En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte demandante ha impugnado la Resolución Administrativa RA-SS N° 0704/2013 de 29 de abril de 2013, bajo los siguientes fundamentos.
1.- Que de acuerdo al Informe de Relevamiento de Información en gabinete, la entidad administrativa concluye que el expediente EL CHULUPI se encuentra desplazado 45 Km aproximadamente del predio identificado en pericias de campo, con lo cual el INRA, niega la calidad de subadquirente de la parte actora, habiéndose vulnerado el art. 393 de la C.P.E.;
2.- el informe técnico de análisis multitemporal, emitido en base a la revisión de imágenes satelitales de los años 1996 y 2000, concluye señalando que no se observa actividad antrópica en el predio, sin considerar que el mismo se basa en imágenes LANDSAT de 30x30 y 15x15 de resolución que no permiten apreciar mejoras menores a los 900 metros cuadrados;
3.- que el informe en conclusiones, contiene contradicciones y señala que, la entidad administrativa, a más de omitir considerarlo en calidad de sub adquirente, reconoce una posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715, no obstante ello, sobre la base de una valoración simplista, en función a la calidad de súbdito extranjero, realizando una errónea aplicación del art. 396-II de la C.P.E. y;
4.- la Resolución Final de Saneamiento declara ilegal la posesión de su mandante, no obstante que el informe en conclusiones refiere que se acreditó posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715, a más de no considerar que el demandante tiene la calidad de subadquirente de un predio con antecedente agrario en trámite y que adquirió esas tierras en calidad de compra venta de sus anteriores propietarios.
Solicitó se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.
El demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respondió a la demanda manifestando: que, en el informe en conclusiones, por un lapsus se hizo mención al predio La Purísima siendo lo correcto mencionar al predio El Chulupi, señala que el demandado manifiesta que a fin de confirmar la data de la posesión se realizo estudio complementario de imágenes satelitales de diferentes años resultando del mismo que la posesión e introducción de mejoras en el predio es posterior a la promulgación de la Ley 1715, que en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, de acuerdo al antecedente y el análisis efectuado se concluye que dicho expediente se encuentra desplazado 45 km. (aproximadamente) en relación a la ubicación del predio mensurado durante las pericias de campo, que a más de identificarse, en la etapa de Relevamiento de Información de Campo, como propietario del predio "El Chulupi", el Sr. Álvaro Fernández de Arévalo de la Barreda, presentó Cédula de Extranjero No. E-0067325 cuya nacionalidad es española por lo que no correspondía reconocer derecho propietario en estricta aplicación del art. 396-II de C.P.E., que en relación a la nacionalización del actor, no corresponde considerar como prueba la cédula de identidad presentada (recientemente) con la demanda contenciosa administrativo ya que no se lo hizo en el proceso de saneamiento, siendo que la documentación presentada (oportunamente) fue valorada en su oportunidad, solicitó se declare improbada la demanda.
"(...)se concluye que si bien se tiene probado que Álvaro Fernández de Arévalo de la Barreda adquirió el predio denominado "El Chulupi" con antecedente en el expediente N° 55170, no se acreditó que el mismo corresponda al predio objeto de saneamiento, por lo que, al no existir correlación entre uno y otro, el actor, no tiene acreditado que el predio mensurado tenga antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite ingresando en la categoría de poseedor con la presunción establecida en el 270 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (presunción de ilegalidad de la posesión), resultando sin asidero el afirmarse que el actor debió ser considerado en la categoría de subadquirente de derechos con antecedente en proceso agrario en trámite y en el ámbito de lo normado por los arts. 75, parágrafos III y IV de la L. N° 1715 y 308 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que regulan las formas de revisión, valoración y titulación de procesos agrarios en trámite."
"(...) se concluye que cursa de fs. 5 a 6 Testimonio Poder N° 3636/2013 de 30 de diciembre de 2013, otorgado por Álvaro Fernández de Arévalo de la Barreda, a favor de Fernando Henrry Valencia Aguilera, Marcos Gualberto Lima Rocha y Ana María Rodríguez Santibáñez; de fs. 18 a 19 cursa Testimonio Poder N° 269/2014 de 31 de enero de 2014, otorgado por Álvaro Fernández de Arévalo de la Barreda, y a fs. 20, fotocopia simple de cédula de identidad extendida a favor de Álvaro Fernández de la Barreda, documentación que permite acreditar que la parte actora habría adquirido la nacionalidad boliviana conforme a lo preceptuado por el art. 142 de la C.P.E. no obstante ello, a más de haberse adjuntado la cédula de identidad en simple fotocopia la misma fue presentada al margen del plazo previsto en los arts., 394 y 299 inc. b) del D.S. N° 29215, por lo que no habiendo sido de conocimiento oportuno de la identidad administrativa, esta no se encontraba obligada a considerarla y/o valorarla precisamente porque no fue de su conocimiento en tal sentido la Resolución Final de Saneamiento (impugnada) se sujetó a la información y datos del proceso, no existiendo, por lo mismo, error o vulneración del principio de legalidad."
"(...) que, conforme a la cedula de identidad de fs. 31 del expediente de saneamiento , el interesado se presenta bajo el nombre ÁLVARO FERNADEZ DE AREVALO DE LA BARRE, con el que se sustanció todo el proceso de saneamiento, aspecto que ameritó que la entidad administrativa emita la resolución administrativa RA-SS N° 0045/2014 de 16 de enero de 2014 que se dispone rectificar el nombre del interesado, consignándose el apellido "correcto" DE LA BARRE, sin embargo de ello la documentación adjunta al memorial de la demanda hace referencia al nombre ALVARO FERNANDEZ DE AREVALO DE LA BARREDA , no existiendo concordancia con el apellido consignado en la documental de fs. 31 de antecedentes, aspecto que pone en duda la documental de fs. 20 del proceso contencioso administrativo que como se tiene señalado fue presentado en simple fotocopia sin el valor asignado por el art. 3111 del Código. Civil."
"(...) la entidad administrativa, sustenta su decisión, no en el incumplimiento de la función social o función económica social o en la data de la posesión sino en la prohibisición contenida en el art. 396, párrafo II del a C.P.E. concordante, como se tiene señalado con el art. 46 parágrafo III de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, no existiendo por lo mismo contradicciones en el precitado informe en conclusiones y entre este y la resolución final de saneamiento, toda vez si bien señala que existe cumplimiento de la FES y se acreditó la antigüedad de la posesión, la decisión se sustenta en un precepto prohibitivo que marca la excepción a la regla general contenida en los arts. 2 y 66 parágrafo I numeral 1 de la L. N° 1715, excepción que, basada en la nacionalidad del sujeto, limita la facultad que tienen las autoridades del Servicio Boliviano de Reforma Agraria para reconocer derechos derivados sobre el recurso tierra, en el caso en análisis reconocer derechos basados en la posesión de Álvaro Fernández de Arévalo de la Barre por lo que, si bien los antecedentes del proceso hacen referencia a la antigüedad de la posesión, la misma (la posesión) se encentra limitada por preceptos prohibitivos que ya se tiene (previamente) analizados, habiéndose concluido que, en caso como en el que se analiza, pese a tenerse acreditada una posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 no podría reconocer derechos vía adjudicación y/o dotación por tratarse de tierras sobre las que no se tienen reconocidos (previamente) derechos de propiedad y en consideración a la nacionalidad de sujeto, en este sentido, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0704/2013 de 29 de abril de 2013, señala que "(...) no corresponde reconocer derecho propietario a favor del beneficiario por adecuar su situación a la prohibición constitucional contenida en el art. 396-II de la Constitución Política del Estado" (las negrillas fueron añadidas)."
"(...) el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se encontraba facultado para, solicitar (a sus departamentos competentes) informes técnicos (complementarios) que coadyuven a determinar si en predios sujetos a saneamiento se desarrollaron o no actividades productivas en un lapso de tiempo preciso habiéndose emitido, en ese sentido, el Informe Técnico DDSC-CO II-N° 1346/2012, de 8 de octubre de 2012, de análisis de imágenes satelitales Lansat de los años 1999, 2000 y 2011, que corresponden al predio "El Chulupi", información que si bien no sustituye la recopilada en campo permite integrar al proceso mayores elementos de juicio, no obstante a ello, se reitera que el informe en análisis, no formó parte del sustento de lo resuelto por la entidad administrativa, por lo que, no corresponde efectuar mayores consideraciones, resultado insustancial el acusar que se utilizaron imágenes LANDSAT con 30x30 y/o 15x15 de resolución, no existiendo por lo mismo vulneración del art. 309 del D.S. N° 29215 del 2 de agosto de 2007."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda, en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0704/2013 de 29 de abril de 2013, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Sobre el desplazamiento del expediente, se debe manifestar que el demandante al momento de llevarse acabo los trabajos de campo, presento en documentación el expediente con N° de control 55170, así mismo presento testimonio de compra venta del predio "Chulipi", así mismo a través del informe de relevamiento de Información en Gabinete establece que el predio el "Chulupi" se encuentra desplazado a 45 Km del predio objeto de saneamiento, por lo que la no correspondencia entre el predio el "Culupi" y el predio objeto de saneamiento, no constituye un vicio de nulidad pues la sola presentación de título ejecutorial o piezas procesales o resoluciones de expedientes agrarios en trámite, no acreditan, por sí, que los mismos correspondan al predio en los que se viene ejecutando el proceso de saneamiento, por lo que el demandante no acredito que el predio objeto de saneamiento tenga antecedente en el expediente N° 55170, correspondiendo considerarlo como poseedor;
2.- sobre el informe en conclusiones y la resolución final de saneamiento consideran, al actor, súbdito extranjero, se debe manifestar que el demandante se encontraba obligado a presentar ante la entidad administrativa la resolución de nacionalización del demandante pues el ente administrativo no podía haberse pronunciado sobre documentos que no fueron puestos a su conocimiento, por lo que la Resolución impugnada se sujetó a la información y datos del proceso, no existiendo, por lo mismo, error o vulneración del principio de legalidad, así mismo cabe aclarar que el demandante durante el proceso de saneamiento participo con el nombre de ÁLVARO FERNADEZ DE AREVALO DE LA BARRE, y en el documento presentado con la demanda se consigna el nombre de ALVARO FERNANDEZ DE AREVALO DE LA BARREDA , no existiendo concordancia entre ambos;
3.- sobre las contradicciones en el informe en conclusiones, se observa que el demandante cumplió con la Función Económico Social y también demostró su posesión sobre el predio, lo cual nos lleva a la conclusión que en dicho informe la entidad administrativa baso su decisión no en el incumplimiento de la FES si no que lo hizo en base a la nacionalidad del demandante pues no podría habérselo reconocido derechos sobre el predio que no cuenta con derecho de propiedad, ya que como se dijo anteriormente el demandante no demostró que el expediente presentado tenga directa relación con el predio sujeto de saneamiento, por lo que correspondía aplicar la prohibición del art. 396, párrafo II del a C.P.E. y;
4.- como se dijo anteriormente el demandante demostró el cumplimiento de la FES y su posesión sobre el predio y el ente administrativo se encontraba facultado para poder utilizar medios complementarios que le permitan corroborar dicho cumplimiento, así mismo se debe manifestar que dicho informe no forma parte de lo resuelto por la entidad administrativa, pues lo resuelto por el ente administrativo no es en base al cumplimiento de la FES sino que fue en base a la nacionalidad del demandante, por lo que resulta insustancial el acusar que se utilizaron imágenes LANDSAT con 30x30 y/o 15x15 de resolución, no existiendo por lo mismo vulneración del art. 309 del D.S. N° 29215.
PRECEDENTE 1
POSESIÓN AGRARIA / POSESIÓN ILEGAL
No prueba antecedente agrario
Se presume que es poseedor ilegal, quién no acredita que el predio mensurado tiene antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite
"(...)se concluye que si bien se tiene probado que Álvaro Fernández de Arévalo de la Barreda adquirió el predio denominado "El Chulupi" con antecedente en el expediente N° 55170, no se acreditó que el mismo corresponda al predio objeto de saneamiento, por lo que, al no existir correlación entre uno y otro, el actor, no tiene acreditado que el predio mensurado tenga antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite ingresando en la categoría de poseedor con la presunción establecida en el 270 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (presunción de ilegalidad de la posesión), resultando sin asidero el afirmarse que el actor debió ser considerado en la categoría de subadquirente de derechos con antecedente en proceso agrario en trámite y en el ámbito de lo normado por los arts. 75, parágrafos III y IV de la L. N° 1715 y 308 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que regulan las formas de revisión, valoración y titulación de procesos agrarios en trámite."
PRECEDENTE 2
PROPIEDAD AGRARIA / LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA / RÉGIMEN DE EXTRANJEROS
Correcta aplicación del precepto constitucional prohibitivo
Si durante el desarrollo del saneamiento el interesado ha participado en calidad de súbdito extranjero, sin hacer referencia a un posible trámite de naturalización, no corresponde al INRA intimar que acredite su calidad de boliviano naturalizado, correspondiendo aplicar el imperativo constitucional contenido en el art. 396, parágrafo II de la CPE
"De la revisión de antecedentes se tiene que, Álvaro Fernández de Arévalo de la Barre, se apersonó a todos los actos del proceso de saneamiento portando y exhibiendo la Cédula de Extranjero N° E-0067325, conforme se tiene de fs. 28 a 29 (Ficha Catastral); fs. 30 (Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos); fs. 13 (Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio); fs. 134 a 139 (Acta de Conformidad de Linderos) y fs. 143 (Acta de Conteo de Ganado).
Por lo previamente expuesto, estando acreditado que el predio sujeto a saneamiento no fue objeto de procesos (previos) de distribución de tierras, ingresando por lo mismo, en los límites del concepto de "tierra fiscal", habiendo el interesado participado en el proceso de saneamiento en calidad de súbdito extranjero, correspondió a la entidad administrativa aplicar el precepto imperativo contenido en el art. 46, parágrafo III de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 concordante con el art. 396, parágrafo II de la CPE vigente, que en lo pertinente prescriben: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional" y "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado". Asimismo cabe aclarar que no correspondió al Instituto Nacional de Reforma Agraria, intimar al interesado, proceda a acreditar la calidad de boliviano naturalizado, toda vez que, éste aspecto no fue representado durante el desarrollo del proceso de saneamiento, habiendo el interesado, participado, en todo momento, con la nacionalidad española, sin siquiera hacer referencia a un posible trámite de naturalización."
Régimen de extranjeros: posesión ilegal
SAN-S1-0101-2015 Fundadora
En la línea:
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 009/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 019/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 041/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 019/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 029/2017
SAP-S1-0088-2019 SAP-S1-0081-2019 SAN-S2-0119-2017
SAN-S2-0091-2017 SAN-S2-0056-2017 SAN-S1-0085-2016
POSESIÓN ILEGAL
No prueba antecedente agrario
De no encontrarse indicio alguno o prueba suficiente dentro del proceso de saneamiento que de cuenta de que la superficie transferida con antecedente agrario incluye además un excedente en posesión (no mensurado) que haga presumir su ocupación en un área mayor a la contemplada en dicho antecedente, se tendrá la misma como ilegal y sujeta a desalojo, mas aún si es que recae sobre área protegida que prohibe asentamientos posteriores a su creación ( Reserva Forestal de Guarayos). (SAN-S1-0090-2017)
RÉGIMEN DE EXTRANJEROS
Correcta aplicación del precepto constitucional prohibitivo
Si durante el desarrollo del saneamiento el interesado ha participado en calidad de súbdito extranjero, sin hacer referencia a un posible trámite de naturalización, no corresponde al INRA intimar que acredite su calidad de boliviano naturalizado, correspondiendo aplicar el imperativo constitucional contenido en el art. 396, parágrafo II de la CPE (SAN S2 86-2016)