SAN-S2-0065-2016

Fecha de resolución: 13-07-2016
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Mediante la tramitación de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto contra Yrenia Maldonado Guzmán y Rogelio Carreón, la parte actora demandó la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-391201, afirmando que sus padres, el 13 de septiembre de 1070 fueron beneficiados con el Título Ejecutorial N° 444602 que corresponde a la propiedad agraria denominada "Salazar Pampa", bajo los siguientes fundamentos;

1.- Que Rogelio Carreón, en calidad de vicepresidente del Comité de Saneamiento Interno, ejerció presión sobre la comunidad y los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, haciendo validar un "acta de acuerdo de partes" inexistente, no obstante conocer que tenían posesión den la parcela Nro 20, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.1.a. y c. de la L. N° 1715 por haberse creado un acto aparente que no corresponde a ninguna actuación real ingresando en los límites de la simulación absoluta.

2.- Que la parcela de terreno, se encuentra dentro los límites de la pequeña propiedad, con 12,0000 ha. cultivables y 95,5000 ha. incultivables y un total de 102,5000 ha.; sin embargo en la Resolución Suprema  se hace referencia a una superficie de solo 100,2959 ha. pretendiendo encubrir el fraccionamiento de la pequeña propiedad en contravención a los arts. . 394.II., 396.I. y 400 de la CPE prohíben terminantemente su parcelación y sin considerar que la propiedad constituye patrimonio familiar  inembargable, incurriendo así en la causal prevista en el art. 50.I.1.a. de la Ley Nro. 1715 por inducirse al Presidente del Estado Plurinacional en error esencial que afectó su voluntad.

3.- Que no queda claro a qué título Yrenia Maldonado y Rogelio Carreón fueron beneficiados con una fracción de su pequeña propiedad cuando los antecedentes del proceso acreditan que no existe una causa legal, más cuando se develan actos de falsedad de los hechos habiéndose transgredido la normativa agraria y constitucional.

Solicitó se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial impugnado.

La parte demandada respondió manifestando que la parte actora no tiene acreditada la calidad de subadquirente de los derechos otorgados mediante título ejecutorial N° 444602 debiendo advertirse que los señores Juan Salazar Guzmán, Apolinar Salazar Guzmán, Wilfredo Salazar Guzmán y David Salazar Guzmán, se apersonaron al proceso de saneamiento en calidad de poseedores legales, que el título ejecutorial proindiviso N° 444602 otorgado a favor de Tiburcio Salazar Sifuentes e Inés Guzmán Barja fue anulado a través de la Resolución Suprema N° 07657 por lo que no se podría hablar de violación de la política estatal que gira en torno a la indivisión de la pequeña propiedad, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

"(...) En éste contexto, se concluye que durante el proceso de saneamiento ejecutado en la comunidad Salazarpampa, no se identificaron conflictos de derecho, se contó con la participación activa de los ahora demandantes quienes en todo momento consintieron con los datos insertos en los formularios de saneamiento interno, participando incluso en la identificación y delimitación de su parcela, en ése ámbito, conforme al análisis efectuado en el numeral I.1. de ésta sentencia, la voluntad de la autoridad administrativa se guio, correctamente, por los datos que cursan en antecedentes, otorgándose derechos conforme a la información que le tocó conocer y valorar en el curso del proceso, no existiendo por lo mismo, error esencial que destruya su voluntad."

"(...) Asimismo, conforme a lo desarrollado en el numeral I.2. de la presente resolución, no se identifican elementos que hagan presumir que los demandados hayan creado un acto aparente, estando acreditado, por la información que cursa en antecedentes que el proceso de saneamiento se desarrolló con la participación de la parte actora quien, como se tiene dicho, participó de forma activa en dicho proceso, introduciendo datos y proporcionando información de forma voluntaria, aspecto que, por sí mismo, elimina cualquier duda respecto a la existencia de supuestos actos simulados. En éste orden es preciso remarcar que la autoridad administrativa, a tiempo de emitir sustanciar el proceso y emitir el documento cuya nulidad de pide, se encontraba obligada a verificar los datos e información cursante en el expediente de saneamiento estando impedida de efectuar valoraciones subjetivas."

"(...) conforme al análisis efectuado en el numeral II.1. (párrafo tercero) de ésta sentencia, cotejando los datos del proceso cabe reiterar que, si bien se presenta fotocopia de título ejecutorial, en momento alguno se acredita que el predio tenga como antecedente dicho documento, por lo mismo, nuevamente, la parte actora pretende sustentar su demanda en hechos que no fueron comprobados durante la sustanciación del proceso de saneamiento, aspecto que, por sí mismo, elimina los fundamentos de la parte actora en razón a que no se podría solicitar la nulidad de un acto y mucho menos de un título ejecutorial sobre la base de elementos que no fueron introducidos oportunamente al proceso, por lo mismo, no fueron de conocimiento de la entidad administrativa quien, como se tiene señalado, se encuentra no solo facultada sino obligada a considerar todos los hechos e información que le tocó conocer en su momento, en ésta línea la desidia, la impericia o negligencia de la ahora parte actora, que dicho de paso, se encontraba obligada a acreditar el derecho que les amparaba, no podría atribuirse al ente administrativo."

"(...) Asimismo, cabe resaltar que, de acuerdo al art. 66, parágrafo I, numeral 1. de la L. N° 1715 el proceso de saneamiento tiene como finalidad, entre otras, "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...), aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden (...)" (las negrillas nos corresponden), constituyendo la razón o causa legal que conjuntamente a la información recabada en campo y a lo largo del proceso determinó que la entidad administrativa reconozca derechos a favor de los ahora demandados, no identificándose que el actuar del Servicio Boliviano de Reforma Agraria se subsuma en la causa de nulidad prevista por el art. 50, parágrafo I., numeral 2., inc. b) de la L. N° 1715, por no haberse probado que el derecho otorgado y/o reconocido a favor de Yrenia Maldonado Guzmán y Rogelio Carreón no tengan un sustento fáctico y legal en razón a que, como se tiene señalado, los datos del proceso, permiten concluir que los previamente nombrados acreditaron estar en posesión legal, cumpliendo la función social de la superficie que les fue adjudicada."

El Tribunal Agroambiental  FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de titulo ejecutorial; en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-391201 emitido a favor de Yrenia Maldonado Guzmán y Rogelio Carreón, conforme los argumentos siguientes;

1.- Respecto a la simulación absoluta por haberse introducido al proceso un acuerdo de partes inexistente, durante el proceso de saneamiento ejecutado en la comunidad Salazar Pampa, no se identificaron conflictos de derecho, se contó con la participación activa de los ahora demandantes quienes en todo momento consintieron con los datos insertos en los formularios de Saneamiento Interno, asimismo no se identificaron elementos que hagan presumir que los demandados hayan creado un acto aparente, estando acreditado, por la información del proceso de saneamiento, que este se desarrolló con la participación de la parte actora quién, como se tiene dicho, participó de forma activa en dicho proceso por lo que lo acusado, no ingresa en los límites de las causas de nulidad previstas en el art. 50 parágrafo I. numeral 1. incs. a. y c. de la L. N° 1715.

2.- Sobre el fraccionamiento de la pequeña propiedad, si bien se presenta fotocopia de título ejecutorial, en momento alguno se acreditó que el predio tenga como antecedente dicho documento, por lo mismo, nuevamente, la parte actora pretende sustentar su demanda en hechos que no fueron comprobados durante la sustanciación del saneamiento, aspecto que, por sí mismo, elimina los fundamentos de la parte actora en razón a que no se podría solicitar la nulidad de un acto y mucho menos de un título ejecutorial sobre la base de elementos que no fueron introducidos oportunamente al proceso ya sea por impericia o negligencia de la ahora parte actora, que dicho sea de paso, se encontraba obligada a acreditar el derecho que les amparaba.

3.- Sobre la inexistencia de causa legal del derecho otorgado a la parte demandada, por la información recabada en campo y a lo largo del proceso, se determinó que la entidad administrativa reconozca derechos a favor de los demandados, no identificándose que el actuar del Servicio Boliviano de Reforma Agraria se subsuma en la causa de nulidad prevista por el art. 50, parágrafo I., numeral 2., inc. b) de la L. N° 1715, por no haberse probado que el derecho otorgado y/o reconocido a favor de Yrenia Maldonado Guzmán y Rogelio Carreón no tengan un sustento fáctico y legal, evidenciándose que los demandados acreditaron estar en posesión legal, cumpliendo la función social de la superficie que les fue adjudicada.

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / PRUEBA

No pueden ser base de demanda de nulidad elementos no introducidos al proceso.

No se puede solicitar la nulidad de un acto y mucho menos de un título ejecutorial sobre la base de elementos que no fueron introducidos oportunamente al proceso y que por lo mismo, no fueron de conocimiento de la entidad administrativa, por lo que la desidia, la impericia o negligencia no podría atribuirse al ente administrativo.

"(...) conforme al análisis efectuado en el numeral II.1. (párrafo tercero) de ésta sentencia, cotejando los datos del proceso cabe reiterar que, si bien se presenta fotocopia de título ejecutorial, en momento alguno se acredita que el predio tenga como antecedente dicho documento, por lo mismo, nuevamente, la parte actora pretende sustentar su demanda en hechos que no fueron comprobados durante la sustanciación del proceso de saneamiento, aspecto que, por sí mismo, elimina los fundamentos de la parte actora en razón a que no se podría solicitar la nulidad de un acto y mucho menos de un título ejecutorial sobre la base de elementos que no fueron introducidos oportunamente al proceso, por lo mismo, no fueron de conocimiento de la entidad administrativa quien, como se tiene señalado, se encuentra no solo facultada sino obligada a considerar todos los hechos e información que le tocó conocer en su momento, en ésta línea la desidia, la impericia o negligencia de la ahora parte actora, que dicho de paso, se encontraba obligada a acreditar el derecho que les amparaba, no podría atribuirse al ente administrativo."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Prueba /

No pueden ser base de demanda de nulidad elementos no introducidos al proceso.

No se puede solicitar la nulidad de un acto y mucho menos de un título ejecutorial sobre la base de elementos que no fueron introducidos oportunamente al proceso y que por lo mismo, no fueron de conocimiento de la entidad administrativa, por lo que la desidia, la impericia o negligencia no podría atribuirse al ente administrativo.