SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 068/2016

Expediente: Nº 1181-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Luis Panoff Philbois representado por Hugo Alberto Miranda

 

Demandado: Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Predio: Potosí

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 14 de julio de 2016

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 52 a 60, subsanada por memorial de fs. 75, interpuesta por Luis Panoff Philbois representado por Hugo Alberto Miranda, contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1888/2013 de 29 de octubre de 2013, memorial de contestación a la demanda de fs. 111 a 113 vta., réplica de fs. 121 a 124, dúplica de fs. 134 y vta.; Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 076/2015 de 26 de noviembre de 2015 cursante de fs. 164 a 180 vta., Sentencia de 20 abril de 2016 emitida por el Juez Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia de Puerto Suarez, cursante de fs. 293 a 308, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el Juzgado Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías, mediante Sentencia de 20 abril de 2016 emitida en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Luis Panoff Philbois contra la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 76/2015 de 26 de noviembre de 2015, concede la tutela impetrada por el accionante, cuya parte resolutiva dispone dejar sin efecto la precitada Sentencia Agroambiental, por lo que en cumplimiento a lo resuelto por dicho Tribunal, se emite la presente resolución.

CONSIDERANDO: Que, Luis Panoff Philbois representado por Hugo Alberto Miranda, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1888/2013 de 29 de octubre de 2013, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio que corresponde al polígono N° 119, predio denominado "TIERRA FISCAL" ubicado en el municipio El Carmen Rivero Tórrez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz.

Afirma que su derecho propietario tiene antecedente en el Título Ejecutorial N° 002058 emitido sobre la base del expediente agrario N° 49143, aspecto acreditado a través de documentación presentada a la brigada del Instituto Nacional de Reforma Agraria, habiendo continuado, de buena fe, en la posesión de los transferentes del derecho quedando acreditada su calidad de subadquirente. En el mismo sentido, refiere que en atención a la existencia de sobreposición con otras propiedades, tuvo que adquirir derechos de los propietarios de los predios Sagama II, Santa María y Rancho Iténez cuyos derechos fueron obtenidos vía dotación por ante el Juez Agrario con asiento en Puerto Suarez.

Continúa y señala que resulta extraño que, durante el proceso, no se haya apersonado nadie reclamando derechos derivados del predio San Juan (expediente N° 58103) dotado a Dolores Amacoine de Olave que, conforme al análisis del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se sobrepondría al predio denominado Potosí.

Continúa y señala que después de 10 años de que la empresa Consulter ejecutó las pericias de campo, la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Santa Cruz, mediante Resoluciones Administrativas DDSC-RA N° 417/2011 y DDSC RA N° 418/2011 ambas de 1 de diciembre, priorizó la ejecución del proceso de saneamiento en el polígono N° 119, no obstante ello, no dejó sin efecto las resoluciones emitidas 10 años antes, aspecto que habría sido observado por su mandante conforme a las notas que adjuntó al memorial de demanda, habiéndose solicitado se realice el control de calidad conforme al art. 266 y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, pasando a desarrollar los argumentos de su demanda:

1. Acusa que las Resoluciones Administrativas DDSC-RA N° 417/2011 y DDSC RA N° 418/2011 de 1 de diciembre de 2011 fueron emitidas sin dejar sin efecto la Resolución Instructoria RI N° 88-09-20/2001 de 20 de septiembre de 2001 y la Resolución Administrativa N° DDSC SAN SIM 049/2001 de 20 de septiembre de 2000 sobreponiéndose a áreas predeterminadas de saneamiento; en éste sentido señala que el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB INF N° 1800/2013 de 29 de noviembre de 2011 vulnera el art. 292, incs. b), d) y h) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 por haber omitido identificar el polígono 2 en el que, en la gestión 2001, la empresa Consulter, ejecutó el proceso de saneamiento sobreponiendo las Resoluciones Administrativas DDSC-RA N° 417/2011 y DDSC RA N° 418/2011 de 1 de diciembre de 2011 a áreas predeterminadas de saneamiento, aspecto no considerado por la entidad administrativa pese a que el actor habría denunciado éstas irregularidades.

En éste sentido, acusa vulneración del derecho a la igualdad jurídica toda vez que, conforme a la Resolución Administrativa DD SC ADM 014/2006 de 11 de agosto de 2006 que adjunta a la demanda, acreditaría que en relación al predio denominado San José, en similares circunstancias, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dispuso anular obrados por haberse omitido identificar la Resolución Administrativa N° DD-S-SC-0219/2004 de 14 de diciembre de 2004 considerando en dicha oportunidad que se habría vulnerado los arts. 149 y 151 del reglamento de la Ley N° 1715.

2. Acusa que el Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II N° 1107/2012 de 31 de agosto de 2012 de control de calidad, aprobado por decreto de la misma fecha y notificado a su mandante el 15 de octubre de 2013 vulnera el art. 266 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 por no haberse identificado la existencia de sobreposición de áreas predeterminadas de saneamiento conforme se tiene desarrollado en el numeral 1. que antecede, es decir que, el supuesto control de calidad no se habría desarrollado en los términos de la precitada norma legal.

Asimismo, afirma que por decreto de 31 de agosto de 2012 se aprueban etapas precedentes del proceso, así como el proyecto de resolución final de saneamiento convalidando actos que vulneran la normativa agraria, incumpliendo lo regulado por el art. 46 inc. g) del reglamento agrario, más cuando un correcto control de calidad hubiese permitido anular obrados permitiendo que su mandante participe plenamente en las etapas del proceso de saneamiento.

3. Precisa que su mandante no fue notificado con el Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013 que complementa el Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II N° 1107/2012 de 31 de agosto de 2012, en éste sentido afirma que éste último modifica el Informe en Conclusiones de 30 de marzo de 2012 y consecuentemente el Informe de Cierre que le fuera notificado el 4 de abril de 2012.

Continúa y sostiene que paradójicamente, cursan en antecedentes nota DGS-JRLL N° 0495/2013 de 25 de julio de 2013 a través de la cual, la Jefe de la Región Llanos solicita al Director Departamental del INRA Santa Cruz se ponga en conocimiento de su mandante el Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II N° 1107/2012 de 31 de agosto de 2012 a fin de no ocasionar un estado de indefensión.

En éste ámbito, concluye señalando que la parte actora fue notificada, únicamente, con el Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II N° 1107/2012 de 31 de agosto de 2012 más no con el Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013 que también modifica el Informe en Conclusiones, vulnerándose su derecho a la defensa, más cuando cualquier cambio debió ser notificado mediante un nuevo Informe de Cierre conforme previene el art. 305 del reglamento agrario.

4. Acusa que tanto el Informe de Diagnóstico DDSC-AREA-GB- INF N° 1800/2013 de 29 de noviembre de 2011 como el Informe en Conclusiones de 30 de marzo de 2012, de forma simplista y sin una adecuada fundamentación concluyen que el expediente agrario N° 49143, antecedente de su derecho, se encuentra desplazado sin considerar el verdadero alcance del art. 270 del reglamento agrario y sin considerar que "el desplazamiento" resulta ser distinto a la "imprecisión de la mensura" con la que se trabajó durante el proceso de reforma agraria, en la que no se contaba con medios técnicos de mensura, situación que determinó se llegue a ignorar el estatus jurídico de su mandante por no considerarse el precitado expediente agrario, afirmando que el camino actual que une la población de El Carmen a El Rincón del Tigre, sobre el cual basa su conclusión el INRA es radicalmente distinto conforme acreditaría de la documental evacuada por autoridades locales de la población de El Carmen que adjunta a su demanda razón por la que el Instituto Nacional de Reforma Agraria debió considerar el expediente N° 49143 y la inscripción de su derecho en oficinas de DDRR en la resolución final de saneamiento impugnada.

Continúa y afirma que, en relación a los antecedentes de los trámites de dotación de los predios "Rancho Itenez", "Sagama II" y "Santa María" tramitados ante el Juzgado Agrario de Puerto Suarez, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se limitó a revisar registros y bases digitales sin considerar los expedientes que cursan en la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, aspecto que vulneraría su derecho al debido proceso y limitaría su derecho a la defensa.

5. Señala que por memoriales de 24 de octubre de 2013, 11 de noviembre de 2013, 12 de noviembre de 2013, 11 de marzo de 2014, 15 de abril de 2014 y 7 de julio de 2014, se apersonó al Instituto Nacional de Reforma Agraria y solicitó de forma reiterativa se le extiendan fotocopias legalizadas y se efectúe un control de calidad al proceso de saneamiento, solicitudes negadas en base a evasivas de los funcionarios de la entidad administrativa, propiamente por funcionarios de la Región Llanos Santa Cruz Sur.

En éste contexto afirma que resulta inverosímil que la resolución impugnada haya sido firmada el 29 de octubre de 2013 toda vez que, como se tiene señalado en el período comprendido entre el 11 de noviembre de 2013 al 7 de julio de 2014 se constituyó reiterativamente en oficinas de la Dirección Nacional del INRA - Región Llanos momentos en los que se le informó que aún no existía una resolución final de saneamiento.

6. Acusa que la resolución final de saneamiento fue emitida el 29 de octubre de 2013 y notificada, recién, el 4 de agosto de 2014, incumpliendo el plazo previsto en el art. 71 del reglamento agrario, resultando nulo dicho acto conforme al art. 74 del citado cuerpo legal.

7. Finalmente, señala que a la fecha de interponer la demanda en examen, su mandante es boliviano naturalizado, trámite concluido antes de la fecha de emisión de la resolución que se impugna, protestando presentar en otro memorial los antecedentes del trámite de naturalización.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:

Respecto a la sobreposición de áreas de saneamiento afirma que el Informe técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB- CH INF N° 1800/2011 de 29 de noviembre de 2011 recomienda "Dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas de priorización e instructorias, de inicio de Procedimiento o ampliación de plazo, que se sobrepongan al área del polígono (...) y las Resoluciones Administrativas que dispongan realizar pericias de campo (...)", asimismo la parte resolutiva tercera de la Resolución de Inicio del Procedimiento DDSC.RA N° 418/2011 de 1 de diciembre de 2011 dispone "dejar sin efecto en caso de existir Resoluciones Administrativas de trabajos de campo, pericias de campo emitidas a favor de empresas de saneamiento (...) en el área denominada por el polígono 119 Carmen Rivero Tórrez" resultando sin fundamento lo afirmado por la parte actora a más de que el interesado habría participado en el proceso estando imposibilitado de alegar indefensión.

En relación a la falta de notificación con el Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013 y la actitud evasiva para entregársele fotocopias de los actuados del saneamiento, señala que se debe considerar que el precitado informe ni el informe en conclusiones definen derechos y simplemente sugieren el curso de acción a seguir siendo susceptibles de modificación razón por la que no forman parte de los actos recurribles conforme lo establecido en el art. 76.II del D.S. N° 29215 en tal razón no tienen la capacidad de vulnerar derechos de partes interesadas. En ésta línea afirma que la resolución final de saneamiento fue notificada al interesado otorgándosele la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

Continúa y cita la Sentencia Agraria Nacional S2° N° 12 de 18 de abril de 2005 que en relación a los actos de notificación con la resolución final de saneamiento tiene señalado: "Toda notificación supuestamente irregular con la resolución final de saneamiento queda subsanada si el interesado interpone el contencioso administrativo".

Aclara que los memoriales referidos por la parte actora son de fecha posterior a la resolución final de saneamiento exceptuándose el memorial cursante a fs. 312 de la carpeta de saneamiento que fue atendido por la Dirección General de Saneamiento.

Respecto al desplazamiento del expediente 49143 e inexistencia de los trámites agrarios de los predios "Rancho Itenez", "Sagama II" y "Santa María", afirma que de acuerdo al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO 1 N° 371/2012 de 28 de marzo de 2012, que contiene los fundamentos técnicos, el citado expediente agrario se encuentra desplazado en aproximadamente 60 Km, aspecto considerado en el Informe en Conclusiones de 30 de marzo de 2012, en cuya consecuencia se concluye que no corresponde pronunciarse respecto a los títulos emitidos sobre la base del mismo.

Aclara que conforme al análisis efectuado en gabinete se concluyó que el expediente 58103 se sobrepone al predio objeto de saneamiento razón por la que, previa identificación de vicios de nulidad relativa se sugiere dictar resolución de improcedencia de titulación.

Aclara que de acuerdo a la información proporcionada por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, se concluye que no cursan físicamente los expedientes que corresponderían a los predios "Rancho Itenez", "Sagama II" y "Santa María" conforme al art. 40 de la L. N° 3545, debiendo considerarse que los mismos son expedientes sin numero y no se encuentran físicamente en la Unidad de Kardex, por lo que no correspondió considerarlos.

Finalmente, respecto a la nacionalidad de la parte actora, aclara que durante el proceso de saneamiento, el interesado presentó su Cédula de Identidad de Extranjero, estando acreditada su nacionalidad brasilera conforme a la documental de fs. 65 y 254.

En éste contexto, afirma que correspondió declarar la ilegalidad de la posesión de LUIS PANOFF PHILBOIS conforme a lo regulado por los arts. 393 y 397 de la CPE, Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y arts. 310, 341.II.2 y 326 del D.S. N° 29215, solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la resolución impugnada.

Que, de fs. 121 a 124, cursa memorial de réplica en el que se afirma que la parte demandada omite referirse a la observación realizada en fecha 15 de abril de 2014 mediante memorial signado con la hoja de ruta N° 10293 y afirma que la anulación de actos del proceso de saneamiento, conforme decretó la entidad administrativa, no puede disponerse de forma general sin especificar o individualizar los actos o trámites específicos que se anulan, debiendo considerarse que en el caso en examen no se trata de normas legislativas que derogan o abrogan disposiciones contrarias al contenido de la nueva norma, a más de no haberse dado cumplimiento al art. 70 del reglamento agrario que regula las formas en las que se debe notificar éste tipo de resoluciones, debiendo considerarse que la Resolución DDSC-RA N° 417/2011 produce efectos individuales no obstante ello habría sido abordada cual si se tratase de una resolución con efectos generales.

Aclara que la parte demandada tampoco ha dado respuesta al trato diferenciado con que actuó la entidad administrativa, en razón a que no se explican las razones del por qué en el proceso de saneamiento del predio San José se dispuso la anulación de oficio, como tampoco se emitió criterio (respuesta) en relación a la documental que respalda lo acusado, en éste punto, por la parte actora.

Asimismo, reitera que la entidad demandada omite pronunciarse respecto a la sobreposición del polígono 119 con el polígono N° 2.

Aclara que no puede considerarse en similar sentido una "complementación de informe" con un "cambio del contenido del informe", en ésta línea a través del Informe de Cierre se comunicó a su mandante que se le reconocía la calidad de poseedor legal, en tanto que, a través de informes posteriores se le califica como poseedor ilegal, sustituyendo cualitativamente el contenido y los resultados del proceso de saneamiento restringiéndosele su derecho a la defensa por no haber conocido los motivos por los que se cambio su status legal, aspecto que le habría permitido presentar documentos, realizar observaciones, etc., conforme al art. 13 del reglamento administrativo.

Señala que conforme afirma la parte demandada, el memorial de fs. 312 no habría sido atendido, debiendo considerarse que ninguno de los presentados con posterioridad fueron providenciados por la autoridad administrativa, no existiendo justificativo para la falta de respuesta a lo solicitado.

Reitera que la entidad demandada no identifica los actuados que contienen el análisis legal relativo a los expedientes de los predios "Rancho Itenez", "Sagama II" y "Santa María", tampoco se aclara el hecho de que no podría confundirse un desplazamiento del expediente de su mandante con el hecho de haberse actuado con "imprecisión en la mensura" eludiendo responderse al cambio cualitativo y cuantitativo de la infraestructura caminera y el cambio de uso de medios técnicos de mensura.

Continua y afirma que no existe respuesta a la falta de análisis del derecho acreditado sobre la base del expediente N° 58103 correspondiente al predio Potosí como tampoco se pronuncia respecto a la jurisprudencia sentada en la SAP 2da. L. 076/2012 de 21 de diciembre de 2012.

Aclara que su mandante no presentó el trámite de naturalización por no haber tenido conocimiento del cambio del resultado preliminar del saneamiento, reiterando se deje sin efecto la resolución impugnada.

Que, por memorial de fs. 134 y vta. el demandado ejerce su derecho a la dúplica en el que, entre otros aspectos, se aclara que conforme a datos del proceso no se acredita la existencia de sobreposición entre el polígono 119 y el polígono N° 2 y que de la lectura del memorial de demanda se advierte que la parte actora señala: "De la lectura del Informe técnico Jurídico DDSC-CO II N° 1107/2012 de fecha 31 de agosto de 2012, que ha sido notificado a mi mandante en fecha 15 de octubre de 2013 ..." se infiere que el mismo tuvo conocimiento del análisis que venía efectuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

CONSIDERANDO: Que, revisados los antecedentes de la demanda en examen se concluye que:

De fs. 26 a 27, cursa fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 417/2011 de 01 de diciembre de 2011.

De fs. 28 a 31, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC RA N° 418/2011 de 1 de diciembre de 2011.

A fs. 52, cursa carta de citación de 06 de diciembre de 2011 diligenciada a Luis Panoff Philbois.

A fs. 53, cursa carta de representación de 09 de diciembre de 2011, a través de la cual Luis Panoff Philbois designa como su representante a Marcelo Batista Oliveira Carvalho.

A fs. 54, cursa carta de representación de 08 de diciembre de 2011, a través de la cual Luis Panoff Philbois designa como a su representante a Noel Pesoa Sucare.

De fs. 62 a 63, cursa Ficha Catastral de 10 de diciembre de 2011.

A fs. 84, cursa fotocopia simple del Título Ejecutorial N° 002058 Serie C-3633 de 14 de noviembre de 1986.

De fs. 241 a 246, cursa Informe en Conclusiones (Saneamiento de Oficio SAN-SIM) de 30 de marzo de 2012.

A fs. 251, cursa Informe de Cierre del predio Potosí.

De fs. 255 a 256, cursa Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II INF. N° 1107/2012 de 31 de agosto de 2012.

A fs. 260, cursa nota DGS-JR SCS N° 324/2013 de 07 de junio de 2013, por la cual solicitan certificación a la Unidad de Titulación y Certificaciones.

A fs. 261, cursa nota DGST/ UD-TIT-CER N° 0921 de 09 de julio de 2013, por la cual remiten la información solicitada.

A fs. 268, cursa Informe UTC N° 0489/2013 de 09 de julio de 2013.

De fs. 305 a 306, cursa Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013.

A fs. 308 cursa notificación, por cédula, a Luis Panoff Philbois.

De fs. 315 a 317 cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 1888/2013 de 29 de octubre de 2013.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ésta línea, todo proceso, judicial o administrativo, iniciado a requerimiento de parte interesada, se conduce en el marco del principio de autonomía de la voluntad, siendo este postulado el límite objetivo para la actuación del juez, quien no podrá apartarse de las directrices (demandas u observaciones) que quedan fijadas en la demanda o recurso interpuesto por la parte actora o recurrente.

Asimismo, el Juzgado Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, en la parte resolutiva de la Sentencia de 20 abril de 2016, dispone, conceder la tutela constitucional demanda por Luis Panoff Philbois representado por Hugo Alberto Miranda, disponiendo que las autoridades demandas emitan nueva Sentencia Nacional Agroambiental siguiendo el entendimiento del Tribunal de Garantías.

Por lo que en éste ámbito, con las facultades y competencias que corresponden a la Jurisdicción Agroambiental, en consideración a los fundamentos del Juez de Garantías Constitucionales, se pasa a considerar la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Luis Panoff Philbois representado por Hugo Alberto Miranda contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos y en relación a los puntos observados en la misma, dentro del marco del respeto a los derechos constitucionales y de la normativa legal aplicable al caso. En este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de contestación, réplica y dúplica y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se tiene que, el proceso de saneamiento que culminó con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1888/2013 de 29 de octubre de 2013, se ejecutó en el marco normativo establecido en la CPE de 1967 y CPE de 2009, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales si correspondiere, conforme a lo acusado en la demanda y el orden cronológico de los actos de la entidad administrativa será efectuada de acuerdo a los argumentos de la demanda:

I. Consideraciones de orden legal.-

I.1. Los arts. 148, 149 y 151 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, en relación a la determinación de áreas de saneamiento prescriben: "Son áreas de saneamiento las superficies determinadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su aplicación en las siguientes modalidades: a) Saneamiento Integrado al Catastro Legal (...); b) Saneamiento Simple (...); y c) Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (...)", "Las superficies determinadas como áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (...) y Saneamiento Simple (...), podrán ser modificadas antes de declararse saneada el área (...)" y "Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento como modalidad distinta a la inicialmente determinada". Asimismo, el art. 170 del precitado Decreto Supremo, señala: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la resolución determinativa de área de saneamiento (...), dictarán resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área (...)".

En similar sentido, los arts. 275, 276, 277 y 278 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescriben: "Son áreas de saneamiento las superficies determinadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...)", "Las superficies determinadas como áreas de saneamiento podrán ser modificadas hasta la conclusión de la etapa de campo (...)", "Las áreas de saneamiento determinadas podrán dividirse en polígonos de saneamiento (...)" y "Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento con modalidad distinta a la inicialmente determinada (...)". Asimismo, el art. 291 del D.S. N° 29215, en relación a la etapa preparatoria del procedimiento común de saneamiento expresa: "Esta etapa da inicio al procedimiento común de saneamiento y comprende las siguientes actividades: a) Diagnóstico y determinativa de Área; b) Planificación; y c) Resolución de Inicio del procedimiento"

El contexto normativo previamente desarrollado, D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, nos permite concluir que: 1) En ejecución del proceso de saneamiento, corresponderá a la autoridad administrativa, con fines de precisar el área geográfica sobre la cual se aplicará determinada modalidad de saneamiento, emitir una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y a efectos de disponer el inicio mismo del proceso de saneamiento y de forma particular las actividades de campo, dictar una Resolución de Inicio del Procedimiento (Resolución Instructoria conforme al D.S. N° 25763) , actos disímiles en cuanto a su naturaleza, fines y momentos procesales en los cuales son emitidos; y, 2) La entidad administrativa se encuentra impedida de crear y/o definir Áreas de Saneamiento sobreponiéndolas a otras previamente existentes, impedimento que, como señala el art. 278 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (art. 151 del D.S. N° 25763), opera, únicamente, cuando se pretende modificar la modalidad de saneamiento previamente determinada, salvo que dicha modificación quede expresamente sentada en la resolución que se emite, salvándose las excepciones que fija la precitada norma legal, en éste sentido, "Se podrán modificar las modalidades de Saneamiento Integrado al Catastro Rústico Legal y de Saneamiento Simple de Oficio entre sí o a una modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, más en ningún caso se podrá modificar ésta última a las otras modalidades de saneamiento" y "La ejecución del saneamiento de oficio no podrá ser modificada a un procedimiento a pedido de parte, no obstante ello, sí procederá una modificación en sentido inverso" (art. 278.II.III del D.S. N° 29215)

I.2. El art. 64 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 prescribe: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", concordante con el art. 66 del mismo cuerpo normativo que, en lo pertinente señala: "I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...) 2. El catastro legal de la propiedad agraria (...) 4. La titulación de procesos agrarios en trámite; 5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; 6. La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla función económico social (...)", entendiéndose que la regularización del derecho de propiedad en materia agraria, comprende no únicamente la verificación de cumplimiento de la función social o económico social, sino también, la consideración y valoración de cualesquier derecho que sobre el área sujeta a saneamiento se haya constituido con anterioridad conforme a derecho, máxime si conforme al art. 1 de la L. N° 1715 el objeto de ésta norma legal se centra, entre otros aspectos, en garantizar el derecho propietario sobre la tierra. En éste sentido, los arts. 304, 331 y 336 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que en lo pertinente expresan: "Los contenidos del Informe en Conclusiones son: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos (...)", "En el caso de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales, el Presidente de la República, conjuntamente el Ministro (...), recibidos los actuados, dictará por cada Título Ejecutorial (...)" y "En el caso de predios con antecedente en procesos agrarios en Trámite (...)", obligan a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento no sólo a pronunciarse respecto a cualesquier derecho constituido sobre el área sujeta a saneamiento, sino a determinar cual o cuales derechos se sobreponen a dicha superficie, en sentido de que, no podría nacer a la vida jurídica un derecho que se contraponga a uno preexistente o no podría evaluarse un derecho que corresponde a un área distinta a la del saneamiento , máxime si las normas a ser aplicables a un caso concreto dependerán, en definitiva, de la calidad que tenga acreditada el interesado, verbigracia, no será permisible aplicar normas que regulan la evaluación de predios con antecedente en títulos ejecutoriales a actos de posesión, toda vez que, el reconocimiento de derechos, en uno y otro caso, debe ser determinado en consideración a elementos diferenciados que el legislador se ha encargado de precisar.

I.3. El art. 2 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 señala: "El presente Reglamento se aplicará exclusivamente a los procedimientos agrarios administrativos; cuando no exista norma expresa se aplicarán supletoriamente las normas del procedimiento administrativo (...)".

El art. 48 de la L. N° 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo) prescribe: "Para emitir la resolución final del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean obligatorios por disposiciones legales y los que se juzguen necesarios para dictar la misma (...) Salvo disposición legal en contrario (...)", concluyéndose que durante la sustanciación de cualesquier proceso administrativo, no simplemente deberán emitirse los informes y/o dictámenes que fija el ordenamiento jurídico específico sino que podrán elaborarse los informes que se creyeren convenientes a efectos de mejor resolver.

En éste ámbito, el art. 76 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en lo pertinente expresa: "I. Son recurribles todos los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas y que impidan la prosecución del trámite, sin resolver el fondo de la cuestión planteada. II. No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas informes o dictámenes " concluyéndose que los informes que se emiten en el curso del proceso, por no contener la decisión de la entidad administrativa, no son susceptibles de impugnación, toda vez que sus sugerencias, de ser aceptadas, serán integradas en la resolución final del proceso, acto que, conforme se tiene desarrollado, por contener decisiones que versan sobre derechos subjetivos de los administrados, podrá ser impugnado a través de los mecanismos que fija la ley, oportunidad en la que se valorará si el contenido y principalmente lo sugerido en dichos informes se enmarca a lo prescrito por el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto.

I.4. Los arts. 306 y 308 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, señalan: "Son Títulos Ejecutoriales válidos para su revisión en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aquellos que fueran exhibidos en originales a los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) También se sujetarán al presente régimen aquellos Títulos Ejecutoriales otorgados, que aún sin haber sido presentados sus originales, exista constancia de su otorgamiento y los expedientes que les sirvieron de antecedente (...)" y "Son procesos agrarios en trámite válidos para su revisión en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aquellos que cuenten con sentencia ejecutoriada (...)", ámbito normativo que permite concluir que la revisión y consideración de Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, se encuentra supedita a que se tenga acreditada su existencia, a través de su presentación y la constancia de que los mismos fueron otorgados y/o tramitados respectivamente. En éste sentido, el art. 40 de la L. N° 3545 señala: "Los procesos agrarios en trámite sustanciados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización serán reconocidos como válidos para el proceso de saneamiento, cuando cuenten con antecedentes en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria (...)"

II. Análisis del caso concreto.-

II.1. En relación a la emisión de las Resoluciones Administrativas DDSC-RA N° 417/2011 y DDSC RA N° 418/2011 de 1 de diciembre de 2011 sobreponiendo áreas de saneamiento; cursa de fs. 26 a 27 del expediente de saneamiento Resolución Administrativa DDSC-RA-No 417/2011 de 01 de diciembre de 2011, cuya parte resolutiva, en lo pertinente expresa: "De conformidad al Art. 277, parágrafo I) y Art. 292 parágrafo II) del Decreto Reglamentario N° 29215 de la Ley 1715 (...), en el marco del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del departamento de Santa Cruz, declara área priorizadas conformada por los Polígono 119 "Carmen Rivero Tórrez" (...)" concluyéndose que, por sus características y lo dispuesto en su parte resolutiva, no constituye una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento como tampoco tiene por objeto modificar o sustituir un área de saneamiento previamente determinada, resultando ser una resolución operativa que tiende a impulsar la ejecución del proceso, en el caso particular, disponer se prioricen las actividades en determinado polígono.

De fs. 28 a 29 del expediente de saneamiento, cursa Resolución de Inicio del Procedimiento DDSC.RA N° 418/2011 de 1 de diciembre de 2011 cuya parte resolutiva primera y tercera disponen: "(...) se instruye el inicio de procedimiento de saneamiento del Polígono 119 "Carmen Rivero Torrez" con una superficie (...)" y "Se dispone dejar sin efecto en caso de existir Resoluciones Administrativas de trabajos de campo, pericias de campo emitidas a favor de empresas de saneamiento, con relación al que se encuentran al interior de las coordenadas descritas anteriormente ubicados en el área denominada por el polígono 119 "Carmen Rivero Torrez", concluyéndose que la precitada resolución administrativa no tiene por objeto determinar un área de saneamiento, menos modificarla y/o reemplazar una superficie predeterminada de saneamiento y en todo caso ingresa en los parámetros de una resolución de inicio del procedimiento que simplemente, como su nombre lo indica, dispone el inicio efectivo de los trabajos de campo.

En éste contexto, queda establecido que, las Resoluciones Administrativas DDSC-RA N° 417/2011 y DDSC RA N° 418/2011 ambas del 1 de diciembre de 2011, al no crear, modificar y/o reemplazar áreas predeterminadas de saneamiento no ingresan en las prohibiciones contempladas en los arts. 151 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y 278 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 analizados en el numeral I.1 de la presente sentencia, en razón a que, simplemente, no crean áreas de saneamiento que potencialmente pudiesen sobreponerse a áreas previamente determinadas; en éste sentido, debe remarcarse que ambas resoluciones, en su parte considerativa, citan como antecedente del proceso a la Resolución Administrativa No. DD-SSO-008/2000 de 18 de agosto de 2000 que constituye una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, contexto que nos permite concluir que al haberse emitido las resoluciones observadas por la parte actora, no se vulneraron normas de cumplimiento obligatorio, toda vez que, conforme al análisis efectuado en el numeral I.1. de la presente resolución, la prohibición legal alcanza a aquellos actos administrativos que tengan por fin crear nuevas áreas de saneamiento siempre que se acredite que las mismas se sobreponen a áreas de saneamiento creadas con anterioridad a más de que, no simplemente deberá probarse que existe una sobreposición total o parcial sino que también deberá acreditarse que existe incompatibilidad entre las modalidades de saneamiento que se consignan en ambas resoluciones (SAN SIM - CAT SAN - SAN TCO), aspectos que de ninguna forma fueron acreditados por la parte actora.

Respecto a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no habría dispuesto anular, de manera específica, los trabajos desarrollados por la Empresa Consulter en el polígono 2, creándose un nuevo polígono de saneamiento, corresponde resaltar que, conforme se tiene desarrollado, la parte resolutiva tercera de la Resolución de Inicio del Procedimiento DDSC.RA N° 418/2011 de 1 de diciembre de 2011 dispuso: "Se dispone dejar sin efecto en caso de existir Resoluciones Administrativas de trabajos de campo, pericias de campo emitidas a favor de empresas de saneamiento, con relación al que se encuentran al interior de las coordenadas descritas anteriormente ubicados en el área denominada por el polígono 119 "Carmen Rivero Torrez", concluyéndose que, de forma general, todas las resoluciones emitidas con anterioridad y los trabajos ejecutados (por empresas habilitadas) en el área que se delimita en la parte resolutiva primera de la resolución en examen quedaron sin efecto legal, de forma independiente a si las mismas fueron ejecutadas en uno u otro polígono de saneamiento, debiendo considerarse que la asignación de números de polígono permite al Instituto Nacional de Reforma Agraria, únicamente, ordenar la información que se va generando, más no constituye un elemento cuya ausencia, duplicidad e incluso inexistencia constituya un vicio que afecte el proceso en sí, en razón a que cualesquier error u omisión en torno a éste tema podrá ser subsanado, en cualquier etapa del proceso, si la entidad administrativa considerare pertinente y/o estrictamente necesario.

Asimismo, respecto a la ejecución del proceso de saneamiento, cabe señalar que el art. 264.I del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: "El procedimiento común de saneamiento, en sus diferentes modalidades, será ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de manera directa sin la intervención de empresas" concordante con lo regulado por la Disposición Transitoria Undécima de la precitada norma legal que en lo pertinente expresa: "A partir de la vigencia del presente Reglamento se deja sin efecto la terciarización de servicios en cualesquier de los procedimientos agrarios (...)" estando el Instituto Nacional de Reforma Agraria obligado a ejecutar, de forma directa, el proceso de saneamiento.

Cabe resaltar que, en el caso en examen, la parte actora a más de no tener acreditada la existencia de trabajos preliminares ejecutados en el predio denominado Potosí, participa activamente durante las actividades de campo programadas para diciembre de 2011 conforme se dispuso en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC RA N° 418/2011 de 1 de diciembre de 2011 cursante de fs. 28 a 31, habiendo suscrito las Cartas de Representación de fs. 53 y 54 a objeto de ser debidamente representado en el proceso de saneamiento, existiendo tácita aceptación con los trabajos que venía ejecutando el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En éste contexto, se tiene que la parte actora, no acredita la vulneración de normas de cumplimiento obligatorio (principio de legalidad), no tiene probada la forma en la que se vulneraron o menoscabaron sus derechos o garantías fundamentales (principio de trascendencia), se tiene probado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria resolvió anular y/o dejar sin efecto resoluciones emitidas y trabajos de campo ejecutados con anterioridad a la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC RA N° 418/2011 de 1 de diciembre de 2011, habiendo, el ahora demandante participado de manera activa en las distintas etapas del proceso de saneamiento, sin realizar observaciones, resultando sin sustento legal lo acusado en éste punto.

Respecto a lo dispuesto mediante Resolución Administrativa DD SC ADM 014/2006 de 11 de agosto de 2006 adjunta al memorial de demanda (fs. 42 a 46 del contencioso administrativo); corresponde precisar que la precitada resolución administrativa, en lo pertinente señala: "Que, del análisis de los antecedentes y actuados del proceso de saneamiento del predio San José se evidencia que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 149 del Reglamento de la Ley 1715 (modificación de áreas de saneamiento) que establece que las superficies determinadas como áreas de saneamiento Integrado al Catastro Legal y Saneamiento Simple podrán ser modificadas antes de declararse saneada el área (...) asimismo el Art. 151.- (Sobreposición de Áreas de Saneamiento) establece que determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento como modalidad distinta a la inicialmente determinada (...)", concluyéndose que el objeto de análisis en la Resolución Administrativa DD SC ADM 014/2006 de 11 de agosto de 2006 es, precisamente, la existencia de dos resoluciones determinativas de área de saneamiento aspecto que no es concordante con lo acusado en el memorial de demanda, toda vez que las Resoluciones Administrativas DDSC-RA N° 417/2011 y DDSC RA N° 418/2011 de 1 de diciembre de 2011 , como se tiene previamente analizado, no constituyen resoluciones determinativas de área de saneamiento y menos tienen por objeto modificar una modalidad de saneamiento previamente determinada, máxime si como se tiene señalado, la parte resolutiva de la Resolución Administrativa DDSC RA N° 418/2011 de 1 de diciembre de 2011 dispone anular resoluciones previamente emitidas, contexto que impide que éste Tribunal ingrese en mayores consideraciones por no existir "identidad de objeto" y "similitud del fin que se persigue" o como indica la parte demandante "similares circunstancias" en la resolución adjuntada al memorial de demanda y en las emitidas por la entidad administrativa en ejecución del proceso de saneamiento del predio Potosí, debiendo remarcarse que conforme a las normas legales analizadas en el numeral I.1. de la presente sentencia, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento no podrá sobreponer un área de saneamiento a otra previamente determinada siempre que, se modifique la modalidad de saneamiento inicialmente determinada, salvándose las excepciones que fija el ordenamiento jurídico vigente.

II.2. Respecto a que el Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II N° 1107/2012 de 31 de agosto de 2012 de control de calidad vulnera el art. 266 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007; cursa de fs. 255 a 266 Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II INF. N° 1107/2012 de 31 de agosto de 2012 que entre otros aspectos señala: "(...) en este sentido se establece que el predio POTOSÍ de propiedad de LUIS PANOFF PHILBOIS de Nacionalidad Extranjera Brasilera, tal como se puede evidenciar en la fotocopia de cédula de identidad adjunta a la carpeta, de acuerdo a lo expuesto y por ser un predio que pertenece a persona con Nacionalidad Extranjera y no cuenta con antecedente agrario que recaiga sobre la superficie del predio puesto que el expediente 49143 se encuentra desplazado quedando en calidad de Poseedor, se declarara Tierra Fiscal toda la superficie (...) De igual manera se aclara que los códigos catastrales del predio son: (...) Manteniéndose todos los demás datos subsistentes (...)", concluyéndose que la entidad administrativa con la permisión contenida en el art. 266 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y conforme al análisis efectuado en el numeral I.3. de la presente sentencia, identificó errores u omisiones no considerados en informes preliminares y de manera particular en el Informe en Conclusiones de 30 de marzo de 2012 cursante de fs. 241 a 246 del expediente de saneamiento y con la facultad contenida en el art. 267 del mismo cuerpo legal, por decreto de fs. 257, dispuso se continúe con el proceso y se considere lo sugerido al momento de emitirse la resolución final de saneamiento.

Que, los administrados se encuentran facultados para denunciar omisiones, irregularidades e incluso actos fraudulentos, que deben ser debidamente acreditados a objeto de que la propia entidad administrativa revise sus actos, en tal razón si bien, el ahora actor, considera que el informe en examen no identificó la existencia de sobreposición de áreas de saneamiento y que no se anularon resoluciones o trabajos desarrollados con anterioridad, conforme se tiene desarrollado en el numeral II.1. que antecede, éste hecho no quedo probado por la parte actora y en todo caso quedó desvirtuado por los antecedentes del proceso a más de no tenerse acreditado que lo acusado vulnere normas de cumplimiento obligatorio (principio de legalidad) o contenga la trascendencia necesaria, no existiendo vulneración de los arts. 46 inc. g) y 266 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

Por otra parte se advierte que a través de la emisión del Informe Jurídico DDSC-CO II N° 1107/2012, la autoridad administrativa, ha dado cumplimiento al primer deber y obligación constitucional previsto en art. 108.1 concordante con el art. 235.1, ambos de la CPE, que conforme al principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410.II de la norma suprema, ponen en conocimiento de la administración pública la falta de previsión e inobservancia del artículo 396.II en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 241 a 248 del expediente de saneamiento; al respecto y sin perjuicio de lo expresado el Tribunal de garantías que consideró lesionado el debido proceso en sus elementos debida interpretación de la legalidad ordinaria, derecho a la defensa, a la petición y al acceso a la información, ya que el art. 267 del D.S. N° 29215 solo posibilita informes para corregir errores formales, más no defectos de fondo existentes en los procesos de saneamiento, por lo que establece que la debida identificación y discusión sobre la nacionalidad de las personas, es un tema de fondo en todo trámite o proceso; dando cumplimiento a dicho razonamiento y siendo tal aspecto, relevante al proceso de saneamiento, en sentido de que la nacionalidad del beneficiario constituye el elemento fundamental para garantizar la continuidad y la seguridad jurídica al proceso técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria.

Sin embargo, en el caso concreto, se analiza el proceso de saneamiento que tiene por objeto la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario, no habiéndose alcanzado la previsión del art. 396.II de la CPE y estando cuestionado el Informe Jurídico DDSC-CO II N° 1107/2012, que según la convicción del juez de garantías, dicho actuado contraría el espíritu del art. 267 del D.S. N° 29215 ya que la identificación y discusión sobre la nacionalidad de las personas es un tema de fondo que no puede ser cuestionado por un Informe de Control de Calidad.

II.3. Respecto a no haberse notificado a la parte actora con el Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013; cursa de fs. 305 a 306 de la carpeta de saneamiento Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013 cuyo contenido, análisis técnico y conclusiones no difieren sino confirman las conclusiones a las que se arriba en el Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II INF. N° 1107/2012 de 31 de agosto de 2012 de fs. 255 a 266 que en lo principal señala: "(...) en este sentido se establece que el predio POTOSÍ de propiedad de LUIS PANOFF PHILBOIS de Nacionalidad Extranjera Brasilera , tal como se puede evidenciar en la fotocopia de cédula de identidad adjunta a la carpeta, de acuerdo a lo expuesto y por ser un predio que pertenece a persona con Nacionalidad Extranjera y no cuenta con antecedente agrario que recaiga sobre la superficie del predio puesto que el expediente 49143 se encuentra desplazado quedando en calidad de Poseedor , se declarara Tierra Fiscal toda la superficie (...) De igual manera se aclara que los códigos catastrales del predio son: (...) Manteniéndose todos los demás datos subsistentes (...)", conclusiones que constituyen el sustento de la resolución final de saneamiento.

Al respecto, se debe mencionar que la falta de notificación con el Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013 tuvo por efecto la vulneración del derecho a la defensa del ahora actor, toda vez que, no tuvo oportunidad de rebatir lo manifestado en dicho informe pese a que en la demanda contenciosa administrativa cuestiona las conclusiones del Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013 que, como se tiene señalado, en esencia, replica el contenido del Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II INF. N° 1107/2012 de 31 de agosto de 2012 cabe remarcar que los mismos desarrollan tres elementos fundamentales: a) El status de extranjero de la ahora parte actora; b) La inexistencia de derechos con antecedente en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite a favor del administrado por haberse acreditado que el expediente N° 49143 se encuentra desplazado y c) La calidad de poseedor del administrado en virtud al desplazamiento del expediente N° 49143; en tal razón, éste Tribunal concluye que la autoridad administrativa omitió notificar al beneficiario con el Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013.

II.4. En relación a que la entidad administrativa determinó, de forma simplista, que el expediente agrario N° 49143 se encuentra desplazado; cursa de fs. 17 a 21 de la carpeta de saneamiento Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF. N° 1800/2011 de 29 de noviembre de 2011 cuyo numeral 3.4. (MOSAICADO REFERENCIAL DE IDENTIFICACIÓN DE EXPEDIENTE Y TÍTULOS EJECUTORIALES", en lo pertinente señala: "De acuerdo a los informes técnicos y datos referenciales existentes en los expedientes (límites geográficos, ríos, arroyos, caminos y otros), además de las colindancias señaladas en los expedientes, con apoyo de información cartográfica e imagen satelital, se pudo identificar antecedentes agrarios, mismos que se encuentran parcial y/o total dentro del Área identificada para saneamiento de acuerdo al siguiente detalle: (...)" no identificándose al expediente agrario N° 49143, haciéndose notar a continuación que: "En cuanto al Mosaicado referencial de predios, que fueron identificados en la etapa de diagnóstico (...) estos deberán ser corroborado (s) en la etapa de relevamiento de información en campo", concluyéndose que la entidad administrativa, a los fines del proceso de saneamiento efectuó el trabajo de identificación de expedientes agrarios y títulos ejecutoriales sobrepuestos, total o parcialmente, al área objeto de saneamiento, reconociendo de forma expresa que, por tratarse de un trabajo preliminar, los datos consignados en el informe de diagnóstico debían ser confirmados en etapas posteriores, toda vez que, por sus características la identificación de derechos preconstituidos forma parte de las tareas que se desarrollan de manera continua y la información obtenida es susceptible de ser ratificada, modificada, ampliada, etc. en el curso del proceso de acuerdo a la información que se vaya generando y de manera particular conforme a los datos que los administrados introduzcan al proceso.

Cursa a fs. 84 del expediente de saneamiento, Título Ejecutorial N° 002058 emitido, a favor de Pedro Pérez Méndez y otros, sobre la base del expediente N° 49143, documento presentado como antecedente del derecho del predio Potosí.

De fs. 241 a 246, cursa Informe en Conclusiones de 30 de marzo de 2012 que en lo pertinente expresa "CONFORME A DOCUMENTACIÓN Y ANÁLISIS DE LA DOCUMENTACIÓN SE TIENE QUE EL EXPEDIENTE AGRARIO N° 49143 CON RAZÓN SOCIAL POTOSÍ SE ENCUENTRA DESPLAZADO DEL AREA QUE COMPRENDE ACTUALMENTE EL PROCESO DE SANEAMIENTO DEL SEÑOR LUIS PANOFF PHILBOIS PREDIO CON IGUAL DENOMINACIÓN POTOSÍ, EXPEDIENTE AGRARIO QUE NO SE CONSIDERA EN SU VALORACIÓN, A SU VEZ EN VIRTUD AL ANÁLISIS EN GABINETE SE IDENTIFICÓ AL EXPEDIENTE AGRARIO N° 58103 CON RAZÓN SOCIAL AGR. SAN JUAN AL INTERIOR DEL PREDIO EN SANEAMIENTO (...), LOS SIGUIENTES MOSAICOS DEMUESTRAN EL DESPLAZAMIENTO (...)", identificándose a fs. 245 el mosaico que permite acreditar que el expediente agrario N° 49143 no guarda relación con el predio denominado Potosí.

Por Auto de 2 de julio de 2015, con la permisión contenida en los arts. 4.4 y 378 del Cód. Pdto. Civ. se solicitó la remisión del expediente N° 49143 y de los expedientes que corresponderían a los predios denominados "Rancho Itenez", "Sagama II" y "Santa María" a efectos de que la Unidad Especializada en Geodesia de éste Tribunal emita informe a través del cual se establezca si los mismos y el expediente agrario N° 58103 (adjunto a la carpeta de saneamiento) se sobreponen o no al predio denominado Potosí (mesurado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria) habiéndose remitido a éste Tribunal el expediente N° 49143 que corresponde al predio Potosí, aclarándose que en relación a los restantes predios, no fue remitido ningún expediente, por las razones expuestas en el memorial de fs. 153 de obrados; sin embargo, por memorial de fs. 262 a 269 de obrados, el actor presentó documentación, legalizada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, relativa a los predios "Rancho Itenez" y "Santa María", aspecto que genera duda razonable en éste Tribunal, razón que deberá ser aclarada por el autoridad administrativa.

Por Informe Técnico TA-UG N° 057/2015 de 30 de octubre de 2015 cursante de fs. 155 a 157 el Profesional de la Unidad Especializada en Geodesia del Tribunal Agroambiental, en relación a lo solicitado mediante auto de fs. 147 y vta. señala: "(...), realizada la sobreposición del plano catastral denominado "Potosí" (predio objeto de saneamiento), que cursa a fs. 252 de la Carpeta de Saneamiento Polígono N° 119, se concluye que el mismo, se encuentra sobrepuesto en un 83.72 % (852.3252 ha) aproximadamente a la propiedad denominada "San Juan" que cursa a fs. 5 del expediente agrario N° 58103 (...)" y "(...), realizada (o) el análisis e identificación del plano topográfico denominada Propiedad "Potosí" que cursa a fs. 10 (del) Expediente Agrario N° 49143, la misma se encuentra desplazada a una distancia de 58.4 Kilómetros Aproximadamente del Predio "Potosí" (predio objeto del proceso de saneamiento) (...)", concluyéndose que el predio con antecedente en el expediente agrario N° 49143 no corresponde al objeto del proceso de saneamiento (predio denominado Potosí), conclusión a la que, no únicamente arriba el Instituto Nacional de Reforma Agraria sino también la Unidad Especializada en Geodesia del Tribunal Agroambiental, desplazamiento que, por la distancia 58.4 Km. aproximadamente, no da lugar a dudas sobre el particular, resultando sin sustento el afirmarse que se trata de una "imprecisión de la mensura" con la que se trabajó durante el proceso de reforma agraria, debiendo considerarse que, de acuerdo al Informe en Conclusiones y de manera particular el mosaico de fs. 245 no únicamente se consideraron caminos sino también otro tipo de elementos geográficos, aspecto replicado en el Informe Técnico TA-UG N° 057/2015 de 30 de octubre de 2015 que en lo pertinente expresa: "Corresponde hacer notar que el análisis técnico de identificación y ubicación de los planos topográficos que cursan a fs. 10 (expediente agrario N° 49143) y fs. 5 (expediente agrario N° 58103) se realizó con el apoyo de imágenes satelitales (Google Earth Pro), Cartografía Nacional del I.G.M. (escala 1:100000 y 1:250000), Mapa Hidrográfico (I.G.M.), datos ex comlit (formato digital), tomando en cuenta los signos cartográficos (que indican arroyos, ríos, quebradas, lagos, caminos, vías férreas y otros detalles), insumos técnicos que se cotejaron con los elementos cartográficos (...)", aspecto que no puede ser rebatido a través de certificaciones como las de fs. 49 y 50 del contencioso administrativo, por no contener datos técnicos que permitan contrastar la información cursante en el expediente N° 49143 y una supuesta modificación de la red vial, máxime si dichos documentos, se limitan a integrar en sus contenidos afirmaciones subjetivas que carecen de cualquier tipo de precisión en razón a que, el señalar que: "El camino carretero vecinal que une la población de El Carmen con Rincón del Tigre, hace 30 años atrás, era distinto al actual" carece de objetividad y precisión toda vez que no permite acreditar la forma en la que cambio el trazo (original) de hace 30 años, los sectores que fueron afectados con el cambio de éste trazo, la magnitud del mismo, etc. aspectos que permiten concluir que lo acusado en éste punto por la parte actora carece de sustento técnico y/o legal.

II.5.- En relación a la no consideración de los antecedentes que corresponderían a los trámites de dotación de los predios "Rancho Itenez", "Sagama II" y "Santa María"; cursa a fs. 263 del expediente de saneamiento, Informe No. 044/13 de 23 de junio de 2013, que en relación al tema en análisis señala: "De acuerdo a búsqueda efectuada en el Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (SIST), de la Dirección Nacional del INRA, NO SE HA ENCONTRADO REGISTRO ALGUNO de los Expedientes agrarios: RANCHO ITENEZ (...) SAGAMA I (...) SANTA MARÍA (...)"; a fs. 264, cursa Informe No. 043/13 que en lo pertinente expresa: "(...) revisados los Libros de ingresos de Causas, Libro de Tomas de Razón de Sentencias, Testimonios, Sentencias (...), correspondientes al Departamento de Santa Cruz, NO CURSAN PIEZAS PROCESALES en relación a los Antecedentes Agrarios: (...) RANCHO ITENEZ (...) SAGAMA I (...) SANTA MARÍA (...)"; a fs. 266, cursa Informe 007/2013 de 13 de junio de 2013 que, en relación a los precitados predios agrarios expresa que "NO SE ENCUENTRA FÍSICAMENTE EN ESTA UNIDAD EL KARDEX" y a fs. 268, cursa Informe UTC N° 0489/2013 que, respecto a los predios "RANCHO ITENEZ", "SAGAMA II" y "SANTA MARIA" señala que no cursan registros de emisión de título (s) ejecutorial (es), concluyéndose que no cursan, en oficinas del Instituto Nacional de Reforma Agraria, registros relativos a la tramitación de los procesos de dotación de los predios "Rancho Itenez", "Sagama II" y "Santa María" conforme acusa la parte actora, conclusión ratificada mediante memorial de fs. 153 a través del cual el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria reitera que no cursan registros ni se identifican expedientes agrarios referentes a los predios "Rancho Itenez", "Sagama II" y "Santa María", sin embargo cursa documentación en copias legalizadas por la autoridad administrativa, relativas a los predios "Rancho Itenez" y "Santa María", aspecto que llama la atención y conforme se mencionó precedentemente genera duda razonable ante éste Tribunal, la contradicción existente en los informes mencionados y las copias legalizadas presentadas por el actor; aspecto que conforme la garantía del debido proceso vinculada al principio de seguridad jurídica deberá ser aclarada y revisada por la propia autoridad administrativa; más aún cuando el Informe Técnico Legal GDS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013, que no fue debidamente notificado, hace referencia a dichos antecedentes agrarios que fueron acreditados por el ahora demandante y no valorados por la autoridad administrativa debido a los Informes que establecían la inexistencia absoluta de los mismos.

II.6.- En relación a que la resolución final de saneamiento fue notificada al margen del plazo fijado por el art. 71 del D.S. N° 29215; corresponde remarcar que el derecho a la defensa, reconocido por la CPE, busca que, más allá de los formalismos, quienes se vieren afectados con determinado acto o resolución, se encuentren habilitados para ejercer los mecanismos legales en defensa de sus derechos o garantías supuestamente vulnerados, en el caso en examen, conforme a la diligencia de fs. 319 del expediente de saneamiento se acredita que el ahora demandante, a través de su representante legal fue legalmente notificado con la Resolución RA-SS N° 1888/2013 de 29 de octubre de 2013, acto que le permitió ejercer su derecho a la defensa y en virtud a ello activar la vía contenciosa administrativa a efectos de que éste Tribunal ejerza el control de legalidad, concluyéndose que el acto de notificación alcanzó su finalidad, en tal razón lo acusado en éste punto por la parte demandante queda al margen del principio de trascendencia resultando sin sustento ni asidero legal.

II.7.- Respecto a la no consideración de los memoriales presentados al Instituto Nacional de Reforma Agraria; cursa a fs. 312 de antecedentes memorial de solicitud de fotocopias legalizadas, presentado el 24 de octubre de 2013; a fs. 321 y vta., cursa memorial presentado el 25 de febrero de 2014 a través del cual se reitera la solicitud de control de calidad y entrega de fotocopias; a fs. 324, cursa memorial presentado el 11 de marzo de 2014 solicitando fotocopias simples del expediente agrario; de fs. 326 a 331, cursa memorial presentado el 15 de abril de 2014 a través del cual se denuncia irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento ejecutado en el polígono 119; cursa a fs. 346 y vta. memorial presentado el 8 de agosto de 2014 solicitando aclaración y complementación.

Asimismo, cursa de fs. 315 a 317 del expediente de saneamiento Resolución Administrativa RA-SS N° 1888/2013 de 29 de octubre de 2013, concluyéndose que, los memoriales a través de los cuales, el ahora demandante, solicitó la entrega de fotocopias simples y legalizadas y se efectúe control de calidad, tienen su origen en el memorial cursante a fs. 312, por el que se pide copias legalizadas de instructivo y formulario de control de calidad a los que hace referencia el Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II INF. N° 1107/2012 de fecha 31 de agosto de 2012; petición que no mereció respuesta por parte de la entidad administrativa, por lo que se vulneró el derecho de petición del actor vinculado al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y acceso a la información.

En éste contexto, éste Tribunal concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria a tiempo de sustanciar el proceso de saneamiento que culminó con la resolución ahora impugnada, vulnero el debido proceso en sus vertientes, derecho a la defensa y debida interpretación de la legalidad ordinaria, por no exponer conforme a derecho las razones que dieron mérito a la decisión adoptada.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa administrativa de fs. 52 a 60, subsanada por memorial de fs. 75, interpuesta por Luis Panoff Philbois representado por Hugo Alberto Miranda, contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia, Nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1888/2013 de 29 de octubre de 2013, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, es decir anulando el proceso hasta fs. 241 inclusive, sea a efectos de que la autoridad administrativa sustancie el procedimiento conforme a derecho y a las normas que rigen en resguardo del debido proceso, los derechos y garantías constitucionales consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

No firma el Magistrado Dr. Javier Peñafiel Bravo por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.