SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 087/2016

Expediente: Nº 1871-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Álvaro Gilmet Roca representado por Guido Aparicio Mercado

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, agosto 30 de 2016

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 33, subsanada por memorial de fs. 42 y vta., interpuesta por Álvaro Gilmet Roca representado por Guido Aparicio Mercado, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 16913 de 23 de octubre de 2015, memoriales de contestación a la demanda, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Álvaro Gilmet Roca representado por Guido Aparicio Mercado, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Suprema 16913 de 23 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO ITONAMA, polígono N° 564, predios denominados COMUNIDAD CAMPESINA VALLE DEL NORTE, COMUNIDAD CAMPESINA CANABASNECA, SANTO DOMINGO, CANAVIRI y PARAISO y, precisando que el proceso de saneamiento del predio PARAISO ha sido ejecutado en franca violación de la normativa agraria, acusando que:

1. El 31 de octubre de 2008 los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria pretendieron realizar la mensura y verificación de cumplimiento de la función económica social en su predio, a lo que se opuso por no estarse cumpliendo con lo regulado por el Reglamento Agrario.

Señala que por los embates de los fenómenos de "EL NIÑO" (2006-2007) y "LA NIÑA" (2007-2008), se emitieron los Decretos Supremos N° 29040 de 28 de febrero de 2007, 29062 de 15 de marzo de 2007, 29483 de 12 de febrero de 2008 y 29452 de 22 de febrero de 2008 declarando una "pausa en la verificación de la FES", aspecto este que no fue observado por los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria quienes pretendieron el 31 de noviembre de 2008, realizar el verificativo de cumplimiento de la FES (levantamiento de la ficha catastral) sin observar dichas normas razón por la cual se presentó oposición que se encuentra reflejada en el "acta de oposición" por no haberse aplicado el procedimiento ordinario y el procedimiento excepcional establecido al efecto.

2. Indica que pese a lo regulado por el art. 159 del Reglamento Agrario, hasta la fecha no se ha realizado la VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA FES EN CAMPO pese a haber sido solicitado a través de su abogado y apoderado legal e incluso haberse pedido EL CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO (antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento) con fines de que se anule el proceso hasta la etapa de verificación en campo.

Sin embargo mediante Informe Técnico UCT-BN N° 001-M/09 de 15 de abril de 2009 del análisis de las imágenes de satélite se concluyó que no existían mejoras en el predio EL PARAISO los años 1996 y 2006 sin considerar que por los fenómenos de EL NIÑO y LA NIÑA, no se pudo introducir mejoras en el predio durante los años 2006-2007 y 2007-2008 razón por la cual se acreditaría que las mejoras del predio son anteriores al 2006, tomándose en cuenta que en el "Acta de Oposición" de 31 de octubre de 2008 los funcionarios del INRA constataron la existencia de mejoras (ganado vacuno y equino disperso, corral con 4 divisiones, casas, una cocina, 2 baños, 2 corralones, 1 brete, 1 noria y 1 gallinero), información replicada en el Informe Legal INF-JRLL No. 093/2012 de 5 de marzo de 2012, recalcando que el informe 001-M/09 no puede sustituir lo verificado en campo por contener información complementaria además de la existencia de certificaciones emitidas por autoridades de la TCO Itonama que invalidan el informe.

Adjuntando en el proceso de saneamiento el Informe Técnico del Predio EL PARAISO emitido por el Ing. Agr. Jimmy Lucio Pereira a través del cual se acredita que existe y percibe actividad antrópica los años 1996; 2001 y 2009 descalificando el contenido del Informe Técnico UCT-BN N° 001-M/09 de 15 de abril de 2009.

3. Indica que el Acta de Oposición de 31 de octubre de 2008 se encuentra suscrita, a hrs. 14:00, por el Ing. León Locoa D. Resp. Brigada INRA-Beni y Vladimir Tarqui C. Asistente Jurídico INRA-Beni y el trabajo realizado en el predio inicia a las 9 de la mañana y concluye a hrs. 17:00 siendo imposible que en la misma fecha, Vladimir Tarqui (funcionario del INRA) haya realizado los trabajos de campo en el predio denominado EDEN.

4. Refiere que por intermedio de su abogado solicitó, el 7 de noviembre de 2012, CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO, pidiendo la anulación de obrados, petitorio que fue respondido a través del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF.SAN No 272/2014 de 21 de marzo de 2013, cuando habría correspondido emitir una resolución debidamente motivada a efectos de poder impugnarla conforme al art. 69.I.c) del D.S. N° 29215, situación que derivó en la presentación de una queja formal, mediante memorial de 25 de abril de 2014 que hasta la fecha no tiene respuesta violándose su derecho a la petición a más de que el citado informe carece de fundamentos técnico y jurídicos.

Con éstos argumentos, precisando que, durante el proceso de saneamiento se vulneraron el debido proceso, el derecho a la defensa, derecho a la petición, el principio de legalidad y jerarquía normativa resguardado por la CPE solicita se declare probada su demanda y se anule obrados hasta la etapa de verificación en campo.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada por memorial de fs. 122 a 124 vta., por Cesar Hugo Cocarico Yana, "Ministro de Desarrollo Rural y Tierras" representado por Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, bajo los fundamentos que a continuación se detallan:

1.- En relación a que, no se aplico el procedimiento excepcional de saneamiento según lo dispuesto por los Decretos Supremos números 29062 y 29452; refiere que, conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento, si bien el actor presentó oposición durante la verificación de campo, no se hizo conocer de manera real, in situ, que existe vestigios de inundación en el predio al no dejarse ingresar al predio el "PARAISO", tal como lo establece el art. 3-I del D.S. N° 29452, mas al contrario el ahora demandante solo presentó su oposición sin dejar que se cumpla el precitado Decreto.

2.- En relación a que la verificación en campo es el principal medio de prueba; indica que, esta actividad fue obstaculizada por el mismo solicitante, aspecto que no puede ser atribuido al INRA.

Asimismo, respecto a haberse observado el análisis multitemporal de actividad antropica, Informe Técnico Legal UCT-BN No. 001 M/09 y la presentación del informe técnico emitido por el Ing. Jimmy Lucio Pereira que demostraría actividad antropica en los años 1996, 2001, 2006 y 2009; señala que dicho informe no tiene ninguna credibilidad toda vez que la única instancia competente para realizar Informe Técnico de ésta naturaleza es el INRA, sin embargo aclara que las etapas de saneamiento se efectuaron de acuerdo a lo establecido en las leyes vigentes y que los memoriales presentados, por la parte actora, fueron respondidos y analizados en el Informe Técnico Legal de 21 de marzo de 2013, motivo por el cual, si bien se han realizado diferentes actividades, como la mensura, estas no fueron suficientes para demostrar la Función Económica Social, por lo que todo lo reclamado por el demandante carece de fundamentación legal.

Concluye indicando que, en el proceso aplicado para el predio "PARAISO" se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la normativa sin vulnerar derecho alguno por lo que solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema impugnada.

Que, mediante diligencia de notificación de fs. 127, se corre en traslado el memorial de fs. 122 a 124 vta. a Álvaro Gilmet Roca representado por Guido Aparicio Mercado, quien no ejerce su derecho a la réplica.

Que, por memorial de fs. 135 a 139, Juan Evo Morales Ayma, "Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia", a través de su representante legal, Jhonny Oscar Cordero Nuñez "Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria", contesta la demanda contenciosa administrativa, en los términos que a continuación se exponen:

1.- En relación a la aplicación del procedimiento especial de saneamiento; indica que es evidente lo manifestado por el actor en relación a los sucesos climáticos acaecido en los años 2006, 2007 y 2008, sin embargo para realizar el procedimiento especial en el predio el "PARAISO" el INRA debe de proceder a la comprobación de que el predio objeto de litis ha sufrido los efectos de dichos sucesos, tal como lo dispone el art. 3 del D.S. N° 29452 concordante con el art. 177 del D.S. 29215, en ese entendido al haberse opuesto el interesado a que los funcionarios del INRA procedan a ejecutar los trabajos de campo no ha permitido se realice dicha comprobación, por lo mismo ha imposibilitado la aplicación del procedimiento especial de verificación del cumplimiento de la Función Económica Social a más de no haber demostrado, con prueba fehaciente, que su predio se encontraba inundado, motivo por el cual se aplico lo dispuesto en el numeral 4.4 de la Guía para la verificación del cumplimiento de la Función Social y Función Económica Social, por otro lado refiere que en el D.S. N° 29040 de 28 de febrero de 2007 se consigan los municipios afectados por el fenómeno del Niño y no se consigna la Provincia Itenez y mucho menos el Municipio Magdalena donde se encuentra ubicado el predio "PARAISO".

2.- En relación a que por efecto del el fenómeno de la Niña 2007-2008 se emitió el D.S. N° 29452 de 22 de febrero de 2008 el cual dispone en sus parágrafos I y II una pausa en la verificación del cumplimiento de la Función Social y la realización del procedimiento especial de verificación del cumplimiento de la Función Económica Social y que dicha pausa debió ser observada por el INRA; reitera que al oponerse el señor Sr. Alvaro Gilmet Roca al relevamiento de información en campo y el llenado de la correspondiente Ficha Catastral y Ficha de Verificación FES ha impedido que los funcionarios del INRA comprueben si efectivamente el predio el "PARAISO" se encontraba anegado o inundado.

3.- En relación a que el art. 159 del Reglamento Agrario establece que la prueba fundamental para determinar la función económica social o función social es la verificación directa en campo, que hasta la fecha no se ha realizado dicha verificación; efectuando una transcripción del art. 159 del D.S. N° 29215 señala que la elaboración de estudios multitemporales es legalmente admisible, en ese entendido, se emitió el informe N° UTC-BC 016/09 que ha establecido que en el año 1994 y 1996 no existía actividad antropica en el predio "PARAISO" por lo que se tiene como ilegal la posesión ejercida por el ahora demandante tal como lo establece el art. 310 del D.S. N° 29215.

4.- En relación a que la emisión del D.S. N° 29452 (fenómeno del Niño 2006, 2007 y 2008) fue dictada por la existencia de inundaciones, por lo que sería muy difícil haber realizado mejoras en esos años, que las mejoras encontradas en el predio son anteriores al año 2006, que el Informe Técnico UCT-BN N° 001-M/09 no es veraz ya que en el acta de oposición de 31 de octubre de 2008 como en el Informe Legal INF-JRLL N° 093/2012 de 5 de marzo de 2012 se ha verificado la existencia de mejoras, que el Informe Técnico UCT-BN N° 001-M/09 no puede sustituir la verificación en campo y que las diferentes certificaciones de los dirigentes y autoridades de la TCO Itonama acreditan la quieta y pacifica posesión del predio "PARAISO" con anterioridad a 1996; precisa que parte de las observaciones planteadas ya fueron respondidas y en relación a las certificaciones de la dirigencia y autoridades de la TCO Itonama las mismas son contradictorias, toda vez que a fs. 83 cursa el certificado emitido por Pablo Roca Aguilera dirigido a David Gilmet Da Silva y no para Alvaro Gilmet Roca, resaltando que corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria y no los representantes y/o dirigentes de la TCO Itonama verificar la antigüedad de la posesión.

5.- En relación a que se solicito el control de calidad supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento; refiere que de acuerdo al art. 76 parágrafo I del D.S. N° 29215 todos los actos administrativos son recurribles en tal sentido el Informe cuestionado es impugnable, por consiguiente las aseveraciones efectuadas por el demandante carecen de fundamento legal.

6.- En relación a que el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF. SAN N° 272/2014 de 21 de marzo de 2014 carece de fundamentos técnicos y jurídicos y que de acuerdo al art. 299 inciso b) del reglamento agrario puede presentarse documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda de la que intentare valerse el interesado; argumenta que estos puntos son reiterativos, por lo que no merecen mayor atención, sin embargo aclara que de la revisión de antecedentes no existe prueba que demuestre el cumplimiento efectivo de la FES, tal como lo establece el art. 167 del D.S. N° 29215.

Concluye señalando que el proceso aplicado para el predio "PARAISO" fue ejecutado en estricto cumplimiento y resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias y constitucionales, por lo que solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema impugnada.

Que, mediante diligencia de notificación de fs. 142, se corre en traslado el memorial de fs. 135 a 139 a Álvaro Gilmet Roca representado por Guido Aparicio Mercado, quien no ejerce su derecho a la réplica.

Que, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado, es citado con la demanda contenciosa administrativa mediante diligencia de citación de fs. 61, el mismo no se apersona al proceso.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos, memorial de subsanación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "EL PARAISO" y de manera particular las pericias de campo y siguientes etapas se desarrollaron en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 1967, Constitución Política del Estado de febrero de 2009, L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

I. Consideraciones de Orden Legal.-

I.1. Respecto al principio de preclusión el autor Alfredo Antezana Palacios en su libro "Lecciones de Derecho Procesal Civil", tomo 1, página 41 señala: "El proceso tiene diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y no está permitido a las partes el regreso a etapas y momentos ya extinguidos. (...). Según Couture, la preclusión puede operarse por las siguientes posibilidades: a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) Por haberse ejercido ya una vez; válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)" en el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 señala: "El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, sobre la nulidad de los actos procesales (...) Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son:(...) d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), (...) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, (...) Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, (...)." (Las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la Sentencia Constitucional N° 1065/2013-L de 29 de agosto de 2013 señala: "Similar criterio contiene la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: "'...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos (...)"

I.2. Cabe resaltar que en materia agraria, la regularización del derecho de propiedad, comprende, entre otros aspectos: a) La acreditación del status o calidad del interesado, titular inicial, subadquirente, poseedor, etc.; b) La verificación de cumplimiento de la función social o función económico social y c) La identificación de las normas legales que corresponde aplicar al caso concreto .

En relación a la identificación de normas aplicables a un caso concreto, en torno a la posesión de predios agrarios, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 precisa: "(Posesiones Legales). Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos" identificándose los elementos que corresponde valorar en el ámbito de la posesión de predios agrarios, resaltando entre éstos: a) Posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 ; b) Cumplimiento de la función social o función económico social y c) No afectación de derechos legalmente adquiridos.

En éste ámbito, debe entenderse que la antigüedad de la posesión, como elemento que permite acreditar su legalidad, puede acreditarse a través de todos los medios permitidos por ley, en tal sentido, el art. 268 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, precisa que a efectos de establecer la fecha real de la posesión se podrá recurrir a información previa, actual o posterior a la etapa de campo, estando el Instituto Nacional de Reforma Agraria, con tales fines, facultado para recurrir a imágenes de satélite u otros instrumentos de prueba complementario.

II. Análisis del caso concreto.-

II.1. En relación a no haberse considerado lo regulado por los Decretos Supremos N° 29040 de 28 de febrero de 2007, 29062 de 15 de marzo de 2007, 29483 de 12 de febrero de 2008 y 29452 de 22 de febrero de 2008 ; cursa a fs. 103 del expediente remitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria Acta de Oposición que en lo pertinente expresa:

"(...), sin embargo el propietario del predio paraíso Sr. Álvaro Gilmet Roca se opuso al (...) y verificación de la FES , pese haber sido notificado legalmente, asimismo el propietario del predio Paraíso argumenta que los motivos son porque su ganado no se encuentra en el predio el paraíso , cabe establecer y aclarar que la actividad de mensura de los puntos o vértices se realizó sin ninguna oposición, estableciéndose las colindancias (...) Asimismo se opuso a proporcionar Datos de la ficha catastral (...)" (las negrillas fueron añadidas)

Resultando falso el afirmarse que:

"(...), lo cual me opuse porque dichos funcionarios no estaban cumpliendo con el Reglamento Agrario (...)" (fs. 29 del contencioso administrativo)

"(...), por el contrario pretendieron realizar el verificativo sin respetar este decreto, por lo que mi persona presentó oposición que está reflejada en el acta de oposición, ya que no estaban aplicando el nuevo procedimiento excepcional de verificación de la FES (....)" (fs. 29 vta. y 30 del contencioso administrativo)

"(...) Pero los funcionarios del INRA no aplicaron el Procedimiento Excepcional sino el procedimiento ordinario (...). Es por esta razón que me opuse al levantamiento de la ficha catastral (...), ya que la ficha catastral no había sido adecuada al nuevo procedimiento excepcional de verificación de la FES (...)" (fs. 30 del contencioso administrativo)

Concluyéndose que durante el desarrollo de las pericias de campo, el ahora demandante no hizo notar que el predio EL PARAISO se encontraba en situación de desastre y/o anegado a efectos de ser considerado en los alcances del art. 1 del D.S. N° 29452 de 22 de febrero de 2008 que a la letra expresa:

"I. El presente Decreto Supremo tiene como objeto establecer una pausa en la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social (FES) en predio afectados por inundaciones provocadas por el "Fenómeno de la Niña "007-2008 (...) II. Asimismo, tiene como objeto establecer un procedimiento especial de verificación del cumplimiento de la Función Económico Social (FES) exclusivamente en aquellos predios que fueron afectados por las inundaciones provocadas por los Fenómenos "El Niño 2006-2007" y "La Niña 2007-2008" (las negrillas nos pertenecen)

Máxime si el art. 3.I. de la citada norma legal precisa que la verificación de la Función Económico Social será realizada en campo.

Infiriéndose que la condición necesaria a efectos de solicitarse la aplicación del "procedimiento especial de verificación del cumplimiento de la función económico social afectados por inundaciones " regulado por el art. 3° del precitado Decreto Supremo, resulta ser, precisamente, el acreditarse que el predio se encuentra afectado por "inundaciones" aspecto no evidenciado por la autoridad administrativa, toda vez que, el fundamento para oponerse al proceso de saneamiento, como se tiene señalado en el Acta de Oposición de fs. 103 y vta. del expediente de saneamiento, radicó en el hecho de no tenerse al ganado reunido en el predio o como se señaló en el citado documento: "los motivos son porque su ganado no se encuentra en el predio el paraíso".(sic)

En éste contexto conforme al análisis efectuado en el numeral I.1., la oportunidad para acreditar que el predio se encontraba afectado por inundaciones se encontraba precluido, resultando sin sustento lo acusado en éste punto por la parte actora, no siendo evidente que el Instituto Nacional de Reforma Agraria hubiere vulnerado el art. 159 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, toda vez que el desarrollo de la encuesta catastral fue interferido por el actuar del ahora demandante, siendo inconsistente sustentar una demanda en actos propios no atribuibles a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, en éste ámbito, corresponde remarcarse que no corresponde solicitar y menos decretar la nulidad de un acto cuya irregularidad se genera en una conducta propia del mismo administrado, quien, en el caso de autos pretende atribuir su conducta y los efectos negativos que de ella nacen, a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento.

Asimismo, es preciso resaltar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través del Informe en Conclusiones de fs. 137 a 160 de antecedentes precisa que:

"(...) Al respecto cabe mencionar que la Guía para la Verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social, en el punto 4.4., en cuanto A LA AUSCENCIA DEL INTERESADO, RECHAZO O NEGATIVA DE PARTICIPAR DEL PROCESO, a la letra dice, "Durante la fase del Relevamiento de Información en Campo los interesados que no se apersonen y/o inviabilicen el ingreso a los predios para fines de relevar información de la función social o función económico social, serán conminados a participar, de no participar o viabilizar la actividad personalmente o por su representante, el personal a cargo quedará facultado al registro de datos en el formulario que corresponda, basándose en la verificación de datos en campo, información provista de colindantes o terceros del lugar y el apoyo de información obtenida a través de instrumentos complementarios y sentando esta observación (sobre la ausencia, rechazo o negativa de la parte) (...)" (fs. 152)

Estando probado, a través del Acta de Oposición de fs. 103, que los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los límites permitidos por las circunstancias, procedieron a identificar las mejoras existentes en el predio, aspecto que queda identificado en el Informe en Conclusiones y es reconocido por el propio demandante en su memorial de demanda, siendo inatendible el acusarse que "de forma posterior" se solicitó la anulación de actuados del proceso en razón a que, la identificación de mejoras fue limitada (precisamente) por la conducta del ahora demandante a mas de que, en el momento de efectuarse dicha solicitud se encontraba precluida la etapa de pericias de campo, considerando que los trabajos de campo se desarrollaron durante la gestión 2008, el Informe en Conclusiones fue emitido en abril de 2009, el Informe de Socialización de Resultados de fs. 191 a 194 data del 3 de julio de 2009 y los memoriales presentados por Alvaro Gilmet Roca danta del 18 de agosto de 2011, 21 de diciembre de 2011, 22 de marzo de 2012, 24 de septiembre de 2012, 22 de noviembre de 2012 y 7 de noviembre de 2012 por lo que el interesado, pese a haber tenido conocimiento que el proceso de saneamiento se sustanciaba y a más de entorpecer los trabajos de campo, no participó en los actos de socialización de resultados, apersonándose al proceso casi tres años (después) de haberse realizado las pericias de campo, actitud negligente que no puede ser atribuida al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

II.2. Respecto al Informe Técnico UCT-BN N° 001-M/09 de 15 de abril de 2009 y el Informe Técnico presentado por la ahora parte actora ; revisados los actuados cursantes en el expediente de saneamiento, se concluye que el Informe Técnico UCT-BN N° 001-M/09 de 15 de abril de 2009 , citado por la parte actora y por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 137 a 160, no cursa en antecedentes, no obstante y al no ser (estar) negada su existencia , éste Tribunal asume el contenido del mismo en los términos que se señalan en el memorial de demanda y en el Informe en Conclusiones, concluyéndose que:

"(...) es así que se hace una comparación de imágenes satelitales de los años 1994, 1996 y 2006 en el área de referencia, el cual se encuentra plasmado en el informe No UCT-BN 016/09, verificándose que en el año 1994, 1996, año en que se promulgó la Ley 1715, no existía actividad antrópica en el predio Paraíso que evidencie el desarrollo de actividad productiva o asentamiento anterior a la promulgación de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, evidenciándose actividad antrópica (infraestructura) y actividad productiva en las imágenes del año 2004 (...)" (fs. 153 del expediente de saneamiento)

O, como señala la parte actora: "(...) Mediante Informe Técnico UCT-BN No. 001-M/09 de fecha 15 de abril de 2009 de análisis de las imágenes de satélite concluye que no existen mejoras en el Predio el Paraíso los años 1996 y 2006 (...)" (fs. 30 vta. del contencioso administrativo), acreditándose así que el Instituto Nacional de Reforma Agraria determina que el interesado no se encontraba en posesión del predio con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, considerándolo por lo mismo, en calidad de poseedor ilegal del predio sin derecho a titulación, siendo éste y no otro el sustento de la decisión asumida, habiendo la citada entidad administrativa, recurrido a medios complementarios de prueba conforme al análisis efectuado en el numeral I.2. de la presente resolución, elementos de prueba válidos a los efectos del proceso de saneamiento, no existiendo vulneración de las normas que le tocó aplicar.

Sin perjuicio de lo previamente anotado, es preciso resaltar que, como señala la parte actora, cursa de fs. 247 a 249 del contencioso administrativo Informe Técnico emitido por el Ing. Agr. Jimmy Lucio Pereira al cual se adjuntan las imágenes cursantes de fs. 250 a 254 cuyo contenido, en lo más relevante y en relación al predio denominado EL PARAISO, señala que: "(...) "En el año 1996 se percibe una actividad antrópica de aproximadamente 7.5733 Ha" (fs. 247) y, "(...) Como única recomendación, indicar, cualquier interpretación de imágenes satelitales se la tiene que tomar como información de apoyo y no se convierte en prueba constituida (...)" (fs. 249), información replicada en la fotografía de fs. 250, conclusiones que contradicen la cursante en el informe de imágenes elaborado por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento.

En éste sentido, cursa de fs. 257 a 259 del expediente de saneamiento Informe Técnico - Legal JRLL-USB-INF-SAN No 272/2014 de 21 de marzo de 2013 que en relación al informe presentado por la ahora parte actora señala:

"(...) AL PUNTO 4.- Respecto al informe técnico presentado por el interesado, no corresponde su consideración, conforme lo establecido en la Disposición Transitoria Undécima del Decreto Supremo No. 29215 (...)"

La Disposición Transitoria Undécima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, prescribe: "(...) A partir de la vigencia del presente Reglamento se deja sin efecto la terciarización de servicios en cualesquier de los procedimientos agrarios (...)", entendiéndose que la norma en examen, hace referencia a procesos de terciarización de servicios que presta el Instituto Nacional de Reforma Agraria y no al "derecho de ofrecer prueba" que tienen las partes, vinculado al derecho a la defensa y por lo mismo al debido proceso, en éste orden, al no haberse otorgado una respuesta motivada y sustentada técnica y legalmente, se acredita que durante la sustanciación del proceso se vulneró el derecho a la defensa del administrado, máxime si conforme se tiene de los actuados que cursan en el expediente de saneamiento, la entidad administrativa recurrió a medios complementarios de prueba a objeto de determinar la antigüedad de la posesión, actuando de forma desproporcionada al no considerar y menos valorar la prueba aportada por el administrado, existiendo un trato diferenciado (desigual) ante la ley, vulnerándose los arts. 268.I.a) y 161 del D.S. N° 29215 aplicables al caso por analogía, correspondiendo fallar en resguardo de los derechos vulnerados, más cuando, cursan en antecedentes certificaciones emitidas por autoridades naturales que dan fe de la posesión ejercida por Alvaro Gilmet Roca y el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra facultado para solicitar información complementaria a entidades y/o instituciones relacionadas con la materia, ejemplificativamente, al SENASAG conforme lo regulado por el art. 167.II del citado Decreto Supremo, debiendo entenderse que los medios de prueba introducidos al proceso deben ser analizados de manera integral, conforme a parámetros que permitan eliminar o restar valor a aquellos que siendo contradictorios carezcan de elementos acordes a la realidad, más cuando cursan en antecedentes medios de prueba presentados por el administrado en distintos momentos del proceso, verbigracia, la documental de fs. 83 a 87.

II.3. En relación a la participación de Vladimir Tarqui C. Asistente Jurídico del INRA-Beni, la solicitud de control de calidad, supervisión y seguimiento y la denuncia presentada contra Leonor Sonia Flores Gomez ; la parte actora, no acredita los extremos señalados en torno a la participación de Vladimir Tarqui C. y mucho menos precisa la forma en la que lo acusado haya causado un perjuicio cierto e irreparable o de qué forma se vulneraron su derechos o garantías, resultando intrascendente a efectos de que éste Tribunal admita de forma positiva dicho aspecto.

Asimismo, cabe precisar que los controles de calidad ingresan en la esfera de las facultades que tiene el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no siendo mecanismos que, obligatoriamente, deban aplicarse durante la sustanciación de los procesos administrativos sustanciados ante la precitada entidad administrativa, máxime si como se tiene desarrollado en el numeral II.1. de ésta sentencia, resulta inconsistente y alejado del principio de legalidad el solicitarse la revisión de actos que se generaron en la conducta del propio administrado, más cuando es éste quien de forma simple y llana, admite que los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria procedieron a verificar mejoras existentes en el predio no existiendo aspectos que subsanar en torno a la verificación de cumplimiento de la FS o FES, no habiendo correspondido a la entidad administrativa anular actuados hasta la etapa de campo.

Finalmente, respecto a la conducta de Leonor Sonia Flores Gomez, no compete a éste Tribunal disponer el inicio de procesos disciplinarios o de similar naturaleza, debiendo entenderse que a través de una demanda de ésta naturaleza se ejerce el control de legalidad que tiene por fin valorar los actos y la decisión de la autoridad administrativa directamente vinculados a los antecedentes del proceso, debiendo la parte actora y/o el ente administrativo aplicar los mecanismos legales correspondientes.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 33, subsanada por memorial de fs. 42 y vta., interpuesta por Álvaro Gilmet Roca representado por Guido Aparicio Mercado, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en tal sentido nula la Resolución Suprema 16913 de 23 de octubre de 2015; por consiguiente, se anula obrados hasta fs. 257 a sólo efecto de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria considere y valore conforme a derecho la prueba aportada por el administrado y en definitiva introduzca lo elementos que sustenten técnica y legalmente la decisión a adoptarse.

Asimismo, se conmina al Instituto Nacional de Reforma Agraria a introducir en sus expedientes toda la información generada en el curso del proceso, sea a efectos de evitar nulidades y/o causar perjuicio a las partes de un proceso.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, con cargo al actor, fotocopias legibles, simples y/o legalizadas según corresponda de las siguientes piezas procesales:

-Acta de Oposición de fs. 103 y vta.

-Informe en Conclusiones de fs. 137 a 160.

-Informe de Socialización de Resultados de fs. 191 a 194.

-Memoriales presentados por Alvaro Gilmet Roca de 18 de agosto de 2011, 21 de diciembre de 2011, 22 de marzo de 2012, 24 de septiembre de 2012, 22 de noviembre de 2012 y 7 de noviembre de 2012 cursantes de fs. 210, 222, 237 a 238, 242, 246 y 255 a 256.

-Informe Técnico emitido por el Ing. Agr. Jimmy Lucio Pereira de fs. 247 a 249.

-Imágenes cursantes de fs. 250 a 254.

-Informe Técnico - Legal JRLL-USB-INF-SAN No 272/2014 de 21 de marzo de 2013 de fs. 257 a 259.

-Documental de fs. 83 a 87.

La Magistrada Dra. Deysi Villagómez Velasco es de voto aclaratorio.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.