SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 078/2016

Expediente: Nº 1900-NTE-2016

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Simón Fidel Sanchez Pilinco y otros Representados por Eulogio Saldaña

 

Demandados: Luisa Maraz Navarro y Otros

 

Distrito: Tarija

 

Propiedad: Las Tres Hermanas

 

Fecha: Sucre, 8 de Agosto de 2016

 

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda cursante de fs. 62 a 66 vta. de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-393765 emitido el 16 de diciembre de 2014, interpuesto por Eulogio Saldaña en representación de Simón Fidel Sanchez Pilinco, Desiderio Sanchez Pilinco, Marcelino Sanchez Pilinco, Saturnina Sanchez Pilinco y Juliana Sanchez Pilinco de Rojas, contra Luisa Maraz Navarro, Damian Romero, Roberto Romero Maraz, Santos Romero Maraz, Jorge Romero Maraz y Miguel Angel Romero Maraz; memorial de subsanación de fs. 73, auto de admisión de fs. 75, contestación de fs. 117 y 120 vta., memorial de réplica de fs. 136 a 137 vta. de obrados; todo lo que convino ver, y:

CONSIDERANDO I.- Que, la parte demandante interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, argumentando lo siguiente:

Refiere que mediante testimonio N° 163/1952 el predio "El Secarral" fue adquirido por Raimundo Sanchez, padre de sus mandantes, y a su muerte fueron declarados herederos, aspecto registrado en DD.RR.

I.I. DE LOS HECHOS.-

a) Resoluciones Operatorias del Polígono 109 GVT .- Señala que fue emitido la Resolución Administrativa Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 001/2003 del 31 de enero de 2003, aprobada por la Dirección Nacional del INRA; y a fin de operativizar el saneamiento se dictó la Res. Instructoria N° 002/2003 el 25 de marzo de 2003, que habría dado inicio a las pericias de campo del predio "Tres Hermanas", mediante RA. Ampliatoria N° 025/2003 se amplió el plazo del saneamiento hasta 31 de diciembre de 2004, y mediante RA. N° 015/2004 de 22 de diciembre de 2004 se amplió el plazo de pericias de campo del polígono 109 GVT (Gaseoducto Villamontes Tarija) hasta el 31 de diciembre de 2005; señala que bajo estas resoluciones debía concluirse el saneamiento del predio "Tres Hermanas" que luego sería dividido en "La Chilinca", pero el INRA no habría hecho así.

b) Resoluciones Operatorias para el resto de la superficie de la provincia Cercado.- En fecha 25 de julio de 2005 el INRA dictaría la Resolución Determinativa N° 057/2005 para el saneamiento del resto de la superficie de la provincia cercado del departamento de Tarija, pero al estar sobrepuesta a áreas clasificadas, etc., y por disposición del punto cuarto de dicha resolución, se excluye al polígono 109 GVT donde se encuentra el predio objeto de la demanda, por lo que el saneamiento debía continuar y concluir en base a la Res. Determinativa Simple de Oficio 001/2003 y no bajo la Resolución N° 057/2005, así el INRA habría errónea e ilícitamente desplazado el predio "La Chilinca".

c) Prueba del error esencial, violación de la ley aplicable y de la forma esencial del proceso de saneamiento.- Señala que por Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF.TEC-LEG N° 1178/2012 y mosaicado, la propiedad "Tres Hermanas" se encuentran dentro el polígono 109 GVT, si bien podía haber error en la pericia de campo de la propiedad "Tres Hermanas" por falta de mensura de la parcela "La Chilinca" no correspondía cambiar de resolución determinativa, pues independientemente de la anulación de la carpeta del predio "Tres Hermanas", conforme a la Disposición Transitoria Segunda del DS. N° 29215 correspondía solo adecuar el procedimiento y ampliar el plazo establecido en la Res. Determinativa N° 001/2003 y subsecuentes resoluciones, y de ninguna forma tramitar en base a la Res. Determinativa N° 057/2005 dispuesta en su punto cuatro.

Relata que, al ampliar el plazo mediante Res. RA DDT-SSO N° 123/2010 lo establecido en la Res. 057/2005 hubo error esencial que vicia todo el procedimiento, pues de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda del DS. N° 29215 correspondía adecuar el procedimiento y ampliar el plazo conforme a la Res. Determinativa N° 001/2003 y sus subsecuentes resoluciones, al no hacerlo se alteró sustancialmente el procedimiento. Situaciones que afectan en lo esencial al proceso de saneamiento el cual sería ratificado por Informe Técnico US TJA N° 441/2012 de 22 de octubre de 2012 y RA de Inicio de Procedimiento DDT-RAIP-SSO N° 059/2012 polígono N° 478 donde se encuentran las parcelas "Las Tres Hermanas" y "La Chilinca", cuyo punto dos dispone, relevamiento de información en campo del 29 al 31 de octubre de 2012, plazo distinto a lo establecido por la R.A. DDT-SSO N°123/2010 donde se señala hasta el 19 de octubre de 2013, no se modificó la RA. Determinativa N° 001/2003 por lo que no sería correcto que se haya efectuado el saneamiento bajo la Res. Determinativa 057/2005 pues ni se modificó el plazo establecido en la RA. DDT-SSO N° 123/2010, habiendo en la misma carpeta de "La Chilinca" vigencia de dos plazos.

d) Refiere que la propiedad "La Chilinca" fue tramitada con Resolución cambiada, fuera de la norma, omitiendo la prohibición establecida en el punto cuatro de la Res. N° 057/2005; bajo los vicios de nulidad referidos, se habría emitido la Resolución final de saneamiento RA-SS N° 0219/2013 de 21 de febrero de 2013 y Título Ejecutorial N° PPDNAL-393765 de diciembre de 2014 del predio "La Chilinca". También describe su alarma, ya que el saneamiento se efectuó con llamativa celeridad, además indica que los demandados cambiaron de nombre a la propiedad "El Secarral" por "La Chilinca", y en concomitancia con algunos dirigentes de la comunidad, acreditaron su posesión legal, pero incurrieron en error esencial, simulación absoluta y violación de la ley.

I.II. CAUSAS DE NULIDAD INVOCADAS.- Bajo este subtitulo, señala que conforme al art. 170 del DS. N° 25763 vigente a momento de las pericias de campo de la parcela "Tres Hermanas" del cual se desprende "La Chilinca", en lo relevante, el decreto intima fijando plazo y fecha de inicio de las pericias de campo, etc. por lo que correspondía adecuar y ampliar el plazo establecido en la RA. N° 015/2004 y no así según la RA. 057/2005; también indica que conforme a la Disposición Transitoria Segunda del DS. N° 29215 los procesos en curso serán respetados los actos cumplidos aprobados, normativas que son de obligatorio cumplimiento.

Al haberse efectuado el proceso de saneamiento conforme a la Res. Determinativa 057/2005 el INRA habría incurrido en error esencial y simulación absoluta, pues el punto cuarto contradice la realidad y a la Res. Determinativa N° 001/2003 dictada para el polígono de 109 GVT, por lo que existiría error esencial y simulación absoluta incurriendo en lo descrito en el art. 50.I.1 a) y c) de la ley N° 1715; además al haberse ampliado el plazo y aplicado una resolución cambiada, se ha violado el art. 294 y Disposición Transitoria Segunda del DS. N° 29215, incurriendo así en la nulidad establecida en el art. 50.I.2.c) de la ley N° 1715.

Bajo el epígrafe de la Exposición del Derecho, señala que al haberse efectuado el proceso de saneamiento de la propiedad "La Chilinca" en base a la Res. Determinativa N° 057/2005 se ha violado la Res. Determinativa N° 001/2003 y sus subsecuentes resoluciones, reitera violación del punto cuatro de la Res. Determinativa N° 057/2005.

Bajo los argumentos descritos y conforme a las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1 a) y 2. c) de la ley N° 1715 demanda la nulidad absoluta del Título Ejecutorial, así también del expediente agrario N° I-25813 y consiguiente cancelación del registro en DD.RR., en los mismos términos hace su petitorio.

CONSIDERANDO II.- Que, por auto de fs. 75 se admite la demanda de nulidad de título ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho; corriéndose en traslado a los demandados Luisa Maraz Navarro, Damian Romero, Roberto Romero Maraz, Santos Romero Maraz, Jorge Romero Maraz y Miguel Angel Romero Maraz; quienes responden a la demanda, planteando incidente de nulidad respecto al auto de admisión, que es rechazado mediante auto de fs. 134 y vta., en ese sentido la contestación versa sobre lo siguiente:

Responden de forma negativa, señalando que la característica de la demanda es de puro derecho, tasada y por causales establecidas en el art. 50 de la ley N° 1715, aspecto que los actores no habrían cumplido, siendo su demanda ingenua, confusa y contradictoria; pues no señalan en qué consiste el error esencial y simulación absoluta, tampoco dicen si el error fuese del ente administrador o de los demandados, pues el error no recae sobre cuestiones formales o procedimentales de saneamiento, no ha desvirtuado su derecho de propiedad.

También refieren que, ya fue objeto de una demanda contenciosa administrativa con los mismos fundamentos, donde se declaró improbada y producto de ello tienen el titulo ejecutorial que ahora pretenden anular; así refieren que los demandantes no impugnaron en su debido momento las resoluciones administrativas que hoy califican de vulneradas.

También señalan que el Estado es el único que otorga derecho de propiedad sobre los predios agrarios, a través del título ejecutorial, en tal sentido los actores mal podrían argüir derecho de propiedad alguna, pues los documentos anteriores al 2 de agosto de 1953 solo constituyen indicios; por otra parte los actores no demostraron posesión, carecen de legitimación activa; en ese sentido reúnen todos los derechos de posesión y propiedad trabajando la tierra, razón por lo que el INRA reconoció su derecho; por todo ello piden se declare improbada la demanda, con costas, daños y perjuicios.

Que, corrido en traslado, la parte actora replicó redundado en su narrativa, a lo cual los demandados no plantearon su dúplica.

CONSIDERANDO III.- Que, por disposición del art. 189.2 de la CPE. y art. 36.2 de la Ley N° 1715 es competencia de este Tribunal, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; bajo ese entendimiento, se evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-393765 emitido el 16 de diciembre de 2014, predio denominado "La Chilinca" ubicado en la provincia Cercado del Departamento de Tarija; amparando su pretensión en las nulidades previstas en el art. 50.I.1 a) y c) y 2 c) de la ley N° 1715.

Que, en virtud a la supletoriedad establecida en el art. 78 de la ley N° 1715, en lo pertinente es aplicable el procedimiento del adjetivo civil; asimismo, cabe señalar que las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si los actos del administrador se encuentran o no afectados por vicios de nulidad, por ello en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375.1) señala, que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento.

Bajo este entendimiento legal, la pretensión para hacerse viable, debe cumplir con la acreditación de lo alegado; en este caso, el actor debe demostrar fehacientemente las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con las causales establecidas en el al art. 50 de la Ley N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas, dicho esto para un mejor entendimiento pasamos a desarrollar las causales de nulidad señalados por la parte demandante:

a)Entorno al error esencial: Causal establecida en el art. 50.I.1.a) de la ley N° 1715, cabe señalar, que el error esencial, no es más que la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y viceversa, la misma recae sobre la naturaleza del acto administrativo; situaciones que en determinado momento, llegan a constituir la base o razón del acto jurídico o administrativo emitido; en ese sentido se concluye que el acto administrativo o jurídico, viene como consecuencia de la falsa o equivocada apreciación de la realidad, constatándose así que el fundamento, la voluntad del administrador y la decisión del acto estuviese inducido o viciado, denotándose además que el error debe ser de tal magnitud y trascendencia, cuya reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.

b)Respecto a la simulación absoluta: Causal establecida en el art. 50.I.1.c) de la ley N° 1715, que nos proporciona una aproximación general, señalando que la misma hace referencia a la creación de "un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar elementos esenciales como: a) creación de un acto y b) inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado, en relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, correspondiendo acreditar que, ante la inexistencia del primero, se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan a los segundos.

Por su parte el profesor Fernández de León citado en el A.S. N° 26/2013 de 6 de febrero de 2013 Sala Civil, sobre la simulación dice: "Concierto o inteligencia de varias personas para dar a una cosa la apariencia de otra, fingimiento, ocultamiento"; Alberto Rivera Murillo en su texto Derecho Civil IV Contratos pág. 88 señala: "La simulación pretende la creación de un ambiente o apariencia falsa para inducir a los terceros a error acerca de la verdad del hecho en cuestión". En suma diríamos que la simulación es la acción de representar, hacer aparecer, mostrar alguna cosa o acto que en realidad no existe, con la intensión de esconder una realidad o engañar, pudiendo ser simulación absoluta o relativa, es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter; igualmente un acto simulatorio debe reunir requisitos como: acuerdo de los intervinientes, discordancia intencional e intención de engañar .

c)Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento: Causal de nulidad descrita en el art. 50.I.2.c) de la ley N° 1715, al respecto cabe señalar: que, existe violación de la ley cuando el acto administrativo, transgrede de forma clara, manifiesta, contradice al ordenamiento jurídico, o ocurrir cuando la norma administrativa es interpretada en contra de su espíritu o finalidad; violación de las formas esenciales viene a ser la transgresión a aquello importante, trascedente, significativo o grave cuya inobservancia implica nulidad del acto administrativo emanado de la autoridad, entendiéndose que las meras formalidades escapan al alcance de las formas esenciales; violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento la cual debe ser entendida, en función al proceso de saneamiento que tiene como finalidad la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo con la FS o FES y así perfeccionar el derecho de propiedad agraria.

Que, en toda demanda de esta naturaleza, corresponde al actor señalar con precisión los argumentos sobre la nulidad absoluta o nulidad relativa, y al margen de explicar con claridad las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa, en este sentido el actor debe probar mediante documentación idónea, los actos o hechos que considera que la autoridad administrativa o judicial valoró o consideró de forma errónea, o como cierto aquello que no es real o haya sido encubierto, asimismo los actos que permitan dilucidar que la otorgación del título ejecutorial estuvo en franca violación de la ley pertinente al proceso de saneamiento, o que haya sido otorgado faltando a las formas esenciales del proceso de saneamiento o contraviniendo a la finalidad, base sobre el cual se haya expedido el titulo ejecutorial.

Que, de los datos compulsados, se establece que el proceso de saneamiento del predio "Tres Hermanas y La Chilinca", se efectuó bajo la modalidad SAN SIM de oficio, mientras se encontraba en vigencia, la Constitución Política del Estado abrogada de 1967, ley N° 1715, DS. N° 25763, ley N° 3545 modificatoria a la ley N° 1715, DS. N° 29215 y la actual Constitución Política del Estado.

Que, el art. 393 de la Constitución Política del Estado establece: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla la función social o una función económica social, según corresponda", igualmente el art. 397.I de la suprema norma citada señala: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", del mismo articulado el parágrafo II prescribe: "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra (...), así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de su subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares...", aspectos que se encuentran desarrollados en la normativa especial art. 2.I de la ley N° 1715 y art. 164 del DS. Reglamentario N° 29215 (principio de función social y económico social).

Que, el art. 64 de la ley N° 1715 señala: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte".

Que, en virtud al régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la ley N° 1715 y Disposición Transitoria Cuarta parg. I de la ley N° 439 (Cód. Procesal Civil) es aplicable a los procesos presentados con anterioridad a la vigencia plena de esta última, el Cód. Pdto. Civ., que en su art. 90.I describe: "Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley", en ese mismo sentido el art. 155 del DS. N° 29215 en su parte final señala:"Las normas que regulan la función social y la función económico social, son de orden público, por lo tanto son de cumplimiento obligatorio e irrenunciables por acuerdos de partes".

De todo lo referido anteriormente, se establece que la propiedad agraria no es absoluta, su garantía, conservación y reconocimiento, etc. debe estar en estricta relación al cumplimento de la función social o económico social, es decir dar buen uso de la tierra en función a los intereses, colectivo y social, además está sujeto al cumplimiento de las diversas normas que rigen la materia en nuestro país.

CONSIDERANDO IV.- Que, lo acusado en la demanda debe estar fundamentado de forma coherente y en estricta vinculación con las causales que establece la ley especial (principio de legalidad), no habiendo entonces, posibilidad de instituir o establecer arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad, en ese sentido, cualquier argumento ajeno a lo establecido en el art. 50 de la ley N° 1715, importa su desestimación sin entrar en mayores consideraciones. Dicho esto, veamos si la demanda impetrada se adecua a las causales anteriormente descritas:

IV.I. Respecto al error esencial y simulación absoluta .- Refiere que no correspondía cambiar de resolución determinativa y sólo procedía adecuar el procedimiento y el plazo de ejecución, y que al sustanciar el saneamiento bajo la RA. Determinativa N° 057/2005 y no en base a la RA. N° 001/2003 se habría incurrido en error esencial que vicia todo el procedimiento; al respecto cabe referir que; de la documentales que apareja el actor, de fs. 26 a 34 se tienen Informe: Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG N° 1178/2012 (Informe de control de calidad al proceso de saneamiento del predio denominado "Las Tres Hermanas", Polígono 109) y RA. DDT-RES-ADM SAN SIM N° 0099/2012 del 15 de octubre de 2012, de los cuales se aprecia que a raíz de vicios detectados en el proceso de saneamiento del predio "Tres Hermanas" polígono 109 concluye, sugiere y determina anular actuados hasta la etapa de las pericias de campo; si bien la RA. Determinativa N° 001/2003 de 31 de enero de 2003 señala como área de saneamiento entre otras a la provincia Cercado sección municipal primera cantón Santa Ana lugar donde se encuentra el predio objeto de la demanda, así se colige de acuerdo a documentales de fs. 31 y 38 del expediente agrario, no es menos cierto que en el mismo antecedente agrario cursa de fs. 1 a 3 RA. Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 057/2005, cuya disposición primera señala que el área de saneamiento comprende entre otras al cantón Santa Ana en el cual se encuentra la comunidad El Portillo y en cuyo interior el predio "Tres Hermanas", inicialmente; pero a raíz de los errores de fondo (sobreposición, falta de mensura, etc.) detectados en el control de calidad mediante Informe Técnico Legal DDT-USAN-INF-TEC-LEG N° 1178/2012 y RA. DDT-RES-ADM-SAN SIM N° 0099/2012, a dicho predio (viciado con errores de fondo), le fue asignado como polígono el N° 478, comprendiendo por una parte al predio "Tres Hermanas" pero también el predio "La Chilinca" éste último objeto de la demanda, así se evidencia del Informe Técnico US-DTJA N° 441/2012 cursante de fs. 6 a 8 y RA. de Inicio de Procedimiento y Medidas Precautorias SAN SIM de OFICIO DDT-RAIP-SSO N° 059/2012 cursante de fs. 9 a 11 del antecedente agrario; del cual se deduce que el proceso de saneamiento se habría sustanciado aparentemente sin dejar sin efecto la RA. Determinativa N° 001/2003 como pretende hacer ver el actor, pero de la revisión de dicha resolución (RA. Determinativa N°001/2003) se advierte que el mismo comprendía un área que abarca más de una provincia, en ese sentido al existir conflicto en el predio "Tres Hermanas y La Chilinca", mal podría colegirse que el saneamiento quede afectado o paralizado para el resto del área señalada en la RA. Determinativa N° 001/2003, correspondiendo en consecuencia y en mérito al principio de función social, inmediatez, derecho de acceso a la tierra, emitir para el área en conflicto, nueva RA. Determinativa N° 057/2005, asignándosele el respectivo número de polígono N° 478, aspecto que no altera en absoluto el objeto y la finalidad que tiene el proceso de saneamiento, siendo el bien mayor la regularización del derecho de propiedad agraria; más aun, si el art. 150 del DS. N° 25763 vigente en su oportunidad señala: I "Las áreas de saneamiento determinadas o aprobadas podrán dividirse en polígonos catastrales, en los que se podrá ejecutar de manera independiente las diversas etapas del saneamiento", II "Los polígonos podrán ser modificados antes de la declaratoria de área saneada. ", determinaciones que concuerdan con el art. 277 del reglamento agrario en actual vigencia; por su parte el DS. N° 25763 describe "Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades , no podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento como modalidad distinta a la inicialmente determinada.", aspecto que tiene relación con el art. 278 del DS. N° 29215.

Entonces, la emisión de una nueva RA. Determinativa y asignación de nueva numeración poligonal, no contradice el espíritu del proceso de saneamiento, además debe añadirse que la prohibición contemplada en la normativa aplicable al caso hace relación al cambio de modalidad de saneamiento salvando las excepciones que fija la misma norma legal, siendo perfectamente modificable por situaciones fundadas; por lo que no se advierte que el INRA haya incurrido en error esencial, más aun si no se evidencia que el supuesto cambio de resolución determinativa haya vulnerado el principio de la finalidad del acto y de transcendencia.

Se acusa la vulneración de la Disposición Transitoria Segunda del DS. N° 29215, que textualmente indica: "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de Controles de calidad , supervisión y seguimiento.", por su parte como resultado del control de calidad, el art. 266.IV. a) señala: "La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo", de lo que se tiene, que al detectarse errores insalvables en el saneamiento del predio "Tres Hermanas", su efecto fue anular actuados en relación al predio con vicios de nulidad, hoy objeto de la demanda , emitiéndose así nueva resolución a fin de proseguir con el proceso de saneamiento; entonces, si bien la Disposición Transitoria Segunda del DS. N° 29215 señala, respetar los actos cumplidos y aprobados, no es menos cierto que la misma disposición prevé salvedades, más aun si el art. 267 del DS. N° 29215 faculta a la entidad administrativa efectuar la corrección de errores en diversas etapas del proceso, en ese sentido no se evidencia vicios de nulidad que afecten el fondo del asunto en relación al art. 50 de la ley N° 1715.

En cuanto a la vulneración del art. 294 del DS. N° 29215, de la demanda con dificultad se colige que el actor acusa nulidad por incumplimiento en los plazos, sin realizar mayor argumentación que permita a este tribunal entrar en el análisis de la causal invocada.

V.II. Respecto a la violación de la ley aplicable.- Refiere que al haberse sustanciado el proceso de saneamiento del predio objeto de la demanda, bajo la RA. Determinativa 057/2005 se ha violado la RA. Determinativa N° 001/2003 y el propio acápite cuarto de la RA. Determinativa N° 057/2005, por lo que habría violación de la ley aplicable y de las formas esenciales del proceso; debiendo reiterarse, que independientemente de haberse efectuado el saneamiento bajo una u otra resolución como pretende hacer ver el actor, éste hecho no altera el objeto y la finalidad que persigue el proceso de saneamiento, tampoco prueba que el acto jurídico o administrativo final estuviese viciado de nulidad absoluta, como ya se explicó anteriormente, más aún si de la revisión del antecedente agrario se advierte que el proceso de saneamiento se ha efectuado en cumplimiento de la normativa agraria y con la debida publicidad conforme se puede evidenciar a fs. 12 y 13 del antecedente agrario, en ese sentido, los reclamos u observaciones que se pudiera tener, debían ser efectuados en su momento; la omisión al mismo importa su consentimiento, activándose en consecuencia el principio de preclusión, aspectos que no pueden ser rebatidos en una demanda de nulidad de titulo ejecutorial, a mas de que a lo largo de la demanda, el actor se limita a redundar en el mismo argumento sobre las 3 causales de nulidad invocadas.

Respecto a la violación del punto cuarto de la RA. Determinativa 057/2005 que señala excluir al polígono 109 GVT, polígono donde inicialmente se encontraba el predio objeto de la demanda; cabe reiterar que mediante RA. de Inicio de Procedimiento y Medidas Precautorias SAN SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO N° 059/2012 cursante a fs. 9 y sgts. se advierte que los actuados de las pericias de campo fueron anulados mediante RA. DDT-RES-ADM SAN SIM N° 0099/2012 de 15 de Octubre de 2012, que si bien expresamente no incluye la anulación de la RA. Determinativa N° 001/2003, cabe recordar, que ésta comprendía más de una provincia, consecuentemente su anulación ocasionaría perjuicio a los demás predios del polígono 109 GVT, razón por la que a fin de superar los problemas del predio Tres Hermanas se emite nueva RA. Determinativa N° 057/2005 y su respectivo numero poligonal, sólo en relación al predio que tenía observaciones que implican nulidad; en este sentido a mas de los formalismos no se advierte violación a dicha resolución.

A fs. 158 del antecedente agrario, cursa memorial de la parte demandante por el que señala integrarse al proceso de saneamiento, textualmente la suma indica "fundamenta y se integra al proceso de saneamiento...", aspecto que ingresa en los alcances que establece el art. 404.II del Cód. Pdto. Civ., términos por las que además se deduce convalidación de los actos efectuados por el ente administrativo.

La acusación de vulneración del art. 50 de la ley N° 1715, constituyen causales que permiten al Tribunal Agroambiental realizar el control de legalidad, respecto a los actos que pudieron estar viciados de nulidad, dicho control no consiste en revisar la legalidad por la legalidad; sino determinar si el acto final del proceso de saneamiento, emisión del título ejecutorial, contradice las normas que categóricamente prohíben su emisión, que al final dan lugar a la titulación de forma incompatible con un determinado hecho y las normas vigentes en su momento.

En el caso presente, los demandantes a más de invocar las causales de nulidad señaladas, no especifican ni asocian o vinculan de forma coherente y clara el hecho y la forma en la que se hubiere incurrido en error esencial, simulación absoluta, violación de la ley aplicable o de las formas esenciales o finalidad que haya inspirado el otorgamiento.

En este sentido, se puede afirmar que el proceso de saneamiento del predio "La Chilinica" ubicado en la población El Portillo de la provincia Cercado del departamento de Tarija, se ha desarrollado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 294 del DS. N° 29215 emitiéndose la resolución de inicio de procedimiento, intimando a interesados, sub adquirentes, poseedores apersonarse a efectos de demostrar su derecho y cumplimiento de la FS; y en virtud del art. 158 del DS. N° 25763 y arts. 155 y capitulo II de la ley N° 1715, con la participación de los interesados en el que se verificó el cumplimiento de la función social y posesión legal de los ahora demandados; y una vez concluido el saneamiento de oficio, los resultados fueron plasmados en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 91 a 96, Informe de Cierre a fs. 99, actuados que posteriormente, junto a todas las etapas precedentes del saneamiento serían aprobados mediante decreto de 15 de noviembre de 2012, cursante a fs. 103 de antecedentes.

Finalmente debe considerarse que la posesión, cumplimiento de la función social o económico social, debe efectuarse de forma continua y pacífica, conforme señalan los art. 393 y 397 de la CPE., concordante con el art. 2.I y IV de la ley N° 1715, además de ser verificable ; entendiéndose entonces que el Estado otorga derechos de titularidad de la tierra, (cuyo cumplimiento es inexcusable) sobre la existencia y verificación de actividad agraria, la misma sólo verificable en la etapa de las pericias de campo del proceso de saneamiento.

Que, de lo anteriormente señalado, se concluye que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-393765 de 16 de diciembre de 2014 y proceso de saneamiento que sirvió de base para la emisión del título ejecutorial, conforme a los términos de la demanda, no adolece de vicios de nulidad, concluyéndose que el trabajo ejecutado por el INRA se encuentra dentro los parámetros legales que regulan el proceso de saneamiento, consecuentemente corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36.2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, y Ley Nº 372 FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 62 a 66 vta., interpuesta por Eulogio Saldaña en representación de Simon Fidel Sanchez Pilinco Desiderio Sanchez Pilinco, Marcelino Sanchez Pilinco Saturnina Sanchez Pilinco y Juliana Sanchez Pilinco, con costas; en tal razón subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-393765 de 16 de diciembre de 2014, emitido a favor de Luisa Maraz Navarro, Damian Romero, Jorge Romero Maras, Miguel Angel Romero Maraz, Roberto Romero Maraz y Santos Romero Maraz.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las siguientes piezas procesales:

RA. Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 057/2005 de fs. 1 a 3.

Informe Técnico US-DTJA N° 41/2012 de fs. 6 a 8.

RA. de Inicio de Procedimiento y Medidas Precautorias SAN SIM de Oficio N° DDT-RAIP-SSO N° 059/2012 de fs. 9 a 11.

Aviso público y Edicto de fs. 12 y 13

Acta del Sindicato Agrario de fs. 30 a 32

Acta de fs. 38

Informe en Conclusiones de fs. 91 a 96.

Informe de cierre a fs. 99.

Decreto de aprobación de 15 de noviembre de 2012 a fs. 103

Memorial de fs. 158 a 159.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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