SAN-S2-0077-2016

Fecha de resolución: 08-08-2016
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, la parte demandante ha impugnado la Resolución Suprema 14806 de 06 de mayo de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 600 de los predios denominados EL CHURQUIAL y FAMILIA TORREZ, ubicados en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Qué, en la mensura del predio El Churquial, se ubicó 4.3958 ha y 33 cabezas de ganado,  la clasificaron como pequeña con actividad Ganadera, así consta en la ficha catastral, obviando que cada cabeza de ganado tiene que tener cinco hectáreas;

2.- en la mensura del predio Familia Torrez, se ubicó 4.3958 ha y 4 cabezas de ganado bovino, ganado menor, aves de corral, y algunas mejoras realizadas en septiembre de 2013, no se presentó registro de marca, La clasificaron como pequeña con actividad Ganadera, la inspección ocular no se vio mejora, y por error se dijo que los Portal acreditaron posesión anterior a la promulgación de la LSNRA, Al considerar como ilegítima la posesión de la Familia Tórrez por falta de inscripción del derecho propietario, se vulneró el art. 66.I.1 de la L. N° 1715, las disposiciones transitorias de la L. N° 3545 y el art. 92 del Cód. Civ. por su calidad de herederos que ostentan.

Solicitó se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada. 

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que de acuerdo a los datos de la ficha catastral, formulario de registro de mejoras, formulario adicional de áreas en conflicto, e informe jurídico de campo, se estableció que las mejoras correspondientes al predio Familia Torrez, son posteriores a septiembre de 2013, en cuyo caso su posesión es ilegal según el art. 310 y Disposición Transitoria Octava del DS N° 29215. Las mejoras del predio El Churquial datan del año 1963 por lo que cumplen con la FS; siendo subjetivos los otros argumentos. Pidió que se declare improbada la demanda.

El codemandado Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando: la valoración de la FS del predio Churquial, responde al hecho de que en campo, el INRA evidenció actividad ganadera, y procedió según el incs. a) del art. 167 del DS N° 29215, consistente en 33 cabezas de ganado con registro de marca, así se ve en la ficha catastral de fs. 475 y 468,  la posesión de la Familia Torrez es posterior a septiembre de 2013, no se adecúa a lo que dispone el art. 397 de la CPE y art. 2 de la L. N° 1715 -FS o FES- siendo ilegal, así la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, y no existe desplazamiento del predio. Pidió declarar improbada la demanda.

Los terceros interesados Isabel Álvarez Romero Vda. de Portal, Freddy, Ines Florinda, Hilaria, Leticia de Yañez, y Agustín, todos de apellidos Portal Álvarez, se apersonaron manifestando: que la demanda no expresa que disposición fue infringida en el proceso de saneamiento, desconociendo el objeto del Contencioso Administrativo, no viven en la Comunidad hace más de 40 años, de ahí es que existe en el trámite un proceso de reversión, no se vulneró el art. 397 de la CPE porque nunca estuvieron en posesión, al contrario serían ellos, quienes acreditaron la posesión según la información plasmada en el expediente y dicen adjuntar un informe de las autoridades de la Comunidad con el valor que le otorgan los arts. 190 y 192 de la CPE, solicitó se declare improbada la demanda.

"(...) se hizo toda la relación e interpretación de los documentos que aportaron las partes, así como la consideración de lo que se evidenció y encontró en campo, para luego en el acápite rotulado "Definición de Derechos", en mérito a la Ficha Catastral, Acta de Recorrido de Mejoras, Formulario Adicional de Áreas en conflicto, Informe Técnico, Informe Jurídico de Campo, Registro de Mejoras y Fotografías, se estableció que las mejoras del predio Familia Torrez, son posteriores a septiembre de 2013 , concluyendo que esa posesión es ilegal, para lo cual, el INRA se sustentó en el contenido dispositivo y normativo del art. 310 del DS N° 29215 que versa: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico-social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos.", sustentándose también en los arts. 164, 309.I de la norma citada, 2 y 76 de la L. N° 1715, y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, que guardan relación con el contexto de la normativa transcrita. No existiendo vulneración de las disposiciones que los justiciables creen vulneradas, más aun si no desarrollaron en forma coherente el nexo causal entre el precedente fáctico, y el supuesto abstracto de las normas, ya que solo se limitaron a citarlas."

"(...) se evidenció que los actuales beneficiarios del predio "El Churquial", tienen la calidad de subadquirentes, y que la posesión sobre el mismo, en razón a la declaración jurada de posesión, data del 20 de abril de 1960, lo cual está avalada por las autoridades del lugar; no así sobre el predio Familia Torrez, el ente administrativo arribó a este razonamiento, en conformidad al contenido dispositivo y normativo, de las citas legales desarrolladas, en el inc. a) del Considerando "V" de esta resolución, en cuyo caso, este reclamo no es tutelable."

"(...) El Informe en Conclusiones de fs. 726 a 741, en su punto 3 Análisis Técnico Legal, en su acápite rotulado "Definición de Derechos", en consideración del contenido de la Ficha Catastral, Acta de Recorrido de Mejoras del predio, Formulario Adicional de Áreas en Conflicto, Informe Técnico de Campo, Informe Jurídico de Campo, Registro de Mejoras y Fotografías, estableció la ilegalidad de la posesión del predio Familia Torrez, toda vez que las mejoras correspondientes a este, son de fecha posterior a septiembre de 2013, de ahí que se aplicó el art. 310 del DS N° 29215, y no en razón a la falta de inscripción del Derecho Propietario como refieren los demandantes, subsecuentemente no existe vulneración del art. 66.I.1 de la L. N° 1715, menos de las Disposiciones Transitorias de la L. N° 3545, máxime si no han generado argumento que refuerce la simple cita de las disposiciones legales, asimismo, no cabe hacer referencia al art. 92 del Cód. Civ., pues este no forma parte de las razones que dieron mérito al Informe en Conclusiones y a la Resolución hoy impugnada, aspectos que hacen inatendible lo reclamado."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema 14806 de 06 de mayo de 2015, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Sobre la mala valoración de los hechos y de la FS, se evidencia que la entidad administrativa en el informe en conclusiones ha realizado la valoración y la interpretación de los documentos que aportaron durante el proceso de saneamiento, guardando relación con lo generado en las pericias de campo, evidenciándose que las mejoras del predio "Familia Torrez" son posteriores al 2013 concluyéndose que su posesión es ilegal, por lo que no se evidencia vulneración alguna;

2.- sobre la inspección ocular que no vio las mejoras del predio, se debe manifestar que en el informe en conclusiones se estableció que los beneficiarios del predio "El Churquial" tienen calidad de subadquirientes y su posesión data desde 1960, mientras que los beneficiarios del predio "Familia Torrez" no demostraron tales aspectos, por lo que el reclamo no es tutelable y;

3.- sobre la ilegitima posesión de la familia torres, se observa que el informe en conclusiones determino la ilegalidad de posesión de la familia torres, pues las mejoras que presentan en el predio son posteriores al 2013, por lo que no existe vulneración del art. 66.I.1 de la L. N° 1715. 

PRECEDENTE 1

POSESIÓN AGRARIA / POSESIÓN ILEGAL

Posterior a la Ley N° 1715

Cuando las mejoras a un predio, son posteriores a 2013 como a la Ley N° 1715, esa posesión es ilegal

"(...) se hizo toda la relación e interpretación de los documentos que aportaron las partes, así como la consideración de lo que se evidenció y encontró en campo, para luego en el acápite rotulado "Definición de Derechos", en mérito a la Ficha Catastral, Acta de Recorrido de Mejoras, Formulario Adicional de Áreas en conflicto, Informe Técnico, Informe Jurídico de Campo, Registro de Mejoras y Fotografías, se estableció que las mejoras del predio Familia Torrez, son posteriores a septiembre de 2013 , concluyendo que esa posesión es ilegal, para lo cual, el INRA se sustentó en el contenido dispositivo y normativo del art. 310 del DS N° 29215 que versa: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico-social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos.", sustentándose también en los arts. 164, 309.I de la norma citada, 2 y 76 de la L. N° 1715, y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, que guardan relación con el contexto de la normativa transcrita. No existiendo vulneración de las disposiciones que los justiciables creen vulneradas, más aun si no desarrollaron en forma coherente el nexo causal entre el precedente fáctico, y el supuesto abstracto de las normas, ya que solo se limitaron a citarlas."

"(...) El Informe en Conclusiones de fs. 726 a 741, en su punto 3 Análisis Técnico Legal, en su acápite rotulado "Definición de Derechos", en consideración del contenido de la Ficha Catastral, Acta de Recorrido de Mejoras del predio, Formulario Adicional de Áreas en Conflicto, Informe Técnico de Campo, Informe Jurídico de Campo, Registro de Mejoras y Fotografías, estableció la ilegalidad de la posesión del predio Familia Torrez, toda vez que las mejoras correspondientes a este, son de fecha posterior a septiembre de 2013, de ahí que se aplicó el art. 310 del DS N° 29215, y no en razón a la falta de inscripción del Derecho Propietario como refieren los demandantes, subsecuentemente no existe vulneración del art. 66.I.1 de la L. N° 1715, menos de las Disposiciones Transitorias de la L. N° 3545, máxime si no han generado argumento que refuerce la simple cita de las disposiciones legales, asimismo, no cabe hacer referencia al art. 92 del Cód. Civ., pues este no forma parte de las razones que dieron mérito al Informe en Conclusiones y a la Resolución hoy impugnada, aspectos que hacen inatendible lo reclamado."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/5. POSESIÓN ILEGAL/

POSESIÓN ILEGAL

Posterior a la Ley N° 1715

Puede darse la situación de que un predio cumpla con tener actividad productiva, pero si se verifica que la misma es posterior a la promulgación de la Ley 1715, es decir la posesión sobre el predio es posterior a esta fecha, por tanto siendo ilegal su posesión, no puede reconocerse ni regularizarse en su favor el derecho de propiedad sobre el predio (SAN-S1-0086-2017)