SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 069/2016

Expediente: Nº 443-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Aly Agreda Vedia en representación del Corporación Minera de Bolivia (CONMIBOL)

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

Distrito: Oruro

 

Fecha: Sucre, 15 de julio de 2016

 

Segunda Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 31 a 35 de obrados subsanada mediante memorial de fs. 57 y vta. de obrados, interpuesta por Aly Agreda Vedia en representación de la COMIBOL, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia impugnando la Resolución Suprema N° 07589/2012 de 31 de mayo de 2012, contestación de fs. 142 a 146 y 152 a 154, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la COMIBOL a través de su representante legal presenta demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 07589/2012, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Realizando un resumen de la procedencia de la demanda en el caso de autos y citando la Sentencia Constitucional N° 090/2006 indica que la Administración Pública ha conculcado de manera flagrante su derecho dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad Cochiraya identificándose vicios de fondo e irregularidades, al no haberse dado cumplimiento a normas vigentes, hechos que constituyen causal de nulidad de la resolución impugnada, por lo que al haberse anulado mediante la Resolución Suprema N° 07589 la propiedad de 8 ha, que fueron adquiridas de sus propietarios conforme al Testimonio de Transferencia N° 97 de 30 de julio de 1970 corresponde a la COMIBOL salir en saneamiento y evicción toda vez que la resolución impugnada afecta a casi un millar de ex trabajadores mineros beneficiarios de las Leyes N° 1428 y N° 2076, antecedentes que no fueron tomados en cuenta por los funcionarios del INRA.

I.- Falta de Notificación.

Citando el art. 70 del D.S. N° 29215, fundamentan que no existe constancia expresa de notificación al representante legal de la COMIBOL, conforme dispone el art. 56 del Cód. Pdto. Civ. siendo inexistente la diligencia de citación y notificación expresa en el inicio del proceso, pero extrañamente se lo notifica al finalizar, omisión que los dejo en indefensión.

II.- Incompetencia del INRA

Indican que en el Saneamiento Simple de Oficio SAN - SIM del predio denominado comunidad "Cochiraya" se vulnero el art. 283-II del D.S. N° 29215, en el entendido que los antecedentes agrarios expedientes Nos. 39789 y 4793 ubicados en el municipio de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, se encontrarían dentro del área urbana del municipio de Oruro, conforme a la Ordenanza Municipal N° 53/79 de 9 de noviembre de 1979, debidamente homologada por Ley N° 967 de 25 de enero de 1988, por lo que se encontraban dentro de esta área los predios anulados por el INRA, habiendo esta entidad actuado sin competencia para iniciar cualquier trámite de saneamiento toda vez que al encontrarse los predios en área urbana no eran aplicables los procedimientos agrarios extremos que no fueron observados en el proceso de saneamiento de la comunidad "Cochiraya" concluyéndose que el área de 8,0000 ha que corresponden a la COMIBOL afectadas por la resolución impugnada se encuentran dentro del radio urbano de la ciudad de Oruro, en consecuencia el INRA actuó sin competencia para efectuar procedimiento alguno.

Por las razones expuestas solicitan a este Tribunal se declare probada la demanda contenciosa administrativa y nula la Resolución Suprema N° 07589.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, la misma es contestada por los demandados Juan Evo Morales Ayma a través de su representante legal el Director Nacional a. i. del INRA Jorge Gómez Chumacero y por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo mediante los memoriales de fs. 142 a 146 y 152 a 154 de obrados respectivamente.

El Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en calidad de demandado indica que en relación a la falta de notificación el INRA habría notificado a todos los interesados conforme al art. 294 -IV del D.S. N° 29215 aspecto que puede ser constatado de la revisión del proceso donde se advierten las Resoluciones de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento publicadas el 26 de octubre de 2011, no habiéndose dejado en indefensión a la COMIBOL ya que el INRA notificó mediante edictos a todos los interesados debiendo además tomarse en cuenta que la COMIBOL en la fecha del saneamiento ya no era dueño de parcela alguna.

Respecto a la jurisdicción aplicable refieren que, a objeto de determinar la misma, se debe tomar en cuenta si la propiedad está destinada al uso de vivienda en centros poblados urbanos en los cuales se aplica las normas del Código Civil o si se trata de propiedades destinadas a la actividad agrícola y/o pecuaria sujetas al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, elementos que fueron tomados en cuenta por el INRA habiendo establecido con claridad las características del área razón por la cual el INRA realizó un análisis del área de trabajo y ocupación del territorio identificando dos categorías del radio urbano de la ciudad de Oruro de acuerdo al D.S. N° 18785, que aprueba el precitado radio urbano en los cuales no se ejecutó trabajo de campo y el área rural donde el INRA actuó con competencia, debiendo en tal circunstancia tomar en cuenta que el INRA antes de emitir la Resolución Suprema impugnada y en aplicación del art. 11 del D.S. N° 29215 respeto el alcance del proceso de saneamiento dentro del área rural sin otorgar derechos en área urbana, fundamentos que solicitan sean considerados en sentencia.

Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en calidad de co demandada realizando un resumen de los antecedentes del proceso, respecto a la notificación con la Resolución Suprema impugnada refiere, que conforme el art. 351 del D.S. N° 29215 se notificó a Fortunato Salvador Condori en calidad de Secretario General de la Comunidad Cochiraya no siendo evidente lo aseverado por el demandante.

Respecto a la vulneración del art. 283-II del D.S. N° 29215 se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento el cual se ejecuto conforme a las disposiciones contempladas en las Leyes N° 1715, 3545 y el D.S. N° 29215 y otras disposiciones relacionadas conforme al presente memorial, por lo que a los efectos correspondientes señala que corresponde a este Tribunal se resuelva conforme a derecho, equidad y los referidos antecedentes.

CONSIDERANDO : Que, corrido el traslado con la contestación a la demanda, el demandante no hizo uso del derecho a la réplica conforme se tiene del informe emitido por la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 209 de obrados.

CONSIDERANDO : Que, el art. 189-3 de la C.P.E., señala que entre otras competencias del Tribunal Agroambiental, esta la de conocer procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 64 de la L. Nº 1715, asimismo tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función social o función económico social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la F.S. y F.E.S, respectivamente de conformidad con el art. 66-I-1) y 6) de la L. N° 1715.

Que, en este contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación y debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece:

I.- De la Falta de Notificación.

Conforme se tiene expuesto el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar el derecho propietario de conformidad al art. 64 de la Ley N° 1715; así el art. 275 del D.S. N° 29215 identifica las modalidades de saneamiento, una de ellas el Saneamiento Simple de Oficio a pedido de parte (SAN - SIM), modalidad ejecutada en el caso de autos y que dio inicio al proceso de saneamiento conforme a las previsiones contenidas en los arts. 280 y 291 a 294 del D.S. N° 29215.

Que, en este contexto, si bien la parte actora acusa la falta de notificación con el inicio del proceso de saneamiento por incumplimiento al art. 70 del D.S. N° 29215 no toma en cuenta que el propio articulo identifica las formas de citación, por lo qué en su inciso c) señala: "Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión", concordante con el art. 294 -IV del precitado decreto, el cual respecto a la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento dispone que; la "publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una vez en medio de prensa de circulación nacional y su difusión en emisora local con un mínimo de tres ocasiones" .

Que, de lo precedentemente expuesto y de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que de fs. 867 a 868 de obrados, cursan documentos que permiten acreditar que se efectuaron las publicaciones correspondientes en medios de prensa escrita y radial con la Resolución que dispuso el Inicio de Procedimiento (RES -ADM N° RA - SS1669/2001) la cual dispone el inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en campo en el lapso de tiempo comprendido entre el 30 de octubre y el 07 de noviembre de 2011, no siendo evidente lo alegado por la parte demandante en relación a la falta de notificación con el inicio del procedimiento.

Respecto a la falta de notificación conforme al art. 56 del Cód. Pdto. Civ. la misma resulta inaplicable al caso concreto por contar el Proceso de Saneamiento con un procedimiento propio, mediante el cual se sustancia el mismo con reglas establecidas para tal efecto siendo aplicable la norma especial y no la normativa que regula el procedimiento en la esfera civil salvo las excepciones señaladas en el art. 2 del D.S. N° 29215

II.- De la Incompetencia del INRA

Con relación a la incompetencia con la que se sustanció el proceso de saneamiento por no haberse considerado el art. 283 - II del D.S. N° 29215, tomando en cuenta que los antecedentes agrarios, expedientes Nos. 39789 y 4793, ubicados en el municipio de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, se encuentran al interior del área urbana del municipio de Oruro, conforme a la Ordenanza Municipal N° 53/79 de 9 de noviembre de 1979 debidamente homologado por Ley N° 967 de 25 de enero de 1988, de la revisión del proceso de saneamiento se evidencia que cursa a fs. 1253 plano catastral, mediante el cual se concluye que el INRA procedió al relevamiento de información en campo en la parte que corresponde al área rural de la Comunidad "Cochiraya", no existiendo prueba en antecedentes y obrados que acredite que el INRA hubiese realizado mensura de predios dentro del área urbana de Oruro, procediendo conforme a lo establecido en el art. 11 del D.S. N° 29215, quedando así desvirtuado que el ente administrativo hubiese actuado sin competencia en las áreas de saneamiento conforme al plano catastral previamente citado.

Con relación a la declaratoria de nulidad del Título Ejecutorial Individual N° 611347 dispuesta en la Resolución Impugnada, sin considerar que los predios de la COMIBOL se encontraban en el área urbana de la ciudad de Oruro, de fs. 1149 a 1153 cursa, Informe de Relevamiento de Información en Gabinete INF TEC N° 149/2011 de 18 de noviembre de 2011 que en lo pertinente, refiere que: "De la sobre posición realizada del polígono al expediente 4793 y viceversa, se establece que los mismos mantienen relación en un 59% del expediente corresponde a la comunidad saneada", de fs. 1156 a 1175 cursa Informe en Conclusiones en el que se sugiere anular la totalidad de los títulos expedidos sobre la base del expediente agrario N° 4793, entre los cuales se encuentra el expediente N° 4793 en el que la COMIBOL sustentaría sus derechos, es decir, considera que corresponde anular los títulos referidos en un 100%, sin considerar que según el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete INF -TEC N° 149/2011 de 18 de noviembre de 2011, el precitado antecedente agrario se encontraba sobrepuesto en tan solo el 59% sobre el área objeto de saneamiento, concluyéndose que dicho informe en conclusiones no realiza las consideraciones técnico jurídicos respecto del 41% restante que conforme señala el propio Instituto Nacional de Reforma Agraria no se sobrepone al área de saneamiento, porcentaje que se encontraría sobrepuesto al área urbana de la ciudad de Oruro, conforme se acredita del contenido del Informe Técnico DGS-JRA-C N° 914/2012 de 17 de agosto de 2012 de fs. 1329 a 1331 de antecedentes, que en su punto III Conclusiones, respecto del expediente N° 4793 establece que el Título Individual N° 611347, con una superficie de 8.0000 ha, se encuentra en el área urbana, aspecto corroborado por la información cursante en el plano demostrativo de fs. 332 y si bien estos son posteriores a la emisión de la resolución ahora impugnada, el INRA reconoce a través de los mismos que se incurrió en error, respecto al tratamiento de los predios titulados mediante expediente agrario N° 4793 que se encuentran en el área urbana de la ciudad de Oruro, consecuentemente no correspondían ser considerados ni formular pronunciamiento sobre dichos títulos, habiendo así incurrido en error al anular la totalidad de los títulos expedidos sobre la base del expediente agrario N° 4793 sin realizar la discriminación correspondiente, por lo que la Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo de 2012, en base a la deficiente evaluación y sugerencia emitida mediante el Informe en Conclusiones resuelve anular la totalidad de los títulos ejecutoriales del trámite agrario de dotación N° 4793 emitidos a favor de la COMIBOL aspecto que no condice con los antecedentes del proceso.

Que, por las consideraciones realizadas este Tribunal Concluye que; al Instituto Nacional de Reforma Agraria no le correspondía disponer la nulidad del Título Individual N° 611347, con una superficie de 8.0000 ha por tratarse de un antecedente agrario que arma tradición dominial respecto de los derechos propietarios consolidados en el área urbana.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 31 a 35 de obrados subsanada mediante memorial de fs. 57 y vta. de obrados, interpuesta por Aly Agreda Vedia en representación de la COMIBOL, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia impugnando la Resolución Suprema N° 07589/2012 de 31 de mayo de 2012; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo de 2012, emitida dentro del Procedimiento Administrativo de Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad denominada Comunidad Cochiraya, sin costas. En consecuencia se anula obrados hasta fs. 1290 del proceso de saneamiento, debiendo el INRA, previo a emitir nueva resolución final de saneamiento, efectuar la valoración técnica y legal de los expedientes sobrepuestos al área de saneamiento conforme a los argumentos de esta sentencia, es decir efectuar una correcta evaluación y valoración en gabinete del Expediente de Dotación N° 4793 con relación al Título Individual N° 611347 y otros que puedan o no encontrarse al interior del radio urbano de la ciudad de Oruro.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Director Nacional del INRA sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar fotocopias legibles, simples y/o legalizadas, según corresponda de las siguientes piezas cursantes de fs. 867 a 868, 1253, 1149 a 1153, 1156 a 1175 y 1329 a 1331 del proceso de saneamiento.

No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.