SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 080/2016
Expediente: Nº 1719-NTE-2015
Proceso: Nulidad Absoluta de Titulo Ejecutorial | |
Demandante (s): My Pavel Cesar Vázquez Pastor en representación de la Cooperativa Multiactiva Policial LTDA. COOMUPOL | |
Demandado (s): Rubén Armando Costas Aguilera y Otros | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 09 de agosto de 2016 | |
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco |
VISTOS: La demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-187484 de fs. 204 a 222 vta., y memorial de subsanación de fs. 241 y vta., interpuesta por My Pavel Cesar Vázquez Pastor en representación de la Cooperativa Multiactiva Policial LTDA. COOMUPOL contra Rubén Armando Costas Aguilera y Sergio Serrate Montero, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, la Parte actora refiere que el Expediente Agrario Nº 8793 con Resolución Suprema 117215 permitió la emisión del Titulo Ejecutorial 178532 de 03 de enero de 1963, por el que se doto 500 hectáreas que corresponden a la propiedad "ESPEJOS" a favor del Comando Distrital de la Policía de Santa Cruz, ubicada en el cantón Espejos, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, posteriormente en cumplimiento a la Ley Nº 264 en fecha 19 de agosto de 1997 se transfiere a Título gratuito la propiedad Espejos a favor de la Cooperativa Multiactiva Policial LTDA. "COOMUPOL", acreditando así su calidad de subadquirente y que sobre su derecho de propiedad, se emitió nuevo Título Ejecutorial objeto de la presente demanda que afecta el legítimo derecho de su propiedad; en base a los fundamentos que se describen a continuación:
1.- Respecto al error esencial que destruye la voluntad de la administración y simulación absoluta, acusa que en el proceso de saneamiento del predio Espejos la entonces prefectura del departamento de Santa Cruz y el Cnel., Juan Adalberto Torres Céspedes representante de CENVICRUZ, se apersonaron al proceso de saneamiento sin tener legitimación e incurriendo en actos de simulación de la condición de subadquirientes de la propiedad los Espejos, derecho propietario perteneciente actualmente a "COOMUPOL" , afirmando que no se efectuó ninguna transferencia de derecho propietario a favor de CENVICRUZ y que actuando como propietarios y arrogándose una calidad que no los correspondía, arguyeron un derecho de propiedad en base a falsos hechos y derechos invocados en el transcurso del proceso de saneamiento, lo cual indujo a que el INRA efectué una valoración al margen de la realidad induciéndole a error esencial que destruye la voluntad de la administración a momento de disponer la emisión del Título Ejecutorial PPDNAL 187484 a favor de CENVICRUZ, asimismo transcribiendo la documentación presentada en la etapa de campo, refiere que forzaron el alcance de la L. Nº 2887 de 21 de octubre de 2004 para acreditar la tradición traslativa de dominio de la propiedad Espejos, y en oportunidad de la exposición pública de resultados el representante de CENVICRUZ, mantuvo y sostuvo la simulación respecto a su calidad de subadquiriente, firmando el acta de conformidad de resultados, como así también efectuó mediante memorial la renuncia de impugnación a la resolución final de saneamiento notificada al precitado representante, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, hechos que por memorial de 27 de mayo de 2013 dirigido al Director Nacional del INRA hicieron conocer a la precitada entidad y solicitaron la paralización de titulación del predio Espejos aspecto que fue omitido en cuanto a su análisis y consideración por el INRA, conductas que refieren se adecuan a lo previsto por el art. 50-I-1 inc. a) y c) de la L. Nº 1715.
2.- En relación a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, refiere que, el ente administrativo (INRA), entendió que CENVICRUZ y la entonces prefectura del departamento de Santa Cruz, tenían la calidad de subadquirentes con antecedente, con dominio en el Titulo Ejecutorial del predio "Espejos" quienes durante todo el proceso de saneamiento ostentaron la calidad de propietarios de dicho predio, emitiéndose el Titulo Ejecutorial PPDNAL-187484; siendo que estos nunca acreditaron mediante documentación idónea la tradición traslativa de su derecho propietario, sin embargo de la falsedad de los hechos y el derecho desde el inicio del proceso de saneamiento por la prefectura del departamento de Santa Cruz y el representante de CENVICRUZ estos actos configuran causal de nulidad absoluta conforme lo prescrito por el art. 50-I -2 inc. b) de la L. Nº1715.
3.- en cuanto la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro el otorgamiento del Título Ejecutorial PPDNAL-187484, acusa que, el INRA ejecuto el proceso de saneamiento en ausencia de la legitimación descrita en el art. 161-I a) del Decreto Supremo N° 25763, y dispuso la emisión de un Titulo Ejecutorial sin competencia a favor del Centro Educativo Nueva Vida Santa Cruz, vía Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión, sin que se haya acreditado el derecho de propiedad (tradición) en el Titulo Ejecutorial Nº 178532 de 3 de enero 1973 y que al otorgarse un nuevo Título Ejecutorial se genero la sobreposición de derechos de propiedad y/o doble Titulación en contravención del art. 398 de la C.P.E., es así que la resolución suprema inspiró el otorgamiento de un nuevo título ejecutorial a favor de CENVICRUZ, en franca violación de la ley aplicable al caso y a los principios constitucionales que protegen la propiedad privada, generando una doble titulación sobre un mismo objeto incumpliendo los arts. 56, 398 de la C.P.E., arts. 64, 66 de la L. N° 1715 y los arts. 331 y 333 del D.S. N° 29215 configurándose esto en causales de nulidad absoluta conforme lo previsto por el art. 50-I-2 inc. c) de la L N° 1715.
Concluye e indica que, por la relación de hechos y derechos descritos interpone demanda de nulidad del Título Ejecutorial PPDNAL 187484 de 17 de junio de 2013 y pide se declare probada la demanda de nulidad del título ejecutorial emitido a favor del Centro Educativo Nueva Vida Santa Cruz.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestado, por Rubén Armando Costas Aguilera, Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz de la Sierra en el término de ley mediante memorial que cursa de fs. 256 a 263 vta., de obrados, quien, respondiendo negativamente la demanda, solicita se declare improbada la misma en consecuencia subsistente el Título Ejecutorial N° PPDNAL 187484 de 11 de octubre de 2007 con expresa sanción al pago de costas procesales.
CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36 num. 2 de la L. Nº 1715 y 4 num. 2 de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.
En este contexto, de la revisión de los términos de la demanda, se establece lo siguiente:
La emisión de un Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso.
En este sentido el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un título ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho.
Conforme a los términos de la demanda, se concluye que, el actor basa su demanda en las causales contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incs. a) y c) y núm. 2 incs. b) y c) de la L. N° 1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad (...); c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.", 2. b) . Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento".
En torno al error esencial éste tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013).
La simulación absoluta establecida, de forma clara, por el art. 50, parágrafo I, numeral 1.c. de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
En cuanto a la ausencia de causa , en los términos del art. 50, parágrafo I, numeral 2.b. de la L. N° 1715, la misma ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa crea un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, otorgándose un derecho que no corresponde al administrado.
En relación a la violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento ; de forma previa corresponde hacer referencia al proceso contencioso administrativo cuya finalidad es ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, resultando en esencia, un control de legalidad al proceso y no al acto final que de él emerge, aspectos que no pueden ser, nuevamente revisados, a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial como la que se examina, debiendo entenderse que en éste tipo de demandas y, con base en la causal contenida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2.c. de la L. N° 1715, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del título ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente su emisión, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, verbigracia, la titulación de superficies que por ley se encuentran al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable), cuando el título ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales) o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de X cuando, por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de Y (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).
En suma, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, la labor jurisdiccional ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinar si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas por la parte actora.
Con ése preámbulo corresponde ingresar al análisis de los términos de la demanda, concluyéndose que:
1.- En relación al error esencial en el que habría incurrido la autoridad administrativa a tiempo de emitir el Título Ejecutorial N° PPDNAL-187484; los arts. 64 y 66, parágrafo I, numerales 1 y 6 de la L. N° 1715 prescriben: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria(...)" y "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2° de ésta ley (...). 4°. La titulación de procesos agrarios en trámite; 5°. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta".
En éste marco legal, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por ley, es el encargado de iniciar (de oficio o a petición de parte), sustanciar y concluir los procesos de saneamiento de predios agrarios.
De lo referido y en relación a la información generada correspondiente al Centro Educativo Nueva Vida Santa Cruz, se tiene que de fs. 76 a 77, cursa Ficha Catastral de 6 de septiembre de 2005, levantada en relación al predio "Espejos" a nombre del Centro Educativo Nueva Vida Santa Cruz; de fs. 143 a 147; cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD SC Nº 0590/2005 de 24 de noviembre de 2005; a fs. 149 cursa Aviso Público de citación para participar en los actos de socialización de resultados, de fs. 162 a 166, cursa Resolución Suprema 227606 de 11 de octubre de 2007.
En éste contexto, conforme a los términos de la demanda, revisados que fueron los actuados que cursan en la carpeta de saneamiento se concluye que, la autoridad administrativa, determinó que correspondía reconocer, a favor del Centro Educativo Nueva Vida Santa Cruz, la superficie de 401.4049 ha que corresponde al predio denominado "Espejos" ubicado en la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, no cursando en antecedentes, documentación a través de la cual se acredite o haga presumir que el predio haya sido reclamado por los actores, concluyéndose que la autoridad administrativa, consideró los hechos que fueron de su conocimiento aplicando la normativa aplicable al caso en tal razón, el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, ha emitido el Título Ejecutorial N° PPDNAL 187484 en consideración a la información que fue de su conocimiento, no existiendo por lo mismo, error esencial que destruya su voluntad , toda vez que, como se tiene dicho, su sentir fue guiado por la documentación generada conforme a normativa en vigencia, en suma, la voluntad de la autoridad administrativa actuó en base a la información que fue de su conocimiento, no existiendo error a tiempo de considerar la misma, debiendo remarcarse que, como se tiene previamente desarrollado, el "error esencial" debe, necesariamente, constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emite el acto e ingresaron en el análisis previo a la emisión y/o creación del acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos (actuados) que cursan en antecedentes.
En ésta línea, respecto a que los actores habrían solicitado la paralización de titulación del predio Espejos a favor de CENVICRUZ ; se tiene que de fs. 587 a 589, cursa memorial de 27 de mayo de 2013, presentado por Juan Manuel Zurita Portillo y Martha Alicia Alipaz Azcui en representación de la Cooperativa Multiactiva Policial Limitada (COOMUPOL LTDA.), dirigido al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, solicitando la paralización de titulación por existencia de vicio de nulidad en el proceso de saneamiento efectuado en el predio Centro Educativo Nueva Vida Santa Cruz, que no mereció respuesta, de fs. 604 a 606 de antecedentes, cursa memorial de 9 de julio de 2013 presentado por Juan Manuel Zurita Portillo y Martha Alicia Alipaz Azcui en representación de la Cooperativa Multiactiva Policial Limitada (COOMUPOL LTDA.), dirigido al Ministro de la Presidencia, denunciando Irregular Proceso de Saneamiento, habiéndose emitido el Informe MPR-DGAJ-UAA Nº 093/2013 de 19 de julio de 2013 cursante de fs. 601 a 602 de antecedentes, cuyas conclusiones sugieren: "(...), en estricta aplicación de la Disposición Final Vigésima del Reglamento Agrario sugiero a su autoridad devolver actuados al INRA para que previo a un análisis jurídico sobre la presente denuncia remita actuados al viceministerio de tierras, a fin de no violentar el derecho de petición, el debido proceso y el principio de defensa consagrados en la Constitución Política del Estado en sus arts. 24 y 115".
De lo referido, cabe resaltar que si bien la parte actora mediante sus representantes efectuó la presentación de los memoriales previamente señalados a efectos de hacer paralizar la titulación del predio "ESPEJOS", los mismos fueron contestados mediante el Informe Nº DGST-UTC-INF N° 131/2013 de 26 de julio de 2013, cursante a fs. 627 que en lo pertinente señala: "(...), además el Decreto Supremo Nº 28837 de 23 de agosto 2006, que en su art. 15 claramente a la letra dice: "(recursos físicos y financieros) en virtud del art. 1 de la Ley 2887, los actuales recursos físicos y financieros de la Ex granja de Espejos se transfieren al Centro Educativo Nueva Vida Santa Cruz y pasan a conformar el patrimonio de este ...."Instrumento legal que acredita la tradición del predio respecto al titular inicial desvirtuando de esta forma los extremos señalados en el memorial presentado por los representantes legales de la Cooperativa Multiactiva Policial LTDA. (COOMUPOL LTDA.), fundamentos para emitir la Resolución Suprema Nº 227606 de 11 de octubre de 2007 que a la fecha se encuentra plenamente ejecutoriada, en consecuencia confirmándose la legalidad de la generación del Título Ejecutorial PPDNAL 187484"., informe que en merito a lo señalado en el memorial de demanda (punto II.5.1. inc. f)) fue de conocimiento de la parte actora, por lo que, a más de que este efectuó observaciones mediante memoriales, estos fueron presentados posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no correspondiendo ingresar a su análisis siendo que no tiene relación con una demanda de esta naturaleza, razón por la que, como se tiene analizado, la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria actuó, correctamente, en consideración a la documentación e información generada en el curso del proceso que, en definitiva, constituye la base del acto cuya validez se cuestiona en la presente demanda, no estando acreditado, por lo mismo, que la voluntad de la autoridad haya estado viciado por error esencial.
2.- Respecto a la simulación absoluta y ausencia de causa ; conforme a la ficha catastral cursante de fs. 76 a 77, Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD SC Nº 0590/2005 de 24 de noviembre de 2005; cursante de fs. 143 a 147; Aviso Público de citación para participar en los actos de socialización resultados, cursante de fs. 149 e Informe Nº DGST-UTC-INF N° 131/2013 de 26 de julio de 2013, cursante a fs. 627 de antecedentes se tiene que, quien acreditó la calidad de subadquiriente y cumplía la función social en el predio ESPEJOS era el Centro Educativo Nueva Vida Santa Cruz, hecho que no fue contradicho en su momento sino posterior a la emisión de la resolución final de saneamiento, aspecto que fue analizada y resuelta en su oportunidad por el ente administrativo, a más de lo referido cabe aclarar además que en la generación de información en el proceso de saneamiento no solo participó el representante de CENVICRUZ, y el INRA con plenas competencias para el efecto, dando fe de lo actuado, aspecto que demuestra que no se otorgó un derecho que no corresponde mediante un acto aparente que se contraponga a la realidad, siendo que el ente administrativo reconoció la superficie de 401.4049 ha., a favor de CENVICRUZ en base a la información levantada in situ y por la documentación presentada por los beneficiarios en la etapa de campo.
En éste contexto, deberá entenderse que los datos levantados e dentro del proceso de saneamiento, fueron introducidos y creados con las formalidades de ley, recalcándose que, los argumentos de la parte actora, no tienen la capacidad de anular la información recopilada en campo, correspondiendo aclarar que todo proceso de saneamiento se circunscribe, no solamente a la verificación y valoración de documentación relativa al derecho propietario sino principalmente a la verificación del cumplimiento de la función social y/o función económico social , en éste marco el art. 239 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo, en relación al cumplimiento de la función social y función económico social prescribe: "I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento (...) II. El principal medio para la comprobación de la función económico social es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo (...)" (las negrillas fueron añadidas) concordante con lo regulado por los arts. 170 y 173 del citado cuerpo legal que en lo pertinente expresan: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (...), dictarán resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área e intimando: a) A propietarios (...) b) A subadquirentes de predios (...) Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto (...) hasta la conclusión de las pericias de campo (...)" y "Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de : (...) c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes , beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social" (las negrillas fueron añadidas) concluyéndose que los datos generados en éste ámbito normativo y con las formalidades de ley, no pueden ser desvirtuados con afirmaciones subjetivas y/o generales, máxime si, como se tiene señalado, no simplemente contaron con la aquiescencia del o los administrados sino principalmente con la intervención de funcionarios de la entidad competente para ejecutar el proceso de saneamiento quienes con su participación otorgan fe a lo actuado, aspecto que debe entenderse en sentido de que el acto administrativo no puede ser considerado, simplemente, en los límites del sentir o querer de la parte actora sino principalmente en el ámbito de un acto que nace a la vida jurídica previo cumplimiento de aspectos no sólo formales sino sustanciales cuya validez no puede ser rebatida, como se tiene señalado, sobre la base de afirmaciones y/o valoraciones personales, más cuando conforme a normativa en vigencia el proceso de saneamiento se encuentra formado por etapas, una de ellas las pericias de campo, que se van cerrando paulatinamente, incluyendo en éste proceso cíclico el principio de preclusión y la ahora parte actora hizo valer sus supuestos derechos, en el proceso de saneamiento precluyendo su derecho a solicitar se consideren sus pretensiones en etapas posteriores más aún después de haber concluido el miso.
En éste contexto se concluye que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, no creó un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en razón a que la información introducida al proceso y que le correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma, menos se acreditó que la información que contienen los formularios de campo y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado se contrapongan a la realidad, en tal razón no se tiene probado que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda se encuentre viciado en los términos del art. 50 parágrafo I, numerales 1.c. y/o 2.b. de la L. N° 1715.
3.- En relación a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; los arts. 64 y 66, parágrafo I, numerales 1 y 6 de la L. N° 1715 prescriben: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria(...)" y "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2° de ésta ley (...). 4°. La titulación de procesos agrarios en trámite; 5°. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta".
El art. 161 del D.S. Nº 25763 en lo pertinente refiere: "Estarán legitimados para presentar solicitudes de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, fuera de áreas de saneamiento predeterminadas, las personas que invoquen: a) Derecho de propiedad, acreditado mediante Título Ejecutorial o documento público o privado reconocido; o privado respaldado por certificación de autoridad local, social o tradicional; declaratoria de herederos o certificado de defunción o testimonio de sentencia ejecutoriada con antecedentes de dominio en un Titulo Ejecutorial.
En éste marco legal, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por ley, es el encargado de iniciar (de oficio o a petición de parte), sustanciar y concluir los procesos de saneamiento de predios agrarios, previa verificación de la legitimación de derecho propietario de los beneficiarios.
De lo referido, de la revisión de antecedentes se tiene que de fs. 143 a 147; cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD SC Nº 0590/2005 de 24 de noviembre de 2005 que en su punto 5 hace la identificación de los vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 243. I y 245 del Reglamento de la L Nº 1715, y sugiere anular el Título Ejecutorial Nº 178532 de propiedad del Comando Distrital de Policía de Santa Cruz y vía conversión otorgar nuevo título en favor del Centro Nueva Vida Santa Cruz, concluyéndose que el ente administrativo no efectuó una doble titulación como acusa la parte actora, hecho que fue también ratificado en el punto 1º de la parte resolutiva de la Resolución Suprema Nº 227606 de 11 de octubre de 2007.
En base a lo previamente desarrollado, no habiendo la parte actora acreditado que el Título Ejecutorial N° PPDNAL 187484 se encuentre viciado de nulidad, corresponde a éste tribunal pronunciarse en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial de fs. 204 a 222 vta., interpuesta por My Pavel Cesar Vázquez Pastor en representación de la Cooperativa Multiactiva Policial LTDA. COOMUPOL, en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-187484 emitido de 11 de octubre de 2007 a favor del Centro Educativo Nueva Vida Santa Cruz, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas según corresponda, de las siguientes piezas procesales de: fs. 76 a 77, 43 a 147, 149, 162 a 166, 601 a 602 y 627.
Firma el Magistrado Javier Peñafiel Bravo con voto aclaratorio.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.