SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 076/2016
Expediente: Nº 1437-DCA-2015
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante (s): Skarlyn Mariely Palma Verduguez en representación de Juan Gino Finetti Justiniano | |
Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Santa Cruz | |
Predio: "Versalles, Hacienda Rosela y Agradece" | |
Fecha: Sucre, agosto 5 de 2016 | |
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 20, subsanada por memorial de fs. 25, interpuesta por Skarlyn Mariely Palma Verduguez en representación legal de Juan Gino Finetti Justiniano, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 11038 de 10 de diciembre de 2013, memorial de contestación a la demanda de fs. 64 a 66 vta. presentado por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles, Alex Jhonny Brito Cervantes y Luis Horacio Plata Chuquimia en representación de Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, memorial de contestación de fs. 90 a 94 presentado por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, memorial de fs. 197 a 199 presentado por Lisset Agueda Balderas Andia en representación de Ángel Limpias Coria, Cristian Rivero Encinas, José Ernesto Cuellar Vaca, Luis Alberto Molina Rivero, Osvaldo Rivera Vaca, Rómulo Cuellar Suarez y Percy Roca (terceros interesados), memoriales de replica y dúplica, los antecedentes del proceso; y;
CONSIDERANDO: Que, Skarlyn Mariely Palma Verduguez en representación de Juan Gino Finetti Justiniano, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Suprema N° 11038 de 10 de diciembre de 2013, bajo los siguientes fundamentos:
1. Señala que el INRA realizó una incorrecta valoración de la posesión de Juan Gino Finetti Justiniano, aduciendo una supuesta posesión ilegal, desconociendo su derecho de acceso a la tierra y su derecho posesorio demostrado a través del desarrollo de actividades agropecuarias desde el año 1995 en el predio denominado "Hacienda Rosela", concluyendo que se constituye en un poseedor legal desarrollando los fundamentos de su acusación:
1.1. Bajo el rótulo de antecedentes de la posesión de Juan Gino Finetti Justiniano; refiere que su actividad agropecuaria comenzó en 1995, introduciendo mejoras en el predio (dos pequeñas casas de Motacú, plantación de limoneros, dos pozos de agua, cinco potreros alambrados, huertas frutales de cítricos y un atajado de agua que utilizó como criadero de peces), elementos que se encuentran plasmados en el Formulario de Registro de Mejoras, cursante de fs. 2719 a 2720 del proceso de saneamiento, que fue elaborado durante las pericias de campo por funcionarios del INRA.
Aclara que a través de las compras realizadas a Ruperto Herrera Subirana, Juan Carlos Salazar, Dionicio Rodríguez Vaca y Carmen Justiniano Vda. de Finetti, adquirió diferentes extensiones de terreno sobre los que ejerce posesión, sin embargo de ello, de forma violenta y abusiva Cristian Rivero Encinas logró avasallar 25.0000 ha de su propiedad , procediendo a sembrar caña de azúcar, dando lugar al inicio de una serie de problemas entre colindantes.
1.2. Bajo el título de "viciado Informe en Conclusiones"; señala que el Informe en Conclusiones se limitó a considerar prueba documental y testifical sin considerar la información obtenida durante las pericias de campo (ficha catastral, formulario FES y croquis predial), que constituye el principal medio para acreditar el cumplimiento de la FS o FES, conforme establece el art. 159 del D. S. N° 29215.
Refiere que su mandante, entró en posesión pacifica y de buena fe, sin asumir o tener conocimiento de estarse afectando derechos de la empresa ENVERSA, precisando que la misma nunca siguió acciones en contra suya, consintiendo su posesión, sin embargo mediante Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-JS-SAN SIM INF. N° 1554/2008 de 02 de diciembre de 2008 de fs. 2936 de la carpeta de saneamiento, elaborado por el INRA, se estableció que el predio "Hacienda Rosela", se encontraba sobrepuesto en un 100% al expediente N° 9087 del predio "Versalles", motivo por el cual se determinó declarar la ilegalidad de su posesión a pesar de que, durante las pericias de campo, se constató que la posesión de Juan Gino Finetti Justiniano fue anterior a la promulgación de la L. N° 1715 vulnerándose en cuyo caso lo establecido en el art. 76 de la citada norma.
1.3. Bajo el rótulo de "hipótesis no comprobada respecto de la supuesta ilegalidad de la posesión de Juan Gino Finetti Justiniano"; indica que el Informe en Conclusiones, pretende hacer un análisis de la documentación presentada por las partes, consistente en certificaciones y declaraciones informativas, olvidándose que el principal medio de comprobación de la FS o FES, es la verificación en campo, es en este contexto que el INRA, a momento de emitir el Informe en Conclusiones, incurrió en un error insubsanable.
Afirma que el Informe en Conclusiones de fs. 3812 señala: "...se procedió a realizar un análisis multitemporal, estableciéndose el Informe Técnico de fecha 31 de enero de 2011, donde se llega a observar que los predios actualmente denominados HACIENDA ROSELA Y VERSALLES, conforman una misma Unidad Productiva conforme imágenes de los años 1996 al 2002 (ver figura 1 y 2), que la declaración efectuada en cuanto a las mejoras en el predio HACIENDA ROSELA realizada por el señor JUAN GINO FINETTI JUSTINIANO, manifestada en el croquis de mejoras, no guarda relación con las imágenes de los años 1996 al 2010...", conclusión subjetiva, toda vez que a través de una imagen satelital no sería posible asegurar la existencia o no de unidades productivas, siendo que las mismas solo pueden verificarse en el lugar y ser corroboradas documentalmente.
1.4. Con el título de "desigualdad en la valoración de la posesión ejercida por Cristian Rivero Encinas y otros en relación a la posesión de Juan Gino Finetti Justiniano"; señala que el Informe en Conclusiones en la parte pertinente refiere: "Que quienes ingresan y afectan los derechos legalmente adquiridos, son las dos partes en conflicto el año 2002 con la ATENUANTE de que unos enterados de la situación jurídica del predio deciden comprarlo a excepción del señor Finetty que decide mantenerse en el predio como poseedor (...) Que el señor Cristian Rivero Encinas y otros, habiendo conocido la situación jurídica del predio deciden comprar la propiedad de la persona jurídica que detentaba el derecho propietario, mismo que fue afectado por algunos de los actuales subadquirentes y el señor Finetti el año 2002", si bien el informe indica que ambas partes hubieran afectado derechos legalmente adquiridos, Cristian Rivero tendría una atenuante a su favor, en razón a haber adquirido el predio "Versalles" de su titular el Banco Central de Bolivia a través del Banco Mercantil S.A., sin considerar que la normativa agraria no identifica atenuantes, por lo que mal podría haberse determinado por ese hecho que la posesión de Juan Gino Finetti Justiniano, resulte ilegal.
1.5. Con el título de "la Empresa ENVERSA S.A. y posteriormente el BANCO CENTRAL DE BOLIVIA, renunciaron tácitamente a la superficie ocupada por Juan Gino Finetti Justiniano"; afirma que al haberse realizado la transferencia del predio "Versalles" a favor de Cristian Rivero Encinas y otros, el Banco Central de Bolivia, en la cláusula quinta del documento de venta precisó que al estar el predio ocupado por terceros no podría realizarse reclamos a la entidad transferente, aspecto aceptado por Cristian Rivero y otros a tiempo de suscribir el documento por lo que no podría observarse los actos de posesión existentes.
En relación al derecho propietario del predio "Versalles", precisa que, de los documentos que cursan en obrados, se establece que hasta el 2003, el propietario de los mismos fue la empresa ENVERSA, habiendo sido transferido al Banco Central de Bolivia conforme se acredita de la documental de fs. 2516 y siguientes del proceso de saneamiento, en ese entendido, ante la eventualidad de que el predio "Hacienda Rosela" estuviera sobrepuesto a la superficie del predio "Versalles", quienes podrían haber observado la posesión de Juan Gino Finetti Justiniano, serían las precitadas personas jurídicas habiéndose limitado a consentir su posesión.
2. Afirma que de fs. 2678 a 2680 cursa Informe DD-UDECO-SC N° 246/2009 de 23 de noviembre de 2009 y plano que permite acreditar que el conflicto entre los predios "Hacienda Rosela" y "Versalles" (área en conflicto) asciende a 25 hectáreas, aspecto corroborado por los croquis prediales y registros de mejoras de dichos predios, por lo que el INRA habría incurrió en error al considerar que toda la superficie del predio "Hacienda Rosela", se encontraba en conflicto.
3. Finalmente, refiere que existe falta de motivación y fundamentación en la Resolución Suprema impugnada, toda vez que la misma se limita a efectuar una relación del marco normativo aplicado mencionando las etapas de saneamiento cumplidas, vulnerándose el art. 66 del D. S. N° 29215.
Con estos fundamentos afirma que se vulneraron los arts. 393 y 397-I de la C.P.E., 2.I, IV, 3-I, 64 y 66 de la L. N° 1715; 66, 166, 168, 300, 303, 304 y 468 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que solicita declarar probada su demanda y anular la Resolución impugnada.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, en el plazo determinado por ley, por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles, Alex Jhonny Brito Cervantes y Luis Horacio Plata Chuquimia en representación de Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en los términos que a continuación se dirán:
En relación a los actos de posesión se manifiesto que la verificación en campo, constituye el principal medio que permite probar el cumplimiento de la FS y la FES, aspecto relacionado a la posesión legal que (también) podría ser determinado a través de instrumentos complementarios conforme al art. 159 del D.S. Nº 29215, en éste ámbito, afirman que no se cuestiona que Juan Gino Finetti Justiniano haya cumplido o no con la FS o FES sino que fue considerado como poseedor ilegal, porque habría ingresado al predio de forma posterior a la promulgación de la L. Nº 1715, tal como se establece en el Informe en Conclusiones, donde precisa que Juan Gino Finetti Justiniano, se encontraba en posesión del predio, recién, desde el año 2002, aspecto corroborado por las declaraciones de Elmer Limpias Pinto propietario del predio "Clara Poronguito III" y Roberto José Arce Virreira propietario del predio "La Victoria", que señalan que no saben de la propiedad y que no conocen al propietario del predio Rosela.
Del contenido de la Resolución Administrativa Nº JAJ DD SC 003/2007 de 19 de enero de 2007 modificada a través de la Resolución Administrativa Nº JAJ DD SC 011/2007 de 16 de febrero de 2007, se establece que las medidas precautorias fueron fijadas sobre la superficie de 98 y no sobre 125 ha.
Finalmente, respecto a la falta de motivación de la Resolución impugnada, se dio que la misma se remite a los fundamentos del Informe en Conclusiones, que constituye el reflejo del trabajo realizado en el proceso de saneamiento, por lo que solicitan se declare improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.
Que, por memorial de fs. 90 a 94, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, responde a la pretensión en los términos siguientes:
Señala que la demandante, realiza aseveraciones incorrectas y carentes de fundamentos de hecho y derecho, toda vez que, si bien Juan Gino Finetti Justiniano declaró tener actividad ganadera y mejoras en su predio, las tenía bajo el régimen de poseedor, no siendo evidente que su posesión la haya ejercido desde 1995 de forma pacífica, continuada y sin afectar derechos de terceros, cursando en antecedentes copias del proceso penal seguido por Cristian Rivero Encinas y otros contra Juan Gino Finetti Justiniano por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, con sentencia ejecutoriada, a más de no haberse dado cumplimento a las medidas precautorias dispuestas por lo que no podría asumirse que se ejerció una posesión pacífica.
Dijo que las certificaciones emitidas por Florencio Orko S., José Luis Vallejos, Ramón Moreno Bañon, Dionicio Cuellar V. y Elena Yovio Yovio, a favor de Juan Gino Finetti Justiniano, respecto a su posesión, son contradictorias y no cumplen con lo dispuesto en el art. 309-III del D.S. Nº 29215, fueron otorgadas por quienes no son autoridades naturales, ni beneficiarios de los predios colindantes a las propiedades "Versalles" y "Hacienda Rosela", motivo por el que no podrían ser consideradas para establecer la posesión legal del actor.
Afirma que el Informe en Conclusiones, señala que si bien ambas partes hubieran afectado derechos legalmente adquiridos, Cristian Rivero tendría una atenuante a su favor al haber comprado la propiedad del Banco Central, aclarando que en relación al adjetivo "atenuante", resulta ser subjetivo e irrelevante por lo que no merece mayor consideración ni atención.
Precisa que al haberse dispuesto medidas precautorias sobre la totalidad del predio y no únicamente sobre 25 ha, Juan Gino Finetti Justiniano pudo haber accionado los mecanismos que la ley le franquea a objeto de observarla y hacer valer sus derechos, no habiéndose efectuado impugnaciones conforme lo señalan los arts. 85 y 88 del D.S. Nº 29215, por lo tanto al no haber reclamado en forma oportuna y al haber participado en etapas posteriores del proceso de saneamiento, las mismas quedaron tácitamente ejecutoriadas precluyendo su derecho a realizar cualquier reclamo.
Respecto a la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema, afirma que lo acusado por la parte actora, carece de fundamento, toda vez que de conformidad al art. 65 del D.S. Nº 29215, las Resoluciones deben basarse en un informe legal y cuando corresponda en un informe técnico, por lo tanto al haberse cumplido con lo dispuesto en la normativa agraria, el proceso ejecutado en los predios "Versalles", "Hacienda Rosela" y "Agradece", se encuentra sin vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica, solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 11038 de 10 de diciembre de 2013, con imposición de costas.
Que, por memorial de fs. 197 a 199, Lisset Agueda Balderas Andia en representación de Ángel Limpias Coria, Cristian Rivero Encinas, José Ernesto Cuellar Vaca, Luis Alberto Molina Rivero, Osvaldo Rivera Vaca, Rómulo Cuellar Suarez y Percy Roca (terceros interesados), responden al memorial de demanda en los términos que se pasan a desarrollar:
Señalan que la posesión de Juan Gino Finetti Justiniano, nunca fue pacífica y continuada, como prueba de ello se tiene el proceso penal iniciado en su contra, por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, que cuenta con sentencia ejecutoriada y una sanción de 4 años de privación de libertad, a más de que, con su posesión afectó los derechos de los propietarios del predio "Versalles", motivo por el cual y en base a estos antecedentes, el INRA determinó declarar la ilegalidad de su posesión, con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 11038 de 10 de diciembre de 2013.
Que, por memoriales de fs. 98 a 99 vta. y 109 a 115, Skarlyn Mariely Palma Verduguez, en representación de Juan Gino Finetti Justiniano, presenta memoriales de réplica ratificando, en lo principal, los términos de la demanda.
Que, por memorial de fs. 107 y vta., Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles, Alex Jhonny Brito Cervantes y Luis Horacio Plata Chuquimia en representación de Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en ejercicio del derecho a la dúplica, presenta memorial ratificándose in extenso en el memorial de contestación.
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los intereses legítimos de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la demanda y examen del ámbito normativo, en el cual se desarrollaron los actos del administrativo, se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "HACIENDA ROSELA" se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 1967, Constitución Política del Estado de febrero de 2009, L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda, memoriales de contestación y antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento.
Consideraciones de Orden Legal.-
I.1. El art. 64 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 prescribe: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", concordante con el art. 66 del mismo cuerpo normativo que, en lo pertinente señala: "I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...) aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden (...), mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso (...)", entendiéndose que, la regularización del derecho de propiedad en materia agraria comprende, entre otros aspectos, la verificación de cumplimiento de la función social o económico social y la consideración y valoración de cualesquier derecho que sobre el área sujeta a saneamiento se haya constituido con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, obligando a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento a identificar la modalidad de distribución (adjudicación o dotación) de las tierras sobre las que se hayan acreditado actos de posesión, debiendo entenderse que las normas a ser aplicables a un caso concreto dependerá, en definitiva, de la calidad que tenga acreditada el interesado.
En ésta línea se concluye que, en materia agraria y conforme a los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, la regularización del derecho de propiedad, comprende, entre otros aspectos: a) La acreditación del status o calidad del interesado, titular inicial, subadquirente, poseedor, etc.; b) La verificación de cumplimiento de la función social o función económico social y c) La identificación de las normas legales que corresponde aplicar al caso concreto .
I.2. La Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 precisa: "(Posesiones Legales). Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos" identificándose los elementos que corresponde valorar en el ámbito de la posesión de predios agrarios, no precisándose un análisis complejo para concluir que, entre éstos, resaltan: a) Posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715; b) Cumplimiento de la función social o función económico social y c) No afectación de derechos legalmente adquiridos ; debiendo considerarse que los dos primeros, incluyen, implícitamente, el término "continuo o continuidad de la posesión " en razón a que, si bien deberá acreditarse que los actos posesorios iniciaron con anterioridad a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo, deberá ser constante en tanto que el tercer elemento deberá estar vinculado al término "posesión pacífica " en razón a que la existencia de conflictos dará lugar a la duda razonable sobre la legalidad o ilegalidad de la posesión en razón a que los mismos (los conflictos) podrían generarse en los actos del actual poseedor que, sin legitimidad, interfirió el normal ejercicio de derechos ya constituidos podría tener su génesis en la conducta de personas que perturban la pacífica posesión del poseedor actual, aspectos que, deberán ser valorados por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, conforme a los hechos particulares que le tocó conocer y se evidencien a través de elementos objetivos y conforme a las normas aplicables al caso.
I.3. El art. 292-I del D.S. N° 29215 señala: "(Diagnostico) I. Esta actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...); en relación directa con el art. 298-I del mismo cuerpo legal que, a la letra, expresa: "I. La mensura, se realizará por cada predio y consistirá en la: a) Determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones"; concordante con el art. 304, de la precitada norma legal que, en lo pertinente prescribe: "Los contenidos del Informe en Conclusiones son: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos". b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida . En el caso de poseedores también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición"; (...) d) Evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras ".
Concluyéndose que compete al Instituto Nacional de Reforma Agraria, realizar el mosaico de expedientes tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización y determinar el grado de sobreposición con el área sujeta a saneamiento a efectos de verificar la existencia o no de correspondencia entre las tierras objeto de éstos procesos agrarios y los predios identificados en el proceso de saneamiento.
Si bien, dicho proceso (identificación de procesos agrarios tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización), conforme al art. 292 del D.S. N° 29215, constituye una tarea preliminar que debe incluirse en el contenido del Informe de Diagnóstico, sus conclusiones resultan, en todo caso, preliminares, en razón a que los mismos deben, necesariamente, ser confirmados, modificados y/o refutados a lo largo del proceso de saneamiento en sentido de que, en el transcurso del mismo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria integrará al procedimiento mayores elementos de convicción, muchos de ellos a partir de la información proporcionada por los directos interesados, no existiendo óbice (principio de legalidad) que impida que la identificación de expedientes agrarios se la realice incluso de forma previa a la emisión de la resolución final de saneamiento en razón a que, precisamente ésta actividad permitirá resguardar el principio de legalidad de los actos de la entidad administrativa.
II. Análisis del caso concreto.-
II.1. Respecto a la posesión de la parte actora.-
II.1.1. En relación a la antigüedad de la posesión ; cursa a fs. 2711 y vta. del expediente de saneamiento Ficha Catastral que corresponde al predio denominado HACIENDA ROSELA de Juan Gino Finetti Justiniano, donde se evidencia que, de acuerdo a los numerales VI.46 y VII.55, el interesado se presento al proceso de saneamiento en calidad de poseedor, aclarándose, en la casilla de observaciones, que si bien sus actos de adquisición fuera a través de compras efectuadas el año 2002, los actos posesorios iniciaron en 1995.
Asimismo, cursan a fs. 2756 y a fs. 2766 certificado emitido por el Sr. Alcides Sánchez "Corregidor de la Comunidad Las Gamas" ubicada en la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz que en lo principal señala que:
"(...) el Señor Juan Gino Finetti Justiniano con C.I. 2997821 Sc. Se encuentra en posesión de una Propiedad Agrícola de 125 Has. 5.814.00 m2 que se encuentra en pacífica posesión y en constante trabajo de la misma Desde el año 1995 (...)"
En similar sentido, se encuentra redactado el certificado de fs. 2767 emitido, el 9 de agosto de 2003, por el Corregidor de la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, que lleva el sello y firma de la Secretaría del Juzgado Agrario de Santa Cruz de la Sierra; cursando a continuación, a fs. 2782, Declaración Notariada Voluntaria a través de la cual, el Sr. Jacinto Rolando Céspedes precisa que:
"(...) en el mes de Junio de 1995 realizó la perforación de UN PRIMER POZO con su respectivo filtro de agua (...) al lado Sur Este en la Hacienda Rosela de propiedad de Gino Finetti Justiniano.- La perforación del Segundo Pozo se realizó del año 1997 (...) al lado Oeste de la Propiedad donde actualmente tiene construida su vivienda familiar el propietario (...), además de presentar como testigo testificales de dicha declaración a las señoras CINTIA GODOY VALVERDE con C.I. N° 5348743-SC., y YAQUELINE OLIVA VARGAS con C.I. N° 5858545-SC (...)"
Documentos que si bien permitirían acreditar que el Sr. Juan Gino Finetti Justiniano se encontraba en posesión de una parcela de terreno de (aproximadamente) 125.5814 ha con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, los mismos deben ser apreciados de manera integral en el conjunto de medios probatorios e información introducida al proceso de forma oportuna.
II.1.2. Respecto a los documentos de compra venta presentados por la parte actora ; cursan de fs. 2768 a 2770, a fs. 2773 y de fs. 2776 a 2777, en simples fotocopias, documentos de compra venta suscritos el año 2002, cuyo contenidos no permite corroborar la información cursante en los documentos detallados en el numeral II.1.1. que antecede, en éste ámbito, es preciso resaltar que en los mismos se señala:
"(...) PRIMERO.- Yo, JUAN CARLOS SALAZAR ARIAS, con C.I. No. 2821271 S.C. a la fecha declaro ser único y legítimo propietario y poseedor (...) SEGUNDA: Al presente (...) con todos sus usos costumbres y servidumbres mas los trabajos realizados como plantaciones de Girasol (...), aclarándose que lo que se transfiere mediante éste documento es la posesión mas sus usos, costumbres y mejoras (...)" (fs. 2768 y vta.);
"(...) SEGUNDA (ANTECEDENTES) Se hace constar que el VENDEDOR es propietario, legítimo dueño y actual poseedor de una parcela de terreno (...)" (fs. 2769);
"(...) SEGUNDA: (ANTECEDENTES).- Se hace constar que el VENDEDOR, es propietario, legítimo dueño y actual poseedor (...)" (fs. 2770);
"(...) SEGUNDA: (ANTECEDENTES).- Se hace constar que el VENDEDOR, es propietario, legítimo dueño y actual poseedor de una parcela (...)" (fs. 2773)
"(...) SEGUNDA: (ANTECEDENTES).- Se hace constar que el VENDEDOR es propietario, legítimo dueño y actual poseedor de una parcela de terreno rural (...)" (fs. 2776)
"(...) PRIMERO.- Yo, CARMEN JUSTINIANO Vda. DE FINETTI con CI. N° 1454086 SC. A la fecha declaro ser única y legítima y propietaria y poseedora de un fundo (...)" (fs. 2777)
Entendiéndose que todos los transferentes, declaran que a la fecha de suscripción de dichos documentos (gestión 2002 ) se encontraban en posesión de las parcelas de terreno transferidas , afirmaciones contradictorias con lo declarado en la Ficha Catastral de fs. 2711 y vta. en cuya casilla de observaciones se indica que: "El propietario menciona que ingresó al predio el año 1995 (...)" (las negrillas nos corresponden), elementos que generan duda respecto a la fecha real en la que iniciaron los actos de posesión en razón a que, conforme a los documentos de venta presentados, se entendería que se trata de una sucesión y/o conjunción de posesión en tanto que, de acuerdo a lo declarado en el precitado formulario de campo se concluiría que el administrado ingresó en el predio el año de 1995, aspectos que generan certidumbre en la autoridad administrativa.
En éste orden de ideas, el certificado de fs. 2778 precisa que la vacunación contra la fiebre aftosa, corresponde a la gestión 2006 ; el certificado de fs. 2779 precisa que Juan Gino Finetti Justiniano se hizo presente ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen el 21 de abril de 2010 a objeto de registrar la marca de fierro de su ganado, cuyo contenido resulta (también) contradictorio con los datos del documento de fs. 2780, que en lo pertinente señala, que Juan Gino Finetty Justiniano se presentó ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen el 15 de noviembre de 2007 a efectos de registrar su marca de fierro, existiendo duda razonable respecto a la fecha en la que efectivamente se procedió a efectuarse dicho registro, "abril de 2010 " o "noviembre de 2007 "
II.1.3. En relación a la adquisición del predio denominado Versalles ; cursa de fs. 3582 a 3631 Instrumento N° 538/2005 que corresponde al testimonio de protocolización de documento de compra venta que suscriben el Banco Central de Bolivia en calidad de vendedor y los señores Cristian Rivero Encinas, Osvaldo Rivero Vaca, Ángel Limpias Coria, José Ernesto Cuellar Vaca, Rómulo Cuellar Suárez, Luis Alberto Molina Rivero y Percy Roca en calidad de compradores, que transcribiendo la cláusula quinta de la minuta de compra venta, en lo pertinente expresa:
"(...) LOS COMPRADORES, declaran de forma expresa que la propiedad rústica que por este acto se transfiere, se encuentra actualmente ocupada por terceros, motivo por el cual se libera de toda responsabilidad de evicción y saneamiento del fundo rústico Versalles al BANCO CENTRAL DE BOLIVIA (...)" (fs. 3585 vta.)
Documento que si bien, deja sentado que en la fecha de suscripción de la minuta de compra venta (27 de septiembre de 2005) se tenían identificados actos de posesión ejercidos en el predio objeto de venta por terceras personas, no permite probar la fecha en la que iniciaron dichos eventos.
II.1.4. Respecto al análisis efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria ; cursa de fs. 3798 a 3827 del expediente de saneamiento Informe en Conclusiones de 1 de febrero de 2011 que, en torno a Juan Gino Finetti Justiniano y la antigüedad de su posesión, en lo principal, señala:
"(...) 1) Dentro de las certificaciones de posesión emitidas a favor del señor JUAN GINO FINETTI JUSTINIANO existe contradicción, ya que se establece como data de la posesión dependiendo de la certificación el año 1998, 1994 y 1995, aclarándose en dichos documentos que su posesión sería sobre 49 ha., 100 ha., 125 ha., asimismo cursa en obrados declaraciones juradas voluntarias realizadas ante notario de fe pública donde algunos de los que certifican dicha posesión, manifiestan que la posesión del señor Finetty sería desde el año 2002, además de aclarar que se habrían obtenido dichas certificaciones tergiversando la verdad, haciendo abuso de la buena fe que habría existido por parte las autoridades (...)" (fs. 3811 a 3812)
"(...) En relación a las certificaciones emitidas en los numerales 5, 6, 7 y 8 se debe especificar que las autoridades que emiten las certificaciones no son autoridades naturales del lugar o colindantes del predio en conflicto, requisito necesario que debe cumplir quien emite una certificación tal cual lo establece el artículo 309 del D.S. 29215 (...)" (fs. 3812)
"En mérito al análisis efectuado a la documentación, se procedió a realizar un análisis multitemporal, estableciéndose el Informe Técnico de fecha 31 de enero de 2011, donde se llega a observar que los predios actualmente denominados HACIENDA ROSELA y VERSALLES, conforman una misma Unidad Productiva conforme imágenes de los años 1996 al 2002 (ver figura 1 y 2), que la declaración efectuada en cuanto a las mejoras en el predio HACIENDA ROSELA realizada por el señor JUAN GINO FINETTI JUSTINIANO, manifiesta en el croquis de mejoras, no guarda relación con las imágenes de los años 1996 al 2010, aumento del área en conflicto de una superficie de 99.2118 ha a una superficie 125.8802 ha" (fs. 3813)
II.1.5. Respecto a la valoración de la prueba ; debe entenderse que la valoración de la prueba no sólo compete al ámbito jurisdiccional, sino también al administrativo, en sentido de que no únicamente en sede judicial se identifican hechos controvertidos, pues nada impide que los mismos emerjan en un proceso administrativo, en éste orden de ideas, ante una eventual revisión (judicial) de los actos administrativos, el ente jurisdiccional deberá verificar, precisamente, si la autoridad administrativa, a tiempo de valorar los hechos contradictorios que le tocó conocer, integró en su raciocinio los elementos que se manejan en el ámbito procesal en razón a que no existen mecanismos de interpretación, en sentido estricto, propios del ámbito administrativo y otros estrictamente aplicables al ámbito jurisdiccional, existiendo en todo caso una muy estrecha relación entre la apreciación de la prueba en sede judicial y en sede administrativa, máxime si se entiende que la valoración de la prueba (en el contexto administrativo) también forma parte del debido proceso por lo mismo, cuestionable ante una eventual revisión de los actos administrativos, en el caso que nos toca, a través de una demanda contenciosa administrativa, en éste ámbito, las formas en las que fueron valoradas, ejemplificativamente, las declaraciones de testigos, podrán ser revisadas por la autoridad o tribunal jurisdiccional, resaltando en el ejemplo que dichos aspectos, constituyen elementos de juicio que bien pueden permitir llegar a conclusiones en el ámbito de la "valoración integral de la prueba" y la "sana crítica"
El art. 476 del Código de Procedimiento Civil, señala: "(Apreciación).- En oportunidad de dictar Sentencia definitiva, el Juez, según las reglas de la sana crítica, apreciará las circunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos , conforme a lo previsto en el libro V, título I, capítulo VI del Código Civil" (las negrillas fueron añadidas), en éste ámbito corresponde citar a Carlos Morales Guillen quien, en su obra: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO Y ANOTADO, en relación a la precitada norma legal precisa: "Las reglas de la sana crítica, son elementos (abstractos que ninguna regla legal define ni concreta) de apreciación, referidos a la persona del testigo , a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la declaración y al examen dice Alsina, quien para determinarlas de alguna manera, considera que debe tenerse en cuenta los factores siguientes... h) Concordancia o ausencia de contradicciones en la deposición, porque siendo un hecho verídico, no es posible que la misma persona lo refiera de distinta manera . La contradicción puede resultar de la misma declaración o de otra en otro proceso. Tratándose de la contradicción entre los testigos de una y otra parte, siendo las condiciones de ellos iguales, debe prescindirse de la prueba, a menos que pueda determinarse mayor credibilidad a unos que a otros . i) Exposición o sea la animosidad, animadversión, la afectación, la minuciosidad que emplee el testigo en su relación, puede revelar propósito de perjudicar o favorecer a una de las partes, o que la declaración ha sido preparada y convenida. j) Razón del dicho, que permite apreciar la eficacia de este medio de prueba, según la forma en que se ha conocido el hecho, las circunstancias que le rodearon, la intervención que tuvo el testigo, por lo cual el Código la exige como requisito de forma para determinar si el testigo declara la verdad o falta a ella (art. 463, I)...", consiguientemente se deduce que el Juez al momento de valorar los medios de prueba y en nuestro caso la prueba testifical, debe tomar en cuenta "la razón del dicho" para considerar la magnitud de la veracidad de las atestaciones, obviamente que al margen de ser una obligación del Juez exigir al testigo las circunstancias del tiempo, modo, lugar por las que el testigo aprendió los hechos que atesta, por lo que la misma resulta necesario para que los de instancia puedan considerar la magnitud de las atestaciones, por lo que la razón del dicho es esencial para considerar la valoración de la prueba testifical .(...)" (las negrillas fueron añadidas)
II.1.6. Conclusiones ; en éste contexto, cabe precisar que la parte actora, integra al memorial de demanda una serie de afirmaciones en torno a la posesión ejercida por su mandante:
"Ahora bien, de los datos del proceso de saneamiento del predio "Hacienda Rosela", se concluye inobjetablemente que mi representado es un poseedor legal (...)" (fs. 13)
"Señores magistrados, la posesión de mi representado se remonta al año 1995, año a partir del cual comenzó su actividad agropecuaria, en el predio (...), introduciendo mejoras como dos pequeñas casitas de motacú, plantación de limoneros, dos pozos de agua y cinco potreros alambrados, trabajos realizados, reitero, a partir del año 1995 hasta mediados de 1996 (...) Seguidamente el año 1999 construyó dos casitas más" (fs. 13 y 13 vta.)
"Posteriormente, a partir del año 2002, mi representado, quien para ese año ya se encontraba perfectamente establecido en su predio (...), empezó a sufrir una serie de avasallamientos y amenazas de un grupo de loteadores (...), dando lugar a que mi representado sea sujeto de venganzas, traducidas en más intentos de avasallamiento a su propiedad y calumnias a través de certificaciones y declaraciones juradas obtenidas de manera fraudulenta (...)" (fs. 13 vta.)
"(...), el informe en conclusiones, lejos de hacer un análisis acorde con los principios que regulan materia agraria, como el de función social, se limita únicamente a dar crédito a prueba documental y testifical por encima de la principal prueba en materia agraria, cual es la obtenida a través de las pericias de campo (...), que se constituye en el principal medio de comprobación de la función social (...)" (fs. 14)
"Ahora bien, la posesión de Juan Gino Finneti cumple con este requisito, toda vez que desde que inició su posesión en el año 1995, realizó las mejoras que fueron descritas (...), ha sido ininterrumpida desde su inicio, es decir, el año 1995 (...)" (fs. 14 vta.)
"Ahora bien, por lo expuesto precedentemente, corroborado principalmente en las pericias de campo (...), se constata que la posesión de Juan Gino Finetti es anterior a la promulgación de la Ley No. 1715 (...)" (fs. 15)
"Es indudable señores magistrados que el informe en Conclusiones pretendió hacer un análisis detallado respecto a la documentación presentada por las partes, certificaciones y declaraciones informativas, sin embargo olvida que el principal medio de comprobación de la función social o FES, es encampo (...), sin embargo para el funcionario que elaboró el Informe en Conclusiones, que al final se constituyo en base de la resolución final impugnada, valen más los documentos que las mejoras, que el trabajo (...)" (fs. 15 vta.)
"(...), a través de una imagen satelital no es posible asegurar la existencia o no de unidades productivas (...)" (fs. 16)
Concluyéndose que la representante legal de la parte actora, a tiempo de presentar su demanda, desarrolla una serie de afirmaciones en torno al cumplimiento de la Función Social directamente relacionada a la información recopilada en campo, considerada como el principal medio de verificación de cumplimiento o incumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económico Social (FES), alegando que la posesión de su mandante inició el año 1995, sin considerar que la entidad administrativa sustenta sus conclusiones no en el incumplimiento de la función social o función económico social que, de acuerdo a lo desarrollado en el numeral I.2. de la presente sentencia, constituye, tan solo, uno de los elementos que deben ser considerados en el marco de lo regulado por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, sino en el inicio de los actos de posesión de Juan Gino Finetti Justiniano, en éste orden de ideas, el Informe en Conclusiones de fs. 3798 a 3827 a más de lo anotado en el numeral II.1.4. de ésta sentencia concluye señalando:
"Se hace notar que de acuerdo al Artículo 309 parágrafo III, del D.S. 29215 las certificaciones deberán ser emitidas por autoridades naturales o colindantes (...)" (fs. 3805)
"Que entre la documentación, certificaciones y memoriales que presenta el señor JUAN GINO FINETTI JUSTINIANO, se puede evidenciar que existen contradicciones en el año en el cual inicio la posesión, sobre quien inicio la posesión, ya que el mismo presenta por un lado certificados de posesión y memoriales donde declara haber ejercido la posesión desde su inicio y por otro lado presenta transferencias sobre el mismo objeto donde aparentemente estaría continuando la posesión que fue iniciada por otras personas" (fs. 3824)
"Que de acuerdo al análisis efectuado existen suficientes elementos que demuestran que (...), inicia su posesión en el año 2002 (...)" (fs. 3824)
"Sobre lo expuesto anteriormente tanto en cuadros anteriores y la valoración anterior se estable la ilegalidad de la Posesión por parte del señor JUAN GINO FINETTI JUSTINIANO, por haber transgredido los principios fundamentales que establecen una posesión legal; QUE SE(A) ANTERIOR AL 18 DE OCTUBRE DE 1996 (...)" (fs. 3826)
Entendiéndose (se reitera) que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, no cuestiona y/o sustenta su decisión en el cumplimiento o incumplimiento de la FS o FES y en todo caso precisa que, las certificaciones cursantes a fs. 040, 041, 3114 (3119), 3113, 3115, 3116 y 3117 a más de tener contradicciones no fueron emitidas por autoridades del sector y propietarios y/o beneficiarios de predios colindantes conforme lo regulado por el art. 309.III del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, los titulares de predios colindantes al predio de Juan Gino Finetti Justiniano se niegan a reconocerlo en calidad de colindante y cursan declaraciones que señalan que el mismo ingresó al predio el año 2002 aspectos no desvirtuados o contradichos por la parte actora, que se limito a precisar que las declaraciones, documentos e informes generados a tiempo de sustanciarse el proceso de saneamiento, no desvirtúan la información recopilada en campo, omitiendo considerar que los formularios de verificación de la función social y/o función económico social, tienen por esencia identificar elementos que permitan acreditar la existencia de actividades pecuarias, agrícolas u otras de carácter productivo, más no permiten acreditar, por sí mismas, la antigüedad de la posesión, lo cual deviene de un análisis integral de la prueba e información introducida al proceso.
En ésta línea, si bien se afirma que la parte actora inició sus actos de posesión en 1995, desarrollando actividades agropecuarias, no se identifican en el expediente de saneamiento, elementos objetivos que permitan acreditar el desarrollo de dichas actividades y en todo caso, conforme a lo desarrollado en el numeral II.1.2. de esta resolución, el certificado de vacunación de fs. 2778 corresponde a la gestión 2006 , los documentos de 2779 y 2780 señalan (contradictoriamente) que Juan Gino Finetti Justiniano se apersonó a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen el 21 de abril de 2010 y el 15 de noviembre de 2007 (respectivamente) a efectos de registrar la marca de su ganado, aspectos que no permiten corroborar y menos acreditar que los actos de posesión sean anteriores a la vigencia de la L. N° 1715, más cuando, conforme también se tiene analizado en el numeral II.1.2. de ésta resolución, del contenido de los documentos de compra (2002 ), presentados por Juan Gino Finetti Justiniano el mismo no se encontraba en posesión del predio, hecho controvertido con la declaración inserta en la Ficha Catastral y lo afirmado de manera reiterativa en el memorial de demanda, elementos que sin duda generan duda razonable en torno al real inicio de los actos de posesión.
En éste orden de ideas, siendo que los certificados de posesión constituyen, en sí mismos, declaraciones de personas individuales, los mismos hacen fe en tanto no sean contradichos por otros hechos de similar naturaleza, correspondiendo señalar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al momento de emitir el Informe en Conclusiones de fs. 3798 a 3827 identifica elementos que permiten acreditar que Juan Gino Finetti Justiniano no ejerció actos de posesión a partir de 1995 y en todo caso, los mismos se iniciaron con posterioridad a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, existiendo un marco de razonabilidad en la forma en la que se consideraron los medios de prueba introducidos (oportunamente) al proceso, entre estos, las declaraciones de Orlando Oliva Limpias, Ruperto Herrera Subirana, Elar Limpias Pinto, Hermes Rivero Parada, Ancelmo Arteaga Vargas, Nicolás Castro Toledo, Roberto José Arce Virreira, Agustín Tarabillo Rivero y Nicolás Castro Toledo y el acta de conformidad de linderos de fs. 2207, máxime si como se tiene dicho, la parte actora se limita a efectuar una serie de afirmaciones más no logra desvirtuar el contenido de éstos medios de prueba, en éste ámbito, no introduce elementos que permitan corroborar el contenido de las certificaciones cursantes a fs. 040, 041, 3114 (3119), 3113, 3115, 3116 y 3117, todas emitidas a favor de Juan Gino Finetti Justiniano, concluyéndose que el ente administrativo efectuó una interpretación integral de la prueba, obrando en el marco de la sana crítica conforme al análisis efectuado en el numeral II.1.5. de la presente resolución, correspondiendo desestimar lo acusado en éste punto, por la parte demandante.
Sin perjuicio de lo previamente desarrollado, resulta pertinente resaltar que si bien el art. 309.III del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 hace referencia a "certificaciones emitidas por autoridades naturales o colindantes" relacionando éste hecho al tema de la "sucesión en la posesión", no es menos evidente que dicha norma queda inserta en el Título Octavo, Capítulo IV, Sección II, Subsección III del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 relativo al "RÉGIMEN DE POSEEDORES", en tal razón extensivo, en cuanto a su aplicación, conforme a las reglas que se aplican a la identificación de casos análogos y en el marco de la flexibilidad a todo acto que tenga que ser valorado en el ámbito de la posesión de predios agrarios, máxime si, como se tiene señalado, en el caso en examen tuvieron que valorarse distintos elementos de prueba contradictorios.
II.2. Respecto a la errónea identificación de la superficie en conflicto ; toda vez que, conforme a lo desarrollado en el numeral II.1. que antecede, éste Tribunal concluyó que la entidad administrativa, en el marco de la valoración integral de la prueba y la sana crítica, asumió que al no haberse acreditado posesión anterior a la vigencia de la ley N° 1715 no correspondió reconocer la legalidad de dichos actos, no corresponde ingresar al análisis de lo acusado en éste punto en razón a que, de forma independiente a la superficie que haya sido identificada en conflicto, al no haberse acreditado la concurrencia de uno de los elementos que permiten acreditar que la posesión ejercida por la parte actora, ingresó en el ámbito de la legalidad, no corresponderá reconocer derechos en parte y/o en la totalidad de la extensión pretendida por la parte demandante.
En éste contexto, es preciso resaltar que conforme al análisis efectuado en el numeral I.1. de ésta resolución, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba no sólo facultado sino obligado a determinar la calidad de los administrados para luego identificar las normas aplicables al caso, habiendo concluido que Juan Gino Finetti J. ingresa en los límites de la posesión de predios agrarios por lo que correspondió aplicar lo regulado por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y, en ésta línea, no habiendo acreditado una posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 no correspondió reconocer, a favor suyo, derechos de propiedad, no siendo necesario efectuar mayores consideraciones de orden fáctico y legal, resultando insustancial el acusarse que el área en conflicto asciende a tan solo veinticinco hectáreas.
Asimismo, y por lo desarrollado en los numerales I.1. y I.3. de ésta sentencia, los (ahora) terceros interesados, acreditaron la calidad de subadquirentes razón por la cual, el Instituto Nacional de Reforma Agraria considero ésta situación, en un marco normativo distinto al de Juan Gino Finetti Justiniano, no identificándose, conforme a lo acusado por la parte actora, infracción y/o vulneración de normas de cumplimiento obligatorio.
II.3. En relación a la falta de motivación de la resolución final de saneamiento ; deberá entenderse que, de acuerdo a lo regulado por el art. 2 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cuando no se identifiquen normas específicas que regulen los procesos agrarios administrativos, se aplicarán supletoriamente las normas del procedimiento administrativo, marco que nos permite aplicar lo regulado por el art. 52.III. de la L. N° 2341 de 23 de abril de 2002 que a la letra prescribe: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella", debiendo considerarse que la parte considerativa de la Resolución Suprema 11038 de 10 de diciembre de 2013, en lo pertinente, señala: "(...) Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis cumplido en el Informe en Concusiones de fecha 01 de febrero de 2011 (...), se establece los siguientes resultados y recomendaciones: se emita Resolución Suprema conjunta con los siguientes alcances: (...) y 39 Ilegalidad de la Posesión (...)", entendiéndose que el Informe en Conclusiones de fs. 3798 a 3827 constituye la base y sustento de la resolución final de saneamiento, por lo mismo, contiene las razones fácticas y jurídicas que constituyen los fundamentos (motivos) de la decisión adoptada, resultando sin sustento el acusarse que la resolución impugnada, carece de motivación o fundamentación, correspondiendo fallar en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 20, subsanada por memorial de fs. 25, interpuesta por Skarlyn Mariely Palma Verduguez en representación legal de Juan Gino Finetti Justiniano, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 11038 de 10 de diciembre de 2013 emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en el polígono N° 05, propiedades denominadas VERSALLES, HACIENDA ROSELA y AGRADECE.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria, fotocopias legibles y legalizadas de las siguientes piezas procesales:
-Ficha Catastral cursante de fs. 2711 y vta.
-Certificado emitido por el Sr. Alcides Sánchez "Corregidor de la Comunidad Las Gamas" de fs. 2756 y a fs. 2766.
-Certificado de fs. 2767 emitido, el 9 de agosto de 2003, por el Corregidor de la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz.
-Declaración Notariada Voluntaria de fs. 2782.
-Documentos de compra de fs. 2768 a 2770, 2773 y 2776 a 2777.
-Certificado de fs. 2778 y certificado de fs. 2779.
-Documento de fs. 2780.
-Instrumento N° 538/2005 de fs. 3582 a 3631.
-Informe en Conclusiones de 1 de febrero de 2011de fs. 3798 a 3827.
-Certificaciones cursantes a fs. 040, 041, 3114 (3119), 3113, 3115, 3116 y 3117.
-Certificado de vacunación de fs. 2778.
El Dr. Bernardo Huarachi tola es de voto aclarativo.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.