SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 0074/2016

Expediente: Nº 875-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: Colonia Menonita El Tinto

 

Fecha: Sucre, julio 28 de 2016

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 24 interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas Viceministro de Tierras y posterior apersonamiento de Jhonny Oscar Cordero Nuñez en idéntica calidad (Dra. Deysi sugiere que se quite), contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 225885 de 28 de diciembre de 2005, memoriales de contestación a la demanda, replica y duplica, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas Viceministro de Tierras, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Suprema 225885 de 28 de diciembre de 2005, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que se pasa a desarrollar:

1. Afirma que la parte resolutiva de la resolución impugnada dispone:

a) Convalidar los títulos ejecutoriales 637581 y 645659 con antecedente en los expedientes agrarios 15423 y 33315 respectivamente y emitir certificado de saneamiento a favor de la Colonia Menonita El Tinto reconociéndole derecho sobre una superficie de 7731.6000.

b) Anular los títulos ejecutoriales 656595, 672775 y SERIE C - 8592 con antecedente en los procesos agrarios 33372, 33371 y 52027 respectivamente y vía conversión otorgar nuevo título colectivo a favor de la Colonia Menonita El Tinto reconociéndosele 4969.0000 ha.

c) Modificar la Sentencia de 27 de noviembre de 1990 y Auto de Vista de 14 de junio de 1991 con antecedente en el expediente agrario N° 56144 y la Sentencia de 26 de noviembre de 1990 y Auto de Vista de 14 de junio de 1991 con antecedente en el proceso agrario N° 56146 y en consecuencia emitir título ejecutorial colectivo a favor de la Colonia Menonita El Tinto sobre una superficie de 7447.4656 ha.

En éste contexto, aclara que la Resolución Suprema impugnada consolida un total de 20148.0656 ha a favor de la Colonia Menonita sin observar adecuadamente lo regulado por la L. N° 1715 y su Decreto Supremo Reglamentario.

2. Afirma que habiendo el Viceministerio de Tierras emitido el Informe Técnico No INF/VT/DGT/UTNIT/0097-2013 de 15 de octubre de 2013 se concluye que el predio Colonia Menonita El Tinto se sobrepone en un 36,7% al predio denominado BOLIBRAS I, que tiene como antecedente el expediente N° 57125 que conjuntamente el tramite signado con el N° 57127 (predio denominado BOLIBRAS II), dieron lugar a la interposición de denuncias que culminaron con la emisión de la Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993 que dispuso anular y archivar los precitados procesos agrarios e iniciarse acciones legales contra los autores, cómplices o encubridores de las ilegalidades cometidas en la sustanciación de los mismos.

Continua y precisa que en atención a lo regulado por la Disposición Transitoria Décima Primera de la L. N° 1715 el Instituto Nacional de Reforma Agraria emite la Resolución Administrativa No RES. ADM - 083/99 de 10 de junio de 1999 cuya parte resolutiva segunda dispone inmovilizar toda el área que comprende el caso Bolibras y a continuación instruye la ejecución del proceso de saneamiento en la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de las propiedades que cuenten con trámite agrario o títulos ejecutoriales encontrados (sobrepuestos) a la zona inmovilizada sin considerar que la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba en suspenso en tanto dure el proceso de investigación de las irregularidades identificadas en el caso Bolibras, suspenso que concluye (recién) con la emisión de la Resolución Fiscal de julio de 2009 que rechaza la denuncia que corresponde al caso signado con el alfa numérico FIS-GEN 0700079 que declara extinguida, por prescripción, la acción penal emitiéndose el Decreto Supremo 1697 de 14 de agosto de 2013 a través del cual se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento.

En ésta línea acusa que el proceso de saneamiento del predio Colonia Menonita El Tinto fue ejecutado en contravención a lo normado por el art. 31 de la CPE y la Disposición Transitoria Primea de la L. N° 1715 aspecto que hace que el proceso adolezca de vicios de fondo insubsanables.

3. Señala que conforme a la ficha catastral los beneficiarios del predio Colonia Menonita El Tinto sustentaron su derecho (en calidad de subadquirentes) en los expedientes agrarios 33315 (predio Rosario), 33372 (predio Las Palmas), 15423 (predio El Siete), 52027 (predio Santa Lucia), 33371 (predio Los Arbolotes - Papagayo), 56146 (predio Porvenir I) y 56144 (predio Porvenir II), no obstante ello, no se considera que:

a) Conforme al Testimonio de Derecho Reales de 12 de septiembre de 1997, no se acredita que los derechos con antecedente en el expediente 33315 hubieren sido transferidos por los titulares iniciales a favor de Miguel Ángel Castedo y en igual sentido no se tiene probado que los titulares iniciales del predio Las Palmeras cedieron sus derechos a Ernesto Daza Paz y Marlene Justiniano de Daza aspecto que impide que los beneficiarios sean considerados en calidad de subadquirentes del predio.

b) Asimismo, de acuerdo a la copia de la minuta de transferencia de 3 de noviembre de 1998 cursante de fs. 211 a 212, no se acredita que los predios El Siete y Santa Julia hayan sido transferidos por sus titulares iniciales a favor de Ronal Justiniano Coronado y María Susana Castedo Seleme.

c) Afirma que de fs. 226 a 230 vta. cursa registro de Derechos Reales computarizado 7051020000555 que corresponde al documento suscrito el 12 de octubre de 2000 de transferencia de los predios Porvenir I, Porvenir II y Los Arbolotes, sin embargo de ello, no se considera que si bien los vendedores de éste último predio, los señores Rodolfo Justiniano Coronado y Anita Fátima Cuellar de Justiniano, señalan haber adquirido el predio a través de un trámite de dotación, de acuerdo al Informe UTC N° 0882/2011 de 11 de diciembre de 2013 emitido por la Unidad de Titulaciones y Certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria (adjunto) se acredita la inexistencia del registro de dicho predio en la base de datos de Títulos Ejecutoriales y base de datos del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (SIST).

4. Continúa y precisa que, de acuerdo al informe INF/VT/DGT/UTNIT/0097-2013 de 15 de octubre de 2013 se acredita que:

a) Tres de los siete expedientes agrarios que constituyen el antecedente del predio Colonia Menonita El Tinto; 15423 (predio El Siete), 52027 (predio Santa Lucia) y 33371 (predio Papagayo) no se sobreponen al predio mensurado en el proceso de saneamiento es decir se encuentran desplazados.

b) Los expedientes agrarios 33315 (predio Rosario), 56144 (predio Porvenir II), 56146 (predio Porvenir I) y 33372 (predio Las Palmeras) a más de sobreponerse al predio Colonia Menonita El Tinto (conforme a porcentajes que se detallan en el precitado informe) se sobreponen entre sí y a la vez se sobreponen al expediente agrario N° 30920 (predio denominado Hacienda San Antonio) proceso no considerado en el proceso de saneamiento ni como antecedente del derecho.

Continúa y señala que, de acuerdo a resoluciones cursantes en los precitados procesos agrarios, el expediente N° 30920 cuenta con sentencia emitida el 3 de enero de 1974 en tal razón, siendo que las sentencias cursantes en los expedientes 33315, 56144, 56146 y 33372 datan del 25 de octubre de 1974 , 27 de noviembre de 1990 , 26 de noviembre de 1990 y 25 de octubre de 1974 respectivamente, estos procesos agrarios se encuentran afectados de nulidad absoluta conforme al art. 31 de la CPE (vigente en su momento) por ser posteriores a la sentencia que cursa en el expediente 30920, aspecto que permite concluir que los beneficiarios del predio Colonia Menonita El Tinto no acreditan la calidad de subadquirentes, habiendo correspondido considerarlos en calidad de poseedores.

En este contexto, acusa que los errores u omisiones identificados se deben al hecho de no haberse realizado el relevamiento de información en gabinete.

5. Puntualiza que en el porcentaje de superficie no sobrepuesta al área de Bolibras I , conforme al análisis multitemporal realizado por esa cartera de Estado, no se observa actividad antrópica productiva y recién el 2004, año en el que se ejecutan las pericias de campo, se identifica actividad antrópica diseminada en una superficie aproximada de 12090.7989 ha, aspecto que, en concomitancia con la fecha de las compras efectuadas por los beneficiarios del predio Colonia Menonita El Tinto (1997, 1998, 1999 y 2000) la posesión sobre el predio resulta ser posterior a la promulgación de la L. N° 1715.

En ése contexto, afirma que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no consideró lo dispuesto mediante Resolución Administrativa N° 083/99 de 10 de junio de 1999 que dispone inmovilizar el área que comprende el caso Bolibras concordante con lo regulado por el artículo Único del Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715.

6. Citando los arts. 171 y 172 de la CPE vigente en su momento, señala que de acuerdo al acta de fundación y estatutos reglamentarios de la Colonia Menonita El Tinto insertos en el Testimonio N° 080/2000 la precitada persona colectiva ha sido conformada en atención al D.S. N° 06030 de 16 de marzo de 1962 y D.S. N° 20744 de 27 de marzo de 1985, concluyéndose que el sistema de organización social no es comparable al concepto de propiedad comunaria establecido en el D.L. 3464, L. N° 1715 ni en el Convenio 169 de la OIT por lo que no habría correspondido clasificar el predio como propiedad comunaria habiendo sido lo correcto clasificarlo como empresa agropecuaria.

Con estos fundamentos, citando las normas legales que considera infringidas y/o vulneradas, pide se declare probada su demanda, se deje sin efecto la resolución impugnada y se anule el proceso hasta fojas cero.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, por memorial de fs. 72 a 74, por Nemesia Achacollo Tola en calidad de Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, precisando que de la revisión de antecedentes se concluye que a través del Informe Técnico CDC-OFIC-633-04 de 25 de noviembre de 2004, el Instituto Nacional de Reforma Agraria ya identificó la existencia de sobreposición de 7451.2561 (37.00%) ha con la zona denominada Bolibras a más de estar acreditado que los trabajos de la Empresa AGRISIS y del INRA fueron ejecutados de forma posterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

Afirma que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica Saneamiento Simple de Oficio DD-S-SC 0475/2005 de 31 de agosto de 2005 no efectúa observaciones a la falta de acreditación del derecho propietario de los beneficiarios del predio.

Continua y señala que de acuerdo a lo regulado por el Artículo Adicional del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013 "Se instruye al Viceministerio de Tierras interponer recursos contra resoluciones finales de saneamiento o títulos ejecutoriales emitidos en contravención de la Disposición Transitoria Décima Primera de la L. N° 3545, solicitando se considere lo expuesto a tiempo de emitir sentencia.

Que, por memorial de fs. 91 a 93, Jorge Gómez Chumacero a nombre y en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, responde a la demanda, señalando que se remite a la normativa aplicable al caso BOLIBRAS y la relativa a la autorización y protección de los asentamientos de las Colonias Menonitas en las áreas rurales del territorio nacional.

Afirma que, en relación a la ausencia de tradición de las propiedades denominadas "Rosario" y "Las Palmeras", la parte actora falta a la verdad en razón a que, cursa en antecedentes, los documentos de venta realizada por los titulares iniciales citando al efecto la documental de fs. 24 a 28 y 33 a 35.

Concluye señalando que, en relación a la sobreposición y desplazamiento de expedientes agrarios, al no haber sido notificado con el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0097/2013 de 15 de octubre de 2013 no puede emitir valoración sobre el particular.

Con estos argumentos solicita que se tome en cuenta lo desarrollado en el memorial de contestación y se resuelva la demanda conforme a lo dispuesto por ley y considerando el carácter social de la materia.

Que, por memorial de fs. 154 a 157 vta. Bernhard Giesbrecht Wiebe y Abraham Martens Enns a nombre y en representación de la Colonia Menonita El Tinto responden a la demanda afirmando que los antecedentes de su derecho propietario se sustentan en la adquisición de 7 predios que, posteriormente, fueron fusionados en lo que actualmente se conoce como Colonia Menonita El Tinto en este sentido precisan que conforme a los documentos que acompañan acreditan que:

a) El 13 de octubre de 1997, Miguel Ángel Castedo Seleme transfiere 6999.6000 ha que corresponden al predio Rosario a favor de Johan Neufeld Peters y este a su vez adquiere de Rosario Bazoberry del Castillo según escritura de 17 de julio de 1977, compra registrada en DDRR bajo la partida computarizada 010305263 de 10 de octubre de 1997.

b) Ernesto Paz y Marlene Justiniano de Daza transfieren 1160.0000 ha que corresponden al predio denominado Las Palmeras, a favor de Johan Neufeld Peters, Cornelio Banman Frieesen, Bernhard Giesbrecht Frieesen y Jacobo Klassen Frieesen.

c) El 3 de noviembre de 1998, Ronald Justiniano Coronado y Maria Susana Castedo Seleme transfieren 732.0000 ha que corresponden al predio El Siete y 1109.0000 ha del predio Santa Julia a los señores Johan Neufel Peters, Cornelio Banman Frieesen, Bernhard Giesbrecht Frieesen y Jacob Klassen Frieesen.

d) el 5 de octubre de 1999, Rosario Vargas de Rivero y Jaime Rivero Rivas transfieren el predio Papagayo (5009.0000 ha) a favor de Rodolfo Justiniano Rosas quien a su vez, el 12 de octubre de 2000, enajena 2700.0000 ha a favor de David Giesbrecht e Isaac Harms Wieler.

- Con estos antecedentes, afirman que el proceso de saneamiento se sustanció conforme a lo regulado por la L. N° 1715 y el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, en tal sentido se emitió la Resolución Instructoria de intimación a personas interesadas, habiéndose apersonado al proceso y acreditado el cumplimiento de la Función Social.

- Señalan que la mensura del predio se sujetó a lo regulado por el art. 152 del Reglamento Agrario, es decir se procedió a la mensura de la totalidad del predio verificándose el cumplimiento de la función social.

- Continúan y aclaran que la prohibición contenida en la Disposición Transitoria Décima Primera (de la L. N° 1715) afecta a los procesos de dotación y adjudicación y no a los subadquirentes de predios agrarios como acontece en el caso que se analiza a más de que los predios (7 expedientes agrarios) adquiridos por compra venta no guardan relación con los expedientes 57125 (BOLIBRAS I) y 57127 (BOLIBRAS II)

- En relación a que no se habría acreditado la tradición respecto a los expedientes Rosario, Las Palmeras, El Siete y Santa Julia, aclaran que la documentación presentada fue valorada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria quien estableció la legalidad de las transferencias realizadas acreditándose la calidad de subadquirente de la Colonia Menonita El Tinto.

- Respecto al Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0097-2013 en el que se establecería la existencia de sobreposición entre los expedientes antecedente del derecho aclaran que, en los procesos sustanciados ante el (ex) Consejo Nacional de Reforma Agraria y el (ex) Instituto Nacional de Colonización no se utilizaban métodos de precisión para la ubicación de los predios por lo que las normas técnicas fijadas por el INRA establecían márgenes de flexibilidad y el carácter referencial de los planos elaborados en dicho proceso por lo que resultaría absurdo pretender utilizar dichos datos como confiables en un 100%.

- Respecto a que, de acuerdo al informe multitemporal realizado por la parte actora, se establecería que en el área no sobrepuesta a BOLIBRAS I, no se identificaría actividad antrópica productiva, aclara que las imágenes satelitales son métodos complementarios que no pueden suplir la verificación realizada en campo más, cuando dichas imágenes tienen una resolución espacial de 30 x 30 que no permite apreciar construcciones (viviendas y corrales) y mucho menos la carga animal, por lo que no correspondería determinar el cumplimiento de la FES sobre la base de éstos elementos.

- Respecto a la clasificación de la propiedad (comunitaria), aclara que ingresan en el ámbito de las personas jurídicas, a tal fin, iniciaron trámite ante el municipio de San José de Chiquitos, habiéndose aprobado la Resolución Prefectural N° 329/2000 de 1 de agosto de 2000 y posteriormente la Resolución N° 080/2000 de 31 de agosto de 2000 estado reconocidos (como comunidad) por el Estado Boliviano, en ésta línea aclara que la L. N° 6030 de 16 de marzo de 1962 establece que las Colonias Menonitas son "colectivas" por lo mismo ingresan en la categoría de "comunidad" no estando reconocido por dicha norma legal la calidad de "empresa".

Que, por memorial de fs. 166 y vta. la parte actora ejercita su derecho a la réplica y, ratificando los términos de su demanda aclara que conforme a la documental de fs. 24-28 no se identifica coincidencia con el nombre del titular del predio "Las Palmeras" y que la documentación de fs. 33-35 corresponde al predio Santa Julia (exp. 52027B) y no al predio Rosario con expediente N° 33315 por lo que no queda acreditada la calidad de subadquirente de los administrados.

Que, por memorial de fs. 200 y vta. el codemandado a través de su representante legal, ejerce su derecho a la dúplica aclarando que, en relación al predio Las Palmeras, el beneficiario de dicho predio, al momento de iniciar su trámite agrario utilizó, simplemente, su primer apellido y no el segundo en razón a que "Virgilio" no constituye un apellido paterno como pretende hacer ver la parte actora.

Asimismo en relación al predio "Rosario", aclara que el demandante no efectuó una adecuada valoración de los actuados cursantes en el expediente N° 33315 recalcando que si se acredita la calidad de subadquirente de la Colonia Menonita El Tinto.

Que, los terceros interesados David Giesbrecht y Bannan Friesen pese a haber sido legalmente citados con la demanda, conforme se evidencia de las diligencias de citación cursante a fs. 190, no se apersonaron ni respondieron a la demanda.

Que, por memorial de fs. 497 a 500, David Montero Justiniano en representación de Ángela Elsa Zelaya Gonzales (tercera interesada), se apersona y responde a la demanda en los siguientes términos:

1. Señala que a objeto de acreditar los antecedentes de su derecho propietario acompaña la siguiente documentación: Certificado de Emisión de Título del predio denominado "Anita" otorgado a favor de Gastón Diez de Medina, emitido el 30 de diciembre de 1974; Folio Real N° 7.05.0.00.0000480 registrado a nombre de Gastón Diez de Medina y Ángela Zelaya Gonzales; Registro de la Propiedad Inmueble en el Catastro Rural de Bolivia inscrito a nombre de Ángela Elsa Zelaya Gonzales; plano catastral extendido por el I.G.M., Certificación emitida por el Corregidor de Pailón que señala que Ángela Zelaya Gonzales se encuentra en libre, pacifica, continua y pública posesión del predio "Anita" desde el año 1974; Carta Aval emitida por la Capitania Guaraní, Zona Santa Cruz "YOMBOATI GUASU"; Certificación de 26 de febrero de 2014 emitida por el INRA por el que certifica que el predio "Anita" se encuentra en proceso de saneamiento; Informe de levantamiento de Campo elaborado por el Top. Geo. Ramiro Machicado Loza, Testimonio (en fotocopia simples) del proceso de divorcio seguido por Ángela Zelaya Gonzales contra Gastón Diez de Medina Guzmán; Testimonio de las piezas principales del trámite agrario de dotación de tierras baldías denominadas "Anita"; Certificación emitida por el Secretario General de la Oficina Departamental del INRA Santa Cruz; Titulo Ejecutorial de 30 de diciembre de 1974 del predio "Anita" y Formularios de pago de impuestos, a través de la cual queda plenamente demostrado su derecho propietario sobre el predio denominado "Anita", con una tradición desde el año 1974, en tal sentido su derecho se encuentra protegido por la C.P.E por los arts. 56, 123 y 399.

2. Continua y refiere que su derecho propietario que cuenta con antecedente en Título Ejecutorial N° 638075 de 30 de diciembre de 1974 sobre una extensión superficial de 4165.5700 ha, se encontraría debidamente acreditado y que al haberse realizado el proceso de saneamiento del predio denominado "Colonia Menonita El Tinto", se lo efectuó sin conocimiento de su mandante (Ángela Elsa Zelaya Gonzales), siendo que el mismo se sobrepone en su totalidad al predio "Anita", no habiendo sido notificada con alguna diligencia del proceso ni al inicio ni en etapas posteriores, sin considerar que sus propietarios vivían en el terreno, trabajando y cumpliendo la función económica social, por lo que el proceso se llevo a cabo con vicios absolutos de nulidad dejando en indefensión a la propietaria.

Por otra parte indica que el predio "Anita" no se encuentra en los alcances de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 y se encontraría en el marco de lo establecido en el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013 concordante con lo dispuesto por el art. 399-I de la C.P.E., en razón a que los antecedentes del predio datan de 1974.

Habiendo demostrado su derecho propietario y su legítimo interés de conformidad a lo establecido por los arts. 355, 356 y 358-I del Cód. de Pdto. Civ. interpone tercería de dominio excluyente, solicitando que en sentencia se excluya de los alcances de la resolución al predio "Anita", que cuenta con antecedentes agrarios desde el año 1974, debiendo quedar incólume el Título Ejecutorial señalado.

Finalmente, adhiriéndose a los fundamentos de hecho y derecho expuestos por el demandante, solicita se declare probada la demanda disponiendo la nulidad de la Resolución Suprema y la anulación del proceso agrario en su totalidad.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda, en los términos en que fue planteada por el Viceministro de Tierras, considerando los términos de los memoriales de contestación, réplica y dúplica, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "COLONIA MENONITA EL TINTO" , se ejecutó en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 1967, L. N° 1715 y D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere en derecho será realizada conforme al análisis del contenido del memorial de demanda:

I. Consideraciones de orden legal.-

I.1. En relación al área denominada BOLIBRAS I.-

I.1.1. En el siglo XX, a lo largo de la década de los 80's e inicios de los 90's las denuncias sobre irregularidades cometidas por autoridades del (ex) Consejo Nacional de Reforma Agraria emergieron en la vida política, social y económica de la República de Bolivia (hoy Estado Plurinacional de Bolivia), derivando en la sanción y/o promulgación de normas tendientes a frenar el reparto ilegal de tierras, los más de ellos relativos a tierras ubicadas en el oriente boliviano, resaltando en mucho, el caso vinculado al Ministro de Educación Edim David Céspedes Cossio quien pretendió, en ese entonces, la titulación (a favor suyo) de alrededor de cien mil hectáreas "distribuidas" en dos áreas (contiguas) denominadas BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, constituyendo en conjunto una extensión superficial que, con mucho (varias veces) sobrepasaba la mancha urbana de la ciudad de Santa Cruz, conducta que concluyó, no sólo con una serie de denuncias, sino con la intervención de las entidades encargadas de administrar el recurso tierra, el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización, la solicitud de inicio de procesos y la paralización de los procesos de dotación y/o adjudicación de tierras en todo el territorio nacional, existiendo la necesidad de repensar la forma en la que se debían distribuir las tierras en razón a que los postulados de la reforma agraria de 1953 no habían sido alcanzados, constituyendo el concepto y/o paradigma de "distribución equitativa de la tierra " una deuda pendiente que debía ser pagada.

I.1.2. Por Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993 se dispuso anular los procesos agrarios con N° de expediente 57125 A (predio denominado BOLIBRAS I) y 57127 A (predio denominado BOLIBRAS II), disponiéndose el archivo definitivo de obrados sin perjuicio de iniciarse las acciones legales contra autores, cómplices o encubridores de las ilegalidades cometidas, debiendo remarcarse que dichas irregularidades fueron identificadas en etapas previas a la vigencia de la precitada Resolución Suprema, aspecto que, en su tiempo, dio lugar a la emisión del Decreto Supremo N° 23331 de 24 de noviembre de 1992 cuyo preámbulo, entre otros elementos, precisa: "Que el Gobierno Nacional ha observado que el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización no cuentan con estadísticas ni con mosaicos o cartas geográficas que muestren a ciencia cierta el grado de distribución y redistribución de la tierra, lo que ha provocado duplicidad en las demandas , superposiciones en las dotaciones y adjudicaciones, anomalías en la titulación , concentración de la propiedad y latifundio , comercio ilegal de la tierra y loteamientos clandestinos (...)" (las negrillas fueron añadidas), estando identificados, en dichos momentos, un sin número de irregularidades que, como se tiene señalado, concluyeron con la anulación de procesos en los que claramente se vislumbraban actos ilegales, resaltando en mucho, los casos denominados BOLIBRAS I y BOLIBRAS II que hacían entrever la existencia de verdaderos procesos de acumulación (ilegal) de tierras en pocas manos, razón por la que, se dispuso (se puedan) iniciar las acciones legales que correspondieren contra los autores, cómplices o encubiertos de dichos actos.

Que, el preámbulo del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, en lo pertinente, expresa: "Que la investigación de los procesos judiciales sobre el caso BOLIBRAS, a la fecha se encuentran concluidos (...) ", identificando éste Tribunal el Auto Supremo N° 212 de 25 de agosto de 2011 emitido por la Sala Penal Segunda de la (ex) Corte Suprema de Justicia de Bolivia que, en lo estrictamente necesario, precisa:

"VISTOS: (...) sobre la base de una proposición acusatoria expuesta por varios Diputados Nacionales contra el impetrante con imputación por Comisión de delitos cometidos cuando ejercía las funciones de Ministro de Educación y Cultura (...) CONSIDERANDO: (...) por la que este Tribunal por Auto Supremo de 22 de septiembre de 2009 declaró extinguida la acción penal por prescripción en relación al proceso penal instaurado en contra de Hedim David Céspedes Cossio (...)" (las negrillas nos corresponden)

Entendiéndose que el Estado, a través del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013 asume que los procesos y/o acciones legales iniciadas en mérito a lo dispuesto por la Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993 han concluido.

I.1.3. El 18 de octubre de 1996 se promulga la L. N° 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria que, no queda al margen del contenido del Decreto Supremo N° 23331 de 24 de noviembre de 1992 y Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993 y en tal razón precisa que: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a ése, encomendando al Instituto Nacional de Reforma agraria tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación" (Disposición Transitoria Décimo Primera), estando identificados tres elementos principales en torno al área denominada BOLIBRAS I y BOLIBRAS II: a) Anulación de todo lo obrado y archivo de de los expedientes 57125 A (predio denominado BOLIBRAS I) y 57127 A (predio denominado BOLIBRAS II); b) Identificación del área denominada BOLIBRAS I y BOLIBRAS II y c) Existencia de condiciones que limitaban las competencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria en el área denominada BOLIBRAS I y BOLIBRAS II.

Los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, en lo pertinente, prescriben:

"El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria (...)" y;

"El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...) aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden (...) 4. La titulación de procesos agrarios en trámite (...) 6. La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico social (...)"

Concordante con lo regulado por los arts. 187 del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997; 169 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y 263 del D.S. N° 29215 de 5 de mayo de 2000 (Decretos Reglamentarios de la L. N° 1715) que, a groso modo, identifican las etapas del proceso de saneamiento que en suma incluyen expresa o tácitamente, aunque con distintos denominativos, tres etapas principales: a) De gabinete, b) De campo y c) De resolución y titulación , concluyéndose que el proceso de saneamiento, en sí mismo, constituye un verdadero proceso de titulación de tierras agrarias .

I.1.4. El art. 164 de la Constitución Política del Estado prescribe: "I.- La ley promulgada será publicada en la Gaceta Oficial de manera inmediata. II.- La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia", debiendo entenderse que la excepción incluida en la precitada norma constitucional, que doctrinalmente cae bajo el denominativo de "vacatio legis", se identifica cuando la propia ley fija una fecha posterior (a la de su publicación) para su entrada en vigencia o bien cuando identifica un acontecimiento futuro cuyo acaecimiento constituye la condición para su vigencia, en ésta línea lo regulado por la norma legal, parcial o totalmente, queda en suspenso, por lo mismo, no se aplica a casos concretos por, precisamente, no encontrarse en vigencia, aspecto que impide que las autoridades administrativas, jurisdiccionales, etc., apliquen las disposiciones legales que quedaron en una suerte de statu quo y en sentido inverso, los administrados, los justiciables, etc., no podrían ser perjudicados ni beneficiados con dicha norma.

I.1.5. Si bien el art. 65 de la L. N° 1715 fija un plazo para la ejecución del proceso de saneamiento (ampliado posteriormente), no es menos evidente que, como se tiene señalado, delimita y, en determinados casos, restringe las competencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en éste ámbito precisa que debe ejecutar y concluir el proceso de saneamiento de la propiedad agraria haciendo mención a los predios ubicados en el área rural (competencia territorial), excluyendo implícitamente a la propiedad urbana (art. 65) y, resalta que, en tanto duren los procesos de investigación emergentes de actos ilegales vinculados al caso BOLIBRAS, no podrá reconocerse ningún trámite de titulación (de tierras) vinculado a ésta área (Disposición Transitoria Décimo Primera), es decir, se reitera, se suspenden las competencias relativas a procesos de titulación, dotación o adjudicación de tierras, por lo mismo, dichas competencias se encuentran limitadas por una condición suspensiva: "conclusión de los procesos de investigación emergentes de actos ilegales vinculados al caso BOLIBRAS ".

I.2. Respecto a los vicios de nulidad absoluta y/o relativa de títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite.-

Conforme a lo regulado por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 y arts. 181.a), 182.a), 186.a), 187.b), 218, 244.I. y 248 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigentes a tiempo de sustanciarse el proceso de saneamiento); el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de tramitar el proceso de saneamiento, se encontraba compelido a determinar si los expedientes y/o títulos ejecutoriales presentados como antecedente del derecho propietario de los administrados se encontraban o no afectados por vicios de nulidad absoluta y/o relativa, constituyendo vicios de nulidad absoluta la "falta de jurisdicción y competencia " y "la vulneración de leyes que prohíben terminantemente en perjuicio de la causa pública o de terceros interesados " (Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715)

La Constitución Política del Estado (CPE) de febrero de 1967 (art. 22.I), en torno a la propiedad privada, señala: "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo", acorde a lo regulado por el art. 166 del mismo cuerpo legal que, a la letra expresa: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria , y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras " (las negrillas fueron añadidas), entendiéndose que los derechos de propiedad reconocidos a favor de personas naturales o jurídicas no son susceptibles de ser anulados de facto y mucho menos existe la posibilidad de reconocerse nuevos derechos (de propiedad) sin anular (conforme a derecho) los previamente reconocidos en razón a que la creación de similares derechos sobre un mismo objeto vulnera el principio de seguridad jurídica y no solo afecta sino violenta el derecho de propiedad, en ésta línea el acto a través del cual se crea un nuevo derecho sin anular el previamente reconocido carece de los elementos mínimos de certidumbre y de existencia jurídica válida, por lo mismo nulo de pleno derecho.

En ése contexto debe entenderse que el reconocimiento de derechos por sobre encima de otro previamente constituido rompe la garantía contenida en el art. 22.I. de la CPE de febrero de 1967 (ya) instituida en el art. 2 del D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953 que en lo estrictamente pertinente, expresa: "El Estado reconoce y garantiza la propiedad agraria privada (...)" (las negrillas fueron añadidas)

II. Análisis del caso concreto.-

II.1.- Respecto a la sobreposición existente entre el predio Colonia Menonita El Tinto y el área denominada BOLIBRAS I ; es preciso resaltar que los codemandados, en sus memoriales de contestación a la demanda, no niegan que el predio denominado COLONIA MENONITA EL TINTO se encuentre sobrepuesto al área denominada BOLIBRAS I, en éste ámbito, el art. 346 del Cód. Pdto. Civ., en lo pertinente prescribe: "En la contestación el demandado (...) deberá: 1) Reconocer o negar en forma explícita y clara los hechos expuestos en la demanda. 2) Pronunciarse sobre los documentos acompañados (...) Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad (...)" correspondiendo citar a Carlos Morales Guillen, quien en su libro Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado, Segunda Edición, Pág. 743, citando a Alsina, en relación al reconocimiento de lo acusado por la parte actora precisa: "En el reconocimiento del hecho con negación del derecho, ocurre que sin discutir el hecho (...), se discute la existencia, aplicabilidad o interpretación de la norma jurídica. Se dice en este caso, que la cuestión es de puro derecho" razón por la que, no correspondería efectuar mayores consideraciones en torno a la existencia o no de sobreposición parcial (como afirma la parte actora) del predio denominado COLONIA MENONITA EL TINTO con el área denominada BOLIBRAS I, más cuando los memoriales de contestación a la demanda no niegan (en torno a este punto) el contenido del Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0097-2013 cursante de fojas 12 a 16 del contencioso administrativo en el que de manera expresa se señala que: "El área del predio Colonia Menonita El Tinto mensurado en el proceso de saneamiento se sobrepone en aproximadamente 36.7% (7399.2652 ha) de su superficie al área del predio BOLIBRAS I" amoldándose dicha conducta (pasiva) en el contenido del art. 346.2) del Cód. Pdto. Civ., teniéndose "su silencio" como reconocimiento de la verdad del hecho.

Asimismo, el tercero interesado, conforme al contenido del memorial de fs. 154 a 157 vta. se limitan a señalar que:

"(...) según el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0097-2013 de 15/10/2013, el predio se encuentra sobrepuesto 36.7 % al predio denominado BOLIBRAS (...) 3. La demanda se funda en el hecho que un porcentaje de la propiedad recae sobre el predio BOLIBRAS, al respecto es necesario aclarar que la Disposición Décimo Primera es clara en cuanto refiere que "...queda terminantemente prohibida su dotación y adjudicación no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a éste ...", en primer lugar habrá que aclarar que las formas de adquisición denominadas dotación y adjudicación se realizan a favor de poseedores legales, en el presente caso, como se podrá evidenciar (...) la "Colonia Menonita El Tinto", son subadquierentes (...)"

En éste contexto, se concluye y reitera que el tercero interesado, al igual que los codemandados, no niegan que el predio Colonia Menonita el Tinto se sobreponga al área denominada BOLIBRAS I y en suma, los últimos se limitan a cuestionar la aplicabilidad y/o interpretación de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, en tal razón conforme señala Carlos Morales Guillen, citando a Alsina, "En el reconocimiento del hecho con negación del derecho, ocurre que sin discutir el hecho (...), se discute la existencia, aplicabilidad o interpretación de la norma jurídica . Se dice en este caso, que la cuestión es de puro derecho", correspondiendo por lo mismo, limitar la discusión a la aplicabilidad e interpretación de la norma.

Sin perjuicio de lo previamente anotado, a efectos de contar con mayores elementos de juicio y fallar conforme a derecho, tratándose de un Tribunal de cierre y en busca de la verdad material, mediante decreto de fs. 528 y vta. con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ. se dispuso que la Unidad Especializada en Geodesia de este Tribunal emita informe a través del cual se establezca si el predio denominado Colonia Menonita El Tinto se sobrepone a no al área denominada BOLIBRAS I, emitiéndose el Informe Técnico TA-G N° 034/2016 de 22 de mayo de 2016 que en lo pertinente expresa:

"Sin embargo, se pone en consideración de sus autoridades que el Artículo Único.- numeral I. del Decreto Supremo N° 1697, de 14 de agosto de 2013 establece, a través de coordenadas UTM precisas del área detallada en su anexo, mismo que permite realizar la graficación del área Bolibras, la misma incluye a las propiedades Bolibras 1 y Bolibras 2, por lo tanto, realizada la sobreposición del plano catastral denominado "Colonia Menonita El Tinto" que cursa a fs. 308 de la carpeta de saneamiento, se concluye que el mismo, se sobrepone al área detallada en el anexo del D.S. N° 1697, en un 39.29 % (7916.6063 ha). (ver plano adjunto 3/3) (...)"

Corroborando (aunque con ligeras variaciones) los fundamentos de hecho de la parte actora que como se tiene señalado, no fueron negados por los codemandados ni los terceros interesados, máxime si el Informe Técnico de fs. 262 a 263 y plano de fs. 264 del expediente de saneamiento concluyen reconociendo que el predio denominado Colonia Menonita El Tinto se sobrepone al área denominada BOLIBRAS y en este sentido señalan: "8. CONCLUSIONES De acuerdo a la verificación gráfica digital de la base de datos, presenta sobre posición con el área de BOLIBRAS con una superficie de 7451.2561 ha (...) ", resultando que el Instituto Nacional de Reforma Agraria tuvo pleno conocimiento de éste hecho, admitiéndolo, por sí mismo, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 279 a 288 en el que de manera textual se afirma: "CONSIDERACIONES DE SOBREPOSICIÓN CON OTROS PREDIOS/PARCELAS El presente predio se encuentra en sobreposición con el caso Bolibras (...) "

En éste ámbito, siendo que mediante memorial de fs. 154 a 157 vta. se cuestiona la aplicación de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, es preciso resaltar que, conforme al análisis efectuado en los numerales I.1.3. y I.1.4. de la presente sentencia, las competencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria y particularmente la facultad de iniciar procesos de titulación de tierras agrarias ubicadas en el área denomina BOLIBRAS se encontraba postergada y condicionada a que los procesos legales iniciados contra autores, cómplices o encubridores de las irregularidades identificadas en los procesos con expedientes 57125 A (BOLIBRAS I) y 57127 A (BOLIBAS II) concluyan, identificándose un supuesto y/o evento futuro, cuyo cumplimiento condicionaba el ejercicio de las facultades del Instituto Nacional de Reforma Agraria en tal razón carecía de competencia para ejecutar el proceso de saneamiento en tanto no acontezca el evento futuro (incierto) o el legislador derogue la norma legal que incluía la condición suspensiva.

Si bien los representantes de la Colonia Menonita El Tinto, asumen que la prohibición contenida en la disposición legal en análisis contemplaba únicamente a los procesos de dotación y/o adjudicación de tierras, entendiendo que los mismos se encuentran vinculados a los actos de posesión, no consideran que la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria incluye en sus alcances a todo proceso (trámite como señala la norma en examen) de titulación vinculado al área denominada BOLIBRAS, en este línea, conforme al análisis efectuado en el numeral I.1.3. de la presente sentencia, el proceso de saneamiento, conforme a lo regulado por los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, constituye un verdadero proceso de titulación en razón a que, concluido el proceso de saneamiento, sea vía dotación o adjudicación y/o vía convalidación de títulos ejecutoriales o de resoluciones cursantes en procesos agrarios en trámite se persigue la titulación de propiedades agrarias, máxime si se considera que, únicamente a través del proceso de saneamiento se podrá determinar la calidad de poseedor de un predio o la cualidad de titular inicial o subadquirente, en tal razón no podría afirmarse que la Colonia Menonita El Tinto, previo al proceso de saneamiento, tenía acreditada la calidad de subadquirente como se precisa en el memorial de fs. 154 a 157 vta., en razón a que, precisamente, durante la sustanciación del proceso y de manera particular en la etapa de evaluación y no antes se llegará a determinar la calidad del apersonado al proceso de saneamiento razón por la que el pretender asumirse que la Colonia Menonita El Tinto ostentaba la calidad de subadquirente no es sino ingresar en apreciaciones subjetivas, verbigracia, "aún así se presente el titular inicial de un predio, el título presentado no garantiza que el mismo sea considerado en tal calidad toda vez que el mismo podría adolecer de vicios de nulidad absoluta y en razón a ello resultar inexistente"

En esta línea, el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013 dispone:

"Artículo Único.- I. Habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria " (las negrillas fueron añadidas)

Concordante con la interpretación realizada, en razón a que, es a través de ésta norma legal que se faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria retomar las competencias que quedaron en una suerte de vacatio legis, asumiéndose que los procesos de investigación de irregularidades cometidas en el área denominada BOLIBRAS se encontraban concluidas, es decir, se concluye que la condición (suspensiva) se ha cumplido y en todo caso se ingresa en mayores exquisiteces al precisar que sólo se reconocerán las superficies que cuenten con antecedentes agrarios tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, excluyendo (implícitamente) a los procesos tramitados ante el (ex) Instituto Nacional de Colonización.

En ése ámbito normativo, revisados los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que los trabajos de campo (pericias de campo) se ejecutaron en enero de 2004 conforme se acredita de los formularios de fs. 53 (carta de citación), 66 (designación de representantes), 70 a 71 (Ficha Catastral) y 91 y vta. (formulario de registro de la función económico social), trabajos aprobados el 19 de agosto de 2005 conforme al decreto de fs. 265 del expediente de saneamiento.

Asimismo, de fs. 274 a 277 de antecedentes cursan, en fotocopias simples Resolución Administrativa No RES. ADM - 083/99 de 10 de junio de 1999 cuya parte considerativa, analizando el contenido y alcances de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, en lo pertinente expresa: "Que, por asentamiento se entiende entonces a la simple posesión o detentación de un inmueble o como bien expresa el art. 87 del Código Civil "es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real", por consiguiente, la disposición final Décimo Primera sólo se refiere a los poseedores asentados al interior de las tierras que comprende el caso Bolibras", omitiendo considerar el contenido global de la precitada norma legal que, como se tiene previamente desarrollado a más de lo valorado en el numeral I.1.5. de la presente resolución, prohíbe el reconocimiento (inicio y sustanciación) de proceso (trámites) de titulación de tierras sobrepuestas al área denominada BOLIBRAS, entendiéndose, como se tiene analizado en el acápite I.1.3. de esta sentencia que el proceso de saneamiento constituye, en sí mismo, un proceso de titulación de predios agrarios.

Con éstos alcances, éste Tribunal concluye que al haberse iniciado y sustanciado el proceso de saneamiento en el predio denominado Colonia Menonita El Tinto (sobrepuesto parcialmente al área denominada BOLIBRAS), se vulneró el contenido de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria actuado sin competencia, en contraposición de lo normado por el art. 31 de la CPE de febrero de 1967 vigente en ese momento, en razón a que la facultad (competencia) para iniciar y sustanciar procesos de saneamiento (trámites de titulación) en superficies comprendidas en el área denominada BOLIBRAS se encontraba en suspenso habiendo correspondido a la entidad administrativa (en ese entonces) discriminar, apartar y tramitar el proceso de saneamiento (únicamente) en la superficie no sobrepuesta a dicha área.

II.2.- En relación a la existencia de sobreposición de expedientes agrarios ; los arts. 169 y 171 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de sustanciarse el proceso de saneamiento), prescriben:

"I. El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas: a) Relevamiento de información en gabinete y campo (...)" y

"(Relevamiento de Información en Gabinete) En esta etapa, se llevan a cabo las siguientes actividades: a) La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente; b) La identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite (...)"

La identificación de Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios en trámite, como tarea del proceso de saneamiento, tiene por finalidad no simplemente identificar la existencia de derechos preconstituidos a efectos de definir la situación jurídica de los mismos sino también, como se tiene desarrollado en el numeral I.2.1. de ésta sentencia, determinar en la fase correspondiente (evaluación técnica jurídica conforme al art. 176 del D.S. N° 25763), si los mismos se encuentran afectados por vicios de nulidad absoluta o relativa, constituyendo el acto que (incluso) permitirá evitar actos fraudulentos en razón a que, no todos los documentos presentados por el o los administrados tienen relación y/o correspondencia con el predio cuyo derecho se reclama en el proceso.

Revisados los antecedentes del proceso de saneamiento se concluye que, de fs. 279 a 288 cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica en el que se concluye que el predio tiene antecedente en los expedientes agrarios 15423 (predio El Siete), 33315 (predio Rosario), 33371 (predio Papagayo), 33372 (predio Las Palmeras), 52027 (predio Santa Julia), 56144 (predio Porvenir II) y 56146 (predio Porvenir I), no obstante ello, no se identifica (en actuados) justificativo técnico que permita acreditar que, dichos expedientes agrarios guardan relación con el predio mensurado en el proceso de saneamiento, resultando evidente, como afirma la parte actora, que la entidad administrativa omitió ejecutar el Relevamiento de Información en Gabinete.

En éste contexto, conforme a los argumentos de la parte actora, a efectos de contar con mayores elementos de juicio que permitan resolver conforme a derecho, mediante auto de fs. 528 y vta. del contencioso administrativo, en mérito a lo regulado por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ. se solicitó a la Unidad Especializada en Geodesia de éste Tribunal emita informe que permita determinar la existencia o no y el grado de sobreposicion y/o desplazamiento de los expedientes 15423 (predio El Siete), 33315 (predio Rosario), 33371 (predio Papagayo), 33372 (predio Las Palmeras), 52027 (predio Santa Julia), 56144 (predio Porvenir II) y 56146 (predio Porvenir I) y asimismo establezca si los expedientes agrarios N° 30920 (predio Hacienda San Antonio), 46392 (predio El Paraíso), 30230 (predio María Deysi y Villa Sandra) y 57586 (predio Los Troncos) no considerados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se encuentran o no sobrepuestos al predio denominado Colonia Menonita El Tinto.

En atención a lo dispuesto por auto de fs. 528 y vta. se eleva el Informe Técnico TA-G N° 034/2016 de 22 de mayo de 2016 que cursa de fs. 532 a 535 del contencioso administrativo cuyas conclusiones precisan que:

i) El predio denominado Colonia Menonita El Tinto (mensurado en el proceso de saneamiento) se sobrepone a los expedientes 33315 (predio Rosario), 56144 ( predio Porvenir II), 56146 (predio Porvenir I), 33372 (predio Las Palmeras), 57586 (predio Los Troncos), 30920 (predio San Antonio) y 46392 (predio El Paraíso)

ii) Los predios denominados "El Siete" y "María Daysi y Villa Sandra" con antecedente en los expedientes 15423 y 30230 se encuentran desplazados a una distancia de 4 y 1 Km. respectivamente del predio denominado Colonia Menonita El Tinto, es decir no se sobreponen a éste predio.

iii) Los planos cursantes en los expedientes 33371 (predio Papagayo) y 52027 (predio Santa Lucia) no cuentan con información técnica que permita efectuar el trabajo encomendado.

En éste contexto, este Tribunal concluye que, al no haberse ejecutado el relevamiento de información en gabinete, el Instituto Nacional de Reforma Agraria incurrió en errores y omisiones que afectan el proceso de saneamiento conforme al siguiente entendimiento:

a) Al no considerar que los expedientes agrarios 57586 (predio Los Troncos), 30920 (predio San Antonio) y 46392 (predio El Paraíso) se sobreponen al predio denominado Colonia Menonita El Tinto se vulnera el "derecho de propiedad" en razón a que a través de la Resolución Final de Saneamiento (impugnada) se pretende crear un nuevo derecho sin resolver la situación jurídica de los derechos reconocidos en los expedientes 57586, 30920 y 46392, dando lugar a la existencia de diversos derechos de propiedad sobre un mismo objeto es decir se crean múltiples titulares de un mismo bien agrario aspecto que impide alcanzar el objeto y finalidad del proceso de saneamiento: "regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria ", vulnerándose los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715 (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria).

b) Asimismo, al considerar al expediente 15423 (predio El Siete), desplazado a aproximadamente 4 kilómetros del predio Colonia Menonita El Tinto, como parte de los antecedentes del derecho de los administrados, sin desarrollar las razones técnicas o legales que sustenten la posición del ente administrativo se incurre en omisión por falta de motivación en la decisión, aspecto que vulnera el debido proceso y el principio de legalidad por afectarse lo regulado por el art. 64 de la L. N° 1715 que obliga a la entidad administrativa regularizar jurídica y técnicamente el derecho de propiedad agraria y, al no haberse desarrollado las bases técnicas por las que se asume que el expediente 15423, pese a encontrarse desplazado es considerado como antecedente del predio Colonia Menonita El Tinto se rompe el objeto del proceso de saneamiento en su elemento técnico.

c) Finalmente, conforme a lo desarrollado en el numeral I.2. de ésta sentencia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a verificar si los antecedentes del derecho argüido por los administrados adolecía de vicios de nulidad absoluta y/o relativa, en ése ámbito, conforme acusa la parte actora el deber quedaba ampliado a determinar, conforme a derecho, si la existencia de sobreposición (entre sí) de los expedientes agrarios presentados por los administrados constituía causal de nulidad absoluta o relativa, debiendo al efecto considerar normas de cumplimiento obligatorio en razón a que, como se tiene señalado, conforme a lo regulado por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 constituyen vicios de nulidad absoluta el haber actuado sin jurisdicción ni competencia o vulnerando leyes que prohíben terminantemente en perjuicio de la causa pública o de terceros interesados .

En éste contexto, éste Tribunal concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al momento de disponer el inicio del proceso de saneamiento se apartó de lo regulado por la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 y más allá omitió considerar lo regulado por normas de cumplimiento obligatorio, entre éstas, la Disposición Final Décimo Cuarta de la precitada norma legal, aspecto que emergió por no haber ajustado sus actos a lo dispuesto por el art. 171 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones de orden legal y mucho menos valorar el resto de lo acusado por la parte actora en razón a que, al haberse sustanciado el proceso de saneamiento, estando en suspenso dicha competencia, el resto de sus actos resultan viciados y sin valor legal.

Si bien, por memorial de fs. 154 a 157 vta., la Colonia Menonita El Tinto (tercero interesado) cuestiona el alcance de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, afirmando que la prohibición contenida en la precitada norma legal incluye a, únicamente, actos de posesión y no a situaciones en las que se tenga acreditada la calidad de subadquirentes no considera que, conforme al análisis efectuado en el numeral II.1. de ésta sentencia, se concluye que el contenido de dicha disposición transitoria engloba a todo proceso de titulación vinculado al área denominada BOLIBRAS, constituyendo el proceso de saneamiento un verdadero proceso de titulación de propiedades agrarias, máxime si se considera que la calidad de los administrados (titulares iniciales, subadquirentes o poseedores) no podría determinarse a priori sino a la conclusión del proceso de saneamiento mismo por lo que, resulta subjetivo el afirmarse que al tenerse acreditada la calidad de "subadquirentes" no les alcanzaría lo regulado por la tantas veces citada Disposición Transitoria cuando, como se tiene precisado, dicha norma legal engloba a todo proceso de titulación vinculado al área denominada BOLIBRAS y el proceso de saneamiento como se tiene dicho, constituye, en sí mismo, un proceso de titulación de predios agrarios conforme a lo regulado por los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

A más de ello, es preciso resaltar que, de acuerdo a la valoración realizada en el numeral II.2. de ésta resolución, el tercero interesado, a través de sus representantes legales, no desvirtúa el hecho de que los expedientes agrarios 57586 (predio Los Troncos), 30920 (predio San Antonio) y 46392 (predio El Paraíso), en distintos porcentajes, se sobreponen al predio denominado Colonia Menonita El Tinto, como tampoco prueban que el predio denominado "El Siete", con antecedente en el expediente N° 15423 no se encuentre desplazado del predio Colonia Menonita El Tinto conforme a lo acusado por la parte actora y el contenido del Informe emitido por la Unidad de Geodesia de éste Tribunal que, en lo pertinente, señala que entre uno y otro predio existe una distancia de aproximadamente cuatro kilómetros , que no puede ser considerado como un aspecto irrelevante o insustancial como pretende hacer ver el tercero interesado, máxime si se considera que el informe emitido a requerimiento de ésta Sala, señala que se tienen los elementos mínimos que permiten determinar la ubicación del predio, habiendo correspondido al Instituto Nacional de Reforma Agraria desarrollar las razones técnicas o legales por las que consideró que si correspondía considerar dicho proceso como antecedente del derecho, omisión que vicia los actos administrativos.

Respecto al uso de imágenes satelitales, consideradas por el tercero interesado como medios complementarios de prueba, no se ingresa al análisis correspondiente en razón a que, como se tiene señalado, el proceso de saneamiento se ejecutó al margen de normas de cumplimiento obligatorio, aspecto que vicia de nulidad la totalidad de los actos realizados por no haber el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en su momento, discriminado la superficie no sobrepuesta al área denominada BOLIBRAS.

II.3. Considerando los argumentos expuestos en el memorial de fs. 497 a 500, corresponderá a la interesada apersonarse al Instituto Nacional de Reforma Agraria a efectos de hacer valer sus derechos en la tramitación del proceso de saneamiento.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 24 interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas Viceministro de Tierras y posterior apersonamiento de Jhonny Oscar Cordero Nuñez en idéntica calidad, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia nula la Resolución Suprema 225885 de 28 de diciembre de 2005, en tal sentido se dispone anular el proceso hasta fs. 53 del expediente que corresponde al predio Colonia Menonita El Tinto remitido en dos cuerpos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Asimismo y en relación a Ángela Elsa Zelaya Gonzales representada por David Montero Justiniano (tercera interesa), corresponderá a la misma apersonarse al Instituto Nacional de Reforma Agraria a efectos de hacer valer sus derechos en la tramitación del proceso de saneamiento.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles simples o legalizadas según corresponda de las piezas que a continuación se detallan con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria, sin perjuicio de que dicho costo sea asumido de forma voluntaria por la parte actora o los terceros interesados:

Carta de Citación de fs. 53; Ficha Catastral de fs. 70 a 71; formulario de fs. 91 y vta.; Informe Técnico, plano y decreto cursantes de fs. 262 a 265; Resolución Administrativa de fs. 274 a 277; Formulario, Informe, plano y decreto cursantes de fs. 278 a 290 y Resolución y diligencia de notificación de fs. 310 a 315.

No firma la Magistrada, Dra. Deysi Villagómez Velasco por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.