SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 90/2016

Expediente: Nº 1870-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Roberta Alicia Solíz Heredia representada por Oswaldo Fong Roca

 

Demandado (s): Alexandra Moreira López Ministra de Medio Ambiente y Agua

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 9 de septiembre de 2016

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 37 a 56, de obrados interpuesta por Oswaldo Fong Roca en representación de Roberta Alicia Solíz Heredia en calidad de Gerente Propietaria de la Empresa Unipersonal Aserradero "LA FAR SRL", contra la Ministra de Medio Ambiente y Agua Alexandra Moreira López, impugnando la Resolución Forestal N° 66/16 de 16 de noviembre de 2015, contestación de fs. 100 a 109, réplica de fs. 189 a 199 vta., demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el apoderado de la demandante, impugna la Resolución Forestal N° 66/16 de 16 de noviembre de 2015, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Realizando un prólogo introductorio y antecedentes de la demanda contenciosa, cita el principio de celeridad, así como el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, citando entre otras las Sentencias Constitucionales 757/2012 y 558/2013 relativas a la celeridad procesal, el plazo razonable, la retardación de la administración pública y los ritualismos o formalismos y procedimientos engorrosos que entorpecen los tramites a los cuales se somete el administrado. Refiere que el "Aserradero LA FAR" es una empresa dedicada a la comercialización de madera aserrada, sujeta a control, regulación y fiscalización, siendo una empresa unipersonal, representada por su mandataria, por lo que al estar sujeta a fiscalización por la instancia pertinente en fecha 13 de diciembre de 2010 se procedió por personeros de la ABT a realizar una inspección de los depósitos de trozas de madera de su representada, procediéndose en dicha oportunidad al decomiso de una cantidad de 118 trozas de madera con un volumen de 219,03 metros cúbicos rolas de madera de diferentes especies, por presuntamente no encontrarse la documentación respaldatoria idónea.

Fundamenta también la demanda en los siguientes puntos:

A) Error en la identificación y citación así como imprecisión de las personas sancionadas que da lugar a la nulidad del acto administrativo.

Refiere que realizada la inspección de los depósitos de trozas de madera de su representada, acto en el cual se procedió al decomiso de madera en la cantidad descrita líneas arriba, las actas elaboradas por los funcionarios fueron llenadas incorrectamente al haberse señalado en la parte de la citación como presuntos infractores a una persona de nombre "Alicia Solíz" persona a la desconocen, toda vez que su representada según su cédula de identidad cursa como Roberta Alicia Soliz Heredia, persona totalmente diferente a la consignada en el acta, señalando que el art. 4 de la Ley N° 1700 determina que las normas son de orden público, de cumplimiento imperativo e inexcusable.

Asimismo cita el parágrafo IV del art. 96 del D.S 24453 (Reglamento a la Ley Forestal) el cual prescribe que los funcionarios públicos deben consignar precisa y claramente la naturaleza de la presunta infracción así como la individualización correcta de los presuntos responsables, aspecto que fue incumplido en el proceso administrativo, correspondiendo conforme al principio de favorabilidad dispuesto en el parágrafo IV del art. 6to de la Directriz Jurídica IJU/2006 anular obrados por el mal llenado de las actas para regularizar la correcta y legal tramitación y sustanciación del proceso administrativo sancionador, que al haber actuado de forma contradictoria se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, al no haberse garantizado el principio de legalidad y las formalidades legales, por lo que el incumplimiento a las normas descritas y conforme al art. 35 de la Ley N° 2341 implica la nulidad de los actos.

B) Imposición o sanción no prevista por la norma o falta de tipicidad.

Indica que la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013 aplicó el procedimiento dispuesto en la Resolución Administrativa ABT N° 293/2014 la cual no se encontraba vigente cuando se realizó el decomiso (vulnerando así el principio de irretroactividad de la ley) Asimismo refiere que su representada fue sancionada en calidad de persona natural y como empresa unipersonal, con el decomiso definitivo del producto forestal y la imposición de una multa que no se encuentra conforme a derecho y con la imposición de una multa doble no prevista para la infracción administrativa de almacenamiento ilegal y que el D.S. 24453 en su disposición 96° I.II. que regula la tipificación de la imposición de sanciones a las infracciones al Régimen Forestal establece como sanción la multa doble del valor comercial del producto forestal y clausura de los establecimientos por diez años únicamente para las infracciones de "procesamiento, industrialización y comercialización ilegal" infracciones que no fueron endilgadas en el auto de apertura del procedimiento y menos todavía juzgado por dichas infracciones dentro del proceso sancionador, consiguientemente estas no podían ser aplicadas a las sanciones atribuidas para dichas infracciones en contra de su representada, demostrándose así de forma lógica la nulidad de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013, conforme al art. 11° de la Directriz Jurídica IJU 1/2006 concordante con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 2341 que determina que si, durante la tramitación del procedimiento, se identifican otros responsables de la infracción u otras infracciones forestales, el auto de inicio deberá ser corregido o ampliado, según corresponda concordante con lo establecido en el art. 31 de la precitada ley, por lo que al haberse impuesto responsabilidad por el procesamiento, industrialización y comercialización ilegal en la resolución impugnada sin haberse ampliado el auto de inicio de procedimiento sancionador por las infracciones manifestadas se violó la garantía del debido proceso en cuanto al derecho a la defensa así como también el principio de congruencia garantizados en los arts. 115 - II y art. 119 de la C.P.E, además de que las sanciones deben estar tipificadas, en el entendido de que nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa según la ley vigente en aquel momento, en tal sentido se vulneró el art. 73 de la Ley N° 2341 el cual establece la tipicidad de las sanciones administrativas, constituyéndose la tipicidad dentro del alcance de las reservas de ley es decir si la ley ha de contener todos los elementos del ilícito excluyendo cualquier intervención del reglamento. Citando doctrina refiere que la tipificación puede ser flexible como para permitir un margen de actuación a la hora de determinar la infracción pero no así para crear figuras nuevas, abriendo un Proceso Administrativo Sancionador por almacenamiento ilegal y luego resolviendo sancionar por otras infracciones ajenas al auto de apertura y menos aún a través del "novísimo" reglamento de procesos administrativos sancionadores de la ABT aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 292/2014 de 29 de septiembre donde de forma extravagante se agrupan como fichas de juez de azar, infracciones de toda índole, agravando de forma espantosa y aterradora la situación jurídica de los administrados, los cuales nunca prescriben según esta sesgada legislación hecha a través de directrices e instructivos, aprobadas contra resoluciones contrarias a la ley y la constitución.

C) Falta de valoración de prueba y desconocimiento del silencio administrativo.

Señala que en fecha 03 de enero de 2014 presentó recurso de revocatoria contra la Resolución emitida por el Director Departamental de la ABT - Cochabamba, pidiendo se revoque y se deje sin efecto la mencionada resolución en razón a que fue sustentada en hechos no previstos, porque en cumplimiento de la ley su representada presentó todos los descargos correspondientes, CEFO (Certificados Forestales de Origen) prueba que jamás fue valorada y compulsada por las autoridades demandadas en la resolución impugnada. En fecha 05 de marzo de 2014 el Jefe Nacional de Recursos y Procesos Administrativos de la ABT, sin tener competencia legal, admite el recurso de Revocatoria contra la RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013 sin que hubiese efectuado pronunciamiento y resolución del mencionado recurso de revocatoria, aspecto que fue reconocido por la autoridad demandada en la resolución impugnada, y en lugar de declarar probado por silencio administrativo negativo impugnado también en el recurso jerárquico contra el Director de la ABT por la falta de resolución en tiempo hábil, deciden no pronunciarse reconociendo la resolución impugnada en su parte dispositiva confirmando la resolución de primera instancia sin pronunciarse sobre el silencio administrativo negativo.

Indica que mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2014 se presentó más prueba ante la instancia del revocatorio la misma que pese a ser admitida nunca fue considerada ni producida habiendose dejado en indefensión a su apoderada.

Citando el art. 36 del D.S 26389 señalan que en el recurso de revocatoria la ABT tiene un plazo de 15 para su formal admisión, que el art. 17 del D.S. 27171, señala que el silencio administrativo negativo es el resultado de no emitir un pronunciamiento en los plazos establecidos por la normativa vigente con relación al recurso interpuesto por el administrado, pudiendo tenerse por negada la solicitud, interponiendo el recurso que corresponda o instar al dictado de la resolución, por lo que en fecha 20 de octubre de 2014 y ante la falta de pronunciamiento y resolución del recurso de revocatorio deducido, y considerado como desestimado el mismo por silencio administrativo negativo el cual fue impugnado expresamente, se interpuso el recurso jerárquico el cual no fue tramitado y menos resuelto hasta el 23 de noviembre del año 2015 es decir dictado 1 año y 1 mes después, pese a haberse solicitado mediante escritos y de forma oportuna y reiterativa a las autoridades demandadas la tramitación y resolución de dicho recurso jerárquico en plazo legal.

Indican que al haberse desestimado el recurso de revocatoria y al no haberse tramitado y resuelto el recurso jerárquico dentro del plazo de 90 días operó el silencio administrativo positivo, con todos los efectos que ello conlleva dentro del ordenamiento jurídico, pretendiendo las autoridades demandadas el silencio positivo así como la dictación del acto presunto estimatorio de las pretensiones de su mandante contenidos en su recurso jerárquico por voluntad de la ley con la dictación tardía de la resolución administrativa conforme lo regula el art. 17 de la Ley N° 2341, art. 18 y 48 del D.S. 27171.

Señalan que pese a que en fecha 7 de mayo de 2015 se solicitó a la autoridad administrativa la aplicación del silencio administrativo positivo, el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas emite coincidentemente en la misma fecha la resolución de fecha 07 de mayo de 2015 queriendo subsanar y reencauzar con esto la negligencia e inactivdad procesal tanto de la ABT como suya y ordena la devolución del expediente para la notificación con una Resolución Administrativa emitida por el Director Ejecutivo de la ABT, de 28 de enero de 2014 signada con el número 033/2015, misma que jurídicamente es inexistente por mandato de la ley al haberse revocado cualquier acto por el silencio administrativo positivo que fue oportunamente interpuesto por su mandataria en la vía administrativa.

D) Falta de cumplimiento de los plazos en las resoluciones impugnadas falta de causa fundamentación omisión a la verdad material.

Indican que por lo expuesto se evidencia que la parte demandada no se pronunció en el fondo del recurso jerárquico en el plazo legal interpuesto, dictando extemporáneamente la resolución objeto de la demanda, adoleciendo además el mismo de causa y fundamentación conforme lo prescribe el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por no encontrarse justificación en preceptos legales y en hecho, conductas y circunstancias, así como la falta de fundamentación. Citando la Directriz Jurídica IJU/2006 que regula la tramitación de los proceso como en el caso de autos, en su art. 15 señalan los elementos que debe contener una resolución, observando que en la resolución impugnada se carece de causa razón, ya que la misma no consideró los descargos que cursan en los actuados correspondientes, mucho menos valoró ni los ponderó en su justo alcance y dimensión desconociéndole a su mandataría su derecho a la defensa, cita al efecto la Sentencia Constitucional 0871/2010-R de 10 de agosto la cual señalo que debe existir vinculación entre la valoración de la prueba y la motivación y fundamentación de toda resolución administrativa, habiendo además confirmado una sanción sin explicar fundamentar las razones legales de dicha responsabilidad.

Concluye señalando que los arts. 4 y 28 de la Ley N° 2341, indican que no es correcto ni lógico remitirse a la interpretación formal y gramatical de la ley y que en el caso en examen la resolución recurrida en ninguna de sus partes menciona por qué se estable e impone sanción, cuáles fueron los hechos probados en su contra que la hacen merecedora de dichas sanciones, es decir carece absolutamente de falta de fundamentación y motivación, además de no haber tomado en cuenta que el producto forestal en el caso en cuestión es un producto lícito adquirido legalmente y autorizados por la entidad reguladora a su cargo el cual se encuentra en los depósitos de los ambientes de la empresa de su mandante, habiendo así omitido la verdad material al no haberse valorado la prueba presentada causando un grave perjuicio por lo que solicita a este tribunal una vez admitida la demanda contenciosa administrativa se dicte sentencia declarándose probada la misma y se anule la Resolución Ministerial - FOR N° 66 de fecha 16 de noviembre de 2015.

CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 59 y vta., citado que fue el demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 100 a 109, se apersono Edwin Quispe Mamani en representación de la Ministra de Medio Ambiente y Aguas María Alexandra Moreira López, respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Respecto del error en la identificación y citación así como imprecisión de las personas sancionadas que da lugar a la nulidad del acto administrativo, de la revisión de obrados tanto del acta de decomiso y como la de depósito estas fueron labradas por el personal de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras - Cochabamba en presencia de la señora Alicia Solíz con C.I. N°3620866 quien además rubrica las mismas en los lugares que corresponden a la casilla de infractora y depositaria, asimismo indican que el Auto Administartivo ABT - DDCB - PAS - 102/2010 de 21 de diciembre de 2010 (fs. 24) es recibida por la señora R. Alicia Solíz H. adjuntando copia simple de su Cédula de Identidad, además de que el Acta Circunstanciada de Inventario de 20 de febrero de 2010 se evidencia que se encontraban presentes los servidores públicos entre ellos el responsable de la emisión de CFO así como el Tecnico de apoyo de la ABT - Cochabamba por lo que bajo el principio de verdad material previsto en el art. 4 de la Ley N° 2341 se tiene plena certeza que la persona procesada es Roberta Alicia Solíz Heredia, propietaria del aserradero LA FAR, no pudiendo alegarse vicios de nulidad por errónea identificación de la persona procesada, concordante con el principio de licitud previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Con relación a la imposición o sanción no prevista por la norma o falta de tipicidad, indica que el Decreto Supremo N° 24453 de 21 de diciembre de 1996 en su art. 95 parágrafo IV expresa con claridad que se prohíbe en todo el territorio nacional el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales que no se encuentren amparados en el correspondiente certificado de origen autorizado por la autoridad competente, bajo sanción de decomiso, multa y clausura, según corresponda normativa sobre la cual se funda el inicio de los proceso administrativos sancionatorios, norma que es anterior al decomiso y depósito del producto. Citando el art. 96 del D.S. N° 24453 señalan que no se aplicó ni sanciónó a la demandante con una norma posterior al hecho como tampoco exista falta de tipicidad como se denuncia, así como tampoco merecía la corrección o ampliación del auto de apertura del proceso administrativo sancionatorio por que la calificación de depositario alzado no constituye en una nueva infracción sino en una condición o causal para incremento de la multa por incumplimiento de las normas legales de cuidado aplicables al depositario habiendo así determinado como correcta la multa en primera instancia.

Transcribiendo el punto referente a la falta de valoración de prueba y desconocimiento del silencio administrativo, contestan que la Resolución Administrativa N° 033/2015 que resuelve el Recurso de Revocatoria planteado, fue emitida y notificada de forma extemporánea y que de conformidad al art. 17 del D.S. N° 27171 se emitió el pronunciamiento con relación a los argumentos del recurso de revocatoria motivo por el cual erróneamente se puede demandar en primer lugar la falta de valoración de la prueba y en segundo lugar indicar que no se habría resuelto la impugnación presentada contra las resoluciones sancionatorias de primera instancia. Asimismo señalan que existe un detalle motivado con relación a la solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo en la instancia demandada, indicando también que remitido el expediente a la autoridad jerárquica mediante auto administrativo de 9 de julio de 2015 se admite el Recurso Jerárquico momento desde el cual se computa el plazo de 90 días establecido en el art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo habiendo así demostrado que la resolución fue emitida con plena competencia.

Manifiestan con relación a la falta de cumplimiento de los plazos en las resoluciones impugnadas y a la falta de causa fundamentación omisión a la verdad material, que la instancia ministerial resolvió dicha impugnación con relación a los argumentos de fondo y en cuanto se refiere al plazo otorgado para la resolución del recurso jerárquico lo ha hecho dentro del plazo legal de 90 días previsto por el art. 67 parágrafo I de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 y del análisis de la Resolución Ministerial impugnada esta se encuentra debidamente fundamentada en cuanto a la valoración de la prueba y la motivación obligatorias en todo pronunciamiento administrativo.

Realizando una transcripción de la norma aplicable al caso concluyen solicitando a este Tribunal se dicte sentencia declarando improbada la demanda y confirmando la Resolución Ministerial FOR N° 66 de 16 de noviembre de 2015.

CONSIDERANDO : Que, corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de réplica de fs. 321 a 328, ratificándose plenamente en los argumentos esgrimidos en la demanda corriéndose en traslado a la demandada quien no ejerció su derecho a la duplica.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial que tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del que hacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la Sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar los derechos e intereses legítimos, por lo que el Tribunal Agroambiental conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley deben actuar con independencia frente a los intereses contrapuestos entre el administrado y el administrador y solo una vez agotada las instancias en sede administrativa, este tribunal abre su competencia para la revisión del procedimiento y proceso administrativo y en su caso restablecer la legalidad, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, por lo que en mérito a esta competencia jurisdiccional se ingresa al análisis correspondiente conforme al art. 375 del Cód. Pdto Civ.

Con relación a los fundamentos que hacen a la demanda y la contestación a la misma se tiene lo siguiente:

Error en la identificación y citación así como imprecisión de las personas sancionadas que da lugar a la nulidad del acto administrativo.

Corresponde señalar que en el régimen de nulidades procesales, quien alega la nulidad deberá acreditar, que la nulidad reclamada queda inmersa en los principios que rigen las mismas, es decir al principio de especificidad, transcendencia, convalidación, protección entre otros, principios que la Jurisprudencia Constitucional entre otras la Sentencia Constitucional Plurinacional Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, refirió: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)".

Que, de los antecedentes del proceso se evidencia que a fs. 24 de obrados cursa notificación a Roberta Alicia Solíz Heredia con la notificación con el Auto Administrativo ABT - DDCB - PAS - 102/2010 cursante de fs. 22 cuyo artículo primero dispone el inicio del proceso sancionador en contra del Aserradero LA FAR y Alicia Solíz en calidad de propietaria y en su punto tercero resuelve; aperturar el plazo probatorio, si bien la parte actora indica que las actas cursantes de fs. 4 a 6 no fueron llenadas conforme al art. IV del art. 96 del D.S. 24453, no es menos cierto que en dichas actas se individualiza el número de la Cédula de Identidad así como la firma de Alicia Soliz, firma y Cédula de Identidad que son coincidentes con los datos del formulario de notificación de fs. 24, es decir no se evidencia error alguno respecto de la identidad de la persona a contra o quien se apertura el proceso administrativo sancionatorio, conforme a los resultados arrojados en la inspección realizada en el marco de lo dispuesto en el art. 89 del D.S. 24453, debiendo tomarse en cuenta que habiendo sido la parte actora notificada con el auto de apertura del proceso administrativo sancionatorio, la misma participó activamente en la tramitación del proceso sin efectuar cuestionamiento alguno, no habiendo observado a lo largo del proceso lo alegado en esta instancia jurisdiccional, menos demostró el perjuicio cierto e irreparable y la indefensión en la cual se hubiese encontrado, mas al contrario al participar activamente del proceso sancionatorio ejercitó todos los mecanismos de defensa, por lo que no existen fundamentos valederos para anular el proceso por este argumento.

Imposición o sanción no prevista por la norma o falta de tipicidad.

La parte actora sustenta que la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013 aplicó la sanción en base a la Resolución Administrativa ABT N° 293/2014 sin embargo de la revisión del proceso se advierte que el mismo fue sustanciado en base al art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo y al Instructivo IJU-001/2006 conforme se desprende de la resolución segunda del Auto Administrativo N° 102/2010 en consecuencia carece de veracidad lo acusado.

Respecto de la sanción impuesta a la parte actora como persona natural y no como empresa unipersonal, este aspecto tampoco es probado por la parte demandante, en el entendido que el ultimo considerando de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1652-201 en lo pertinente, señala: "1°.- Se declare responsable a Roberta Alicia Solíz Heredia... ...representante legal del Aserradero LA FAR por la contravención forestal de almacenamiento ilegal..." aspecto concordante con la parte resolutiva primera y segunda de la misma resolución, a más de que el concepto de empresa unipersonal se define como aquellas que a través de personas naturales ejercen el comercio en forma individual y por cuenta propia , haciendo de esta una actividad económica habitual, concordante con el art. 5 numeral I del Código de Comercio.

En relación a la falta de tipicidad en razón a que la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013 fundamenta la contravención en el art. 41 de la Ley 1700 con relación a l art. y 95 parágrafo IV del D.S. 24453, el cual señala: "Se prohíbe en todo el territorio nacional el transporte, almacenamiento , procesamiento y comercialización de productos forestales que no se encuentren amparados por el correspondiente certificado de origen autorizado por la autoridad competente y, en su caso, refrendado por el funcionario responsable designado o por la póliza de exportación, bajo sanción de decomiso, multa y clausura, según corresponda, de acuerdo al presente reglamento" norma que tipifica la sanción impuesta con relación a los hechos evidenciados en la instancia administrativa así como la sanción de decomiso multa y clausura concordante con el art. 41 de la Ley 1700 la cual de forma clara refiere que las contravenciones dan a lugar sanciones entre ellas las multas progresivas, no habiendo la autoridad administrativa interpuesto sanción que no se enmarque dentro de la normativa vigente, menos aún vulnerado el derecho a la defensa de la demandante.

Falta de valoración de la prueba, desconocimiento del silencio administrativo, cumplimiento de plazos y omisión a la verdad material.

De la revisión de antecedentes se tiene que, emitida la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013, la parte demandante presentó Recurso de Revocatoria en fecha 03 de enero de 2014 conforme se desprende del sello de recepción cursante a fs. 278 de obrados, recurso que fue admitido conforme al Auto Administrativo de fs. 309 a 310 de fecha 5 de marzo de 2014, el cual conforme al art. 36 del D.S. 26389 aplicable al caso debió ser resuelto dentro de los 15 días de su admisión.

De fs. 544 a 577 cursa memorial mediante presentado el 23 de octubre de 2014 a través del cual se interpone recurso jerárquico y en su punto II y bajo el Título Sobre el Silencio Administrativo Negativo señala: " en fecha 05 de marzo se acordó la admisión del recurso de revocatoria... a la fecha de hoy no se ha notificado ninguna Resolución a esta parte recurrente" infiriéndose así que la parte actora y ante la falta de respuesta por la autoridad administrativa que conocía el recurso de revocatoria procedió conforme al art. 17 inc. a) del D.S. N° 27171 al haber tenido por denegada su petición en aplicación al silencio administrativo negativo, aspecto que fue aceptado por la autoridad recurrida cuando en la resolución impugnada refirió: "... corresponde a esta instancia ministerial analizar y resolver el recurso jerárquico deducido por Roberta Alicia Soliz Heredia por silencio administrativo negativo en el entendido que su recurso de revocatoria fue denegado".

En ese contexto y habiendo operado el silencio administrativo negativo la parte recurrente y ante el incumplimiento del plazo para resolver el recurso jerárquico presentó memorial de fs. 624 en fecha 8 de mayo de 2015 solicitando el silencio administrativo positivo en virtud al art. 18 del D. S. N° 27171 por haber operado el silencio administrativo negativo en la instancia inferior, sin embargo corresponde señalar que para la procedencia del silencio administrativo positivo, la autoridad que conoció el recurso jerárquico debió incumplir el plazo de 90 días dispuesto en el art. 67 parágrafo I de la Ley de Procedimiento Administrativo para emitir su resolución, extremo que no es cierto toda vez que a fs. 641 de antecedentes cursa auto de 9 de julio de 2015 mediante el cual se admite el recurso jerárquico interpuesto por la ahora demandante emitiéndose la resolución correspondiente el 16 de noviembre de 2015, en consecuencia al haberse emitido la resolución impugnada dentro del plazo establecido por ley, no operó el silencio administrativo positivo, al no configurarse en autos el requisito establecido en el art. 18 del D.S. N° 27171.

Respecto a la falta de valoración de la prueba y omisión de la verdad material, de la carpeta de antecedentes se evidencia que la autoridad administrativa, incurrió en error en razón a que mediante Auto Administrativo de 07 de mayo cursante de fs. 612 a 618 dispuso la devolución de los antecedentes del proceso sancionatorio a objeto de que se proceda a la notificación con la Resolución Administrativa ABT N° 033/2015 en el entendido que habiendo la ahora parte actora presentado el recurso jerárquico ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua en fecha 23 de octubre de 2014 se evidencia que operó el Silencio Administrativo Negativo, que no se equipara a un acto administrativo desestimatorio que contenga los requisitos de forma y fondo que fija la ley, toda vez que por sí mismo no constituye una resolución material que desestima lo pedido o cuestionado, por tener solo efectos procedimentales que aperturan vías de impugnación ante instancias y a través de recursos superiores constituyendo en una ficción de la ley meramente procedimental, que se originan en la mora en la emisión de la resolución en la instancia del revocatorio y abre nuevas vías de impugnación.

La no consideración de este aspecto procedimental determinó que en el recurso jerárquico incurra en errores y omisiones a tiempo de emitir la resolución ahora impugnada, bajo el entendido que al momento de resolver el recurso jerárquico no compulsó ni valoró la prueba presentada por la parte demandante a tiempo de presentar su recurso de revocatoria aspecto que resulta evidente en la lectura de la Resolución Ministerial - FOR N° 66/16 al no tomar en cuenta que pese a que operó el silencio administrativo negativo que se configura como una ficción legal denominada como acto presunto, su efecto no es más que la presunción de negativa de la administración por el hecho de no haberse resuelto (en tiempo oportuno) la petición, la cual no configura una respuesta en sí, por ende la administración no quedó eximida de responder motivadamente, las acusaciones insertas en el recurso de revocatoria ni mucho menos valorar la prueba aportada a objeto de brindar una respuesta fundada y motivada en cumplimiento del art. 28 inciso e) de la Ley N° 2341, más aún si conforme se tiene evidenciado la parte actora adjuntó al proceso prueba a objeto de desvirtuar la sanción impuesta mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013 a mas de que deberá otorgar una respuesta clara en relación a las sanciones aplicadas y las normas conforme a lo acusado por la parte recurrente.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189 - 3 de la C.P.E, art.- 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa de fs. 37 a 56 de obrados; en consecuencia nula la Resolución Ministerial - FOR N° 66/15 de 16 de noviembre de 2015 debiendo la autoridad administrativa emitir una nueva, conforme a los entendimientos del presente fallo.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos, sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar en ambos casos fotocopias simples y/o legalizadas con cargo al demandante.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.