SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 077/2016

Expediente: N° 1591-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: José Torrez, Antonia y Sara de apellidos Espíndola Torrez, Graciela y Martha de apellidos Mamani Torrez.

 

Demandados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, y Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Tarija

 

Predio: El Churquial y Familia Torrez

 

Fecha: Sucre, 08 de agosto de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 262 a 268, subsanada en fs. 285 a 286 vta., fs. 295 y vta., y de fs. 320 a 321, auto de admisión de fs. 323 y vta., respuesta a la demanda: de fs. 371 a 373 vta., de fs. 481 a 483 y de fs. 494 a 497, escritos de réplica y dúplica respectivamente, demás antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I .- Que, en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 600 de los predios denominados EL CHURQUIAL y FAMILIA TORREZ, ubicados en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, con antecedente agrario No. 45297, se emitió la Resolución Suprema 14806 de 06 de mayo de 2015, qué resolvió en su numeral 1°, anular el Título Ejecutorial Individual, con antecedente en la Resolución Suprema N° 199715 correspondiente al expediente agrario de Dotación N° 45297 y vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en Copropiedad, de 4.3958 has a sus actuales subadquirentes -que actúan como terceros interesados en el presente caso- y en su numeral 2° y 3° respectivamente, declaró la ilegalidad de la posesión de José Torrez y otros -que actúan como demandantes en el presente caso- y dispuso el desalojo de los previamente mencionados.

CONSIDERANDO II .- Que, los actores, consideran como vulneratorio a sus derechos lo siguiente:

II.1.- Qué, en la mensura del predio El Churquial, se ubicó 4.3958 ha y 33 cabezas de ganado con la marca HP , FP y LP y otras mejoras; la clasificaron como pequeña con actividad Ganadera, así consta en la ficha catastral de 17/01/14, obviando que cada cabeza de ganado tiene que tener cinco hectáreas; luego, en el formulario adicional de áreas en conflicto de 24/01/14, se estableció que las mejoras de esta, datan del 2005 y 2008.

II.2.- Qué, en la mensura del predio Familia Torrez, se ubicó 4.3958 ha y 4 cabezas de ganado bovino, ganado menor, aves de corral, y algunas mejoras realizadas en septiembre de 2013. No se presentó registro de marca. La clasificaron como pequeña con actividad Ganadera, así figura en la ficha catastral de 20/01/14, luego, citaron el contenido del acta de verificación de 17/01/14, del registro de mejoras y fotografías;

Dijeron que están en posesión física y efectiva del predio, primero su madre, ahora ellos en calidad de herederos cumpliendo la FS -de lo que hubieran adjuntado documentación- como establece la Constitución y las Leyes Agrarias, sin avasallar; de fs. 726 a 741, se observa que se ha obviado considerar, los requisitos de la pequeña propiedad, dicen que el ganado de la familia Portal Álvarez, fue trasladado de otra zona, solo para justificar actividad ganadera, expresaron que denunciaron a la funcionaria del INRA Sara Cristina Castillo Romero, por su parcialización. En el informe en conclusiones se habría valorado documentos que no corresponden al predio en conflicto y que se encuentra ubicado más arriba; el INRA nacional no se pronunció sobre los atropellos y mala valoración de los hechos y de la FS conforme a los arts. 397 y 393 de la CPE, 3 de la L. N° 1715, y 41 de la L. N° 3545. En la inspección ocular no se vio mejora, y por error se dijo que los Portal acreditaron posesión anterior a la promulgación de la LSNRA. Al considerar como ilegítima la posesión de la Familia Tórrez por falta de inscripción del derecho propietario, se vulneró el art. 66.I.1 de la L. N° 1715, las disposiciones transitorias de la L. N° 3545 y el art. 92 del Cód. Civ. por su calidad de herederos que ostentan. En definitiva pidieron que se declare la nulidad de la Resolución impugnada, así como la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO III.- Los codemandados y terceros interesados, asumieron defensa en el siguiente orden y con los argumentos que se pasa glosar:

III.1.- Los terceros interesados, Isabel Álvarez Romero Vda. de Portal, Freddy, Ines Florinda, Hilaria, Leticia de Yañez, y Agustín, todos de apellidos Portal Álvarez, expresaron que: a) La demanda no expresa que disposición fue infringida en el proceso de saneamiento, desconociendo el objeto del Contencioso Administrativo, no viven en la Comunidad hace más de 40 años, de ahí es que existe en el trámite un proceso de reversión, porque no tienen derecho propietario ni posesión legal, actúan con violencia y clandestinidad, y serían ellos -los terceros- quienes viven en la Comunidad, trabajando y haciendo vida orgánica, vulneraron el art. 3 de la L. N° 477, tratan de confundir al decir que el terreno está más arriba, cuando ellos estuvieron presentes en pericias de campo; b) no se vulneró el art. 397 de la CPE porque nunca estuvieron en posesión, al contrario serían ellos, quienes acreditaron la posesión según la información plasmada en el expediente y dicen adjuntar un informe de las autoridades de la Comunidad con el valor que le otorgan los arts. 190 y 192 de la CPE. Y piden que se declare improbada la demanda.

III.2.- Qué, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, entidad codemandada, contestó argumentando que: a) la valoración de la FS del predio Churquial, responde al hecho de que en campo, el INRA evidenció actividad ganadera, y procedió según el incs. a) del art. 167 del DS N° 29215, consistente en 33 cabezas de ganado con registro de marca, así se ve en la ficha catastral de fs. 475 y 468; b) la posesión de la Familia Torrez es posterior a septiembre de 2013, no se adecúa a lo que dispone el art. 397 de la CPE y art. 2 de la L. N° 1715 -FS o FES- siendo ilegal, así la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, y no existe desplazamiento del predio. Pidió declarar improbada la demanda.

III.3.- El Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, codemandado, contestó señalando: a) que de acuerdo a los datos de la ficha catastral, formulario de registro de mejoras, formulario adicional de áreas en conflicto, e informe jurídico de campo, se estableció que las mejoras correspondientes al predio Familia Torrez, son posteriores a septiembre de 2013, en cuyo caso su posesión es ilegal según el art. 310 y Disposición Transitoria Octava del DS N° 29215. Las mejoras del predio El Churquial datan del año 1963 por lo que cumplen con la FS; siendo subjetivos los otros argumentos. Pidió que se declare improbada la demanda.

III.4.- Las partes, hicieron uso al derecho de la réplica y duplica respectivamente.

CONSIDERANDO IV: Que, el proceso contencioso administrativo, es la vía judicial para el control de la legalidad de los actos de la administración pública, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, frente a posibles extralimitaciones de la Administración; este concepto, se encuentra plenamente ligado a procedimientos, pues la administración pública, manifiesta su voluntad a través de actos, que pueden ser declaraciones o decisiones, con alcance general o particular; en cuyo caso, deviene de un conjunto de actuados conforme a procedimientos preestablecidos, realizados ante autoridad administrativa, por parte del gobernado, para obtener un acto administrativo.

IV.1.- Qué , de una revisión de lo impugnado por la parte actora y en estricta relación con la finalidad del contencioso administrativo, se evidencia que se reclama: a) La mala valoración de los hechos y de la FS conforme a los arts. 397 y 393 de la CPE, 3 de la L. N° 1715 y 41 de la L. N° 3545. b) En la inspección ocular no se vio mejora, y por error se dijo que los Portal acreditaron posesión anterior a la promulgación de la LSNRA. c) Al considerar como ilegítima la posesión de la Familia Tórrez por falta de inscripción del derecho propietario, se vulneró el art. 66.I.1 de la L. N° 1715 y las disposiciones transitorias de la L. N° 3545 y el art. 92 del Cód. Civ. por la calidad de herederos que ostentan.

CONSIDERANDO V .- Qué, por su naturaleza, la vía contenciosa administrativa, se tramita en conformidad al art. 781 y 354.II del Cód. Pdto. Civ., se cimenta en prueba preconstituida, esto es, el expediente de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 600 de los predios denominados EL CHURQUIAL y FAMILIA TORREZ. Constituyendo este, en el medio de prueba preconstituido sobre el cual debe recaer el control de legalidad, lo que se trasunta en verificar si el acto y el procedimiento desarrollado por el ente administrativo -hoy acusados como vulnerados- se adecuan o no a la norma que lo regula, ahora bien, si los justiciables ofrecieran prueba ante esta instancia, la misma no puede ser objeto de control de legalidad, pues no fue presentada ante la entidad administrativa que sustanció el proceso de saneamiento, no siendo coherente, quitarle validez al acto administrativo, en mérito a medios de convicción no generados en esa instancia. Dicho esto, se pasa a resolver lo impugnado: (la cita de los folios, corresponden al expediente agrario, foliación manual inferior derecha)

a) En cuanto a la mala valoración de los hechos y de la FS conforme a los arts. 397 y 393 de la CPE, 3 de la L. N° 1715 y 41 de la L. N° 3545.- De la revisión del Informe en Conclusiones de fs. 726 a 741, en su punto 3 Análisis Técnico Legal, literal "b" , en su acápite que lleva el rótulo "Documentos aportados en relevamiento de información en campo...Valoración de la Función Social" referente a los predios El Churquial y Familia Torrez, se hizo toda la relación e interpretación de los documentos que aportaron las partes, así como la consideración de lo que se evidenció y encontró en campo, para luego en el acápite rotulado "Definición de Derechos", en mérito a la Ficha Catastral, Acta de Recorrido de Mejoras, Formulario Adicional de Áreas en conflicto, Informe Técnico, Informe Jurídico de Campo, Registro de Mejoras y Fotografías, se estableció que las mejoras del predio Familia Torrez, son posteriores a septiembre de 2013 , concluyendo que esa posesión es ilegal, para lo cual, el INRA se sustentó en el contenido dispositivo y normativo del art. 310 del DS N° 29215 que versa: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico-social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos.", sustentándose también en los arts. 164, 309.I de la norma citada, 2 y 76 de la L. N° 1715, y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, que guardan relación con el contexto de la normativa transcrita. No existiendo vulneración de las disposiciones que los justiciables creen vulneradas, más aun si no desarrollaron en forma coherente el nexo causal entre el precedente fáctico, y el supuesto abstracto de las normas, ya que solo se limitaron a citarlas.

b) En cuanto a que en la inspección ocular no se vio mejoras y por error se dijo que los Portal acreditaron posesión anterior a la promulgación de la LSNRA.- De la revisión del Informe en Conclusiones de fs. 726 a 741, en su punto 3 Análisis Técnico Legal, en su acápite rotulado "Valoración de la Función Social predio El Churquial", se evidenció mejoras, y en su acápite que lleva el rótulo "Definición de Derechos" (ver fs. 738 y Sgts.) se evidenció que los actuales beneficiarios del predio "El Churquial", tienen la calidad de subadquirentes, y que la posesión sobre el mismo, en razón a la declaración jurada de posesión, data del 20 de abril de 1960, lo cual está avalada por las autoridades del lugar; no así sobre el predio Familia Torrez, el ente administrativo arribó a este razonamiento, en conformidad al contenido dispositivo y normativo, de las citas legales desarrolladas, en el inc. a) del Considerando "V" de esta resolución, en cuyo caso, este reclamo no es tutelable.

c) En relación a que al considerar como ilegítima la posesión de la Familia Tórrez por falta de inscripción del derecho propietario, se vulneró el art. 66.I.1 de la L. N° 1715, las disposiciones transitorias de la L. N° 3545 y el art. 92 del Cód. Civ. por la calidad de herederos que ostentan.- El Informe en Conclusiones de fs. 726 a 741, en su punto 3 Análisis Técnico Legal, en su acápite rotulado "Definición de Derechos", en consideración del contenido de la Ficha Catastral, Acta de Recorrido de Mejoras del predio, Formulario Adicional de Áreas en Conflicto, Informe Técnico de Campo, Informe Jurídico de Campo, Registro de Mejoras y Fotografías, estableció la ilegalidad de la posesión del predio Familia Torrez, toda vez que las mejoras correspondientes a este, son de fecha posterior a septiembre de 2013, de ahí que se aplicó el art. 310 del DS N° 29215, y no en razón a la falta de inscripción del Derecho Propietario como refieren los demandantes, subsecuentemente no existe vulneración del art. 66.I.1 de la L. N° 1715, menos de las Disposiciones Transitorias de la L. N° 3545, máxime si no han generado argumento que refuerce la simple cita de las disposiciones legales, asimismo, no cabe hacer referencia al art. 92 del Cód. Civ., pues este no forma parte de las razones que dieron mérito al Informe en Conclusiones y a la Resolución hoy impugnada, aspectos que hacen inatendible lo reclamado.

Las acusaciones efectuadas por los actores, no han sido confirmadas, correspondiendo fallar en el siguinete entendido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado y art. 36.3 de la L. N° 1715, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, 262 a 268, subsanada en fs. 285 a 286 vta., fs. 295 y vta., y de fs. 320 a 321 interpuesta por José Torrez, Antonia y Sara de apellidos Espíndola Torrez, Graciela y Martha de apellidos Mamani Torrez, y subsistente la Resolución Suprema 14806 de 06 de mayo de 2015. Con costas.

Notificadas que fueren las partes con la presente resolución, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las siguientes piezas procesal, de fs. 726 a 741, fs. 742, de fs. 749 a 750 vta., con cargo a dicha institución.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.