SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 084/2016
Expediente: Nº 1060-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: José Mario Negrette Arze | |
Demandado: Ministro de Medio Ambiente y Agua | |
Distrito: La Paz | |
Fecha: Sucre, 23 de agosto de 2016 | |
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 17, subsanada por memoriales de fs. 24 a 26 y a fs. 35, interpuesta por José Mario Negrette Arze representado por Jorge Luis Vacaflor Gonzales, contra José Antonio Zamora Gutiérrez, Ministro de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Forestal N° 045/2014 de 15 de mayo de 2014, memorial de contestación a la demanda de fs. 102 a 111 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Jorge Luis Vacaflor Gonzales en representación de José Mario Negrette Arze, interpone demanda Contenciosa Administrativa contra la Resolución Forestal N° 045/2014 de 15 de mayo de 2014, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, emitida en el proceso Administrativo Sancionador que en lo principal confirma la Resolución Administrativa ABT N° 365/2012 de 5 de diciembre de 2012, emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra por la comisión de las infracciones forestales de aprovechamiento, comercialización y transporte ilegales de productos forestales. Realizando una relación de antecedentes del proceso sancionatorio iniciado en su contra señala:
1.- El sumario administrativo sancionador se ha iniciado con la intervención de productos forestales que entregó la empresa Aserradero Sanny S.R.L. a la señora Maribel Escalante Vásquez, intervención que se produjo el 07 de mayo de 2005, emitiéndose el Auto de inicio de Sumario Administrativo Sancionador el 11 de Mayo de 2005, sumario que ha durado 9 años y dos meses, hasta el momento de interponer la demanda contenciosa administrativa sin que exista resolución ejecutoriada.
Indica qué la tardanza para lograr una decisión firme, sería de entera responsabilidad de los funcionarios de la entonces Superintendencia Forestal y de la actual Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), pues dentro de la tramitación, se habrían declarado tres nulidades imputables a la negligencia de los funcionarios de ambas reparticiones; siendo estas nulidades, las siguientes: a) La primera Nulidad de Obrados fue declarada en el Recurso de Revocatoria por la Oficina Nacional de la Superintendencia Forestal que dictó la Resolución Administrativa N° 141/2005 de fecha 25 de Noviembre de 2005; b) La Segunda Nulidad de Obrados fue declarada por el SIRENARE mediante Resolución Administrativa No. RJ-20/2006 de fecha 18 de Diciembre de 2006, nulidad de obrados hasta la notificación con el auto de inicio de sumario administrativo; y, c) la Nulidad practicada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua mediante Resolución Forestal No. 022/2011 de fecha 24 de Marzo de 2011.
Razones por las que señala qué, la inobservancia de las normas y las nulidades realizadas son atribuibles a los funcionarios de la entonces Superintendencia Forestal y la actual ABT, invocando al respecto el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, ya que ni aún en materia penal un proceso puede durar más de 3 años, siendo que en el presente caso el sumario sancionador ha durado más de 9 años sin que exista Resolución Ejecutoriada que cause estado.
2.- Considera transgredida la Convención Interamericana de Derechos Humanos, respecto a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, tomando en cuenta que el proceso sumario administrativo sancionador al que está sometido, ha tenido una duración de más de 9 años, al respecto invoca la Sentencia Constitucional N° 101/2004 e indica que las nulidades fueron imputables a los servidores públicos, siendo necesario determinar la extinción del sumario ante el incumplimiento de plazos procesales por parte de los servidores de la ABT, vinculando éste aspecto con el debido proceso que incluye la garantía a ser juzgado sin dilaciones indebidas, haciendo referencia a las SSCC N° 1435/2005-R de 11 de noviembre y 0483/2010-R de 5 de julio, asimismo, señala que corresponde determinar la extinción del sumario administrativo o en el caso de los procesos administrativos declarar su prescripción.
3.- Con el rótulo Prescripción de las infracciones y extinción de la multa, indica que se le notificó con la Resolución Administrativa RO-DDLP-SA No. 148/2008 de fecha 18 de febrero de 2008 que resolvió el sumario administrativo sancionador, por lo que estando dentro del término previsto por Ley, se planteó el correspondiente Recurso de Revocatoria, el mismo fue observado mediante Auto Administrativo IJU No. 058/2008 de fecha 12 de mayo de 2008, con el que se le notificó el 11 de junio de 2008 otorgándosele un plazo de 10 días hábiles, para que se subsane la omisión, antes de admitir o rechazar el recurso de Revocatoria planteado.
Es así que el 16 de junio de 2008 el señor Mario Negrette en calidad de Representante legal del Aserradero Sanny S.R.L. presentó el memorial que corre a fs. 479 subsanando lo extrañado por el Director de la entonces Superintendencia Forestal, el cual mediante Auto Administrativo No. 058/2009, fue admitido e ingresó a la Dirección Nacional de la Superintendencia Forestal el 17 de junio de 2008, señalando que desde esa fecha, no cursa en obrados, notificación alguna que se hubiera practicado en su domicilio procesal, que es su correo electrónico fijado en dicho memorial.
Recién cursa una notificación expresa a Mario Negrette en el correo electrónico señalado en fecha 02 de julio de 2013, notificación que corre a fs. 697 de obrados; habiendo transcurrido 5 años y 12 días hábiles, que la administración de la ABT, no comunicó en forma oficial y en forma legal, con ningún actuado, a Mario Negrette en calidad de Gerente General del Aserradero Sanny S.R.L., por lo que considera haber existido una inactividad procesal por el término de más de 5 años, es así que el 03 de octubre de 2011 pidió la prescripción de las infracciones a la que se respondió con la providencia de 08 de diciembre de 2011, cursante a fs. 620 del expediente, la misma que tampoco habría sido notificada; ante tales circunstancias y en virtud a lo dispuesto en el art. 79 de la Ley del Procedimiento Administrativo, indica que corresponde declarar la prescripción de infracciones y sanciones, más aún cuando la Resolución Forestal N° 022/2011 de 24 de marzo de 2011, dispone que se notifique en el correo electrónico en condición de domicilio procesal.
Asimismo, indica que la petición de prescripción no fue considerada y mucho menos resuelta en la Resolución emitida por el Director de la ABT, vulnerándose de ésta manera el derecho de petición, el debido proceso y el principio de legalidad. Por todo lo manifestado y en relación a la prescripción, invoca la SCP 0773/2011-R de 20 de mayo de 2011; por otra parte hace referencia a la preeminencia de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) sobre cualquier otra norma inferior, al amparo de lo dispuesto en el art. 410.II de la CPE, referida a la jerarquía normativa, señalando que corresponde observar estrictamente la LPA, sobre cualquier norma de carácter inferior.
4.- Sobre la imprescriptibilidad prevista en la Constitución Política del Estado y en la Ley del Órgano Judicial, indica qué, la Resolución Administrativa ABT No. 365/2012, manifiesta que no procede la prescripción ni la extinción de la multa, amparándose en el art. 132 numeral 9) de la Ley del Órgano Judicial y el art. 347 de la CPE, que lo hace de una manera mecánica sin leer el contexto y el alcance de dichas normas; ya que las mismas no pueden ser aplicadas al caso concreto, por cuanto el hecho que motivó el proceso, ocurrió mucho antes de la vigencia de la CPE y de la Ley N° 025, por lo que al aplicar retroactivamente las mismas, se vulnera el art. 123 de la CPE; considerando así, la impertinencia de la fundamentación realizada para rechazar la prescripción planteada.
En ese estado de cosas, considera vulnerado el art. 115 de la CPE vinculado al art. 8.1 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos y al art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, preceptos normativos que son de cumplimiento obligatorio y vinculante para los jueces y servidores públicos; además de considerar vulnerado el art. 33.I de la LPA, en cuanto a la falta de notificaciones, conforme se explicó precedentemente. Por todo lo expresado, pide se dicte sentencia declarando probada la demanda, se disponga la extinción de la multa y la prescripción de las infracciones por aprovechamiento, comercialización y transporte ilegal de producto forestal, pidiendo además que se suspendan las medidas precautorias de decomiso del producto forestal de la especie Mara y su devolución así como del cambio de Certificado Forestal de Origen para su comercialización y sea con las formalidades de Ley.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada dentro del término de ley, por Edwin Quispe Mamani, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en representación legal de María Alexandra Moreira López, Ministra de Medio Ambienta y Agua, en mérito al Testimonio de Poder N° 74/2015, Decreto Presidencial N° 1869 de fs. 116 a 122 y 134 a 136 respectivamente, bajo los siguientes argumentos:
Realizando una relación cronológica y detallada de los actuados del proceso sancionatorio, responde a la demanda en forma negativa señalando que:
1.- Respecto a que no se hubiera notificado con el Auto de Admisión del Recurso de Revocatoria, indica que tal situación está alejada de la verdad, toda vez que a fs. 625 de obrados, cursa Formulario de Citación/Notificación por el cual se acredita que el Asistente Jurídico DDLP - ABT, el 19 de marzo de 2012 notifica personalmente a Jorge Luis Vacaflor representante legal de Maribel Escalante Vásquez y de José Mario Negrette Arze, con el Auto Administrativo IJU N° 132/2008 que admite los Recursos de Revocatoria presentados de forma separada contra de la Resolución Administrativa RO-DDLP-SA-Nº 148/2008 de 18 de febrero de 2008. Asimismo apertura un plazo probatorio de diez (10) días administrativos, para que los recurrentes presenten las pruebas y alegaciones que consideren pertinentes, indicando que de esta manera, se demuestra que no se ha negado la realización de una defensa conforme a ley en el plazo establecido. En cuanto a la nulidad alegada por haberse dejado presuntamente en indefensión a los administrados según lo establecido en el inciso c) del Artículo 35 (nulidad del acto administrativo) de la Ley Nº 2341, indica que todos los actos administrativos, cumplieron con los caracteres jurídicos esenciales como: la legitimidad, en cuanto a la presunción de su validez; la ejecutividad, por su obligatoriedad y exigibilidad a partir de su notificación; la ejecutoriedad, por su ejecución administrativa a cargo de la misma entidad administrativa que lo emite (principio de autotutela); la estabilidad, en cuanto a la prohibición de revocación en sede administrativa de los actos qué, crean, reconocen o declaran derechos subjetivos, una vez que fueron notificados a los administrados; la impugnabilidad. En el expediente Administrativo N° 015/2005 se tiene constancia de la participación efectiva de los administrados durante la etapa de formación de la voluntad administrativa así como en la etapa de fiscalización, control e impugnación.
2.- Por los antecedentes antes puntualizados, se tiene que todos los actos administrativos fueron debidamente notificados, siendo evidente un retraso en la notificación con el Auto Administrativo IJU Nº132/2008 sin embargo es atribuible al representante legal de los recurrentes, que devolvió la Resolución Forestal Nº 022/2011 de 24 de marzo de 2011 que fue notificada el 30 de marzo de 2011, la cual ordena la notificación con el Auto Administrativo IJU Nº 132/2008, luego de un informe, un Auto Administrativo, un Recurso de Revocatoria y el Auto Administrativo de 9 de mayo de 2011, que deja sin efecto la primera notificación, finalmente se realiza la notificación de la Resolución Forestal Nº 022/2011 el 30 de junio de 2011. Todo esto retrasa la notificación del Auto de Admisión de los Recursos de Revocatoria iniciales, señalados en el Auto Administrativo IJU 132/2008, que luego de toda la actividad que en derecho asiste a los recurrentes, finalmente se notificó el 19 de marzo de 2012, a partir de esta fecha empieza a correr los 10 días administrativos de plazo para que produzcan prueba de descargo y se continúe con la prosecución del proceso.
3.- No ha existido un quebrantamiento al Debido Proceso ya que el representante legal de los administrados, participó activamente en el proceso ejerciendo su derecho a la impugnación y defensa conforme a ley, dentro de todas las etapas que fueron debidamente cumplidas dentro del expediente administrativo conforme al procedimiento legalmente establecido motivo por el cual todos los actos administrativos del caso de autos, son totalmente válidos porque se realizaron de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, es decir, conforme a las formalidades exigidas, por tanto resultan eficaces, tomando en cuenta que cumplieron con la debida publicidad a su destinatario, quien tomó conocimiento de todos y cada uno de ellos, ejercitando su derecho de impugnación como se tiene dicho, presentó los recursos que la ley le faculta. Asimismo cabe señalar que la amplia doctrina reconoce que "Un acto administrativo es perfecto cuando es válido y eficaz y reconoce como elementos del acto administrativo: la competencia, el objeto, la causa, la forma y la finalidad". Con relación a la falta de fundamentación en la respuesta a la solicitud de extinción de la multa y prescripción, el demandado indica que éste aspecto fue valorado en la Resolución ahora impugnada.
4.- En cuanto a la falta de determinación de la tipificación precisa, indica que la Resolución Administrativa RO-DDLP-SA-N° 148/2008 de 18 de febrero de 2008, es absolutamente clara con respecto a la tipificación por cuanto señala en su parte resolutiva "PRIMERO: Se declara responsable de la comisión de Infracción Forestal de Aprovechamiento y Comercialización Ilegal de producto forestal al Aserradero SANNY representado por su Gerente General José Mario Negrette Arce (...)" Sic. Contravención iniciada mediante Auto de 11 de mayo de 2005, (Fs.28), por la cual se inicia sumario Administrativo en contra del Aserradero SANNY legalmente representado por José Mario Negrette Arze, en el cual se señala de manera textual "...por la presunta infracción forestal de Aprovechamiento y Comercialización ilegal del producto sancionada en los Arts. 95 numeral IV, 96 numeral I del Reglamento de la Ley Forestal" Sic. Finalmente la pretensión formulada por la empresa como consecuencia de los argumentos expuestos en la demanda presentada tiene como objetivo el desconocer su responsabilidad, a través de la demanda Contenciosa Administrativa e indica que el recurrente está buscando dilatar el proceso con artificios y argumentos no aplicables a la naturaleza y al procedimiento administrativo, confundiendo conceptos y categorías jurídicas, inclusive citando doctrina muy propia de materia penal, por lo tanto no son argumentos susceptibles de ser valorados.
5.- Bajo el rótulo de fundamentos fácticos y normativos de la respuesta a la demanda, indica que el demandante en su petitorio solicita la nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo, que es la notificación con el Auto Administrativo IJU N° 132/2008 de 1 de diciembre de 2008, aspecto que considera es contrario a los supuestos agravios con relación a que el proceso estaría durando nueve (9) años, debido a las nulidades, se tiene por cierto y evidente que el recurrente nuevamente pretende una nulidad, y sin una causal que justifique su pretensión. Con respecto a la Nulidad que pretende, indica que ninguna de las causales previstas en el art. 35 de la ley 2341, fueron acontecidas en el caso de autos, no existiendo evidencia de que el proceso haya sido estancado durante cinco años como asegura el demandante, haciendo referencia al concepto doctrinal de presunción legal en derecho administrativo, concluye que el recurrente no ha acreditado la existencia de un vicio sustancial que invalide los actos administrativos, supuestamente atentatorios a su derechos, considerando que el proceso es de puro derecho, debió en forma clara e indubitable presentar y exponer los defectos que denoten los actos administrativos presuntamente nulos; invocando la Constitución Política en sus artículos 24, 108, 115, 342, la Ley N° 2341 en sus artículos 4, 16, 17, 56, 57 y 61; así como el D.S. N° 26389 y el D.S. N° 27171.
Finalmente, indica que la parte actora no cuenta con los fundamentos suficientes que hagan evidente el incumplimiento de los preceptos normativos por parte de la autoridad administrativa, menos, alegar de que la disposición final en sede administrativa hubiera vulnerado derechos fundamentales, puesto que la parte actora tenía todos los mecanismos habilitados para poder impugnar los actos procedimentales que fueran defectuosos, extremo que no fue cumplido puesto que no ha presentado documento probatorio que condiga con su pretensión actual, mucho menos ha observado los informes técnicos que sustentan las disposiciones normativas y que se encuentran plasmadas en las disposiciones administrativas que han sido de conocimiento irrestricto de la parte actora, toda vez que existen momentos procesales oportunos para poder impugnar los actos y más aún denunciados de nulidad.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los derechos de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ésta línea, todo proceso, judicial o administrativo, iniciado a requerimiento de parte interesada, se conduce en el marco de los principios: dispositivos y rogación, siendo estos postulados el límite objetivo para la actuación del juez, quien no podrá apartarse de las directrices (demandas u observaciones) que quedan fijadas en la demanda o recurso interpuesto por la parte actora o recurrente.
A efectos pertinentes se cita la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que en relación a las nulidades ha expresado: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer puritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)"
Con éste preámbulo jurisprudencial, con las facultades y competencias que corresponden a la Jurisdicción Agroambiental, conforme al art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por José Mario Negrette Arze, representado por Jorge Luis Vacaflor contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, en los términos y en relación a los puntos observados en la misma, en este sentido, de la compulsa de los antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de contestación y examen del ámbito normativo, en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se tiene que, el proceso administrativo sancionador que culminó con la emisión de la Resolución Forestal N° 045/2014 de 15 de mayo de 2014, se sustanció bajo el régimen de las normas contenidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional, Ley Forestal N° 1700 de 12 de julio de 1996, Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002 y Decreto Supremo N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, por lo que la cita de éstas disposiciones legales, será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y los términos de la demanda, teniéndose que:
1.- En relación al tiempo que duró el proceso Administrativo Sancionador, el demandante indica que el mismo tuvo una duración de 9 años y dos meses desde que se inicio hasta el momento de la interposición de la demanda contenciosa administrativa, que dicha demora sería atribuible a los servidores públicos de la entonces Superintendencia Forestal y de la actual Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), al respecto, revisado el expediente se advierte que a fs. 28 del expediente cursa el Auto de Inicio de Sumario Administrativo de 11 de mayo de 2005, en contra del Aserradero Sanny, legalmente representado por José Mario Negrette Arze, por la presunta infracción forestal de aprovechamiento y comercialización ilegal de producto forestal, sancionada conforme a los arts. 95.IV y 96.I del D.S. N° 24453 y contra Maribel Escalante de Vásquez, Pedro Sirpa Espinoza y Nancy Ramirez de Cáceres por presunta infracción de Transporte Ilegal de producto forestal, conforme a los arts. 74, 95.IV y 96.I del D.S. N° 24453; cursa de fs. 62 a 67 la Resolución Administrativa RO-OLLP-SA N° 259/2005 de 5 de julio de 2005 por la cual se decomisa de forma definitiva, al Aserradero Sanny, el producto forestal consistente en madera Mara en un volumen de 9475,40 pies tablares, posteriormente y como emergencia de un recurso de revocatoria se emite la Resolución N° 141/2005 de 25 de noviembre de 2005 por el Superintendente Forestal a.i., la misma que cursa de fs. 116 a 120, que de oficio, declara la nulidad de obrados hasta fs. 62 inclusive ordenando al Jefe de la Oficina Local La Paz, dicte nueva Resolución administrativa cumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 28 y 52 de la Ley N° 2341, consecuentemente se emitió la Resolución Administrativa RO-OLLP-SA N° 004/2006 de 17 de enero de 2006, cursante de fs. 139 a 147, por la que se decomisa de manera definitiva el producto forestal, se devuelve el vehículo previo pago de gastos operativos, se excluye de responsabilidad por presunta infracción forestal de comercialización ilegal a Maribel Escalante Vásquez; posteriormente como emergencia de un recurso jerárquico, cursa de fs. 212 a 221, la Resolución Administrativa N° RJ-20/2006 de 18 de diciembre de 2006, emitida por el Superintendente General del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), por el que se dispone anular obrados hasta fs. 29 del expediente N° 015/05, se procede a notificar con el Auto Inicio de Sumario Administrativo, de manera personal a José Mario Negrette Arce y todos los demás involucrados en el proceso referido; como emergencia de dicha nulidad cursa de fs. 229 a 236, el Auto Administrativo N° 043/2007 de 2 de abril de 2007, por el que se inicia, nuevamente, el proceso administrativo sancionador, emitiéndose la Resolución Administrativa RO-DDLP-SA N° 148/2008 de 18 de febrero de 2008 cursante de fs. 442 a 453 del expediente, por la que se dispone eximir de responsabilidad de la comisión de la infracción forestal de transporte ilegal a Maribel Escalante y decomisar en forma definitiva el producto forestal consistente en 8930 pt de la especie Mara debiendo procederse a su remate, como emergencia de los recursos de revocatoria, contra la resolución mencionada, interpuesto por José Mario Negrette y Maribel Escalante por separado, cursa de fs. 502 a 513 del expediente la Resolución 0147/2008 de 23 de diciembre de 2008 emitida por la Superintendencia Forestal, por la que se revoca la parte resolutiva cuarta de la Resolución Administrativa N° 148/2008; posteriormente y emergente de un recurso jerárquico, cursante de fs. 546 a 555, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, emitió la Resolución Forestal N° 022/2011 de 24 de marzo de 2011 por la cual se resolvió anular obrados hasta el formulario de citación con el Auto Administrativo IJU N° 132/2008 de 1 de diciembre de 2008 (fs. 488); posteriormente y luego de una serie de actuados procesales, el 5 de diciembre de 2012 la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) emitió la Resolución Administrativa ABT N° 365/2012 por la que se resolvió los recursos de revocatoria presentados por Jorge Luis Vacaflor Gonzales en representación de Maribel Escalante por una parte y por José Mario Negrette por otra, contra la Resolución Administrativa RO-ABT-DDLP-SA N° 148/2008, resolviendo revocar en parte dicha Resolución Administrativa; finalmente el 12 de julio de 2013 Jorge Luis Vacaflor en representación de Maribel Escalante, formuló recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa ABT N° 365/2012 ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua asimismo el 19 de julio de 2013, en representación de la Empresa Maderera Sanny S.R.L. se presentó solicitud de prescripción de la infracción y extinción de la sanción en recurso jerárquico (fs. 720 y vta.); admitido el recurso jerárquico, acumuladas la pretensiones y concluido el periodo de prueba, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, emitió la Resolución Forestal N° 045/2014 de 15 de mayo de 2014, cursante de fs. 784 a 791, por la que se resolvió confirmar la Resolución Administrativa ABT N° 365/2012 de 5 de diciembre de 2012.
De la revisión minuciosa del expediente del proceso administrativo sancionador se pudo evidenciar que durante su tramitación se sustanciaron una serie de actuados procesales administrativos que anularon obrados como emergencia de las denuncias interpuestas por Jorge Luis Vacaflor Gonzales, apoderado de Mario Negrette y de Maribel Escalante, actuados que fueron presentados de manera separada, habiéndose de ésa forma garantizado el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, siendo que el demandante señala que la duración del proceso por más de 9 años es atribuible a los servidores públicos, por lo que invocando el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, señala que el proceso debería haber sido extinguido por prescripción, petición que fue resuelta por la autoridad administrativa a tiempo de emitir la Resolución Forestal N° 045/2014 de 15 de mayo de 2014, puesto que en ningún momento hubo inactividad procesal o abandono de la causa, siendo además que la jurisprudencia constitucional, en las Sentencias Constitucionales Nros. 1107/2010-R, de 27 de agosto de 2010, 1231/2013 de 1 de agosto de 2013, 924/2015-S2 de 22 de septiembre de 2015, entre otras, ha señalado que tal instituto jurídico, vinculado al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, no está supeditado única y exclusivamente al transcurso del tiempo sino que adicionalmente debe valorarse de manera concurrente otros elementos en cada caso particular como la complejidad del asunto, la conducta de las partes, vale decir, todas las actuaciones procesales, siendo dicha valoración privativa de las autoridades competentes; consiguientemente no resulta evidente lo aseverado por el demandante, más cuando como se tiene señalado, el proceso se fue dilatando en función a los recursos presentados por las partes.
2.- En cuanto a la denuncia de transgresión a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en relación al plazo razonable que debe durar un proceso administrativo sancionador y la determinación de extinción del sumario administrativo, tal aspecto está relacionado y vinculado al punto precedentemente analizado, debiendo acogerse al entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional de referencia.
3.- El demandante asevera que operaba la prescripción de las infracciones y extinción de la multa, más cuando habrían transcurrido 5 años y 12 días hábiles, en las que la ABT, no le comunicó de forma oficial con ningún actuado en su domicilio procesal, que es su correo electrónico, revisada tal situación, se evidencia que cursa de fs. 546 a 555, la Resolución Forestal N° 022/2011 de 24 de marzo de 2011, por la que se anula obrados hasta fs. 488 inclusive, precisamente por no haberse notificado a Maribel Escalante Vásquez y José Mario Negrette Arce con el Auto Administrativo IJU N° 132/2008 de 1 de diciembre de 2008, en el domicilio procesal señalado y admitido para tal efecto, es decir, en el correo electrónico que el apoderado de las partes señaló en los memoriales de fs. 479 y 483 respectivamente, por tanto, no resulta evidente lo denunciado por el actor; asimismo, cursan a fs. 621 y 628, notificaciones al correo electrónico mencionado, practicados el 13 de diciembre de 2011 y el 28 de mayo de 2012, respectivamente, es decir anteriores a la notificación de 2 de julio de 2013 (fs. 697), que según el actor, sería la primera notificación a su correo electrónico fijado en calidad de domicilio procesal; es así que no resulta cierta la denuncia de inactividad procesal y falta de notificación.
4.- En referencia a la imprescriptibilidad referida en la Resolución Administrativa ABT N° 365/2012 al establecer la imprescriptibilidad de los delitos ambientales, aplicando retroactivamente la Constitución Política del Estado en su art. 347 y la Ley del Órgano Judicial en su artículo 132 numeral 9); todo ello en consideración a que el hecho que motivó el proceso ocurrió el antes de la vigencia de las normas referidas; revisados los recursos jerárquicos cursantes de fs. 704 a 705 y de fs. 720 y vta., lo ahora denunciado no fue reclamado en recurso jerárquico sino más bien en el memorial cursante de fs. 753 a 756 por el que se solicita al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, la prescripción de la infracción y la extinción de la multa impuesta; al respecto conviene mencionar que si bien el proceso que motivo éste contencioso administrativo proviene de uno administrativo sancionador por contravenciones previstas en los arts. 95.IV y 96.I del D.S. N° 24453, teniendo su origen en un Certificado Forestal de Origen (CFO2 N° 107869) que fue cuestionado de ilegal por la Autoridad competente, estando comprobada tal circunstancia, éste Tribunal Agroambiental considera que tales contravenciones ponen en peligro la conservación de las especies forestales, por lo que considera válido el fundamento de la autoridad administrativa, considerando la vigencia material y no solo formal de la Constitución Política del Estado en materia de medio ambiente y recursos naturales.
Respecto a la petición de extinción de la multa y prescripción de las infracciones, tales solicitudes también fueron formuladas en el recurso jerárquico y resueltas por la autoridad administrativa a través de la Resolución Forestal N° 45/2014, que en el quinto considerando (fs. 790) versa: "...ahora en el presente caso se evidencia, que la infracción ha sido detectada el año 2005, habiendo concluido el proceso con la emisión de la Resolución Administrativa ABT N° 365/2012 de 5 de diciembre de 2012, sin abandono de la causo sino actuaciones administrativas cronológicamente acaecidas desde el 2005 hasta el 2013, por tanto no ha operado la prescripción de la sanción pretendida por el recurrente, ratificando la exoneración efectuada a la infracción...", en cuyo caso no existe vulneración del art. 79 de la LPA, toda vez que precisamente la Resolución impugnada emergió de un recurso jerárquico interpuesto por el apoderado del demandante. En cuanto a la petición de suspensión de medidas cautelares, se debe recordar el carácter provisional de las mismas, así como su vinculación al derecho principal que se discute, es así que el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 473/2013 de 18 de septiembre de 2013, ha establecido: "... Alsina (Tratado Teórico Práctico del Derecho Procesal Civil, pág. 450) en referencia a las medidas precautorias enseñaba: 'De ello resulta que las medidas precautorias no tienen un fin en sí, sino que sirven a un proceso principal y, en consecuencia, su existencia es provisoria, pues depende de las contingencias de éste'; criterio, que nos permite enfatizar que las medidas cautelares que se adoptan en un proceso, no tienen un propósito en ellas mismas, sino están ligadas al derecho principal que se discute, ya que la otorgación antes o en juicio responde a un criterio de verosimilitud del derecho (fumus bonis iuris) y es la aparente existencia del derecho que se pretende sea protegido.
Es por ello que la vigencia y eficacia de la medida cautelar está ligada a la decisión de la pretensión principal, si la sentencia acoge el derecho los efectos provisionales de la cautelar se convertirán en definitivos; si por el contrario, se desestima la pretensión principal ésta supone la ineficacia de la medida provisional, en razón que respondía a un criterio de derecho aparente, que no ha sido confirmado en la decisión jurisdiccional.". Por tanto, deberá tenerse presente dicho razonamiento como respuesta a la petición formulada.
Consecuentemente, de las consideraciones de hecho y derecho se concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo, que culminó con la Resolución Forestal N° 045/2014 de 15 de mayo de 2014, el ente administrativo ha realizado dicho proceso conforme a las normas legales y procedimiento aplicables al caso, evidenciándose que no se incurrió en omisiones ni se vulneró las normas legales aplicables al caso, por lo que corresponde a éste Tribunal fallar en ése sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, Falla declarando Improbada la demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 17, subsanada por memoriales de fs. 24 a 26 y fs. 35, interpuesta por José Mario Negrette Arze representado por Jorge Luis Vacaflor Gonzales, contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en consecuencia, subsistente la Resolución Forestal N° 045/2014 de 15 de mayo de 2014, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizas con cargo a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, según corresponda de las piezas procesales cursante de fs. 1 a 6, de fs. 55 a 69; de fs. 111 a 120; de fs. 131 a 150; de fs. 178 a 189; de fs. 203 a 206; de fs. 209 a 221; de fs. 224 a 236; de fs. 356 a 268; de fs. 431 a 458; de fs. 546 a 556; de fs. 600 a 607; de fs.620 a 636; de fs. 653 a 662; de fs. 704 a 705; a fs. 720 y vta.; y de fs. 728 a 793.
El Magistrado Dr. Bernardo Huarachi firma la presente con voto aclarativo.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.