SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 089/2016

Expediente: Nº 1353-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Alberto Duran Seleme por sí y en Representación de Gladys Montero Ruiz de Duran y Enrique Duran Seleme

 

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria I.N.R.A.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: San Antonio

 

Fecha: Sucre, 9 de Septiembre de 2016

 

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS : El proceso contencioso administrativo cursante de fs. 220 a 225 vta. que impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1016/2012 de 12 de octubre de 2012; auto de admisión de fs. 229 y vta., contestación de fs. 264 a 269; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y:

CONSIDERANDO I : Que, Alberto Duran Seleme por sí y en representación de Gladys Montero Ruiz de Duran y Enrique Duran Seleme, en la vía contenciosa administrativa objetan la Resolución Administrativa RA-SS N° 1016/2012 de 12 de octubre de 2012, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) polígono N° 154 del predio "San Antonio", ubicado en el municipio de San José de Chiquitos provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; bajo los siguientes argumentos:

Que, durante el relevamiento de información en gabinete, el INRA habría incurrido en una severa contradicción al relevar datos en base al expediente N° 30494, siendo del predio "San Antonio" el expediente N° 28417, lo cual dio lugar a conclusiones y resoluciones erradas.

Refiere, que el INRA desconoce el art. 455 del DS. N° 29215 al no reponer un expediente extraviado; además conforme al mosaicado no existe expediente que se sobreponga sobre el predio "San Antonio", tampoco figura el expediente N° 30494 del predio "Paraiso", que según Informe Técnico N° 173/2012 seria antecedente del predio "San Antonio"; pero de acuerdo a Informe DSC-ACH-INF.94/2012 de la Unidad de Archivo INRA Santa Cruz el expediente N° 28417 correspondería al predio "San Antonio" pero no se encontraría físicamente en esa unidad; asimismo de acuerdo a la ficha FES el tipo de tenencia estaría en proceso de trámite; bajo esta situación el Informe en Conclusiones reportó datos del expediente con ubicación desconocida y recomienda adjudicación; como resultado del mismo la R.A. N° 1016/2012 dispone adjudicar la superficie de 1.265.9335 ha y declarar tierra fiscal la superficie de 3.236.1323 ha , realizando tan solo un enunciado de la norma sin realizar la debida fundamentación para tales decisiones.

En aplicación del art. 307 parte final de la ley 3545 que establece la posibilidad de reponer expedientes, en fecha 14 de julio de 2011 solicitó al INRA la reposición del expediente N° 28417, aspecto que extrañamente no cursa en antecedentes; pero por R.A. N° JAJ-DD-SC N° 008/2012 de 7 de febrero de 2012 que tampoco cursa en antecedentes el INRA Santa Cruz rechazó dicha reposición bajo los siguientes argumentos:

Que, por informe JAJ-DD-SC-N° 053/2011, se concluye que no existe físicamente el expediente agrario N° 28417; por Informe N° 111/2011 del INRA Nacional se tiene que no hay piezas procesales del expediente agrario N° 28417; por Informe UTC también del INRA Nacional refiere que el predio "San Antonio" no ha sido titulado; todos estos actuados no cursarían en el antecedente agrario.

Por otra parte, la responsable del INRA habría emitido la Ficha Kardex en fecha 16 de diciembre de 2011, con datos sobre el expediente N° 28417; y de acuerdo a la valoración legal, el libro de registro de causa Ficha Kardex sólo sería referencial y en virtud del art. 42.V de la ley N° 3545 no sería pieza principal, desconociéndose así su tenor.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- De lo relacionado, señala que el INRA recibió copia de la Sentencia del Proceso de Dotación y Auto de Vista del Predio "San Antonio", dictado por el juez agrario móvil que declaró procedente la dotación, pero contrariamente mediante Informe Técnico N° 173/2012 el relevamiento de información fue efectuado en base a un expediente diferente, con datos errados, además de confirmar que físicamente el expediente no estaría en la Unidad de Archivo, lo cual vulnera sus intereses, pues el relevamiento corresponde a otro objeto y el mismo no significa la no existencia del expediente N° 28417; aspecto que en el informe en conclusiones es señalado como desconocido, lo cual difiere mucho de la no existencia.

Los actores señalan que, de los diferentes actuados se demuestra que el predio si cuenta con antecedentes, aspecto que no habría sido valorado en relación al art. 457 del D.S. N° 29215, pues los registros para su consideración deben acreditar lo establecido en el art. 42.V de la ley N° 3545; en ese sentido el INRA desconocería sus propios informes, además de no actuar dentro de los plazos y procedimientos conforme dispone el art. 461 del D.S. N° 29215, lo que vulnera los derechos y garantías del debido proceso.

Indica que los informes que sirvieron de base para la solicitud de rechazo de reposición, tienen efecto en la Resolución Final que determina adjudicación, considerándoseles sólo como poseedores legales. En ese sentido el INRA habría omitido considerar aspectos que vulneran el derecho de los propietarios, al respecto cita el art. 308 de la "ley N° 1715" respecto a la valoración de los procesos agrarios en trámite, en relación al art. 75.V de la ley N° 1715 y art. 40 de la ley N° 3545 referido a los procesos en trámite. En el caso presente, al existir sentencia y que la misma no mereció recurso de reconsideración en conformidad al capítulo V del DS. N° 3471, se encuentra ejecutoriada; los cuales constituyen documentación suficiente (Sentencia, Auto de Vista) para clasificar como proceso agrario en trámite por lo que no corresponde adjudicación ni pago del precio establecido según la ABT.

Por otra parte, no se habría observado el derecho de defensa y a ser escuchado mediante prueba idónea; además la autoridad de oficio debió reencauzar el trámite y subsanar los errores.

Asimismo, la resolución hoy impugnada, de acuerdo al art. 66 inc. a) de la ley N° 1715, carece de suficiente fundamentación, motivación además de ser incongruente, no establece el nexo causal para determinar la calidad de poseedores y correspondiente adjudicación, sobre el punto cita la SC N° 2023/2010-R de 9 de noviembre y SCP N° 0172/2012 de 14 de mayo de 2012, en ese sentido toda autoridad jurisdiccional o administrativa tiene el deber de fundamentar y motivar cuando asume una decisión; estas inobservancias resultan ser trascendentales y causa incertidumbre e inseguridad jurídica al administrado, pues pese a ser identificado como proceso agrario en trámite se llega a la conclusión de que corresponde adjudicar las tierras objeto del saneamiento, causándoles grave perjuicio económico a los demandantes.

En el caso en cuestión se evaluó datos de otra propiedad, la ubicación desconocida o extraviada del expediente es atribuible a la administración pública, por ello al existir el kardex se debió otorgar el derecho a la presentación de pruebas idóneas permitidas. En ese contexto la entidad administrativa no habría aplicado la normativa valorando incorrectamente los datos, causando perjuicio cierto e irreparable, perdida de un derecho y obligación de pago por adjudicación teniendo sin embargo, un expediente agrario en trámite, al respecto cita la SCP N° 099/2012 de 23 de abril de 2012 referente a la triple dimensión del debido proceso como un principio, derecho fundamental y garantía jurisdiccional; bajo los entendimientos expuestos impugna la RA-SS N° 1016/2012 de 12 de octubre de 2012 solicitando sea declarada probada la demanda a su vez se disponga la nulidad de la resolución y anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II.- Que, por auto de fs. 229 se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho; corriéndose en traslado al demandado Jorge Gomez Chumacero en su condición de Director Nacional ai. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien contesta a la demanda de forma negativa, bajo los siguientes argumentos:

El informe calificado por los demandantes de contradictora, de ninguna manera es contradictoria porque: ante la inexistencia del expediente N° 28417 del predio "San Antonio" se efectúa el relevamiento en gabinete del expediente N° 30494 como referencial por corresponder al mismo polígono N° 154 del predio "San Antonio"; el mosaicado referencial debe ser realizado en base a expedientes titulados y en trámite que cursen en el INRA cosa que no acontece con el predio "San Antonio" con expediente N° 28417 tal como refiere el art. 292.I inc. a) del DS. N° 29215, por lo que no hay conclusiones y resoluciones erradas.

Sobre la reposición, refiere que no existen suficientes antecedentes ni las piezas principales conforme establece el art. 462 inc. b) del DS. N° 29215, por eso mismo mediante Res. Admtva. se le fue rechazado la reposición solicitada, además luego de ser notificada no mereció impugnación conforme establece el art. 75 del mismo Decreto Reglamentario, precluyendo así su derecho. En cuanto al cálculo de la ficha FES señala que éstas son referenciales y no determinantes.

La fundamentación de las resoluciones están en los informes técnicos como legales, por lo que el INRA actúa de acuerdo a la normativa que rige la materia, mas aun si el art. 53.III de la ley N° 2341 en relación al art. 65 inc. c) del DS. N° 29215 permite que los informes constituyan el fundamento y sustento de una resolución.

Sobre la documentación, responden señalando que los actores presentaron sólo fotocopias y en original el documento de transferencia de fecha 25 de enero de 2010, de éste último se colige que no cuenta con auto de vista ni resolución suprema, por tanto inviable lo señalado en el art. 458 inc. b) del D.S. N° 29215; además como podría entenderse que Alberto Duran Seleme haya registrado su marca de hierro el 9 de abril de 1988 cuando recién el 2010 ha adquirido el predio "San Antonio", lo cual genera duda razonable además de ser fotocopias e ilegibles las pruebas que presentó; respecto al relevamiento de información con expediente diferente y datos errados que no sería lo mismo desconocido respecto a la no existencia, señala que no merece mayor atención por carecer de objetivismo. Respecto a los antecedentes y documentación generada sobre el rechazo de reposición, estas no están en el expediente de saneamiento porque fueron tramitadas de forma separada, además su anexión o no al expediente resulta intrascendente; en cuanto al incumplimiento de plazos indica que los actores no hicieron uso de los recursos que la ley franquea; señalando además que los actores no cumplieron con la carga de la prueba dentro los plazos establecidos en el procedimiento agrario.

En ese contexto, señalan que el proceso de saneamiento en el predio "San Antonio" fue efectuado en el marco de respeto a la normativa vigente, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO III.- Que, conforme a lo previsto en los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la CPE., art. 36.3 de la ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., y art. 13 de la ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011; se abre la competencia jurisdiccional de éste Tribunal para la revisión del proceso administrativo de saneamiento, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Que, el proceso contencioso administrativo es una demanda de puro derecho, por medio del cual se somete a control de legalidad los actos administrativos de la autoridad administrativa (INRA) que hubieren lesionado derechos de los particulares o sus intereses jurídicamente protegidos, es decir opera cuando hay oposición entre los intereses particulares frente al interés público. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de la normativa que regula dicha tramitación, y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento.

Que, la naturaleza del proceso contencioso administrativo, al tramitarse en la vía ordinaria de puro derecho conforme a los arts. 775 a 781 del Cód. Pdto. Civ., fundamento que tiene su origen en el art. 354.II del citado adjetivo civil; del cual se extrae que se sustanciará en base a pruebas preconstituidas, es decir en base al expediente del proceso de saneamiento del predio referido en la demanda "San Antonio", situado en el Municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; en éste caso, es sobre dicho expediente de saneamiento que debe recaer el control de legalidad.

Siendo así el carácter de las demandas de puro derecho, las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, resultan ser innecesarias someter a contradicción y control de legalidad, puesto que ya se tiene la prueba preconstituida (antecedentes del proceso de saneamiento), en todo caso no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos, en base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa.

CONSIDERANDO IV.- Que, de los datos compulsados se establece que el proceso de saneamiento del predio "San Antonio", si bien las resoluciones operatorias datan de la gestión 2000, pero en lo relevante se efectúo bajo la modalidad SAN SIM de oficio, durante la vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional, ley N° 1715 y su modificación mediante ley N° 3545 y DS. N° 29215, teniéndose que los actuados en relación al predio "San Antonio" datan de la gestión 2011.

Que, nuestro Estado Plurinacional reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social ; entendimiento que concuerda con el art. 397.I de la CPE que refiere: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

Que, el art. 64 de la ley N° 1715 señala: "el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", por su parte el art. 2.IV de la misma norma especial refiere: "La Función Social o la Función Económico Social , necesariamente será verificada en campo , siendo éste el principal medio de comprobación ". (...) "La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso".

Que, el art. 161 del DS. N° 29215 en su parte final describe: "... El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio de verificación en campo ".

De las normativas anteriormente referidas, se establece que los propietarios, sean de medianas propiedades, empresas agropecuarias, cualquiera fuese su actividad; en pos de obtener del Estado el reconocimiento de su derecho propietario están sujetos al cumplimiento de la función económica social; la misma que se apreciará durante el trabajo en campo, constituyéndose así, éste en el principal medio probatorio de la función económica social, y según ella conceder o negar derecho alguno sobre el predio objeto de saneamiento.

CONSIDERANDO V.- Que, efectuada la revisión de la demanda, el reclamo principal versa sobre la negativa de considerarse a los ahora demandantes como beneficiarios de procesos agrarios en trámite, por no haberse dado curso a la reposición del expediente N° 28417 correspondiente al predio "San Antonio" objeto de saneamiento; en ese sentido pasamos a considerar si la pretensión de la parte actora merece tutela; sin perjuicio de lo señalado también se considera los reclamos adicionales y/o emergentes de la pretensión central.

Refiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no valoró correctamente la solicitud de reposición del expediente N° 28417 desconociendo así el art. 455 del D.S. N° 29215; en ese entendido es oportuno describir lo que establece el art. 308.I del D.S. N° 29215 (Valoración de Procesos Agrarios en Trámite) "Son procesos agrarios en trámite válidos para su revisión en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aquellos que cuenten con Sentencia Ejecutoriada del Consejo Nacional de Reforma Agraria o Minuta de Transferencia Protocolizada del Instituto Nacional de Colonización, anterior al 24 de noviembre de 1992; y que cumplan lo previsto en el parágrafo IV del Artículo 75 de la Ley No. 1715 y (...)"; en ese contexto de fs. 177 a 180 cursa Informe en Conclusiones cuyo punto 3.2. Variables Legales (Otras Consideraciones Legales) describe "En fecha 29 de marzo de 2011 el Instituto Nacional de Reforma Agraria Unidad de Títulación-LaPaz, Reporto los Datos del Expediente N° 28417, indicando la ubicación del expediente Desconocido ", del cual se colige que la parte actora solicitó reposición de expediente, siendo la misma rechazada conforme afirma en su demanda; sin embargo, no es menos cierto que de fs. 165 a 166 cursa Informe Técnico DSC-CO-S.J.CH. N° 173/2012 en cuya parte final Conclusiones y Recomendaciones señala: "Verificado en la Unidad de Archivo General del INRA-SCZ, mediante cite DDSC-ARCH.INF. 94/2012 se establece que: DICHO EXPEDIENTE AGRARIO FISICAMENTE NO SE ENCUENTRA EN LA UNIDAD DE ARCHIVO DE LA DEPARTAMENTAL DEL INRA SANTA CRUZ", en esa misma línea señala el Informe DDSC-ARCH-INF. 94/2012 cursante a fs. 171 del antecedente agrario; por su parte el reporte de datos de expediente cursante a fs. 159 si bien da indicios mínimos referentes al expediente 28417, éstos no reúnen los datos suficientes como para atender positivamente la solicitud de reposición de expediente de los beneficiarios, extrañándose en la misma varios datos importantes.

En ese contexto, por una parte se establece que, pese a que en su oportunidad (trabajo de campo) no le fue presentado la documentación en originales o debidamente legalizadas, el INRA en cumplimiento de lo descrito en el art. 460.II del D.S. N° 29215 realizó las diligencias necesarias para contrastar dichos documentos, recurriendo para ello a la búsqueda de los antecedentes en los registros oficiales que pudieran cursar en alguna de las unidades y/o entidades estatales, sin ningún resultado positivo que pudiera respaldar la documentación ofrecida por los hoy demandantes; bajo esa situación es oportuno referir a lo descrito en el art. 75.IV de la ley N° 1715 modificado por la ley N° 3545 que señala: "Los procesos agrarios en trámite sustanciados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex - Instituto Nacional de Colonización serán reconocidos como válido para el proceso de saneamiento, cuando cuenten con antecedentes en los registro oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria de acuerdo al reglamento de esta Ley", por su parte la Disposición final Decimo Cuarta parg. V de la ley N° 1715 modificado por la ley N° 3545 establece "Los registros que servirán de base para acreditar la existencia de un trámite o proceso agrario serán los siguientes: libro de registro de ingreso de causas, tarjetas kárdex del Servicio Nacional de Reforma Agraria y del Ex - Instituto Nacional de Colonización, libros de remisión de expedientes, correlativos de registros; de tomas de razón de sentencias y autos de vista, de registro correlativo de titulación, de registro correlativo de archivo, testimonios obtenidos de los protocolos cursantes en la Notaria de Gobierno y resoluciones supremas cursantes en el archivo general de la Presidencia de la República"; a mas de que el art. 458 del Decreto Reglamentario agrario en cuanto a las piezas principales para la reposición de expediente señala: "Se deberán reponer o demostrar la existencia de un expediente agrario a partir de las siguientes piezas procesales: a) En trámites seguidos ante el Ex CNRA: la demanda, audiencia de inspección; Sentencia, Auto de Vista o Resolución Suprema (...)"; de lo desarrollado precedentemente se establece que los actores no demostraron ni presentaron documentación suficiente y fehaciente que pudiera ameritar que su pretensión sea atendida de forma positiva, tampoco se pudo hallar algún respaldo en los archivos o registros oficiales; consecuentemente ante la falta de respaldo suficiente e idóneo el ente administrativo decidió rechazar la reposición conforme consta de fs. 214 a 216 de obrados, omitiéndose adjuntar el mismo al expediente agrario de saneamiento; en consecuencia no se advierte que el INRA haya incurrido en mala valoración de los antecedentes, aplicando correctamente lo descrito en el art. 462 inc. b) del D.S. N° 29215.

Por otra parte el art. 76.I del D.S. N° 29215 (Ámbito de Aplicación) señala: "Son recurribles todos los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas y que impidan la prosecución del trámite, sin resolver el fondo de la cuestión planteada", entonces, quien creyere ser afectada en su derecho tiene la obligación de hacer valer los mismos por todos los medios probatorios idóneos, en ese contexto, de haber que la resolución de rechazo afectaba los derechos de la parte demandante, éste se encontraba en toda su facultad para hacer valer los mismos, recurriendo y agotando los mecanismo que la misma norma reglamentaria especial franquea (recursos de revocatorio y jerárquico), hecho que de la revisión de antecedentes no se evidencia, por lo que es oportuno señalar que conforme al art. 1279 del Cód. Civ. "Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme su naturaleza y contenido especifico, (...)" en ese mismo sentido también señala el art. 1514 de la mismo sustantivo civil, activándose en consecuencia el principio de preclusión entendida como "el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados" (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil Pag. 159).

Respecto a la contradicción que el INRA habría incurrido durante el relevamiento de información; de las diligencias que el INRA ha efectuado en pos de obtener los respaldos de registro del predio objeto de saneamiento "San Antonio" en los archivos y base de datos del ente administrativo y estatal como manda el parg. V de la Disposición Final Decimo Cuarta de la ley N° 1715 modificado por ley N° 3545, éstos (informes) no fueron encontrados en los archivos del Instituto Nacional de Reforma Agraria u otra entidad estatal, siendo esa la situación, y no habiendo otros documentos de referencia, es entendible que durante el relevamiento de información se haya tomado como referencia el expediente signado con el N° 30494, si el mismo además corresponde al mismo polígono (154), máxime aun si, ni en el caso de presentar o encontrarse documentación de respaldo, ésta no implica de por si el reconocimiento de derecho propietario alguno, sino la misma está en función a la demostración del cumplimiento de la FES , hasta la conclusión del saneamiento con la emisión de la resolución final de saneamiento.

En ese sentido, la argumentación esgrimida por los demandantes, carece de trascendencia, puesto que, la valoración, reconocimiento de cualquier derecho sobre la tierra, está en relación al cumplimiento de la función económico social, bajo la máxima, la tierra es de quien la trabaja, siendo en consecuencia irrelevante lo acusado sobre este punto, toda vez que revisado el informe en conclusiones, se declara tierra fiscal por incumplimiento de la función económico social.

En cuanto al incumplimiento de plazos establecido en el art. 461 del D.S. N° 29215; se debe señalar que en mérito al art. 76.I y 77 del mismo Decreto Reglamentario, los actores tenían toda la facultad de interponer mediante el uso de los mecanismos legales los recursos para invalidar u objetar la resolución de rechazo, aspecto que ciertamente no efectuaron, precluyendo en ese sentido su derecho a realizar reclamaciones posteriores, a mas de que conforme se advierte del art. 69.II del D.S. N° 29215, el incumplimiento de plazos para dictar resolución no amerita nulidad; bajo esa situación, si bien la resolución de rechazo fue pronunciada fuera del plazo establecido como determina el art. 361 del D.S. N° 29215, este aspecto no constituye en fundamento suficiente para anular el proceso de saneamiento del predio "San Antonio", puesto que por una parte los administrados no activaron los mecanismos necesarios para objetar esta determinación, por otra como se tiene dicho, el incumplimiento de plazos no implica nulidad, en consecuencia no se advierte que el ente administrador haya vulnerado el debido proceso.

En cuanto a la falta de observación respecto al derecho a la defensa, mediante prueba idónea; si bien la parte actora no señala con exactitud cual o como la forma en que se hubiere incurrido en vulnerar el derecho a la defensa, de la relación se colige que es a raíz de la resolución emitida negando la reposición, habiéndose en líneas arriba ya respondido éste aspecto, cabe además señalar que a fs. 191 cursa Informe de Cierre, donde sobre el punto, el art. 305 del D.S. N° 29215 (Informe de Cierre) señala: "Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre , dentro del plazo establecido para esta actividad en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto a conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectores acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recepcionar observaciones o denuncia" ; en ese sentido, a la notificación con el informe de cierre los actores tenían abierta la posibilidad de hacer cualesquier denuncia u observaciones que creyeren atentatoria a sus intereses, máxime cuando el informe de cierre en su punto de N° Parc. 1, tipo de resolución parcela final señala: "Resolución Adm. Adjudicación y Titulación", que de la revisión de antecedentes no acontece esa situación (reclamo), más por el contrario en la casilla de observaciones, ésta, se encuentra en blanco y/o vacio, además con la firma que cursa en la misma se denota que las partes consintieron y validaron los actuados del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Finalmente, en cuanto al supuesto incumplimiento del art. 66 inc. a) de la ley N° 1715 modificado por la ley N° 3545; es preciso resaltar que dicha norma resulta inexistente, sin embargo del contenido de la observación efectuada, se colige que la parte actora acusa la falta de fundamentación, motivación y congruencia que deben tener las resoluciones administrativas, al respecto cabe señalar, que estos puntos no deben tomarse en un sentido literal de la nulidad por la nulidad, sino que deben estar íntimamente ligados o cazados con algún derecho fundamental, aspecto que no ocurre en el caso; además esto debe estar en relación de la acreditación del derecho propietario, aspecto que no fue demostrado en su oportunidad, en suma debe tenerse presente que el cumplimiento de la función económico social y la decisión final que el ente administrativo pudo efectuar, no estén disimiles, es decir, si durante el proceso de saneamiento se ha demostrado el cumplimiento de la función social, y si luego de haber demostrado el cumplimiento de la FES se emite una resolución "perjudicial" en este caso sería atendible la reclamación, pero si no se ha demostrado suficientemente el cumplimiento de la FES (parcial en el caso presente), el hecho de que aparentemente la decisión final no este suficientemente fundamentada, no constituye razón suficiente para anular un proceso de saneamiento; cabe aclarar que el proceso de saneamiento tiene por finalidad "perfeccionar el derecho de propiedad agraria", para ese cometido está supeditado al cumplimiento de las diversas etapas del proceso de saneamiento, siendo esencial la acreditación del cumplimiento de la función económico social, para efectos de reconocimiento o reclamación de derecho agrario, bajo la máxima la tierra es de quien la trabaja; por ello, estos aspectos constituyen algo fundamental a la hora de determinar cualesquier derechos sobre la tierra, el hecho de inobservar esta situación nos llevaría a ingresar sólo al campo de la nulidad por la nulidad; por otra parte el art. 52.III de la ley N° 2341 aplicable en virtud del art. 2 del D.S. N° 29215, refiere "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella", aspecto que se advierte a fs. 206 párrafo penúltimo.

Igualmente cabe señalar, la fundamentación no necesariamente implica la descripción ampulosa de los hechos como de derecho, siendo suficiente que contenga los elementos que permitan determinar que la decisión fue adoptada de conformidad a la normativa.

CONCLUSIÓN.- De la contrastación de la demanda y contestación, se advierte que la reclamación de los actores no desvirtúan las actuaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria, no se ha demostrado que el hecho de considerárseles sólo como poseedores legales haya sido en franco desconocimiento de su derecho propietario, mas al contrario pese a que los demandantes no cumplieron el art. 1311 del Cód. Civ., el INRA advertido de la reposición ha efectuado las diligencias necesarias para encontrar los registros que respalden la pretensión del actor, ante los resultados negativos dio cumplimiento a lo descrito en el art. 75.IV en relación de la Disposición Final Decimo Cuarta parg. V. de la ley N° 1715, a mas de que en su oportunidad la parte actora no ha cumplido con lo dispuesto en el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., tampoco activó los recursos administrativos oportunos; correspondiendo en consecuencia fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3) de la CPE., arts. 36.3 y 68 de la ley N° 1715, art. 13 de la Ley N° 212, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Administrativa N° 1016 del 12 de octubre de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 154 del predio denominado "San Antonio", con costas.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las siguientes piezas del expediente agrario, con cargo a la entidad demandada:

Reporte de Datos de Expediente a fs. 159.

Informe Técnico de fs. 165 a 166.

Informe de fs. 171

Informe en Conclusiones de fs. 177 a 180.

Informe de Cierre a fs. 191.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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