.A.S.A.N.A., en representación del Estado Plurinacional de Bolivia monopolizar la Administración de los Aeropuertos Nacionales e Internacionales del Estado de acuero al D.S. N° 8019 de 21 de junio de 1967 elevado a rango de Ley (N° 412) el 14 de octubre de 1968, resaltando que conforme al art. 3 del D.S. N° 29215 en materia agraria debe primar el interés colectivo frente al bienestar individual.

Con estos argumentos pide se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de constitucional derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso administrativo ejecutado en el predio "MALVINAS" y de manera particular las pericias de campo y siguientes etapas del saneamiento se desarrollaron en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 2009, L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

I. Consideraciones de Orden Legal.-

I.1. El proceso de saneamiento de la propiedad agraria contemplado en el Título V de la L. N° 1715, cuyo objeto radica en regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, entre otros aspectos, conforme a los arts. 64 y 66 de la precitada norma legal, comprende: a) La acreditación del status o calidad del interesado , titular inicial, subadquirente, poseedor, etc.; b) La verificación de cumplimiento de la función social o función económico social y c) La identificación de las normas legales que corresponde aplicar al caso concreto .

En éste ámbito, se resalta que el art. 66.I.1. de la L. N° 1715, es preciso al señalar que: "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: "1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2° de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación , aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden (...)" (las negrillas fueron añadidas), concordante con lo regulado por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que en lo pertinente expresa: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social (...)" (las negrillas nos corresponden), entendiéndose que el contenido de las precitadas disposiciones legales constituyen el marco que identifica los elementos que deben ser considerados a tiempo de evaluarse la posesión de predios agrarios, entre ellos, la temporalidad de los actos de posesión que, conforme a las citas legales desarrolladas ut supra, deben ser anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y estar acreditadas a través del desarrollo de actividades productivas que se subsumen en los conceptos de función social (FS) y función económico social (FES) según corresponda.

I.2. El art. 268 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, prescribe: "I. Si existiera denuncia o indicios de fraude respecto de la antigüedad de la posesión que se declara como legal, se realizará una investigación de oficio para establecer la fecha real de la posesión, recurriendo a: a) Información previa, actual o posterior, al relevamiento de información de campo, mediante el uso de imágenes satelitales u otros instrumentos complementarios. b) Inspección directa en el predio (...)", debiendo entenderse que la posesión en materia agraria no puede ser considerada al margen del concepto de "cumplimiento de la función social o función económico social " en razón a que la posesión debe ser acreditada, necesariamente, a través de elementos materiales que denoten y/o acrediten el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo.

Asimismo, debe entenderse que la facultad conferida por el artículo 268 (previamente desarrollado) puede ser ejercida, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no sólo ante la existencia de denuncias o indicios de existencia de fraude en la antigüedad de la posesión sino también ante la duda razonable que se pueda formar en la mente de autoridad administrativa quien, para mejor resolver y ante la existencia de datos que no generen convicción podrá recurrir a instrumentos complementarios que permitan acreditar la antigüedad de los actos de posesión.

II. Análisis del caso concreto.-

II.1. En relación al cumplimiento de la función económico social y la antigüedad de la posesión ; el Informe en Conclusiones de fs. 490 a 506 del expediente de saneamiento, en relación al conflicto identificado entre los predios denominados "AEROPUERTO SAN JOAQUIN" y "MATADERO EL 22" y la documentación presentada por los interesados precisa:

"(...), se tiene que el predio mensurado "AEROPUERTO SAN JOAQUIN", reclama los antecedentes denominados "San Juan" signado con el N° 15877 y "Nieve" signado con el N° 27661, mismos que se encuentran anulados en los predios San Juan y Nieves ambos de la Sra. María Roca Ascimani, predios que se encuentran titulados; por otra parte se tiene que sobre el predio mensurado "MATADERO EL 22", reclama el antecedente agrario N° 48682 denominado "Matadero El 22", mismo que según el Informe N° UTC-08078 de fecha 22 de julio de 2013 (...) se tiene que dicho número de expediente agrario corresponde al predio denominado "Vila Pampa", ubicado en el Cantón San Pedro, Provincia Charcas del Departamento de Potosí, por lo que NO corresponde su consideración"

En éste contexto, se concluye que, conforme a lo desarrollado en el numeral I.1. de ésta sentencia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria procedió a determinar la calidad de los beneficiarios de los predios "AEROPUERTO SAN JOAQUIN" y "MATADERO EL 22" y por consecuencia lógica identificó las normas que corresponde aplicar, habiendo concluido que ambos predios deben ser considerados en los límites de las normas que regulan la posesión de predios agrarios.

Es preciso resaltar que conforme a los datos del proceso, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no sustenta su decisión en el incumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, estando reconocido éste aspecto en relación a ambos predios, razón por la que, el análisis principal versará sobre el superficie objeto del conflicto, en tal razón, revisados los actuados que cursan en el expediente de saneamiento se tiene que:

i)A fs. 289 y vta. cursa Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto cuyo numeral 4 (IDENTIFICACIÓN DE MEJORAS EN EL ÁREA EN CONFLICTO), precisa que, en relación al predio denominado MATADERO EL 22 se identificó una vivienda y un pozo artificial cuya antigüedad se remonta al año 1992 y respecto al predio AEROPUERTO SAN JOAQUIN se evidenció la existencia de una terminal aeroportuaria, una pista de aterrizaje, una manga de viento, una antena de radio comunicación, una veleta de dirección de viento y una garita meteorológica todas del 2010.

ii)El Informe en Conclusiones de fs. 490 a 506 de antecedentes (OTRAS CONSIDERACIONES TÉCNICAS LEGALES), precisa que: "(...) ploteadas las coordenadas para su respectiva geo referenciación, se determinó que la mejora signada con el Item M1 (Vivienda) levantada en el formulario de registro de mejoras de fecha 04 de Diciembre de 2012, se encuentra fuera del área en conflicto, de la misma manera se determinó que la mejora signada con el Ítem M15 (Poza) se encuentra dentro del área en conflicto entre los predios Aeropuerto San Joaquín y Matadero el 22 y que una vez resuelto el conflicto esta última NO será considerada a favor del predio mensurado Matadero el 22 (...)" (fs. 503), remitiéndose al anexo 4 de fs. 510 cuyo contenido nos permite concluir que la mejora N° 1 (vivienda) no se encuentra ubicada al interior del área en conflicto, en éste norte, siendo que la parte actora no reclama éste hecho, habiéndose limitado a sustentar su demanda en la existencia del pozo artificial ubicado al interior del área en conflicto, no corresponde ingresar en mayores consideraciones de orden legal.

iii)A fs. 507 del expediente de saneamiento cursa Anexo N° 1 del Informe en Conclusiones que corre bajo el rótulo de ANÁLISIS MULTITEMPORAL DEL PREDIO AEROPUERTO SAN JOAQUIN.

En éste contexto es preciso resaltar que, si bien el formulario de fs. 289 y vta. es claro al señalar que las mejoras identificadas al interior de la superficie reclamada por A.A.S.A.N.A., datan del año 2010 concordante con la información introducida a los formularios de fs. 114 y 115, siendo que el Director Regional a.i. A.A.S.A.N.A. del departamento del Beni, por memorial cursante de fs. 133 a 134 del antecedente agrario presenta el Testimonio N° 9 cursante de fs. 142 a 144 vta., relativo a la "Escritura Pública sobre donación de parte de los inmuebles rústicos denominados "SAN JUAN" y "NIEVE".- DONANTE: MARÍA ROCA ASIMANI.- BENEFICIARIA: ADMINISTRACIÓN DE AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES DE LA NAVEGACIÓN AÉREA (AASANA) REPRESENTADA POR EL SEÑOR CESAR ROMAN VACA.--- (...)" de fecha 26 de agosto de 1977, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme al análisis efectuado en el numeral I.2. de la presente resolución, existiendo duda razonable respecto a la fecha del asentamiento, procedió a efectuar el análisis de imágenes que se encuentran plasmadas a fs. 507 del expediente de saneamiento, concluyendo que el año de 1990, ya se identificó el desarrollo de actividad antrópica al interior del área en conflicto, misma que es visible en la parte media del predio denominado AEROPUERTO SAN JOAQUIN que, de acuerdo a las imágenes del 2003 y 2010 se fue ampliando y definiendo en cuanto a sus dimensiones y geometría otorgando certeza en relación a que parte de las mejoras identificadas en los formularios de fs. 115 y 289 y vta., fueron introducidas con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, en éste orden de ideas existen suficientes elementos que permiten concluir que las imágenes que cursan a fs. 507 del expediente de saneamiento, por la extensión y forma de la mejora identificada corresponde a la pista de aterrizaje que quedó claramente identificada durante el desarrollo de los trabajos de campo, aspecto no desacreditado por la ahora parte actora quien a más de limitarse a señalar que los formularios de campo, entre éstos los cursantes a fs. 114, 115 y 289 y vta. de antecedentes, precisan que las mejoras del predio AEROPUERTO SAN JOAQUIN datan del año 2010, no introduce al proceso de saneamiento elementos de prueba que desvirtúen la información que cursan en el documento de fs. 507 que forma parte del Informe en Conclusiones de 11 de junio de 2014 incumpliendo (el actor) el deber de probar los términos de su demanda, deber impuesto por los arts. 375 del Cód. Pdto. Civ. y 1283 del Cód. Civ. que en lo pertinente expresan que: "La carga de la prueba incumbe: Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho" y "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", resultando sin fundamento el hecho de afirmarse que la posesión que ejerce A.A.S.A.N.A. sobre el predio denominado AEROPUERTO SAN JOAQUIN es posterior a la vigencia de la L. N° 1715 y por lo mismo ilegal conforme a lo regulado por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, habiendo la entidad administrativa valorado la información introducida al proceso de forma correcta no existiendo vulneración de las normas legales citadas por la parte demandante en razón a que, como se tiene señalado, la documentación presentada por el interesado introdujo al proceso elementos que corroborados por la información de fs. 507 permiten acreditar una posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

Asimismo, es preciso resaltar que resulta insustancial el afirmarse que no se consideraron las coordenadas de las mejoras identificadas en campo, toda vez que, de acuerdo a las imágenes de fs. 507, se acredita que la mejora que se puede identificar en la imagen de 1990 tiene dimensiones que hacen innecesario precisar coordenadas para determinar su ubicación exacta, estando acreditado que la misma, en su totalidad, se encuentra al interior del área en conflicto y pertenece a las mejoras declaradas de propiedad de A.A.S.A.N.A.

II.2. Respecto a la errónea aplicación de los arts. 3 inc. d) y 172 numeral 4. del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y Disposición Final Sexta de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 ; corresponde precisar que la Disposición Final Sexta de la L. N° 3545 prescribe: "Cuando la posesión legal tenga por objeto una superficie que se encuentre dentro del margen considerado para la pequeña propiedad agrícola, se otorgará al poseedor la superficie máxima que corresponde a la pequeña propiedad según la zona geográfica, siempre que existan tierras disponibles" en tal razón, revisados las actuados que cursan en antecedentes se concluye que si bien el Informe en Conclusiones cursante de fs. 490 a 506 de antecedentes clasifica al predio denominado AEROPUERTO SAN JOAQUIN como pequeña propiedad con actividad otros, mediante Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN No 492/2015 de 28 de abril de 2015 se señala que corresponde clasificar al predio como empresa con actividad otros, quedando modificado el contenido del Informe en Conclusiones, procediéndose a fijar tasa de saneamiento y preciso de adjudicación a valor de mercado, aplicables a predios clasificados en los límites de la mediana y/o empresa resultando sin sustento lo afirmado en éste punto por la parte actora, máxime si la parte resolutiva tercera de la resolución final de saneamiento clasifica al predio como empresa con actividad otros , no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones de hecho o de derecho resultando alejado de la verdad lo acusado en relación a éste tema en el memorial de demanda por no haberse aplicado al caso que se examina lo regulado por la citada norma legal.

En idéntico sentido, corresponde señalar que el art. 172, numeral 4 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que a la letra expresa: "En actividades distintas a las agropecuarias, como las forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación, ecoturismo y otras, no se aplican los porcentajes de proyección de crecimiento previstos en el presente Artículo", no fue considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a efectos de otorgar derechos a favor de A.A.S.A.N.A., es decir, no se consideró el contenido de la precitada norma legal a efectos de resolver y/o definir el conflicto resultando por lo mismo insustancial el afirmarse que el Instituto Nacional de Reforma Agraria efectuó una mala valoración de dicha norma jurídica.

Asimismo, es preciso resaltar que el art. 3 inc. d) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: "El carácter social del derecho agrario boliviano, consiste en lo siguiente: (...) d) Que en la resolución de controversias, ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá la Función Social respecto de la Función Económico Social y el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual (...)", concordante con lo prescrito por los arts. 8.II., 348.I. y 349.I. de la CPE que en lo pertinente, expresan:

"El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad , reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social , distribución y redistribución de los productos y bienes sociales para vivir bien "

"Son recurso naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo (...)"

"Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo (...)"

Entendiéndose que, conforme al espíritu de la CPE vigente y el D.S. N° 29215, ante la existencia de elementos análogos, el interés colectivo debe primar sobre el interés particular, en éste contexto, la parte actora no desvirtúa el hecho de que la infraestructura necesaria para que la Administradora de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea ejerza los roles asignados por ley deban ser restringida en pro del interés particular de la ahora parte actora, en éste contexto, debe considerarse que conforme a lo desarrollado en los numerales I.1. y II.1. de ésta sentencia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria determinó que las partes en conflicto (ambas) ingresan en los parámetros fijados para la posesión de predios agrarios, no estando acreditado que el ahora actor haya acreditado que su pretensión se sustenta en título ejecutorial o proceso agrario en trámite, asimismo, como se tiene analizado previamente, por la documental aparejada al proceso de saneamiento por el Director Regional a.i. A.A.S.A.N.A. del departamento del Beni a través del memorial cursante de fs. 133 a 134 se tiene que A.A.S.A.N.A., en el ámbito de la buen fe inició los actos posesorios el 26 de agosto de 1977 conforme se acredita de la fecha de suscripción de la Escritura Pública inserta en el Testimonio N° 9 cursante de fs. 142 a 144 vta. del expediente de saneamiento, en tanto que, a través de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio cursante a fs. 282 se tiene probado que el ahora demandante inició sus actos de posesión en marzo de 1997 , aclarando el interesado que la propiedad existe desde el año 1989 a nombre del señor Carlos Daza Richter, debiendo entenderse que, si bien la entidad administrativa asume que ésta declaración de carácter solemne (Declaración Jurada con los alcances de de confesión espontanea) se la efectúa de buena fe, la misma permite acreditar que la posesión se remonta a 1989, resultando posterior al inicio de la posesión que ejerce la A.A.S.A.N.A., máxime si conforme a la información generada por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento (cursante a fs. 507) se concluye que las mejoras introducidas con fines de otorgar funcionalidad al Aeropuerto de San Joaquín se identifican (ya) en las imágenes de 1990 y el pozo artificial se remonta a 1992 de acuerdo a la información del formulario de fs. 289 y vta., en éste orden de ideas deberá entenderse que los elementos objetivos que cursan en el expediente de saneamiento permiten concluir que el conflicto fue resuelto en los márgenes de proporcionalidad y la prueba e información introducida al proceso fue valorada en los límites de la sana crítica, habiendo correspondido al Instituto Nacional de Reforma Agraria hace prevalecer el interés colectivo sobre el interés particular, en ésta línea corresponde remarcar que resulta de interés colectivo el resguardar el normal desarrollo de la actividad aeronáutica, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 19 vta., subsanada por memorial de fs. 25, interpuesta por Erlan Chávez López, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema 15443 de 22 de junio de 2015 emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en el polígono 194, predios actualmente denominados AEROPUERTO SAN JOAQUIN, VILLA CARMEN, LA ESPERANCITA y MATADERO EL 22.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria, fotocopias legibles simples y/o legalizadas (según corresponda) de las siguientes piezas procesales:

-Formularios de fs. 97 a 107 vta.

-Formularios de fs. 114 a 115.

-Documentos de fs. 132 a 147.

-Formularios y documentos de fs. 252 a 289 vta.

-Formularios de fs. 307 a 308.

-Informe y anexos de fs. 490 a 510.

-Informe de fs. 596 a 597 vta.

-Informe de fs. 612 a 613.

-Formulario de fs. 614 y vta.

-Dictamen Técnico Legal de fs. 627 a 629.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.