SAN-S2-0076-2016

Fecha de resolución: 05-08-2016
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Mediante la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 11038 de 10 de diciembre de 2013, bajo los siguientes fundamentos;

1.- Acusó la parte demandante que el INRA realizó una incorrecta valoración de la posesión del demandante, aduciendo una supuesta posesión ilegal, desconociendo su derecho de acceso a la tierra y su derecho posesorio demostrado a través del desarrollo de actividades agropecuarias desde el año 1995 en el predio denominado "Hacienda Rosela", concluyendo que se constituye en un poseedor legal.

2.- Que a través del Informe de 23 de noviembre de 2009 y plano respectivo, permite acreditar que el conflicto entre los predios "Hacienda Rosela" y "Versalles" (área en conflicto) asciende a 25 hectáreas, aspecto corroborado por los croquis prediales y registros de mejoras de dichos predios, por lo que el INRA habría incurrido en error al considerar que toda la superficie del predio "Hacienda Rosela", se encontraba en conflicto.

3.- Acusó la parte demandante  que existe falta de motivación y fundamentación en la Resolución Suprema impugnada, toda vez que la misma se limita a efectuar una relación del marco normativo aplicado mencionando las etapas de saneamiento cumplidas, vulnerándose el art. 66 del D. S. N° 29215.

Solicitó se declare probada la demanda y Nulo la resolución impugnado.

La parte demandada respondió manifestando que la verificación en campo constituye el principal medio que permite probar el cumplimiento de la FS y la FES, aspecto relacionado a la posesión legal que (también) podría ser determinada a través de instrumentos complementarios conforme al art. 159 del D.S. Nº 29215; en éste ámbito, afirma que no se cuestiona que Juan Gino Finetti Justiniano haya cumplido o no con la FS o FES sino que fue considerado como poseedor ilegal, porque habría ingresado al predio de forma posterior a la promulgación de la L. Nº 1715, tal como se establece en el Informe en Conclusiones,  precisa que se encontraba en posesión del predio, recién, desde el año 2002, aspecto corroborado por las declaraciones de Elmer Limpias Pinto propietario del predio "Clara Poronguito III" y Roberto José Arce Virreira propietario del predio "La Victoria", que señalan que no saben de la propiedad y que no conocen al propietario del predio Rosela, que al haberse dispuesto medidas precautorias sobre la totalidad del predio y no únicamente sobre 25 ha, Juan Gino Finetti Justiniano pudo haber accionado los mecanismos que la ley le franquea a objeto de observarla y hacer valer sus derechos, no habiéndose efectuado impugnaciones conforme lo señalan los arts. 85 y 88 del D.S. Nº 29215, por lo tanto, al no haber reclamado en forma oportuna y al haber participado en etapas posteriores del proceso, las mismas quedaron tácitamente ejecutoriadas precluyendo su derecho a realizar cualquier reclamo, que lo acusado por la parte actora, carece de fundamento, toda vez que de conformidad al art. 65 del D.S. Nº 29215, las Resoluciones deben basarse en un informe legal y cuando corresponda en un informe técnico, por lo tanto al haberse cumplido con lo dispuesto en la normativa agraria, el proceso ejecutado en los predios "Versalles", "Hacienda Rosela" y "Agradece", se encuentra sin vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica, solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 11038 de 10 de diciembre de 2013.

"(...) Entendiéndose (se reitera) que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, no cuestiona y/o sustenta su decisión en el cumplimiento o incumplimiento de la FS o FES y en todo caso precisa que, las certificaciones cursantes a fs. 040, 041, 3114 (3119), 3113, 3115, 3116 y 3117 a más de tener contradicciones no fueron emitidas por autoridades del sector y propietarios y/o beneficiarios de predios colindantes conforme lo regulado por el art. 309.III del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, los titulares de predios colindantes al predio de Juan Gino Finetti Justiniano se niegan a reconocerlo en calidad de colindante y cursan declaraciones que señalan que el mismo ingresó al predio el año 2002 aspectos no desvirtuados o contradichos por la parte actora, que se limitó a precisar que las declaraciones, documentos e informes generados a tiempo de sustanciarse el proceso de saneamiento, no desvirtúan la información recopilada en campo, omitiendo considerar que los formularios de verificación de la función social y/o función económico social, tienen por esencia identificar elementos que permitan acreditar la existencia de actividades pecuarias, agrícolas u otras de carácter productivo, más no permiten acreditar, por sí mismas, la antigüedad de la posesión, lo cual deviene de un análisis integral de la prueba e información introducida al proceso."

"(...) En éste orden de ideas, siendo que los certificados de posesión constituyen, en sí mismos, declaraciones de personas individuales, los mismos hacen fe en tanto no sean contradichos por otros hechos de similar naturaleza, correspondiendo señalar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al momento de emitir el Informe en Conclusiones de fs. 3798 a 3827 identifica elementos que permiten acreditar que Juan Gino Finetti Justiniano no ejerció actos de posesión a partir de 1995 y en todo caso, los mismos se iniciaron con posterioridad a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, existiendo un marco de razonabilidad en la forma en la que se consideraron los medios de prueba introducidos (oportunamente) al proceso, entre estos, las declaraciones de Orlando Oliva Limpias, Ruperto Herrera Subirana, Elar Limpias Pinto, Hermes Rivero Parada, Ancelmo Arteaga Vargas, Nicolás Castro Toledo, Roberto José Arce Virreira, Agustín Tarabillo Rivero y Nicolás Castro Toledo y el acta de conformidad de linderos de fs. 2207, máxime si como se tiene dicho, la parte actora se limita a efectuar una serie de afirmaciones más no logra desvirtuar el contenido de éstos medios de prueba, en éste ámbito, no introduce elementos que permitan corroborar el contenido de las certificaciones cursantes a fs. 040, 041, 3114 (3119), 3113, 3115, 3116 y 3117, todas emitidas a favor de Juan Gino Finetti Justiniano, concluyéndose que el ente administrativo efectuó una interpretación integral de la prueba, obrando en el marco de la sana crítica conforme al análisis efectuado en el numeral II.1.5. de la presente resolución, correspondiendo desestimar lo acusado en éste punto, por la parte demandante."

"(...) toda vez que, conforme a lo desarrollado en el numeral II.1. que antecede, éste Tribunal concluyó que la entidad administrativa, en el marco de la valoración integral de la prueba y la sana crítica, asumió que al no haberse acreditado posesión anterior a la vigencia de la ley N° 1715 no correspondió reconocer la legalidad de dichos actos, no corresponde ingresar al análisis de lo acusado en éste punto en razón a que, de forma independiente a la superficie que haya sido identificada en conflicto, al no haberse acreditado la concurrencia de uno de los elementos que permiten acreditar que la posesión ejercida por la parte actora, ingresó en el ámbito de la legalidad, no corresponderá reconocer derechos en parte y/o en la totalidad de la extensión pretendida por la parte demandante."

"(...) deberá entenderse que, de acuerdo a lo regulado por el art. 2 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cuando no se identifiquen normas específicas que regulen los procesos agrarios administrativos, se aplicarán supletoriamente las normas del procedimiento administrativo, marco que nos permite aplicar lo regulado por el art. 52.III. de la L. N° 2341 de 23 de abril de 2002 que a la letra prescribe: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella", debiendo considerarse que la parte considerativa de la Resolución Suprema 11038 de 10 de diciembre de 2013, en lo pertinente, señala: "(...) Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis cumplido en el Informe en Concusiones de fecha 01 de febrero de 2011 (...), se establece los siguientes resultados y recomendaciones: se emita Resolución Suprema conjunta con los siguientes alcances: (...) y 39 Ilegalidad de la Posesión (...)", entendiéndose que el Informe en Conclusiones de fs. 3798 a 3827 constituye la base y sustento de la resolución final de saneamiento, por lo mismo, contiene las razones fácticas y jurídicas que constituyen los fundamentos (motivos) de la decisión adoptada, resultando sin sustento el acusarse que la resolución impugnada, carece de motivación o fundamentación, correspondiendo fallar en éste sentido."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 11038 de 10 de diciembre de 2013 emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en el polígono N° 05, propiedades denominadas VERSALLES, HACIENDA ROSELA y AGRADECE, conforme los fundamentos siguientes;

1.- Respecto a la antigüedad de la posesión,  si bien se afirma que la parte actora inició sus actos de posesión en 1995, desarrollando actividades agropecuarias, no se identifican en el expediente de saneamiento, elementos objetivos que permitan acreditar el desarrollo de dichas actividades asimismo, los certificados de posesión constituyen, en sí mismos, declaraciones de personas individuales, los mismos hacen fe en tanto no sean contradichos por otros hechos de similar naturaleza, correspondiendo señalar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al momento de emitir el Informe en Conclusiones identificó elementos que permiten acreditar que Juan Gino Finetti Justiniano no ejerció actos de posesión a partir de 1995, por lo que el ente administrativo efectuó una interpretación integral de la prueba, correspondiendo desestimar lo acusado en éste punto, por la parte demandante;

2.- Respecto a la errónea identificación de la superficie en conflicto, al no haber demostrado la parte actora que la posesión sobre el predio es anterior a la promulgación de la ley 1715 no correspondió reconocer la legalidad de dichos actos ni ingresar al análisis de lo acusado en razón a que, de forma independiente a la superficie que haya sido identificada en conflicto, al no haberse acreditado la concurrencia de uno de los elementos que permiten acreditar que la posesión ejercida por la parte actora, ingresó en el ámbito de la legalidad por lo que no corresponde reconocer derechos en parte y/o en la totalidad de la extensión pretendida por la parte demandante, y;

3.- Respecto  a la falta de motivación de la resolución final de saneamiento, el Informe en Conclusiones constituye la base y sustento de la resolución final de saneamiento, por lo mismo, contiene las razones fácticas y jurídicas que constituyen los fundamentos (motivos) de la decisión adoptada, resultando sin sustento el acusarse que la resolución impugnada, carece de motivación o fundamentación. 


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