SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 079/2016

<

b> Expediente: Nº 1531-DCA-2015

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Bruno Suárez Rivero y Roberto Vilar Vargas,

en representación de la Universidad Autónoma

del Beni "José Ballivian"

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado

Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo

Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 09 de agosto de 2016

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 2652 a 2676 y vta., subsanada por memorial de fs. 2684 a 2685, interpuesta por Bruno Suárez Rivero y Roberto Vilar Vargas, en representación de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivian", contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 14136 de 19 de enero de 2015, respuesta a la demanda de fs. 2812 a 2815 vta., 2833 a 2837, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Bruno Suárez Rivero y Roberto Vilar Vargas, en representación de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivian", en mérito al Testimonio de Poder N° 049/2015 de 04 de mayo de 2015, presentan demanda contenciosa administrativa contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 14136 de 19 de enero de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono N° 101, propiedad denominada Villa Claudia, ubicada en el municipio Guayaramerín, provincia Vaca Diez del departamento de Beni, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1. Antecedentes . Señalan que la nombrada Resolución Suprema Final de Saneamiento, emerge de un ilegal y contradictorio Proceso de Saneamiento, que desconoce el Derecho Propietario que la Universidad adquirió legalmente sobre el fundo rústico denominado Williams, declarando Nulo el Título Ejecutorial N° PT0009051 de esta propiedad por supuesto incumplimiento de la Función Social y/o Económica Social, sin considerar las pruebas presentadas, que demuestran que dicha propiedad de la Universidad fue saneada al interior del predio Villa Claudia, mucho antes de que la entidad fuera su titular; no obstante que los mismos beneficiarios iniciales de los predios Villa Claudia y Williams, Guillermo Arriaza Dorado, e1 Banco Sur S.A. en Liquidación y Juan Carlos Quintanilla Pérez presentan memoriales en diferentes fechas al INRA pero con el mismo fin, indicándoles que la Universidad es la titular de las propiedades Williams y Claudia, posteriormente, firman acta de reconocimiento de derecho propietario y de conciliación por todos y cada uno de los colindantes da la propiedad Villa Claudia y Williams que son ilegalmente desconocidas por el INRA, bajo el fundamento de estar apartados de la legalidad.

2.- Derecho Propietario. Refieren que, el predio Williams tiene como antecedente el expediente agrario N° 49560 que fue tramitado ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria (C.N.R.A) que consolidó en favor de Guillermo Arriaza Dorado la superficie de 176.4870 ha, mediante el Título Ejecutorial N° 1374 de 31 de octubre de 1990.

En base a este antecedente y habiéndose suscitado un juicio ejecutivo por cobro de deuda, la referida propiedad junto a otra del mismo demandado, denominada Claudia, pasaron por venta judicial a propiedad del Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. - Banco Sur en Liquidación S.A. y posteriormente, por efecto de convenios de 12 de junio de 2000 y 19 de febrero de 2001 y por deudas del Gobierno Central de Bolivia, se determinó transferir dichos bienes, entre otros, a favor de la Universidad Técnica del Beni "Mariscal José Ballivián", hoy Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián" (en adelante "Universidad"), conformándose una comisión del Legislativo al efecto, quien a solicitud suya, reciben respuesta del SENAPE (Servicio Nacional de Patrimonio del Estado) por Nota SNPER/DEL-268/01 de 3 de mayo de 2001 por la que se informa que los precitados inmuebles no se encuentran registrados en las entidades en liquidación que se encuentran bajo administración del SENAPE, por lo que no puede proporcionar la documentación que hubiesen solicitado, que en suma, esta información se encontraba en relación a prever si alguna entidad pública ya había declarado estos predios como parte de su patrimonio, pero a través de esta información se constató que dichos predios estaban "alodiales" y por tanto era viable su transferencia en favor de la Universidad.

Sin embargo, éste aspecto, por Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 274/2014 de 24 de marzo de 2014, fue mal interpretado en sentido de que la Universidad no las habría registrado a su nombre, lógicamente no, puesto que aún no se había concretado el traspaso (solo había convenio) y mucho menos se había emitido la Ley que autoriza la transferencia, sin embargo los referidos bienes fueron evaluados, con lo que quedaría demostrado el daño económico que se estuviese ocasionando a la Universidad con el desconocimiento de este derecho propietario protegido por el art. 339-II de la CPE.

El 12 de octubre de 2001 se emitió la Ley N° 2257 que autorizó al poder ejecutivo la transferencia, a título gratuito, de los indicados predios, hecho que fue concretado a través de la Minuta de Transferencia de 27 de junio de 2002.

Aclaran que la Universidad cumple con la Función Social (FS) y Económico Social (FES) además que como universidad pública, sus propiedades forman parte de las unidades productivas pecuarias del Politécnico Universitario de esta entidad.

3.- Saneamiento de las propiedades Williams y Claudia. Refieren que el 8 de mayo de 2001, se notificó al Banco Sur S.A. como titular del predio El Carmen, hoy Claudia, que se adjudicó judicialmente el 9 de abril de 1996, los predios Williams y El Carmen o Claudia y, la Universidad, adquirió el derecho propietario por la precitada Ley N° 2257, lo que demuestra que las pericias de campo se realizaron meses antes de que la Universidad sea propietaria de los mencionados predios, siendo que además cursa notificación, a Guillermo Arriaza Dorado, como titular del predio Villa Claudia, por lo que se demuestra el estado de indefensión y desigualdad de la Universidad frente a las pericias de campo efectuadas en abril de 2001, aclarando que la actividad de pericias de campo, conforme a mandato legal, solo se efectúa una vez, salvo complementación o anulación, aspecto que jamás hubiese sido observado por el personal de gabinete del INRA Nacional.

En continuidad del trámite, la carpeta fue devuelta de la Dirección Nacional del INRA a objeto de que el Banco Sur S.A. subsane observaciones y el 28 de octubre de 2005 presenta memorial aclarando que los fundos Williams y Claudia son de propiedad de la Universidad, informando además que mediante acto formal de 18 de septiembre de 2002 se hizo entrega de la documentación por parte del Banco a la Universidad, además solicita el cambio de beneficiario adjuntando la documentación que prueba lo afirmado, disponiéndose por Auto de 8 de noviembre de 2005 emitido por el Director Departamental que la misma sea arrimada para su consideración posterior.

Asimismo, el Rector de la Universidad, por memorial de 20 de diciembre de 2005, presentado ante el INRA Beni, indicó que los predios Williams y El Carmen (Claudia) son de propiedad de esa casa de estudios, en mérito a lo cual, el Director Departamental y su asesor mediante Auto de 20 de noviembre de 2005, ordenan se arrime a sus antecedentes, para su consideración posterior.

En respuesta, por Informe DIG-B N° 0401/05 de 22 de diciembre de 2005 se explica que el predio Williams y Claudia, ex - Carmen SE ENCUENTRA con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento (RFS) y pertenecía al Banco Sur y que por memorial presentado por el Banco Sur S.A. el actual titular sería la Universidad, refiriendo al mismo tiempo la documentación presentada y uniendo erróneamente ambas propiedades que las denomina ex El Carmen, tal vez sin haber leído la Ley N° 2257 que establece que estas son separadas. Refiere asimismo que se considerará a momento de la elaboración de la Resolución Final de Saneamiento, lo concerniente a la propiedad de la Universidad.

A solicitud de la Universidad, se emite el Informe UDSA-BN-1471/2013 de 16 de septiembre de 2013 por el que se da a conocer que las carpetas del predio El Carmen o Claudia se encuentran en los archivos del INRA Beni desde el 2001.

Con relación al predio Williams, indican que no existe saneamiento de este predio, sin embargo, durante el saneamiento del predio Villa Claudia a favor de Guillermo Arriaza Dorado, Villa Claudia sería producto de la fusión de varios predios: Buena Vista, Villa Marena, Tres Hermanos y Santa Clara, así se evidenciaría del Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) S.S.O. N° 001/2002, cuyo punto 3 señala las mejoras de Villa Claudia que de acuerdo a la Ficha Catastral y Croquis de Mejoras, sospechosamente, las únicas mejoras recaen en el predio Williams, cuyo antecedente agrario no fue nombrado en la ETJ, sin embargo, es el antecedente propio de Guillermo Arriaza Dorado, por lo que se puede afirmar, que "maliciosamente" Guillermo Arriaza Dorado, en campo no indicó al INRA que dentro del predio Villa Claudia se encontraba el predio Williams, presumiblemente para evitar la declaratoria de tierra fiscal, se aprovechó de las circunstancias derivadas de la dejadez del Banco Sur S.A o en su defecto en confabulación con los mismos no se tuvo nunca saneamiento en favor del predio Williams; considerándose que dicha entidad bancaria tenía sus asesores legales quienes no reclamaron derechos sobre esta propiedad, dejando que se mensure dentro de la propiedad Villa Claudia y solo participaron del saneamiento de la propiedad El Carmen.

Sin embargo, por memorial de 24 de noviembre de 2008 (Ver Fs. 65 y 66; 824 a 831, 832 y 833, 854 a 857), que cursa en la carpeta de saneamiento de la propiedad Villa Claudia, presentado por Guillermo Arriaza Dorado Impugna la Ejecución de las Pericias de Campo de su propiedad "Villa Claudia", solicitando nuevas Pericias indicando RECIEN que los predios Williams y Claudia, primero pasan al Banco Sur S.A. y luego mediante Ley pasan a la Universidad, ADEMÁS INDICA QUE LA PROPIEDAD WILLIAMS DE LA UNIVERSIDAD SE ENCUENTRA SOBREPUESTA EN UN 100% A SU PREDIO VILLA CLAUDIA. Posteriormente y en esta misma línea mediante Memorial presentado en el INRA Beni en fecha 27 de febrero de 2009 (Ver Fs. 67 y 68; 858 a 860) por el comprador del predio "Villa Claudia" el señor Juan Carlos Quintanilla Pérez, por el cual se apersona como nuevo titular de dicha propiedad, IMPUGNA BAJO LOS MISMOS ARGUMENTOS LOS RESULTADOS DEL PROCESO DE SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD "VILLA CLAUDIA" DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL BENI Y SOLICITA NUEVAS PERICIAS. Sobre los memoriales señalados precedentemente, presentados por el Banco Sur S.A, luego la Universidad y posteriormente por Guillermo Arriaz Dorado y Juan Carlos Quintanilla Pérez, el INRA jamás se pronunció al respecto dejando en indefensión a la Universidad.

4.-Seguimiento realizado por la Universidad al saneamiento de las propiedades "Williams" y "Claudia o El Carmen". Refieren que con este fin, se nombró a Donald Chavez Fernandez para que se encargue de atender los Asuntos Agrarios relacionados con los predios rústicos de la Universidad ante el INRA y cualquier entidad que corresponda y producto del trabajo realizado, el pre-nombrado presenta el Informe N° 19/2006 de 24 de octubre de 2009 en el que indica "falsamente", que las propiedades "Williams y Claudia" ya cuentan con Exposición Pública de Resultados y están en la etapa de Resolución Final de Saneamiento a nombre de la entidad, además que mediante informe N° 61/2009 de 18 de diciembre de 2009 (fs. 113) sugirió que se otorgue la propiedad Williams a Juan Carlos Quintanilla Pérez, para que la administre, por lo que según los antecedentes antes descritos se corroboraría que las mejoras que presentó Guillermo Arriaza en pericias de campo son de la propiedad Williams, aspecto denunciado a la Unidad de Saneamiento y a la Unidad de Transparencia del INRA y a la Unidad de Transparencia del Ministerio de la Presidencia sin habérseles escuchado.

Con estos antecedentes se inició proceso penal en contra de Donald Chavez Fernandez

5.- Seguimiento efectuado por la nueva administración de la UAB-JB a partir del 2012.

Refieren que la nueva administración a cargo del Rector Luis Carlos Zambrano Aguirre presentó memoriales el 30 de noviembre de 2011 y 26 de diciembre de 2012 de apersonamiento y solicitando paralización, control de calidad y anulación de pericias de campo y en respuesta se emitió el Informe Técnico Legal DGS-USB-INF N° 525/2012 de 14 de noviembre de 2012, que en lo relevante refiere las siguientes consideraciones y contradicciones:

Que, sobre el predio Villa Claudia recae el expediente agrario Williams. "Se advierte que existe una contradicción entre las colindancias del plano predial y la documentación presentada. La que genera duda que se trate del predio identificado en las pericias de campo el 2001, en este entendido se procedió a graficar las coordenadas descritas en el citado Testimonio de cuyo resultado se evidencia que las coordenadas descritas se sobreponen a los vértices del predio Villa Claudia (mensurado) con la observación de que en la descripción de colindancias del mencionado testimonio e considera la predio WILLIAMS como individual por el lado oeste, siendo que durante las pericias de campo fue mensurado como parte del predio 'Villa Claudia'".

Que, sin considerar que en antecedentes existen pruebas suficientes sobre la existencia real de la posesión que tiene la Universidad sobre su propiedad Williams, como el acta de reconocimiento de derechos firmado inclusive por los primeros beneficiarios, los colindantes, sin siquiera haber dispuesto la inspección ocular y menos haber considerado que se encontraba en pleno proceso de transferencia, se concluye en el referido informe que, la Ley de transferencia solo autoriza la efectivización de dicha transferencia y que no está registrado en Derechos Reales, sin embargo esto constaría en la carpeta, siendo el Testimonio de Transferencia Nº 151/2002 que consolida a favor de la Universidad dicha transferencia.

Asimismo, el referido informe refiere que durante las pericias de campo no se identificó ningún predio Williams, pero no considera que esto se debería a que el 2001, durante las actividades de campo, la Universidad aun no era propietaria, sin embargo entra en contradicción cuando indica que con relación al expediente agrario Williams se sugiere que la Universidad solicite a la Dirección Departamental del INRA Beni para su consideración pero cuando se apersonaron al INRA Beni no respondieron pues las carpetas se encontraban en el INRA Nacional; asimismo se indica que sobre las actas de conciliación presentadas, son extemporáneas, no correspondiendo ser valoradas, incumpliendo el art. 468 del D.S. Nº 29215.

Ante la imposibilidad de que el INRA Beni les otorgue respuesta habrían solicitado que las carpetas sean remitidas, por memorial de 18 de septiembre de 2013, pero tampoco se obtuvo respuesta.

Por esta razón, refieren que se presentó memoriales a la Unidad de Transparencia y Fiscalización del INRA Nacional (14 de marzo de 2013, 5 de septiembre de 2013, 2 de julio de 2014, 28 de agosto de 2014), solicitando fiscalización, dando a conocer las irregularidades, pidiendo la nulidad del proceso, inspección ocular, remisión de las carpetas al INRA Beni y acotando más prueba pero la única acción de la Unidad de Transparencia hubiese consistido en solicitar informe a la Unidad de Saneamiento del Beni, sin efectuar ninguna diligencia como Unidad de Control y Transparencia, lo que se encuentra reflejado en los siguientes Informes Legales:

El Informe Legal DGS-USB-Nº 249/2013, refiere que la Universidad no demostró el cumplimiento de la FS o FES durante las pericias de campo, que la Universidad recién se apersona el año 2011, que no es viable la remisión de las carpetas al INRA Beni pues no existiesen errores, contrariando lo establecido en el Informe Técnico Legal DGS-USB-INF-Nº 525/2012, en el que se señaló que el INRA Beni debe pronunciarse sobre el expediente que no fue presentado en campo.

El Informe Legal DGS-USB-Nº 347/2013 de 12 de abril de 2013.

Con estos antecedentes acudieron a la Dirección de Transparencia del Ministerio de la Presidencia, sin obtener respuesta positiva a lo impetrado.

Continúan indicando que, el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 274/2014 de 24 de marzo estableció que el predio Williams, con antecedente en el expediente 49560 Williams, se encuentra en su totalidad al interior del predio Villa Claudia;

Que, el Informe Legal JRLL.USB.INF-SAN Nº 520/2014 de 27 de mayo, realizando consideraciones legales, en resumen hubiese indicado que solicitaron el expediente 49560 Willliams a la Departamental del INRA Beni, que fue valorado en el precitado Informe 274/2014 y realizando una síntesis de la adjudicación judicial del Banco Sur S.A. infirieron que Guillermo Arriaza Dorado no es el dueño de esta propiedad, sino el Banco Sur, el mismo que no se apersonó durante el proceso de saneamiento, incumpliendo la FS o FES y que si bien se presentó la Ley Nº 2257 la misma, por sí, no acredita la transmisión y menos la posesión sin considerar nuevamente que cuando se realizaron las pericias de campo la Universidad aun no era titular de esta propiedad, sino hasta octubre de 2001, consolidado mediante escritura pública Nº 151/2002 de 19 de noviembre de 2002. Más adelante, indica que el SENAPE emite la Nota SNPE/DEL-268/01 y que los predios Williams y Claudia no están registradas en las entidades en liquidación, pero quizá por desconocimiento los funcionarios del INRA tergiversaron el sentido de esta información concluyendo que la Universidad no habría registrado esta propiedad a su nombre en el SENAPE, lógicamente no, puesto que aun no se había concretado el traspaso, sino se reunían aun los requisitos, entre ellos, que no esté registrada en el SENAPE y mucho menos se había emitido la Ley que autoriza las transferencias.

Bajo el rótulo de fundamentos jurídicos refiere que la Universidad cumple la FS o FES conforme a lo establecido en los art. 92 y sigtes. y 339-II de la CPE.

Al margen de reiterar los argumentos precedentes, refieren que tampoco se consideró la Jerarquía de las normas y leyes con relación a los preceptos constitucionales que en el presente caso protegen el derecho propietario de las entidades del Estado como un derecho imprescriptible e inviolable que no podrán ser empleados en provecho de particular alguno, por lo que la resolución impugnada viola el art. 393 de la CPE, al reconocer la propiedad del Estado en favor de un particular, convalidando la ilegal usurpación de tierras realizada por Guillermo Arriaza Dorado el año 2001 cuando hizo creer a los del INRA y en las narices del Banco Sur S.A. en Liquidación que la infraestructura existente en el predio Williams audazmente las utilizó para consolidar su derecho, despojando a la Universidad de su derecho que aun estaba en plena etapa de consolidación; vulnerándose el derecho a la defensa, sin considerar el daño económico al Estado, sin aplicar el principio de Protección y defensa del patrimonio del Estado señalados por los art. 1 y 4 de la Ley Nº 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz.

Asimismo, el INRA Beni fusionó los predios Williams y Claudia (Inf. 401/2005) negando a la Universidad su derecho a un proceso de saneamiento justo, pues ni leyeron la documentación que la Universidad presentó, que acredita que la Universidad tomó posesión el 18 de septiembre de 2002, por lo que el INRA incurrió en actos y omisiones que lesionaron los derechos fundamentales de la Universidad, citando la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 20/2015.

Refiere que con lo argumentado, se comprueba que se vulneraron el Derecho a la Propiedad y Recursos del Estado, art. 339-II de la CPE, concordante con los arts. 56-II, 93-V, 95-III, 103-III de la misma norma; el derecho de posesión real, arts. 87-I, 88-III del Cód. Civ., la seguridad jurídica, art. 109 de la CPE, arts. 468, 471-c) y d) del D.S. N° 29215, el debido proceso, art. 115 de la CPE, arts. 2 y 3 de la L. N° 1715, 165 y 167 del D.S. N° 29215; además se hubiesen usurpado funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, art. 158-I-13 de la CPE, con relación a la transferencia de bienes del Estado y transgredido el D.S. Nº 0181 NB SABS con daño económico al Estado.

Con estos argumentos piden declarar probada la demanda y nula la Resolución Suprema Nº 14136 de 19 de enero de 2015 y nulo el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo identificado, la etapa de campo o relevamiento de información en campo.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 2688 a 2689, citados que fueron los demandados con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 2812 a 2815, dentro del plazo establecido, se apersona Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Que, en los puntos planteados, no hacen valoración técnica ni jurídica, haciendo simplemente una relación de hechos con criterios sin sustento legal, toda vez que no se establece ni señala el nexo causal que existiría entre los principios o derechos supuestamente vulnerados y los hechos que acaecieron sobre esos principios o derechos, cita al efecto la S.C. 1732/2011-R de 07 de noviembre y acota que en el afán de dar una respuesta al demandante, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que cursa el informe Técnico Legal de adecuación DGS-USB-INF N° 525/2012 de 14 de noviembre de 2012, que en su inciso e) señala que en obrados cursan documentos de transferencia que no fueron valorados, por lo que, a través del mencionado informe se los procede a valorar, manifestando que según el informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de 29 de septiembre de 2003, se tiene que no ha sido presentada ninguna observación respecto a los resultados del saneamiento del predio Villa Claudia, ni apersonamiento por parte de la Universidad Técnica del Beni (Universidad Autónoma del Beni), asimismo el mencionado informe establece que mediante memorial de 23 de abril de 2012, se indica que el predio CLAUDIA es de propiedad de la mencionada Universidad, que esta propiedad figura como propietario Guillermo Arriaza Dorado, por lo que solicitan cambio de beneficiario, aspecto que llama la atención, puesto que después de casi 10 años de haber supuestamente adquirido la posesión del bien inmueble, recién el 2012, haga conocer al Instituto Nacional de Reforma Agraria que sobre el predio que ahora pretende tiene algún derecho real, por lo que pretender cargar a otra institución pública como es el Instituto Nacional de Reforma Agraria un supuesto daño económico ocasionado, no es responsable, más aun cuando la Universidad como entidad pública autónoma, se encontraba en la obligación de efectuar todos los trámites necesarios y efectuar el correspondiente análisis técnico jurídico para tramitar la adquisición de un bien con recursos del Estado, invocando el art. 161 del D.S. N° 29215, con relación a la carga de la prueba dentro de un proceso de saneamiento, acota que, la Universidad como entidad interesada en el predio ya sea con título o no y como señala que a partir del año 2002 se encontraba en posesión, debió apersonarse al INRA para hacer valer su derecho, más aun cuando el saneamiento sobre el área fue iniciado el año 2000 y las pericias de campo el año 2001. En ese mismo sentido el informe descrito también señalaría que como resultado del contenido de los documentos de transferencia se tiene que sí existe tradición agraria por parte de Elizabeth Asbun Lobato, sin embargo solo se le otorga la superficie de 500.0000 ha, debido a que existe cumplimiento de la función social como pequeña propiedad ganadera, ahora, el mismo informe que es un análisis de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "Villa Claudia", establece que durante las Pericias de Campo no se identificó a ningún predio denominado Williams como colindante, habiéndose firmado todas las actas de conformidad de linderos por lo que, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley N° 1715, se prosiguió con el proceso de saneamiento de la propiedad objeto de la demanda.

Sobre la solicitud de nuevas pericias de campo, manifiesta que el proceso de saneamiento se ejecuta por etapas conforme al art. 263 del D.S. N° 29215; a) Preparatoria; b) De Campo; y c) De Resolución y Titulación, etapas que comprenden diferentes actividades dentro del proceso de saneamiento que no pueden quedar en suspenso y deben cerrarse a su culminación, por lo que en su momento el INRA consideró innecesario volver a efectuar nuevas pericias de campo.

Con relación al acta de conciliación, a la que se hace referencia, refiere que el criterio utilizado por el INRA debido a que hasta el informe en conclusiones no se evidenció el apersonamiento de la Universidad Autónoma del Beni a objeto de interponer observaciones al reconocimiento del derecho propietario, sino recién en la gestión 2012, por lo que la mencionada acta de conciliación, no constituye pieza procesal dentro del proceso de saneamiento toda vez que la Universidad no fue identificada como beneficiaría en la etapa de Pericias de Campo del predio "Villa Claudia", en tal sentido, no se podría dar por válida una conciliación efectuada por una persona natural o jurídica que no sea parte de un proceso de saneamiento en especifico y que otro aspecto que se debería considerar es que el Banco Sur en Liquidación que se adjudicó el fundo rústico, no se apersonó en el predio Villa Claudia durante las pericias de campo y menos demostró el cumplimiento de la FES o FS dentro el predio.

Respecto a las solicitudes efectuadas por los representantes de la Universidad, indica que en la carpeta de saneamiento cursa el Informe legal JRLL-USB-INF-SAN N° 843/2014 de 25 de julio de 2014 que señala las respuestas efectuadas a los memoriales presentados por la Universidad, dando con ello cumplimiento al art. 24 de la CPE, señalando que la documentación presentada a objeto de acreditar la titularidad del derecho propietario ha sido analizada mediante informe Técnico Legal DGS-USB-INF N° 525/2012, de 14 de noviembre de 2012 teniéndose como último subadquirente al Banco Sur en Liquidación y toda vez que se adjunta el testimonio N° 151/2002 donde se advierte que la Universidad Técnica del Beni adquiere los predios Claudia y Williams, se observa que dicha documentación no fue presentada oportunamente, ni siquiera durante la exposición pública de resultados, siendo por lo tanto extemporánea su presentación, ello en el marco de lo dispuesto por el art. 299 del D.S. N° 29215 b) que de manera textual señala: "b) Recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo. Sólo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento".

Refiere por último que, el carácter social del Derecho Agrario se encuentra establecido en el art. 3-b) del D.S. N° 29215 y sobre el trabajo y la propiedad agraria invoca el art. 397 de la CPE.

Con estos argumentos, da por contestada la demanda pidiendo considerar lo expuesto.

Que, a su turno, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en representación del Excmo. Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia , Juan Evo Morales Ayma, en mérito al testimonio de Poder Nº 313/2014 de 17 de junio de 2014, responde negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Refiere que la propiedad Villa Claudia fue sometida a proceso de saneamiento, previsto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E., arts. 64, 66 y 67-II-1 de la Ley N° 1715, con cuyo resultado fue emitida la Resolución Suprema N° 14136 de 19 de enero de 2015; concluido que fue el proceso refiere que corresponde remitirse a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento señalando que respecto a las observaciones formuladas en la presente demanda, fueron ya presentados memoriales por los representantes de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián" (UAB-JB-), al INRA oponiéndose al proceso de saneamiento del predio Villa Claudia, solicitando inspección ocular y que fue objeto de respuestas por el INRA en diferentes oportunidades, citando al efecto el contenido textual del Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 520/2014 de 27 de mayo de 2014 cursante a fs. 729 de obrados (foliación inferior), para luego referir que, siendo estas consideraciones realizadas por el INRA a la oposición presentada por la Universidad Autónoma del Beni, concluyéndose en dicho informe y sugiriendo mantener el tipo de Resolución sugerida en el Informe Técnico Legal DGS-USB-INF N° 525/2012 de 14 de noviembre de 2012, Resolución Suprema con los siguientes alcances: a) Anulatoria y de Conversión, b) Adjudicación y c) Tierra Fiscal; debiendo incluirse además la anulatoria del Título Ejecutorial N° PT0009051 del expediente agrario de Dotación N° 49560 Williams, por las consideraciones expuestas en el informe.

Refiere que asimismo, antes de la emisión de la Resolución Suprema N° 14136 de 19 de enero de 2015; se elaboraron los siguientes Informes en respuesta a los memoriales presentados por la Universidad Autónoma del Beni: Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1569/2014 de 19 de diciembre de 2014 e Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1570/2014 de 19 de diciembre de 2014 y a continuación cita el contenido in extenso de los referidos informes, para luego concluir indicando que, conforme a lo descrito precedentemente, concluido que fue el proceso de saneamiento del predio denominado "Villa Claudia", concierne remitirse a los antecedentes cursantes en la carpeta predial de saneamiento y pide realizar la consideración y valoración que sea pertinente para resolver conforme normativa correspondiente y aplicable, solicitando al mismo tiempo tener presente lo expuesto.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs 2819 a 2837, se apersona Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en condición de tercero interesado, quien, responde a la demanda en idénticos términos que el co-demandado, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que, por memorial de fs. 2879 a 2881 se apersona Rosario Rodriguez Caller en representación de Elizabeth Asbun Lobato, en mérito al Testimonio de Poder N° 263/2016, quien, en condición de tercera interesada responde la demanda negándola en los siguientes términos:

Que, se adhiere a la contestación efectuada por el Director Nacional del INRA; asimismo, refiere que existe contradicción cuando la Universidad afirma que el 18 de septiembre de 2002 se consolidó su derecho propietario sobre el predio en cuestión, momento a partir de cual ejercen su posesión libre pacífica y continuada cumpliendo la función social puesto que de la verdad material de los hechos, los demandantes hubiesen manifestado que a partir del año 2005 recién se consolidó su supuesto derecho propietario, por lo que, anterior a este año, en especial del año 2001 cuando se practicaron las pericias de campo era lógico que no estuvieran en posesión.

Asimismo, por la misma versión del demandante quien refiere que la nueva administración emprendió acciones, se deduciría la inactividad para reclamar el supuesto derecho.

Que, de acuerdo a los informes, reclamados por el demandante, se constataría que la Universidad, no era titular de los predios durante las pericias de campo, acusando la vulneración de derechos y garantías, pero sin especificar con claridad cuales son esas violaciones.

Citando el contenido textual del Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 520/2014 de 27 de mayo de 2014, refiere que del mismo se evidencia que los hoy demandantes, no eran titulares del predio denominado Villa Claudia a momento de la realización de las Pericias de Campo el año del 2001, por consiguiente no existe INDEFENSION mucho menos violación a derechos y garantías constitucionales como pretenderían hacer creer.

Continúa e indica que, de los datos que cursan en el cuaderno procesal y de la prueba adjuntada por el INRA Nacional a momento de responder a la presente demanda, se puede evidenciar que no es cierto que se hubiera vulnerado el Derecho a la Defensa porque supuestamente el INRA en su ignorancia legal se hubiera parcializado dentro de dicho proceso y que jamás hubiese atendido las solicitudes realizadas por esta institución; prueba de ello es que los propios demandantes en su fundamentación mencionan ciertos memoriales que fueron atendidos mediante diferentes Informes Legales, otra cosa es que en dichos informes no se les hubiera dado la razón tal cual ellos pretendían; es más, las solicitudes de 21 de agosto del 2013 y 18 de septiembre del 2013, también fueron debidamente atendidas mediante Informe Legal JRLL-USB-IUF-SAN No. 843/2014.

Concluye indicando que su persona es la que cumple la Función Social y la Función Económico Social y en mérito de ello se hubiese emitido la ecuánime resolución impugnada, con lo que da por contestada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los legítimos intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema Nº 00665 de 17 de julio de 2009.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, del análisis del memorial de fs. 2652 a 2676 y vta., subsanado por memorial de fs. 2684 a 2685, en los términos y en relación a los puntos acusados en el mismo, de la compulsa de antecedentes, fundamentos de hecho y de derecho desarrollados, memoriales de contestación y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se tiene que el proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema 14136 de 19 de enero de 2015, se desarrolló bajo el régimen de las normas contenidas en la Constitución Política del Estado de 1967, la Constitución Política del Estado vigente, Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y Decretos Supremos N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas. La cita de la foliación que con frecuencia se vaya mencionando, corresponde a la foliación inferior derecha de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento.

Asimismo, corresponde precisar que en conclusión, la parte actora, basa su demanda en el hecho de que se hubiese iniciado el proceso de saneamiento del predio denominado Williams, cuando aún no tenía derecho consolidado sobre el mismo, declarando nulo su Título Ejecutorial N° PT0009051 por supuesto incumplimiento de la Función Social y/o Económico Social, sin considerar la abundante prueba presentada que daría cuenta que su propiedad fue saneada al interior del predio Villa Claudia, a más que los beneficiarios iniciales de los predios Villa Claudia y Williams, Guillermo Arriaza Dorado, el Banco Sur S.A. en Liquidación y Juan Carlos Quintanilla Pérez presentan memoriales en diferentes fechas indicando que la Universidad es propietaria de los predios Williams y Claudia, más cuando de por medio, se firmaron actas de reconcomiendo de derechos y de conciliación por todos y cada uno de los colindantes, documentos que el INRA ilegalmente desconoce bajo el fundamento de que están apartados de la legalidad.

Que, la Universidad Técnica del Beni "Mariscal José Ballivián" hoy Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián" obtuvo dos predios, entre los que se encuentra el predio Williams, que conforme a la Ley N° 2257 de 12 de octubre de 2001, se autorizó al poder ejecutivo transferir a título gratuito a favor la indicada Universidad; posteriormente, regularizando el derecho propietario, el 27 de junio de 2002 se suscribe la Minuta de Transferencia, documento que fue elevado a rango de Escritura Pública N° 151/2002 el 19 de noviembre de 2002, consolidándose a favor de la Universidad el referido predio.

Con relación a lo acusado, de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio Villa Claudia, se evidencia que dicho trámite, conforme a lo establecido en el reglamento agrario vigente en su momento, D.S. N° 25763, fue ejecutado en su etapa de pericias de campo durante la gestión 2001, habiéndose levantado la Ficha Catastral cursante a fs. 107, el 21 de abril de 2001; asimismo, se emite el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 8 de abril de 2002 mediante el cual, conforme a lo verificado en campo y producto del análisis de la documentación se sugiere anular el Título Ejecutorial N° PT 009479 con antecedente en el expediente N° 32185 y convalidar y emitir certificado de saneamiento a favor del subadquirente Guillermo Arriaza Dorado, sobre una superficie de 121.8000 ha, además de adjudicar en su favor la superficie restante de 605.6564 ha, siendo el total de superficie mensurada 742.4564 ha, datos preliminares que son puestos a conocimiento de los beneficiarios mediante la Exposición Pública de Resultados conforme se evidencia de las actas cursante de fs. 240 a 242 y que con relación al predio Villa Claudia no se presentaron reclamos, conforme se evidencia del Informe en Conclusiones de fs. 243 a 245.

Por memorial presentado ante el INRA Beni el 24 de julio de 2009, cursante a fs. 253 vta., se apersona Luis Marcelo Blacutt Mariaca haciendo conocer su derecho propietario sobre el predio Villa Claudia en mérito a documento de transferencia de 14 de enero de 2006 de fs. 254, con superficie de 582.0528 ha y cuya colindancia sur identifica al predio Williams.

Por memorial presentado ante el INRA Beni, el 26 de mayo de 2010, fs. 267 y vta., se apersona Juan Carlos Quintanilla Pérez , quien acredita su derecho sobre el predio Villa Claudia y que en lo posterior denominará Jamaica , adquirido de Luis Marcelo Blacutt, mediante minuta de transferencia de 7 de abril de 2010 cuya superficie según documento adjunto al memorial y cursante a fs. 263 vta. es de 582.0528 ha, cuya colindancia sur es el predio Williams , sin embargo, no muy claramente hace alusión al predio que cuenta según saneamiento con una superficie de 742.4564 ha.

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2011 ante el INRA Beni, cursante a fs. 304 a 306, se apersona Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", solicita fotocopias y refiere que la Universidad es propietaria de los predios Williams y Claudia conforme a la Ley N° 2247 de 12 de octubre de 2001 (adjunta la referida Ley), refiriendo además que el predio Williams antes pertenecía a Guillermo Arriaza Dorado con antecedente agrario N° 49560 y pide se considere el derecho de la Universidad, adjuntando plano de la propiedad.

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2012 ante el INRA Beni, fs. 349, se apersona Elizabeth Asbun Lobato a través de su representante, quien refiere realizar seguimiento al proceso de saneamiento y cambio de nombre del predio Jamaica a Villa Claudia, asimismo adjunta documentación que acredita que José Luis Ardaya Pereyra transfiere dicho predio en favor de Elizabeth Asbun Lobato, fs. 363 a 364 vta. con una superficie de 515.8856 ha, con las coordenadas correspondientes, cuya colindancia sur resulta ser el predio Williams de la Universidad Autónoma del Beni ; del mismo modo, adjunta plano del predio Jamaica, fs. 369, en el que se identifica que una de las colindancias constituye el predio Williams.

Del mismo modo, si bien no consta el detalle de documentación adjuntada al precitado memorial (presentado por Elizabeth Asbun Lobato a través de su representante), pero de fs. 380 a 387 y vta., cursan cuatro ejemplares del memorial dirigido a Director Departamental del Beni, suscrito por Guillermo Arriaza Dorado el 24 de noviembre de 2008 , por el que entre otros aspectos, impugna la ejecución de las pericias de campo de su predio Villa Claudia bajo el siguiente argumento: "... empero mediante sentencia de fecha 08 de diciembre de 1992 emitida por el Juzgado Segundo de Partido en los civil de la Capital, producto de un proceso ejecutivo que me siguió el Banco-Sur se remató las propiedades denominadas "Williams y Claudia" pasando estas posteriormente mediante Ley de la república a favor de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián". Sucede Sr. Director que la propiedad denominada "Williams" con una superficie de 176.4578 ha. Titulada se encuentra sobrepuesta en un 100% con mi propiedad "Villa Claudia" El siguiente problema radica en que no se ha realizado el deslinde de la misma hasta la fecha. Actualmente nos encontramos en posesión, pacífica y continuada respetándonos nuestros deslindes , sin que existan problemas de vecindad alguno. Ambos predios cumplen con la función social y función económica y social exigida por la Ley; las actividades que se desarrollan son ganaderas y agrícolas. Mi persona reconoce el derecho propietario que tiene la Universidad Autónoma del Beni José Ballivian, sobre la propiedad denominada "Williams" con una superficie de 176,4578 ha. más la facultad de iniciar a su favor, el Proceso de Saneamiento ante las oficinas de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta la obtención del título ejecutorial " y luego de citar la Sentencia Agraria Nacional S2° N° 011/2003 solicita: "... se sirva excluir al predio denominado "WILLIAMS" de propiedad de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián"...reconociendo el derecho propietario de la Universidad..." (Sic).

De fs. 342 a 343, cursa Informe Legal DGS-USB N° 370/2012 de 31 de agosto de 2012, que concluye refiriendo que sea presentado el documento de compraventa mediante el cual se evidencie la transferencia del predio Villa Claudia por parte de Guillermo Arriaza Dorado a favor de Elizabeth Asbun Lobato a objeto de la valoración del cambio de nombre de beneficiario de la referida propiedad.

A fs. 390, cursa fotocopia legalizada del Título Ejecutorial Nº 0049560A del predio Williams con superficie de 176.4870 ha, emitido a favor de Arriaza Dorado Guillermo.

De fs. 393 a 394 vta., cursa el mismo memorial que en cuatro ejemplares cursa de fs. 380 a 387, sin embargo, a diferencia de las precitadas copias, este sí lleva el sello de recepción ante el INRA Beni.

A fs. 396, cursa copia legalizada del plano del predio Jamaica de Juan Carlos Quintanilla Pérez en el que consta como colindante el predio Williams UAB.

De fs. 414 a 415 y vta., cursa copia legalizada del memorial suscrito por Juan Carlos Quintanilla Pérez, presentado ante el INRA Beni el 27 de febrero de 2009, en el que entre otros aspectos, acredita su derecho propietario del predio Jamaica y además refiere: "... empero mediante sentencia de fecha 08 de diciembre de 1992 emitida por el Juzgado Segundo de Partido en los civil de la Capital, producto de un proceso ejecutivo que me siguió el Banco-Sur se remató las propiedades denominadas "Williams y Claudia" pasando estas posteriormente mediante Ley de la república a favor de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián". Sucede Sr. Director que la propiedad denominada "Williams" con una superficie de 176.4578 ha. Titulada se encuentra sobrepuesta en un 100% con mi propiedad "Jamaica" El siguiente problema radica en que no se ha realizado el deslinde de la misma hasta la fecha. Actualmente nos encontramos en posesión, pacífica y continuada desde el respetándonos nuestros deslindes , sin que existan problemas de vecindad alguno. Ambos predios cumplen con la función social y función económica y social exigida por la Ley, actividades que se desarrollan son ganaderas y agrícolas. Mi persona reconoce el derecho propietario que tiene la Universidad Autónoma del Beni José Ballivian, sobre la propiedad denominada "Williams" con una superficie titulada de 167,0720 Has. Más la facultad de iniciar a su favor, el Proceso de Saneamiento ante las oficinas de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta la obtención del título ejecutorial ". En el punto V. refiere: "... acogidos a los dispuesto en el art. 13,7,264 N. II y 265 del Reglamento de la Ley N° 1715 y toda vez que el saneamiento tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria mediante procedimientos técnico-jurídicos y respaldados en el Art. 263 parágrafo inc. v) y 266 y 267, que determina al control de calidad subsanación de errores y el procedimiento de ejecución de las pericias de campo de la norma legal precitada a efectos de determinar derechos y verificar el cumplimiento de la Función Social y Económica Social; se sirva excluir al predio denominado "WILLIAMS" de propiedad de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián"...reconociendo el derecho propietario de la Universidad ..." (Sic).

De fs. 453 a 462, cursa Informe Técnico Legal DGS-USB-INF Nº 525/2012 , con la referencia: Consideraciones Técnico Legales del predio Villa Claudia, de 14 de noviembre de 2012, cuyo contenido, en relación a la demanda de autos refiere:

"Sin embargo de la revisión de la Base de Datos Geográfica (Expedientes Agrarios Provincia Vaca Diez) de la Dirección Departamental del Beni se observa que sobe la mensura del predio Villa Claudia recae el expediente agrario del predio Williams, debiendo solicitarse a la mencionada Dirección a objeto de su valoración...

Entre la documentación presentada se tiene la Ley Nº 2257 de fecha 12 de octubre de 2001, de cuyo tenor se transcribe lo siguiente "en virtud al convenio suscrito entre el Gobierno Nacional, representado por el Ministro de Hacienda y la Universidad Técnica del Beni "Mariscal Jose Ballivian" en fecha 12 de junio de 2000, se autoriza al Poder Ejecutivo la transferencia a título gratuito a través del Ministerio de Hacienda, a favor de la Universidad Técnica del Beni "Mariscal José Ballivian" los fundos rústicos colindantes Williams y Claudia, el primero con una superficie de 176.4870 ha y el segundo con una superficie de 344.9900 ha.

Asimismo se encuentra adjunto el memorial de fecha 30 de noviembre de 2011 mediante el cual el M.SC. Luis Carlos Zambrana Aguirre manifiesta que la Universidad Autónoma del Beni ha obtenido los predios Williams y Claudia por Ley de la República Nº 2257 de 12 de octubre de 2001, que contradictoriamente se les habría entregado certificados de saneamiento en los cuales no se los considera como beneficiarios, sino al señor Guillermo Arriaza Dorado como propietario del predio Villa Claudia, de igual forma señala que se certificó que el predio Williams con expediente Nº 49560 se encuentra sobre el área del predio Villa Claudia que está en proceso de saneamiento...

Según la documentación presentada por la señora Elizabeth Asbun Lobato se observa que existe colindancias que no coinciden con el plano predial como por ejemplo el Testimonio 819/2010 de fecha 17 de diciembre de 2010 "Escritura pública de transferencia de un fundo rustico que hace el señor José Luis Ardaya Pereira a favor de la señora Elizabeth Asbun Lobato", en la cláusula tercera se detalla las colindancias del predio y se acompaña un detalle de las coordenadas de los vértices del predio cuyo sistema de referencia es UTM WGS-84.

De acuerdo al análisis legal precedente se advierte que existe contradicción entre las colindancias del plano predial y la documentación presentada, la que generó la duda de que se trate del predio identificado en las pericias de campo efectuadas en la gestión 2001, en este sentido se procedió a graficar las coordenadas descritas en el citado Testimonio, de cuyo resultado se evidencia que las coordenadas descritas se sobreponen a los vértices del predio Villa Claudia (mensurado), con la observación de que en la descripción de colindancias del mencionado testimonio se considera al predio Williams como individual por el lado oeste, siendo que durante las pericias de campo fue mensurado como parte del predio Villa Claudia ...

Respecto al reclamo del derecho propietario del predio Villa Claudia y Williams la Universidad Autónoma del Beni señala que se le habría otorgado por Ley Nº 2257 de fecha 12 de octubre de 2001 los referidos predios, sin embargo en la mencionada Ley solo se autoriza al Poder Ejecutivo la transferencia a título gratuito a través del Ministerio de Hacienda, a favor de la Universidad Técnica del Beni "mariscal José Ballivian", sin embargo no se ha demostrado que se haya efectivizado esa transferencia toda vez que no se ha presentado por la mencionada Universidad folio real registrado en Derechos Reales durante la Exposición Pública de Resultados , etapa en la cual podría haber hecho sus observaciones, no habiendo hecho uso de ese derecho pese a la publicidad del proceso de saneamiento, por lo que no corresponde dar curso a la solicitud de cambio de nombre.

Durante las Pericias de Campo no se identificó a ningún predio denominado Williams como colindante , habiéndose firmado todas las actas de conformidad de linderos, por lo cual se debe considerar los datos cursantes en obrados.

Con relación al expediente agrario Williams, se sugiere su solicitud a la Dirección Departamental del INRA Beni, a objeto de su consideración.

Respecto a la documentación presentada de actas de conciliación y actas de conformidad de linderos su presentación es extemporánea , por lo que no corresponde ser valorada." (Negrilla nuestra).

De fs. 596 a 597, cursa Informe Legal DGS-USB-N° 249/2013 de 19 de marzo de 2013, con referencia: Respuesta al memorial de la Universidad Autónoma del Beni, por el que (en lo principal) se había solicitado la ejecución del control de calidad al proceso de saneamiento del predio Villa Claudia, en lo relevante, refiere: "...el Instituto Nacional de Reforma Agraria de oficio y a fin de evitar vicios de nulidad, realiza controles de calidad antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento conforme se tiene del artículo 266 del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007, actividad que fue realizada en el presente proceso de saneamiento, no habiéndose identificado elementos que afecten el mismo o consideren la anulación de actuados .

Respecto al derecho de propiedad que invoca la Universidad Autónoma del Beni con relación al predio Villa Claudia, de la revisión de obrados se tiene que la Universidad Autónoma del Beni no ha demostrado el cumplimiento de la función social y/o económica social durante las Pericias de Campo, actividad fundamental para evidenciar el ejercicio del derecho propietario establecida por la normativa agraria vigente en su momento.

Asimismo, de las carpetas prediales se tiene que hasta el Informe en Conclusiones no se evidencia el apersonamiento del representante legal de la Universidad Autónoma del Beni (antes Universidad Técnica del Beni) a objeto de interponer observaciones o el reconocimiento del derecho propietario, sino recién en la gestión 2011 .

Al punto 2, No corresponde dar curso a la remisión de las carpetas prediales a la Dirección Departamental del INRA Beni, por no haberse encontrado errores que afecten la legalidad del proceso de saneamiento Villa Claudia .

Al punto 4, Con referencia a la mencionada acta de conciliación , no constituye pieza procesal dentro del proceso de saneamiento toda vez que la Universidad Autónoma del Beni no fue identificada como beneficiaría dentro de la etapa de Pericias de Campo del proceso de saneamiento Villa Claudia y tampoco hubo apersonamiento, ni oposición, careciendo dicho documento de efecto legal....

Al punto 6, La normativa agraria no contempla la figura de la oposición , debiendo existir en los procesos de saneamiento celeridad por el carácter social del derecho agrario. Sin embargo toda persona natural o jurídica que creyere estar vulnerada en su derecho por la actividad administrativa del INRA, tiene la facultad de acudir a las instancias que correspondan por ley.

Al punto 7, de la revisión de las carpetas prediales no se ha identificado irregularidades por lo que no corresponde la remisión a la Unidad de Transparencia". (Negrilla nuestra).

De fs. 698 a 722, cursa expediente agrario N° 49560 , correspondiente al predio Williams, cuya sentencia falla declarando probada la concesión definitiva de la propiedad agrícola ganadera a favor de Guillermo Arriaza Dorado , con la superficie de 176.4870 ha.

De fs. 723 a 724, cursa Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 274/2014 de 24 de marzo de 2014, con referencia: Relevamiento de Información en Gabinete Predio Villa Claudia, cuyas conclusiones establecen: "Los expedientes Agrarios Buena Vista Exp. 32185 y Williams Exp. 49560, corresponde al predio en saneamiento Villa Claudia en su totalidad" . (Sic). Se adjunta al mismo Plano en el que consta que el predio Williams de expediente agrario N° 49560 se encuentra sobrepuesto al predio Villa Claudia.

De fs. 729 a 733, cursa Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 520/2014, de 27 de mayo de 2014 , con referencia: Consideraciones Legales respecto al predio denominado Villa Claudia, que en lo relevante refiere: "...Según el Testimonio N° 163/96 de fecha 09 de abril de 1996 arrimado en la carpeta predial se observa que el antecedente agrario Williams se encontraba embargado en favor del Banco Sur en Liquidación, el mismo que se adjudicó el fundo rustico hecho referencia, por lo que el señor Guillermo Arriaza Dorado (titular inicial) no es el dueño del predio Williams sino Banco Sur en Liquidación .

Dicha entidad Bancaria no se apersono en el predio Villa Claudia durante las Pericias de Campo ejecutadas el año 2001, incumpliendo con la función social y/o Económico Social, no obstante que este es requisito indispensable para el reconocimiento del derecho de propiedad agraria, conforme lo establece el artículo 393 de la Constitución Política del Estado y artículos 164 y siguientes del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007.

Tal como se señaló líneas arriba, el expediente agrario 49560 Williams tiene vicios de nulidad relativa y toda vez que existe el incumplimiento de la función social, corresponde la emisión de una Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° PT0009051 de conformidad con el articulo 331 parágrafo I inciso c) del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007.

c) En fecha 23 de abril de 2012, mediante memorial presentado al Instituto Nacional de Reforma Agraria, la Universidad Autónoma del Beni se apersona al proceso de saneamiento Villa Claudia, arguyendo que en virtud a la Ley N° 2257 de fecha 12 de octubre de 2001, los predios Williams y Claudia son de propiedad de la mencionada universidad , que en ambos figura como propietario el señor Guillermo Arriaza Dorado, por lo que solicita cambio de beneficiario.

En el artículo 1 de la Ley N° 2257 de fecha 12 de octubre de 2001, se autoriza al Poder Ejecutivo la transferencia a título gratuito a través del Ministerio de Hacienda de los fundos rústicos Williams y Claudia , el 1ro. con la superficie de 176.4870 ha y el segundo con 344.9900 ha en favor de la Universidad Técnica del Beni "Mariscal José Ballivian".

Si bien se autoriza al Ministerio de Hacienda la transferencia a título gratuito de los predios denominados Williams y Claudia, no se ha demostrado documentalmente que se haya ejecutado la transmisión del referido predio en favor de la Universidad Técnica del Beni y menos que haya tomado posesión del predio Williams (antecedente agrario que se sobrepone al predio Villa Claudia), por lo que durante la verificación del cumplimiento de la función social, se identificó únicamente al señor Guillermo Arriaza Dorado como beneficiario del predio Villa Claudia.

... por tanto conforme la documentación cursante en la carpeta predial se tiene como titular del predio Williams al Banco Sur en Liquidación .

Respecto al otro predio Claudia que cuenta con la superficie de 344.9900 ha. el mismo que es reclamado por la Universidad Autónoma de Beni. al respecto de la documentación presentada por la misma Universidad se advierte que no tiene relación con el predio Villa Claudia sino se trata de un antecedente agrario con expediente N° 22338 El Carmen, con N° de título ejecutorial Proindiviso N° 647258, superficie reconocida de 344.9900 ha."

Sustenta las afirmaciones citando los arts. 294-III, 161, 159, 299 del D.S. N° 29215 y continúa:

"Por todos los argumentos legales expuestos se rechaza el cambio de nombre de beneficiario del predio Villa Claudia en favor de la ahora denominada Universidad Autónoma del Beni, por incumplimiento de la función social durante las Pericias de Campo y no al no haber demostrado la transferencia del expediente agrario N° 49560 Williams en favor de la Universidad Autónoma del Beni .

d) Del Informe Técnico Legal DGS-USB-INF N° 525/2012 de fecha 14 de noviembre de 2012 y los documentos de transferencia referentes al predio Villa Claudia, se establece que en primera Instancia el señor Guillermo Arriaza Dorado en fecha 14 de enero de 2006 transfiere el predio denominado Villa Claudia en favor de Luis Marcelo Blacutt Mariaca en la superficie de 582.0528 ha. Con posterioridad en fecha 23 de junio de 2009 el señor Guillermo Arriaza Dorado, transfirió la superficie de 193.9200 ha en favor de Juan Carlos Quintanilla Perez con la denominación de Villa Norma, sin embargo de la sobreposición de las coordenadas del documento de transferencia al predio objeto del presente informe se evidencia que recae en el predio Villa Claudia, de esta manera se evidencia la transferencia de la totalidad de la superficie mensurada del predio Villa Claudia, incluyendo la superficie en la que recae el expediente agrario N° 32185 Buena Vista.

Luego de varias transferencias consideradas en el Informe Técnico Legal DGS- USB-INF N° 525/2012 de fecha 14 de noviembre de 2012. al presente se advierte que la actual beneficiaría del predio Villa Claudia es la señora Elizabeth Asbun Lobato , que si bien adquirió la superficie de 515.8856 ha. solo se le reconocerán 500.0000 ha, clasificado como pequeña propiedad ganadera, dicha superficie abarca la superficie con antecedente agrario N° 32185 Buena Vista y en posesión". (Sic) (Negrillas Añadidas).

De fs. 1160 a 1163, cursa Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 843/2014, de 25 de julio de 2014, con referencia: Respuesta a memoriales de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivian", que en lo relevante refiere:

"2) Respecto a las solicitudes de paralización del proceso de saneamiento, anulación de actuados, devolución de las carpetas prediales a la Dirección Departamental del INRA- Beni, las mismas fueron respondidas en el Informe Legal DGS-USB-N° 249/2013 de fecha 19 de marzo de 2013, rechazando las peticiones formuladas, en virtud a los extremos sustentados en el Informe.

3) Con relación al Informe Técnico Legal DGS-USB-INF N° 525/2012 de fecha 14 de noviembre de 2012 observado, el mismo si bien hace referencia a la existencia de contradicciones en las colindancias señaladas en los documentos de compraventa correspondientes al predio Villa Claudia, también aclara que confrontadas las coordenadas geográficas descritas en dichos instrumentos con el área mensurada se trata del predio Villa Claudia. Además, producto del control de calidad se identificó la falta de relevamiento del expediente Williams , sin embargo fue subsanado y valorado dicho extremo en el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 520/2014 de fecha 27 de mayo de 2014, concluyendo que recae sobre el predio Villa Claudia .

4) La Universidad Autónoma del Beni tenía el plazo correspondiente para hacer conocer su reclamo respecto a la titularidad del derecho propietario, sin embargo hizo su apersonamiento ante el INRA recién en fecha 23 de abril de 2012 no obstante a que el proceso de saneamiento se ha iniciado el año 2001, es decir después de más de 11 años.

El artículo 299 del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007, en su inciso b) señala: La Recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo. "Sólo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento", por lo expuesto las solicitudes de inspección ocular, investigación en Gabinete y Campo sobre los hechos denunciados no tiene sustento legal en tal sentido se rechaza las mismas .

No corresponde que la Unidad de Conflictos de la Dirección Departamental del INRA Beni realice acciones dentro del proceso de saneamiento debido a que, la Dirección Nacional del INRA se encuentra en competencia, para conocer ulteriores actuados.

5) La documentación presentada por la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivian" a objeto de acreditar la titularidad del derecho propietario ha sido analizada mediante Informe Técnico Legal DGS-USB-INF N° 525/2012 de fecha 14 de noviembre de 2012 teniéndose como último subadquirente al Banco Sur en Liquidación; sin embargo la Unidad de Fiscalización Agraria mediante Hoja de Ruta 16247/2014 del presente año remite documentos de la referida Universidad en la cual se adjunta el testimonio N° 151/2002 donde se advierte que la Universidad Técnica del Beni adquiere los predios Claudia y Williams. Asimismo, se observa que dicha documentación no fue presentada oportunamente, menos en la exposición pública de resultados, siendo extemporánea , incumpliendo lo establecido por la normativa agraria, por lo que no influye ni modifica en cuanto al reconocimiento del derecho propietario del predio Villa Claudia , respecto al control de calidad fue ejecutado, no encontrándose errores de fondo, por lo que no corresponde la anulación de obrados .

Se extraña que la referida documentación fuera presentada ante la Unidad de Fiscalización Agraria, siendo que no se han identificado vicios que adviertan fraude en el proceso, debiendo haber sido presentado ante la Unidad de Saneamiento y Titulación para su consideración, asimismo no corresponde su remisión a Transparencia del INRA..."

Y concluye mencionando:

"Al haberse cumplido las diferentes etapas del proceso de saneamiento y realizado el respectivo control de calidad técnico-jurídico conforme señala nuestra normativa agraria, no se evidencia la existencia de errores de fondo que ameriten la anulación de las etapas cumplidas por lo que en aplicación del artículo 266 del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007, debe cumplirse con la siguiente actividad , en el marco de la competencia de la Dirección Nacional del INRA.

Si bien el artículo 339 parágrafo II de la Constitución Política del Estado dispone que el Patrimonio del estado tiene el carácter inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, también indica que su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley, por lo que la Universidad Autónoma del Beni respecto al predio en cuestión no demostró tener la titularidad , ni cumplió con formalidades administrativas para su protección y seguridad jurídica, toda vez que no hubo apersonamiento por parte de algún representante legal dentro de los plazos establecidos por la normativa agraria , por lo que el INRA conforme los datos recopilados en Gabinete y Campo rechaza el cambio de nombre en favor de la referida Universidad.

Respecto a la documentación presentada por el representante legal de la Universidad Autónoma del Beni, fue realizada su análisis, sin embargo la misma no causa efecto, ni modifica lo actuado en cuanto a la titularidad del derecho propietario del predio Villa Claudia ".

A fs. 2111, cursa Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1570/2014 de 19 de diciembre de 2014, que ante la solicitud formulada por parte de la Universidad, de remisión de las carpetas prediales del predio Villa Claudia a la Unidad de Transparencia del INRA, refiere: "En caso de que los interesados creyeren estar vulnerados sus derechos el mismo puede acudir ante el Tribunal Agroambiental" y concluye indicando: "La Ley N° 1715 de fecha 18 de octubre de 1996, establece que todo proceso de saneamiento debe estar enmarcado en los principios de celeridad, inmediatez y otros, evitando cualquier aspecto que dilate el mismo , principios que deben aplicarse en el presente proceso de saneamiento". (Negrilla nuestra).

Consideraciones legales:

De la revisión de la normativa agraria vigente con relación a la demanda de autos, se tiene que la L. N° 1715 dispone:

Art. 3º (Garantías Constitucionales). I. Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes.

Art. 64º (Objeto). El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte. El D.S. N° 25763 vigente durante la ejecución de las pericias de campo del predio Villa Claudia, establecía:

Art. 170.- (Resolución Instructoria). I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la resolución determinativa de área de saneamiento, o aprobada en su caso, dictarán resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área e intimando: a) A propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos acreditando su identidad o personalidad jurídica; b) A subadquirentes de predios con antecedente de dominio en Títulos Ejecutoriales a acreditar su derecho y a presentar el Título Ejecutorial, antecedente originario de su dominio, acreditando su identidad o personalidad jurídica; c) A beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1.992 a apersonarse en el procedimiento, acreditando su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; d) A subadquirentes de predios con antecedente de dominio en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho e identidad o personalidad jurídica, indicando el número de expediente; y e) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica, a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión, con especificación de ubicación geográfica, límites aproximados y superficie poseída traducida en lo posible en un plano. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo, por polígono, en su caso. En la resolución se dejará expresa constancia de que la documentación o prueba presentada no importa el reconocimiento de derechos en esta fase, sino hasta la conclusión del procedimiento de saneamiento.

Art. 171.- (Relevamiento de Información en Gabinete). En esta etapa, se llevan a cabo las siguientes actividades: a) La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente; b) La identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1.992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas; y c) La representación en un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona. La identificación en gabinete se realizará desde el dictado de la resolución determinativa por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta el inicio de las pericias de campo.

Art. 172.- (Campaña Pública). I. La campaña pública, se iniciará, a través de la difusión de avisos, en medios locales de radio difusión y facultativamente en otros medios que aseguren su mayor conocimiento, como radiotelefonía, televisión, carteles, murales, volantes, afiches, que contengan como mínimo:... g) Apercibimiento a propietarios y poseedores a su apersonamiento y acreditación de la documentación respaldatoria de su derecho propietario en términos de la resolución instructoria hasta la conclusión de pericias de campo del área o polígono, especificando fecha de inicio de las mismas; ...

Art. 173.- (Pericias de Campo). I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales , o aquellas que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite;... c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social; y d) Identificar áreas fiscales, especificando ubicación y posición geográfica, superficie y límites. II. Las superficies que se midan durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones definitivas.

El D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545, dispone:

Art. 3.- (CARÁCTER SOCIAL DEL DERECHO AGRARIO). El carácter social del derecho agrario boliviano, consiste en lo siguiente:... g) Que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Asimismo, implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas... i) La atención oportuna a la presentación de demandas y solicitudes; en consecuencia, las autoridades deberán pronunciarse clara y expresamente sobre las mismas... o) Considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural.

Art. 266.- (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO). I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales. II. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procedimientos y proyectos de saneamiento, sin suspender la ejecución de trabajos. III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas. IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso; El inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables.

Art. 267.- (ERRORES U OMISIONES DEL PROCESO). I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe.

Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema rectificatoria y será notificada en secretaría de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria. II. Los errores u omisiones serán subsanados en el plazo de tres (3) días calendario, de conocidos los mismos.

ANALISIS DEL CASO CONCRETO.-

De la revisión de la carpeta de saneamiento del predio Villa Claudia conforme se expuso, se verifica que durante las pericias de campo ejecutadas el 24 de abril de 2001, en cumplimiento de los arts. 170, 171, 172, 173 del D.S. Nº 25763, conforme se evidencia de la Ficha Catastral, se identificó como beneficiario a Guillermo Arriaza Dorado, quien, al margen de las mejoras, demostró la existencia de ganado, aspectos que sirvieron de sustento para emitir el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 8 de abril de 2002 que, según el Informe en Conclusiones de 19 de septiembre de 2003, no tuvo observaciones, aprobándose por Auto de 29 de septiembre de 2003 y disponiéndose la remisión de antecedentes a la Dirección Nacional del INRA, para la continuidad del trámite, conforme a procedimiento.

El mencionado proceso, según consta en obrados, estuvo inactivo desde la emisión del precitado Auto, hasta la gestión 2009.

Sin embargo, a partir de la gestión 2007 se apersonan Luis Marcelo Blacutt Mariaca y posteriormente Juan Carlos Quintanilla Pérez, intentando hacer valer su derecho propietario sobre el fundo, presentando documentación correspondiente, sin que haya merecido pronunciamiento por parte del INRA, en sentido positivo o negativo

Asimismo, se evidencia que la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivian" (Universidad) se apersona ante el INRA el 30 de noviembre de 2011 por memorial de fs. 305, presentando en respaldo de su derecho propietario, la Ley N° 2257 de 12 de octubre de 2001 y plano georeferenciado, pidiendo que se le considere en condición de propietaria del predio, anunciando además que por certificado de 8 de febrero de 2011 hubiesen tomado conocimiento de que sobre el área del expediente N° 49560 del predio Williams de su propiedad, se cuenta con proceso de saneamiento correspondiente a la propiedad denominada Villa Claudia, cuyo beneficiario es Guillermo Arriaza Dorado, desconociéndose el derecho de la Universidad.

Conforme se evidencia de los informes evacuados por el INRA, en resumen, el principal argumento para no considerar el derecho propietario de la Universidad, radica en que a momento de las pericias de campo, conforme a la documentación aportada por esta casa de estudios, el propietario era el Banco Sur S.A. en Liquidación, institución que no demostró el cumplimiento de la Función Social o Económico Social y tampoco se apersonó durante dicha actividad y que por el contrario, la Universidad aun no era propietaria del predio, acaeciendo este aspecto recién mediante Testimonio N° 151/2002 de 19 de noviembre de 2002, documentación que no fue presentada oportunamente, menos en la Exposición Pública de Resultados (EPR), siendo extemporánea y que si bien, al mismo tiempo presentaron en respaldo de su derecho la Ley N° 2257 de 3 de octubre de 2001, esta simplemente constituiría una autorización al Poder Ejecutivo para efectuar la transferencia a título gratuito del predio Williams, entre otros, a favor de la Universidad.

No obstante, conforme se detalló precedentemente, del memorial cursante en cinco ejemplares de fs. 380 a 387 y de fs. 393 a 394 vta., se evidencia que el beneficiario del predio Williams, Guillermo Arriaza Dorado, expresó su reclamo en relación a las pericias de campo efectuadas en su predio Villa Claudia, detallando que por un proceso ejecutivo que le siguieron, le remataron el predio Williams y que este se encuentra sobrepuesto en su totalidad a su predio Villa Claudia y que el problema radicaría en que hasta la fecha de presentación del referido memorial no se habría procedido a efectuar el deslinde del referido predio Williams con su predio en saneamiento Villa Claudia, aclarando y reconociendo además que dicho predio, en la actualidad pertenece a la Universidad ; resaltándose el hecho de que el duplicado del memorial de referencia, cursante de fs. 393 a 394 vta., lleva consignado el sello de recepción del INRA.

Sobre el particular, de la revisión de los informes en los cuales, como se dijo, el INRA, conforme a los argumentos explicados supra, decide no considerar el apersonamiento y el derecho propietario de la Universidad sobre el predio Williams, que según el mismo INRA se encuentra al interior del predio Villa Claudia en proceso de saneamiento (ver. fs. 723 a 725), se evidencia que en ningún argumento sustentado en los referidos informes existe mención o análisis sobre el precitado memorial presentado por Guillermo Arriaza Dorado que, acorde a lo expresado, constituye una declaración personal que efectúa el beneficiario inicial, aspecto que denota omisión por parte del ente administrativo en sentido de que si bien, durante las pericias de campo, se evidenció el cumplimiento de la función social por parte de Guillermo Arriaza Dorado, sin embargo, producto de la declaración del mismo, el cumplimiento de la Función Social no fuese sobre la totalidad del predio, sino, solo sobre una fracción del mismo y no así sobre la fracción que declaró que no le pertenecía, que según su propia apreciación, faltaba que el INRA ejecute el deslinde correspondiente, es decir, la identificación y separación del predio Williams del predio Villa Claudia, reconociendo al mismo tiempo que la Universidad se encontraba también facultada para iniciar el saneamiento de su predio hasta la obtención de su título ejecutorial.

Sin embargo, no obstante de esta omisión, el INRA, realizando un análisis somero de la documentación presentada por Elizabeth Asbun Lobato, en el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 520/2014, de 27 de mayo de 2014, establece que conforme a las transferencias consideradas en el Informe Técnico Legal DGS- USB-INF N° 525/2012 de 14 de noviembre de 2012 corresponde considerar como actual beneficiaría del predio Villa Claudia a Elizabeth Asbun Lobato, que si bien adquirió la superficie de 515.8856 ha. solo se le reconocerán 500.0000 ha.

En relación a este aspecto, llama la atención el hecho de que, quien fue reconocido hasta la exposición pública de resultados como beneficiario del predio Villa Claudia en saneamiento, fue Guillermo Arriaza Dorado y recién, el 17 de noviembre de 2010 Elizabeth Asbun Lobato adquiere el predio, según consta del Testimonio de fs. 363 a 366 vta., exhibiendo la documentación que permitiría acreditar su derecho propietario ante el INRA recién el 27 de septiembre de 2012, conforme al memorial presentado ante el INRA Beni cursante a fs. 349 de antecedentes, sin embargo, no se considera la documentación presentada por la Universidad, que también acreditó la tradición sobre el predio Williams, consistente en la precitada Ley Nº 2257 y el Testimonio N° 151/2002, predio que se encuentra, según el mismo INRA, dentro del predio en Saneamiento Villa Claudia, que a entendimiento de esta entidad, plasmado en los precitados informes, dicha documentación no fue presentada en Exposición Pública de Resultados, no obstante, tampoco la documentación de Elizabeth Asbun fue adjuntada en la Exposición Pública de Resultados (EPR), contradicción que no fue explicada en los informes aludidos, toda vez que, de la revisión de la Ley y Testimonio presentados por la Universidad, en respaldo de su derecho propietario, como se dijo previamente, se evidencia tradición en base al expediente agrario Nº 49560, producto de un remate y transferencia dispuesta por Ley.

No obstante, otro de los argumentos que el INRA sustenta, es que la Universidad tampoco estaba en poseción del predio durante las pericias de campo, sin embargo, tampoco Elizabeth Asbún poseía el indicado predio, siendo evidente que tanto Elizabeth Asbún, como la Universidad acreditaron derecho de propiedad en base a planos de expedientes agrarios que se sobreponen al predio Villa Claudia, después de haber transcurrido más de siete años desde que se realizó la EPR, lo que resulta contradictorio, más cuando como se explicó precedentemente, el mismo beneficiario inicial anunció que el predio Williams debía ser objeto de mensura, separando el mismo de su propiedad que se encontraba en pleno proceso de saneamiento.

Sobre el precitado memorial de 24 de noviembre de 2008 presentado por Guillermo Arriaza Dorado, si bien, lo denunciado, pone en evidencia que existe reconocimiento expreso por parte del beneficiario del predio Villa Claudia, que dentro del área saneada se encuentra la propiedad Williams de la Universidad, sin embargo, llama la atención que dicho beneficiario, no puso de manifiesto este hecho, durante las pericias de campo y tampoco en la EPR, constatándose de este modo, la voluntad manifiesta del pre-nombrado de querer burlar y hacer incurrir en error al ente administrativo durante las pericias de campo, lo que se agrava cuando de acuerdo a los datos de la Universidad, las mejoras que hubiese demostrado recaerían justamente en el área del predio Williams y esta omisión consistente en no haber valorado objetivamente la magnitud de lo evidenciado en campo con relación a la aclaración tardía que efectuó Guillermo Arriaza Dorado por, vicia el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación o motivación, pues los diversos informes evacuados por el ente administrativo, a la postre, llegan a constituir el fundamento de la resolución final hoy impugnada y permitieron que en base a estas irregularidades se proceda al reconocimiento de un derecho propietario sobre un predio que por versión del mismo beneficiario inicial y de los subsiguientes compradores, ya no formaba parte de la propiedad Villa Claudia.

Se suman a estas omisiones, dos circunstancias que no merecen menos atención:

1.El hecho de que no existe pronunciamiento por parte del INRA, ni durante el saneamiento, ni en el responde, con relación al memorial, cursante en copia legalizada de fs. 414 a 415 y vta., que lleva el sello de recepción del INRA Beni de 27 de febrero de 2009, a través del cual Juan Carlos Quintanilla Pérez, (quien mucho antes, mediante memorial de fs. 267 y vta, acreditó su derecho propietario sobre el predio Villa Claudia, solicitando al mismo tiempo el cambio de nombre a Jamaica), también pone de manifiesto su disconformidad con las pericias de campo efectuadas en razón a que el predio Williams, con una superficie de 167.0720 ha, se encuentra sobrepuesta en su totalidad a su predio en saneamiento "Jamaica" (antes Villa Claudia) y que el problema radicaría en que hasta la fecha de presentación de su memorial, no se hubiese procedido al deslinde con dicha propiedad, aclarando además que ambos predios cumplen la función social o económico social y que su persona, reconoce el derecho propietario que tiene la Universidad sobre la propiedad denominada Williams.

2.El hecho del que el INRA, tomó conocimiento (después de haberse efectuado la EPR), que durante el periodo que se realizaban las pericias de campo, parte de la propiedad que mensuró a favor de Gonzalo Arriaza Dorado, no formaba parte de su propiedad, habiendo hecho incurrir en error a la entidad administrativa, pero, al margen de haber tomado conocimiento y no haberse pronunciado al respecto, tampoco consideró que, en toda documentación aportada por los apersonados al saneamiento en calidad de compradores (Luis Marcelo Blacutt Mariaca y Juan Carlos Quintanilla Pérez), el predio Villa Claudia en saneamiento siempre tuvo como colindante en el lado sur al predio Williams de la Universidad y la superficie de lo que solicitaban en reconocimiento, osciló alrededor de 582 ha , (aclarando que lo mensurado en pericias de campo fue 742.4564 ha) aspecto que se pone en mayor relieve cuando de la documentación aportada por Elizabeth Asbun Lobato, se evidencia de igual forma que, su predio tiene como colindante en el lado sur al predio Williams de propiedad de la Universidad , y aun más, adjunta un plano en el que se evidencia que lo que constituye su propiedad, colinda efectivamente con el predio Williams de la Universidad y que dicha colindancia, no guarda relación con el plano del predio Villa Claudia en saneamiento (ver fs. 369 y 2118).

Aspectos que ni por asomo llamaron la atención del INRA, entidad que, no obstante de existir mención expresa de reconocimiento de un derecho propietario diferente, dentro del inicialmente saneado, obviando dichos pronunciamientos, decide unilateralmente ratificar la superficie mensurada en favor de Elizabeth Asbun Lobato, agravándose dicho proceder cuando, se estaría consumando y validando el hecho irregular de que Guillermo Arriaza Dorado, tardíamente y de mala fe, puso de manifiesto que parte de lo que hizo mensurar en un principio como suyo, no le corresponde en propiedad y más cuando de la respuesta a la demanda, el representante del co-demandado, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, simplemente se remite a los antecedentes e informes cursantes en la carpeta y no refuta o realiza discernimiento sobre las observaciones identificadas, constatándose la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa durante la sustanciación del saneamiento del predio motivo de autos.

Asimismo, otra observación que vicia el procedimiento se torna evidente cuando, habiéndose apersonado Elizabeth Asbun mediante memorial con sello de recepción de 21 de agosto de 2012 , de fs. 337, en respuesta, el INRA, emite el Informe Legal DGS. N° 370/2012 de 31 de agosto de 2012 (fs. 342 a 343) en el que se sugiere , que al haberse apersonado la pre-nombrada pretendiendo acreditar el haber adquirido el predio Villa Claudia, la misma presente el documento de compraventa que de cuenta de la transferencia de dicho predio a su favor, (tómese en cuenta que dicho apersonamiento se lo realiza después de la EPR y a más de 10 años de transcurridas las pericias de campo).

En contraste, sobre la documentación de derecho propietario presentado por la Universidad (el mismo, como se dijo, fue establecido por Ley N° 2257 de 12 de octubre de 2001 y luego por Testimonio 151/2002), el INRA precisa que dicha documentación no fue presentada oportunamente al proceso, menos a momento de la EPR, sin embargo, al igual que Elizabeth Asbun Lobato, la Universidad exhibió su documentación en la gestión 2012, pero la misma, no es valorada en los alcances con los que fue reconocida la documentación de Elizabeth Asbun, no obstante que si bien, la documentación de la pre-citada tiene base en el expediente N° 32185 del predio Buena Vista sumado a la posesión que hubiese estado ejerciendo Guillermo Arriaza Dorado, pero no resulta menos cierto también que, el derecho propietario de la Universidad tiene como antecedente el expediente N° 49560 del predio Williams, siendo que de acuerdo al análisis del mismo INRA, el predio del expediente 32185 se sobrepone parcialmente al predio en saneamiento y el predio del expediente 49560 Williams se sobrepone en su totalidad, resultando insuficiente el argumento adicional de que no se hubiese comprobado que la Universidad hubiese adquirido posesión de su predio, puesto que este aspecto era lógico en razón de que recién fue autorizada la transferencia a su favor meses después de haberse llevado a cabo las pericias de campo, sin embargo, tanto la documentación de Elizabeth Asbun Lobato, como la de la Universidad devienen de la propiedad inicial de Guillermo Arriaza y ambas fueron presentadas mucho tiempo después de haberse realizado la EPR, en este sentido, no existe explicación lógica por la que la documentación de la Universidad no haya tenido que ser favorablemente considerada, más cuando sin que exista un actuado fidedigno a través del cual se compruebe que la interesada Elizabeth Asbun asumió la posesión de su predio, se resuelve considerar favorablemente la documentación de esta última, pero de la Universidad no la considera bajo el argumentos de que "no se ha demostrado que se haya ejecutado la transmisión del referido predio en favor de la Universidad y menos haya tomado posesión del predio Williams", (razonamiento ilógico, pues sin verificación en campo se estaría asumiendo que Elizabeth sí asumió posesión, pero la Universidad no, a lo que se suma que, durante la verificación del cumplimento de la función social se identificó únicamente al señor Guillermo Arriaza Dorado, resultando subjetivo rechazar el pedido de la Universidad por incumplimiento de la función social y al no haber demostrado la transferencia del expediente agrario Williams a favor suyo (Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 520/2014, de 27 de mayo de 2014), olvidando valorar que si bien el predio se encontraba embargado, pero sobre la superficie embargada existía cumplimento de la FS, la misma que fue transferida producto del remate, a favor (primero) de Banco Sur S.A. en Liquidación y luego de la Universidad y si bien no se apersonó el precitado Banco, pero sí fue identificado Guillermo Arriaza Dorado, quien demostró posesión sobre el predio Williams y cumplimiento de FS, que por mala fe, no informó que el predio ya no le pertenecía, pero aun así, por efecto del remate y posterior transferencia, las mejoras y posesión, pasaron a nombre de la Universidad, aspecto reconocido por el propio Guillermo Arriaza Dorado como se vio; que si bien el INRA refiere que no se comprobaría que la Universidad hubiese adquirido la posesión del predio Williams, pero tampoco se evidencia este aspecto con relación a Elizabeth Asbun Lobato, efectuando con este proceder una apreciación que vulnera el derecho a la igualdad, a lo que se suma que el INRA olvida considerar que según la Constitución Política del Estado establece disposiciones expresas referidas al deber que tienen los funcionarios públicos de precautelar sobre los bienes del Estado, al constituir los mismos propiedad de todos los bolivianos, del mismo modo que la educación es una función primordial del Estado y que existe una jerarquía normativa que debe considerarse:

Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos Respetar y proteger los bienes del Estado , art. 235-5;

Son deberes de las bolivianas y los bolivianos r esguardar, defender y proteger el patrimonio natural, económico y cultural de Bolivia. art. 108-14;

Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano , inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; ...art 339-II

La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado , que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla, art. 77. I.

La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1. Constitución Política del Estado.

2. Los tratados internacionales

3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de

legislación departamental, municipal e indígena

4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos

ejecutivos correspondientes. art. 410

Disposiciones que obligaban al ente administrativo, antes de emitir el pronunciamiento final sobre el cual se basó la resolución final hoy impugnada, realizar un pormenorizado análisis respecto del derecho propietario de la Universidad, cuyo antecedente propietario deviene de una Ley del Estado y no circunscribirse únicamente a los fundamentos referidos en los informes evacuados, en los que por cierto, como se pudo constatar, existen omisiones que vician el proceso y dan cuenta de que no se cumplió el objetivo del saneamiento establecido por el art. 64 de la L. N° 1715 y por ende se incumplió con lo establecido por el art. 3, incs. g), i), o) del D.S. N° 29215, concernientes al carácter social del derecho agrario.

De lo previamente expuesto, consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas se concluye que, al haberse evidenciado que al predio Villa Claudia, objeto de saneamiento se sobrepone el predio Williams, cuyo actual beneficiario es la Universidad Autónoma del Beni y que durante el proceso, por afirmación del primer beneficiario Guillermo Arriaza Dorado, quien reconoce que parte del predio no era suyo y de los antecedentes cursantes se evidencia que durante las pericias de campo, o por mala fe del primer beneficiario, o por omisión del propio INRA, se obvió identificar dicho predio, habiendo el INRA, aun conociendo dichos antecedentes, dispuesto el reconocimiento a favor de la beneficiaria consignada en la resolución final hoy impugnada, cuando correspondía, que habiendo advertido falencias que fueron arrastradas desde las pericias de campo, se vuelvan a ejecutar las mismas, con la finalidad de constatar o desvirtuar los hechos irregulares que se pusieron de manifiesto a través del pronunciamiento del primer beneficiario, sin embargo no lo hizo, constatándose con esta omisión, la vulneración del debido proceso en su vertiente falta de motivación y fundamentación, así como la vulneración del derecho a la defensa y a la igualdad, a lo que se suma el hecho que de por medio existe una Ley del Estado y normativa constitucional que tampoco fue considerada, omisiones que van en contraposición al cumplimiento de normas de orden público, al debido proceso y vulneran garantías constitucionales, en perjuicio del Estado y los administrados, correspondiendo fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 2652 a 2676 y vta., subsanada por memorial de fs. 2684 a 2685, interpuesta por Bruno Suárez Rivero y Roberto Vilar Vargas, en representación de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivian", contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 14136 de 19 de enero de 2015, emitida en el Procedimiento Administrativo de Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad denominada Villa Claudia. En consecuencia se anulan obrados hasta fs. 190 del proceso de saneamiento que corresponde al Informe de Evaluación Técnica Jurídica, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, sustanciar nuevamente el proceso de saneamiento, ampliando el periodo de relevamiento de información en campo, únicamente con la finalidad de identificar el predio Williams de la Universidad y ejecutar sobre el mismo las restantes etapas del proceso de saneamiento, manteniendo como válidos, en lo que corresponda, datos levantados durante las pericias de campo del predio Villa Claudia, conforme a normativa legal en vigencia y bajo el entendimiento de la presente sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples, según corresponda, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria, de los siguientes actuados cuya foliación fue consignada en la parte inferior derecha:

Documental de fs. 26 a 36; 107 a 166

Evaluación Técnica Jurídica de fs. 190 a 198

Documental de fs. 240 a 245; 252 a 255; 263 vta.; 267 vta.; 278 vta.; 282 vta., 293; 301 a 306;

Informe de fs. 342 a 343

Documental de fs. 349; 363 a 364 vta.; 369; 380 a 387; 390; 393 a 394 vta.; plano 396; 397 a 400; 410 a 417

Informe de fs. 453 a 462

Documental de fs. 465 a 472; 492 a 521

Informe de fs. 596 a 597

Expediente agrario de fs. 698 a 722

Informe de fs. 723 a 724; plano de fs. 725; fs. 729 a 733; 1160 a 1165; 2110 a 2111

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.