SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 088/2016

Expediente: Nº 1718-DCA-2015

Proceso: Contencioso Administrativo.

Demandante: Mirtha Encarnación Jimenez Bejar, Directora General de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI).

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado

Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico

Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 31 de agosto de 2016

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 129 a 136, interpuesta por Mirtha Encarnación Jimenez Bejar, Directora General de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 07476 de 31 de mayo de 2012, posterior apersonamiento de Zaida Juanita Romero Cruz mediante memorial de fs. 213 a 214, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Mirtha Encarnación Jimenez Bejar en condición de Directora General de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) dependiente del Ministerio de Gobierno, por memorial de fs. 129 a 136, presenta demanda en la vía contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema 07476 de 31 de mayo de 2012, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Que, la referida Resolución Suprema, luego de haberse sustanciado el proceso de saneamiento, dispone adjudicar las parcelas con posesiones legales identificadas al interior de la Junta Vecinal Paucarpata, entre las que se encuentra la parcela N° 457 cuyos poseedores son Guadalupe Tórrez Yañez, Celestino Magne Paredes, Mario Esperidión Gutiérrez Rios y Pedro Renjel Condori, con una superficie de 4,6795 ha., sin embargo, se vio sorprendida, toda vez que el inmueble de referencia que pretende ser objeto de titulación, actualmente está CONFISCADO a favor del Estado Boliviano producto de un proceso penal.

Bajo el rótulo de Antecedentes de la Incautación y Confiscación, del Inmueble Paucarpata, parcela N° 457, refiere que, en el proceso penal, caso número G-320/2004 seguido por el Ministerio Público contra Betty Rogelia Blacutt Quinteros y Candido Felipe Pinaya Chavez, por el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, mediante Auto de fecha 17 de enero de 2006, la Juez 4to. de Instrucción, en lo Penal de Cochabamba, Vivían Enriquez, ordenó la incautación de varios predios, entre ellos, los ubicados en Paucarpata- Campo Santo, con una extensión superficial de 15.000,00 Mts2 y otra de 30.000,00 Mts2 ambos de propiedad de Fernando García Quinteros, registrado con número de partida 3415 del libro de propiedad, archivado bajo el número 001412.

Que, el 03 de octubre de 2006, por Orden Instruida de la Juez de Instrucción Penal Cuarto de Cochabamba, se procedió a elaborar la correspondiente acta de entrega del inmueble a DIRCABI, consistente en dos fracciones de terreno sin construcción, uno de 30.000 mts2 y el otro de 15.000 mts2 ubicados en Paucarpata - Campo Santo, anexados en Derechos Reales de Quillacollo el 23 de agosto de 2005 y registrados bajo partida 3415 del Libro Primero de propiedad de la Provincia Quillacollo. El 3 de febrero de 2009, el Tribunal de Sentencia 3º de Cochabamba, dictó sentencia condenatoria, en contra de Betty Rogelia Blacutt Quinteros y Candido Felipe Pinaya Chávez, condenándolos a 6 años de presidio y dispuso la confiscación definitiva de 13 inmuebles y 3 vehículos entre los que se encuentra la parcela 457 de Paucarpata, del Municipio de Quillacollo, del Departamento de Cochabamba, identificados en la referida Sentencia en el "Por tanto" como INMUEBLE 8 y 9, aclarando que en dicho documento, se indica que Fernando García (sentenciado) adquirió dos terrenos: "1) Inscrito en Derechos Reales de Quillacollo a fojas 3791, partida 3791, de fecha 30 de agosto de 2004, código catastral 94-0-615, ubicado en el Departamento de Cochabamba, Provincia Quillacollo, Paucarpata - Campo Santo, con una extensión superficial de 15.000,00 Mts2 (Quince mil metros cuadrados). 2) Inscrito en el departamento de Catastro, bajo el código catastral 94-0-616, Provincia Quillacollo en Paucarpata - Campo Santo, con una extensión superficial de 30.000,00 Mts2 (treinta mil metros cuadrados), Fojas 3791 Partida 3791 del Libro 1° de Propiedad de la Provincia de Quillacollo de fecha 30 de agosto de 2004, con un valor real de 52.500,00 $us. y 105.000,00 $us. respectivamente. Ambos inmuebles están anexados con Testimonio de Derechos Reales de 23 de agosto de 2005, otorgado por la Dra. Ximena Crespo, Sub - Registradora de Derechos Reales de Quillacollo y registrado a fojas y partida 3415 del Libro Primero Propiedad de la Provincia de Quillacollo, documento archivado bajo el folio 001412." (Sic).

Que, la sentencia de primera instancia fue apelada y resuelta mediante Auto de Vista Resolución N° 97/2009 que declaró improcedente la apelación y luego, mediante Auto Supremo N° 394/2013 de 26 de agosto de 2013 se denegó el recurso de casación declarándolo inadmisible, para luego declararse también infundado el recurso de casación mediante Auto Supremo de 30 de agosto de 2013 y declarar ejecutoriada la sentencia mediante Auto de 4 de octubre de 2013, disponiéndose la confiscación de bienes, se ordena la notificación a DIRCABI con la sentencia y se proceda conforme a Ley, misma que es notificada a DIRCABI el 26 de octubre de 2013.

Bajo el epígrafe Venta Ilegal del Inmueble (Delito de Estafa y Estelionato) , refiere que, el 14 de noviembre de 2013, Celestino Magne Paredes y Teodoro Flores Mollo, representantes de los 78 trabajadores del Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos Vinto - ENAF (EMV), presentan memorial a la DIRCABI, arguyendo ser propietarios del inmueble e indicando que lo adquirieron de Luis Rivera Tango, en primera instancia reservando la compra del inmueble el 6 de noviembre de 2006 y perfeccionando la misma el 29 de marzo de 2009, sin embargo, Luis Rivera Tango conocía la situación legal del inmueble, al haber participado como testigo de descargo dentro del proceso de legitimación de ganancias ilícitas, habiendo testificado mencionando que hizo un trato con Cándido Pinaya (apoderado de Fernando García Quinteros) por el que le pidieron que aparezca como dueño de un terreno en Paucarpata, compra nominal por la que no pagó ni un centavo pero que se encuentra registrada en Derechos Reales a su nombre y que a cambio le pagarían una comisión por la venta; datos ratificados por la parte considerativa séptima de la Sentencia de Confiscación; asimismo, el Tribunal de Sentencia también hubiese llegado a la conclusión de que los imputados se dedicaron a legitimar ganancias ilícitas provenientes del narcotráfico, estableciendo que Candido Pinaya participó activamente en el Ilícito, como apoderado de Fernando García contactando a Luis Rivera Tango para cambiar a su nombre los terrenos de Paucarpata y este sabiendo la situación del inmueble, procede de todos modos a venderla, primero firmando diversos compromisos de venta, el 5 de octubre de 2007, 8 de enero de 2008, recibiendo dineros, conforme consta en los recibos de 12 de mayo de 2008, 2 de octubre de 2008, 18 de octubre de 2008 y 5 de noviembre de 2008, otorgados por el Sindicato Mixto de Trabajadores Metalúrgicos ENAF Vinto EMV, recalcando que Luis Rivera Tango participó como testigo en el juicio cuya sentencia recién fue ejecutoriada el 4 de octubre de 2013, sin embargo el mencionado, perfeccionó la venta al grupo de trabajadores de la metalúrgica de Vinto con un monto total aproximado de 230 mil dólares, aclarando que según su testificación, lo hizo a cambio de una comisión.

Continúa y acota que, el 05 de diciembre de 2013, DIRCABI, en base a los antecedentes descritos supra, hubiese presentado denuncia en contra de Luis Rivera Tango por el delito de ESTELIONATO.

Similar proceder hubiesen instaurado Guadalupe Tórrez Yáñez y Celestino Magne Paredes, en representación de la asociación de familias de la Metalúrgica Vinto, que plantearon denuncia penal el 10 de marzo de 2014, ante la fiscalía de Quillacollo, por los delitos de Estafa y Asociación Delictuosa en contra de Luis Rivera Tango, actualmente aprehendido y con imputación formal de 23 de abril de 2014.

Con el rótulo de Observaciones al Trámite de Saneamiento efectuado por el INRA, del inmueble Paucarpata, parcela N° 457, indica que, los inmuebles descritos, confiscados definitivamente por Sentencia de 3 de febrero de 2009, fueron sometidos a saneamiento simple a pedido de parte dentro de la Junta Vecinal Paucarpata, Polígono 119, sustanciándose el trabajo de campo, conforme a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP No. 011/2010 de 29 de junio de 2010, desde el 07 al 15 de julio de 2010, a cuya finalización se emitió la resolución ahora impugnada, no obstante de las irregularidades que pasa a mencionar:

En la etapa de relevamiento de información de campo, se ha levantado información de la parcela 457, donde se hace constar en el instrumento que cursa a fs. 45 de obrados (del cuerpo # 1-2 de la carpeta del INRA de la Junta Vecinal Paucarpata, Parcela Excluida N° 457) como beneficiarios a Guadalupe Torrez Yañez, Celestino Magne Paredes, Mario Esperidion Gutiérrez Ríos y Pedro Regel Condori, con superficie de 4.2909 ha, clase de propiedad: pequeña, actividad productiva: agrícola, forma de adquisición: posesión, fecha de posesión: 8 de diciembre de 1958; suscrito por los 4 poseedores y por el Presidente de Comité de Saneamiento Interno Junta Vecinal Paurcarpata, Moisés Orellana Nava, no obstante, a la fecha de ejecución de las pericias de campo el predio se encontraba confiscado por Sentencia de 3 de febrero de 2009 y subsistente por Auto de 26 de octubre de 2009 a favor del Estado Plurinacional de Bolivia, sin embargo, los beneficiarios proporcionaron información irreal sobre el derecho propietario, omitieron acompañar el documento de compromiso de venta suscrito entre Luis Rivera Tango y Guadalupe Torrez Yañez y otros; la ocultación de información indujo en error y sorprendió la buena fe a los servidores públicos del INRA, llegándose a emitir la resolución suprema ilegal al reconocer una propiedad confiscada definitivamente en favor el Estado Boliviano por una decisión judicial ejecutoriada, razón por la que el inmueble no podía ser objeto de ocupación, alquiler o venta, ya que se encuentra bajo la administración de DIRCABI como Institución del Estado, conforme a lo establecido por el art. 253 y siguientes de la Ley N° 1970 Código de Procedimiento Penal, art. 71 de la Ley N° 1008, D.S. N° 26143 Reglamento de la DIRCABI y art. 158 del D.S. N° 29215 Reglamento de la Ley INRA.

Bajo los antecedentes descritos, infiere que al haberse iniciado el saneamiento por los beneficiarios Guadalupe Tórrez Yáñez, Celestino Magne Paredes y otros, ante el INRA, se lo hizo incurriendo en posesión ilegal del inmueble, ya que los mismos ocupantes y solicitantes reconocen haber sido estafados, tal como señala la denuncia de 10 de marzo de 2014 por los delitos de estafa y asociación delictuosa en contra de Luis Rivera Tango que presenta de fs. 107 a 111 de la documentación adjunta, interpuesta ante la fiscalía de Quillacollo, asimismo, no habiendo informado que el predio estaba confiscado e incautado desde el 2006, los precitados beneficiarios no hubiesen actuado conforme a lo establecido por el art. 294-III del reglamento de la L. N° 1715 que intima a probar la legalidad, fecha y origen de la posesión, tratando de esta manera de sorprender en su buena fe a la Autoridad del INRA.

Como Fundamentos de Derecho , acusa que, no existe posesión legal, en razón a que el predio en saneamiento se encuentra confiscado por Sentencia de 3 de febrero de 2009 e incluso ya hubiese tenido esa condición a momento de suscribirse el compromiso de venta del terreno Paurcarpata, el 8 de enero de 2008 entre Luis Rivera Tango y Celestino Magne Paredes, Guillermo Flores, además que por Auto de 17 de enero de 2006 ya persistía la incautación del bien en cuestión.

Citando la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 concordante con el art. 309-I del D.S. N° 29215 (posesión legal) señala que, se entendería que la posesión legal debe ser ejercida necesariamente, sin afectar derechos legalmente adquiridos y constituidos, en este caso se hubiese afectado derechos legalmente adquiridos por la vía judicial, que tienen la calidad de cosa juzgada y por esta situación legal se adecuaría a la posesión ilegal establecida en el art. 310 del D.S. N° 29215.

Asimismo, citando los arts. 56-I-II y 393 de la CPE, además los arts. 157 y 158 del D.S. N° 29215, enfatizando fracción de este último precepto que refiere "...en caso de sentencia condenatoria realizarán las acciones para el retorno expedito al dominio originario de la Nación de la totalidad del predio...", acusa que no existe cumplimiento de la Función Social en razón a que por cumplimiento de la misma debe entenderse que no debe ser contrario al bienestar o interés colectivo y en el presente caso al existir una sentencia ejecutoriada, que dispone la confiscación definitiva de los predios Paucarpata, unificadas en proceso de saneamiento, se hubiese demostrado que el predio fue obtenido a consecuencia de delitos tipificados en la Ley N° 1008, por cuyo hecho no merecerían ser valorados con cumplimiento de función social, concluyendo que la posesión legal y cumplimiento de la función social o económica social, son requisitos imprescindibles por los que el Estado Boliviano reconoce la titularidad de la propiedad agraria, aspectos que no se hubiesen cumplido en la Resolución Suprema impugnada, por ello carecería de eficacia legal.

Refiere de igual modo que DIRCABI basa sus actos de administración de bienes incautados en base al D.S. N° 26143, invocando al mismo tiempo los arts. 122 y 339-II de la CPE y reiterando que el predio en cuestión se encuentra confiscado por sentencia ejecutoriada y por ende es propiedad y patrimonio del Estado Boliviano, por lo que no se puede disponer del mismo a favor de particulares.

Con estos antecedentes pide declarar probada su demanda y nula la Resolución Suprema impugnada respecto a la parcela denominada Junta Vecinal Paucarpata, Parcela 457, anulando el proceso hasta el informe de relevamiento de campo.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto de fs. 139 vta. de obrados para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado a los demandados, la misma es respondida en primera instancia por Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , a través de sus representantes legales, en los siguientes términos:

Que, en el proceso de saneamiento ejecutado en la Comunidad Paucarpata se cumplieron con los procedimientos señalados en la normativa agraria, habiéndose intimado a propietarios, poseedores o a cualquier otra persona que tuviere interés a apersonarse conforme al art. 294 de Decreto Supremo N° 29215 y que además fue debidamente notificado .

Que, DIRCABI, se apersonó ante el INRA recién en la gestión 2014 es decir dos años después de concluido el proceso de saneamiento, no obstante que conforme a los arts. 2 y 76 del reglamento de DIRCABI, D.S. Nº 26143 citadas por la misma actora, establecen las obligaciones y responsabilidades de dicha institución con relación a bienes incautados que administra.

Refiere de igual modo que corresponde considerar, sobre el caso en particular, la Sentencia Agroambiental S2ª L. N° 026/2012 de 27 de julio y los argumentos expuestos.

Que, a su turno el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, responde la demanda a través de su representante Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, con los siguientes argumentos:

Que el proceso de saneamiento fue ejecutado por el INRA conforme a la atribución prevista por el art. 65 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la ley N° 3545, concordante con el art. 45-c), del Decreto Supremo N° 29215, habiéndose cumplido las actividades y etapas previstas hasta la emisión de la Resolución Suprema 07476 con los alcances referidos en la misma, respecto a la parcela 457 y aclara que no cursa en obrados de la carpeta de saneamiento, hasta antes de la emisión de la Resolución Suprema, ningún apersonamiento de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados - DIRCABI, por el que se hubiera puesto en conocimiento del INRA que la parcela de referencia se encuentra incautada, ni se hubiese efectuado observación al proceso; cursando en obrados en forma posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el apersonamiento y presentación de notas y memoriales de oposición y solicitud de paralización del trámite de saneamiento, además los informes emitidos al respecto.

Reiterando que no se tenía conocimiento de la Sentencia de 03 de febrero de 2009 del Tribunal de Sentencia N° 3 de la ciudad de Cochabamba, concluye indicando que se deberá considerar la aclaración efectuada, en caso de corresponder a este predio las denuncias, acciones, confiscación y resoluciones judiciales señaladas por la parte demandante, conforme a derecho.

CONSIDERANDO: Que, los terceros interesados, Guadalupe Torrez Yañez, Celestino Magne Paredes, Mario Esperidion Gutierrez Rios, Pedro Renjel Condori, por memorial de fs. 198 a 206 vta., responden a la demanda en los siguientes términos:

Rechazan y Objetan la Prueba Documental Presentada.- Refieren que la documental adjuntada a la demanda no reúne la eficacia probatoria establecida por ley, al haber sido obtenida sin cumplir los requisitos y formalidades exigidas para su legal obtención, por lo que no podría desvirtuar el trabajo del INRA y menos anular la Resolución Suprema motivo de autos.

Con relación a las fotocopias adjuntadas a la demanda, refiere que al ser solo fotocopias simples no reúnen la fe probatoria establecida por ley y menos aún fue extendida por autoridad (Judicial y/o administrativa) competente para dicho efecto, además contuviese óbices legales que no permiten ser considerados y usados como prueba legal y fe probatoria, por lo que rechazan y objetan la documental por no haber sido extendidos con todas las formalidades y con la participación de un funcionario público debidamente autorizado.

Con el rótulo Inexistencia de Vicios del Proceso de Saneamiento correspondiente al Polígono N° 119 refieren que, de la revisión del proceso de Saneamiento del predio motivo de autos, se evidenciaría que lo aseverado por la demandante serían afirmaciones falsas, puesto que se hubiesen cumplido cada una de las etapas y tareas previstas para el saneamiento legal contemplado en el D.S. N° 29215, las Leyes Nos. 1715 y 3545 y la Constitución Política del Estado, habiéndose establecido que los únicos poseedores legales que cumplen la función social en la parcela N° 457, son sus personas, en la cual desarrollan actividades agrícolas consistentes en la producción de Cítricos, Banano y Palta, donde tienen constituida su residencia y en la cual ejercen posesión legal de manera pacífica, pública y continuada, sin afectar derechos legalmente reconocidos, remitiéndose al Libro de Saneamiento Interno y Muestrario Fotográfico, acotando además que se debe tener presente que tanto las autoridades de la Junta Vecinal Paucarpata y el Comité de Saneamiento, corroboraron los indicados extremos refrendando su posesión legal, cumplimiento de la Función Social y las actividades agropecuarias que desarrollan en su parcela.

Citan en respaldo de sus argumentos los arts. 164, 309-I y 397-I del D.S. N° 29215, art. 2-I-IV de la L. N° 1715, art. 397-I de la CPE, infiriendo que dichas disposiciones fueron cumplidas a cabalidad por el INRA.

Acotan que las autoridades político administrativas y sindicales de la zona, efectuado el saneamiento, certificaron al INRA sobre su posesión legal y cumplimiento de la función social, razón por la que en el Informe en Conclusiones y la Resolución final, se les reconoce estos aspectos respecto a la parcela 457, reconociéndose además su derecho propietario y que durante el saneamiento, el INRA efectuó el trabajo junto a la Junta Vecinal Paucarpata, quien actuó como control social, en cumplimiento de la CPE, por lo que el trabajo del INRA no tuviese vicio legal alguno.

Continúan y señalan que los formularios usados por el INRA constituyen prueba y que son el principal medio de verificación de la función social y posesión legal, así también estuviese establecido por las sentencias agrarias que invoca: S2ª 001/2002 de 4 de enero; S2ª Nº 31/2003 de 4 de septiembre; S2ª 24/2004 de 25 de octubre, citando además los arts. 393, 394-II y 397 de la CPE y adicionalmente las sentencias agrarias S1ª Nº 12/2008 de 29 de agosto y S1ª Nº 11/2008 de 29 de agosto con relación a la nulidad de formularios del saneamiento.

Con el rótulo de Responde a los Infundados Argumentos de la Demanda Contenciosa Administrativa, refieren que los argumentos de la demanda son falsos ya que en el saneamiento se hubiese comprobado su posesión legal, trabajo y residencia; en relación a la acusación de haberse saneado un predio de propiedad del Estado Plurinacional desde el año 2009 a favor de particulares, dicha afirmación fuese falsa, pues su derecho propietario nace de la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, lo que sirvió de base para la adjudicación de la parcela 457 a su favor.

Con relación a la Incautación y Confiscación de la parcela Nº 457 puntualizan que el INRA conforme a la Ley 1715 y su reglamento, publicó el proceso de saneamiento mediante edictos, disponiendo la participación de titulares iniciales, subadquirentes y poseedores legales, a cuya conclusión se emitió la Resolución Suprema 07476, habiendo el INRA identificado dentro de la etapa de relevamiento de información en campo que la parcela N° 457 constituía su residencia y posesión legal en la que cumplen la función social, extremos que se hacen evidentes del análisis del Informe en Conclusiones como de la Resolución Suprema 07476 que resuelve anular los títulos ejecutoriales con antecedente en los expedientes 5856 y 20744 de los predios denominados Paucarpata por falta de apersonamiento, es decir que ningún titular inicial o subadquirente se presentó en el relevamiento de información en campo para alegar algún derecho propietario sobre la supuesta parcela, lo que equivaldría a decir que DIRCABI nunca se apersonó al proceso de saneamiento en el término establecido, demostrándose de esta forma que no existe relación alguna entre sus personas y los titulares del derecho propietario ANULADO por la Resolución Suprema 07476 de 31 de mayo de 2012, que a decir de la demandante, fueron objeto de una sentencia condenatoria y de confiscación de 3 de febrero de 2009, emitida por el Tribunal de Sentencia 3º de Cochabamba dentro del proceso penal caso número G-320/40 iniciado por el Ministerio Público contra de Betty Rogelia Blacutt Quinteros y Cándido Felipe Pinaya Chávez por el delito de Legitimación de ganancias ilícitas.

Refieren con estos antecedentes que no existe ninguna relación entre el derecho propietario sobre el que se dispuso su incautación y Confiscación por Auto de 17 de enero de 2006 y la sentencia de 3 de febrero de 2009 respectivamente, derecho propietario anulado por la Resolución Suprema 07476 de 31 de mayo de 2012 y la posesión legal de sus personas constatada in situ por el INRA sobre la parcela 457 adjudicada a su favor conforme a los art. 393 y 397 de la CPE, 64, 66 y 67 de la L. Nº 1715, arts. 309, 341-II-1-b), 343 y 396-III-b) y c) del D.S. Nº 29215.

Con relación al Acta de 03 de octubre de 2006, de Entrega de Inmueble a la que hace referencia la actora, señalan que nunca fue de su conocimiento, menos del INRA, quien tramitó el proceso de saneamiento de su predio y que dicha acta fue labrada entre cuatro paredes a gusto de la actora y que desconocen a qué parcela o derecho propietario se refiere, puesto que su derecho propietario no tiene tradición en antecedente agrario y/o título ejecutorial en el polígono N° 119, razón por la cual fueron considerados como poseedores legales con derecho a adjudicación.

Con relación a la Venta Ilegal del Inmueble (Delito de Estafa y Estelionato) , refieren que fuese una afirmación errónea pues, efectuado el mosaicado de los expedientes 5856 y 20744, el INRA no se hubiese establecido que Luis Rivera Tango tenga antecedente con expediente agrario y/o título ejecutorial y menos aún que su parcela se encuentre sobrepuesta a ningún derecho propietario expresado en los citados expedientes.

En lo referido a la participación de Luis Rivera Tango en el proceso penal, indican que desconocen los antecedentes y resultados del mismo, puesto que estos ilícitos son intuito persona y no les beneficia y/o perjudica.

En lo referido a las Observaciones al Trámite de Saneamiento del predio Paucarpata, parcela 457, refieren que si bien la actora señala que a momento de las pericias de campo el predio se encontraba confiscado definitivamente, esta afirmación sería falsa en razón a que su predio no guarda relación jurídica con el derecho que la actora asevera, pues su derecho nace de su posesión legal y cumplimiento de la función social.

Acotan que llama la atención que la actora pretenda vincular forzadamente las parcelas de terreno de propiedad de Fernando García Quinteros incautadas con el terreno saneado de su propiedad, proceso en el que se identificaron los expedientes agrarios Nos. 5856 y 20744, no figurando como titulares iniciales Fernando García Quinteros ni Luis Rivera Tango, extremos que demostrarían que no existe ninguna relación entre los bienes incautados por DIRCABI y sus terrenos reconocidos por el INRA mediante la adjudicación a su favor.

Con relación a la afirmación de la actora que no existe posesión legal, reiteran que su terreno no tiene ninguna relación o tradición con los bienes incautados por DIRCABI, entonces mal podría pretender dejar de considerarles como poseedores legales donde no afectan derechos legalmente adquiridos y reconocidos en aplicación del art. 309 del D.S. No. 29215, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 y arts. 393 y 397 de la CPE.

Finalmente con relación al argumento de que no existe cumplimiento de la función social , refieren que durante el Relevamiento de Información en Campo, se constató el cumplimiento de la función social, la posesión legal, residencia, trabajo, mejoras y las actividades agrícolas que ejercen; posesión legal que es anterior a la promulgación de la ley 1715, cumpliendo los dos requisitos exigidos por la norma agraria: a) Cumplimiento de la Función Social - Económico Social y b) una posesión probada con data anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, datos corroborados por el INRA y las autoridades de la Junta Vecinal de Paucarpata, considerados en el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema 7476, extremos no desvirtuados por la demandante que no se presentó dentro del saneamiento y menos ahora presenta prueba alguna para demostrar sus afirmaciones, toda vez que la verificación y comprobación de la legalidad o ilegalidad de las posesiones se realiza únicamente durante el relevamiento de campo; acotando finalmente que se debe considerar el principio de buena fe del funcionario público, cuyos datos recabados se considerarán fidedignos mientras no se demuestre lo contrario con prueba fehaciente, resultando simples conjeturas lo vertido por la actora.

Concluyen indicando que el saneamiento fue ejecutado conforme a las normas aplicables y la CPE, proceso en el que ni el INRA ni sus personas hubiesen incurrido en ningún error, habiéndose demostrado su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social.

Con estos antecedentes solicitan declarar improbada la demanda y subsistente la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, resulta importante señalar que la autoridad jurisdiccional, asume competencia de una demanda contenciosa administrativa, velando porque los actos de las autoridades que conocieron el procedimiento, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones enmarcados en la normativa jurídica vigente y que los mismos estén exentos de vicios que puedan afectar la validez y eficacia jurídica.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3. de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda interpuesta por Mirtha Encarnación Jimenez Bejar, Directora General de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), en los términos y en relación a los puntos acusados en la misma, en tal sentido, de la compulsa de antecedentes, fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se tiene lo siguiente:

Que, en resumen, la actora basa su demanda en el hecho de que el predio Junta Vecinal Paucarpata, Parcela N° 457, fue saneada en el proceso llevado a cabo durante la gestión 2010, a cuya conclusión se emitió la Resolución Final ahora impugnada, mediante la cual se resuelve adjudicar dicho predio a favor de Guadalupe Tórrez Yañez, Celestino Magne Paredes, Mario Esperidión Gutiérrez Rios y Pedro Renjel Condori, con una superficie de 4,6795 ha y que de acuerdo a los antecedentes cursantes en el cuaderno de saneamiento dicho reconocimiento se lo hizo en consideración a haberse acreditado posesión legal y cumplimiento de la función social de los pre-nombrados, que sin embargo, durante el mismo período de saneamiento, la parcela se encontraba incautada por Auto de 17 de enero de 2006, acto que hubiese sido dispuesto por la Juez 4° de Instrucción en lo Penal de Cochabamba dentro del proceso de Legitimación de Ganancias Ilícitas seguido contra Betty Rogelia Blacutt Quinteros y Candido Felipe Pinaya Chavez y que posteriormente por Sentencia de 3 de febrero de 2009 se dispuso la Confiscación Definitiva del indicado inmueble constituido por dos parcelas que habrían sido unificadas en el proceso de saneamiento, sentencia que por Auto de 30 de agosto de 2013 fue declarada ejecutoriada, notificada a DIRCABI el 26 de octubre de 2013, por lo que, al pesar una incautación y confiscación sobre la parcela, el saneamiento efectuado por los pre-nombrados estuviese viciado de nulidad, pues no fuese posible considerar posesión legal y cumplimiento de función social bajo las circunstancias descritas.

De la revisión del legajo correspondiente al saneamiento del predio, cuyos antecedentes fueron remitidos por el INRA, bajo la denominación de Junta Vecinal Paucarpata - Predio: Parcela Excluida N° 457 - Caso DIRCABI, en dos cuerpos, se evidencia que, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS - IP N° 011/2010 de 29 de junio de 2010 se dispuso la ejecución del saneamiento simple con aplicación del saneamiento interno, disponiéndose el relevamiento de información en campo del 7 al 15 de julio de 2010; asimismo, en la referida resolución se dispuso la intimar a interesados para su apersonamiento al proceso y la publicación de la referida resolución conforme a procedimiento agrario, aspectos cumplidos conforme se evidencia de fs. 28 a 33 de antecedentes.

Del mismo modo, se identifica que a fs. 45 cursa copia legalizada de la hoja N° 79 del libro de actas del saneamiento interno de cuyo contenido se evidencia que la parcela N° 457 fue registrada a nombre de Guadalupe Torrez Yañez, Celestino Magne Paredes, Mario Eperidión Gutierrez Rios, Pedro Renjel Condori, con clase de propiedad pequeña, con actividad productiva agrícola; forma de adquisición, posesión; tenencia, poseedor; fecha de posesión, 8 de diciembre de 1958; superficie, 4.2409 ha y en el campo de observaciones, refiere que se observa papa. El referido folio se encuentra precedido de las correspondientes cédulas de identidad de los beneficiarios.

De fs. 58 a 168, cursa Informe en Conclusiones del Saneamiento a pedido de parte Titulado de la Junta Vecinal Paucarpata, con número de expediente 5856 - 20744, que en lo concerniente a la parcela 457, en el punto 3. Relación de Relevamiento de Información en Campo, refiere que por el predio Junta Vecinal Paucarpata Parcela 457 se presentaron como documentos, cédula de identidad, libro de saneamiento interno y título, asimismo, en el punto 5 de Conclusiones y Sugerencias, refiere que se verificó el cumplimiento de la Función Social, conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la ley N° 1715 y 164 de su Reglamento Agrario, estableciéndose la legalidad de las posesiones, entre las que se encuentra la parcela Junta Vecinal Paucarpata Parcela 457 a nombre de los precitados beneficiarios, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, sugiriéndose dictar Resolución administrativa de Adjudicación y Titulación conforme a lo establecido en los artículos 66 parágrafo I numeral 1; 67 parágrafo II numeral 2 y 74 de la Ley N° 1715, artículos 309, 341 parágrafo II numeral 1 inc. b) y 343 del reglamento agrario, conclusiones recogidas en la resolución final ahora impugnada.

A fs. 190, cursa nota Cite DIRCABI Nº 319/2014 de 20 de mayo de 2014 suscrita por la Directora General de Registro Control y Administración de Bienes Incautados, dirigida al Director Nacional de INRA por la que se hace conocer que por memorial presentado el 14 de noviembre de 2013 por Celestino Magne Paredes y Teodoro Flores Mollo, representantes de los 78 trabajadores del Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos Vinto-ENAF, se tuvo conocimiento que los precitados adquirieron el inmueble de Luis Rivera Tango, perfeccionando la venta el 29 de marzo de 2009, infiriendo que dichos trabajadores habrían sido estafados comprando un bien que pertenece al Estado, razón por la que pone a conocimiento del INRA que el 13 de mayo de 2014 el Jefe Distrital de DIRCABI Cochabamba, en base a los antecedentes solicitó la paralización del trámite de saneamiento.

A fs. 197, cursa nota Cite DIRCABI U.A.J. Nº 331/2014 de 4 de julio de 2014 dirigida al Viceministro de Desarrollo Rural y Tierras, la misma que fue remitida al INRA nacional el 9 de julio de 2014, por la que la Directora General de Registro Control y Administración de Bienes Incautados, hace conocer los mismos argumentos que cursan en la nota 319/2014, enfatizando que Luis Rivera Tango vendió el predio sabiendo que estaba confiscado.

De fs. 200 a 203, cursa memorial con cargo de presentación al INRA nacional de 4 de febrero de 2014 por el que la responsable departamental de DIRCABI-CBBA. plantea oposición al saneamiento haciendo conocer los extremos ya referidos y que también se iniciaron procesos penales en contra del vendedor Luis Rivera Tango, por haber vendido el predio con conocimiento de que estaba incautado y en contra de los funcionarios que incumpliendo sus deberes omitieron realizar la anotación preventiva del inmueble.

De fs. 204 a 206, cursa Informe Legal JRV-CBBA Nº 077/2014 elaborado por el supervisor Jurídico del INRA dirigido al Director General de Saneamiento y Titulación que con relación al precitado memorial de 4 de febrero de 2014, refiere: "Conforme la documentación adjunta, analizada que fue la misma en aplicación del artículo 158 del Decreto Reglamentario Nº 29215, el Instituto Nacional de Reforma Agraria mismo que señala que se prestara las colaboraciones correspondientes tratándose de bienes rurales incautados conforme la Ley Nº 1008, siendo de conocimiento reciente sobre el presente caso. Con el propósito de no perjudicar a los demás beneficiarios dentro el proceso de saneamiento de la Junta Vecinal Paucarpata y tratándose de un proceso de saneamiento ejecutoriado deberá procederse al desglose de la documentación de la parcela en cuestión la cual una vez cuente con carpeta individual y con todos los antecedentes del proceso deberá ser remitida a instancias del Viceministerio de Tierras en cumplimiento a la Disposición Final Vigésima del DS. Nº 29215" (Sic) y concluye y sugiere que: "2.- Con el fin de dar cumplimiento a lo solicitado deberá procederse al desglose de las piezas principales de la carpeta de la Junta Vecinal Paucarpata respecto a la parcela 457 dejando constancia de fotocopias legalizadas en la misma. 3.- Poner en conocimiento al Viceministerio de Tierras la carpeta de saneamiento de la parcela 457 excluida de la Junta Vecinal Paucarpata para el cumplimiento de acuerdo a lo descrito en la Disposición Final Vigésima del DS. Nº 29215". (Sic).

A fs. 207, cursa Decreto de 20 de febrero de 2014 por el que el Director General de Saneamiento y Titulación del INRA, aprueba el precitado Informe Legal 077/2014 y dispone el desglose correspondiente de las piezas principales y toda documentación respecto al proceso de saneamiento ejecutado de la parcela 457 de la Junta Vecinal Paucarpata, ordenando al mismo tiempo su remisión al Viceministerio de Tierras de conformidad a lo establecido en la Disposición Final Vigésima del DS. Nº 29215.

De fs. 290 a 291, cursa Informe Legal JRV-CBBA Nº 0643/2015 de 7 de julio de 2015, por el que, en respuesta al memorial presentado por Guadalupe Torrez y Celestino Magne, Mario Esperidion Gutierrez y Pedro Renjel, a través del cual solicitaron la entrega del título de la parcela 457, concluye y sugiere que: "1.- En la actualidad la carpeta de la parcela Nº 457 se encuentra paralizada a solicitud, La Dirección de Registros de Bienes Incautados DIRCABI, por ser un bien incautado por esta razón la misma no puede ser titulada hasta dilucidar el derecho propietario de la misma." (Sic).

La normativa en vigencia contenida en la Constitución Política del Estado, en relación a la demanda de autos, establece:

Art. 56. I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.

La normativa agraria en vigencia establecida en la L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545 establece:

Art. 2º (Función Económico-Social). I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.

Art. 3º (Garantías Constitucionales). I. Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes.

Art. 64º (Objeto). El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA (POSESIONES LEGALES). Las superficies que se consideren con posesión legal , en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 , cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos .

DISPOSICION FINAL CUARTA (SANEAMIENTO INTERNO). Se reconoce y garantiza el Saneamiento Interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, para el desarrollo y resolución del respectivo proceso, en colonias y comunidades campesinas, de acuerdo a las disposiciones vigentes.

El D.S. N° 29215, reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 354 dispone:

Art. 3.- (CARÁCTER SOCIAL DEL DERECHO AGRARIO). El carácter social del derecho agrario boliviano, consiste en lo siguiente: Que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento , además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Asimismo, implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas.

Art. 158.- (ACTIVIDADES DELICTIVAS). Las actividades de carácter delictivo, tipificadas en las leyes pertinentes, desarrolladas en un predio no dan lugar al reconocimiento del cumplimiento de la función social o económico - social por ser contrarias al interés colectivo y el beneficio de la sociedad . El Instituto Nacional de Reforma Agraria denunciara de oficio ante el Ministerio Público la existencia de éstos hechos delictivos.

En el caso bienes rurales incautados conforme la Ley Nº 1008, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará a la instancia judicial competente la anotación preventiva de los predios y la designación de un depositario que asuma la obligación del cumplimiento de la función social o económico - social. En caso de sentencia condenatoria, realizará las acciones para el retorno expedito al dominio originario de la Nación de la totalidad del predio; de disponerse absolución, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará se deje sin efecto la anotación preventiva .

Art. 159.- (VERIFICACIÓN EN CAMPO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

Art. 164.- (FUNCIÓN SOCIAL). El Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales.

Art. 309.- (POSESIONES LEGALES). I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo.

Art. 310.- (POSESIONES ILEGALES). Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos .

Art. 351.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). I. De conformidad con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior. Las áreas de uso común deberán ser preservadas conforme su aptitud y uso tradicional, serán tituladas a favor de la colonia....V. Contenido del saneamiento interno: Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos. Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas. Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros. (Negrillas nuestras).

ANALISIS DEL CASO CONCRETO.-

De la documentación cursante en antecedentes, que fue presentada por la Directora General de Registro Control y Administración de Bienes Incautados DIRCABI, a través del memorial de fs. 209 a 238 se evidencia que por Sentencia de 3 de febrero de 2009, emitida en el proceso penal por el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas seguido contra Betty Rogelia Blacutt Quinteros y Candido Felipe Pinaya Chavez, entre otras medidas se dispuso la confiscación definitiva de varios inmuebles entre los que se encuentran los signados con los números 8 y 9, ubicados en Paucarpata - Campo Santo de la provincia Quillacollo anexados con testimonio de DD.RR. de 23 de agosto de 2005, cuya superficie total es de 45 mil metros cuadrados, que habiendo sido recurrida en apelación, el recurso fue declarado improcedente por Resolución de la Sala Penal Segunda de 26 de octubre de 2009.

De la documentación generada durante el saneamiento del predio 457 motivo de autos, proceso que se llevó a cabo en cumplimiento del art. 64, Disposición Final Cuarta de la L. Nº 1715 y art. 351 de su decreto reglamentario, se evidencia que el INRA, a tiempo de ejecutarse el saneamiento interno, constató el cumplimento de la función social de los beneficiarios, quienes demostraron estar cumpliendo actividades agrarias consistentes en la siembra de papa y que declararon estar en posesión legal del predio desde 1958, conforme se evidencia de la hoja de saneamiento cursante a fs. 45 de antecedentes.

Sobre el cumplimiento de la función social, conforme se encuentra establecido en el art. 56 de la CPE, la propiedad privada se encuentra plenamente garantizada, en tanto esta cumpla una función social y siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, disposición concordante con los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, infiriéndose que el uso perjudicial de la propiedad privada no constituye cumplimiento de la función social, aspecto ratificado por el art. 158 del reglamento agrario en vigencia aprobado por D.S. Nº 29215 que como se vio, refiere que en tanto se constaten actividades delictivas tipificadas, no dan lugar al reconocimiento del cumplimiento de la función social, por ser contrarias al interés colectivo y el beneficio de la sociedad, disposición que también obliga al INRA, en caso de predios incautados por la L. Nº 1008, solicitar a la autoridad judicial la anotación preventiva y en caso de sentencia condenatoria realizar las acciones para el retorno de los predios a dominio originario de la nación.

En este sentido, del análisis de los antecedentes se evidencia que si bien durante el saneamiento y a la conclusión del mismo no fueron evidenciadas las circunstancias concernientes a la incautación y posterior confiscación del inmueble motivo de autos, habiéndose constatado el cumplimento de la Función Social y la posesión legal sobre el predio, sin embargo, resulta incuestionable que al momento de estarse llevando a cabo las actividades de relevamiento de información en campo y en forma paralela el saneamiento interno, el predio se encontraba ya confiscado definitivamente, producto del proceso penal referido supra y que no obstante de conocer esta situación legal, Luis Rivera Tango, dolosamente, transfirió la parcela a la Asociación de Trabajadores de la Metalúrgica Vinto de Oruro, cuyos representantes, no presentaron ante el INRA y ante el Comité de Saneamiento Interno los documentos que acreditaban dicho extremo y prefirieron sanear su predio en condición de simples poseedores, logrando que la comunidad avale su posición supuestamente ejercida desde 1958.

No obstante, sobre la demanda de autos, si bien los demandados, al margen de precisar que DIRCABI no se apersonó durante, ni a la culminación del proceso, hasta la emisión de la resolución ahora impugnada, aseverando al mismo tiempo que el proceso se llevó adelante exento de vicios y conforme a normativa, sin embargo, no refutan a través de elementos convincentes e inequívocos que lo demandado no corresponda a la realidad y más aun, el co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, invocando la Sentencia Agroambiental S2da.L. N° 026/2012 de 27 de julio de 2012 en lo concerniente a que no podría reconocerse el cumplimiento de la función social en el predio, al haberse determinado la existencia de actividades ilícitas vinculadas al narcotráfico en dicho predio, contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, solicita considerar este extremo a momento de emitir sentencia.

Sin embargo, llama la atención que el representante del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, el Director Nacional a.i. del INRA, pretenda generar confusión al afirmar que corresponderá a este Tribunal resolver la demanda interpuesta "en caso de corresponder a este predio las denuncias, acciones, confiscación y resoluciones" cuando de los antecedentes, como se pudo establecer, resulta incuestionable que la parcela incautada corresponde a la sometida a saneamiento, razón por la que dicha afirmación ingresa en los límites de la irresponsabilidad, máxime cuando se evidencia que la autoridad administrativa remite a este Tribunal el cuaderno de saneamiento correspondiente a la parcela excluida Nº 457 caso DIRCABI, infiriéndose que dicha autoridad determinó que la referida parcela inequívocamente corresponde a la finalmente confiscada, mucho más cuando de la atenta lectura de los precitados informes legales JRV-CBBA Nº 077/2014 y JRV-CBBA Nº 0643/2015 refieren que: "Conforme la documentación adjunta, analizada que fue la misma en aplicación del artículo 158 del Decreto Reglamentario Nº 29215, el Instituto Nacional de Reforma Agraria mismo que señala que se prestara las colaboraciones correspondientes tratándose de bienes rurales incautados conforme la Ley Nº 1008, siendo de conocimiento reciente sobre el presente caso. Con el propósito de no perjudicar a los demás beneficiarios dentro el proceso de saneamiento de la Junta Vecinal Paucarpata y tratándose de un proceso de saneamiento ejecutoriado deberá procederse al desglose de la documentación de la parcela en cuestión la cual una vez cuente con carpeta individual y con todos los antecedentes del proceso deberá ser remitida a instancias del Viceministerio de Tierras ... 2.- Con el fin de dar cumplimiento a lo solicitado deberá procederse al desglose de las piezas principales de la carpeta de la Junta Vecinal Paucarpata respecto a la parcela 457 dejando constancia de fotocopias legalizadas en la misma." "1.- En la actualidad la carpeta de la parcela Nº 457 se encuentra paralizada a solicitud, La Dirección de Registros de Bienes Incautados DIRCABI, por ser un bien incautado por esta razón la misma no puede ser titulada hasta dilucidar el derecho propietario de la misma." (Sic) (Negrilla nuestra).

No obstante, el mismo criterio fue adoptado por los terceros interesados, beneficiarios del predio y supuestos representantes de los trabajadores de la Metalúrgica de Vinto, quienes, al margen de expresar que el proceso fue efectuado exento de vicios de nulidad, refieren que el proceso penal instaurado a cuya conclusión se dispuso la confiscación definitiva del inmueble que fue transferido por Fernando García Quinteros a Luis Rivera Tango, no guarda relación con los terrenos en los que se encuentran en posesión reconocida por el INRA.

Sobre el particular, si bien, el proceso contencioso administrativo es un proceso que versa sobre el control de legalidad al trabajo desarrollado por la autoridad administrativa, en el que se considera la información generada durante el proceso que dio lugar a la resolución impugnada, sin embargo, no resulta menos cierto que conforme a lo establecido en el art. 180 de la CPE, y la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP N° 073/2010-R de 26 de julio, en la búsqueda de la verdad material de los hechos, se hace también imprescindible considerar toda otra documentación que verse sobre los extremos que deben ser objeto de análisis, que como en el presente caso, de los antecedentes adjuntados a la demanda se evidencia que dicha documentación da cuenta de que los beneficiaros del predio sometido a saneamiento, al haber tomado conocimiento de la situación legal del inmueble a través de la notificación que hubiesen recibido de DIRCABI el 1ro. de noviembre de 2013 (conforme se constata del memorial suscrito por Celestino Magne y Pedro Rengel cursante a fs. 106 a 110 y vta. de obrados), decidieron , en representación de los 78 trabajadores del Sindicato Mixto de Trabajadores Metalúrgicos Vinto - ENAF (EMV) y en consideración al acta de Fundación del Directorio de la Asociación de Adjudicatarios de la Urbanización de Paucarpata , adjuntando documentos de ventas de los terrenos que les fueron transferidos en la zona de Paucarpata por Luis River Tango , formular denuncia ante la fiscalía en contra de este último y de otros, por el delito de estafa, estelionato y asociación delictuosa tipificados en el Código Penal.

Del mismo modo, de la documental de fs. 89 a 97 de obrados, se evidencia que Luis Rivera Tango, en calidad de propietario de un inmueble ubicado en la zona de Paucarpata, comprensión de la provincia Quillacollo departamento de Cochabamba, que consta de dos fracciones cuya superficie sumada alcanza a 45 mil metros cuadrados, adquirido de Candido Pinaya Chavez, mandatario del ex propietario Fernando García, suscribe compromiso de venta del referido inmueble con Celestino Magne y Luis Molina, además, sucesivamente recibe sumas de dinero a cuenta, de manos de los precitados y posteriormente, de Guadalupe Torres Yañez, Pedro Rengel Condori, para luego suscribir un contra-documento privado de ratificación de venta, con reconocimiento de firmas en la que consta la transferencia del referido inmueble a favor de los suscribientes quienes actúan en representación del los 78 trabajadores Metalúrgicos ENAF-VINTO.

En este sentido, si bien los terceros interesados refieren que dicha documentación al ser solo fotocopias simples no tendrían el valor probatorio por haber sido obtenidos sin cumplir los requisitos y formalidades exigidas para su legal obtención y que no puede utilizarse para desvirtuar los trabajos efectuados por el INRA y menos anular la Resolución Suprema impugnada, sin embargo, en el presente caso, lo que se encuentra en tela de juicio no es precisamente el trabajo desarrollado por el INRA, pues este basó sus decisiones en consideración a lo verificado en campo conforme a procedimiento agrario como se pudo ver, sino, el hecho de que el predio se encuentra confiscado definitivamente producto del proceso penal seguido por legitimación de ganancias ilícitas debidamente ejecutoriado, en este sentido, corresponde precisar que si bien se objeta la documentación adjuntada en fotocopias simples, sin embargo la misma no es desvirtuada por los terceros interesados a través de elementos fácticos que demuestren objetivamente que el predio motivo de autos es diferente al predio sobre el cual versa la confiscación definitiva, resultando insuficiente, el solo realizar referencia sobre el particular, máxime cuando como se pudo evidenciar, al tomar conocimiento de la situación legal del predio, los representantes de los trabajadores de la Metalúrgica de Vinto, decidieron iniciar acciones legales en contra de su vendedor.

Con relación a que la Resolución Suprema impugnada anula títulos ejecutoriales con antecedente en los expedientes 5856 y 20744, razón por la que no existiese correspondencia entre el predio saneado y el predio confiscado, puesto que de los expedientes referidos, al margen de no haberse apersonado interesados con base en dichos antecedentes al proceso, habiendo sido anulados por esta circunstancia, no se evidenció que Luis Rivera Tango tenga antecedentes con expediente agrario y/o título ejecutorial y menos que su parcela se encuentre sobrepuesta a derecho propietario en base a los precitados expedientes, habiendo constatado el INRA que su derecho nace de la posesión legal ejercida, como se explicó previamente, si bien el INRA dentro el saneamiento interno ejecutado en la Junta Vecinal Paucarpata, evidenció la posesión legal de los beneficiarios del predio y el cumplimiento de la Función Social, sin embargo, no resulta menos cierto que la entidad administrativa no conocía a cerca de la situación legal del predio, sobre el que pesaba incautación y luego confiscación y que si bien al anularse los derechos basados en los expedientes 5856 y 20744 y que ni la parcela 457 ni la parcela de Luis Rivera Tango, aludida por la actora guardarían relación con dichos expedientes, este aspecto no desvirtúa el hecho de que la parcela 457 corresponde a la confiscada y reclamada por la actora en razón, como se dijo, a que inequívocamente por los informes emitidos por el propio INRA, entidad que excluyó la parcela del resto de las de la Junta Vecinal Paucarpata, se establece que existe correspondencia, máxime cuando al enterarse de la situación legal, los beneficiarios, adjuntando la documentación que respalda su derecho propietario, iniciaron las acciones en contra de su vendedor Luis Rivera Tango y otros, por los delitos ya mencionados, careciendo por tanto de asidero los intentos dilatorios de demostrar que no existiese correspondencia entre parcela saneada y la reclamada por DIRCABI efectuada por los terceros interesados, quienes ingresan en contradicciones al haber declarado en el proceso de saneamiento interno que tienen posesión desde 1958, sin embargo, de la certificación de fs. 468 de obrados suscrita el 14 de enero de 2016, acompañada al memorial de fs. 555 a 561 de obrados (memorial no considerado dentro la presente resolución en razón a lo establecido por Auto de fs. 563) se evidencia que los trabajadores de la metalúrgica Vinto (Oruro), son afiliados a la OTB Paucarpata, con una data aproximada de 7 años, coincidentemente también aproximado al período en el que suscribieron la documental cursante de fs. 89 a 97 de obrados y totalmente alejados de la data de posesión consignada en la hoja de saneamiento interno cursante a fs. 045 de antecedentes, contradicciones que se ahondan cuando del memorial de apersonamiento al proceso contencioso, refieren que en lo concerniente a la participación de Luis Rivera Tango en el proceso penal contra Betty Blacutt y Candido Pinaya, desconocen sus antecedentes, sin embargo de la documental adjuntada a la demanda se evidencia que acudieron a la fiscalía presentando denuncia en contra del susodicho, por los delitos referidos anteriormente.

Corresponde de igual forma precisar que no se puede alegar posesión legal, aun así esta sea anterior a la vigencia de la L. N° 1715, cuando se encuentran afectados derechos de terceros legalmente constituidos, en el caso de autos, al haberse definido el derecho del Estado boliviano a través de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dicho predio pasa a formar parte de los bienes patrimoniales del Estado, por lo que conforme a la disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, corresponde considerar la ilegalidad de la posesión aducida por los ahora terceros interesados, así también se tiene establecido por este Tribunal en la Sentencia Agroambiental S2da. L. N° 026/2012 de 27 de julio.

Bajo este contexto, se concluye que el predio Junta Vecinal Paucarpata Parcela 457, sobre el cual al término del proceso de saneamiento simple se estableció derechos en base a haberse comprobado sobre el mismo el cumplimento de la función social y posesión legal, sin embargo, la misma se encontraba confiscada a favor del Estado boliviano en forma definitiva por Sentencia emitida dentro el proceso penal seguido contra Betty Rogelia Blacutt Quinteros y Candido Felipe Pinaya Chavez, por el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, aspecto que desconocía el ente administrativo y que sin embargo al adquirir conocimiento, excluyó la parcela del proceso de saneamiento; razón por la que conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado en su art. 56-II, a haberse evidenciado dentro un proceso penal que el predio en cuestión constituye una propiedad sobre la que pesan antecedentes de legitimación de ganancias ilícitas producto de actividades delictivas, debidamente comprobadas en proceso penal, asociadas con las prohibiciones establecida en la Ley N° 1008, no pueden ser consideradas con cumplimiento de función social y dentro el contexto de una posesión legal, teniéndose también así establecido por el art. 157 párrafo primero y 158 del D.S.N° 29215, correspondiendo fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3. de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 129 a 136, interpuesta por Mirtha Encarnación Jimenez Bejar, Directora General de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, nula la Resolución Suprema 07476 de 31 de mayo de 2012, emitida en el proceso administrativo de saneamiento simple a pedido de parte de la propiedad actualmente denominada Junta Vecinal Paucarpata, solo en relación a la parcela 457, anulando obrados hasta fs. 058 inclusive de los antecedentes remitidos por el INRA correspondientes al predio Parcela Excluida N° 457 Caso DIRCABI, Informe en Conclusiones, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizar un nuevo Informe en Conclusiones en apego a la Constitución Política del Estado, norma adjetiva agraria y conforme al entendimiento de la presente sentencia.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas (según corresponda) de fs. 1 a 323 con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

El Magistrado Dr. Javier Peñafiel Bravo, suscribe la presente Sentencia con voto aclaratorio.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.