SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 070/2016

Expediente: Nº 1699-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Hernán Salazar Franco representado por Paul Alberto Cortez Gilarde

 

Demandado (s): Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, julio 19 de 2016

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 33, subsanada por memorial de fs. 40, interpuesta por Hernán Salazar Franco legalmente representado por Paul Alberto Cortez Gilarde, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS No 0097/2015 de 21 de abril de 2015, memoriales de contestación a la demanda, réplica y dúplica, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Paul Alberto Cortez Gilarde en representación de Hernán Salazar Franco, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Administrativa RA-CS No 0097/2015 de 21 de abril de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal ejecutado en el polígono No 021, predio denominado VIVA MARIA aclarando que de acuerdo a la documentación presentada durante la complementación de los trabajos de campo, consistente en una minuta de transferencia, acredita su calidad de titular (en calidad de poseedor) del citado predio agrario, pasando a desarrollar los términos de su demanda:

1.- Afirma que la parte (resolutiva) tercera de la Resolución Instructoria RCS N° 0007/2003 de 4 de julio de 2003 dispuso desarrollar los trabajos de campaña pública del 7 al 16 de julio de 2003 e iniciar los trabajos de pericias de campo el 17 de julio de 2003 habiendo correspondido aplicar el art. 172 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, no obstante ello, no cursaría en antecedentes prueba que permita acreditar que se efectuó la difusión de avisos o documentación (actas o informes) de intimación a propietario o poseedores, a fin de que se apersonen a los actos de Campaña Pública en franca vulneración de la citada disposición legal.

2. Señala que, del contenido de la carta de citación de 19 de julio de 2003 cursante de fs. 4 a 5, se concluye que la misma fue practicada a Juana Miyashiro Shiki de Mejía en Santa Rosa del Yacuma y no en campo figurando como testigo de actuación, Saúl Miyashiro Shiki vulnerándose el art. 46 del D.S. N° 25763 en razón a que habría correspondido diligenciar la citación mediante cédula.

Refiere que de fs. 1 a 2 de la carpeta de saneamiento cursan cartas de representación, mismas que habrían sido otorgada el 18 de julio de 2003, un día antes de efectuarse la citación a Juana Miyashiro Shiki de Mejía por lo que resultarían nulas en razón a que la prenombrada (aún) no tenía conocimiento de que el saneamiento debía ejecutarse a más de no haberse adjuntado cédulas de identidad de los representantes siendo claro que la firma impresa en el formulario de fs. 1 no coincide con la plasmada en las actas de conformidad de linderos de fs. 191, 194 y 197.

Continúa y aclara que Juana Miyashiro Shiki de Mejía fue citada para participar en los trabajos de pericias de campo el 24 de julio de 2003, no obstante ello, la ficha catastral de fs. 6 a 7 consigna como fecha de elaboración el 19 de julio de 2003, fecha en la que se efectuó la diligencia de citación, documento que, de manera textual señalaría: "en la propiedad de VIVA MARIA, en fecha 19/07/2003, a horas 15:10 cite a la propietaria JUANA MIYASHIRO SHIKI DE MEJIA, en la persona de su representante SAUL MIYASHIRO SHIKI, quien se dio por citado y procedió a llenar la encuesta catastral", no obstante la carta de citación en análisis señala que la citación fue realizada en Santa Rosa y por lo mismo el llenado de la Ficha Catastral habría sido realizado (también) en Santa Rosa no obstante que la encuesta catastral debe efectuarse en el predio, aspecto que determina que no se haya alcanzado la finalidad del proceso de saneamiento es decir, la verificación de cumplimiento de la función económico social aspecto corroborado por la inexistencia de fotografías de mejoras y ganado supuestamente contabilizado, constituyendo un vicio que obliga a anular los trabajos de pericias de campo.

3. Señala que el informe de campo de fs. 20 a 27 se contrapone a lo regulado por el art. 175 del D.S. N° 25763 en razón a que el mismo fue elaborado antes de concluir las pericias campo, aspecto verificable a través de la fecha de mensura del último vértice (13/08/2003).

4. Resalta que el informe UCR N° 829/2009 de 12 de agosto de 2010 concluye señalando que en el predio se identifica actividad antrópica anterior a 1996 en una superficie mayor a las doscientas hectáreas, estando acreditada la legalidad de la posesión de su mandante.

5. Prosigue y acusa que de acuerdo al informe UFA N° 077/2011 de 23 de noviembre de 2011 cuyo punto 4.II. precisa: "QUE DE ACUERDO A LO REGISTRADO EN LA FICHA CATASTRAL, SUPUESTAMENTE LEVANTADA EN PERICIAS DE CAMO EL PREDIO VIVA MARÍA CONTABA, CON LAS SIGUIENTES ÁREAS TRABAJADAS, UNA HECTÁREA DE CEREALES, UNA HECTÁREA DE FRUTALES, UNA DE MAIZ Y UNA DE TUBÉRCULOS, HACIENDO UN TOTAL DE CUATRO HECTÁREAS DE ACTIVIDAD AGRÍCOLA; TAMBIÉN SE REGISTRAN LAS SIGUIENTES INFRAESTRUCTURAS: TRES CASAS, TRES CORRALES, UN GALPÓN Y UN POTRERO, MEJORAS QUE NO SE REGISTRARON CON SUS RESPECTIVAS SUPERFICIES, PARA QUE ENVALORACIÓN PUEDAN SER CUANTIFICADAS", se corroboraría que no se ingresó a campo por lo que habría correspondido recomendar se anule la ficha catastral y en contrasentido concluye señalando que en el predio no se desarrolla actividad ganadera.

6. Afirma que el informe UFA N° 082/2011 de 28 de noviembre de 2011 sugiere anular obrados hasta el informe de evaluación técnica jurídica, fs. 29, señalando que la información que contiene la ficha catastral hace plena fe en calidad de declaración jurada, validando actuados anteriores cuando habría correspondido anular obrados hasta el (inicio del) relevamiento de información en campo.

Las irregularidades denunciadas son validadas en el informe de adecuación de fs. 204 a 205.

7. Precisa que el Informe en Conclusiones de 18 de enero de 2011 incurre en error al clasificar al predio como pequeña propiedad con actividad agrícola no obstante que en el registro de mejoras de fs. 170 se consigna dos hectáreas de pasto cultivado humidicula, corral y potreros acreditándose el desarrollo de actividad ganadera conforme al art. 165 del D.S. N° 29215, aclarando que en relación al ganado, el mismo no fue contabilizado en razón a que la ficha catastral fue levantada en la localidad de Santa Rosa.

Concluye señalando que siendo que la resolución final de saneamiento se sustenta en el precitado Informe en Conclusiones que a la vez se basa en la información consignada en la ficha catastral de fs. 6 a 7, la misma se encuentra afectada de nulidad.

Con estos argumentos, pide se declare probada su demanda, se deje sin efecto la resolución impugnada y se anule obrados hasta la etapa de pericias de campo debiendo, en consecuencia ejecutarse nuevos trabajos de campo.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, por memorial de fs. 119 a 125 vta., por Jorge Gomez Chumacero "Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria", en los términos que a continuación se detallan:

Afirma que si bien no cursa en antecedentes constancia de la publicación, por edictos y medios de difusión, de lo dispuesto en la Resolución Instructoria RCS N° 007/2003 de 7 de julio de 2003 se constata que la propietaria del predio VIVA MARIA participó en el proceso de saneamiento, acreditándose que en el caso en examen no se le ha causado perjuicio citando al efecto sentencias del Tribunal Agrario Nacional y Tribunal Constitucional Plurinacional.

Continúa y aclara que en relación a la citación observada por la parte actora, el formulario de fs. 4 a 5 en lo pertinente señala: "(...) QUIEN SE DIO POR CITADO Y PROCEDÍ A LLENAR LA ENCUESTA CATASTRAL. ES CUANTO CERTIFICO" documentos suscrito por Saul Miyashiro Shiki representante legal de la interesada conforme a la carta de representación de fs. 2.

Señala que el afirmarse que la firma de Darwin Rodríguez Suarez estampada en el formulario de fs. 1 no coincide con las impresas en los formularios de fs. 191, 194 y 197 constituye una aseveración subjetiva y en todo caso habría correspondido acudir a la autoridad y vía llamada por ley.

Respecto a la carta de citación, aclara que si bien en la misma se consigna "Santa Rosa" es, precisamente, porque así se denomina el lugar en el que se encuentra el predio (cantón Santa Rosa), precisando que no exista norma legal que impida que las pericias de campo se desarrollen el mismo día de la citación más cuando existe anuencia del representante de la beneficiaria del predio.

Prosigue y aclara que la mensura del vértice 30-001588 data del 13 de agosto de 2003 y el informe de fs. 20 a 21 consigna 24 de agosto de 2003.

Afirma que el Informe Técnico UCR N° 829/2010 de 12 de agosto de 2010 concluye señalando que: "En la imagen del año 1996, sobre la zona de pastos se puede observar un área azulada (...) la misma tiene una superficie de 232 ha (...)" sin embargo de ello (este elemento) no acredita la legalidad de la posesión, debiendo considerarse que previo control de calidad, mediante Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 020/2011 de 28 de noviembre de 2011 se determinó anular obrados hasta fs. 29 por evidenciarse simulación en el desarrollo de actividades ganaderas e identificarse fraude en la acreditación de expediente agrario, resolución que siendo legalmente notificada no fue impugnada estando ejecutoriada.

Asimismo, aclara que el punto IV. párrafo 2 del Informe Técnico UFA N° 077/2011 de 23 de noviembre de 2011 de ninguna manera expresa que: "... de acuerdo a lo registrado en la ficha catastral, supuestamente levantada en pericas de campo ..." siendo inconsistente el afirmarse que dicho informe acreditaría que no se ingreso a campo a efectos de ejecutarse las pericias de campo.

Continúa y resalta que el Informe de Adecuación de fs. 204 a 205 constituye un medio que permite dar continuidad al proceso de saneamiento y no precisamente, para identificar actos nulos.

Que si bien, durante los trabajos de campo, se identificaron cabezas de ganado la beneficiaria del predio no acreditó (con) el certificado de marca la identidad y/o correspondencia con el signo estampado en la ficha catastral, no existiendo relación entre uno y otro a más de que mediante CITE/JDB-633/2010 de 27 de octubre de 2010 cursante a fs. 084 el SENASAG informó que de acuerdo a la base de datos de los 19 ciclos de vacunación, el predio VIVA MARÍA de Juana Miyashiro Shiiki, no cuenta con NINGÚN registro de vacunación aspectos que permiten concluir que el ganado identificado no puede ser considerado de propiedad de la beneficiaria por no haberse dado cumplimiento a lo regulado por los arts. 167.I.a) del D.S. N° 29215, 1 y 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 y 2 de la L. N° 2215 de 11 de junio de 2001, máxime si no se tiene acreditado que en el predio VIVA MARIA, por la extensión mensurada, cuente con trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y medios técnico mecánicos modernos y/o capital suplementarios conforme establece el art. 41.I.3.4. de la L. N° 1715.

Con estos argumentos, solicita declarar improbada la demanda y mantener subsistente la resolución impugnada.

Que, por memorial de fs. 170 y vta. la parte actora ejerce su derecho a la réplica ratificando los términos de su demanda.

Que, por memorial de fs. 146 y vta. la parte demandada ejerce su derecho a la dúplica ratificando los términos de su responde.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "VIVA MARIA" se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 1967, L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis cronológico de los fundamentos de la demanda:

I. Consideraciones de Orden Legal.-

I.1. Cabe precisar que los actos de notificación, deben ser abordados en dos ámbitos que no necesariamente deben ser coincidentes, "el fin que se persigue " y "las formas a las que debe sujetarse ", aspectos que, como se tiene señalado, no necesariamente deben cumplirse de forma simultánea, en tal razón, se tendrá cumplido el acto de la notificación, aún así no se hubieren cumplido las formalidades señaladas por ley siempre que cumpla la finalidad para la cual estaba previsto, en ésta línea, se lo tendrá por cumplido en el supuesto de que la parte afectada y/o interesada con el acto procesal haya tomado conocimiento de que el mismo sería ejecutado, otorgándosele la oportunidad de observarlo bajo sanción de convalidarse el "acto irregular" y, en contrasentido, una notificación será válida, aún cuando no habiendo alcanzado su finalidad si se encontrase diligenciada con las formas que fija la ley.

I.2. En cuanto al principio de protección y el derecho a impugnar un acto; deberá entenderse que, conforme al Principio de Protección , la nulidad de un acto podrá invocarse cuando en virtud del acto u omisión, los intereses o los derechos del directamente interesado queden afectados o vulnerados, dando lugar a la creación de un estado de indefensión, en tal razón, la declaratoria de nulidad constituirá el medio que permita proteger los intereses jurídicos lesionados, principio que si bien, en primera instancia, es aplicable a los contratos, también proyecta sus efectos a los actos procesales toda vez que encaja en los límites de los principios de "convalidación " y "preclusión ", en éste orden, quien se viere afectado por el "acto u omisión irregular " se encontrará habilitado para observarlo y/o impugnarlo y en consecuencia de ello pedir se lo subsane entendiéndose que una actitud contraria, pasiva, dará lugar a que el acto quede convalidado por consentimiento tácito u omisión negligente, precluyendo su derecho a reclamarlo con posterioridad.

En éste contexto, la legitimación para reclamar la nulidad estará acreditada por el interés y relación directa que exista entre el acto u omisión que se cuestiona y quien lo observa, que se traduce en el perjuicio efectivamente sufrido por quien solicita la declaratoria de nulidad, dicho principio, en sus efectos, ha de entenderse en un ámbito de particularidad, en tal razón, no podrá alegarse la vulneración de derechos de quienes en su momento no activaron los mecanismos de defensa reconocidos por ley.

I.3. El 5 de mayo de 2000 se promulga el D.S. N° 25763, cuyos arts. 173 y 238 establecen que: "I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: (...) c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social" (las negrillas nos corresponden) y, "La función económico social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite. II. Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo , así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo. III. En la evaluación de la función económico-social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera: a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado; b) En la empresa agropecuaria , además de los requisitos mencionados, se verificará el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos; c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca (...)" (las negrillas y subrayado nos corresponden)

Asimismo, corresponde citar el art. 237 del precitado Decreto Supremo que, a la letra, expresa: "Se entenderá que el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales"

En éste contexto normativo, se concluye que, siendo una finalidad del proceso de saneamiento, la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función social o función económico social (art. 66.I.1. de la L. N° 1715) a efectos del cálculo de cumplimiento de la Función Económico Social en predios con actividad ganadera, la entidad administrativa se encontraba obligada a verificar, durante los trabajos de campo, entre otros elementos, la cantidad de ganado existente en el predio, sobre cuya base correspondía efectuar la evaluación de cumplimiento de la FES.

Sin embargo de ello, es preciso resaltar que el cumplimiento de la "Función Económico Social " en predios con actividad ganadera, conforme al citado artículo 238 se encontraba investido de ciertas formalidades, entre ellas, "constatar el registro de marca ", no obstante ello, el cumplimiento de la "Función Social ", en los términos del art. 237 que le precede, no obliga, de forma clara y contundente, a presentar y/o constatar dicho registro como un medio que permita acreditar el desarrollo de actividades pecuarias, concordante con lo prescrito por el art. 2.I. de la L. N° 1715, norma legal que incluye el concepto de "capacidad de uso mayor de la tierra ". En similar sentido, el art. 165 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en lo pertinente, precisa: "(...) a) En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad (...)"

II. Análisis del caso concreto.-

II.1. En relación a las irregularidades identificadas en torno a la citación ; cursa de fs. 4 a 5 de antecedentes Carta de Citación dirigida a Juana Miyashiro Shiiki de Mejía en la que, de forma expresa se señala: "EN LA PROPIEDAD VIVA MARÍA EN FECHA 19 DE JULIO DEL AÑO ... A HORAS 15:10 CITE A LA PROPIETARIA JUANA ...SHIRO SHIIKI DE MEJIA EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE SAUL MIYASHIRO SHIIKI QUIEN SE DIO POR CITADO Y PROCEDÍ A LLENAR LA ENCUESTA CATASTRAL. ES CUANTO CERTIFICO" corriendo a continuación la firma del encuestador Juan José Gamarra G. y de Saúl Miyashiro Shiiki en calidad de Representante de Juana Miyashiro Shiiki de Mejía.

En éste contexto, del contenido de los documentos previamente citados, se concluye que si bien la carta de citación señala que la interesada debe presentarse en el predio VIVA MARIA a partir del 24 de julio de 2003, al haberse procedió a levantar la encuesta catastral el mismo día de la citación, sin que cursen elementos que hagan presumir que dicha conducta fue rechazada u observada por el representante de Juana Miyashiro Shiiki de Mejía, se entiende que existió consentimiento expreso a efectos de que la encuesta catastral sea ejecutada el 19 de julio de 2003 quedando convalidado cualquier error u omisión o menoscabo de derechos o garantías en razón a que el directamente interesado se encontraba facultado para observar o impugnar los actos del funcionario encargado de efectuar la encuesta catastral y al no hacerlo se dejó precluir los derechos que le correspondía ejercer en dicho momento.

En éste orden de ideas, es preciso aclarar que la Carta de Representación cursante a fs. 2 del expediente de saneamiento, más allá de interpretaciones subjetivas, constituye un elemento material cuyo contenido permite acreditar que la misma fue elaborada el 28 de julio de 2003, resultando sin sustento legal el afirmarse que la misma no pudo firmarse en dicho momento (28 de julio) por no estar aún notificada la directamente interesada, debiendo considerarse que, más allá de las simples afirmaciones y solo a modo ilustrativo, nada impedía que los funcionarios encargados de efectuar la encuesta y mensura catastral se hubiesen constituido en el área sujeta a saneamiento con anterioridad al inicio mismo de los trabajos.

Asimismo, a efectos pertinentes corresponde resaltar que, conforme al contenido de la carta de citación de fs. 4 a 5, el representante de Juana Miyashiro Shiiki de Mejía tuvo conocimiento (pleno) de los alcances del proceso de saneamiento toda vez que dicho documento, de forma expresa, en lo pertinente señala:

"Le comunicamos que los objetivos del CAT SAN son: - Sanear la propiedad agraria - Otorgar seguridad técnico - jurídica al derecho de propiedad agraria - Establecer linderos correctos con la participación de propietarios y colindantes (...)", señalando a continuación: "Las fases o etapas del trabajo del CAT - SAN son: - Determinación de área de Saneamiento - Relevamiento de información en Gabinete - Campaña Pública - Pericias de Campo (Encuesta y Mensura Catastral ) - Evaluación Técnico Jurídica (...)" (las negrillas nos corresponden)

Concluyéndose, conforme a lo desarrollado en el numeral I.1. de ésta sentencia, que la directamente interesada, a través de su representante legal, tuvo pleno conocimiento de los alcances del proceso de saneamiento, entendiéndose que con su participación se cumplió la "finalidad del acto ", a más de que, como se tiene dicho, cualquier error u omisión, entre estas la falta o inexistencia de documentos que hagan presumir que se desarrollaron los actos de la campaña pública, quedaron convalidados.

A fin de cerrar las observaciones efectuadas por la parte actora, cabe precisar que si bien la Carta de Citación de fs. 4 a 5 identifica en primera instancia a "Santa Rosa" como lugar de la citación, a continuación se aclara que la misma fue diligenciada en el predio denominado VIVA MARIA, aspecto que de modo alguno resulta contradictorio, toda vez que dicho aspecto, ejemplificativamente, podría deberse a un error del encuestador o guardar coherencia en razón a que el predio se encuentra ubicado, precisamente, en Santa Rosa.

Sin perjuicio de lo previamente desarrollado, cabe resaltar que Juana Miyashiro Shiiki de Mejía, participa en distintos actuados: a) Por intermedio de Saúl Miyashiro Shiiki, formulario de fs. 11, notificación de fs. 37, etc., b) A través de Carmelo Mejía Cuellar, memoriales de fs. 40 y 65; c) De forma personal, memorial de fs. 47 y d) A través de Belsy Muñoz Saucedo de Parada: memorial de fs. 57; no habiendo efectuado observaciones relativas a la forma en la que se ejecutaron los trabajos de mensura y encuesta catastral consintiendo cualquier error u omisión en la que pudiese haber incurrido la entidad administrativa, convalidación que conlleva la preclusión de sus derechos por no haberlos ejercido en el momento oportuno.

En la misma línea, cursa de fs. 147 a 152 del expediente de saneamiento Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 020/2011 de 28 de noviembre de 2011 que entre otros aspectos dispone:

"PRIMERO.- Anular obrados dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, CAT - SAN polígono catastral N° 21, correspondiente al predio denominado "VIVA MARÍA, hasta fs. 29 de obrados, es decir hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 14 de abril de 2004 (...) TERCERO.- Se Instruye a la Dirección Departamental del INRA Beni en atención del principio de celeridad, asumir el inicio inmediato de las actividades necesarias para reencauzar el proceso de saneamiento hasta su conclusión, debiendo elaborarse el correspondiente Informe en Conclusiones considerando únicamente los datos y mejoras declaradas y registradas en la Ficha Catastral de fecha 19 de julio del 2003 (fs. 6-7) de obrados, para lo cual deberá emitirse la resolución administrativa respectiva que disponga la complementación de las pericias de campo con la única finalidad de realizar las tareas de georeferenciación y cuantificación de superficie de las mejoras e infraestructura registradas en la ficha catastral (...)"

Habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dejado establecido que, no se identificaron errores en el contenido de la Ficha Catastral no obstante concluyeron que durante los trabajos de encuesta catastral se omitió considerar y/o consignar la superficie de las mejoras identificadas por lo que dispone ampliar el plazo de los trabajos de campo a único fin de subsanar la omisión identificada.

Con dicha resolución administrativa, se notificó a Juana Miyashiro Shiiki el 1 de junio de 2012 conforme se establece de la diligencia cursante a fs. 160 (foliación inferior derecha) del expediente de saneamiento, acto en el que participó Hernán Salazar Franco ahora demandante, concluyéndose que ambos tomaron conocimiento de la decisión de la entidad administrativa no cursando en antecedentes reclamos u observaciones presentadas o representadas ante la entidad emisora de la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 020/2011 de 28 de noviembre de 2011 dejando precluir su derecho a impugnar la decisión adoptada, consintiendo los términos de la misma en el ámbito del principio de convalidación, máxime si se considera que conforme a lo desarrollado en el numeral I.2. de la presente sentencia, a quien habría correspondido observar la forma en la que se ejecutó el levantamiento de datos en campo y de manera particular el desarrollo de la encuesta catastral es a Juana Miyashiro Shiiki por ser quien, a través de su representante legal, suscribe los formularios de campo dando su conformidad con lo actuado.

En éste contexto, este Tribunal concluye que la conducta de Juana Miyashiro Shiiki beneficiaria del predio así como la de la ahora parte actora se subsume en los principios de convalidación y/o preclusión por no haber ejercido su derecho a la impugnación, en el caso particular por no haber observado o impugnado la decisión administrativa a través de los recursos reconocidos por los artículos 67 (Rectificación de Errores u Omisiones), 76.IV. (Actos Recurribles), 85 (Recurso de Revocatoria) y 88 (Recurso Jerárquico) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 vigente a momento de emitirse la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 020/2011 de 28 de noviembre de 2011.

II.2. Respecto a los informes UCR N° 829/2009 de 12 de agosto de 2010, UFA N° 077/2011 de 23 de noviembre de 2011 y UFA N° 082/2011 de 28 de noviembre de 2011 ; siendo que los mismos constituyen el antecedente inmediato y el sustento de lo dispuesto mediante Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 020/2011 de 28 de noviembre de 2011 cuya parte resolutiva, como se tiene señalado, dispuso anular obrados hasta fs. 29, en tal razón, como se tiene señalado en la parte final del numeral II.1. que antecede, por omisión, precluyó la facultad de observar y/o impugnar la decisión de la autoridad administrativa y por lo mismo la facultad de observar el contenido de los informes que le preceden que, como se tiene dicho constituyen el fundamente de lo dispuesto.

II.3. En relación a la errónea clasificación del predio ; cursa de fs. 208 a 216 (foliación inferior derecha) del expediente de saneamiento Informe en Conclusiones de 30 de julio de 2012 cuyo numeral 4.2. VARIABLES LEGALES VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL, en lo pertinente expresa:

"Si bien en el predio VIVA MARIA, durante la ejecución de pericias de campo se evidencia que se contó cabezas de ganado dentro del predio de acuerdo a la ficha catastral (...), se evidencia que durante pericias las pericias de campo no se demostró la titularidad de cabezas de ganado a través de certificado de registro de marca pertinente y posteriormente se presenta un certificado de registro de marca en la que si bien es cierto que se encuentra a nombre de la beneficiaria, mas sin embargo el diseño de la marca es diferente a la insertada en la ficha catastral, no guardando relación alguna, con agravante a través del CITE/JDB-633/2010 de fecha 27 de octubre de 2010 emitido por "SENASAG", donde se informa que de acuerdo a la base de datos de los 19 ciclos de vacunación; el predio VIVA MARÍA a nombre de Juana Miyashiro Shiiki, no cuenta con NINGÚN registro de vacunación, evidenciándose que al momento de las pericias de campo el ganado contado en el referido predio no pertenecía a dicho predio, por lo que no corresponde valorarlo como área efectivamente aprovechada con actividad Ganadera, de acuerdo a lo establecido por el Art. 167 del D.S. N° 29215, sino su valoración dentro de la actividad agrícola"

En éste contexto, es preciso resaltar que de acuerdo al formulario de fs. 170 (foliación inferior derecha) del expediente de saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria, identifica en calidad de mejoras, entre otras, tres corrales uno de ellos con una superficie de dos hectáreas y un potrero coincidente con la información introducida en la ficha catastral de fs. 6 a 7 de antecedentes, a más de ello, el Informe Técnico UCR N° 829/2010 de fs. 77 a 78, en lo pertinente señala:

"(...) En la imagen del año 1996, se puede observar en el lado este del predio cerca al camino un área azulada de forma casi geométrica, la misma que denota actividad en el predio sobre la zona de pastos; esta área se estima de una superficie aproximada de 232 ha (...) En la imagen del año 2003 (año de pericias de campo); las áreas azuladas de intervención de fechas pasadas no son notorias (...); existe una nueva área en la parte central del predio, la misma que tiene una superficie aproximada de 116 ha (...)" (las negrillas fueron añadidas)

En éste contexto, el art. 165 parágrafo I, inc. a) del D.S. N° 29215 expresa: "En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a ésta actividad", norma legal que, como se tiene analizado en el punto I.3. de la presente sentencia, debe ser considera en márgenes mucho más flexibles que los que se consideran a tiempo de valorarse el cumplimiento de la Función Económico Social toda vez que como se tiene señalado el cumplimiento de la Función Social incluye elementos como el "logro del bienestar familiar" o "el desarrollo económico de sus propietarios", en tal razón el Instituto Nacional de Reforma Agraria, omite desarrollar las razones del por qué no considera que el "pasto" y "la infraestructura adecuada para la actividad ganadera" (corrales y potrero) no permiten que el predio sea clasificado en los límites de la pequeña propiedad con actividad ganadera, debiendo remarcarse que el art. 165 parágrafo I, inc. a) del D.S. N° 29215 (previamente desarrollado) integra en su contenido distintos elementos, aspecto que obliga a la entidad administrativa, como se tiene señalado, a desarrollar los fundamentos y/o las razones del por qué el predio, pese a haberse identificado elementos descritos en la precitada norma legal (pasto e infraestructura adecuada a la actividad ganadera), debe ser clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola y no con actividad ganadera, en cuyo caso habría correspondido otorgar el máximo de la superficie de éste tipo de propiedades (entendimiento arribado en la SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 029/2015 de 7 de mayo de 2015), máxime si de acuerdo al informe en conclusiones de 30 de julio de 2012 el predio VIVA MARIA se encuentra ubicado en un área de Uso Ganadero Extensivo Limitado y Uso forestal Múltiple Limitado conforme al PLUS aprobado por Decreto Supremo N° 26732 de 30 de julio de 2002 y conforme al análisis efectuado en el numeral I.3. de la presente resolución, el art. 2.I. de la L. N° 1715 incluye el concepto de "capacidad de uso mayor de la tierra" como elemento que permite acreditar el cumplimiento de la función social.

En éste contexto, se concluye que la entidad administrativa, a tiempo de señalar que el predio ingresa en los límites de la pequeña propiedad con actividad agrícola sin considerar los elementos objetivos identificados durante la encuesta catastral, omite motivar su decisión de forma adecuada, aspecto que vulnera el debido proceso en su elemento de fundamentación, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa de de fs. 10 a 12 subsanada por memorial de fs. 27 a 33, subsanada por memorial de fs. 40, interpuesta por Hernán Salazar Franco legalmente representado por Paul Alberto Cortez Gilarde, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-CS No 0097/2015 de 21 de abril de 2015, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 208 (foliación inferior derecha) inclusive, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitir nuevo Informe en Conclusiones a solo efecto de desarrollar los fundamentos de hecho y derecho y/o las razones del por qué corresponde que el predio sea considerado en los límites de la actividad agrícola o ganadera , sea conforme a lo regulado por los arts. 237 del D.S. N° 25763 vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo y 164 y 165 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 en vigencia.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria, sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, con cargo al actor, fotocopias legibles y legalizadas de las siguientes piezas procesales:

-Carta de Representación cursante a fs. 2.

-Carta de Citación dirigida a Juana Miyashiro Shiiki de fs. 4 a 5.

-Formulario de fs. 11.

-Notificación de fs. 37.

-Memoriales de fs. 40, 47, 57 y 65.

-Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 020/2011 de 28 de noviembre de 2011 de fs. 147 a 152.

-diligencia de notificación cursante a fs. 160.

-Informes UCR N° 829/2009 de 12 de agosto de 2010 de fs. 80 a 84, UFA N° 077/2011 de 23 de noviembre de 2011 de fs. 136 a 139 y UFA N° 082/2011 de 28 de noviembre de 2011 de fs. 140 a 145.

-Informe en Conclusiones de 30 de julio de 2012 de fs. 208 a 216 (foliación inferior derecha).

-Ficha Catastral de fs. 6 a 7.

-Informe Técnico UCR N° 829/2010 de fs. 77 a 78.

No firma el magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.