SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 082/2016

Expediente: Nº 1344-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Ruperto Rodríguez Roca representado por Iver José Hurtado Aponte

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, agosto 18 de 2016

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 20, subsanada por memoriales de fs. 38, 43, 48 y vta. y 59, interpuesta por Ruperto Rodríguez Roca representado por Iver José Hurtado Aponte, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 13541 de 24 de octubre de 2014, memoriales de contestación a la demanda de fs. 105 a 108 presentado por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles, Alex Jhonny Brito Cervantes y Luis Horacio Plata Chuquimia en representación legal de Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y de fs. 143 a 148 vta. presentado por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, la parte actora, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Suprema N° 13541 de 24 de octubre de 2014, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) ejecutado en el polígono N° 166, propiedades denominadas "El Orono, El Rinconcito, El Sujo, La Cruz, La Granja, Paja Cerda, Paja Cerda, Porvenir, San Rafael y Taporo", ubicadas en el municipio de Trinidad, provincia Cercado del departamento del Beni, señalando que el proceso de saneamiento se habría realizado con irregularidades, lo que derivó en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento con errores conforme se pasa a desarrollar:

1. Bajo el epígrafe de observaciones a la sustanciación del proceso de saneamiento ; señala que, habiéndose cumplido con las etapas del proceso de saneamiento y efectuado el análisis técnico legal de los predios "Paja Cerda" de Ysabel Zabala Flores y otros y "Paja Cerda" de Ruperto Rodríguez y otra se emitió el Informe en Conclusiones de 20 de junio de 2012, cuyas Variables Técnicas (fs. 18, 19 y 26), ingresan al análisis de ambos predios, concluyéndo que corresponde otorgar título ejecutorial proindiviso a favor de Ysabel Zabala Flores y otros y declarar la ilegalidad de la posesión de Ruperto Rodríguez y otra vulnerándose lo establecido por los arts. 56, 115-II, 393 y 397 de la C.P.E y el debido proceso, citando al efecto las Sentencias Constitucionales 1693/2003-R de 24 de noviembre, 269/05-R de 29 de marzo, 731/00-R de 27 de julio, 1234/00-R de 21 de diciembre, 775/02-R de 2 de julio, 1055/2006-R de 23 de octubre, 0671/2013 de 3 de junio y 2218/2012 de noviembre y los arts. 2-IV, 64, 66 y Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 1715, art. 272 del D.S. Nº 29215 y art. 5 de la L. Nº 439 concordante con el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.

2. Bajo el rótulo de la no vulneración del derecho legalmente constituido del predio "Paja Cerda" de Ysabel Zabala Flores y otros , afirma que en la Resolución Final de Saneamiento, se habría establecido como una de las causas para declarar la ilegalidad de su posesión, la afectación de los derechos legalmente adquiridos por Lorenzo Zabala Roca y otros, al respecto señala que en el Informe en Conclusiones y en el ANEXO Nº 1 CROQUIS REFERENCIAL DE LOS EXPEDIENTES 13949, 15110, 32256, 20856, 8210 y 11786, se determinó que Lorenzo Zabala Roca y otros respaldaban su derecho propietario solo en el expediente Nº 11786 sobre una superficie de 98.7139 ha y no en el 100% de la superficie mensurada que alcanza a 413.8435 ha. y, que en base a dicha superficie tendrían un derecho legalmente adquirido y oponible frente a terceros, que en la superficie restante 315,6696 ha, ambas partes serian consideradas en calidad de poseedores, a pesar que, durante las pericias de campo, sus mandantes demostraron a los funcionarios del INRA, la existencia de mejoras e infraestructura en el predio, que por su ubicación no se sobreponían al área de Lorenzo Zabala Roca y otros, por lo que mal podría haberse afectado sus derechos legalmente constituidos y menos que en la Resolución Suprema se utilice como fundamento legal el art. 346 del D.S. Nº 29215, para declarar la ilegalidad de la posesión en el predio "Paja Cerda", asimismo al no haberse realizado un adecuado análisis legal del croquis referencial de los expedientes ni de la normativa agraria se habrían vulnerado los arts. 115-II de la C.P.E y 303, 304 y 306 del D.S. Nº 29215.

3. Con el título de cumplimiento de la función social y posesión legal de Ruperto Rodríguez y otra en el predio "Paja Cerda" ; afirma que en la etapa de relevamiento de información (en campo), en el formulario de Registro de Mejoras de fs. 1270 a 1271, sus mandantes demostraron tener mejoras e infraestructura, que si bien estaban descuidadas no significaba que estaban abandonadas, más cuando las mismas datan de 1970, es decir, anterior a la promulgación de la L. Nº 1715, aspecto que también fue considerado en el Informe Técnico Legal UDSABN-Nº 368/2011, en ese sentido con el fin de demostrar la calidad de poseedores legales acompañaron la siguiente documentación: amparo de posesión y garantías de 04 de diciembre de 1991, expedido por la Inspectoria de Trabajo Agrario y Justicia Campesina del Beni y certificación de 08 de junio de 2011, expedida por el Corregidor de la localidad de Sochoje con lo que se tendría acreditado el cumplimiento de la función social en el predio "Paja Cerda", por lo que no correspondía haberse declarado la ilegalidad de la posesión de sus mandantes.

Refiere, que en el Informe Técnico Legal UDSABN-Nº 368/2011 de 13 de abril de 2011, emitido por la Dirección Departamental del INRA Beni, se evidencia que sus mandantes, el año 1999, solicitaron el saneamiento del predio "Paja Cerda" a fin de regularizar su derecho propietario, informe en el que no se hace referencia a Lorenzo Zabala Roca.

4. Bajo el título de conflicto de sobreposición en los predios de Ysabel Zabala Flores y otros y Ruperto Rodríguez Roca y otra ; afirma que en la etapa de relevamiento de información, cuando se estaba llenando la ficha catastral sus mandates hicieron conocer a los funcionarios del INRA, que existía conflicto con el predio de Lorenzo Zabala Roca y otros por la sobreposición del predio "Paja Cerda", aclarando que los habían desalojado del predio a la fuerza, solicitaron que se tome en cuenta la documentación presentada a objeto de determinar quien tendría mejor derecho.

El INRA, al tener conocimiento de la existencia del conflicto, debió dar aplicación a lo establecido por los arts. 272-I y 470 del D.S. Nº 29215 y en consecuencia a lo dispuesto en la L. Nº 1770 relativo a la conciliación.

Por otra parte refiere que al no haberse levantado el Formulario Adicional durante las pericias de campo, se evidencia que no se contaba con toda la información necesaria para que se emita el Informe en Conclusiones, lo que les llevo, a incurrir en errores de fondo.

En éste contexto, solicita que previos los trámites de ley, se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada, debiendo anularse obrados hasta la etapa de relevamiento de información en campo.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, es contestada, por memorial de fs. 105 a 108, por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles, Alex Jhonny Brito Cervantes y Luis Horacio Plata Chuquimia en representación legal de Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en los términos que se pasan a desarrollar:

1.Respecto a que Ysabel Zabala Flores y otros respaldarían su derecho propietario en el expediente agrario Nº 11786, que recae sobre el predio en conflicto en una superficie de 98.1739 ha y no sobre el 100% de la superficie mensurada, por lo que el resto de la superficie (315.6696 ha) sería considerado en el ámbito de la posesión, refieren que de la revisión de los antecedentes se evidenció que el predio "Paja Cerda" se desprende del predio denominado "El Sujo", que el año 1970 fue dotado mediante Titulo Ejecutorial Nº 428390 a Lorenzo Zabala, padre de los ahora beneficiados, con una superficie de 716.1650 ha, que resulta ser superior a las 413.8435 ha a las que hace referencia el demandante, aspecto que fue considerado en el Informe Técnico Legal UDSA-BN-Nº 370/2014 de 8 de mayo de 2014, en el que se estableció que Lorenzo Zabala Roca y otros eran actuales beneficiarios y copropietarios en lo proindiviso del Título Ejecutorial Nº 428390 que emana del expediente Nº 11786, por lo que de conformidad al art. 273-I del D.S. Nº 29215, les reconocieron como beneficiarios del predio en la superficie mensurada, en calidad de propietarios y no como poseedores, efectuándose una correcta valoración de los expedientes Nº 11786 y 20856.

2.Respecto a que en la etapa de relevamiento de información en campo los actores habrían demostrado el cumplimiento de la función social y la calidad de poseedores legales, señalan que conforme a la ficha catastral de 15 de junio de 2011 cursante a fs. 1268, levantada en el predio "Paja Cerda", se determinó que quienes cumplen la función social son los señores Ysabel Zabala Flores, Celia Zabala Flores, Ana María Zabala Flores de Tellez, Delsy Zabala Flores de Nay, Nery Zabala Flores, Carlos Zabala Roca, Pablo Zabala Flores y Mario Zabala Flores, haciendo constar en la casilla de Observaciones que Ruperto Rodríguez Roca no tenía posesión en el predio y que tampoco existía ganado que fuera de su propiedad, ficha que fue firmada por el interesado en señal de conformidad, por lo que al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 159 y 167 del D.S. Nº 29215, concordante con la Guía para la verificación de cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social aprobada mediante Resolución Administrativa RA Nº 0462/2011, el INRA no pudo verificar el cumplimiento de la función social del ahora demandante.

3.Respecto a que no cursa en el proceso de saneamiento el formulario Adicional (de conflictos), refieren que en la carpeta de saneamiento cursa el Informe Técnico Legal de Control de Calidad DGS-JRLL-USB Nº 894/2013 de 27 de septiembre de 2013 evidenciándose que la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos del INRA Beni, mediante notas CITE:UCGC-DD BN Nº 001/2014 y CITE:UCGC-DD BN Nº 002/2014 ambas de 24 de abril de 2014, convocó a las partes en conflicto a una reunión de conciliación, sin embargo Carlos Zabala Flores presentó memorial al INRA haciendo conocer que desistía a la conciliación a la que fue convocado, en virtud al art. 472 inc. a) del D.S. Nº 29215, motivo por el que se emitió el Informe Técnico Legal UCGC-BN Nº 014/2014 de 29 de abril de 2014, que establece que se daba por desistida la conciliación.

Por lo expuesto, al haberse cumplido con los requisitos señalados en la normativa agraria, sin vulnerar derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad, se establece que las observaciones del demandante carecen de fundamento legal, en tal sentido solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 13541 de 24 de octubre de 2014.

Que, por memorial de fs. 143 a 148 vta., Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, responde a la demanda en los términos que a continuación se detallan:

1. Señala que, en el Informe en Conclusiones (fs. 1651 a 1681), en el punto 2, inc. b), se estableció que Lorenzo Zabala respaldó su derecho propietario sobre una superficie en lo proindiviso de 716.1650 ha y no como la parte demandante indica de forma tergiversada que sería solo en 98.7139 ha, de la misma forma al haberse realizado la mensura en la superficie de 413.8435 ha del predio, se pudo verificar e identificar mejoras pertenecientes a Edith Suarez de Rodríguez y Ruperto Rodríguez Roca, que al encontrarse estas mejoras al interior del área mensurada que cuenta con Título Ejecutorial, se evidencia que se afectó los derechos legalmente constituidos de Lorenzo Zabala, hecho que también se encuentra plasmado en el referido informe en el punto de OTRAS CONSIDERACIONES, numeral 1, por otra parte si bien se declaró la ilegalidad de la posesión de Edith Suarez de Rodríguez y Ruperto Rodríguez Roca fue en razón a que no acreditaron contar con un Título Ejecutorial ni documentación que acredite tradición de su derecho propietario, a mas de que tampoco cumplían con la función social, por lo que no resulta evidente que se haya hecho una incorrecta interpretación del art. 346 del D.S. Nº 29215, siendo que se hizo una correcta valoración técnica y jurídica de todo lo actuado en el proceso de saneamiento, razón por la cual se llegó a emitir la Resolución Final de Saneamiento, en consecuencia no se vulneraron los arts. 115 de la C.P.E., 303, 304 y 306 del D. S. Nº 29215.

2. Respecto al incumplimiento de la función social los arts. 159 y 167-I inc. a) del D.S. Nº 29215, refieren que el principal medio de verificación para determinar el cumplimiento de la función social es la verificación en el predio, que según la ficha catastral (fs. 1268), en el punto IX VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL, en lo que corresponde a la actividad ganadera la casilla se encuentra vacía, es decir, no cuenta con ganado, marca ni registro, concluyéndose que al momento de la verificación en el predio "Paja Cerda", no se comprobó el cumplimiento de la función social, por el contrario en el Formulario de Registro de Mejoras se consignó casa caída y abandonada, tamarindo en producción en la superficie de 0,1 ha, poza 1, 2, 3 y 4 con maleza y descuidada, si bien esas mejoras datan de los años 1970 a 1979, al momento de realizarse las pericias de campo se encontraban abandonadas, aspecto que fue corroborado con las fotografías de mejoras (fs.1281 a 1282), asimismo es importante señalar que el demandante tuvo pleno conocimiento de todas las actuaciones participando en todas las etapas del proceso de saneamiento en el predio "Paja Cerda", motivo por el cual los formularios levantados y recopilados fueron firmados por Edith Suarez de Rodríguez y Ruperto Rodríguez Roca en calidad de poseedores, demostrando con ello su conformidad con todo lo actuado; citando en calidad de jurisprudencia las Sentencias Agrarias Nacionales S2a Nº 24 de 25 de octubre de 2004 y S2a Nº 002 de 25 de enero de 2005.

Continúa e indica que el Informe en Conclusiones no establece que el demandante hubiera tenido posesión legal en el predio "Paja Cerda", que sea anterior a la promulgación de la L. Nº 1715 o que cumpla con la función social, por el contrario en el punto 3 RELACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO y punto 5 CONCLUSIONES y SUGERENCIAS, estableció la ilegalidad de la posesión en razón a no haberse acreditado que la misma haya sido anterior a la promulgación de la L. Nº 1715, en ese sentido se tiene que el informe no adolece de incongruencia entre lo considerado y lo resuelto, como equivocadamente afirma la parte actora.

3. Respecto al Formulario Adicional (de conflictos), si bien el mismo no fue levantado, esa omisión fue subsanada con la emisión de la Comunicación Interna UDSA-BN Nº 037/2014 de 21 de abril de 2014 (fs. 1976), por la que se remitió las carpetas de saneamiento a la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos de la Dirección Departamental del INRA Beni, para que a través de esa Unidad se promueva la conciliación del conflicto y, en merito a ello, Carlos Zabala Flores mediante memorial de 22 de abril de 2014 (fs. 1988), presentó desistimiento a la conciliación, emitiéndose el Informe Técnico Legal UCGC-BN Nº 014/2014 de 29 de abril de 2014 (fs. 1989 a 1990), en el que se da por desistida la conciliación pretendida, dando lugar a que se emita la Resolución Final de Saneamiento de los predios "El Orono, El Rinconcito, El Sujo, La Cruz, La Granja, Paja Cerda, Paja Cerda, Porvenir, San Rafael y Taporo", estableciéndose en consecuencia que no se vulneraron los arts. 115-II de la C.P.E., 272, 303 y 470 del D. S. Nº 29215.

Por todo lo señalado se tiene que en el proceso de saneamiento, en sus diferentes etapas, fue llevado a cabo en estricto cumplimiento a la normativa agraria vigente, actuados que fueron puestos a conocimiento de la parte demandante, sin que en su oportunidad haya realizado ningún reclamo, dando por bien hecho los resultados a los que se llegaron, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0876/2012-R de 20 de agosto de 2012.

Finalmente refiere que al haber sido rebatidas todas las observaciones realizadas por la parte actora, se establece que el INRA no vulneró el derecho a la propiedad, al debido proceso y la seguridad jurídica, por lo que solicita se declare improbada la acción contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada con imposición de costas.

Que, habiendo sido legalmente citados con la demanda, conforme se evidencia de las diligencias de citación cursantes de fs. 88 a 91 vta.; Ysabel Zabala Flores, Celia Zabala Flores, Ana María Zabala Flores de Tellez, Delsy Zabala Flores de Nay, Nery Zabala Flores, Lorenzo Zabala Roca, Pablo Zabala Flores, Mario Zabala Flores, Carlos Zabala Flores, Marina Rodríguez Suarez, Rosendo Rodríguez Suarez, Ramona Rodríguez Suarez, Martita Rodríguez Suarez, Marita Rodríguez Suarez y Wilfredo Rodríguez Suarez (terceros interesados) no se apersonaron al proceso ni respondieron a la demanda.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema 11576 de 31 de diciembre de 2013 e ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, conforme a los argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de subsanación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "PAJA CERDA" y de manera particular las pericas de campo y etapas posteriores, se desarrollaron en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 2009, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

I.- Consideraciones de orden legal.-

I.1. Cabe resaltar que los arts. 64 y 66.I. de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 prescriben: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte" y "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...) aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden (...), mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso (...)", debiendo entenderse que el proceso de saneamiento, es el medio que permite regularizar el derecho de propiedad en materia agraria y no comprende únicamente la verificación del cumplimiento de la función social o económico social, sino también la consideración y valoración de derechos existentes sobre el área sujeta a saneamiento y los actos de posesión iniciados con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, en tal razón, la aplicación de las normas a un caso concreto, depende de la calidad y condición que acredite el interesado, en relación a su predio.

I.2. La Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 prescribe: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos" identificándose tres elementos principales: a) Posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715; b) Cumplimiento de la función social o función económico social y c) No afectación de derechos legalmente adquiridos.

En ésta línea debe entenderse que la continuidad de la posesión debe acreditarse a través del cumplimiento de la función social o función económica social (cumplimiento continuo) y la no afectación de derechos legalmente adquiridos deberá ser valorada en los términos de "posesión pacífica"

I.3. El art. 1 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 precisa que la prenombrada norma legal tiene por objeto "establecer la estructura orgánica y atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria (S.N.R.A) y el régimen de distribución de tierras, garantizar el derecho propietario sobre la tierra; crear la Superintendencia Agraria, la Judicatura Agraria y su procedimiento, así como regular el saneamiento de la propiedad agraria", creando al Instituto Nacional de Reforma Agraria como una entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (hoy Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras), con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y patrimonio propio, órgano técnico ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (hoy Servicio Boliviano de Reforma Agraria) y de manera particular encargado de ejecutar el proceso de saneamiento.

Si bien se crea al Instituto Nacional de Reforma Agraria como ente administrativo encargado de iniciar, sustanciar y concluir el proceso de saneamiento de la propiedad agraria también se crea a la judicatura agraria compuesta por el Tribunal Agrario Nacional y los Juzgados Agrarios, estos últimos, con competencia para, entre otras, "conocer acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria" y "otras acciones reales sobre la propiedad agraria", regulándose el proceso oral agrario imbuido de una serie de principios que se detallan en el art. 76 de la L. N° 1715.

El 28 de noviembre de 2006, se promulga la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (L. N° 3545) cuyo art. 41, en relación a los procesos agrarios que se tramitan ante la judicatura agraria, incluye el "principio de función social y económico social " en virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social.

En ése contexto legal se concluye que, los procesos sustanciados ante la judicatura agraria atravesaron dos momentos principales, el primero, previo a la promulgación de la L. N° 3545 y el segundo, en vigencia de ésta norma legal, uno regido, en un gran porcentaje, por normas del derecho civil y el otro (ya) imbuido de principios rectores propios de materia agraria, aspectos que nos permiten concluir que ésta judicatura, en sus inicios no guió sus procedimientos considerando el principio de función social o función económico social y se centró en los rigorismos del Código Civil, aspecto que no condice con el contenido de los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715 que, entre otros aspectos determinan que la regularización del derecho de propiedad agraria debe sustentarse no únicamente en la existencia de derechos pre constituidos sino principalmente en el cumplimiento de la función social o función económico social a más de que éste aspecto se subsume en el principio "la tierra es de quien la trabaja" introducido formalmente en el proceso de reforma agraria de 1953.

I.4. El art. 263 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, señala: "El saneamiento de la propiedad agraria se regula por lo dispuesto en el presente Título y se sujetará a un procedimiento común, que tendrá las siguientes etapas: a) Preparatoria; b) De Campo; y c) De Resolución y Titulación (...)" y, en éste orden, el art. 298.I del mismo cuerpo legal expresa: "I. La mensura, se realizará por cada predio y consistirá en: a) Determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones "; concordante con el art. 304, de la norma legal en examen que en lo pertinente prescribe: "Los contenidos del Informe en Conclusiones son: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos". b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida . En el caso de poseedores también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición"; (...) d) Evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras ".

Asimismo, es pertinente remarcar que, conforme al art. 272 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en caso de identificarse conflictos durante el proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria "utilizará un formulario adicional en el que se identifique el área en controversia; se levante datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen especificando la antigüedad de las mismas", entendiéndose que ésta tarea coadyuvará o servirá de sustento al análisis que deberá efectuar la entidad administrativa a tiempo de resolver el conflicto, constituyendo el instrumento que permitirá determinar y/o identificar al titular de las mejoras identificadas en el predio en conflicto, aspecto directamente vinculado al cumplimiento de la función social o función económico social.

II.Análisis del caso concreto.-

Se hace notar que, a efectos de ingresar al análisis de los antecedentes del proceso, se considerará la foliación inferior derecha de la documentación remitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

II.1. En relación al cumplimiento de la función social ; cursa a fs. 1268 y vta. del expediente de saneamiento, Ficha Catastral cuyas casillas V y XI permiten acreditar que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento determinó que, en el predio denominado PAJA CERDA no reside actualmente RUPERTO RODRIGUEZ ROCA, no obstante se identifican mejoras cuya titularidad es reclamada por el prenombrado, entre estas, una vivienda, plantaciones de tamarindo y pozos cuya construcción data de los años 1970 a 1979 conforme al formulario de fs. 1280 y fotografías de fs. 1281 a 1282 a más de haberse hecho notar: "(...) SOLICITA QUE SE VALOREN LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS, YA QUE SUS FAMILIARES CON AYUDA DE LA FUERZA PÚBLICA (POLICÍAS) LO DESALOJARON (...) TIENE PROBLEMAS CON SUS FAMILIARES. QUE EL PREDIO PAJA CERDA SE ENCUENTRA EN CONFLICTO INTERNAMENTE Y NO CON LOS COLINDANTES (...)" (textual a fs. 1268 y 1268 vta.)

En éste orden de ideas, cursa de fs. 1024 a 1033 de antecedentes Orden Ejecutorial expedida por la Dra. Selvia Salvatierra Sánchez en calidad de JUEZ AGRARIO DE SAN IGNACIO DE MOXOS cuyo contenido nos permite concluir que:

-Carlos y Delsy Zabala Flores instauraron demanda contenciosa de reconocimiento y reivindicación de derecho propietario contra Ruperto Rodríguez Roca, Edith Suarez de Rodríguez y Luis Alberto Padilla Guardia.

-A tiempo de presentarse la precitada demanda, la parte actora precisó: "(...) intentamos posesionarnos sobre el mismo, pero el Sr. Ruperto Rodríguez Roca y su familia, que ocupan el lugar desde hace tres años, impide ejercitar el referido derecho, pese a ser solamente un simple detentador (...)" (fs. 1025), existiendo confesión espontánea respecto al asentamiento y/o posesión que ejercían Ruperto Rodríguez Roca y su familia.

-La sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional data del 15 de marzo de 2001 (fs. 1026), entendiéndose que la misma fue pronunciada en vigencia de la L. N° 1715 y antes de la promulgación de la L. N° 3545.

-La autoridad jurisdiccional, a tiempo de emitir la precitada sentencia, sustenta su decisión en la valoración de la existencia de derechos, desestimando los actos de posesión ejercidos por la parte demandada, en éste sentido, en lo pertinente, señala: "(...) Se tiene igualmente demostrado que los co-demandantes Edith Suarez de Rodríguez Roca, no tienen ningún derecho para seguir ocupando la parte del fundo rústico motivo de la litis, de propiedad de los demandantes (...) Como hechos no probados, por los demandados se tiene. ----- 1ro.- El derecho propietario que le pudiera asistir, para entrar en posesión del fundo motivo de la litis.------------------ 2do.- La existencia de algún otro derecho real que le pudiera asistir (...) POR TANTO .- La suscrita Juez Agraria de San Ignacio (...), declara PROBADA la demanda contenciosa de Reconocimiento de Derecho Propietario y Reivindicación de Derecho (...)" (fs. 1030 vta.)

-En mérito a lo resuelto por la Dra. Selvia Salvatierra Sánchez, Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, se dispuso el desapoderamiento, con auxilio de la fuerza pública, de la superficie objeto de litis. (fs. 1033 vta.)

Contexto que permite acreditar que, conforme lo observado por la ahora parte actora, fueron desalojados del predio PAJA CERDA en mérito a lo dispuesto, por la Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, en la sentencia de 15 de marzo de 2001 emitida en el proceso de "Reconocimiento de Derecho Propietario y Reivindicación" seguido por Carlos y Delsy Zabala Flores contra Ruperto Rodríguez Roca, Edith Suarez de Rodríguez y Luis Alberto Padilla Guardia, infiriéndose que de forma previa a dicho acontecimiento (marzo de 2001 ) Ruperto Rodríguez Roca se encontraba en posesión del predio.

En éste ámbito, cursa de fs. 1651 a 1681 del expediente de saneamiento el Informe en Conclusiones de 20 de junio de 2012 cuyo numeral 3. RELACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO , respecto al predio denominado PAJA CERDA y la documentación presentada por EDITH SUAREZ DE RODRÍGUEZ y RUPERTO RODRÍGUEZ ROCA, en lo pertinente, precisa:

"(...) se observa que acompaña memorial de 13 de noviembre de 1989 (...) En fecha 04 de diciembre de 1991 la Inspectora del trabajo agrario y justicia campesina, otorga un amparo a favor del Sr. Ruperto Rodríguez Roca sobre el fundo denominado PAJA CERDA (...) Cursa en fotocopia simple dictamen del Señor prefecto del Departamento de Beni (...) Cursa memorial de fecha 13 de julio de 1999 dirigido al Director Departamental del INRA-Beni, en el cual el Sr. Ruperto Rodríguez Roca, solicita saneamiento para su propiedad denominada PAJA CERDA (...), se incluye piezas procesales del proceso interdicto de retener la posesión pues cursa en fotocopia simple testimonio que franquea el juzgado de instrucción primero en lo civil de la capital, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Edith Suarez de Rodríguez en representación de Ruperto Rodríguez Roca, contra Lorenzo Zabala Roca, en el cual se detalla de manera resumida todas las piezas y resoluciones procesales dentro del proceso, encontrándose el fallo del Juez, donde declara probada la demanda y determina amparar en la posesión al Sr. Ruperto Rodríguez Roca, sobre el predio PAJA CERDA (...) Cursa en fotocopia simple certificación de posesión pacífica y continua en el predio PAJA CERDA (...)" (fs. 1663 a 1664)

Y a continuación, de forma simple y llana se señala: "Revisada y analizada la documentación presentada y generada durante el relevamiento de información en campo, se estaría demostrando que la posesión del predio PAJA CERDA, es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996" (fs. 1664)

En el mismo sentido, el numeral 4.1. del precitado Informe en Conclusiones, en el recuadro CALCULO DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA en el predio denominado PAJA CERDA de Edith Suarez de Rodríguez y Ruperto Rodríguez Roca, precisa que se cumple la función social en un 0.05% (fs. 1670) y a continuación en el recuadro de DATOS DEL PREDIO Y FES/FS, se concluye que en el predio no se cumple la Función Económico Social (fs. 1672), ingresándose en apreciaciones relativas y contradicciones en razón a que, de forma subjetiva se señala que "se estaría demostrando que la posesión del predio PAJA CERDA, es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996" (fs. 1664) y en un primer momento se admite que existe cumplimiento de la función social (en un 0.05% de la superficie mensurada) y a continuación se concluye que en el predio no existe cumplimiento de la FES (fs. 1670 y 1672),

Asimismo, el acápite ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN del citado Informe en Conclusiones, siempre en relación al predio PAJA CERDA y respecto a los señores Edith Suarez de Rodríguez y Ruperto Rodríguez Roca señala: "Según especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo, los interesados EDITH SUAREZ DE RODRÍGUEZ, RUPERTO RODRÍGUEZ ROCA si bien acreditan posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715, en el predio PAJA CERDA, empero a momento de realizarse el relevamiento de información en campo se pudo evidenciar que no existe asentamiento de parte de los señores antes mencionados" (fs. 1673), concluyéndose que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento asume como elemento de decisión el hecho de no haberse constatado, en campo, la posesión del ahora demandante, concordante con el análisis efectuado en los numerales I.1. y I.2. de ésta sentencia, en razón a que se habría eliminado una de las características intrínsecas de la "posesión legal" es decir no se tendría acreditado que los actos posesorios hayan ingresado en el ámbito de la "continuidad de la posesión " resultando inconsistente el pretender que se valoren documentos que no permiten acreditar éste extremo, en razón a que la documental que se adjuntó durante la sustanciación del proceso de saneamiento, entre estas la literal de fs. 1086 a 1096, tan solo acreditan que se estuvo en posesión de la parcela en conflicto más no que dichos actos (de hecho) hayan continuado en el tiempo, es decir, no se habría demostrado un cumplimiento de la función social o económico social continuo e ininterrumpido, más cuando las mejoras que se señalan en el formulario de fs. 1280 y se muestran en las fotografías de fs. 1281 y 1282 permitirían acreditar que las mismas ya no son utilizadas por los ahora demandantes.

Sin embargo de lo previamente anotado, es preciso resaltar que conforme a la documental de fs. 1024 a 1033 vta., se tiene probado que el ahora demandante no interrumpió su posesión por decisión propia sino lo hizo en virtud a decisión emanada de autoridad jurisdiccional competente que, como se tiene señalado (ut supra), no procedió a valorar el cumplimiento de la función social o función económico social limitándose a revisar la existencia o no de un derecho constituido a favor del ahora demandante, aspecto que si bien se enmarca en lo regulado por el art. 39 de la L. N° 1715, no condice con las normas que regulan el proceso de saneamiento, normas que, como se tiene analizado en el numeral I.4. de ésta resolución, obligan al Instituto Nacional de Reforma Agraria a valorar no sólo la existencia de derechos preconstituidos sino también los actos de posesión ejercidos sobre predios agrarios en razón a que, de acuerdo a la valoración realizada en el numeral I.3. de la presente sentencia, la regularización del derecho de propiedad agraria no sólo comprende la valoración de derechos otorgados con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715 sino, principalmente, la verificación de cumplimiento de la función social o económico social conforme lo prescrito por el art. 66.I.1. de la prenombrada norma legal que en lo pertinente señala: "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...), por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden (...)" (las negrillas fueron añadidas), en tal razón al no haberse valorado "lo aclarado por los ahora actores" en la casilla de observaciones de la Ficha Catastral de fs. 1268 y vta. se incurre en omisión que afecta al debido proceso en su elemento "motivación y/o fundamentación ", habiendo correspondido al Instituto Nacional de Reforma Agraria determinar si el incumplimiento (actual) de la función social y/o interrupción de los actos posesorios por razones ajenas a la voluntad del interesado eliminan el carácter legal de la posesión iniciada con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, debiendo considerarse que si bien se asume y se concluye que el interesado no cumple actualmente (al momento de las pericias de campo) la función social y/o no ejerce actos de posesión, no se valora que ésta conducta no nace del querer del administrado, sino que se origina en una causa ajena a su voluntad, valoración que deberá incluir elementos que permitan identificar si la posesión se inició con actos de violencia y/o elementos que denoten clandestinidad o en todo caso se desarrolló de forma pública, pacífica y continuada, aspectos que en definitiva, permitirán identificar a la persona natural o jurídica, cuya conducta, perturbó y/o afecto derechos legalmente constituidos o actos de posesión pacíficos y continuos.

II.2. Respecto a la consideración errónea de la superficie no sobrepuesta al expediente agrario N° 11786 ; corresponde señalar que revisados los actuados que cursan en la carpeta de saneamiento, se evidencia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria omite desarrollar las razones técnicas y/o legales por las que considera que, pese a haberse determinado la existencia de sobreposición parcial entre el predio denominado PAJA CERDA y el expediente agrario 11786, la precitada propiedad debe ser considerada (en su totalidad) como predio titulado, omisión que vulnera el debido proceso en su elemento motivación y/o fundamentación, máxime si éste Tribunal, por auto de fs. 166 del contencioso administrativo solicitó al profesional Especialista en Geodesia emita informe que permita determinar el grado de sobreposición existente entre el precitado predio agrario (mesurado en el proceso de saneamiento) y el plano del expediente N° 11786, emitiéndose el Informe Técnico TA-G N° 041/2016 de 12 de julio de 2016 cursante de fs. 170 a 171 que en lo principal señala: "Por tanto, realizada la sobreposición del plano topográfico de la propiedad denominada "El Sujo" que cursa a fs. 31 de la carpeta de saneamiento (expediente agrario N° 11786), la misma se encuentra sobrepuesta en un 18.00 % (128,9326 ha) aproximadamente al predio mensurado denominado "Paja Cerda" (...)" quedando establecido que, conforme a lo acusado por la parte actora, la entidad administrativa no considera que parte de la superficie mensurada no se sobrepone al citado proceso agrario, ingresando en el ámbito de superficies en posesión (sin antecedente en proceso agrario en trámite o titulado), omisión que debe ser subsanada.

Asimismo, resulta necesario resaltar que, si bien el art. 272 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 identifica elementos accesorios que deben ser introducidos al proceso en los supuestos de identificarse conflictos de derechos, es menester aclarar que los mismos no pueden ser considerados indispensables si es que el Instituto Nacional de Reforma Agraria cuenta con información que permita reemplazarlos, aspecto que, a efectos de resolver conforme a derecho, deberá ser debidamente sustentado o subsanada la falta de información en el curso del proceso de saneamiento, no siendo evidente que la convocatoria a reuniones de conciliación permita suplir la información que se identifica en el contenido de la citada norma legal, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 20, subsanada por memoriales de fs. 38, 43, 48 y vta. y 59, interpuesta por Iver José Hurtado Aponte en representación de Ruperto Rodríguez Roca, contra Juan Evo Morales Ayma "Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia" y Cesar Hugo Cocarico Yana "Ministro de Desarrollo Rural y Tierras", en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 13541 de 24 de octubre de 2014, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 1651 inclusive solo en relación al predio denominado PAJA CERDA, debiendo emitirse Nuevo Informe en Conclusiones conforme a derecho, a cuyo efecto el Instituto Nacional de Reforma Agraria deberá considerar la pertinencia o no de complementar (de forma previa) la información recabada en campo.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles, simples o legalizadas según corresponda, de las piezas procesales que a continuación se detallan con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Toda vez que el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola fue de voto disidente a tiempo de emitirse el Auto de Admisión de fs. 60 y vta. no firma la presente resolución.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.