Interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1718/2013 de 20 de septiembre de 2013, con base en los siguientes argumentos:
1. Señala irregularidades en el proceso de saneamiento simple del polígono N° 122, que fue habilitado mediante Resolución Administrativa RA.DD SC-RA-N° 088/2010 de 12 de enero de 2010, emitida por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, en una superficie de 165.159,0391 hectáreas, respaldado en el informe de diagnostico DDSC-AREA-GB.CH.INF N° 0261/2010, de la misma fecha, superficie imprecisamente ubicada en el municipio Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, identificandose las siguientes imprecisiones:
- El polígono N° 122 SAN SIM, comprende tres provincias y no dos, ignorándose la provincia Chiquitos.
- El diagnóstico no contiene el mandato impuesto por el art. 292-I inc. f) y art. 293 del D.S. 29215, por no haber identificado a los actores y sectores sociales y su presencia para transparentar el proceso de saneamiento en los diferentes municipios de las provincias Germán Busch, Cordillera y Chiquitos.
- La campaña publica se limito a una sola publicación de edicto y a una reunión en Robore en fecha 16 o 17 de agosto de 2010 conforme al documento de fs. 60 de la carpeta predial, evidenciandose el incumplimiento de los objetivos de esa actividad, en la cual tampoco quedaron claros los derechos y deberes de los titulares.
- Señala que la falta del actuado mencionado, generó un rechazo por parte de las organizaciones sociales que demandaron la nulidad de los actuados en el inicial polígono N° 122, porque inconsultamente el INRA, dispuso recursos extraordinarios del fondo indígena provenientes del IDH, para el saneamiento de predios privados.
- Como consecuencia del rechazo y la falta de coordinación del INRA con las organizaciones sociales, la entidad Administrativa realizo modificaciones en el polígono N° 122, dividiéndolo en varios polígonos como consta en el informe de repoligonización DDSC-CH-GB INF. N° 0283/2010 de 07 de septiembre de 2010, informe aprobado mediante Resolución Administrativa DD SC-RA N° 0119/2010 de 08 de septiembre de 2010, en el cual reconoce la oposición de las organizaciones sociales. Mientras que en su parte dispositiva expresa que el saneamiento se ejecutará de forma independiente en los polígonos derivados del polígono 122 residual, sin indicar nada respecto a los actuados que corresponden al área que comprende predios como El Tesoro, todo en relación al polígono 122 residual, que a esa fecha contaba con trabajo de campo anterior el cual debió convalidarse de manera expresa y no fue así.
- La Resolución Administrativa DD SC-RA N° 0119/2010 de 08 de septiembre de 2010 cita el informe N° 122 DDSC-CH-GB INF. N° 0283/2010, como si hubiese sido elaborado en fecha en fecha 06 de septiembre de 2010, sin embargo que el mismo consigna el 07 de septiembre.
- El informe de cierre fue notificado a su representante legal en las oficinas del INRA en Santa Cruz y no en Cordillera, se presento memorial ratificando, profundizando y documentando observaciones.
- El documento de transferencia presentado en la etapa de campo, no consta en la carpeta predial, identificándose únicamente, un documento de aclaración de transferencia.
- Se cita 10 hectáreas de plantación, como mejora agrícola, con una confusión total con respecto a la naturaleza de la actividad forestal con la agrícola, pasando por alto las disposiciones legales que regulan el Régimen Forestal contenidos en la Ley 1700 y su reglamento aprobado por D.S. No. 24453 y finalmente el mandato contenido en el art. 170 del D.S. 29215.
- No aparece el pozo de agua como mejoras del predio.
- Inexistencia del D.S. N° 560/2010, de 23 de junio de 2010, en la carpeta predial, pese a ser una conclusión de informe de diagnostico DDSC-AREA-GB.CH.INF N° 0261/2010 de 12 de agosto de 2010 que declara emergencia nacional debido a la sequia prolongada en el Chaco Boliviano que incluye al municipio de Charagua dentro el área que comprende el polígono 122 SAN SIM, lo cual parece un contrasentido puesto que es área estaba pasando situaciones de emergencia por sequia y mortalidad de ganado bovino.
2. Señala que el predio El Tesoro se encuentra en el municipio de Charagua de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, zona que fue afectada con la sequia prolongada que afecto la producción ganadera, mucho más si la ganadería desarrollada es de carácter extensivo. Ante esta situación el gobierno nacional en fecha 23 de junio de 2010 dicto el D.S. N° 560, declara situación de emergencia debido a las sequia prolongada en el municipio de Charagua entre otros, citando la parte considerativa del D.S. N° 560.
3. Señala que la actividad ganadera de El Tesoro es de carácter extensivo, puesto que el ganado se alimenta de vegetación arbustiva, bajo el nombre de ramoneo. Al respecto debe tenerse en cuenta la clasificación del PLUS de Santa Cruz, de la superficie de 5.077,6270 has., que comprende el predio El Tesoro, toda vez que el plano de cobertura de uso de suelo según PLUS cursante a fs. 201 de la carpeta de saneamiento, expresa: 2.555 has, corresponde a ganadería extensiva y conservación; 1.631 has, son calificadas como bosques de manejo sostenible; 192 has, corresponde a bosques de protección de orillas de importantes de aguas; 700 has, clasificadas como ganadería intensiva.
4. Señala que tomo conocimiento del informe de cierre, de forma inmediata se formuló observación al recorte que sufrió el predio en cuestión, dado que no se hubiere tomado en cuenta la cantidad de ganado existente de forma previa a la sequia del 2010 según documento del SENSAG que presento, ni la ultima vacunación de 269 cabezas de ganado bovino en el predio El Tesoro. Desacuerdo con la valoración de la FES; la cantidad reducida de ganado esforzadamente reunida en época de sequia que había matado gran cantidad de ganado; la falta de consideración de las mejoras forestales; de la Servidumbre Ecológica Legal, correspondiente al rio Otuquis o Tucavaca; observaciones a los actuados y modificaciones de fechas; por las observaciones de la Federación de Campesinos de Santa Cruz; la omisión de la declaratoria de emergencia en la zona, así como de la documentación complementaria presentada con anterioridad, las cuales no fueron respondidas por la autoridad de ninguna forma. Señala además que se apersono periódicamente a oficinas del INRA, donde se le informo que la carpeta predial del proceso de saneamiento del polígono N° 122 residual, se encontraría en oficinas de la Dirección Nacional del INRA y que sería en esa instancia donde se daría solución a las observaciones realizadas en la socialización de resultados producida en 15 de octubre de 2010, en la ciudad de Santa Cruz, en oficinas del INRA y no como el formulario indicaba en Cordillera, sin indicar el lugar.
5. Inconsistencia legal y lógica del contenido del informe de 19 de octubre de 2010.- Señala que el citado informe no le fue notificado de forma oportuna, sino que fue conocido con posterioridad a la emisión de la resolución final y que este fue elaborado en una fecha anterior por las personas a quienes se les hubiera asignado o derivado la responsabilidad de preparar un informe. Indica además que eso demostraría que el informe fue elaborado en fecha posterior, pero en un manoseo de documentación fue incorporado discrecionalmente en la carpeta de saneamiento para justificar que las señaladas observaciones fueron respondidas oportunamente, lo cual no hubiere sido así, dado que no existe actuado alguno de notificación con el mencionado informe, vulnerando el derecho a la defensa y petición inserto en los arts. 24 y 115 de la C.P.E.; asimismo señala observaciones de fondo: La consideración del D.S. N° 560 de 23 de junio de 2010, que declara emergencia nacional no es facultativa de la administración pública, sino imperativa, y no se pidió suspensión del proceso de saneamiento, sino que el mismo sea considerado caso por caso, en congruencia con los datos levantados en campo y la documentación presentada por los propietarios afectados por la sequia y mortandad del ganado que ilógicamente fuimos sometidos a proceso de saneamiento.
"(...) el INRA para poder determinar la aplicación de un procedimiento especial para la verificación de la Función Económica Social, debe existir una declaración de desastre o catástrofe natural mediante Decreto Supremo, así lo determina el art. 177 del D.S. 29215 que establece: "Para la verificación de la función económico social en caso de desastres o catástrofes naturales declarados mediante Decreto Supremo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria identificará geográficamente, utilizando medios técnicos actuales, las áreas y predios afectados efectivamente, para determinar la aplicación de un procedimiento especial de verificación de acuerdo con el tipo de desastre o catástrofe que se trate, pudiendo utilizarse información secundaria de apoyo anterior a la fecha del desastre".
"(...) si bien existe diferencia entre las definiciones que se otorga a o los términos "desastre " y "emergencia ", incluyéndolos en esferas diferentes en sentido de que el primero hace referencia a la inminente posibilidad de que puedan existir, entre otros aspectos, "perdidas materiales" y el segundo a la posibilidad de merger cambios en la "vida normal", elementos que no podrían ser incluidos indistintamente en los alcances del art. 177 del D.S. No. 29215 ; no es menos cierto que, en el caso particular que se analiza, el D.S. No. 560 de 23 de junio de 2010 confirma que debido a los fenómenos climatológicos existió una prolongada sequía cuyo efecto fue la elevada mortandad de ganado asumiéndose que los efectos negativos de éste fenómeno se encontraban materializados al momento de su emisión, en tal razón, teniéndose en cuenta que el trabajo de campo en el predio denominado "TESORO" fue ejecutado en agosto de 2010, es decir 2 meses después de la emisión del precitado Decreto, aspecto que también se evidencia en los antecedentes del proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a precisar las razones por las que consideró que no correspondía aplicar lo regulado por el art. 177 del D.S. No. 29215 en razón a que tuvo pleno conocimiento de la declaratoria de emergencia en la zona, en ese contexto, si bien los certificados de vacuna que corresponden a las gestiones 2007, 2008, 2009 presentados en oportunidad de ejecutarse las pericias de campo (agosto de 2010) no podrían considerarse como elementos que permitan acreditar el cumplimiento de la función económico social en una gestión distinta (2010), no es menos cierto que el administrado, mediante memorial de fs. 292 presentado el 8 de octubre de 2010, presentó certificado de vacunación que corresponde a la gestión 2010 cuyo contenido no fue considerado por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento viciando sus actos por omisión, vulnerándose el debido proceso en sus elementos "derecho a la defensa" y "falta de motivación", más cuando dicho documento fue presentado en oportunidad de ejecutarse las tareas de socialización de resultados, en tal razón conforme a lo acusado en el formulario de fs. 289 que, entre otros aspectos señala: "no se tomó en cuenta la documentación complementaria presentada en fecha anterior", dicho documento debió ser analizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria quien se encontraba obligado a otorgar una respuesta clara a todas las observaciones presentadas por el interesado, contrastándolas con la documental presentada en dicha oportunidad y en el marco de lo regulado por ley".
"(...) en relación a lo impetrado por la parte accionante sobre el hecho de que no se hubiere realizado de manera adecuada e integral la verificación de la FES, dado que no fue valorada la documentación complementaria presentada en momento oportuno para la consideración de ganado durante la verificación de la FES y además señala que para la verificación de la FES, no fueron consideradas las modificaciones realizadas en el predio, de la servidumbre ecológica legal correspondiente al Rio Otuquis, tampoco las observaciones a los actuados y modificaciones de fecha, tampoco a las observaciones realizadas por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, la omisión de la declaratoria de emergencia y la documentación complementaria presentada con anterioridad, las cuales no fueron respondidas por la parte accionada de ninguna forma; por su parte el demandado señala que demandante tenía conocimiento de todos los actuados que se efectuaron en el proceso de saneamiento y que debió de haber realizado sus observaciones en la etapa de campo para que se haga constar en el cuadro de observaciones, sin embargo no lo hizo ; asimismo, de acuerdo a la verificación de campo en la ficha catastral y ficha de verificación de la FES, se hubieren consignado todos los resultados quedando estos firmados por la parte actora en conformidad con todo lo registrado, señala también que se hubiere dado respuesta oportuna a las observaciones realizadas por el accionante mediante Informe Técnico Legal DDSC-AREA-GB-CH.INF N° 426/2010 de 19 de octubre de 2010".
"(...) el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN SIM) cursante a fs. 274 de la carpeta predial, hace solo mención de la documentación presentada por el actor en la etapa de relevamiento de información en campo en el cuadro del punto 3 de dicho informe, realizando solo una observación que consiste en conminar al accionante a que presente las cédulas de identidad de su esposa y del copropietario; asimismo en el punto 4.2 del mencionado informe, en el título que hace referencia a la documentación aportada en relevamiento de campo, solo hace mención al antecedente agrario y no se menciona la documentación adicional que se presenta; por otro lado en el título que trata de la valoración de la función económica social no se toma como variante la documentación aportada por el demandante y finalmente en el punto 5 que refiere a conclusiones y sugerencias, tampoco se hizo énfasis sobre la documentación aportada por el ahora demandante en la etapa de pericias de campo; teniendo que en relación a lo impetrado por el actor con referencia a que la documentación aportada por su persona durante el trabajo de campo no fue considerada ni positiva ni negativamente de manera fundamentada, omitiendo de ésta manera la adecuada valoración de los medios de prueba aportados; señalaremos también que la Resolución Administrativa impugnada tampoco hace mención ni valoración de los descargos adjuntas en la etapa de pericias de campo; por otro lado, de las observaciones realizadas en el formulario de Registro de Reclamos y del memorial de observaciones al informe de cierre presentado por el demandante de fs. 297, 298 y vta., cuya contestación se encontraría redactada en líneas del Informe Técnico Legal DDSC-AREA-GB.CH.INF N° 426/2010, de fs. 310 a 313 de la carpeta predial, se debe señalar que dicho informe en su punto 3.1 que hace referencia al análisis y sugerencias, en sus párrafos 2, 3 y 4, solo hace mención a dichas observaciones y respecto a la documentación presentada en su momento, no vierte ninguna respuesta clara y fundamentada ni tampoco desarrolla los motivos fácticos y legales que determinarían que el INRA rechace la prueba aportada (punto 4 de conclusiones y sugerencias); por otro lado la resolución final impugnada de fs. 344 a 346 de la carpeta predial, tampoco hace referencia, ni mención de las observaciones y prueba aportada; por lo que no se hubiera cumplido con los elementos constitutivos del debido proceso en la forma en la que se fundamenta al inicio de este punto".
"(...) con relación a este punto, señala que prueba de las incoherencias, descritas en los anteriores puntos y redundadas en esta, del informe de 19 de octubre de 2010 de fs. 310 a 313 de la carpeta predial, es la nota de la Dirección Nacional del INRA de fecha 01 de marzo de 2011 DGS-JRLL N° 0147/2011, suscrita por el responsable regio llanos Dr. Juan Carlos Soria Carpio, en la que señala la falta de notificación a colindantes, falta de actas de conformidad de linderos, verificación sobreposición con ductos, falta socialización de resultados EDICTO, ata de inicio y cierre y falta dictamen de precios; por su lado la parte accionante no hace referencia a lo señalado en este punto; sin embargo de los puntos señalados por la parte acciónate y de la verificación de la carpeta predial, se concluye que a fs. 66 a 69 de la carpeta predial se encuentran las cartas de citación colindantes; que de fs. 143 y 151 se encuentran actas de conformidad de linderos; que a fs. 57 a 58 de la carpeta predial se encuentra acta de inicio de relevamiento de información de campo y a fs. 182 y 183 de la carpeta predial se encuentran acta de cierre de relevamiento de información de campo; que a fs. 286 y 287 de la carpeta predial se encuentra Edicto Agrario en el cual se publican resultados; que de fs. 321 a 324 de la carpeta predial se encuentra dictamen de precios; de lo señalado y de la verificación de la carpeta predial se tiene que los elementos señalados como faltantes se encuentran físicamente en la carpeta predial correspondiente al proceso de saneamiento del predio denominado "Tesoro". Con lo que se tiene por resuelto el presente punto sin más preámbulos de orden legal".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189 núm. 3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, declara PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia ANULA antecedentes hasta fs. 310 de antecedentes inclusive, es decir, hasta el Informe Técnico Legal DDSC- AREA-GB-CH. INF. N° 426/2010, con base en los siguientes argumentos:
1. El Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a precisar las razones por las que consideró que no correspondía aplicar lo regulado por el art. 177 del D.S. No. 29215 en razón a que tuvo pleno conocimiento de la declaratoria de emergencia en la zona, en ese contexto, si bien los certificados de vacuna que corresponden a las gestiones 2007, 2008, 2009 presentados en oportunidad de ejecutarse las pericias de campo (agosto de 2010) no podrían considerarse como elementos que permitan acreditar el cumplimiento de la función económico social en una gestión distinta (2010), no es menos cierto que el administrado, mediante memorial de fs. 292 presentado el 8 de octubre de 2010, presentó certificado de vacunación que corresponde a la gestión 2010 cuyo contenido no fue considerado por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento viciando sus actos por omisión, vulnerándose el debido proceso en sus elementos "derecho a la defensa" y "falta de motivación", más cuando dicho documento fue presentado en oportunidad de ejecutarse las tareas de socialización de resultados, en tal razón conforme a lo acusado en el formulario de fs. 289 que, entre otros aspectos señala: "no se tomó en cuenta la documentación complementaria presentada en fecha anterior", dicho documento debió ser analizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria quien se encontraba obligado a otorgar una respuesta clara a todas las observaciones presentadas por el interesado, contrastándolas con la documental presentada en dicha oportunidad y en el marco de lo regulado por ley.
2. La Resolución Administrativa impugnada tampoco hace mención ni valoración de los descargos adjuntas en la etapa de pericias de campo; por otro lado, de las observaciones realizadas en el formulario de Registro de Reclamos y del memorial de observaciones al informe de cierre presentado por el demandante de fs. 297, 298 y vta., cuya contestación se encontraría redactada en líneas del Informe Técnico Legal DDSC-AREA-GB.CH.INF N° 426/2010, de fs. 310 a 313 de la carpeta predial, se debe señalar que dicho informe en su punto 3.1 que hace referencia al análisis y sugerencias, en sus párrafos 2, 3 y 4, solo hace mención a dichas observaciones y respecto a la documentación presentada en su momento, no vierte ninguna respuesta clara y fundamentada ni tampoco desarrolla los motivos fácticos y legales que determinarían que el INRA rechace la prueba aportada (punto 4 de conclusiones y sugerencias); por otro lado la resolución final impugnada de fs. 344 a 346 de la carpeta predial, tampoco hace referencia, ni mención de las observaciones y prueba aportada; por lo que no se hubiera cumplido con los elementos constitutivos del debido proceso en la forma en la que se fundamenta al inicio de este punto.
FUNCIÓN SOCIAL / FUNCION ECONÓMICO SOCIAL / ACTIVIDAD GANADERA
Si bien existe diferencia entre las definiciones que se otorga a o los términos "desastre " y "emergencia ", incluyéndolos en esferas diferentes en sentido de que el primero hace referencia a la inminente posibilidad de que puedan existir, entre otros aspectos, "perdidas materiales" y el segundo a la posibilidad de merger cambios en la "vida normal", elementos que no podrían ser incluidos indistintamente en los alcances del art. 177 del D.S. No. 29215; no es menos cierto que el D.S. No. 560 de 23 de junio de 2010 confirma que debido a los fenómenos climatológicos existió una prolongada sequía cuyo efecto fue la elevada mortandad de ganado asumiéndose que los efectos negativos de éste fenómeno se encontraban materializados al momento de su emisión, en tal razón, teniéndose en cuenta que el trabajo de campo en el predio fue ejecutado 2 meses después de la emisión del precitado Decreto, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a precisar las razones por las que consideró que no correspondía aplicar lo regulado por el art. 177 del D.S. No. 29215.
"(...) si bien existe diferencia entre las definiciones que se otorga a o los términos "desastre " y "emergencia ", incluyéndolos en esferas diferentes en sentido de que el primero hace referencia a la inminente posibilidad de que puedan existir, entre otros aspectos, "perdidas materiales" y el segundo a la posibilidad de merger cambios en la "vida normal", elementos que no podrían ser incluidos indistintamente en los alcances del art. 177 del D.S. No. 29215 ; no es menos cierto que, en el caso particular que se analiza, el D.S. No. 560 de 23 de junio de 2010 confirma que debido a los fenómenos climatológicos existió una prolongada sequía cuyo efecto fue la elevada mortandad de ganado asumiéndose que los efectos negativos de éste fenómeno se encontraban materializados al momento de su emisión, en tal razón, teniéndose en cuenta que el trabajo de campo en el predio denominado "TESORO" fue ejecutado en agosto de 2010, es decir 2 meses después de la emisión del precitado Decreto, aspecto que también se evidencia en los antecedentes del proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a precisar las razones por las que consideró que no correspondía aplicar lo regulado por el art. 177 del D.S. No. 29215 en razón a que tuvo pleno conocimiento de la declaratoria de emergencia en la zona, en ese contexto, si bien los certificados de vacuna que corresponden a las gestiones 2007, 2008, 2009 presentados en oportunidad de ejecutarse las pericias de campo (agosto de 2010) no podrían considerarse como elementos que permitan acreditar el cumplimiento de la función económico social en una gestión distinta (2010), no es menos cierto que el administrado, mediante memorial de fs. 292 presentado el 8 de octubre de 2010, presentó certificado de vacunación que corresponde a la gestión 2010 cuyo contenido no fue considerado por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento viciando sus actos por omisión, vulnerándose el debido proceso en sus elementos "derecho a la defensa" y "falta de motivación", más cuando dicho documento fue presentado en oportunidad de ejecutarse las tareas de socialización de resultados, en tal razón conforme a lo acusado en el formulario de fs. 289 que, entre otros aspectos señala: "no se tomó en cuenta la documentación complementaria presentada en fecha anterior", dicho documento debió ser analizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria quien se encontraba obligado a otorgar una respuesta clara a todas las observaciones presentadas por el interesado, contrastándolas con la documental presentada en dicha oportunidad y en el marco de lo regulado por ley".
"(...) la S.C. N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011, señala y define al debido proceso como "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos...", así mismo esta misma sentencia constitucional, hace mención de algunos de los elementos que hacen al debido proceso señalando que "...En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas ; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba ; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista ´debido proceso legal` es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables..." Asimismo y con la finalidad de establecer que el debido proceso es aplicable no solo al ámbito jurisdiccional, es necesario citar la S.C. N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011, que al respecto señala lo siguiente: "...es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad -sea en el ámbito público como privado-..."; bajo este lineamiento, podemos concluir que el debido proceso se enfoca también en la valoración adecuada de todos los medios probatorios aportados por las partes intervinientes de un determinado proceso, teniéndolos en igualdad de condiciones y que al no realizarse la valoración adecuada u omitir la valoración de algunos medios de prueba, constituye una clara transgresión al debido proceso, hecho que conlleva además a una desigualdad de partes, llevándonos este hecho a la vulneración de los arts. 119-I de la C.P.E. que señala "...Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina..."; art. 109-I-II, de la C.P.E. que señala: "...I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley..."; art. 13-I-II-III de la C.P.E., que señala: "...I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. II . Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados. III . La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros...".
Actividad ganadera
Si bien existe diferencia entre las definiciones que se otorga a o los términos "desastre " y "emergencia ", incluyéndolos en esferas diferentes en sentido de que el primero hace referencia a la inminente posibilidad de que puedan existir, entre otros aspectos, "perdidas materiales" y el segundo a la posibilidad de merger cambios en la "vida normal", elementos que no podrían ser incluidos indistintamente en los alcances del art. 177 del D.S. No. 29215; no es menos cierto que el D.S. No. 560 de 23 de junio de 2010 confirma que debido a los fenómenos climatológicos existió una prolongada sequía cuyo efecto fue la elevada mortandad de ganado asumiéndose que los efectos negativos de éste fenómeno se encontraban materializados al momento de su emisión, en tal razón, teniéndose en cuenta que el trabajo de campo en el predio fue ejecutado 2 meses después de la emisión del precitado Decreto, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a precisar las razones por las que consideró que no correspondía aplicar lo regulado por el art. 177 del D.S. No. 29215.