SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 071/2016

Expediente: Nº 206-DCA-2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras

 

Demandado: Walter Martínez Espíndola, Director Departamental Instituto Nacional de Reforma Agraria - Tarija.

 

Predio: Yuquirenda

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 19 de julio de 2016

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 20 vta., interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas en calidad de Viceministro de Tierras, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 203/2005 de 16 de agosto de 2005, memorial de contestación a la demanda de fs. 267 a 270, réplica de fs. 280 a 281, dúplica de fs. 285 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en la vía contencioso administrativa, impugna la Resolución Administrativa RA ST N° 203/2005 de 16 de agosto de 2005, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO PUEBLO INDÍGENA ASAMBLEA DEL PUEBLO GUARANÍ ITIKA GUASU del Polígono N° 548 correspondiente al predio denominado "YUQUIRENDA", ubicado en el cantón Tarupayo, Sección Primera, provincia Burnet O'Connor, del departamento de Tarija, habiendo advertido irregularidades e ilegalidades identificadas en el proceso de saneamiento, bajo los siguientes fundamentos:

Por Resolución Determinativa de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO 0005-98 de fecha 27 de marzo de 1998 se declara como área de saneamiento la superficie inmovilizada de 216.002,7571 ha (doscientas dieciséis mil dos hectáreas con siete mil quinientos setenta y un metros cuadrados).

Mediante Resolución lnstructoria Nº RI-TCOS-DTAR-01/99 de 7 de diciembre de 1999, la Dirección Departamental del INRA Tarija, intima a personas naturales y jurídicas que cuenten con derechos dentro del área de la TCO Itikaguasu, beneficiarios de trámites, subadquirentes de predios y poseedores apersonarse en el procedimiento de saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste, resolución que fue publicada mediante edicto en un periódico de circulación nacional en fecha 9 de diciembre de 1999.

Durante la ejecución de las pericias de campo (SAN TCO ITIKAGUASU, ubicado en el de departamento de Tarija, provincias Gran Chaco y O'Connor, secciones primera y segunda, cantón Chimeneo, Tapurayo, Ipaguasu y Zapatera y departamento de Chuquisaca, provincia Sud Cinti, sección segunda, cantón el Palmar) se identificó al predio denominado "YUQUIRENDA" perteneciente a Asunción Romero Baldivieso.

Del levantamiento de información de campo, se evidencia la ficha catastral de 30 de noviembre de 2000, registro de la Función Económica Social, croquis de mejoras, registro de mejoras, fotografías de mejoras, acta de conformidad de linderos, anexos de actas de conformidad de linderos, fotografía de vértices, acta de cierre de pericias de campo, plano predial e informe técnico y jurídico de campo que señala que la actividad ganadera constituye la actividad principal del predio; con base en estos antecedentes se elabora la ficha de cálculo de la FES de 20 de septiembre de 2002 e informe Técnico Jurídico Nº 059/2002 de 21 de septiembre de 2002 que es puesto en conocimiento del interesado en fecha 10 de marzo de 2003, quien efectúa reclamos pertinentes, posteriormente en fecha 31 de marzo de 2003 se celebra un acuerdo de concertación; con base en este último documento se elabora nuevo cálculo de la FES el 31 de marzo de 2003 e informe en conclusiones de fecha 09 de mayo de 2003, informe complementario de fecha 30 de mayo de 2003 para finalmente emitirse la Resolución Administrativa RA-ST Nº 203/2005 de 10 de agosto de 2005; de la revisión de los actuados del proceso de saneamiento del referido predio se observan y se evidencian irregularidades en la valoración de las disposiciones agrarias para reconocer derecho propietario; específicamente respecto al cumplimiento de la Función Económica Social.

Del Cumplimiento de la Función Económica Social.- En la ficha catastral levantada el 30 de noviembre del 2000, durante las pericias de campo ejecutadas en el predio Yuquirenda, instrumento firmado por Emilio Romero Vides en representación de Asunción Romero Baldivieso, se ha declaró y consignó los siguientes datos; en el ítem producción de ganado señala: 8 Toros, 3 terneros, 16 vacas; en el ítem marca de ganado declara no tener la misma; en el ítem clase de propiedad señala pequeña ganadera; en el ítem superficie explotada con actividad agrícola no indica nada; en el ítem de superficie explotada en actividad ganadera declara 7.85 ha; en el ítem forma de explotación señala rudimentaria; en el ítem de observaciones declara que el predio Yuquirenda está compuesto por dos predios: 1) El predio Yuquirenda adquirido mediante transferencia en fecha 18 de abril de 1952, inscrita en Derechos Reales bajo la partida Nº 26 folio Nº 118, libro primero de fecha 20 de diciembre de 1954; 2) El predio Suarurumbia del señor Gabriel Arenal Chávez quien transfiere la propiedad a favor de Juan Romero en fecha 20 de noviembre de 1974. Agrega, señalando que el señor Juan Romero P., es el padre de Asunción Romero Baldivieso (poseedor), no obstante ello, no presentó declaratoria de herederos; el predio lo poseen dos hermanos Asunción y Asunta Romero.

En la ficha de Registro de Función Social levantado el 30 de noviembre de 2000, figuran los siguientes datos: en el ítem de uso actual de la tierra señala actividad ganadera en la superficie de 7,85 ha y en actividad agrícola, recolección y forestal no se consignó datos; en el ítem de otros señala tener una mansa de alambre de 1.500 km de largo, área de vivienda 0,075 ha; en el ítem de superficie total utilizada 7,925 ha; en el ítem de reproductores indica 8; en el ítem de terneros señala 3; en el ítem de hembras y otros refiere 16; en total cabezas de ganado señala 27; en el ítem de alimentación para ganado bovino indica ramoneo y sal mineral; además, señala no tener registro de marca de ganado; en el ítem otro tipo de ganado señala ninguna; el ítem de producción agrícola se encuentra en blanco en señal de inexistencia; el ítem herramientas de producción se encuentran tarjadas todas las casillas en señal de inexistencia, en el ítem de mejoras se señala: una casa de adobe de una superficie de 0,075 ha construida el año 1972; en el ítem de alambrada declara 1 con la superficie de 1,500 Km de largo construido el año 1983; en el ítem de potreros declara uno construido con palos en una superficie de 3,5 ha construido el año 1986; en el ítem de cercas señala la existencia de 1 construida con ramas de una superficie de 4.000 ha construida el año 1986; en el ítem de corrales declara 2 construidos con palos en una superficie de 0,17 ha construido el año 1975; en el ítem de mano de obra verifica la existencia de 1 trabajador familiar, en el ítem de otro tipo de trabajador declara tener un casero; en el ítem de actividad forestal todas las casillas están rayadas en señal de no existir; en el ítem de infraestructura y maquinarias todas las secciones están rayadas en señal de no existencia; en el ítem observaciones ratifica que el predio está compuesto de la compra de 2 predios, tal como se menciona en la ficha catastral, que el señor Juan Romero Paz es padre de Asunción Romero y Asunta Romero; que el ganado contado es de la señora Asunta.

Con estos antecedentes, el 20 de septiembre de 2002 se elaboró la ficha de cálculo de la FES que entre otros aspectos cuantifica 135,2750 ha de la superficie con cumplimiento de la FES, superficie para proyección de crecimiento igual a 67,6375 ha, fijando como superficie final para consolidación 202,9125 ha; con base en este instrumento se emite el Informe de Evaluación Técnica Jurídica Nº 059/2002 de fecha 21 de septiembre de 2002, que en lo pertinente señala: a) El predio denominado Yuquirenda, se encuentra dentro del Área predeterminada para saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen TCO Itikaguasu; b) Existe una posesión anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 del 18 de octubre de 1996; c) Existe cumplimiento parcial de la Función Económica Social y d) Por lo que sugiere que el poseedor legal identificado en la parcela se sujete al proceso de distribución y adjudicación como pequeña propiedad ganadera.

Durante la fase de Exposición Pública de resultados, el 11 de marzo de 2003, se apersonó Asunción Romero Baldivieso para conocer los resultados del proceso de saneamiento de la propiedad Yuquirenda, quien en el formulario de observaciones SAN TCO ITIKAGUAZU presentó los siguientes reclamos: a) no se consignó la cantidad real de ganado; porque el mismo estaba disperso en la propiedad; b) no se realizó una mensura correcta, debido a que la brigada del INRA no recorrió todos los mojones; c) con el recorte de propiedad quedarían sin agua, porque las quebradas serian parte del recorte; d) la parte del recorte es un área de aprovechamiento para el interesado y e) solicita se realice nuevas pericias de campo y se modifique el área de recorte.

Cursa a fs. 146 del expediente de saneamiento, acta de concertación de 31 de marzo de 2003, por el cual el señor Asunción Romero Baldivieso, el Dr. José Retamas - abogado del sector ganadero, representantes de la TCO Itikaguasu y funcionario del INRA Tarija, llegan a los siguientes acuerdos: a) Se reconoce la existencia de 200 cabezas de ganado bobino en el predio Yuquirenda; b) Se concertó sobre un futuro traslado de ganado al predio y algunos trabajos comunales; y, c) Finalmente se dispone modificar el informe de Evaluación Técnica Jurídica y los planos del predio.

Al respecto recuerda que el art. 169 del D.S. N° 25763 que regular el procedimiento común del saneamiento de la propiedad agraria, señalando que comprende una secuencia de etapas; asimismo, invoca los arts. 238.III y 239 del mismo cuerpo normativo, relativos al cumplimiento y la verificación de la Función Económica Social.

Asimismo, indica que por la superficie mensurada de 888,4785 ha y la actividad declarada por el beneficiario, se estableció que el predio "Yuquirenda" ingresó en los límites de una mediana propiedad ganadera, que en aplicación de las disposiciones legales citadas precedentemente correspondía verificarse en el predio la existencia de medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado, mismos que no fueron evidenciados en campo, ya que según la ficha catastral y ficha de registro de la FES solo se verificó 2 corrales, 1 alambrada y 1 potrero; que al verificarse 27 cabezas de ganado existente en el predio, se debía constatar su registro de marca, aspecto que no fue constatado, más al contrario en la ficha catastral y registro de la FES señala que la propiedad no cuenta con marca de ganado, menos haberse registrado el mismo ante las autoridades competentes, conforme manda el art. 2 de la Ley N° 80; tampoco se consideró lo anotado en la ficha de Registro de la Función Social de 30 de noviembre de 2000, que señala que las 27 cabezas de ganado identificadas en el predio pertenece a la Sra. Asunta Romero y no a Asunción Romero beneficiario del predio Yuquierenda; consecuentemente, la Evaluación Técnica Jurídica de 21 de septiembre de 2002 no hizo una correcta valoración del cumplimiento de la FES del predio Yuquirenda.

Asimismo, indica que por informe en conclusiones de 9 de mayo de 2003, cursante de fs. 150 a 172 señala, que a efecto de una concertación sobre la carga animal, se reconoce al predio Yuquirenda 200 cabezas de ganado bovino, por lo que se sugiere elaborar un informe complementario a objeto de hacer una nueva valoración de la FES.

Por informe complementario de fecha 30 de mayo de 2003, cursante de fs. 173 a 174, se sugiere modificar el informe de Evaluación Técnica Jurídica en virtud a lo acordado en las mesas de concertación y reconocer vía adjudicación la superficie mensurada de 881,9460 ha, cambiar la clasificación de la propiedad a mediana propiedad ganadera. Con base en este irregular Informe Complementario la Dirección Departamental del INRA emite la Resolución Administrativa RA-ST Nº 203/2005 de fecha 16 de agosto de 2005, que resuelve, adjudicar el predio denominado Yuquirenda a favor de Asunción Romero Baldivieso en la superficie de 881,9640 ha, clasificando al predio como mediana ganadera; aspecto que observa en virtud a lo dispuesto por el art. 293 el D.S. N° 25763 relativo a los acuerdos conciliatorios, que conforme la sugerencia del informe complementario del INRA otorgó perfecta validez al acuerdo conciliatorio suscrito el 31 de marzo de 2003, entendiendo que ilegalmente y fuera de las pericias de campo se reconoce al predio Yuquirenda 200 cabezas de ganado, sin considerar que las resoluciones de saneamiento si bien pueden fundarse en acuerdos conciliatorios, sin embargo los mismos deben ser compatibles con el régimen de saneamiento, así como los resultados de pericias de campo; no se reflexionó que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia.

Tampoco se valoro lo resuelto en la Sentencia Agraria Nacional S2a Nº 019/2006 de 16 de junio de 2006 emitida por el Tribunal Agrario Nacional ahora Tribunal Agroambiental, que marca línea jurisprudencial, señalando entre otros: "Que, el acuerdo conciliatorio promovido por el INRA y suscrito entre funcionarios de esta institución, los representantes tal como se desprende del acta..., establece que la extensión reconocida del predio "La Orquídea" fue de 91,2142 has., y la superficie con cumplimiento de la FES, de 0.0000 has.; consiguientemente, dicha conciliación, al establecer que la superficie final a consolidar es de 912142 has., atenta contra el art. 232 del DS. 25763 que establece que se dictará resolución constitutiva de derecho propietario, entre otras, en favor de poseedores legales que cumplan la FS ola FES, lo cual no acontece en el presente caso, aspecto que hace que el acta de conciliación no tenga efecto jurídico alguno... Este acto conciliatorio, como señala el art. 239 del Reglamento de la L. Nº 1715, no define ningún derecho propietario sobre la superficie establecida, ni inhibe al INRA de revisar, como en el caso que nos ocupa, la validez de los derechos de propiedad o la legalidad de las posesiones en la ejecución del saneamiento".

Por las observaciones descritas concluye que en el predio Yuquirenda del beneficiario Asunción Romero Baldivieso, no se desarrollaba la actividad ganadera, consecuentemente se ha falseado la verdad de los hechos, simulando y haciendo creer la existencia de actividad ganadera, permitiendo el reconocimiento de derecho propietario sobre la superficie total mensurada de 881,9460 ha, siendo un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, considera transgredida la ley aplicable a las formas esenciales o la finalidad que inspiró su otorgamiento, lo cual destruye la voluntad del administrador que otorgó el derecho propietario, viciando de nulidad la Resolución Administrativa RA-ST N° 203/2005 de 16 de agosto de 2005.

Con éstos argumentos llega a las siguientes conclusiones: a) Las pericias de campo del predio Yuquirenda verificaron la existencia de 27 cabezas de ganado vacuno pertenecientes a Asunta Romero y no al beneficiario del predio Asunción Romero Baldivieso, quien pretendió demostrar con este ganado inicialmente el cumplimiento parcial de la FES con actividad ganadera y, b) Posterior a la Exposición Pública de Resultados, en fecha 31 de marzo de 2003 se realizó una ilegal conciliación de Función Económica Social, por la cual se reconoce al predio Yuquirenda 200 cabezas de ganado vacuno y sobre la cual fundó sus resultados la Resolución Administrativa RA-ST Nº203/2005 de fecha 16 de agosto de 2005 dictada por el INRA que dispone adjudicar la superficie total mensurada de 881,9460 ha.

Es así que considera que al emitirse la Resolución ahora impugnada fueron transgredidos los siguientes preceptos normativos: art. 122 de la CPE, art. 153 de la Ley N° 004, arts. 238, 239 y 293 del D.S. N° 25763 y art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961.

Por todo lo expuesto pide deje sin efecto legal la Resolución impugnada y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico N° 059/2002 de 21 de septiembre de 2002, debiendo reencausarse el proceso en estricto apego a normas.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto cursante a fs. 36 y vta. de obrados, mutada por Auto cursante a fs. 220 y vta., modificando el nombre del demandado, fue corrida en traslado, la misma que por memorial de fs. 267 a 270, es contestada, en el plazo determinado por ley, por Jorge Gómez Chumacero, entonces, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, efectuando una relación de los puntos demandados, remitiéndose a los antecedentes cursantes en el proceso de saneamiento, aclarando que el proceso de saneamiento de la propiedad Yuquierenda ha sido sustanciado y desarrollado en gestiones anteriores y bajo la vigencia de la Ley N° 1715 y el D.S. N° 25763, en cuanto a que el INRA no habría valorado la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 019/2006 de 16 de junio de 2006, resulta impertinente ya que la misma es de fecha posterior a la sustanciación del proceso de saneamiento y a la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 203/2005; asimismo, señala que el Informe INF/VT/DGT/UTCOTB N° 050/2011 de 20 de septiembre de 2011 presentado por el demandante como prueba preconstituida, en ningún momento fue puesto en su conocimiento y menos se le ha notificado con el mismo al momento de ser notificado con la demanda no pudiendo efectuar mayor valoración u opinión al respecto, más aún si dicho informe fue presentado en calidad de prueba preconstituida e indica que corresponde a ésta instancia jurisdiccional efectuar un adecuado análisis y valoración pertinente y proceder conforme a derecho y justicia.

Que, por memorial de fs. 327 a 334 vta., Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzales y Antonio José Hassenteufel Salazar, en representación de Asunción Romero Baldivieso, a tiempo de interponer excepciones, contestan a la demanda y rechazándola y negándola, indican que:

a)En relación a la presunta violación del art. 122 de la CPE, en la demanda no se explica expresamente qué persona o entidad y de qué manera, ha usurpado funciones o ejercido jurisdicción que no emana de la ley en el proceso de saneamiento de tierras del predio "Yuquirenda", mas por el contrario queda evidencia que el INRA ha actuado con plena competencia y ejercido sus funciones en el marco de las atribuciones que le confieren los arts. 17 y 65 de la Ley N° 1715, por lo que considera que éste punto resultaría impertinente.

b)En relación al art. 153 de la Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010, considera que tratándose de una demanda contenciosa administrativa de puro derecho en la jurisdicción agroambiental, no hay lugar a la investigación de una denuncia que corresponde al ámbito penal.

c)En relación al art. 293 del D.S. N° 25763, considera que el demandante ingresa en confusión e incongruencias al hacer referencia y transcribir textualmente dicho artículo, que hace referencia a conciliaciones que tienen que ver con el derecho de propiedad y la posesión, sin demostrar su vinculación o la relación de causalidad de éstas con la nulidad del proceso y de la Resolución Final de Saneamiento, razón por la que considera que la demanda en ese punto carece de sustento y fundamentación fáctica y jurídica que amerite mayor análisis.

d)En relación a los arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763, indica que la Exposición Pública de Resultados tiene como finalidad (según el art. 213 del D.S. N° 25763) que las personas que invocan un interés legal hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores al saneamiento. Dentro del proceso de saneamiento del predio "Yuquirenda", el beneficiario, habría advertido y solicitado que se salven las omisiones en cuanto a la superficie mensurada y sobre la omisión incurrida en el conteo de su ganado en pericias de campo, situación ante la que el INRA Departamental de Tarija, en cumplimiento de los arts. 213 y 216 del D.S. N° 25763, al considerar justificado el reclamo, dispuso la subsanación de las omisiones cometidas, por lo que no se advierte la existencia de violación de las normas acusadas, más si se tiene demostrado, a través de los certificados de vacunas, la existencia de ganado.

e)En relación al art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, observa que dicha normativa no fue aplicable sino hasta la emisión del D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005, por cuanto su art. 11 señala que el Poder Ejecutivo reglamentará dicha ley, es decir, que nunca antes hubo reglamentación de la Ley N° 80, ni la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999 de Municipalidades, contempla atribución para efectuar el registro de marcas, por lo que considera que la Ley N° 80 no podía ser exigible mientras carecía de reglamentación para su aplicación, vale decir que dicha ley fue inaplicable hasta antes del 26 de agosto de 2005. Con esos antecedentes de orden legal, considera que el cuestionamiento sobre la omisión de presentación del registro de marca dentro del proceso de saneamiento del predio "Yuquirenda", efectuado antes de la promulgación y publicación del Decreto Reglamentario de la Ley N° 80 no es pertinente debido a que ninguna ley puede ser exigible sino se tiene reglamentación correspondiente.

El derecho de réplica fue ejercido por el demandante por memorial cursante de fs. 280 a 281 de obrados, por su parte el demandado ejerció su derecho de dúplica por memorial cursante a fs. 285 y vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación a la disposición final tercera del Código Procesal Civil que deja vigente los artículo 775 al 781 del Cód. Pdto. Civ.; arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

De la revisión de los términos de la demanda, respuesta, réplica, dúplica, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Yuquirenda", se desarrolló en vigencia de la C.P.E. de 2 de febrero de 1967 (pericias de campo), Ley N° 80, Ley N° 1715 y Decreto Supremo N° 25763 (pericias de campo y Resolución Final de Saneamiento), por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

En relación al incumplimiento de la FES, por inobservancia de lo dispuesto en los arts. 238.III y 239 del D.S. N° 25763, relativos a la mediana propiedad ganadera y el efecto de una concertación sobre la carga animal y nueva valoración de la FES, corresponde revisar los actuados del proceso de saneamiento, en ese sentido se advierten los siguientes actuados:

a)De fs. 75 a 76, cursa Ficha Catastral de 30 de noviembre de 2000, del predio "Yuquirenda", en la sección VIII denominada Producción y Marca de ganado, ítem 45 se registra 8 toros de raza criolla, 3 terneros y 16 vacas, en el ítem 46 Marca: no encuentra graficado ningún logotipo de la Marca de ganado, en la opción 47 Registro: se encuentra seleccionada la opción NO; en la Sección IX denominada Infraestructura y equipos, se encuentran seleccionado: ítem 48 Casa: 1, ítem 50 Corrales:1, ítem 21 Alambradas:1, ítem 53 Potreros:1, ítem 54 Otros: mangas 2; en la sección denominada "Datos del Predio", se encuentran seleccionado: ítem 65 Clase de propiedad: pequeña, ítem 67 Superficie explotada: Ganadera 7.85 has, ítem 68 Forma de explotación: Rudimentaria; en la sección denominada "Forma de adquisición", se encuentra seleccionado el ítem 80 Posesión; en la sección denominada "Uso actual de la tierra" se encuentra seleccionado el ítem 85 Pecuaria; en la sección XIV denominada "Tenencia" se encuentra seleccionado el ítem 105 Poseedor; en la sección XVIII denominada "Observaciones" indica: "El predio Yuquirenda está compuesta de dos predios.

1.- Compra-Venta del predio "Yuquirenda" del señor Manuel Raña a favor del Sr. Juan Romero. Transferencia 18-04-1952, inscrito en DD.RR. Partida N° 26, Folio N° 118, libro Primero, fecha 2-12-1954.

2.- Compra-venta del predio "Suarurumbia", del Sr. Gabriel Arenas Chavez a favor del Sr. Juan Romero - Transferencia fecha 20-11-1974.

El señor Juan Romero P. es padre del señor Asunción Romero Baldivieso, poseedor, no presentó declaratoria de heredero.

El predio lo poseen dos hermanos Asunción y Asunta Romero."

b)Formulario de Registro de la Función Económico Social, que en la sección "Uso Actual de la Tierra", registra como actividad ganadera una superficie total de 7.85 ha; en otros: mansa de alambre 1.500 km l., área de vivienda 0.075 ha.; total superficie utilizada: 7.925 ha; en la sección II denominada "Producción Pecuaria", registra, reproductores: 8, terneros: 3, hembras y otros: 16, total cabezas de ganado: 27; en registro de marca se encuentra seleccionada la opción NO, sin la seña o logotipo correspondiente; en la sección III denominada "Producción Agrícola:", registra: casa/hab: 1, materia: abobe/paja, tamaño: 0.075 has, año de construcción: 1972; alambradas: 1, material: alambre, tamaño: 1.500 km. L, año construcción: 1983; potreros:1, material: palos, tamaño: 3.5 ha., año de construcción: 1986; cercas: 1, material: ramas, tamaño: 4.00 ha, año de construcción: 1986; corrales: 2, material: palos, tamaño: 0.17 ha, año de construcción: 1975. En observaciones, se registra, textualmente: "El predio está compuesto de la compra de dos predios, tal como he mencionado en la Ficha Catastral. El señor Juan Romero Paz, es padre de Asunción Romero y Asunta Romero. El ganado no contado es de la señora Asunta".

c)A fs. 111 cursa Acta de cierre de pericias de campo, de 31 de diciembre de 2000.

d)De fs. 114 a 118 cursa Informe de Campo SAN TCO ITIKAGUASU (Área Técnica) Propiedad Yuquirenda, INF TEC-TCO 059/02, que entre sus conclusiones y recomendaciones, textualmente establece: "Para el levantamiento se contó con la presencia de los representantes de la Asociación Comunitaria de la Capitanía de Itikaguasu miembros de la (APG), el Sr. Román Jurado, el Sr. Rufino Ávila, el Sr. Cesar Aguilar, los mismos no observaron sobreposición del Predio y manifestaron su conformidad con el trabajo realizado. Así como también el Sr. Fausto Sánchez Camino Representante del Predio quien en su momento manifestó su conformidad con el llenado de los formularios".

e)De fs. 119 a 122 cursa Informe de Campo N° 59/2001 SAN TCO ITIKAGUASU (Área Jurídica) Propiedad Yuquirenda, cuyas conclusiones señalan: "1.- El señor: Emilio Romero Videz apoderado que presentó copia de Poder Notariado N° 475/99 en representación del Sr. Asunción Romero Baldivieso, manifestó su conformidad con todos y cada uno de los actos realizados en el saneamiento; 2.- El poseedor se encuentra en posesión quieta y pacífica del predio como es de conocimiento del pueblo demandante , quienes a su vez participaron en todos los actos del Saneamiento, manifestando su conformidad; 3.- La superficie mensurada en las pericias de campo es de 888 has. 9640 m2 (ochocientas ochenta hectáreas con nueve mil seiscientas cuarenta metros cuadrados); 4.- Para la realización del presente trabajo de Pericias de Campo se aplicó lo establecido en la Ley 1715 y su reglamento; 5.- Se sugiere que pase a la etapa de evaluación Jurídica".

f)A fs. 123 cursa formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social.

g)De fs. 125 a 128 cursa Informe Técnico Final INF UTD 008/02.

h)A fs. 130 cursa Informe ABD - 591/02 de 12 de septiembre de 2002.

i)De fs. 131 a 134 cursa Informe Técnico Jurídico - Posesión Individual N° 059/2002 de 21 de septiembre de 2002, que en "Conclusiones y Sugerencias" punto 2 indica: "De acuerdo a lo establecido en el art. 48 de la ley 1715 y art. 200 del Decreto Reglamentario, se considera a efectos de establecer la superficie final de consolidación la máxima correspondiente a la pequeña propiedad".

j)De fs. 138 a 139 cursa Formulario de Observaciones SAN TCO ITIKAGUASU, de 11 de marzo de 2003, cuyas observaciones establecen lo siguiente: "1.- No se llevó a cabo el recuento físico del total del ganado en Yuquirenda existen un total de 360 cabezas, de Asunción Romero = 200 cabezas, de mi ex cuñada = 160 cabezas, total 360 cabezas, conforme a cuadernos de control, tarjetas kardex y certificados de vacunas que adjuntaré oportunamente, dado que existen 10 días de plazo para demostrar y que al momento aquí en Tarija no las tengo .

2.- Cuando se hizo el trabajo de campo solo tomó en cuenta algunos animales que se tenía a mano en el corral por lo que la información que manejan es errónea; esto sucedió con todos los ganaderos.

Mostrar todo el ganado lleva unos 8 a 15 días, el ganado está disperso por el monte, los cerros, es costoso.

3.- La medición de la propiedad la hicieron solo por la parte más plana (llana) ni subieron a los cerros, ni subieron por todos los mojones.

4.- Por las características de la región, montañosa, seca, etc. No permite criar ganado en espacios reducidos y por lo que el animal recorre leguas para poder alimentarse, no se puede comparar con Santa Cruz o el Beni por eso necesitamos bastante espacio; 5 has por animal no es suficiente.

5.- Con el recorte que me hacen me quedo sin agua porque las quebradas de Yuquirenda que es seca y la de Anaruro que en los tiempo de julio adelante en esa parte ya no llega agua. (...)"

k)De fs. 128 a 130 cursa Resolución Administrativa RA-CS N° 0846/2008 de 5 de noviembre de 2008, que resuelve adjudicar el predio denominado "Villa Viviana", a favor de Ana Teresa Graciela Velarde Vda. de Land, con la superficie de 1591.6579 ha., clasificado como mediana propiedad ganadera.

l)A fs. 141 cursa fotocopia simple de comprobante de venta y certificado de vacuna contra la Fiebre Aftosa, de 19 de marzo de 2001, a nombre de Asunción Romero, propiedad Yuquirenda; dosis: 160; total de animales vacunados: 160 (sin detallar la clase de animal vacunado)

m)A fs. 142 cursa fotocopia simple de Certificado Oficial de Vacunación contra la fiebre Aftosa, de 23 de agosto de 2002, propiedad: Yuquirenda, Propietario: Asunción Romero, cantidad de dosis: 115, cantidad de animales vacunados: 115 (detallando el tipo de animal vacunado)

n)A fs. 143 cursa fotocopia simple de Ficha de Relevamiento y Catastro Ganadero, de 28 de agosto de 2002, nombre del propietario: Asunción Romero, propiedad: Yuquirenda, total población bovina: 196.

o)A fs. 144 cursa fotocopia simple de Certificado Oficial de Vacunación contra Fiebre Aftosa, de 30 de agosto de 2002, propiedad: Yuquirenda, nombre del propietario: Asunta Palacios C., cantidad de animales vacunados: 114.

p)A fs. 145 cursa fotocopia simple de Ficha de Relevamiento y Catastro Ganadero, de 30 de agosto de 2002, nombre del propietario: Asunta Palacios C. , propiedad: Yuquirenda, total población bovina: 114.

q)A fs. 146 y vta., cursa fotocopia simple de Acta de Concertación de 31 de marzo de 2003, cuyas conclusiones establecen: "1) Se ha consensuado entre ambas partes la existencia de 200 cabezas de ganado bovino en el predio, toda vez que existe este conocimiento de parte del sector indígena, con este entendido el INRA procederá a modificar los informes de E.T.J. y los planos del predio . (...)"

r)A fs. 147 cursa Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social.

s)De fs. 150 a 172 cursa Informe de Conclusiones, exposición pública de resultados SAN TCO ITIKA GUASU, de 9 de mayo de 2003, en el que se describen las conclusiones arribadas en las 33 reuniones de concertación llevadas a cabo del 26 de marzo al 6 de mayo de 2003, conforme cursa a fs. 152, la reunión de concertación respecto al predio Yuquirenda se llevó a cabo el 31 de marzo de 2003 habiéndose concertado sobre la carga animal, conforme se advierte a fs. 166 en cuanto al predio Yuquirenda se establece que el beneficiario/apersonado, Asunción Romero Valdivieso (presentó memorial, certificados de vacunas, fichas del SENASAG), en la casilla observaciones/sugerencias, establece: "El interesado manifestó que no se consigna la real cantidad de ganado que existe en el predio, no se realizo la mensura correctamente, puesto que la brigada del INRA, no recorrió todos los mojones. Con el recorte propuesto por el INRA el predio se estaría quedando sin agua, porque las quebradas quedan fuera. La parte de recorte, es área aprovechable para él. Solicita se realice un nuevo trabajo de Pericias de Campo y finalmente pide, se modifique el ares de recorte.

Mesa de Concertación .- Se llegó a concertar con la APG, la cantidad de 200 cabezas de ganado bovino. Se concertó sobre un futuro traslado de ganado al predio algunos trabajos en áreas comunales donde el sector indígena y el interesado, legaran a acuerdos internos. Se permitirá el pastoreo del ganado del predio, en las áreas fiscales contiguas, que pasarán a favor de la TCO.

Informe Complementario .- SI, con el objeto de valorar nuevamente la FES, en base al acuerdo suscrito."

t)De fs. 173 a 174, cursa Informe Complementario de 30 de mayo.

u)A fs. 182 cursa Dictamen Técnico de Saneamiento, de 18 de julio de 2005.

Conforme a la revisión del proceso de saneamiento, de los documentos precedentemente detallados, se advierte que durante el proceso de saneamiento, el 10 de marzo de 2003, Asunción Romero Baldivieso, fue notificado con los siguientes actuados: a) Resolución Administrativa I-TEC N° 3301/2002 de 3 de diciembre de 2002 emitida por la Superintendencia Agraria; b) copia de la Evaluación Técnica Jurídica y c) copia del plano con propuesta de recorte; tal cual consta en las diligencias cursantes a fs. 137 vta. del expediente de saneamiento, quien posteriormente, el 11 de marzo de 2003, presenta formulario de observaciones cursante de fs. 138 a 139 vta., identificándose incoherencias entre lo registrado en la ficha catastral, el formulario de verificación de la FES y el precitado formulario de Observaciones, siendo que en la casilla de observaciones de los primeros, se indica: "(...) el predio lo poseen dos hermanos, Asunción y Asunta Romero", "(...) el Sr. Juan Romero Paz, es padre de Asunción Romero y Asunta Romero", respectivamente, para luego en el formulario de observaciones indicar: "(...) en Yuquirenda existen un total de 360 cabezas, de Asunción Romero = 200 cabezas, de mi ex cuñada = 160 cabezas, total 360 cabezas, conforme a cuadernos de control (...)" ; aspecto no advertido por la autoridad administrativa; más cuando a fs. 144 y 145 el beneficiario acompañó certificado de vacunas y ficha de relevamiento de catastro ganadero emitido a favor de Asunta Palacios C.; existiendo contradicción entre lo registrado y declarado en pericias de campo, el reclamo formulado y la documentación presentada por el propio beneficiario.

En cuanto a la mala valoración de la FES, conforme los arts. 238.III y 239 del D.S. N° 25763, siendo que en pericias de campo no se identificó la existencia de medios técnicos mecánicos, así como el destino de la producción al mercado, para que el predio pueda ser calificado en el ámbito de mediana propiedad ganadera; conforme se tiene desglosado en los incisos a) y b) precedentes, relativos al contenido de la Ficha Catastral y el formulario de Registro de la FES, resulta evidente no haberse registrado la existencia de medios técnicos mecánicos ni tampoco que la producción sea destinada al mercado, conforme lo regulado por el art. 238.III inc. a) del D.S. N° 25763.

En similar sentido es preciso señalar que, en cuanto a la marca de ganado y su registro ante autoridad competente, se procedió a la revisión detallada del expediente de saneamiento con el propósito de verificar tal extremo, no habiéndose encontrado certificado de registro de marca que acredite que el beneficiario cuente con dicho documento, más aun cuando ni en la ficha catastral ni en la ficha de registro de la FES, se identificó la marca que se encontraría identificada en las 27 cabezas de ganado verificadas en campo, consiguientemente la autoridad administrativa no consideró que a partir de la vigencia del D.S. N° 25763 la exposición del registro de marca de ganado, constituye un requisito, conforme dispone el art. 238.III inc. c) del D.S. N° 25763; debiendo considerarse que éste Tribunal a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 030/2016 de 12 de abril, en relación al tema, tiene expresado: " (...) En ésta línea corresponde precisar que el cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), según corresponda, por los efectos que conlleva, determinantes para los resultados del proceso de saneamiento, necesariamente debe ser acreditado (a través de todos los medios de prueba legalmente permisibles) en la etapa que fija la ley, debiendo considerarse que la acreditación de cumplimiento de la FS o FES debe estar respaldada a través de actividades y/o hechos objetivamente verificables al momento del levantamiento de la información en campo conforme previene el art. 239 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) que en lo pertinente prescribe: "I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas en el artículo anterior (haciendo referencia al cumplimiento de la Función Económico Social), serán determinadas en la etapa de pericias de campo (...), de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. II El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo (...)" (Lo añadido entre paréntesis nos corresponde), norma legal que obliga a los beneficiarios del proceso de saneamiento no únicamente a acreditar el desarrollo actual (durante las pericias de campo) de actividades productivas (agrícolas, ganaderas, etc.) sino que las mismas se desarrollen conforme a lo regulado por ley, ejemplificativamente, como regulaba el art. 238-IV del citado Decreto Reglamentario, tratándose de actividades forestales, presentando las autorizaciones correspondientes y, en el caso de actividades ganaderas, como prescribía el parágrafo III, inc. c) de la misma norma legal exhibiendo el Registro de Marca del ganado identificado en el predio; (...)"

En cuanto a la carga animal, como se tiene precisado, cursa a fs. 146 del expediente de saneamiento Acta de Concertación suscrita en el municipio de Entre Ríos del departamento de Tarija, el día 31 de marzo de 2003, por: Asunción Romero Baldiviezo, beneficiario del predio "Yuquirenda"; José Retamoso, abogado del Sector Ganadero; representantes de la TCO Itikaguasu y funcionarios del INRA; cuyas conclusiones, entre otros aspectos señala que reconoce la existencia de 200 cabezas de ganado bovino en el predio Yuquirenda, estableciendo expresamente que el INRA deberá modificar el informe de E.T.J. y los planos del predio; razón por la que se elabora el Informe de Conclusiones, exposición pública de resultados SAN TCO Itikaguasú, cursante de fs. 150 a 172, determinándose efectuar una nueva valoración de la FES, sobre la base de dicho acuerdo, que reconoce la cantidad de 200 cabezas de ganado bovino en el predio Yuquirenda, es así que sobre dicha concertación se elabora el Informe Complementario cursante de fs. 173 a 174, en cuyos fundamentos legales se invocan los arts. 64 y 66.I de la Ley N° 1715 y216, 290 y 293.III del D.S. N° 25763, relativos al saneamiento y los alcances de la conciliación en materia agraria, sin mencionar el art. 238.III ni el art. 239.II del D.S. N° 25763, que textualmente establece: "El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo(...)", omitiendo considerar que la cantidad de ganado identificado en el predio, durante las pericias de campo, no puede ser reemplazado por un acuerdo de concertación. Por otra parte, en lo relativo a la incidencia de un acuerdo conciliatorio en la resolución final de saneamiento, conviene recordar que el art. 293.III del D.S. N° 25763 textualmente establece: "Las resoluciones de saneamiento podrán fundarse en acuerdos conciliatorios, siempre que los mismos sean compatibles con el régimen de saneamiento , versen sobre derechos disponibles y no afecten derechos de terceros", conforme lo mencionado precedentemente, la compatibilidad con el régimen de saneamiento hace precisamente a la finalidad del mismo, aspecto previsto en el art. 66 de la Ley N° 1715, que en su parágrafo I numeral 3, indica que una de las finalidades del saneamiento es la conciliación de conflictos relacionados a la posesión y propiedad agraria, aspecto que en el presente caso resulta inaplicable por no haberse identificado conflicto emergente de la posesión ni de la propiedad agraria, habiéndose suscrito una conciliación al margen de lo dispuesto por la ley y su reglamento, pues a través de éste procedimiento, se desconoció el trabajo realizado a momento de ejecutarse la verificación en campo, que constituye el principal medio de comprobación de la FES, consiguientemente dicha información no puede modificarse por un acuerdo conciliatorio (de partes), aspecto dará lugar a la vulneración de la normativa legal vigente durante el proceso de saneamiento y del principio constitucional de verdad material, previsto en el art. 180 de la CPE, principio que obliga a éste Tribunal, revisar y observar los hechos contrarios a la voluntad del legislador, en el caso particular, normas que regulan las pericias de campo, plasmadas en la Ficha Catastral y el formulario de Verificación de la FES, que como se tiene señalado registran 27 cabezas de ganado sin el correspondiente registro de marca, siendo éste acontecimiento consustancial al proceso de saneamiento de la propiedad agraria que debe reflejar la verdad de los hechos tal cual fueron evidenciados en su oportunidad; razones suficientes que hacen que el acta de concertación carezca de efecto jurídico alguno, al existir en su formación un motivo ilícito, que resulta incompatible con el régimen que regula el proceso de saneamiento, de manera particular lo prescrito por el art. 293.III del D.S. N° 25763 previamente desarrollado.

En cuanto a los fundamentos planteados por los terceros interesados corresponde mencionar que:

a)En relación a la transgresión del art. 122 de la CPE, no se especifica la forma en la que se habría transgredido dicho precepto constitucional, menos se precisa el hecho vinculado a este aspecto.

b)Resulta impertinente que en un proceso contencioso administrativo pueda analizarse la transgresión a una norma de orden penal (art. 153 de la Ley N° 004), siendo otra la instancia competencial.

c)Respecto al art. 293 del D.S. N° 25763, la falta de vinculación o relación de causalidad de ésta con la nulidad del proceso y la Resolución Final, al respecto se debe mencionar que uno de los puntos demandados se refiere precisamente a que la autoridad administrativa no habría advertido lo dispuesto en el art. 293 del D.S. N° 25763, en lo relativo a que las resoluciones de saneamiento pueden fundarse en acuerdos conciliatorios, siempre que los mismos sean compatibles con el régimen de saneamiento, al respecto, deberán considerare los fundamentos que precedentemente fueron desarrollados con tal propósito, habiendo quedado explicados los motivos por los que el acta de conciliación o acuerdo de concertación carece de eficacia jurídica en relación a los resultados del proceso.

d)En relación a las omisiones en la que se habría incurrido durante las pericias de campo, en el caso concreto no existe instructivo o resolución particular, sólo proveído general, cursante a fs. 172 del expediente de saneamiento, que establece: "(...) por la Unidad de TCO's de ésta Departamental, en coordinación con la Unidad Nacional se proceda a la subsanación de los errores y omisiones justificados que se presentaron, así como las complementaciones necesarias emergentes de las mesas de concertación, sea de acuerdo a procedimientos establecidos"; de donde se colige que en el caso particular el beneficiario no presentó justificativo legal que merzca ser valorado limitándose a suscribir un acta de concertación, analizado precedentemente, por el que se acordó reconocer la cantidad de 200 cabezas de ganado para el predio Yuquirenda, en franca contradicción a lo dispuesto por el art. 238.III inc. c), 239 y 293.III del D.S. N° 25763.

e)En relación a que la Ley N° 80 no fue aplicable sino hasta el 26 de agosto de 2005, dicho aspecto resulta inverosímil en un Estado de Derecho y mucho más en un Estado Constitucional de Derecho, debido a que la Ley es de cumplimiento obligatorio desde su publicación y si bien el art. 11 de la menciona ley, establece: "El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley"; no se restringe o condiciona la aplicación de Ley, más al contrario el art. 2 de la Ley N° 80 establece textualmente: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños", previsión que establece una obligación ineludible, por otra parte, conviene recordar que el art. 410.II de la CPE, establece una jerarquía normativa en cuanto a la aplicación de las normas jurídicas, en esa línea, los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes se encuentran por debajo de las Leyes, norma cuyo asidero se encuentra en la previsión del art. 228 de la Constitución abrogada; en ese orden de cosas, la aplicación de la Ley N° 80 es de manera directa, lo cual hace al principio de legalidad que constituye el cimiento de la seguridad jurídica.

Consiguientemente, en virtud al principio de verdad material y habiendo existido transgresión a la normativa legal vigente durante el saneamiento, se concluye que la autoridad administrativa, no realizó una correcta aplicación de la Ley ni valoró adecuadamente la documentación cursante en el expediente de saneamiento, aspectos que vulneran lo dispuesto por el art. 238.III inc. c), 239, 290, 291 y 293.III del D. S. N° 25763, vigente durante las Pericias de Campo.

Por los extremos referidos y desglosados, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Yuquirenda" contiene vulneraciones a la normativa agraria vigente en su momento al margen de no haberse considerado que durante las pericias de campo, el beneficiario no acreditó el derecho propietario del ganado identificado en el predio, a través de documentación idónea y registrada en la entidad debidamente acreditada por ley, por lo que corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 20 vta., interpuesta por el Viceministro de Tierras contra el Director Nacional a.i. del INRA, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 203/2005 de 16 de agosto de 2005, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 131 inclusive, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en que incurrió, emitiendo nuevo Informe de Evaluación Técnica Jurídica o la actividad administrativa que corresponda acorde a la reglamentación actual y vigente, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento y el resguardo de las garantías constitucionales.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizadas, según corresponda de las siguientes piezas procesales:

De fs. 75 a 76, Ficha Catastral de 30 de noviembre de 2000.

De fs. 77 a 79, Formulario de Registro de la Función Económico Social.

A fs. 111, Acta de cierre de pericias de campo, de 31 de diciembre de 2000.

De fs. 114 a 118, Informe de Campo SAN TCO ITIKAGUASU (Área Técnica) Propiedad Yuquirenda, INF TEC-TCO 059/02.

De fs. 119 a 122, Informe de Campo N° 59/2001 SAN TCO ITIKAGUASU.

A fs. 123, formulario de Evaluación Técnica de la FES.

De fs. 125 a 128, Informe Técnico Final INF UTD 008/02.

A fs. 130, Informe ABD - 591/02 de 12 de septiembre de 2002.

De fs. 131 a 134, Informe Técnico Jurídico - Posesión Individual N° 059/2002 de 21 de septiembre de 2002.

De fs. 138 a 139, Formulario de Observaciones SAN TCO ITIKAGUASU, de 11 de marzo de 2003.

De fs. 128 a 130 Resolución Administrativa RA-CS N° 0846/2008 de 5 de noviembre de 2008.

De fs. 141 a 145, fotocopias simples de: certificados de vacuna contra la Fiebre Aftosa, Ficha de Relevamiento y catastro Ganadero.

A fs. 146 y vta., fotocopia simple de Acta de Concertación de 31 de marzo de 2003.

A fs. 147 cursa Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social.

De fs. 150 a 172, Informe de Conclusiones de 9 de mayo de 2003.

De fs. 173 a 174, Informe Complementario de 30 de mayo.

A fs. 182 Dictamen Técnico de Saneamiento, de 18 de julio de 2005.

No interviene el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por estar declarado en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.