Mediante un proceso Contencioso Administrativo interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierra, se impugnó la Resolución Suprema 225885 de 28 de diciembre de 2005, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Acusó la parte demandante la sobreposición en un 36.7 % entre el predio Colonia Menonita El Tinto y el área denominada BOLIBRAS I y que en atención a lo regulado por la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley Nro 1715, la competencia el INRA para ejecutar el proceso de saneamiento en el área, se encontraba en suspenso en tanto dure el proceso de investigación de las irregularidades identificadas en el caso BOLIBRÁS, suspenso que recién concluyó con la emisión de la Resolución Fiscal de julio del 2009, emitiéndose el DS 1697 de 14 de agosto de 2013 a través del cual se instruyó al INRA ejecutar el proceso de saneamiento.
2.- Acusó la existencia de sobreposición de expedientes agrarios presentados como antecedentes del derecho propietario del beneficiario (presentó siete expedientes), extrañando que en unos no se tiene probadas las transferencia desde sus titulares iniciales, otro sobrepuesto, no fue siquiera considerado en el proceso, que otros no se llegan a sobreponer al predio objeto de la mensura y saneamiento encontrándose desplazados y otros acusados de nulos por, en síntesis la autoridad demandadnte concluyó que los beneficiarios del predio Colonia Menonita El Tinto, no acreditaron la calidad de subadquirentes, debiend considerarles el INRA como poseedores, acusando que todos estos errores y omisiones se deben a que no se realizó el Relevamiento de Información en Gabinete.
Solicitó se declare probada la demanda y nula la Resoluciòn impugnada.
La parte demandada respondió manifestando, que, en relación a la sobreposición y desplazamiento de expedientes agrarios, al no haber sido notificado con el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0097/2013 de 15 de octubre de 2013 no podía emitir valoración sobre el particular.
El tercer interesado la Colonia Menonita El Tinto se apersonó manifestando, que la mensura del predio se sujetó a lo regulado por el art. 152 del Reglamento Agrario, es decir se procedió a la mensura de la totalidad del predio verificándose el cumplimiento de la función social, que, en los procesos sustanciados ante el (ex) Consejo Nacional de Reforma Agraria y el (ex) Instituto Nacional de Colonización no se utilizaban métodos de precisión para la ubicación de los predios por lo que las normas técnicas fijadas por el INRA establecían márgenes de flexibilidad y el carácter referencial de los planos elaborados en dicho proceso por lo que resultaría absurdo pretender utilizar dichos datos como confiables en un 100%, que las imágenes satelitales son métodos complementarios que no pueden suplir la verificación realizada en campo más, cuando dichas imágenes tienen una resolución espacial de 30 x 30 que no permite apreciar construcciones (viviendas y corrales) y mucho menos la carga animal, por lo que no correspondería determinar el cumplimiento de la FES sobre la base de éstos elementos, solicitó se declare improbada la demanda.
"(...) "Sin embargo, se pone en consideración de sus autoridades que el Artículo Único.- numeral I. del Decreto Supremo N° 1697, de 14 de agosto de 2013 establece, a través de coordenadas UTM precisas del área detallada en su anexo, mismo que permite realizar la graficación del área Bolibras, la misma incluye a las propiedades Bolibras 1 y Bolibras 2, por lo tanto, realizada la sobreposición del plano catastral denominado "Colonia Menonita El Tinto" que cursa a fs. 308 de la carpeta de saneamiento, se concluye que el mismo, se sobrepone al área detallada en el anexo del D.S. N° 1697, en un 39.29 % (7916.6063 ha). (ver plano adjunto 3/3) (...)"
"(...) Con éstos alcances, éste Tribunal concluye que al haberse iniciado y sustanciado el proceso de saneamiento en el predio denominado Colonia Menonita El Tinto (sobrepuesto parcialmente al área denominada BOLIBRAS), se vulneró el contenido de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria actuado sin competencia, en contraposición de lo normado por el art. 31 de la CPE de febrero de 1967 vigente en ese momento, en razón a que la facultad (competencia) para iniciar y sustanciar procesos de saneamiento (trámites de titulación) en superficies comprendidas en el área denominada BOLIBRAS se encontraba en suspenso habiendo correspondido a la entidad administrativa (en ese entonces) discriminar, apartar y tramitar el proceso de saneamiento (únicamente) en la superficie no sobrepuesta a dicha área."
"(...) Al no considerar que los expedientes agrarios 57586 (predio Los Troncos), 30920 (predio San Antonio) y 46392 (predio El Paraíso) se sobreponen al predio denominado Colonia Menonita El Tinto se vulnera el "derecho de propiedad" en razón a que a través de la Resolución Final de Saneamiento (impugnada) se pretende crear un nuevo derecho sin resolver la situación jurídica de los derechos reconocidos en los expedientes 57586, 30920 y 46392, dando lugar a la existencia de diversos derechos de propiedad sobre un mismo objeto es decir se crean múltiples titulares de un mismo bien agrario aspecto que impide alcanzar el objeto y finalidad del proceso de saneamiento: "regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria ", vulnerándose los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715 (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria)."
"(...) En éste contexto, éste Tribunal concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al momento de disponer el inicio del proceso de saneamiento se apartó de lo regulado por la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 y más allá omitió considerar lo regulado por normas de cumplimiento obligatorio, entre éstas, la Disposición Final Décimo Cuarta de la precitada norma legal, aspecto que emergió por no haber ajustado sus actos a lo dispuesto por el art. 171 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones de orden legal y mucho menos valorar el resto de lo acusado por la parte actora en razón a que, al haberse sustanciado el proceso de saneamiento, estando en suspenso dicha competencia, el resto de sus actos resultan viciados y sin valor legal."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa en consecuencia NULA la Resolución Suprema 225885 de 28 de diciembre de 2005, en tal sentido dispuso anular el proceso hasta fs. 53 del expediente, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a la sobreposición existente entre el predio Colonia Menonita El Tinto y el área denominada BOLIBRAS I, el tercer interesado ( La Colonia Menonita), en ninguna parte de su memorial negó que el predio objeto de la litis se encuentra sobrepuesto al area Bolibras, asimismo mediante informe emitido por el Técnico del Tribunal Agroambiental se evidenció la sobreposición existente al área detallada en el anexo del D.S. N° 1697, en un 39.29 % (7916.6063 ha), por lo que al haberse iniciado y sustanciado el proceso de saneamiento en el predio denominado Colonia Menonita El Tinto (sobrepuesto parcialmente al área denominada BOLIBRAS), se vulneró el contenido de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria actuado sin competencia, razonando además que al haberse iniciado y sustanciado el proceso de saneamiento en el predio sobrepuesto a BOLIBRÁS se actuó en contraposición de lo dispuesto por el art. 31 de la CPE entonces vigente por no tener la entidad la facultad para elló en dicha área por estar su competencia suspendida y en cuanto al área no sobrepuesta, lo mismo ya que el INRA no discriminó ni apartó dicha área.
2.- Sobre la existencia de sobreposición de expedientes agrarios, se observó que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al momento de disponer el inicio del proceso de saneamiento se apartó de lo regulado por la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 pues no consideró que los expedientes agrarios 57586 (predio Los Troncos), 30920 (predio San Antonio) y 46392 (predio El Paraíso) se sobreponen al predio denominado Colonia Menonita El Tinto por lo que se vulnera el "derecho de propiedad" en razón a que a través de la Resolución Final de Saneamiento (impugnada) se pretende crear un nuevo derecho sin resolver la situación jurídica de los derechos reconocidos en los expedientes 57586, 30920 y 46392, no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones de orden legal y mucho menos valorar el resto de lo acusado por la parte actora en razón a que, al haberse sustanciado el proceso de saneamiento, estando en suspenso dicha competencia, el resto de sus actos resultan viciados y sin valor legal.
PROPIEDAD AGRARIA/ LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA/ ÁREA BOLIBRÁS
Si el Instituto Nacional de Reforma Agraria inicia y sustancia un proceso de saneamiento vulnerando el contenido de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 ha actuado sin competencia, en razón a que la facultad (competencia) para iniciar y sustanciar procesos de saneamiento en superficies comprendidas en el área BOLIBRAS se encontraba en suspenso.
"(...) "Sin embargo, se pone en consideración de sus autoridades que el Artículo Único.- numeral I. del Decreto Supremo N° 1697, de 14 de agosto de 2013 establece, a través de coordenadas UTM precisas del área detallada en su anexo, mismo que permite realizar la graficación del área Bolibras, la misma incluye a las propiedades Bolibras 1 y Bolibras 2, por lo tanto, realizada la sobreposición del plano catastral denominado "Colonia Menonita El Tinto" que cursa a fs. 308 de la carpeta de saneamiento, se concluye que el mismo, se sobrepone al área detallada en el anexo del D.S. N° 1697, en un 39.29 % (7916.6063 ha). (ver plano adjunto 3/3) (...)"
"(...) Con éstos alcances, éste Tribunal concluye que al haberse iniciado y sustanciado el proceso de saneamiento en el predio denominado Colonia Menonita El Tinto (sobrepuesto parcialmente al área denominada BOLIBRAS), se vulneró el contenido de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria actuado sin competencia, en contraposición de lo normado por el art. 31 de la CPE de febrero de 1967 vigente en ese momento, en razón a que la facultad (competencia) para iniciar y sustanciar procesos de saneamiento (trámites de titulación) en superficies comprendidas en el área denominada BOLIBRAS se encontraba en suspenso habiendo correspondido a la entidad administrativa (en ese entonces) discriminar, apartar y tramitar el proceso de saneamiento (únicamente) en la superficie no sobrepuesta a dicha área."
SANEAMIENTO
La sobreposición de un predio respecto del área de BOLIBRÁS en contravención a lo establecido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nro 1715, impedía que el ente administrativo proceda a ejecutar el saneamiento de predios sobrepuestos al área.