SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 072/2016

Expediente: Nº 1225-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Auro Salas Banegas representado legalmente por Cliver Villalba Aguire

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 25 de julio de 2016

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 17 vta., subsanada por memoriales de fs. 24 vta. y 30, interpuesta por Cliver Villalba Aguirre en representación de Auro Salas Banegas contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 11873 de 15 de abril de 2014, memoriales de contestación a la demanda de fs. 73 a 80 vta., 89 a 91 vta., los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO : Que, Cliver Villalba Aguirre en representación de Auro Salas Banegas; señala que por resolución administrativa ADM-TCO-0034-2000 se declaró como área de saneamiento inmovilizada del territorio indígena guaraní denominada TAKOVO MORA la superficie de 272.4560.6447 hectáreas, cuyos trabajos de campo se inician a partir del 10 de febrero de 2001, sobre su predio denominada "Rio Grande", bajo normas que se encontraban vigentes en esa oportunidad, normas que fueron violadas en la aplicación del proceso de saneamiento, desconociendo derechos y garantías constitucionales que asisten a las pequeñas propiedades, conforme a los fundamentos que se pasan a desarrollar:

1.- Bajo el rótulo, contenido del acta de verificación de función social refiere que, durante la realización de los trabajos en campo su poder conferente declaro la existencia de áreas en descanso en su predio, señalando que la parcela se utiliza como siembra de maíz y, efectuando la transcripción de los arts. 2. IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545; 165 I. b) del D.S. 29215 y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE), acusa que los hechos verificados debieron ser valorados conforme a la normativa agraria y arribarse a la a la conclusión que las áreas en descanso, forman parte de la superficie productiva, demostrando que la actividad es suficiente para reconocer el derecho propietario sobre la pequeña propiedad agraria con actividad agrícola.

2.- Deficiencias, errores y omisiones del trabajo de campo que han viciado de nulidad el proceso de saneamiento ; sostiene que, los trabajos de campo realizados por el INRA, fueron incompletos, prueba de ello es que no se identificó la superficie que se encontraba en descanso, su alambrada y su vivienda ubicadas dentro su predio "Rio Grande", distorsionando así a la etapa de evaluación técnica jurídica realizada en gabinete publicándose en el informe en conclusiones que su mandante no reside en la parcela, desconociendo que el memorándum de notificación lo recibió personalmente en un predio vecino para participar de manera activa durante todo el proceso de saneamiento.

3.- Declaración jurada de posesión y certificación de posesión; acusa que de forma inexplicable, sin motivación ni fundamentación legal alguna el INRA no valoró la declaración jurada y la certificación de posesión que fue emitido por las autoridades del lugar (corregidor de la Brecha 7 y el representante de la A.P.G.) quienes avalaron la posesión ejercida por el propietario desde el año 1984, documento idóneo que refiere acredita el cumplimiento de la función social y la antigüedad de la posesión conforme dispone el art. 237 del D.S. 25763 concordante con el punto 2.4. de la Guía de Verificación de la FES en dicho mérito debieron establecer el cumplimiento de la función social en la pequeña propiedad agrícola, y que al omitir la valoración probatoria en el proceso de saneamiento se desconoció el debido proceso en su elemento omisión de la valoración de la prueba esencial, desconociendo las garantías de la seguridad jurídica y la legalidad.

4.- De la contradicción sobre la posesión pacifica en el informe en conclusiones; Sostiene que su mandante permanentemente expresó su disconformidad con la evaluación técnica jurídica, siendo que en la misma no se tomó en cuenta: las mejoras durante las pericias de campo, las Actas de conformidad de linderos que declaran y reconocen que quien ha ejercido y ejerce la posesión sobre el predio "Rio Grande" es su mandante; prueba determinante para establecer el cumplimiento de la función social sobre dicho predio, incurriendo así en violación del debido proceso como garantía procesal y que del análisis y revisión de la ficha catastral y el formulario de registro de la FES, el ente administrador sostiene que su poder conferente no reside en su predio y que de la mima forma, en el informe circunstanciado de campo, no se tiene registrada la existencia de infraestructura o mejora ni el alambrado, que debieron valorarse a favor del propietario de una pequeña parcela que es para el sustento familiar.

5.- Memoriales presentados que denunciaron el desastre natural; señala que su mandante hizo conocer a los funcionarios del INRA, mediante la presentación de documentación que existía una sequía y luego una inundación en la región que impidió la siembra recurrente de los terrenos, aspectos que constarían de la prueba presentada a fs. 196 a 215; continua y refiere también que no se atendió la solicitud que en reiteradas oportunidades realizó su mandante al INRA, solicitando la revisión de fotografías aéreas de diferentes fechas por las que se podría corroborar la existencia de áreas en descanso y la existencia de su vivienda dentro su predio "Rio Grande" que no fueron tomados en cuenta durante los trabajos en campo, medios complementarios por los que se podría comprobar el cumplimiento de la función social.

6.- Bajo los rótulos de; fundamentación de normas más favorables puesta en vigencia y fundamentos que sustentan la aplicación de la norma ordinaria desde y conforme a la CPE siguiendo los principios de interpretación favorable , materialización de derechos constitucionales; fines y valores supremos de construcción colectiva del Estado Plurinacional, acceso equitativo a los bienes del estado, refiere que correspondía reconocer bajo el principio de favorabilidad el derecho propietario a favor de su mandante, respecto al predio "Río Grande".

Por lo previamente referido pide se declare probada la demanda, anulando la resolución suprema impugnada.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda y citados que fueron los demandados con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 73 a 80 se apersona Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus representantes legales en virtud al Testimonio de Poder N° 1356/2015 de 22 de septiembre de 2015, quien responde a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Refiere que por memoriales presentados por Auro Salas Banegas ante el INRA en los que reclama la calidad de poseedor y el incumplimiento de la función social, en la etapa de exposición pública de resultados, no corresponde realizar nueva valoración de dichos memoriales y la prueba acompañada en virtud a lo establecido en el art. 239 del D.S. N° 25763 y 159 y arts. 165 del D.S. N° 29215 que establecen que el principal medio de comprobación de la Función Económico Social es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo y en el presente caso el cumplimiento que se pretendería demostrar fuese posterior a dicha etapa.

Por otro lado, refiere que en la Ficha Catastral se registró la inexistencia de mejoras y actividad productiva y que se puede evidenciar con facilidad el incumplimiento de los requisitos del art. 164 del D.S. N° 29215, es decir, residencia, uso y aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra destinado al bienestar familiar, concordante con el art. 398 de la CPE, debiéndose diferenciar entre áreas de descanso establecidas por el art. 2-VI de la L. N° 1715 y áreas improductivas por causa atribuible al poseedor; siendo que estos aspectos son corroborados por el formulario de Registro de FES, donde también se establece la inexistencia de actividad productiva.

Explica de igual forma que conforme a lo verificado en campo plasmado en los formularios levantados durante las pericias, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos por art. 164 del D.S. N° 29215 y que si bien es considerable el art. 165 del mismo cuerpo normativo pero se encuentra en relación a lo establecido por el art. 398 de la Constitución Política del Estado (CPE) en lo referido a la tenencia improductiva de la tierra, debiendo tenerse presente la diferencia entre áreas de descanso y áreas improductivas que fueron ratificadas con los datos consignados también en el formulario de Registro de la Función Económico Social, suscrito por Auro Salas Banegas.

Luego refiere que la evaluación Técnico Jurídica, en lo relevante, estableció que la superficie mensurada del predio Rio Grande es de 26.7601 ha y respecto a los datos de función social o económico social tiene cero de cumplimiento, lo que dio como resultado el incumplimiento de la FES, sugiriendo se dicte ilegalidad de la posesión, aspectos reclamados por el beneficiario del predio cuando tomó conocimiento de los resultados, sin embargo, de acuerdo a lo verificado en campo se estableció ausencia de actividad productiva e inexistencia de residencia, aspectos levantados en los que no se evidencio errores puesto que las pericias de campo fueron efectuadas en apego a lo establecido por el art. 173 del D.S. N° 25763 vigente en su momento.

Con relación a la residencia del demandante, refiere que no se puede considerar bajo el argumento de que el beneficiario haya participado en el saneamiento, pues dicho argumento no sería cierto conforme se evidenciaría de la demanda planteada.

Con relación a la declaración jurada de posesión y el certificado presentado, refiere que no son considerables en razón a que, lo que prima es el hecho de haberse verificado en campo el incumplimiento de la Función Social, aspecto constatado directamente en campo conforme a los establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215, siendo que otros medios o instrumentos de verificación no sustituyen lo verificado en campo.

Con relación a la sequia e inundación cita el art. 15 del D.S. N° 29215, expresando que previamente debe existir una declaratoria de pausa para la verificación de la FS o FES mediante Ley.

Refiere de igual forma que el mencionar solo la existencia de un alambrado no es considerable para el reconocimiento del derecho propietario pues, se debe considerar el art. 397 de la CPE, que indica que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.

Con estos antecedentes pide declarar improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema impugnada.

A su turno, por memorial de fs. 89 a 91 vta., dentro del plazo establecido, se apersona Jorge Gómez Chumacero, en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia , respondiendo a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Haciendo la transcripción de las acusaciones efectuadas por la parte demandante refiere que según la ficha catastral cursante a fs. 49 de antecedentes así como el formulario de registro de la función económica social de fs. 50 a 52 de antecedentes y el croquis de registro de mejoras concluyen que el predio Río Grande no tiene registrado ningún tipo de actividad, ni vivienda y que la persona entrevistada informa que hace 5 años atrás utilizaba su parcela para sembradíos, el croquis y registro de mejoras de fs. 53 a 54 señala "no existe mejoras", aspecto también ratificado en el punto de conclusiones del Informe de Campo INF/TAKOVO MORA - 612/2002 en el que se verifica la participaron del representante del pueblo indígena demandante y el propietario del predio Rio Grande quien manifestó su conformidad con el trabajo de pericias de campo firmando los formularios.

Sostiene también que la documentación presentada en la exposición pública de resultados no demuestran la existencia de errores cometidos durante las pericias de campo ni son probatorios del cumplimiento de la función social, siendo que las pericias de campo fueron realizadas conforme al art. 173 del D.S. 25763, por lo que no correspondía efectuar la realización de una inspección ocular del predio, es así que en relación a los memoriales presentados por el representante del señor Aura Salas Banegas solicitando que se corrija la ETJ por calificarle como poseedor y por incumplimiento de la función social la misma fue respondida mediante Informe de Adecuación DDSC-JS-SAN TCO Nº 117/09.

En cuanto a las actas de conformidad de linderos sostiene que estas demuestran los linderos y límites existentes entre un predio y otro y no así una posesión o el derecho propietario.

En cuanto a los memoriales presentados al INRA en los que se hizo conocer respecto a las sequias, refiere que los mismos fueron presentados con posterioridad a las pericias de campo.

Indica también que según verificación in situ datos a los que se remite el ente administrativo no sería concebible ni legal ni siquiera con el carácter social del derecho agrario, que se reconozca derecho propietario solamente por haberse presentado el formulario de la declaración jurada de posesión, hecho que hace entrever que ya no tendría sentido la verificación en el predio de la FS.

Sostiene también que demostrar la posesión del predio antes de la L. Nº 1715 no implica reconocimiento o cumplimiento de la FS o la FES ya que estos deberían reconocerse en la etapa de pericias de campo conforme a normativa agraria.

Bajo estos argumentos solicita se declare improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la resolución suprema impugnada.

A su vez, por memorial de fs. 95 a 97 vta., se apersona Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien responde a la demanda en condición de tercero interesado, en idénticos términos a los referidos por el co-demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado.

CONSIDERANDO : Que, a su turno las partes hicieron uso del derecho a réplica y dúplica reiterando los argumentos de la demanda y respuesta.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los gobernados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema 11873 de 15 de abril de 2014.

CONSIDERANDO : Que, en este contexto, cabe ingresar al análisis del memorial cursante de fs. 13 a 17 y vta. de obrados, en los términos y en relación a los puntos acusados en el mismo, en tal sentido, de la compulsa de los antecedentes, fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014, se tiene que el proceso de saneamiento del predio Rio Grande fue realizado durante la vigencia del D.S. N° 25763, habiéndose adecuado posteriormente a lo establecido por el D.S. N° 29215 y Ley 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, por lo que la cita de la normativa legal, será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.

En este orden, en relación a lo acusado en la demanda, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que en la misma cursan los siguientes actuados:

Fs. 39, Carta de Citación de 24 de noviembre de 2001.

Fs. 49 y vta., Ficha Catastral del predio Rio Grande.

Fs. 50 a 52, Registro de la Función Económico Social

Fs. 53, Croquis de Mejoras

Fs. 54, Registro de Mejoras

Fs. 69 a 74, Anexos de Actas de Conformidad de Linderos

Fs. 95 a 102, Informe de Campo

Fs. 115, Evaluación Técnica de la Función Económica Social

Fs. 116 a 166, Informe de Evaluación Técnico Jurídica

Fs. 167, Registro de Reclamos u Observaciones a Resultados

Fs. 175 a 177, foliación superior (fol. sup.), memorial de 30 de agosto de 2005.

Fs. 184 y vta., (fol. sup.) memorial de 12 de septiembre de 2005

Fs. 186 a 188, (fol. sup.) Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2005.

Fs. 191 y vta., (fol. sup.) memorial de 13 de noviembre de 2006.

Fs. 192 a 193, (fol. sup.) memorial de 24 de julio de 2006.

Fs. 194 y vta., (fol. sup.) memorial de 22 de enero de 2006.

Fs. 213 y vta., (fol. sup.) memorial de 29 de julio de 2008.

Fs. 216 a 217, (fol. sup.) Informe Técnico Legal DDSC-JS-SAN TCO N° 117/09 de 23 de abril de 2009.

Asimismo, corresponde referir la normativa establecida en relación a lo acusado:

Con relación al reconocimiento del derecho propietario agrario, el cumplimiento de la función social, la Constitución Política del Estado (CPE) establece:

Art. 397-I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.

Con relación a los puntos demandados, la normativa contenida en la L. N° 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545 establece:

Art. 2º (Función Económico-Social). I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.

II. La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169º de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario. (...)

Art. 66º (Finalidades). I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley , por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; (...)

El reglamento agrario aprobado por D.S. N° 25763, vigente durante la sustanciación del trabajo de campo del predio Río Grande, disponía:

Art. 173.- (Pericias de Campo) I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: (...)

c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social; y .

Art. 237.- (Cumplimiento de la Función Social). Se entenderá que el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad , las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario , según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales.

Art. 239.- (Verificación de la Función Económico-Social) (...) II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil.

Art. 240.- (Medios de Prueba) El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económico-social en su predio.

El reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, vigente a momento de emitirse la resolución impugnada establece:

Art. 159.- (VERIFICACIÓN EN CAMPO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite , fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo.

Art. 346.- (RESOLUCIÓN DE ILEGALIDAD DE LA POSESIÓN). Se dictará Resolución no constitutiva de derecho y de Ilegalidad de la Posesión , cuando el poseedor incumpla la función social o económico social , afecte derechos legalmente constituidos o la ejerza sobre áreas protegidas, conforme lo dispuesto en este Reglamento. Asimismo, incluirá si corresponde, lo establecido en el Parágrafo II del Artículo anterior. (Negrillas añadidas).

ANALISIS DEL CASO CONCRETO.

Con relación al primer y segundo puntos demandados , referidos al acta de verificación de la función social y deficiencias, errores y omisiones del trabajo de campo, por los que se evidenciaría la existencia de áreas de descanso, alambrada y vivienda que no hubiesen sido consideradas por el ente administrativo, de la revisión de la Ficha Catastral, documento que tiene el carácter de declaración jurada y levantado conforme a lo establecido por el art. 173 del D.S. N° 25763, se verifica que en los espacios destinados al registro de Producción y Marca de Ganado, Infraestructura y Equipos y Uso Actual de la Tierra, no se registran datos conducentes a establecer la existencia de las mejoras extrañadas, no obstante de que dicho formulario se encuentra suscrito por Auro Salas Banegas, beneficiario del predio saneado, información que hubiese sido verificada también por el representante de la organización social del sector, Moises Bazán C. quien también suscribe; asimismo, el formulario de Registro de la Función Económico Social, en los espacios destinados a la consignación de datos sobre la actividad productiva que se realiza en el predio y mejoras del mismo se encuentra sin registro alguno y el espacio de observaciones refiere: "La persona entrevistada informa que 5 años atraz utilizaba su parcela para sembradío" (sic), del mismo modo, el formulario se encuentra suscrito por el ahora demandante y por un representante de la organización social. Asimismo, el Croquis de Mejoras y el formulario de Registro de Mejoras refieren que en el predio no existen mejoras.

Del análisis de los precitados actuados levantados en campo, se evidencia sin lugar a dudas que durante las pericias de campo en el saneamiento del predio Río Grande, en cumplimiento del precitado art. 173 del D.S. Nº 25763, lo que se constató fue la ausencia de actividad productiva y mejoras, aspectos que fueron de pleno conocimiento del ahora demandante, quien en señal de conformidad suscribió tanto la Ficha Catastral como el Registro de Función Económico Social y en su momento, no planteó la observación correspondiente respecto de la omisión por parte del funcionario del INRA que no hubiese registrado las áreas de descanso, vivienda y alambrado y si bien se reclama que en el formulario de Registro de la Función Económico Social, que por la observación consignada se comprobaría que existían áreas de descanso, sin embargo, corresponde precisar que dicha observación, constituye una apreciación personal del encuestado que de acuerdo a los datos recabados por el personal del INRA, no fueron constatados durante el trabajo efectuado in situ; del mismo modo, si bien refiere que de acuerdo a las fotografías de vértices se establecería que en el predio existía alambrada, al margen de este aspecto tampoco consta en el trabajo efectuado por el INRA plasmado en los formularios suscritos por el mismo beneficiario y el representante de la organización social del lugar, menos se puede evidenciar en actuado alguno que dicha alambrada haya formado parte de las mejoras del predio, puesto que las fotografías de vértices aludidas, solo reflejan que en un vértice dado, se efectuó el trabajo de identificación del mismo en presencia de los interesados; sin embargo no permiten acreditar la propiedad de mejoras, a lo que se suma el hecho de que la alambrada por sí sola, no representa actividad productiva o residencia en el predio, aspectos necesarios para establecer el cumplimiento de la función social.

Sobre el particular, como se estableció de la normativa agraria prevista en la L. N° 1715, la pequeña propiedad cumple la función social cuando está destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de su propietarios (art.2-I concordante con el art. 237 del D.S. Nº 25763 vigente a momento de ejecutarse las pericias de campo), sin embargo, en el presente caso, habiéndose desarrollado las actividad de campo, conforme a lo establecido en el art. 237 del D.S. N° 25763, no mediante las cuales no se identificó actividad productiva en el predio, correspondió, conforme al art. 346 del D.S. N° 29215, declarar la ilegalidad de la posesión del ahora demandante, careciendo, de ese modo, de sustento fáctico y legal las observaciones planteadas, máxime cuando de la revisión de los memoriales presentados después de conocer el resultado preliminar contenido en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, no refiere que el ente administrativo haya obviado registrar áreas en descanso o en su caso, infraestructura destinada a la residencia en el predio, aspectos que también permiten desvirtuar la aseveración de que el hecho de haber sido notificado en un predio colindante permitiría acreditar la residencia en el predio.

En lo concerniente a la tercera y cuarta observación, por las que no se hubiese considerado la declaración jurada de posesión pacífica del predio y la certificación de posesión, además que por las actas de conformidad de linderos se establecería la posesión ejercida en el predio, corresponde considerar que conforme a lo establecido en la CPE art. 397, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación del derecho de la propiedad agraria y si bien durante el saneamiento del predio Rio Grande, el beneficiario, a través de los documentos referidos supra, demostraría la posesión ejercida en el predio; sin embargo, lo que no demostró fue el cumplimiento de la Función Social, incumpliendo de este modo el precepto constitucional citado, aspecto que tampoco puede ser comprobado a través de la suscripción de Actas de Conformidad de Linderos, en la que participaron tanto el beneficiario y los propietario de los predios colindantes como pretende el actor, puesto que los referidos formularios, una vez suscritos, permiten establecer únicamente los linderos de la propiedad y, no se encuentra así dispuesto por el ordenamiento agrario en vigencia que, a través de los mismos, se pueda establecer la posesión o la actividad productiva desarrollada en el predio, puesto que al margen de que la norma adjetiva establece con precisión el período en el que se procede a la comprobación de la función social y la legalidad de la posesión, también existen formularios destinados a dicho efecto que, como se dijo, no son precisamente las Actas de Conformidad de Linderos, por lo que los aspectos demandados y analizados en el presente acápite, carecen de sustento, máxime cuando, si bien el art. 237 del D.S. N° 25763 establece que la pequeña propiedad cumple la Función Social cuando se verifica la residencia del poseedor en el predio; en el presente caso, acorde a la información recabada en situ, siendo este el medio idóneo de comprobación de la función social o económico social conforme a lo preceptuado por el art. 239-II del precitado reglamento agrario vigente en su momento, tampoco se constató que el beneficiario del predio Río Grande, hubiese estado viviendo en la parcela, razón por la que las acusaciones planteadas, carecen de sustento.

Con relación al quinto reclamo referido a la presentación de memoriales, mediante los cuales hizo conocer que en un tiempo hubo una sequía severa y luego sobrevinieron inundaciones en el predio que impidieron la siembra, además que constantemente solicitó al ente administrativo que proceda a corroborar la existencia de áreas de descanso a través de imágenes aéreas de diferentes fechas utilizando las mismas como instrumentos complementarios; de la revisión de los actuados levantados durante las pericias de campo, Ficha Catastral, Registro de FES, Croquis y Registro de Mejoras, no se evidencia que se haya consignado, a solicitud del encuestado, aspectos relativos a los precitados impedimentos concernientes a sequias e inundaciones, tampoco fueron puestos de manifiesto cuando el beneficiario asumió el conocimiento de los resultados preliminares del saneamiento, atinando solo a enunciar que se obviaron considerar las mejoras, como consta en el formulario de Registro de Reclamo u Observaciones a Resultados y menos se mencionaron dichos aspectos en el memorial de rechazo del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 30 de agosto de 2005 y en el memorial de impugnación al Informe en Conclusiones de 24 de julio de 2006, siendo evidentes dichos reclamos cuando a momento de presentarse el memorial de 22 de enero de 2006, adjunta en fotocopias, una nota de 14 de febrero de 2007 sin firmas ni sellos y otras fotocopias de reclamos sobre inundaciones de la brecha 9, en la que se vería comprometida una colonia menonita, correspondientes a la gestión 2006, no guardando por tanto, relación con lo verificado en campo en razón a que las pericias de campo se ejecutaron durante la gestión 2001, es decir cinco años antes, careciendo por tanto de relevancia lo reclamado, máxime cuando el reglamento agrario, D.S N° 29215, en vigencia a momento de la presentación del memorial de 22 de enero de 2006 establece en su art. 177 que para la consideración de los aspectos reclamados, estos deben poseer las características de desastre o catástrofe, además de ser establecidos mediante Decreto Supremo, aspectos no comprobados por el demandante.

Con relación a la solicitud de utilización de imágenes a efectos de comprobar que en el predio existían áreas de descanso, si bien refiere que en reiteradas oportunidades solicitó la revisión de fotografías aéreas de diferentes fechas a fin de corroborar la existencia de áreas de descanso, aspecto que no resulta cierto, pues de los memoriales presentados, no se evidencia que el ahora demandante haya solicitado lo enunciado, al margen de incumplir el art. 375-1 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la permisibilidad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715 que dispone que la carga de la prueba corresponde al actor en cuanto a su pretensión, la normativa concerniente a la utilización de estos recursos técnicos contemplada en el art. 239 del precitado reglamento agrario aprobado por D.S. N° 25763, vigente a momento de las pericias de campo del predio motivo de autos, refiere que dichos recursos técnicos en su utilización, corresponden a una potestad atributiva del ente administrativo, siendo que la verificación en campo constituye el medio idóneo para comprobar estos aspectos y los instrumentos solicitados para su consideración, constituyen recursos que pueden complementar lo verificado en campo, más no alterar lo constatado; precepto que guarda correspondencia con lo establecido por el actual reglamento agrario aprobado por D.S. Nº 29215 en su art. 159, razones por las que la acusación al respecto carece de fundamentación fáctica y legal.

En torno al acápite sexto de la demanda, por la que pide la consideración de la norma más favorable puesta en vigencia durante la tramitación del saneamiento y fundamentos que sustentan la aplicación de la norma ordinaria desde y conforme a la CPE , aspectos que respalda haciendo mención (nuevamente) a la existencia de áreas de descanso y vivienda, sin embargo, como fue puesto de manifiesto y comprobado a través del análisis efectuado en acápites precedentes, durante la verificación in situ, ni por asomo fueron evidenciadas áreas en las que se hubiesen desarrollado actividades agrícolas que ameriten la consideración bajo los parámetros de áreas en descanso, menos vivienda, datos que inclusive fueron suscritos por el ahora demandante en los formularios correspondientes, por lo que resulta impertinente el invocar la aplicación de la norma más favorable y de la norma ordinaria desde y conforme a la CPE, pues este mismo cuerpo normativo, establece imperativamente que el reconocimiento del derecho propietario agrario y la posibilidad de conservación de este derecho se encuentra en estrecha relación al trabajo (art. 397 CPE), lo que no fue comprobado a través de la verificación en campo como se puso de manifiesto durante el análisis precedente.

En conclusión, se establece que durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio Río Grande, el ente administrativo verificó la inexistencia de actividad productiva o residencia y en estricta aplicación a la normativa agraria en vigencia dispuso la Ilegalidad de la posesión del ahora demandante sobre el predio motivo de autos, por lo mismo, no se evidencia vulneración de normas adjetivas o sustantivas o preceptos constitucionales, tanto como la seguridad jurídica y la legalidad, correspondiendo fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 17 vta., subsanada por memoriales de fs. 24 vta. y 30, interpuesta por Cliver Villalba Aguirre en representación de Auro Salas Banegas, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014, emitida en el proceso administrativo de saneamiento de tierras comunitarias de origen Takovo Mora, con relación al predio denominado Río Grande, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda de las piezas detalladas en el quinto considerando de la presente resolución, con cargo al INRA.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.