SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 066/2016

Expediente: Nº 1727-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Anacleta Camacho Valdivida de Orellana

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, julio 13 de 2016

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 51 a 57, interpuesta por Anacleta Camacho Valdivida de Orellana, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 15537 de 22 de junio de 2015, memoriales de contestación a la demanda de fs. 114 a 118 y de fs. 173 a 178, replica y duplica, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Anacleta Camacho Valdivida de Orellana, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Suprema 15537 de 22 de junio de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) ejecutado en el polígono N° 071, propiedad denominada PEREZ RANCHO, afirmando que conforme se acredita de la escritura pública N° 569/2010 de 9 de noviembre de 2010 es propietaria de 2041,61 m2 adquirida de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "HOSPICIO LTDA." cuyo derecho, conforme a la escritura pública N° 144/2005 de 28 de mayo de 2005, deviene de la venta judicial otorgada por la Juez Primero de Instrucción en lo Civil de Cochabamba como corolario del proceso ejecutivo instaurado contra Jaime Illanes Ureña , Lidia Frias Ortuño, Carlos Guzmán Rea, Angélica García Vda. de Guzmán, Julián Pozo Caero y Abelina Coca Quezada de Pozo y posterior subasta del predio con antecedente en el expediente agrario N° 8613, Título Ejecutorial N° 371286 emitido a favor de Abdias Illanes progenitor de Jaime Illanes Ureña , pasando a desarrollar los fundamentos de su demanda:

1. Afirma que la sustanciación del proceso de saneamiento de la propiedad denominada PEREZ RANCHO parcela 170 se sujeto a las reglas del saneamiento interno, habiéndose vulnerado el art. 294.V del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 en razón a que, si bien la Resolución Administrativa RA No 060/2012 de 17 de abril de 2012 de 17 de abril de 2012 de fs. 91 a 92 dispuso ampliar el plazo fijado para ejecutar los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, 20 al 28 de abril de 2012, ordenando la publicación y difusión del edicto en una radio emisora local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por día, de la factura de fs. 95 se acredita que la difusión (ordenada) se la efectuó por tan solo un día y en una radio emisora que no corresponde al municipio de Cliza al que pertenece el área en el que se ejecutó el proceso de saneamiento, impidiendo que su persona tome conocimiento, que el proceso de saneamiento se venía ejecutando en su propiedad vulnerándose su derecho a la defensa y el debido proceso reconocidos por el art. 115.II de la CPE por, precisamente, no habérsele notificado con la Resolución Administrativa RA No 060/2012 de 17 de abril de 2012 que dispuso ampliar el plazo para la ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo.

2. Acusa la vulneración del art. 66.I.1. de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en éste orden señala que, conforme a la escritura pública No 144/2005 de 28 de mayo de 2005 se evidencia que la Cooperativa de Ahorro y Crédito "HOSPICIO LTDA." interpuso demanda ejecutiva contra Jaime Illanes Ureña, Lidia Frías Ortuño y otros con la que (los prenombrados) fueron citados personalmente emitiéndose la sentencia de 2 de junio de 2001 que ejecutoriada el 19 de noviembre de 2004 dió lugar a que la propiedad de Jaime Illanes Ureña y Lidia Frias Ortuño sea subastada y adjudicada a favor de la precitada cooperativa el 19 de noviembre de 2004 venta registrada en Derechos Reales el 20 de julio de 2005 no siendo evidente que los precitados hayan estado en posesión pacífica y contínua y cumpliendo la función social en el predio dos años antes de la publicación de la L. N° 1715 en razón a que, producto de la subasta la entidad adjudicataria pasó a ser la poseedora del inmueble desde el 2005 hasta el 2010, año en el que la nombrada Cooperativa habría transferido dicho inmueble a la ahora parte actora resultando de ello que la posesión argüida por Jaime Illanes Ureña y Lidia Frías Ortuño resulta ilegal por no haber sido pacífica y contínua enmarcándose en lo establecido por el art. 310 del D.S. N° 29215.

Continua y aclara que siendo que, conforme a la escritura pública N° 569/2010 de 9 de noviembre de 2010, acredita la calidad de legítima propietaria (por venta judicial) del predio se vulneraron derechos legalmente constituidos , aclarando que si bien éstos hechos no fueron de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria si fueron conocidos por Jaime Illanes Ureña y Lidia Frías Ortuño, actuando maliciosamente en desmedro de derechos legalmente adquiridos, afectándose su derecho propietario por contarse con legítimo derecho inscrito en Derechos Reales con los alcances del art. 1538 del Cód. Civ., vulnerándose en definitiva los arts. 3.I. de la L. N° 1715 y 56.II y 393 de la CPE.

Con estos argumentos, añade que el proceso se sustanció con evidente fraude en la antigüedad de la posesión toda vez que, como se tiene acreditado, no es evidente que Jaime Illanes Ureña y Lidia Frías Ortuño hayan estado en posesión desde el 16 de octubre de 1990 como se afirma en la ficha catastral de fs. 226 y en el certificado de fs. 113, más cuando del contenido del documento registrado a fs. y Ptda. No. 447 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Cliza de 31 de agosto de 1994 que acompañan, se demostraría que el predio objeto de saneamiento recién fue adquirido por los solicitantes, mediante minuta de compra venta, el 11 de julio de 1994, acreditándose la existencia de fraude en la antigüedad de la posesión conforme al art. 268 del D.S. N° 29215 .

3. Afirma que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se apartó de lo regulado por el art. 232 de la CPE toda vez que a fs. 466 cursa certificado de emisión de títulos ejecutoriales en el que se identifica el Título Ejecutorial N° 371286 emitido a favor de Abdias Illanes y si bien el mismo habría sido anulado, la entidad administrativa se encontraba obligada a verificar si producto de posibles transferencias realizadas por el titular inicial (aún) existían derechos legalmente constituidos como el de los hijos del titular inicial (Jaime Illanes Ureña y Lidia Frias Ortuño) y de forma particular verificar en los registros públicos las transferencias realizadas a favor de la Cooperativa y de la ahora parte actora, habiéndole correspondido indagar o pedir certificaciones a la oficina de Derechos Reales de Punata, estando acreditado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria actuó sin compromiso, transparencia, eficiencia ni responsabilidad en razón a que si se hubiese indagado conforme a lo señalado, se habría procedido a notificársele, de forma personal, con la Resolución Administrativa RA N° 60/2012 cursante a fs. 31 .

4. Acusa la vulneración del art. 351.II. del D.S. N° 29215 en razón a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no exigió, al Comité de Saneamiento ni a las personas sometidas a dicho proceso, presentar los documentos que respalden su derecho propietario y mucho menos se dispuso notificar con los actuados del proceso a todos (los demás) poseedores o interesados en las parcelas a ser saneadas, en éste ámbito se omitió recabar de Jaime Illanes Ureña y Lidia Frías Ortuño sus documentos de propiedad quienes conocedores de haber perdido tales derechos pretenden se les reconozca (nuevamente), vía proceso de saneamiento, el derecho de un bien subastado, desnaturalizando la finalidad del proceso de saneamiento.

Con estos argumentos solicita se declare probada su demanda y nula la resolución final de saneamiento impugnada y en definitiva se disponga que el Instituto Nacional de Reforma Agraria le notifique con la Resolución Administrativa RA No 060/2012.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, por memorial de fs. 114 a 118, por Aldo Alex Castro Quevedo, Alex Jhonny Brito Cervantes y Vania Kora de Siles quienes, a nombre y en representación de Cesar Hugo Cocarico Yana, "Ministro de Desarrollo Rural y Tierras" afirman que:

1. Conforme a la documental de fs. 60 a 64, 67 y 69 se acredita que no es evidente que se haya omitido cumplir con lo ordenado por el art. 294.V del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 a mas que la parte actora incumple el deber inmerso en el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. por no acreditar que la cobertura de la radioemisora FIDES Santa Cruz S.R.L. no alcance al área sujeta a saneamiento, aclarando que si bien la certificación de fs. 069 no permite acreditar que hayan efectuado dos pases por día, éste hecho escapa de los límites del principio de trascendencia.

2. Resaltan que el proceso ejecutivo, al que hace referencia la parte actora data del año 2000, a cuatro años de promulgada la L. N° 1715 por lo que en su momento y aun ahora se presume que la posesión de los beneficiarios del predio es anterior a la promulgación de la precitada norma legal, no estando acreditado que haya habido interrupción de los actos posesorios, más cuando se acredita que la Cooperativa de Ahorro y Crédito "HOSPICIO LTDA" ejecutó el mandamiento de desapoderamiento, después de haberse emitido el proyecto de resolución final de saneamiento (11 de junio de 2015), debiendo considerarse que la ahora demandante, se hizo presente en el predio después de cinco años de haberlo adquirido.

3. Señalan que los beneficiarios del predio acreditaron tener una posesión contínua, pacífica y pública a más de cumplir la función social hasta el momento del desapoderamiento (2015).

4. Continúa y afirma que la parte actora pretende que el Instituto Nacional de Reforma Agraria tenga el deber de obligar a los interesados a apersonarse al proceso de saneamiento y debe investigar si el poseedor del predio falleció, cuantos herederos dejo, etc., aspecto que escapa a la lógica en razón a que los procesos de investigación, como pretende la parte demandante, tardaría mucho más que el proceso de saneamiento.

Concluye pidiendo se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 15537 de 22 de junio de 2015.

Que, por memorial de fs. 173 a 178, se apersona Jorge Gómez Chumacero quien, a nombre y en representación de Juan Evo Morales Ayma, "Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia" contesta la demanda afirmando que:

1. De acuerdo a la documental de fs. 93 a 95 se tiene acreditado haberse publicado el edicto en un medio de (prensa) de circulación nacional y difundido en la radio PIO XII no habiendo la parte demandante acreditado el perjuicio que se le habría ocasionado en razón a que la difusión efectuada alcanzó no sólo al municipio de Cliza, sino a todo el departamento de Cochabamba y de forma particular en la Av. A. M. Torrico de Punata donde reside habitualmente la demandante conforme se acredita de la cédula de identidad cursante a fs. 769, 830 y 867 de la carpeta de saneamiento, por lo que bien pudo haberse apersonado al proceso y oponerse al mismo.

2. El predio Pérez Rancho parcela 170 ingresa en los límites de la pequeña propiedad, por lo mismo patrimonio familiar inembargable y fuente de subsistencia de sus beneficiarios cursando a fs. 226 del expediente de saneamiento documentación que permite probar que la posesión en el predio data del 16 de octubre de 1990 no habiéndose identificado otros actos posesorios, oposición o conflicto con la cooperativa citada por la parte actora o con ésta última por lo que, bajo ningún punto de vista se podría establecer que los beneficiarios de la parcela queden inmersos en lo establecido por el art. 310 del D.S. N° 29215.

3. Citando los arts. 424 y 429 del D.S. N° 29215 afirma que la parte actora ni la Cooperativa citada en el memorial de demanda procedieron a registrar las transferencias a las que hace referencia en los registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria requisito previo a la inscripción del derecho en los registros de Derechos Reales.

4. Corresponde resaltar que los actos posesorios, se sustentan en la Certificación de Antigüedad de la Posesión y Formularios de Saneamiento Interno cursantes a fs. 113 y 226 de la carpeta de saneamiento, que merecen valor probatorio de acuerdo al carácter social que rige la materia y la presunción de buena fe.

5. No se identifica norma legal que obligue al Instituto Nacional de Reforma Agraria a solicitar certificaciones a Derechos Reales, más cuando durante el proceso de saneamiento de la parcela 170 no se identificaron conflictos.

Con estos fundamentos, solicita se declare improbada la demanda y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 15537 de 22 de junio de 2015.

Que, por memorial de fs. 186 a 187 y vta., la parte actora ejerce su derecho a la réplica y reitera que no fue notificada para participar en los trabajos de campo, que al haberse suscrito la minuta de transferencia a favor de la Cooperativa HOSPICIO LTDA. los solicitantes dejaron de ser poseedores por haberse interrumpido la posesión pasando a ser simples detentadores, habiendo los interesados ocultado información relativa al derecho propietario y posesión del predio, existiendo derechos reconocidos que no pueden ser desconocidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, adjuntado cartas notariadas que permitirían evidenciar que la posesión de los solicitantes jamás fue contínua ni pacífica.

Que, por memorial de fs. 191 y vta. el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras presenta memorial de dúplica recalcando que la parte actora no acredita que el medio de comunicación empleado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria no tenga alcance nacional.

Que, por memorial de fs. 197 a 198 vta. la parte actora presenta memorial de réplica y resalta que se tiene reconocido que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no dio cumplimiento a lo normado por el art. 294.V del Reglamento de la Ley N° 1715 más cuando es sabido que las personas del campo no vivimos pendientes de las publicaciones edictales o difusiones efectuadas en radioemisoras de la ciudad de Cochabamba, reiterando que la propiedad fue otorgada en garantía habiéndose procedido al remate de la misma.

Asimismo aclara que la documentación presentada no puede ser incluida en los alcances del art. 424 del D.S. N° 29215 en razón a que ésta norma legal proyecta sus alcances a aquellos predios que cuenten con Título Ejecutorial.

Que, los terceros interesados, pese a su legal citación, conforme se acredita de las diligencias cursantes a fs. 78 y 78 vta., no contestaron a la demanda.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por los arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de los antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de contestación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Pérez Rancho" se desarrolló en vigencia de la CPE de febrero de 2009, L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere, será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

I.Análisis del caso concreto.-

I.1. En relación al antecedente del derecho de la parte actora y el deber de solicitar información a entidades públicas ; cursa a fs. 12 y vta. del contencioso administrativo formulario de registro de propiedad inmueble, de cuyo contenido se concluye que el derecho argüido por la parte actora deviene del derecho ostentado por Lidia Frías Ortuño y Jaime Illanes Ureña no acreditándose que el mismo tenga como antecedente al Título Ejecutorial N° 371286 emitido a favor de Abdias Illanes como se señala en el memorial de demanda razón por la que, no podría asumirse que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a recurrir a oficinas públicas a objeto de recabar información relativa a transferencias efectuadas en mérito a dicho documento, máxime si como se asume a tiempo de presentarse la demanda en examen, la parte demandante afirma que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no tuvo conocimiento de las transferencias efectuadas sobre la base del remate del bien inmueble y mucho menos se tuvo acceso a documentación que permita establecer que el predio denominado PEREZ RANCHO parcela 170 tiene como antecedente el citado Título Ejecutorial.

Asimismo, corresponde precisar que, conforme al art. 294 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que, en lo pertinente, señala: "(...) Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución (...) Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo (...)" (las negrillas fueron añadidas), la obligación de presentar documentación e información relativa al derecho propietario de predios comprendidos en áreas de saneamiento, más aún tratándose de procesos de transferencia de predios agrarios, corresponde a los administrados y no precisamente al Instituto Nacional de Reforma Agraria quien, por ley, no se encuentra obligado sino a recurrir a la información cursante en sus propios archivos no estando conminado a solicitar información relativa a transferencias y/o compras y ventas de predios que, muy bien, podrían ingresar en los límites de lo inimaginable en razón a que muchos de los títulos emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria datan de la década de los 60's del siglo pasado, resultando inconsistente el afirmarse que la entidad administrativa se encontraba obligada a solicitar información a las oficinas de Derechos Reales.

Sin perjuicio de lo previamente anotado, es pertinente resaltar que de fs. 489 a 496 del expediente de saneamiento cursa Resolución Suprema 04766 de 26 de noviembre de 2010 cuya parte resolutiva primera dispone "ANULAR los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en las Resoluciones Supremas No. 136138 de fecha 25 de octubre de 1966, correspondiente al proceso agrario de Dotación No. 8613 del predio denominado PEREZ RANCHO O CALACONTO (...)", identificándose a continuación al Título Ejecutorial Individual N° 371286 emitido a favor de Abdias Illanes, concluyéndose que el mismo fue anulado habiéndose dispuesto en la parte resolutiva sexta de la precitada resolución, la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie de dicho título ejecutorial resultando sin sustento el señalarse que debió indagarse sobre la subsistencia de compras (parciales) realizadas sobre la base de dicho documento en razón a que, como se tiene señalado y como consta en la Resolución Suprema 04766 de 26 de noviembre de 2010 el título ejecutorial N° 371286 fue anulado "en su totalidad" y no "parcialmente", habiéndose dado cumplimiento a lo normado por el art. 66 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

I.2. Ingresando al análisis de la falta de citación con lo dispuesto mediante Resolución Administrativa RA N° 060/2012 de 17 de abril de 2012 ; el art. 294 del D.S. N° 29215 precisa:

"(Resolución de Inicio del Procedimiento ). I. La Resolución de Inicio del procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono (...) Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos, encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la resolución (...) Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social (...) IV. La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno (...)" (las negrillas fueron añadidas)

Concluyéndose que la Resolución de Inicio del Procedimiento, marca el inicio material del proceso y de manera particular el inicio de los trabajos de campo (Relevamiento de Información en Campo), emergiendo deberes para el administrador y para los administrados, para el primero, convocar, a través de los medios que fija la ley, a cualesquier interesado a efectos de que se apersonen al proceso de saneamiento y para los segundos presentarse ante los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo fijado en la Resolución de Inicio de Procedimiento y acreditar el interés legal que les asiste, el derecho que ostentan, identificando el predio y la forma en la que cumplen la función social (FS) o función económico social (FES), debiendo entenderse que estando cumplidas las obligaciones que atingen a la entidad administrativa, la desidia y/o negligencia de cualesquier interesado no podrá ser asumido en contra de aquella.

En éste contexto, cursa de fs. 54 a 65 Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA - SS 1008/2009 de 18 de septiembre de 2009 cuya parte resolutiva cuarta y quinta señalan:

"Conforme a lo estipulado por los Arts. 294-IV y 296 del Decreto Supremo N° 29215, se realizará el Relevamiento de Información en Campo a partir del 23 al 28 de septiembre del 2009 (...)" y;

"(...) se INTIMA A: a) Propietarios de predios o subadquirente (s) de predios con antecedente en títulos Ejecutoriales a presentar los mismos (...) c) A poseedores, a acreditar su identidad o personería jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse ante el personal a cargo del proceso de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ubicado en la calle Chuquisaca No. 706 Esq. C. Lanza, a objeto de presentar la documentación correspondiente dentro del plazo previsto para el Relevamiento de Información en Campo (...)" (las negrillas nos corresponden)

En éste contexto, siendo que conforme a la documental de fs. 12 y vta. del contencioso administrativo, se concluye que la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO HOSPICIO LTDA. ostentaba derecho sobre una parcela ubicada en el lugar denominado PEREZ RANCHO - CALACONTO DE CLIZA desde el año 2005 (fecha de inscripción en Derechos Reales) y/o mucho antes según fecha del auto de ejecutoria de sentencia; la misma se encontraba obligada a presentarse al proceso de saneamiento en las fechas fijadas en la Resolución de Inicio de Procedimiento de fs. 54 a 65 y al no hacerlo, por omisión, dejó precluir sus derechos, no siendo de responsabilidad de la entidad administrativa, como se tiene dicho, la negligencia con la que actuó la precitada entidad financiera.

En éste orden, es preciso resaltar que la parte resolutiva de la Resolución de Inicio de Procedimiento fue publicada en un medio de prensa escrita conforme se acredita de la documental de fs. 66 del expediente de saneamiento y en un medio de prensa oral de acuerdo a la documental de fs. 67, recibo en el que se señala que el edicto agrario y, más propiamente, la resolución de inicio de procedimiento N° 1008/2009 fue publicada los días 18 , 20 y 22 de septiembre de 2009 habiéndose efectuado dos pases por día , enmarcándose en lo regulado por el art. 294.V. del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

La omisión en la que incurre la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO HOSPICIO LTDA, impide que el Instituto Nacional de Reforma Agraria quede obligada a realizar notificaciones a quien, en virtud a su propia negligencia, no se tiene identificado y/o se encuentra en el anonimato, estando acreditado que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento cumplió con el deber inmerso en el art. 294 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y en sentido contrario, el administrado incumplió su deber de apersonarse al proceso de saneamiento en el plazo fijado en la Resolución de Inicio del Procedimiento, oportunidad en la que correspondió acreditar derechos a efectos de ser considerado en el curso del proceso de saneamiento, en etapas posteriores y en cuanto correspondiere ser merecedora de citaciones y/o notificaciones personales.

En éste contexto, cabe precisar que la Resolución Administrativa RA N° 060/2012 de 17 de abril de 2012 , cursante de fs. 91 a 92 del expediente de saneamiento, en sí misma, constituye una resolución de ampliación de plazo y no una de inicio de procedimiento que si bien genera obligaciones para la entidad administrativa, las mismas se subsumen en el hecho de que, ante la eventualidad de efectuarse cambios sustanciales que afecten los derechos de los apersonados en el plazo fijado en la Resolución de Inicio de Procedimiento, los mismos deban ser notificados en razón a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ya tomó conocimiento de su existencia, no generando obligaciones en relación a quienes, como se tiene dicho, no se apersonaron al proceso en tiempo oportuno en razón a que, precisamente, no ejercieron sus derechos en el plazo fijado al efecto, en éste entendido, siendo que la resolución de fs. 91 a 92 vta. no constituye un resolución de inicio de procedimiento, la misma no puede ser considerada en un 100% bajo los parámetros establecidos en el art. 294.V del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 como pretende la parte actora, habiendo la entidad administrativa publicado lo dispuesto mediante Resolución Administrativa RA N° 060/2012 de 17 de abril de 2012 en medios de prensa oral y escrita conforme se tiene acreditado a fs. 93, 94 y 95 no siendo necesario acreditar que se dio estricto cumplimiento a lo regulado por el citado art. 294.V del D.S. N° 29215 toda vez que, como se tiene dicho, la resolución en examen no constituye en sí, una resolución de inicio de procedimiento, no existiendo vulneración del derecho a la defensa que, como se tiene señalado, fue resguardado a tiempo de publicarse la Resolución de Inicio de Procedimiento cursante de fs. 54 a 65 de antecedentes, máxime si conforme a la documentación adjuntada por la parte actora al memorial de fs. 186 a 187 vta. del contencioso administrativo, se acredita que los señores Jaime Illanes Ureña y Lidia Flores Ortuño, al 8 de febrero de 2011, continuaban en posesión del predio no existiendo documento que permita acreditar que la ahora parte actora, haya activado los mecanismos de defensa de sus derechos y mucho menos que haya estado en posesión del predio pese a que, de acuerdo a la documental de fs. 12 y vta. del contencioso administrativo se tiene probado que, la ahora parte actora, adquirió la superficie de 2041,89 m2 ubicada en el sector denominado Pérez Rancho-Calaconto de Cliza el 9 de noviembre de 2010, elementos que permiten concluir que desde el momento de la compra venta no se ejercieron actos de posesión en la superficie adquirida, en tal razón no podría acreditarse el cumplimiento de la función social como elemento que hubiese permitido garantizar el derecho adquirido, máxime si, conforme se tiene analizado en el numeral I.1. de ésta sentencia, no se tiene probado que dicho derecho devenga de título ejecutorial agrario.

I.3. Respecto a la ilegalidad y fraude en la antigüedad de la posesión ; cabe señalar que, en relación a la cosa juzgada, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0863/2014 8 de mayo de 2014 tiene desarrollado el siguiente entendimiento: "(...) La SCP 2176/2013 de 21 de noviembre, señaló: "El instituto de la cosa juzgada es una figura jurídica importante del derecho procesal civil, que surgió por la necesidad de otorgarle a las resoluciones que definían los procesos judiciales de certeza; bajo la convicción de que el proceso debía tener un fin en el que se reconozca o se niegue un derecho reclamado, sin que exista la posibilidad de que esa situación sea impugnada posteriormente, con el objeto de guardar un orden que asegure la convivencia pacífica de la sociedad, correspondiéndole al Estado dotar de un elevado grado de certeza a las resoluciones judiciales definitivas para que sean cumplidas en el tiempo más breve posible y evitando su revisión en forma indefinida e injustificada. (...). Sentencia judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella , pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución...' (SCP 0615/2012 de 23 de julio). (...). Por su parte en cuanto a las decisiones judiciales y la calidad de cosa juzgada la SC 2056/2010-R de 10 de noviembre, reiterando lo establecido en la SC 0668/2010-R de 19 de julio, al respecto estableció que: La sentencia es el acto jurisdiccional que sobre la base de la normativa sustantiva vigente, en mérito a los hechos alegados, negados y probados por las partes y luego de haber cumplido con las disposiciones adjetivas vigentes, define situaciones jurídicas en conflicto, sometiendo a su decisión a los justiciables y obligando al respeto de su contenido a la sociedad en su conjunto. Consiguientemente se concluye que contra todo fallo o Sentencia judicial que adquiere calidad de cosa juzgada no procede ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, Sentencia judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella , pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución" (Las negrillas nos corresponden)

En éste marco jurisprudencial, cursan a fs. 226 de antecedentes formulario de saneamiento interno cuyo contenido precisa que Jaime Illanes Ureña y Lidia Frías Ortuño, poseen el predio desde el 16 de octubre de 1990 teniéndoselos, en el curso del proceso de saneamiento, en calidad de poseedores legales, no obstante ello, cursa de fs. 20 a 29 vta. del contencioso administrativo Testimonio N° 144/2005 que en lo pertinente señala: "(...) Por auto de fecha 28 de noviembre del 2000, se dictó el auto intimatorio de pago contra los deudores de los mismos que son citados personalmente JAIME ILLANES UREÑA Y LIDIA FRIAS ORTUÑO y por cédula (...) POR TANTO.- Se declara PROBADA LA DEMANDA de fs. 18-19 y 32 (...) En consecuencia se dispone que JAIME ILLANES UREÑA, LIDIA FRIAS ORTUÑO (...) paguen a favor de la institución ejecutante la suma de $us 3.423,89 (...)" (fs. 23) y a continuación, a fs. 25 vta. y 26, expresa: "ACTA DE REMATE.- (...) sobre el bien inmueble de propiedad de los ejecutados JAIME ILLANES UREÑA Y LIDIA FRIAS ORTUÑO (...) No habiéndose presentado postor alguno el representante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda., Dr. Mario Edgar Salinas Gamarra manifestó su voluntad de adjudicarse el bien inmueble, para la institución a la que representa (...) En Cochabamba 30 días del mes de septiembre del 2004 a horas 10:30 notifiqué con decreto de 29 de Septiembre de 2004 y Acta de remate que antecede a la Cooperativa Hospicio Ltda. Y Jaime Illanes Ureña y otros (...)", aspectos corroborados por la información cursante a fs. 12 y vta. del contencioso administrativo, concluyéndose que los señores Jaime Illanes Ureña y Lidia Frías Ortuño tenían pleno conocimiento de que el bien inmueble sobre el que ostentaban derechos había salido de su dominio jurídico en virtud a un trámite judicial que culminó con el remate del bien inmueble.

Si bien, en las demandas que se tramitan en la vía de puro derecho, como en los contenciosos administrativos, la autoridad o tribunal jurisdiccional se encuentra limitado en cuanto a la búsqueda de la verdad material, estas restricciones no pueden sobreponerse a los postulados y bases del ordenamiento jurídico vigente que se subsumen, precisamente, en los fundamentos o razones que el constituyente dejó sentados en la Constitución Política del Estado correspondiendo citar el Auto Supremo Nº 449/2013 de 30 de agosto de 2013 emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, haciendo referencia a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional de Colombia a través de la sentencia Constitucional C-544 de 1994 tiene señalado: "La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe; es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe"

En éste orden de ideas, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0919/2014 de 15 de mayo de 2014 tiene señalado:

"Las resoluciones de los jueces, deben partir de la Constitución, atendiendo a las características del nuevo constitucionalismo plurinacional y descolonizador. La descolonización en las prácticas judiciales, es un elemento fundamental en la construcción de un nuevo constitucionalismo plurinacional y descolonizador, donde es imperante que los jueces adecuen sus prácticas y motiven sus fallos conforme (a) una interpretación plural de la ley coherente con las normas constitucionales . La Constitución en sí misma es plural, tiene principios y valores que emergen de diversas matrices civilizatorias, con múltiples significaciones y contiene un cúmulo de derechos y garantías constitucionales coherente con las demandas históricas del pueblo boliviano; lo cual permite a los operadores de justicia, contar con elementos suficientes, para transitar hacia nuevas prácticas judiciales, superando el positivismo formalista y los dogmatismos jurídicos. (...) añadiendo a estas formas de interpretación, la interpretación plural, que es interpretación descolonizadora de acuerdo con los nuevos principios ético morales de la sociedad plural , y desmantelando progresivamente las prácticas formalistas y positivistas contrarias a la voluntad constituyente "

Entendiéndose que la labor jurisdiccional, en los casos en los que se evidencie una franca vulneración de los principios y valores que consagra el ordenamiento jurídico constitucional, entre estos el "ama llulla", "ñandereko", "qhapaj ñan", "la dignidad", "el respeto" y "la transparencia", no debe limitarse a, únicamente, verificar si se cumplieron o no determinados formalismos sino constatar si la conducta de los administrados y/o justiciables se adecuaron, en lo más mínimo, a estos postulados, toda vez que lo contrario resultaría ir en contra de la voluntad del constituyente, máxime si como se tiene señalado, la forma en la que deben conducirse las personas en el ámbito de sus relaciones, más aún si éstas les generan consecuencias jurídicas, debe estar imbuida del principio de "buena fe ", en ésta línea, estando claramente establecido que Jaime Illanes Ureña y Lidia Frías Ortuño, actuaron al margen de éste principio que, en el caso en examen, no simplemente se genera en la desidia, negligencia o impericia de la ahora parte actora sino en la conducta maliciosa de quienes conocedores de una situación jurídica adversa encontraron en el proceso de saneamiento (de mala fe) la forma de evadir una decisión judicial que, conforme se tiene analizado determinó que el bien inmueble objeto de saneamiento salga de su dominio jurídico, aspecto que, conforme al principio de "buena fe " debió ser conocido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a efectos de que considere este hecho en el marco de lo regulado por ley toda vez que lo contrario daría lugar a que los integrantes de un país, estado o nación, empiecen a buscar y aplicar mecanismos que permitan burlar las decisiones de autoridades competentes evitando o evadiendo el concepto de "justicia", debiendo considerarse que la decisión judicial que se analizó en el presente caso adquirió la calidad de cosa juzgada material.

Cabe hacer notar que, en el presente acápite, no se analiza (únicamente) una situación particular o pugna entre particulares sino un hecho que afecta al mismo Estado en razón a que la decisión de la autoridad administrativa se vio nublada por la actitud maliciosa de los administrados que, como se tiene señalado, se encontraban obligados a informar y presentar al Instituto Nacional de Reforma Agraria la información relativa al caso, más cuando, como en el caso que se analiza, se trata de decisiones judiciales que interfieren de sobremanera e inciden directamente en el derecho que se dilucida en el proceso administrativo.

Sin embargo de lo previamente anotado, es preciso resaltar que el análisis efectuado no subsana las omisiones, desidia o negligencia de la ahora parte actora que, como se tiene señalado en el numeral I.2. de ésta sentencia, se encontraba obligada a presentarse en el proceso de saneamiento y al no hacerlo dejó precluir sus derechos, más aún si, conforme a los datos que cursan en el expediente de saneamiento y los documentos adjuntos al memorial de demanda se concluye que pese a haberse adquirido, en noviembre de 2010, una superficie de 2041.89 m2 ubicada en el lugar denominado PEREZ RANCHO - CALACONTO DE CLIZA no activó los mecanismos legales de defensa de su derecho y mucho menos ingresó en posesión material del predio aspecto que le resta uno de los elementos esenciales del concepto de "posesión legal" contemplado en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, correspondiendo a la entidad administrativa verificar, únicamente, si integrando al análisis y decisión final la decisión de autoridad jurisdiccional en mérito a la cual se procedió al remate del bien inmueble, corresponde o no reconocer derechos a favor de Jaime Illanes Ureña y Lidia Frías Ortuño y en definitiva determinar lo que corresponda en derecho a solo fin de restaurar el orden público y evitar que los administrados y justiciables empiecen a crear, busquen o identifiquen mecanismos que permitan burlar el concepto de "justicia"

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa de fs. 51 a 57, interpuesta por Anacleta Camacho Valdivida de Orellana, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia nula la Resolución Suprema 15537 de 22 de junio de 2015 solo en relación a la parcela 170 de Lidia Frias Ortuño y Jaime Illanez Ureña, en tal sentido, se dispone la anulación del proceso hasta fs. 751 inclusive, debiendo elaborarse, previo a la emisión de la resolución final de saneamiento, nuevo informe en el que se consideren los aspectos señalados en la presente sentencia y valorarlos conforme a derecho.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles simples o legalizadas según corresponda con cargo a la precitada entidad administrativa sea de las piezas y/o actuados que a continuación se detallan:

-Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA - SS 1008/2009 de 18 de septiembre de 2009, cursante de fs. 54 a 65.

-Publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento cursante de fs. 66 a 67.

-Resolución Administrativa RA N° 060/2012 de 17 de abril de 2012, cursante de fs. 91 a 92.

-Publicaciones en medios de prensa oral y escrita, cursante a fs. 93, 94 y 95.

-Formulario de Saneamiento Interno cursante a fs. 226.

-Resolución Suprema 04766 de 26 de noviembre de 2010, cursante de fs. 489 a 496.

Del proceso contencioso administrativo:

-Formulario de Registro de Propiedad Inmueble, cursante a fs. 12 y vta.

-Documentación adjuntada por la parte actora al memorial, cursante de fs. 186 a 187 vta.

-Testimonio N° 144/2005, cursante de fs. 20 a 29 vta.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.