SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 086/2016
Expediente: Nº 853-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante (s): Álvaro Fernández de Arévalo de la Barreda, representado por Fernando Henrry Valencia Aguilera, Marcos Gualberto Lima Rocha, Ana María Rodríguez Santivañez e Israel Torres Vásquez. | |
Demandado (s): Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria. | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 30 de agosto de 2016 | |
Magistrado Relator: Deysi Villagómez Velasco |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 13, subsanada por memoriales de fs. 21 a 23 y 26 y vta., interpuesta por Ana María Rodríguez Santivañez, Fernando Henrry Valencia Aguilera, Marcos Gualberto Lima Rocha e Israel Torres Vásquez, en representación legal de Álvaro Fernández de Arévalo de la Barreda, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0704/2013 de 29 de abril de 2013, memorial de contestación a la demanda de fs. 60 a 64, réplica de fs. 68 a 71 y vta., dúplica de fs. 80 y vta., Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1261/2015 de 23 de diciembre de 2015 cursante de fs. 171 a 180, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Ana María Rodríguez Santibáñez, Fernando Henrry Valencia Aguilera, Marcos Gualberto Lima Rocha e Israel Torres Vásquez, en representación legal de Álvaro Fernández de Arévalo de la Barreda, en la vía contenciosa administrativa impugnan la Resolución Administrativa RA-SS N° 0704/2013 de 29 de abril de 2013, posteriormente y mediante Sentencia Agroambiental Nacional N° 001/2015 de 5 de enero de 2015, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715 la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, falla declarando improbada la demanda contencioso administrativa, contra esta resolución el demandante a través de su apoderado, planteó acción de Amparo Constitucional, acción de amparo que fue en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, tribunal que mediante la Sentencia N°1261/2015-S3 de 23 de diciembre de 2015, cursante de fs. 171 a 180, revoco la decisión asumida por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en consecuencia concedió la tutela, únicamente con relación al derecho a la igualdad, dejando así sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2° N° 01/2015 de 5 de enero de 2015 emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, disponiendo se emita una nueva resolución conforme a derecho y tomando en cuenta lo extrañado en la indicada resolución; en ese contexto y en cumplimiento a la señalada Sentencia Constitucional se emitió el auto de fs., 189 de obrados mediante el cual se dispuso la notificación con el informe TA - DTEG 033/2014 de 3 de diciembre de 2014, por lo que del estudio de la demanda, respuesta, réplica, dúplica y antecedentes remitidos por el INRA y Auto Constitucional N° 74/2013 de 11 de marzo de 2013, se tiene lo siguiente:
Que la demandante observa la ausencia de actuaciones que corresponden a la campaña pública y señalan que se evidencia valoraciones erróneas y contrarias a la ley que desembocaron en un informe en conclusiones y posteriormente en una resolución final completamente atentatoria a sus derechos señalando:
1.- Que la entidad administrativa ha concluido que el expediente del predio El Chulupi, se encuentra desplazado 45 kilómetros, aproximadamente, respecto al predio mensurado durante las pericias de campo; y aclara que de acuerdo al Informe de Relevamiento de Información en gabinete DDSC-II N° 1344/2012 la entidad administrativa concluye que el expediente EL CHULUPI se encuentra desplazado 45 Km aproximadamente del predio identificado en pericias de campo, con lo cual el INRA, niega la calidad de subadquirente de la parte actora, considerándola, de facto, en calidad de simple poseedor.
Afirma que no encuentra norma expresa que permita precisar qué debe entenderse por desplazamiento y menos norma legal que declare como vicio de nulidad absoluta el desplazamiento de un expediente agrario, habiéndose vulnerado el art. 393 de la C.P.E., resaltando que no existe sustento técnico del supuesto desplazamiento, máxime si las conclusiones son absolutamente referenciales y cuestionables toda vez que los planos que cursan en los expedientes agrarios tramitados ante el ex CNRA fueron elaborados sobre la cartografía del IGM en una escala de 1-250.000 o 1-100.000 y el proceso de saneamiento fue ejecutado en una escala de 1-10.000 y 1-5.000.
Señala asimismo que, los motivos por los cuales se intervino el ex CNRA y ex INC, de acuerdo al D.S. N° 23331 de 24 de noviembre de 1992 se sustentan en el hecho de que las precitadas entidades, no contaban con estadísticas ni con mosaicos o cartas geográficas que muestren a ciencia cierta el grado de distribución y redistribución de la tierra lo que habría provocado duplicidad en las demandas, superposiciones en las dotaciones y adjudicaciones, anomalías en la titulación, concentración de la propiedad y latifundio, comercio ilegal de la tierra y loteamientos clandestinos.
Con éstos argumentos, concluye señalando que la falta de valoración del expediente que cuenta con sentencia al 30 de marzo de 1990, resulta inconsistente y arbitraria habiendo correspondido efectuar la valoración del proceso agrario al tenor de lo dispuesto en el art. 75-III y IV de la L. N° 1715 y el art. 308 del D.S. N° 29215, omisión que conllevaría la vulneración del principio constitucional de legalidad.
2.- Afirma que el informe técnico de análisis multitemporal, emitido en base a la revisión de imágenes satelitales de los años 1996 y 2000, concluye señalando que no se observa actividad antrópica en el predio ; sin considerar que el mismo se basa en imágenes LANDSAT de 30x30 y 15x15 de resolución que no permiten apreciar mejoras menores a los 900 metros cuadrados, razón por la que no pueden ser consideradas como una herramienta técnica idónea que permita respaldar la valoración efectuada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, más cuando, como en el caso en análisis se trata de predios con actividad ganadera, habiéndose vulnerado el art. 309 del D.S. N° 29215 que prescribe que la verificación y legalidad de la posesión de predios agrarios debe ser realizada durante el relevamiento de información en campo en el que se acredito la legalidad de la posesión (en los términos de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545) conforme a la certificación emitida por autoridades de la FSUTIOCRG-CH a más de haberse acreditado el cumplimiento de la FES.
3.- Acusa que el informe en conclusiones emitido por el INRA Santa Cruz, contiene contradicciones; y señala que, la entidad administrativa, a más de omitir considerar a su mandante en calidad de sub adquirente, reconoce una posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715, no obstante ello, sobre la base de una valoración simplista, en función a la supuesta calidad de súbdito extranjero que tuviera su mandante, realizando una errónea aplicación del art. 396-II de la C.P.E. señala que no corresponde reconocer derecho propietario a favor del beneficiario del predio LA PURÍSIMA por adecuar su situación a la prohibición constitucional contenida en la precitada norma legal, llamando la atención que no se haga referencia al predio objeto del proceso de saneamiento y a continuación, de manera contradictoria refiere que "(...) Según los datos proporcionados en la encuesta catastral..., el predio EL CHULUPI clasificado como empresarial ganadera cumple la función económica social conforme a lo previsto por los art. 393 y 397 de la C.P.E. y art. 166 del Reglamento de la L. N° 1715".
4.- Acusa que la Resolución Final de Saneamiento declara ilegal la posesión de su mandante; no obstante que el informe en conclusiones refiere que se acreditó posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715, a más de no considerar que como se tiene señalado su poder conferente tiene la calidad de subadquirente de un predio con antecedente agrario en trámite y que adquirió esas tierras en calidad de compra venta de sus anteriores propietarios, mismos que fueron dotados por el Estado producto de un proceso social agrario.
Asimismo, afirma que el INRA en ningún momento íntimo a su mandante a presentar documentación a través de la cual acredite su estatus migratorio, aclarando que el mismo, a la fecha, es nacionalizado boliviano tal cual lo demuestra la documentación aparejada a la demanda.
Con éstos argumentos pide que previos los trámites de ley, se dicte sentencia declarando probada la demanda, disponiéndose la nulidad de la Resolución Administrativa RR-SS No. 704/2013 y la anulación y reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, ordenándose la subsanación de las irregularidades mencionadas.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 8 a 13 de obrados y corrida en traslado, la misma es contestada dentro del término de ley por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en los términos que a continuación se detallan:
1.- En relación a la ausencia de las actuaciones de la campaña pública, señala que el acta de realización de campaña pública cursa a fs. 19 que cuenta con la firma de Álvaro Fernández de Arévalo de la Barre, acreditando su participación en dicha actividad conforme prevé el art. 297 del D.S. N° 29215.
2.- En cuanto al estudio de imágenes satelitales, de los años 1996 y 2000, del predio "El Chulupi" , aclarando que, en el informe en conclusiones, por un lapsus se hizo mención al predio La Purísima siendo lo correcto mencionar al predio El Chulupi, señala que el demandado manifiesta que a fin de confirmar la data de la posesión se realizo estudio complementario de imágenes satelitales de diferentes años resultando del mismo que la posesión e introducción de mejoras en el predio es posterior a la promulgación de la Ley 1715, sin embargo, dada la complementariedad de dicho informe, se considero la información obtenida en campo, refiriéndose en el Informe en Conclusiones que el interesado acredito la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, existiendo la declaración jurada de posesión pacífica del predio, por lo que el demandando manifiesta que el cumplimiento de la función económica social del predio El Chulupi no está en cuestión.
3.- En relación al desplazamiento del expediente N° 55170 y la nacionalidad española de Álvaro Fernández de Arévalo de la Barreda, manifiesta que en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC- II N° 1344/2012, de 8 de octubre de 2012, de acuerdo al antecedente y el análisis efectuado se concluye que dicho expediente se encuentra desplazado 45 km. (aproximadamente) en relación a la ubicación del predio mensurado durante las pericias de campo por lo que el expediente presentado no corresponde al predio objeto de saneamiento, adecuando el accionar del propietario a lo señalado por el art. 270-II del Reglamento Agrario en actual vigencia.
Refiere también que a más de identificarse, en la etapa de Relevamiento de Información de Campo, como propietario del predio "El Chulupi", el Sr. Álvaro Fernández de Arévalo de la Barreda, presentó Cédula de Extranjero No. E-0067325 cuya nacionalidad es española por lo que no correspondía reconocer derecho propietario en estricta aplicación del art. 396-II de C.P.E., que señala expresamente: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado", emitiéndose así la Resolución Final de Saneamiento con la fundamentación factico legal correspondiente, señalándose expresamente las disposiciones legales pertinentes en la que se motiva dicha resolución.
Aclara, no se declaro como vicio de nulidad absoluta del expediente agrario N° 55170, el desplazamiento identificado, sino que se tomó en cuenta su situación jurídica y la prohibición constitucional señalada precedentemente.
Finalmente, aclara que en relación a la nacionalización del actor, no corresponde considerar como prueba la cedula de identidad presentada (recientemente) con la demanda contenciosa administrativo ya que no se lo hizo en el proceso de saneamiento, siendo que la documentación presentada (oportunamente) fue valorada en su oportunidad no habiendo merecido observación alguna por parte del interesado, por lo que no se encontraría vulnerado el derecho al debido proceso.
Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativo y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0704/2013 de 29 de abril de 2013, con imposición de costas al demandante.
Que, corridos los traslados por su orden, cursa memorial de réplica de fs. 68 a 71 vta., en el que argumentan que el INRA pretende desvirtuar lo que se encuentra respaldado por documentación que otorga fe a la tradición (civil) del derecho propietario, la quieta, pacífica y continuada posesión en aquellos predios que jamás afectaron derechos de terceros que hubiesen acudido oportunamente a instancias administrativas, judiciales o extrajudiciales a reclamar posibles derechos conculcados. Siendo además que el mismo INRA reconoce que el análisis multitemporal es un método complementario de verificación y que su análisis fue una interpretación visual de comparación entre fecha y fecha, reconociendo asimismo el cumplimiento de la FES en el predio. Aclaran también los apoderados, que su representado es sin duda Boliviano Nacionalizado, extremo que se encuentra acreditado mediante documentación obtenida con antelación a la posible ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento, conforme al art. 84 de la L. N° 1715, evidenciándose a más, la vulneración del (debido) orden de cumplimiento de las etapas y tareas de saneamiento, dado que el informe que se pretende utilizar como argumento de defensa para el tema del desplazamiento, fue emitido el 8 de octubre de 2012, posterior a la Etapa de Campo que culminó el 30 de septiembre de 2012.
Asimismo a fs. 80 y vta., cursa memorial de dúplica, ratificando los términos de la demanda y contestación respectivamente.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0704/2013 de 29 de abril de 2013, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes y en torno a lo acusado por la parte actora se evidencia que:
De fs. 7 a 11, cursa Informe Técnico Legal de 11 de septiembre de 2012 de Diagnostico del Área de Saneamiento, en el que se sugiere determinar como área de Saneamiento Simple de Oficio al Polígono 215, ubicado en el municipio de Pailón, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, con una superficie aproximada de 10,263.6493 ha, asimismo instruir el inicio de Relevamiento de Información en Campo e intimar a propietarios, subadquirentes y poseedores a efectos de que presenten la documentación que acredite su derecho propietario.
De fs. 12 a 14 cursa, fotocopia legalizada de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 149/2012 de 12 de septiembre de 2012, que intima a propietarios, subadquirientes y poseedores a apersonarse y presentar documentación correspondiente, a más de disponerse la realización de campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FES y/o FS y otros a partir del 14 al 30 de septiembre de 2012.
A fs. 18, cursa Acta de Inicio de Información en Campo, de 15 de septiembre de 2012, documento suscrito, entre otros por Álvaro Fernández de Arévalo de la Barre, con documento E-0067325.
De fs. 28 a 29 cursa, Ficha Catastral de 20 de septiembre de 2012, correspondiente al predio "El Chulupi", de propiedad de Álvaro Fernández de Arévalo de la Barre.
A fs. 30, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, de 20 de septiembre de 2012, estando acreditado que, Álvaro Fernández de Arévalo de la Barre, presenta Carnet de Extranjero, Minuta de Transferencia de 25 de mayo de 2001, Testimonio de Poder Especial N° 427/2012, 817/05 y 787/2007, Certificado de Registro de Marca, Certificado de Socio, Registro de Ganadero N° 327, Certificado de Archivo del SENASAG, Certificado de Vacuna y Alta, Testimonio de Piezas Procesales, contrato de compra-venta de ganado bovino, Formulario de Pago Impositivo y Folio Real, Comprobante de Pago Mensual de Aportes, Planilla de Sueldos, Formulario de Pago de Contribuciones al Sistema de Pensiones, dos Contratos de trabajo individual, Resolución Administrativa OLSC-PDM-014/2001 que aprueba el Plan de Desmonte, NIT y Plan de Desmonte.
De fs. 32 a 33 cursa, testimonio de transferencia del fundo rustico denominado "El Chulupi", de fecha 25 de mayo de 2001, a través del cual se acredita que Jorge Eduardo Saavedra Ortiz por sí y sus poderdantes transfiere el fundo rustico denominado "El Chulupi" a favor de Álvaro Fernández de Arévalo de la Barre.
A fs. 131 cursa, Acta de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, de 20 de septiembre de 2012, a través de la que, Álvaro Fernández de Arévalo de la Barre, declara tener la posesión pacifica, publica y continuada del predio "El Chulupi".
De fs. 140 a 142 cursa, Formulario de Verificación de la FES de fecha 20 de septiembre de 2012, correspondiente al predio "El Chulupi".
A fs. 143 cursa, Acta de Conteo de Ganado del predio "El Chulupi", de 20 de septiembre de 2012, en el que se consigna la cantidad de 737 bovinos, 20 equinos y 5 acémilas, con marca de ganado, registrado en Santa Cruz de la Sierra en fecha 27 de julio de 2009, estando registrados (además) 10 bovinos y 16 terneros sin marca.
De fs. 144 a 157, cursa formularios de registro de mejoras del predio "El Chulupi", de 20 de septiembre de 2012.
A fs. 173, cursa Ficha de Cálculo de Función Económica Social del predio "El Chulupi", de 8 de octubre de 2012, en el que se concluye que el precitado predio cumple con la FES en un 100%.
De fs. 176 a 178, cursa Informe Técnico DDSC- CO II- N° 1346/2012, de 8 de octubre de 2012, de análisis multitemporal de imágenes satelitales Landsat de los años 1999, 2000 y 2011, en el que se concluye que no se observa actividad antropica en las imágenes de los años 1996 y 2000 al interior del predio "El Chulupi".
De fs. 179 a 180 cursa, Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC- CO II- N° 1344/2012, de 8 de octubre de 2012, referente a los expedientes "El Chulupi" (55170) y "La Purísima" (45017), concluyéndose que el expediente agrario signado con el N° 55170, se encuentra desplazado 45 km., aproximadamente en relación a la ubicación del predio mensurado durante las pericias de campo.
A fs. 181, cursa plano que describe gráficamente el desplazamiento de los predios "El Chulupi" (expediente N° 55170) y "La Purísima" (expediente N° 45017).
A fs. 184 cursa, reporte de datos del expediente 55170, del predio "El Chulupi", que refiere que corresponde al proceso de dotación iniciado el 2 de octubre de 1989, contando con sentencia de 30 de marzo de 1990, con fecha de ingreso al Consejo Nacional de Reforma Agraria de 30 de abril de 1990, que no cuenta con auto de vista, siendo su estado, al 19 de octubre de 2012, en trámite , por cuanto no ha sido titulado, ubicándose dicho expediente en los archivos del INRA.
De fs. 185 a 187, cursa Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2012 que corresponde al Polígono 215, cuyas conclusiones señalan que se evidencia la inexistencia de sobreposición con otros predios o parcelas, además de evidenciarse el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "El Chulupi" conforme a la documentación presentada por el beneficiario (Cedula de Extranjero No. E-0067325) se concluye que le corresponde la nacionalidad española, por lo que, conforme a lo señalado en el art. 396 parágrafo II de la Constitución Política del Estado se sugiere dictar Resolución de Tierra Fiscal, al haber adecuado el beneficiario su situación jurídica a la prohibición constitucional.
De fs. 209 a 210 cursa, Resolución Administrativa RA-SS N° 0704/2013, de 29 de abril de 2013, que se resuelve Declarar la Ilegalidad de la Posesión de Álvaro Fernández de Arévalo de la Barre, de nacionalidad española, respecto al predio denominado "El Chulupi", en observancia a los arts. 396 parágrafo II y 397 de la CPE y los arts. 310 y 341 parágrafo II numeral 2, concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215.
A fs. 249 cursa, Resolución Administrativa RA-SS N° 0045/2014 de 16 de enero de 2014, que rectifica la parte resolutiva cuarta de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0704/2013 de 29 de abril de 2013, sustituyendo el nombre de Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barre por el de Álvaro Fernández de Arévalo de la Barre, manteniéndose firmes y subsistentes los demás aspectos.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a las facultades y competencias que corresponden a la Jurisdicción Agroambiental, como tribunal encargado de analizar y valorar los argumentos expuestos por la parte actora y en consideración a los fundamentos del Tribunal Constitucional Plurinacional. Consecuentemente se pasa a efectuar el análisis de los antecedentes y hechos referidos precedentemente bajo las siguientes consideraciones:
1.- En relación al desplazamiento del expediente N° 55170 y la calidad de poseedor de la parte actora; el art. 64 de la L. N° 1715 dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; asimismo el art. 292-I del D.S. N° 29215 señala: "(Diagnostico) I. Esta actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...); así también el art. 298-I del mismo cuerpo legal expresa: "I. La mensura, se realizará por cada predio y consistirá en la: a) Determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones"; concordante con el art. 304, de la norma legal en examen que en lo pertinente expresa: "Los contenidos del Informe en Conclusiones son: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos". b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida. En el caso de poseedores también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición"; (...) d) Evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras".
De lo previamente descrito, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se encontraba obligado a realizar el mosaico de expedientes tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización y determinar el grado de sobreposición con el área sujeta a saneamiento a efectos de verificar la existencia o no de correspondencia entre las tierras objeto de éstos procesos agrarios y los predios identificados en el proceso de saneamiento.
Si bien, la identificación de procesos agrarios tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización, constituye una tarea preliminar que se incluye en los contenidos del Informe en Conclusiones (art. 292 del D.S. N° 29215), sus resultados deben, necesariamente, ser confirmados, modificados y/o refutados durante el proceso de saneamiento en sentido de que, en el transcurso del mismo, la entidad administrativa integrará al procedimiento mayores elementos de juicio, muchos de ellos a partir de la información proporcionada por los directos interesados en el saneamiento.
De la revisión de antecedentes se tiene que, de fs. 7 a 11 cursa, Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-CO II-INF N° 1178/2012 de 11 de septiembre de 2012 que no hace referencia al expediente con N° de control 55170, no obstante ello, sus piezas procesales, fueron presentadas por Álvaro Fernández de Arévalo de la Barre en el desarrollo de los trabajos de campo conforme se tiene del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos cursante a fs. 30 del expediente de saneamiento al que, asimismo se adjunta testimonio de compra venta de 25 de mayo de 2001, quedando acreditado que el actor adquirió, de Jorge Eduardo Saavedra Ortiz, quien actúa a nombre propio y en representación de Oscar Saavedra Bustos y Juan José Castedo Hurtado, el predio con antecedente en el expediente N° 55170, predio denominado "El Chulupi" ubicado en el cantón el Cerro de Concepción, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.
Sin embargo de lo previamente considerado, corresponde aclarar que la sola presentación de título ejecutorial o piezas procesales y/o resoluciones de expedientes agrarios en trámite, no acreditan, por sí, que los mismos correspondan al predio y/o predios en los que se viene ejecutando el proceso de saneamiento, aspecto que, necesariamente debe ser corroborado a través de un análisis técnico que permita establecer la existencia o no de correlación entre uno y otro.
En el caso en examen, cursan, de fs. 179 a 180, Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO II- N° 1344/2012, de 8 de octubre de 2012, referente a la ubicación de los expedientes "El Chulupi" (55170) y "La Purísima" (45017), en el que se concluye que el antecedente agrario del predio "El Chulupi", signado con número de expediente N° 55170, se encuentra desplazado 45 km., aproximadamente en relación a la ubicación del predio cuyo derecho es reclamado por Álvaro Fernández de Arévalo de la Barre, identificado durante los trabajos de relevamiento de información en campo, información que se encuentra respaldada por el plano de fs. 181 adjuntado al precitado informe, observándose, gráficamente, el desplazamiento existente.
Con la facultad conferida por el art. 378, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a fin de corroborar la información generada durante el proceso de saneamiento, dispuso que por la Unidad Especializada en Geodesia de éste Tribunal se emita "informe técnico a través del cual se establezca la existencia o no de sobreposición entre el predio denominado El Chulupi con antecedente en el expediente 55170 y la superficie mensurada en campo", habiéndose elevado el Informe Técnico TA-DTEG N° 033/2014 de 3 de diciembre de 2014 cursante de fs. 137 a 139, que en lo principal concluye que el predio denominado "El Chulupi" con antecedente en el expediente agrario 55170 se encuentra desplazado 38 km., aproximadamente en relación a la ubicación del predio mensurado durante las pericias de campo .
Asimismo del contenido del informe previamente analizado, se concluye que, el expediente objeto de análisis cuenta con información técnica suficiente que permite determinar que el predio objeto del expediente N° 55170 no corresponde al predio identificado en el proceso de saneamiento, debiendo tomarse en cuenta que la sobreposesión efectuada, toma en cuenta, entre otros aspectos, referencias de colindancias, toponimias, etc...
A más de ello, cabe aclarar que la no correspondencia entre el predio objeto del expediente 55170 y el predio motivo del proceso de saneamiento no constituye un vicio de nulidad como señala la parte actora sino que, simplemente, acredita que no existe relación entre uno y otro predio lo que permite concluir que el interesado, en relación al predio objeto del proceso de saneamiento, no tiene probada su calidad de subadquirente de derechos con antecedente en procesos agrarios en trámite, resultando inconsistente lo señalado en el memorial de demanda.
En éste análisis se cita el art. 270 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que en lo pertinente señala: "I. Cuando se presenten Títulos Ejecutoriales o expedientes agrarios manifiestamente alterados o fraguados y sin respaldo en registros oficiales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, además de no ser considerados como antecedentes del derecho propietario, darán lugar a la presunción de la ilegalidad de la posesión ; sin perjuicio de asumir las acciones legales que el caso amerite"; II. "Igual presunción existirá cuando se presente un Título Ejecutorial o proceso agrario que no corresponda al predio objeto de saneamiento".
En éste contexto fáctico y legal, se concluye que si bien se tiene probado que Álvaro Fernández de Arévalo de la Barreda adquirió el predio denominado "El Chulupi" con antecedente en el expediente N° 55170, no se acreditó que el mismo corresponda al predio objeto de saneamiento, por lo que, al no existir correlación entre uno y otro, el actor, no tiene acreditado que el predio mensurado tenga antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite ingresando en la categoría de poseedor con la presunción establecida en el 270 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (presunción de ilegalidad de la posesión), resultando sin asidero el afirmarse que el actor debió ser considerado en la categoría de subadquirente de derechos con antecedente en proceso agrario en trámite y en el ámbito de lo normado por los arts. 75, parágrafos III y IV de la L. N° 1715 y 308 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que regulan las formas de revisión, valoración y titulación de procesos agrarios en trámite.
2. En relación a que el informe en conclusiones y la resolución final de saneamiento consideran, al actor, súbdito extranjero; el art. 294, parágrafo III del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 en lo pertinente expresa: "La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimará: a) A propietarios (...), así como su identidad o personalidad jurídica; b) A beneficiarios o subadquirente (s) (...) a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario así como su identidad (...); y c) A poseedores, a acreditar su identidad (...)", concordante con lo normado por los arts. 299 inc. a) y 304 inc. b) del mismo cuerpo legal que en lo concerniente prescriben: "La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en: a) El registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral (...)" y "Los contenidos del Informe en Conclusiones son: b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal (...)", concluyéndose que, en el transcurso del proceso de saneamiento y de forma preeminente en el desarrollo de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, todo interesado, se encontraba obligado a acreditar su identidad y a tal efecto presentar la documentación correspondiente.
De la revisión de antecedentes, se tiene que a fs. 30 cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, quedando acreditado que Álvaro Fernández de Arévalo de la Barre, a efectos de acreditar su identidad, presentó Cédula de Extranjero E-0067325 mismo que cursa a fs. 31.
De fs. 185 a 187 cursa, Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2012, que en lo pertinente concluye señalando: "(...) por la documentación presentada en pericias de campo por el propietario del predio "El Chulupi" , este presenta Cedula de Extranjero No. E-0067325, cuya nacionalidad es española y que amparado en el art. 396 parágrafo II de la Constitución Política del Estado se sugiere dictar Resolución de Tierra Fiscal , al haber adecuado el beneficiario su situación jurídica a la prohibición constitucional"
Cabe señalar que, el territorio es un elemento inseparable de la sociedad, por ello la CPE vigente, tiene establecido que la política relativa al tema tierras, constituye una competencia privativa del nivel central del Estado por lo que el reconocimiento, protección y extinción de derechos individuales o colectivos debe ser encarado en un marco amplio y no restrictivo, sustentando cualesquier toma de decisiones no solo en el cumplimiento o incumplimiento de la función social o función económica social, sino en la existencia de normas que contienen preceptos prohibitivos de observancia obligatoria aspecto ya reconocido, implícitamente, en la C.P.E. de 1967 vigente al momento de realizarse la compraventa del predio objeto de análisis, cuyo art. 165, de forma imperativa expresaba: "Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural", en sentido de que no podrá permitir que éstos procesos (distribución, reagrupamiento y redistribución) se realicen al margen de la ley.
Corresponde puntualizar que, de forma paralela al concepto de "dominio originario", se ha desarrollado el de "dominio eminente" que se contrapone al dominio derivado o al derecho de explotación, toda vez que éstos últimos se constituyen mediante un acto de ejercicio de la soberanía que nace del "dominio eminente", que no conlleva la extinción de su dominio originario, el cual es anterior al derecho de explotación.
El "dominio eminente" como atributo de la soberanía, permite regular (legislar) las formas a través de las que, se creará un derecho derivado (no originario) o de explotación, fijando limites, restricciones, impedimentos, prohibiciones, efectos modos de caducidad, etc.
La CPE de 1967, art. 24, señalaba: "Las empresas y súbditos extranjeros están sometidos a las leyes bolivianas, sin que en ningún caso puedan invocar situación excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas", en ésta línea, el art. 46, parágrafo III de la L. N° 1715 prescribe: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional" (las negrillas son nuestras), norma legal que incluye, en su contenido un precepto prohibitivo de carácter imperativo, existiendo imposibilidad de que el Estado, dote y/o adjudique a favor de personas extranjeras tierras fiscales.
La superficie sujeta a saneamiento, conforme se tiene analizado, no fue objeto de procesos de distribución, no habiéndose reconocido derechos a favor de personas particulares, naturales o jurídicas, ingresando en los límites del concepto de "tierra fiscal", por no haberse obtenido derechos derivados o de explotación que hayan emergido conforme a las potestades que nacen del "dominio originario" y "dominio eminente" que corresponden a la nación.
Tratándose de tierras sobre las que no se tienen reconocidos derechos, el Estado, conforme a reglas fijadas y/o desarrolladas por Ley, tiene plenas facultades para distribuirlas sea vía dotación o adjudicación sin más limitaciones que las impuestas por la misma Ley.
De la revisión de antecedentes se tiene que, Álvaro Fernández de Arévalo de la Barre, se apersonó a todos los actos del proceso de saneamiento portando y exhibiendo la Cédula de Extranjero N° E-0067325, conforme se tiene de fs. 28 a 29 (Ficha Catastral); fs. 30 (Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos); fs. 13 (Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio); fs. 134 a 139 (Acta de Conformidad de Linderos) y fs. 143 (Acta de Conteo de Ganado).
Por lo previamente expuesto, estando acreditado que el predio sujeto a saneamiento no fue objeto de procesos (previos) de distribución de tierras, ingresando por lo mismo, en los límites del concepto de "tierra fiscal", habiendo el interesado participado en el proceso de saneamiento en calidad de súbdito extranjero, correspondió a la entidad administrativa aplicar el precepto imperativo contenido en el art. 46, parágrafo III de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 concordante con el art. 396, parágrafo II de la CPE vigente, que en lo pertinente prescriben: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional" y "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado". Asimismo cabe aclarar que no correspondió al Instituto Nacional de Reforma Agraria, intimar al interesado, proceda a acreditar la calidad de boliviano naturalizado, toda vez que, éste aspecto no fue representado durante el desarrollo del proceso de saneamiento, habiendo el interesado, participado, en todo momento, con la nacionalidad española, sin siquiera hacer referencia a un posible trámite de naturalización.
En relación a la documentación aparejada a la demanda referente a que Álvaro Fernández de Arévalo de la Barre, a la fecha, es nacionalizado boliviano, se cita el art. 394, parágrafo III del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que, en lo pertinente expresa: "La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimará: a) "A propietarios o subadquirente (s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica"; (...) b) A beneficiarios o subadquirente (s) de predios con antecedente en procesos agrarios (...) así como su identidad (...) y c) A Poseedores, a acreditar su identidad (...); Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución (...)", concordante con el art. 299 del mismo cuerpo legal que a la letra, prescribe: "La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en: b) Recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo. Sólo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento " (las negrillas fueron añadidas), concluyéndose que todo interesado en el proceso de saneamiento (incluido el ahora demandante) se encontraba compelido a acreditar su identidad, incluida en ella, su nacionalidad, hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.
De la revisión de la documentación adjunta al memorial de demanda se concluye que cursa de fs. 5 a 6 Testimonio Poder N° 3636/2013 de 30 de diciembre de 2013, otorgado por Álvaro Fernández de Arévalo de la Barreda, a favor de Fernando Henrry Valencia Aguilera, Marcos Gualberto Lima Rocha y Ana María Rodríguez Santibáñez; de fs. 18 a 19 cursa Testimonio Poder N° 269/2014 de 31 de enero de 2014, otorgado por Álvaro Fernández de Arévalo de la Barreda, y a fs. 20, fotocopia simple de cédula de identidad extendida a favor de Álvaro Fernández de la Barreda, documentación que permite acreditar que la parte actora habría adquirido la nacionalidad boliviana conforme a lo preceptuado por el art. 142 de la C.P.E. no obstante ello, a más de haberse adjuntado la cédula de identidad en simple fotocopia la misma fue presentada al margen del plazo previsto en los arts., 394 y 299 inc. b) del D.S. N° 29215, por lo que no habiendo sido de conocimiento oportuno de la identidad administrativa, esta no se encontraba obligada a considerarla y/o valorarla precisamente porque no fue de su conocimiento en tal sentido la Resolución Final de Saneamiento (impugnada) se sujetó a la información y datos del proceso, no existiendo, por lo mismo, error o vulneración del principio de legalidad.
Asimismo deberá considerarse que, conforme a la cedula de identidad de fs. 31 del expediente de saneamiento , el interesado se presenta bajo el nombre ÁLVARO FERNADEZ DE AREVALO DE LA BARRE, con el que se sustanció todo el proceso de saneamiento, aspecto que ameritó que la entidad administrativa emita la resolución administrativa RA-SS N° 0045/2014 de 16 de enero de 2014 que se dispone rectificar el nombre del interesado, consignándose el apellido "correcto" DE LA BARRE, sin embargo de ello la documentación adjunta al memorial de la demanda hace referencia al nombre ALVARO FERNANDEZ DE AREVALO DE LA BARREDA , no existiendo concordancia con el apellido consignado en la documental de fs. 31 de antecedentes, aspecto que pone en duda la documental de fs. 20 del proceso contencioso administrativo que como se tiene señalado fue presentado en simple fotocopia sin el valor asignado por el art. 3111 del Código. Civil.
3. En relación a las supuestas contradicciones en el informe en conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento; el informe en conclusiones del 10 de octubre de 2012 cursante de fs. 185 a 187, en el punto 4 (conclusiones y sugerencias) señalada: "De acuerdo a lo expuesto en variables legales se evidencia la inexistencia de sobreposición con otros predios o parcelas, además de cumplimiento de la función económica social por parte del beneficiario identificado en el campo, de acuerdo a lo señalado en el art. 396 parágrafo II de la C.P.E. se sugiere dictar resolución de tierra fiscal al haber adecuado el beneficiario su situación jurídica a la prohibisición constitucional (...)", concluyéndose que la entidad administrativa, sustenta su decisión, no en el incumplimiento de la función social o función económica social o en la data de la posesión sino en la prohibisición contenida en el art. 396, párrafo II del a C.P.E. concordante, como se tiene señalado con el art. 46 parágrafo III de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, no existiendo por lo mismo contradicciones en el precitado informe en conclusiones y entre este y la resolución final de saneamiento, toda vez si bien señala que existe cumplimiento de la FES y se acreditó la antigüedad de la posesión, la decisión se sustenta en un precepto prohibitivo que marca la excepción a la regla general contenida en los arts. 2 y 66 parágrafo I numeral 1 de la L. N° 1715, excepción que, basada en la nacionalidad del sujeto, limita la facultad que tienen las autoridades del Servicio Boliviano de Reforma Agraria para reconocer derechos derivados sobre el recurso tierra, en el caso en análisis reconocer derechos basados en la posesión de Álvaro Fernández de Arévalo de la Barre por lo que, si bien los antecedentes del proceso hacen referencia a la antigüedad de la posesión, la misma (la posesión) se encentra limitada por preceptos prohibitivos que ya se tiene (previamente) analizados, habiéndose concluido que, en caso como en el que se analiza, pese a tenerse acreditada una posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 no podría reconocer derechos vía adjudicación y/o dotación por tratarse de tierras sobre las que no se tienen reconocidos (previamente) derechos de propiedad y en consideración a la nacionalidad de sujeto, en este sentido, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0704/2013 de 29 de abril de 2013, señala que "(...) no corresponde reconocer derecho propietario a favor del beneficiario por adecuar su situación a la prohibición constitucional contenida en el art. 396-II de la Constitución Política del Estado" (las negrillas fueron añadidas).
En relación a que el informe en conclusiones haría referencia al predio LA PURISIMA; revisado el contenido del mismo, queda establecido que todo el proceso de valoración fue realizado en relación al predio denominado EL CHULUPI y si bien se consigna en el numeral 3.2. (ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN Y PROPIETARIO EXTRANJERO) nombre LA PURISIMA resulta evidente que esta contradicción resulta de un error involuntario que, por si, no desvirtúa los alcances y efectos del mismo, toda vez que en los acápites previamente mencionados se identifica en primera instancia al interesado (Álvaro Fernández de Arévalo de la Barre) y al predio objeto del proceso de saneamiento (EL CHULUPI) y en suma todo el proceso de evaluación gira en torno a este predio razón por la que, el error involuntario en el que reza la autoridad administrativa desvirtúa los efectos del informe observado, quedando claramente establecido que la valoración fue realizada respecto al predio denominado EL CHULUPI a más de que los actuados posteriores dejan ver que, la valoración realizada, corresponde a este predio y no a otro, máxime si se toma en cuenta que durante la socialización de resultados, no se efectuaron observaciones de naturaleza alguna en todo caso, ése "error formal" fue subsanado en actuados posteriores en los que se identifica de manera clara y precisa el nombre del predio sometido al saneamiento,
4. En relación al informe técnico de análisis multitemporal, cave reiterar que la decisión de la identidad administrativa no se sustenta en el desarrollo o no de actividades antrópicas, si no en un precepto prohibitivo que impide que en relación al recurso tierra se reconozcan derechos a favor de personas extranjeras individuales o colectivas, resaltando intrascendente el que la entidad administrativa haya emitido (o no) informe que permita establecer si en el predio objeto de saneamiento se desarrollaron actividades en un tiempo determinado.
Sin embargo de lo previamente desarrollado, corresponde aclarar que el art. 159 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo ", concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se encontraba facultado para, solicitar (a sus departamentos competentes) informes técnicos (complementarios) que coadyuven a determinar si en predios sujetos a saneamiento se desarrollaron o no actividades productivas en un lapso de tiempo preciso habiéndose emitido, en ese sentido, el Informe Técnico DDSC-CO II-N° 1346/2012, de 8 de octubre de 2012, de análisis de imágenes satelitales Lansat de los años 1999, 2000 y 2011, que corresponden al predio "El Chulupi", información que si bien no sustituye la recopilada en campo permite integrar al proceso mayores elementos de juicio, no obstante a ello, se reitera que el informe en análisis, no formó parte del sustento de lo resuelto por la entidad administrativa, por lo que, no corresponde efectuar mayores consideraciones, resultado insustancial el acusar que se utilizaron imágenes LANDSAT con 30x30 y/o 15x15 de resolución, no existiendo por lo mismo vulneración del art. 309 del D.S. N° 29215 del 2 de agosto de 2007.
Por lo expuesto, concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, sujeto el proceso de saneamiento a la normativa agraria vigente a tiempo de su tramitación, no siendo evidente la vulneración de normas, como acusa la parte actora, toda vez que la institución administrativa baso su decisión en una norma prohibitiva de carácter imperativo, corresponde tallar en este sentido:
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 13, de obrados interpuesta por Ana María Rodríguez Santivañez, Fernando Henrry Valencia Aguilera, Marcos Gualberto Lima Rocha e Israel Torres Vásquez, en representación legal de Álvaro Fernández de Arévalo de la Barreda, en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0704/2013 de 29 de abril de 2013 y sea con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.