SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 081/2016

Expediente: Nº 1400-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Michael Gerónimo Tineo Vaca

 

Demandado (s): Jorge Gómez Chumacero Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, agosto 16 de 2016

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 9 a 13 vta., interpuesta por Michael Gerónimo Tineo Vaca contra Jorge Gómez Chumacero Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0694/2014 de 24 de abril de 2014, memorial de contestación a la demanda de fs. 70 a 74 vta., réplica y dúplica y memoriales de contestación de fs. 208 a 209, de fs. 228 a 230 y de fs. 232 y vta. presentados por Manuel Arauz Espinoza en representación de la Asociación Civil de Pequeños Productores Agropecuarios "El Triunfo", Rafael Ricardo Almeida Pallares y Raúl Añez Campos respectivamente, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Michael Gerónimo Tineo Vaca, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0694/2014 de 24 de abril de 2014, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN- SIM) ejecutado en el polígono N° 164, predios denominados VILLA VALERIA, DON JUAN, NUEVA ESPERANZA y EL TRIUNFO, ubicados en el municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, indicando que el proceso de saneamiento fue iniciado mediante Resolución Administrativa N° 045/2012 de 22 de mayo de 2012 modificada por Resolución Administrativa ADM. RA SS N° 46/2012, iniciándose las pericias de campo el 29 de mayo de 2012 en las que los funcionarios del INRA no realizaron el conteo de ganado, no verificaron la marca de ganado, registrando en la casilla de observaciones de la ficha catastral: "Se observó aproximadamente 400 bovinos al interior de un corralón de alambre, el mismo que fue imposible de contar uno por uno por la precariedad del corral", para después, de forma contradictoria indicar que: "el día 28 de mayo de 2012 no observaron en el terreno ningún tipo de ganado, ni huella alguna del mismo y aclara que dicha observación lo hicieron de la puerta del predio y sin ingresar al mismo", a más de no haber valorado correctamente los antecedentes agrarios, clasificándolo erróneamente como poseedor no obstante tener la calidad de subadquirente, aspecto que tampoco fue considerado al momento de realizarse los trabajos de gabinete, pasando a desarrollar los términos puntales de su demanda:

1.Bajo el rótulo de violación del derecho al libre acceso a la tierra y mala valoración de la FES , haciendo referencia a los arts. 397-I, 46-II y 47 de la C.P.E. señala que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria estando garantizados, el derecho a trabajar en cualquier actividad lícita y el derecho a la propiedad privada siempre que se cumpla con la función social, en este sentido refiere que al no haberse consignado de forma correcta la información relativa a la existencia de ganado vacuno en su predio y no considerarse la certificación emitida por las autoridades locales el 23 de mayo de 2012 (que cursa en la carpeta de saneamiento) debido a la irresponsabilidad de algunos funcionarios del INRA, no se habría considerado el cumplimiento de la función social, vulnerándose los arts. 159 y 167 del D. S. N° 29215 y 66 de la L. N° 1715.

2.Bajo el título de violación a los arts. 303 incs. b y c, 304 incs. a y b y 306 del D. S. N° 29215 señala que, conforme a lo regulado por las precitadas normas legales, los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria tienen el deber de valorar, en gabinete, la documentación de los administrados y efectuar una correcta clasificación de la calidad de los mismos, beneficiarios de predios titulados, subadquirentes con procesos agrarios en trámite o simples poseedores, aspecto omitido, por no haberse considerado el expediente agrario N° 30555, que dio origen a la emisión de la Resolución Suprema N° 172109 de febrero de 1974, documentación presentada durante las pericias de campo.

Continúa y señala que la Resolución Final de Saneamiento en los puntos 4.2.1.1 y 4.2.2 precisa que "el antecedente presentado se halla físicamente desplazado del lugar, tal cual confirma el informe técnico", desconociéndose el Título Ejecutorial y sus antecedentes sin ningún sustento legal considerándosele como poseedor ilegal, hecho plasmado en el Informe N° 1189/2012 de 18 de septiembre de 2012.

Continúa y afirma que los funcionarios del INRA no valoraron lo establecido por el art. 349-II de la C.P.E. concordante con el art. 393 del D.S. N° 29215, que precisa que el Estado es el propietario originario de las tierras agrarias y que mediante Título Ejecutorial se transfiere ese derecho a los particulares, creándose la condición de subadquirentes del derecho, precisando que la Disposición Final Decimo Cuarta fija el régimen legal aplicable a la nulidad o anulabilidad de Títulos Ejecutoriales, no figurando como causal de nulidad el desplazamiento.

Respecto a la calidad de poseedor legal o ilegal indica que resulta ser una ficción legal creada por la L. N° 1715 modificada por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, que no se habría considerado que su posesión era anterior a octubre de 1996, en razón a que los anteriores propietarios estaban en posesión y se dedicaban a la actividad ganadera, aspectos que no fueron considerados por el INRA vulnerándose lo establecido por los arts. 115 y 119 de la C. P. E.

En éste contexto, solicita que previos los trámites de ley se dicte resolución declarando probada la demanda y se disponga la nulidad de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, en el plazo determinado por ley, por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:

1. Sobre la contradicción de datos existentes en la ficha catastral; señalan que, las observaciones realizadas por el demandante no condicen con los datos plasmados en la ficha catastral levantada el 29 de mayo de 2012, que refiere: "En el predio se observó aproximadamente 400 bovinos al interior de un corralón de alambre de púas, el mismo que fue imposible contar uno por uno por la precariedad de dicho corralón. Así también se, debe hacer notar que el miércoles 23 de mayo del presente año y el día de ayer 28 de mayo se recorrió el lugar del predio y no se pudo observar ningún tipo de ganado así como también no se observó huella alguna del mismo. Cabe citar que dicha observación fue realizada desde la entrada principal del predio y sin ingresar al mismo. Existen denuncias por parte de los miembros de la Asociación de Pequeños Productores El Triunfo de los representantes de FINDESA S.A. de que el día de ayer 28 de mayo se introdujo ganado bovino al predio para así sorprender al INRA", evidenciándose que el demandante hace mención a la parte que le interesa y no a la realidad de los hechos, situación que también fue observada por la Asociación de Pequeños Productores El Triunfo y los representantes de FINDESA S.A., quienes participaron como parte del control social y suscribieron la ficha catastral de fs. 299 a 300 de la carpeta de saneamiento.

2. Respecto a no haberse realizado correctamente el conteo de ganado; refiere que los funcionarios del INRA, se hicieron presentes en el predio en la fecha indicada para realizar el conteo de ganado, pero por negligencia del beneficiario no se pudo llevar a cabo dicho acto en razón a que el predio no contaba con infraestructura adecuada y no se había reunido al ganado, evitando de esta forma que se pueda realizar la verificación de la marca del ganado, aclarando que el beneficiario efectúa el registro de la marca de su ganado el 22 y 28 de mayo de 2012 en dependencias de la Policía Boliviana, Comando Policial de San José de Chiquitos y en la Federación de Ganaderos de Santa Cruz FEGASACRUZ conforme se acredita de fs. 341 a 342 de la carpeta de saneamiento, aclarando que en las fotografías de mejoras de fs. 358 a 359 se evidencia que no existía áreas con pasto cultivado ni infraestructura adecuada que permita acreditar la existencia o desarrollo de actividades ganaderas vulnerándose lo dispuesto por el art. 167 del D.S. N° 29215 por lo que, en el formulario de Verificación de la FES (solo) se registró casa y corral, a mas de que tampoco se dio cumplimiento a lo establecido por los arts. 1 y 2 de la L. N° 2215 de 11 de junio de 2001, relativo a la obligación de vacunar al ganado, elementos desarrollados en las Sentencias Agroambientales S2a L. N° 009/2012 y S2ª L. N° 12/2012.

En lo que corresponde a las certificaciones emitidas por las autoridades de la comunidad, las mismas se limitarían a hacer referencia a la posesión anterior al año 1996 del beneficiario, sin especificar una fecha exacta, motivo por el cual se realizó el estudio y análisis multitemporal del predio "Don Juan", emitiéndose el Informe Técnico DDSA-CO II-INF-N° 1189/2012 de 18 de septiembre de 2012, en el que se determinó que en los años anteriores a la gestión 2011, el predio no contaba con infraestructura ni mejoras y/o actividad antrópica, en tal sentido la posesión de Michael Gerónimo Tineo Vaca sería posterior al año 1996 a más de haberse constatado que el beneficiario no contaba con sistemas silvopastoriles, pastizales cultivados ni registros del SENASAG en el momento de verificarse el cumplimiento de la Función Económica Social y que al considerarse el predio en el ámbito de la Mediana Propiedad tampoco se demostró la existencia de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes o los medios técnico mecánicos empleados conforme establece el art. 41-I numeral 3 de la L. N° 1715, por lo que quedó plenamente demostrado el incumplimiento de la Función Económica Social en el predio "Don Juan".

3.En torno a la errónea valoración de los antecedentes agrarios y clasificación del beneficiario en el Informe en Conclusiones; señala que no se precisa la valoración ilegal realizada en dicho Informe, sin embargo en el numeral 4.2.2, se establece que se consideró al beneficiario Michael Gerónimo Tineo Vaca en calidad Poseedor en razón a que, al haberse efectuado el mosaicado del expediente agrario N° 30555 del predio "La Unión", a través del Informe Técnico DDSC-COII N° 1231/2012 de 20 de septiembre de 2012, se determinó que el mismo se encontraba desplazado de los predios "Villa Valeria" y "Don Juan", motivo por el cual se lo consideró en calidad de poseedor.

4.Violación del derecho al libre acceso a la tierra, mala valoración de la FES y vulneración de los arts. 303 incs. b y c, 304 incs. a y b y 306 del D. S. N° 29215; indica que las afirmaciones realizadas por el actor carecen de fundamento legal, porque los resultados plasmados en la Resolución Administrativa N° 694/2014 de 24 de abril de 2014, se encuentran plenamente respaldados por la normativa agraria y por la C.P.E., en tal sentido siendo que los argumentos son reiterativos, no merecen mayor atención legal.

5.Respecto a que el supuesto desplazamiento no sería causal de nulidad del Título Ejecutorial y del trámite agrario; afirma que de conformidad al art. 159-II del D.S. N° 29215, el INRA tiene la facultad de utilizar instrumentos complementarios de verificación entre estos, informes técnicos y/o jurídicos, en ese entendido el Informe Técnico por el cual se determinó la existencia de desplazamiento constituye una prueba válida, no siendo evidente que en la Resolución Administrativa que se impugna, se haga referencia a la anulación de algún Título, por el contrario en el proceso de saneamiento no se tomó en cuenta el expediente agrario N° 30555 (Ex Fundo La Unión), porque el mismo se encontraba desplazado del lugar de saneamiento.

En éste contexto, negando los fundamentos y extremos expuestos en el memorial de demanda, solicita que previos los trámites de ley, se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 0694/2014 de 24 de abril de 2014, con imposición de costas.

Que, por memorial de 80 a 81, Michael Gerónimo Tineo Vaca presenta memorial de réplica, ratificando los términos de la demanda.

Que, por memorial de fs. 85, Jorge Gómez Chumacero en ejercicio del derecho a la dúplica, presenta memorial ratificando el memorial de contestación.

Que, por memorial cursante de fs. 208 a 209, Manuel Arauz Espinoza en representación de la Asociación Civil de Pequeños Productores Agropecuarios "El Triunfo", en calidad de tercero interesado, responde a la demanda de acuerdo a los siguientes términos:

Señala que los fundamentos de la demanda carecen de sustento legal, que los arts. 397-I de la C.P.E y 2-IV de la L. N° 1715 establecen que el trabajo es la fuente principal para adquirir la propiedad, debiendo verificarse el cumplimiento de la función social en campo, en tal sentido se tiene que durante las pericias de campo se determinó que en el predio "Don Juan" no existía actividad ni infraestructura ganadera, aspecto que fue reflejado en la ficha catastral y que fue de conocimiento del control social, por lo que las actuaciones del INRA se encuentran en el marco de lo establecido en la normativa agraria.

Precisa que la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, establece que para que las posesiones sean consideradas legales deben cumplir con la función social o la función económica social y que esta debe ser anterior a la vigencia de la L. N° 1715, asimismo para establecer ese cumplimiento el INRA tenía la facultad de utilizar otros instrumentos complementarios de verificación, en ese sentido es que el Informe Técnico DDSA-CO II-INF N° 1189/2012 de 18 de septiembre de 2012 concluyó que recién a partir del año 2011 existió actividad antrópica en el predio "Don Juan", por lo que al haber el INRA declarado la ilegalidad de la posesión de Michael Tineo Vaca, actuó en el marco de la ley.

Que, por memorial cursante de fs. 228 a 230, Rafael Ricardo Almeida Pallares en calidad de tercero interesado, responde a la demanda precisando que:

Al haber sido afectado en sus derechos por el INRA se adhiere a la demanda solicitando la nulidad de la Resolución impugnada, en tal sentido acompaña documentación que acredita su derecho propietario sobre el predio "Nueva Esperanza" adquirido de FINDESA S.A.M. con una superficie de 3.249,7212 ha.

Afirma que al haberse realizado el proceso de saneamiento en el predio "Nueva Esperanza", se identificó la existencia de sobreposición con los predios "Don Juan" y "El Triunfo", que concluyó con el informe en conclusiones que sugiere declarar tierra fiscal la totalidad de la superficie mensurada, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la legítima defensa protegidos por la C.P.E. como la seguridad jurídica y el principio de legalidad al haberse evidenciado una serie de irregularidades y omisiones que dieron lugar a la vulneración de los arts. 159 y 167 del D. S. N° 29215 y 46-II, 47 y 397-I de la C.P.E. en suma, por no habérsele considerado subadquirente del predio Nueva Esperanza y por no haberse considerado las 400 cabezas de ganado identificadas a momento de realizarse las pericias de campo.

Por los fundamentos expuestos a tiempo de adherirse a la demanda, solicita se la declare probada y en consecuencia nula la resolución Administrativa RA-SS-N° 0694/2014 de 24 de abril de 2014.

Que, por memorial cursante de fs. 232 y vta., Raúl Añez Campos en calidad de tercero interesado, responde a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Señala que todos los fundamentos de la demanda versan únicamente en torno al predio denominado "Don Juan", por lo que no tendría ningún interés en el proceso, estando excluida su propiedad del conflicto entre los predios "Nueva Esperanza" y El Triunfo".

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0694/2014 de 24 de abril de 2014, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en el memorial de demanda, memoriales de contestación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se concluye que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "DON JUAN" se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 2009, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

I. Consideraciones de orden legal.-

I.1. El art. 64 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 prescribe: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", concordante con el art. 66 del mismo cuerpo normativo que, en lo pertinente señala: "I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...) aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden (...), mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso (...)", entendiéndose que, la regularización del derecho de propiedad en materia agraria comprende, entre otros aspectos, la verificación de cumplimiento de la función social o económico social y la consideración y valoración de cualesquier derecho que sobre el área sujeta a saneamiento se haya constituido con anterioridad, debiendo entenderse que las normas a ser aplicables a un caso concreto dependerá, en definitiva, de la calidad que tenga acreditada el interesado; verbigracia, no podrán aplicarse las normas que regulan la evaluación de predios con antecedente en títulos ejecutoriales si el interesado ejerce, únicamente, actos de posesión, toda vez que, el reconocimiento de derechos, en uno y otro caso, deberá ser determinado en consideración a elementos diferenciados que el legislador se ha encargado de precisar.

En ésta línea se concluye que, en materia agraria, la regularización del derecho de propiedad, comprende, entre otros aspectos: a) La acreditación del status o calidad del interesado, titular inicial, subadquirente, poseedor, etc.; b) La verificación de cumplimiento de la función social o función económico social y c) La identificación de las normas legales que corresponde aplicar al caso concreto .

En relación a la identificación de normas aplicables a un caso concreto, en torno a la posesión de predios agrarios, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 precisa: "(Posesiones Legales). Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos" identificándose los elementos que corresponde valorar en el ámbito de la posesión de predios agrarios, resaltando entre éstos: a) Posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 ; b) Cumplimiento de la función social o función económico social y c) No afectación de derechos legalmente adquiridos.

I.2. El art. 167 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en relación a predios con actividad ganadera, en lo pertinente expresa: "(...) En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas. II. Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas (...)", concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a efectos de mejor resolver y otorgar solidez a sus decisiones se encuentra facultado para recurrir a medios complementarios de prueba.

I.3. En cuanto al principio de protección y el derecho a impugnar un acto ; debe entenderse que, conforme al Principio de Protección, la nulidad de un acto puede invocarse cuando en virtud del vicio, una de las partes o terceros a quienes afecte el acto u omisión, queden en estado de indefensión, en consecuencia la legitimación para reclamar la nulidad estará otorgada por el interés, que se traduce en el perjuicio efectivamente sufrido por quien solicita la declaratoria de nulidad.

En virtud a dicho principio, en un sentido mucho más amplio, nadie podrá alegar la vulneración de derechos de terceras personas para solicitar la tutela de los propios derechos en razón a que correspondió a aquellas solicitar la nulidad de los actos que vulneraron sus propios derechos, entendimiento al que arribó éste Tribunal en la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 061/2015 de 20 de octubre precisando a continuación, de forma expresa que:

"I.3.b) Es necesario remarcar que el art. 68 de la L. N° 1715 prescribe: "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional (ahora Tribunal Agroambiental) en proceso contencioso administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación", norma que incluye el "derecho a impugnar" y el "principio de preclusión", en virtud al primero toda persona que viere afectados sus derechos por la decisión de la autoridad administrativa tiene el derecho a recurrir ante instancias jurisdiccionales y solicitar se restituyan sus derechos vulnerados y en caso de no hacerlo (en el plazo fijado por ley), de acuerdo al precitado principio, su derecho a impugnar se extinguiría, resultando ilógico que el o los administrados creen mecanismos o medios de impugnación que se aparten de lo reglado por ley, quedando establecido que nadie podría activarlos (salvo los casos permitidos por ley) en resguardo de los derechos de terceras personas correspondiendo a éstas activarlos en los plazos y con las formas que fija el ordenamiento jurídico y en caso de no hacerlo, no podrían crearse mecanismos alternos de impugnación (...)

(...), los terceros interesados podrán ser identificados e introducidos al proceso de oficio o a pedido de parte, siempre que de los datos de la causa pueda inferirse que los resultados de la acción intentada tengan la capacidad de afectar sus derechos subjetivos más no podrían ser integrados al proceso con el fin de sustituir o remediar una actitud negligente , en tal razón, conforme al análisis efectuado en torno al "derecho a impugnar" y el "principio de preclusión" deberá entenderse que no podría admitirse que el "tercero interesado" participe en el proceso activando en sí, mecanismos de impugnación que conforme a ley, deben ser empleados de forma directa por el interesado, en los plazos y con las formas que fija la ley , en tal razón únicamente podrá integrarse al proceso para rebatir aspectos que no podrían ser rebatidos a través de otro mecanismo legal, lo contrario daría lugar a que, los administrados y/o los justiciables introduzcan y/o creen nuevos mecanismos de impugnación al margen de lo prescrito por ley creando una suerte de inseguridad jurídica (...)

(...) En este contexto, deberá entenderse que, por las características de cada caso concreto, el interés legal y/o legítimo de los terceros interesados no únicamente podrá ser analizado y/o valorado al inicio de una demanda sino también en el curso del proceso, toda vez que los elementos de juicio en el juzgador no quedan fijados y/o determinados con la presentación de la demanda sino que se nutren hasta el momento de emitirse el fallo que corresponda (...)" (las negrillas fueron añadidas)

Correspondiendo de igual forma citar la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014 que, en relación a los terceros interesados, en lo pertinente, tiene señalado:

"(...) Como consecuencia de lo anotado, tendrá que admitirse la intervención de un tercero en un proceso judicial o administrativo en el que no es parte cuando se alega un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emita . Esta situación hace imperativo que se lo incorpore al respectivo proceso (...). La intervención de terceros interesados puede producirse sea en forma voluntaria a iniciativa propia, o en forma provocada, de oficio o a pedido de parte (...). Sin embargo, al tercero interesado sólo le corresponde adherirse a una demanda que se encuentra en trámite, mas no así deducir una nueva ni plantear petitorios diferentes a los que contiene la demanda principal, puesto que su intervención, siendo accesoria, no implica en absoluto la posibilidad legal de modificar una relación procesal (...)" (las negrillas fueron añadidas)

Contexto jurisprudencial que nos permite comprender que quien encuentra afectados sus derechos debe, necesariamente, activar los mecanismos administrativos y/o jurisdiccionales que fija la ley, no estando facultado para pedir la tutela administrativa o judicial sobre la base de la vulneración de derechos de terceras personas o en procesos judiciales que por negligencia o impericia no supo activar.

II. Análisis del caso concreto.-

II.1. Respecto a la calidad del interesado ; cursa de fs. 740 a 744 del expediente de saneamiento Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario que, en lo más relevante refiere que:

"5.2. (...) El Expediente Agrario N° 30555 "La Unión", se encuentra desplazado con relación a los predios "Villa Valeria Don Juan" que lo presentan como antecedente (...) 5.3. IDENTIFICACIÓN DE SOBREPOSICIÓN ENTRE EXPEDIENTES AGRARIOS Según la base de datos grafica de relevamientos de expedientes agrarios el expediente 30555 "La Unión", se encuentra desplazado y no recae en el área de los predios Villa Valeria y Don Juan (...)"

En éste sentido, cursa a fs. 745 de antecedentes plano que permite identificar el grado de desplazamiento del expediente N° 30555 respecto al predio denominado DON JUAN.

Sin perjuicio de lo previamente desarrollado, éste Tribunal, a efectos de contar con mayores elementos de convicción, por auto de 22 de abril de 2016 cursante a fs. 279 del contencioso administrativo dispuso se solicite la remisión del expediente N° 30555 (predio denominado LA UNIÓN) a efectos de que, el profesional Especialista en Geodesia del Tribunal Agroambiental, emita informe a través del cual se establezca la existencia o no de sobreposición entre el precitado expediente agrario y el predio denominado DON JUAN (mensurado en el proceso de saneamiento), elevándose el Informe Técnico TA-G N° 048/2016 de 25 de julio de 2016 cursante a fs. 291 que en lo principal señala: "(...) Por tanto, realizada la identificación y ubicación del plano topográfico de la propiedad denominada "La Unión" que cursa a fs. 14 del expediente agrario N° 30555, la misma se encuentra distante a 95 kilómetros aproximadamente, del predio mensurado denominado "Tierra Fiscal) (Don Juan), cuyo plano cursa a fs. 825 de la carpeta de saneamiento (...)", elemento que permite corroborar que no existe identidad entre el predio denominado LA UNION con antecedente en el expediente agrario N° 30555 y el predio DON JUAN mensurado en el proceso de saneamiento.

En éste contexto, conforme al análisis efectuado en el numeral I.1. de la presente resolución, siendo deber del Instituto Nacional de Reforma Agraria determinar las normas que corresponde aplicar a un caso concreto se concluye que, de acuerdo a los datos del proceso, tocó aplicar las normas que regulan la posesión de predios agrarios resultando sin sustento lo acusado en éste punto por la parte actora en razón a que, precisamente, no se acreditó que el predio denominado DON JUAN tenga antecedente en el expediente N° 30555, habiendo la entidad administrativa aplicado las normas que correspondió considerar, sin perjuicio de aplicar lo regulado por el art. 270 del D.S. N° 29215 que a la letra señala:

"(Fraude en la Acreditación de Títulos Ejecutoriales o Expedientes Agrarios). I. Cuando se presenten Títulos Ejecutoriales o expedientes agrarios manifiestamente alterados o fraguados y sin respaldo en registros oficiales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, además de no ser considerados como antecedentes del derecho propietario, darán lugar a la presunción de la ilegalidad de la posesión (...) II. Igual presunción existirá cuando se presente un Título Ejecutorial o proceso agrario que no corresponda al predio objeto de saneamiento " (las negrillas fueron añadidas)

Debiendo entenderse que al haberse presentado documentos que no corresponden al predio objeto de mensura, el interesado ingresa en el ámbito de la presunción de "ilegalidad de la posesión", elemento que, necesariamente, debe ser considerado en concomitancia con el resto de la información introducida al proceso de forma oportuna, no existiendo vulneración de los arts. 303, 304 y 306 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 como acusa la parte actora toda vez que, como se tiene señalado no se acreditó que el predio DON JUAN tenga antecedente en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite, recalcándose que la documentación que corre de fs. 303 a 323 y de manera particular la fotocopia simple de título ejecutorial de fs. 323, presentada como antecedente del derecho, corresponde a la propiedad denominada LA UNION que se encuentra a "95 kilómetros aproximadamente " del predio DON JUAN, no existiendo correlación entre ambos predios.

A efectos pertinentes corresponde aclarar que la existencia de "desplazamiento " entre el predio denominado LA UNIÓN (expediente N° 30555) y el predio DON JUAN no constituye un vicio de nulidad como afirma la parte actora y, simplemente, permite acreditar que éste último no se origina en el expediente agrario N° 30555.

II.2. Respecto al cumplimiento de la función económico social ; cursa de fs. 746 a 754 de antecedentes, Informe en Conclusiones de 21 de septiembre de 2012 que en lo pertinente expresa:

"(...) - El beneficiario del predio DON JUAN presenta documentación de expediente agrario 30555 denominado La Unión el mismo se halla desplazado del lugar de acuerdo al Informe Técnico DDSC-COII N° 1231/2012 de fecha 20 de septiembre de 2012. Por tanto el beneficiario es considerado en calidad de poseedor. Mediante Informe DDSC - CO II - INF - N° 1189/2012 de fecha 18 de septiembre de 2012 se evidencia la inexistencia de actividad el año 1996 y subsiguientes años, vulnerando de esta forma lo señalado en el artículo 310 de Reglamento agrario aprobado mediante Decreto Supremo 29215 concordante con lo señalado en la Disposición Transitoria Octava de Ley 3545 (...)" (fs. 751 a 752)

"(...) Con respecto a cumplimiento de la Función Social / económico Social. - El beneficiario del predio SAN (DON) JUAN cumple parcialmente la Función Económico Social sobre una superficie mínima de 0.7647 ha., sin embargo dichas mejoras son de reciente data (...) por encontrarse contraviniendo lo señalado en los artículos (...) concordante con lo señalado en la Disposición Transitoria Octava de Ley 3545, respecto a la posesión legal" (fs. 752)

Entendiéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no sustenta su decisión en la inexistencia de actividad (cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social) sino en el hecho de no haberse acreditado una posesión anterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (L. N° 1715). En éste orden de ideas, conforme a lo desarrollado en el numeral I.1. de ésta sentencia y en torno a la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, tratándose de posesión de predios agrarios, correspondió acreditar no solo el cumplimiento de la función social o función económico social sino que los actos posesorios iniciaron con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, resultando sin sustento el afirmar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no procedió a cuantificar y/o valorar la cantidad exacta de ganado existente en el predio.

En ésta línea, la entidad administrativa, en el precitado Informe en Conclusiones precisa que:

"(...) Cursa en antecedentes Certificación de posesión pacífica de predios emitido por representantes de la Comunidad Quimome, por los cuales indica que el beneficiario de predio San (Don) Juan se hallaría en posesión anterior al año 1996. Sin embargo al evidenciarse mejoras recientes, corresponde al INRA confirmar estas certificaciones a través de medios complementarios tal cual lo prescribe el Artículo 159 de Reglamento agrario en actual vigencia" (fs. 749)

"Mediante Informe DDSC - CO II - INF N° 1189/2012 de fecha 18 de septiembre de 2012, se evidencia la inexistencia de posesión o mejoras en el año 1996 y subsiguientes por parte de los actuales beneficiarios o terceros, por lo cual la posesión es posterior a 1996 vulnerando de esta forma lo señalado en el artículo 310 de Reglamento agrario aprobado mediante Decreto Supremo 29215 concordante con lo señalado en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 (...)" (fs. 750)

Debiendo considerarse que de acuerdo al análisis efectuado en el numeral I.2. de la presente resolución, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento tiene plenas facultades para recurrir a medios complementarios de prueba no solo a efectos de acreditar el cumplimiento de la función social sino también la antigüedad de la posesión, máxime cuando el art. 268 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, de manera textual refiere: "I. Si existiera denuncia o indicios de fraude respecto de la antigüedad de la posesión que declara como legal, se realizara una investigación de oficio para establecer la fecha real de la posesión, recurriendo a: a) Información previa, actual o posterior, al relevamiento de información de campo, mediante el uso de imágenes satelitales u otros instrumentos complementarios", no existiendo norma que impida al Instituto Nacional de Reforma Agraria rebatir el contenido de certificaciones emitidas por autoridades del sector.

En ésta línea, corresponde señalar que cursa a fs. 326 y a fs. 327 certificado emitido por Liliana Machua Cesari quien figura en calidad de PRESIDENTA de la OTB de la Comunidad Quimome que en lo principal señalan que: "(...), mediante el presente documento Certifica que el Sr. MICHAEL GERONIMO TINEO VACA (...) propietario del predio denominado "DON JUAN" (...) Asimismo se Certifica que en el referido fundo rústico mantiene una POSESIÓN anterior al año 1996, al formar parte de la tradición del predio antes denominado y conocido como "Jenecherú" (...)", debiendo resaltarse que, de acuerdo a la documental de fs. 303 a 333, MICHAEL GERONIMO TINEO VACA, adquiere, el 14 de febrero de 2012 , 2400.0001 ha, superficie que, conforme a la minuta de fs. 303 a 304 cuya cláusula segunda, en lo específico señala: "(...), a su vez Román Antonio Durán Cabrera lo adquirió (...) del Señor Carlos Alberto Tineo Chávez (...) mediante Escritura Pública No. 288/2008 de fecha 17 de junio de 2008 (...) " y el formulario de Derechos Reales de fs. 321 a 322 que en lo pertinente precisa que ROMAN ANTONIO CABRERA mediante escritura pública N° 288 de 17 de junio de 2008 adquirió 67200968 metros; se origina en el trámite de adjudicación seguido por JOSE ROBERTO CHAVEZ, LUISA ROJAS CUETO y AMALIA MENDEZ MANZUELO que, de acuerdo a la certificación de fs. 324, se encuentra signado con el número de expediente 30555 predio denominado LA UNIÓN , debiendo remarcarse, como se tiene señalado en el numeral II.1. de ésta sentencia, que el precitado expediente agrario no corresponde al predio mensurado en el proceso de saneamiento, por lo que no podría asumirse que, en el caso en examen, existe una conjunción de posesión , concluyéndose que la fecha de inicio de los actos de posesión se encuentra acreditada por el momento en el que se efectúa la compra que se señala en el documento de fs. 303 a 304, es decir, el 14 de febrero de 2012 , más cuando la entidad administrativa, a través de imágenes satelitales llega a establecer que en la gestión 1996 y en las subsiguientes no se identifica actividad antrópica en el predio objeto de mensura.

II.3.- En relación al memorial de fs. 228 a 230, presentado por Rafael Ricardo Almeida Pallares ; cabe precisar que siendo que los fundamentos principales del tercero interesado se centran en coadyuvar a la parte actora, corresponde reiterar, en calidad de respuesta, lo desarrollado en los numerales II.2. y II.3. de ésta sentencia, aclarándose que en relación al predio denominado Nueva Esperanza, cursa de fs. 373 a 374 Ficha Catastral y de fs. 458 a 460 formulario de Verificación de Cumplimiento de la FES que corresponden al precitado predio agrario de cuyo contenido se concluye que en oportunidad de ejecutarse las pericias de campo no se identificaron actividades que permitan acreditar el cumplimiento de la función social o función económico social, estando claramente establecido y acreditado que durante el proceso de saneamiento y de forma particular durante las pericias de campo se garantizó el derecho a la defensa de los apersonados en dicho momento del proceso.

En ésta línea corresponde resaltar que el memorial de fs. 226 del contencioso administrativo, adjuntado al memorial de contestación a la demanda, fue presentado al Instituto Nacional de Reforma Agraria el 7 de junio de 2013, en tanto que, las pericias de campo, de acuerdo a lo determinado en las Resoluciones Administrativas cursantes de fs. 162 a 164 y de fs. 167 a 168 del expediente de saneamiento se desarrollaron del 23 de mayo al 6 de junio de 2012 oportunidad en la que FINDESA S.A.M. se apersonó al proceso y ejerció con plenitud su derecho a la petición y defensa, participando en los trabajos concernientes a la encuesta catastral, adjuntado documentos y presentado prueba y el Informe en Conclusiones fue emitido el 21 de septiembre de 2012, más cuando si, conforme asume el tercero interesado, la compra realizada a FINDESA S.A.M. data del 12 de diciembre de 2012, conforme a la documental de fs. 224 a 225, no habiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria correspondido considerarla durante las pericias de campo, debiendo asumir el proceso de saneamiento en el estado en el que se encontraba al momento de su apersonamiento no existiendo vulneración del derecho a la defensa en razón a que la decisión de la entidad administrativa se sustentó en los datos recabados en campo, máxime si, como se tiene desarrollado en el numeral I.3. de esta sentencia, los terceros interesados no podrían alterar el contenido de la relación procesal, resultando sin sustento lo acusado por el tercero interesado.

En este contexto, siendo que la entidad administrativa sustenta su decisión en el hecho de estar acreditado que el predio objeto de mensura no tiene antecedente en el expediente agrario N° 30555 y el interesado no procedió a demostrar que ejerce actos de posesión con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, no corresponde a éste Tribunal efectuar mayores consideraciones de orden legal, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 9 a 13 vta., interpuesta por Michael Gerónimo Tineo Vaca contra Jorge Gómez Chumacero Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0694/2014 de 24 de abril de 2014.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, con cargo a la parte actora, fotocopias legibles, simples o legalizadas según corresponda de las piezas procesales que a continuación se detallan, sin perjuicio de que dicho costo sea asumido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria:

-Formularios y documentos de fs. 299 a 333.

-documentos de fs. 341 a 342.

-Formularios de fs. 352 a 357.

-Formulario de fs. 618.

-Informe de fs. 652 a 655.

-Informe de fs. 660 a 661.

-Informes de fs. 740 a 754.

-Resolución de fs. 819 a 822.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.