SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª N° 075/2016

Expediente: 1603-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante(s): María Elena Saavedra Barrientos

 

Demandado(s): Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 2 de agosto de 2016

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

 

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 37 de obrados, interpuesta por María Elena Saavedra Barrientos, impugnando la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0859/2015 de 14 de mayo de 2015, memorial de contestación a la demanda de fs. 73 a 77 vta., réplica de fs. 81 a 85 y dúplica de fs. 91, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO I.- Que en la vía contenciosa administrativa se impugna la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0859/2015 de 14 de mayo de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad denominada "San Lorenzo", ubicada en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, con los fundamentos que a continuación se transcriben:

Realizando una transcripción de los antecedentes del proceso y de los actuados administrativos que fueron la base para la resolución impugnada la demandante indica que la misma no efectúa una coherente argumentación y fundamentación y que en un afán de afectarle su derecho propietario se declaró la ilegalidad de su posesión e incumplimiento de la función social en el predio "San Lorenzo" sin tomar en cuenta que es incuestionable su posesión legal al haberse demostrado la posesión pública, continuada, pacifica iniciada antes de la promulgación de la Ley N° 1715 sin afectar derechos de terceros, así como el cumplimiento de la función social.

I.I De la ilegalidad de la posesión

Citando el art. 309 del D.S. 29215 indica que fs. 418 de la carpeta de saneamiento se encuentra el formulario de declaración jurada de posesión pacifica del predio refrendado por el Secretario de Relaciones de la F.S.U.T.I.O.C, así como los certificados de asentamiento refrendados también por el Secretario de Relaciones de la F.S.U.T.I.O.C y por el representante de la Organización Indígena el Tinto como control social de la zona.

Señala que en el registro de mejoras levantada en campo a fs. 423 en el formulario de ubicación georeferenciada del predio se establece la existencia de un casa antigua de madera construida el año 1990, un pozo antiguo perforado en el mismo año al igual que un atajado de agua, además de contar a fs. 444 el acta de presentación de certificado de posesión y a fs. 446 el certificado de posesión emitido por el corregidor de Pailón acreditando así la posesión quieta, pacífica y continuada de la demandante sobre el predio "San Lorenzo" desde el año 1990, documentales que corresponden a la información levantada, verificada y comprobada en campo, las cuales cumplen el presupuesto del art. 309 del D.S. 29215 en cuanto a la verificación y comprobación de la legalidad realizadas únicamente durante el relevamiento de información en campo, así como el establecimiento de la antigüedad de posesión la cual admite la sucesión de la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia o de mejoras de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes, habiéndose cumplido así las exigencias legales expuestas en la normativa agraria para la verificación de la posesión, contando además de lo verificado y comprobado en campo la documental de fs. 456 en la cual se observa la actividad antrópica en el predio.

Indica también que la imagen satelital en la cual se basa el informe técnico de fs. 453 a 455 establece la inexistencia de actividad antrópica, que resulta ser cualquier acción o intervención realizada por el ser humano sobre la faz del planeta, estando demostrado que en la referida imagen se evidencia un camino interno existiendo por lo mismo contradicción.

Asimismo, indica que se debe tomar en cuenta que el informe de análisis multitemporal (medio complementario de prueba) en su punto 3.2. señala sus limitaciones al indicar: "...limitaciones debido a que las imágenes satelitales LANDSAT 230/72 tienen una resolución espacial de 30 30m en la cual se hace muy dificultoso apreciar las áreas o superficies pequeñas como áreas de viviendas, corrales y otros información recopilada en el respectivo formulario (ficha FES y registro de croquis de mejora), datos que son consignados para su valoración de derecho propietario o de posesión de los beneficiarios." (sic)., observándose que pese a las limitaciones indicadas en este informe de análisis multitemporal existe errónea interpretación de la inexistencia de actividad antrópica argumento para la emisión de la ilegal Resolución Final de saneamiento.

I.II Del desconocimiento del cumplimiento de la función económica social.

Citando el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2 - II de la Ley N°1715, afirma que estando acreditada la existencia de infraestructura, mejoras consistentes en 124,1343 ha de soya sembrada, 108 has de pasto cultivado, 40 cabezas de ganado, refrendadas por el control social de la zona, así como el croquis de registro de mejoras de fs. 423 que establece área de vivienda, galpón, tanque de agua, casita de madera, corralón de chancho, casa antigua, atajados, brete, pasto cultivado y soya cultivada, demostrándose inequívocamente los argumentos del informe en conclusiones el cual descalifica el derecho propietario de la demandante toda vez que este no corresponde a lo que muestra en la carpeta de saneamiento, lo actuado en campo, la documentación cursante en el proceso, así como los medios complementarios aportados por el mismo INRA, demostrándose la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la función económico social del predio "San Lorenzo".

Concluye señalando que se vulneraron sus derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica al haberse notificado con el informe de cierre a una tercera persona, realizando un análisis incorrecto de los elementos probatorios afectando su derecho propietario con una decisión arbitraria, habiéndole además discriminado al ser la resolución impugnada diferente a las emitidas en casos similares violando su derecho como mujer a no sufrir violencia patrimonial y económica por lo que solicita se declare probada la demanda dejando sin efecto la resolución impugnada anulándose actuados hasta el vicio más antiguo es decir hasta el informe en conclusiones debiendo sustanciar el INRA un proceso en estricto cumplimiento de la normativa legal.

CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada negativamente, en el término de ley, por Jorge Gómez Chumacero, en condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:

II.I En cuanto a la ilegalidad de la posesión, indican que la parte actora no ha demostrado con prueba legal suficiente y fehaciente la supuesta posesión pacífica continua sobre el predio agrario denominado "San Lorenzo", además que al observar la carpeta predial varios informes técnicos legales exponen el trabajo y la verificación en campo y el uso de instrumentos complementarios para verificar la antigüedad de la posesión del predio "San Lorenzo", existiendo uniformidad y coincidencia en manifestar que el referido predio no muestra actividad alguna antes de octubre de 1996, además el Informe Técnico DDSC-CO-I N° 293/2014 de fecha 5 de marzo de 2014 sobre el análisis multitemporal del predio "San Lorenzo" establece que en el referido predio no existe actividad antrópica en los años, 1995, 1996, 2000, 2005 y solo en años 2009 y 2010 se establece que existe actividad antrópica dentro del predio.

Señalan que se debe realizar un análisis de la documentación presentada por la parte actora, así respecto a la Declaración Jurada de posesión pacífica del predio cursante a fs. 418, la impetrante declara que su posesión del predio es de 1990 confrontada con la cédula de identidad de fs. 445 se advierte que ella contaba con 3 años de edad, asimismo la certificación emitida por el corregidor de Pailón cursante a fs. 446 certifica la quieta y pacifica posesión en calidad de propietaria del predio "San Lorenzo" desde hace 10 años por tradición de su padre el Sr. Guimbar Saavedra Eguez el cual se encontraba en posesión en 1990, observándose una doble contradicción la primera que tomando en cuenta que la certificación fue emitida en junio de 2007 la demandante era propietaria en 1997 con tan solo 10 años de edad y la segunda, al señalarse que su padre era poseedor en los años 1990 la declaración jurada presentada por la actora señala que tenía posesión del predio desde 1990. De igual forma señalan que en la ficha catastral de fs. 419 en las formas de adquisición marca la opción 50 (posesión) y en tenencia señala (poseedor) existiendo en ambas opciones (sucesoria o herencia) sin embargo la parte actora al parecer asegura que es poseedora desde la edad de 3 o 10 años de edad sin contar con la capacidad de obrar.

II.II.- Con relación al desconocimiento del cumplimiento de la función económica social.

Indican que, durante el relevamiento de información de campo la demandante no ha demostrado cumplir con la función social conforme lo estipula el art. 164 concordante con el art. 165 del D.S. 29215 al no haber demostrado la parte actora su residencia dentro del predio "San Lorenzo" toda vez que la cédula de identidad de fs. 445 señala como domicilio (B.Melchor Pinto Parada C1 Mz 21 L.16) y en el registro de marca de fs. 448, la solicitante María Elena Saavedra Barrientos voluntariamente señala como domicilio c/ Rogelia Rojo N° 3105, direcciones que no pertenecen o corresponden al predio "San Lorenzo" del Municipio de Pailón.

Refieren también que la demandante no acredito posesión legal en el predio y que el predio sufrió algunas mejoras recién el 2005 como una vivienda conforme el documento de ubicación de mejoras lo que signigica que no existió mejoras anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 aspecto que fue corroborado por el Informe en Conclusiones de Saneamiento de acuerdo al art. 130 del D.S. 29215.

Concluyen citando el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2 de la Ley N°1715 concordantes con los arts. 155 y 159 del citado Decreto, habiéndose valorado lo previsto en la norma en el saneamiento del predio "San Lorezo" en el cual no presentó actividad antrópica ni anterior ni posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 según informe el Informe Técnico DDSC-CO-I N° 293/2014, no habiéndose vulnerado los derechos fundamentales que cita la parte al haber sido legalmente notificada y al valorarse, compulsar y calificar los trabajos en gabinete en su debida oportunidad como lo menciona el informe en conclusiones y la Resolución Administrativa, ajustándose así a la norma agraria guardando relación con todo lo actuada en cada etapa del proceso, fundamentos por los cuales solicita se declare improbada la demanda manteniéndose subsistente la resolución impugnada.

Que, a su turno, las partes hicieron uso de su derecho a réplica y dúplica ratificando los extremos vertidos en la demanda y contestación respectivamente.

CONSIDERANDO III: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, con carácter previo corresponde citar la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que en relación a las nulidades ha expresado: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)"

Con éste preámbulo, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0859/2015 de 14 de mayo de 2015.

III.- I.- En cuanto a la ilegalidad de la posesión

La Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 define a la posesión legal como: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos."

El art. 309 el D.S. 29215 respecto de la verificación de la posesión legal señala: "...La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo." y con relación al establecimiento de la antigüedad indica que: "...se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes".

Bajo ese contexto y de la revisión de los antecedentes del saneamiento, resulta incuestionable que la entidad administrativa, habiendo verificado durante el relevamiento de información en campo realizado en el predio "San Lorenzo", la existencia de ganado, así como infraestructura, pasto y soya sembrada, aspectos recopilados en el formulario de Verificación de Campo, sin embargo, en consideración al estudio multitemporal de imágenes satelitales realizado por el Informe Técnico DDSC-CO-I N° 293/2014 (fs. 453 a 461), por el que se estableció la inexistencia de actividad antropica en las imágenes de 1996, 1999, 2000, 2005, no obstante, a lo señalado de la lectura atenta del referido Informe se establece que el mismo, si bien refiere que de acuerdo al estudio de imágenes satelitales correspondientes a las gestiones 1996, 1999, 2000 y 2006, no se verifica actividad antrópica en el predio sin embargo, en el párrafo tercero del punto 3.2 Limitaciones refiere: "Debido a que las imágenes satelitales LANDSAT 230/072 tiene una resolución especial de 30 30 en la cual se hace muy dificultoso apreciar las áreas o superficies pequeñas como las infraestructuras (área de vivienda, corrales y otros) información que son recopilados y llenados en sus respectivos formularios...", infiriéndose así que las imágenes analizadas contienen limitaciones entre las que se encuentra la imposibilidad de diferenciación de coberturas muy pequeñas, especificándose en el referido informe que estas constituyen en áreas de vivienda, corrales y otros.

Qué, a fs. 423 de obrados cursa registro de mejoras en las cuales se evidencia la existencia en el ítem 9 casa antigua, ítem 10 pozo de agua, y en el ítem 11 atajado con una data anterior a 1996, además de otras mejoras, estos no fueron objeto de análisis en el informe en conclusiones, como tampoco se consideró el camino existente en la propiedad, constituyendo este también parte de la actividad realizada por la mano del hombre, por lo que resulta impreciso y contradictorio afirmar que por un lado no se hubiese identificado actividad antrópica cuando, por otro lado, se identificaron la existencia de mejoras así como el camino que atraviesa la propiedad (ver fs. 456 de los antecedentes), sin que estos sean valorados por la autoridad ejecutora del proceso de saneamiento.

Así también, es necesario referir que el informe en conclusiones tampoco considera la certificación emitida por la autoridad natural del lugar cursante consistente en una Certificación emitida por el Corregidor de "Pailón" cursante de fs. 446 del expediente de saneamiento mediante la cual se certifica que el padre de la demandante Guimbar Saavedra Mendoza se encontraba en posesión del predio el año 1990.

Por lo expuesto precedentemente se evidencia que al momento del informe en conclusiones este no realizó una compulsa de todo lo identificado en campo y no observó que la verificación de la legalidad de la posesión se la realiza únicamente en el relevamiento de información en campo y menos aún consideró que el art. 159 del D.S. N° 29215, con relación a los instrumentos complementarios indica que: Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo ..."; esto implica que el INRA, puede emplear como apoyo cualquier medio técnico y jurídico legalmente establecido, sin embargo los resultados que provengan de estos no podrán reemplazar a los datos recolectados en verificación de campo .". infiriéndose que la entidad administrativa, a tiempo de asumir la determinación de considerar a la beneficiaria del predio como poseedora ilegal, lo hizo apartándose de la norma que en forma explícita dispone que el medio idóneo de verificación de la función económico social es la verificación directa en campo y que los instrumentos complementarios, como las imágenes satelitales no pueden sustituir la verificación directa en campo, además, lo hizo en base a un estudio de imágenes satelitales que contiene limitaciones y contrariedades, vulnerando el art. 2.IV de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y 159 del D.S. N° 29215 y por ende lo establecido en la Constitución Política del Estado en sus arts. 393 y 397 parágrafos. I y III, sobre la obligación del Estado de reconocer, proteger y garantizar la propiedad individual de la tierra en tanto cumpla la FS o la FES, siendo por estas razones inatendibles los argumentos de la contestación a la demanda con relación a la edad de la demandante, menos aún que la Cédula de Identidad y la dirección proporcionada en la certificación de ganado no acredita la residencia en el lugar como requisito para reconocer su posesión, toda vez que por las razones expuestas y la normativa aplicable estas apreciaciones subjetivas expuestas por el demandado no enervan en absoluto lo verificado en pericias de campo con relación a la antigüedad de su posesión.

III.II.- Respecto del desconocimiento del cumplimiento de la función económica social.

Que, el art. 397 - II de la norma suprema entiende a la Función Social como: "...el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares . En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades.", concordante con el art. 2 de la Ley N° 1715 el cual señala: "...cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios , pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.".

Que, el art. 159 del D.S. 29215 y respecto del momento de la verificación de la función señala: "El Instituto Nacional de Reforma agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria ."

Que, en ese contexto jurídico de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que el predio "San Lorenzo" fue clasificado como una pequeña propiedad, en tal razón sujeta a la verificación del cumplimiento la Función Social conforme lo determina el art. 155 del D.S. 29215.

Que, al momento del relevamiento de la información en campo a través del llenado de la ficha Catastral de fs. 419 de obrados se consigna como poseedora del predio denominado "San Lorenzo" a María Elena Saavedra Barrientos con una superficie declarada de 280 ha, consignándose en datos del predio como pequeña propiedad ganadera.

Asimismo a fs. 420 cursa la Verificación de la Función Social, en la cual en el ítem ganadería se consigna una cantidad de 37 cabezas de ganado bovino y 3 equinos, marcándose además las casillas de residencia, infraestructura, mejoras, asimismo y con relación al ítem de agricultura se señala la existencia de plantaciones de soya en 124,1343 has. fichas debidamente rubricadas tanto por la demandante, funcionarios del INRA así como los representantes indígenas en su calidad de control social en fecha 19 de febrero de 2014.

Que a fs. 469 a 474 cursa Informe en conclusiones el cual respecto de la valoración de la Función Social realiza la transcripción de los arts. 397 de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la Ley N° 1715 la Disposición Octava de la Ley N° 3545, art. 310 del D.S. 29215, para concluir que del análisis efectuados y confrontados con los datos de gabinete y obtenidos en campo sugiere declarar la ilegalidad de la posesión de la demandante. Informe en Conclusiones que no cumple con lo dispuesto en el art. 304 inc. c) del D.S. 29215 el cual de forma taxativa obliga a que este en su contenido realice la valoración y cálculo de la Función Social, toda vez que al sugerir la ilegalidad de la posesión del demandante sin considerar los datos recabados en pericias de campo con relación al cumplimiento de la Función Social induce en error al momento de emitirse la Resolución RA-SS N° 0859/2015 la cual al declarar la ilegalidad de la posesión de María Elena Saavedra Barrientos respecto del predio "San Lorenzo" señala: "... y el incumplimiento de la función social...", sin que este incumplimiento, fuera objeto de valoración y menos corresponda a los datos debidamente recabados al momento de la realización del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "San Lorenzo".

Por los extremos referidos supra, se establece que el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio "San Lorenzo", contiene vulneraciones a la normativa constitucional, incumplimiento de las normas establecidas para el proceso de saneamiento, al no observar el INRA en su accionar las previsiones establecidas en los arts. 393, 397 de la C.P.E., art. 2.IV de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y 159 del D.S. N° 29215, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa y fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. N° 1715, modificada por el art. 21 de la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. N° 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 23 de obrados, interpuesta por María Elena Saavedra Barrientos, contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, nula la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0859/2015 de 14 de mayo de 2015, emitida en el proceso administrativo de saneamiento simple de oficio del predio denominado "San Lorenzo", anulando obrados hasta fs. 469 inclusive, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizar un nuevo Informe en Conclusiones en apego a la Constitución Política del Estado y normas agrarias.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias de fs. 400 a 483, con cargo al Instituto Nacional de Reforme Agraria.

Firma el Magistrado Javier Peñafiel Bravo con el respectivo voto aclaratorio.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.