Interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0215/2003 del 11 de agosto de 2003 que dispone convalidar las sentencias del 10 de mayo de 1991, 26 de abril de 1991 y 23 de mayo de 1991 y Auto de Vista de 26 de julio de 1991; con antecedentes en los expedientes N° 56455, 56457 y 56461 de los predios "El Cupesi", "Motacú" y "La Fiera con base en los siguientes argumentos:
1. Señala, que el predio denominado "Paraíso" de la Empresa Agropecuaria El Chacal SRL., surge de las compras del predio Motacú con una superficie de 2000 ha , "El Cupesi" con una superficie de 2000 ha y "La Fiera" con una superficie de 2000 ha con tradición agraria en los expedientes N° 56457, 56455 y 56461 respectivamente, mismas que cuentan con Auto de Vista que aprueban las sentencias señaladas y consolidan la superficie de 6000.0000 ha a favor de los beneficiarios Empresa Agropecuaria "El Chacal SRL".
2. En la revisión de antecedentes, se habría identificado observaciones insubsanables respecto a la valoración de la FES; puesto que en el informe ETJ de 14 de septiembre de 2001 el INRA determina que el predio "Paraíso" cumple la FES en la extensión superficial de 6284.1786 ha (incluye 41.8001 ha de servidumbre), razón por la que habrían resuelto convalidar la superficie de 6000 ha, clasificada como empresa ganadera a favor de la Sociedad Agropecuaria "El Chacal" y el excedente de 242.3785 ha , adjudicar a favor de la misma empresa, lo cual concluyó en la Resolución Administrativa Final de saneamiento RA-ST 0215/2003, hoy cuestionado.
3. Asimismo, señala que no se realizó valoración correcta sobre los expedientes agrarios sobrepuestos con relación al antecedente agrario N° 56455, que fue base para consolidar a favor de la empresa "El Chacal SRL.", la superficie de 2000 ha , pues el predio Paraíso no recae sobre el área de saneamiento, existiendo desplazamiento según la entidad demandante. También refiere que habría posesión mayor a la señalada en la Resolución Final de saneamiento, lo que se traduce en daño económico al Estado. De la misma forma señala que el INRA incumplió la ley en relación a la FES siendo que la empresa agropecuaria "El Chacal SRL.", no cuenta con registro de marca.
"(...) un expediente se encuentra desplazado cuando luego de ser sometido a un trabajo técnico se observa que los datos insertos en el (expediente), éstos no guardan relación alguna respecto del predio ubicado físicamente durante el proceso de saneamiento, donde supuestamente debiera corresponderle, sino encontrándose fuera o distante del predio objeto de saneamiento, rebasándose los límites de tolerancia que podrían ser por falta de precisión técnica en la medición y ubicación de los antecedentes; bajo ese entendimiento si bien el expediente "El Cupesi" tiene escasa sobreposición, respecto al predio "Paraíso", no es menos cierto que guarda correspondencia tanto en forma y extensión superficial, no solo el expediente "El Cupesi" sino también los expedientes de el "Motacu y La Fiera", en relación al predio objeto de saneamiento "Paraíso"; siendo entonces, que las variaciones existentes obedece más a los errores técnicos de la época en las que se mensuraron los mismos, lo cual también es aceptado por la entidad encargada del saneamiento (INRA), señalando incluso que la sobreposición no sólo se realizó en momento de la etapa de gabinete, sino también el año 2010, utilizando cartografía nacional del IGM e imágenes satelitales y las referencias técnicas existentes en el predio del antecedente; bajo esta situación el Informe Técnico TA-G N°027/2016 cursante de fs. 263 a 265 es considerado conforme a los arts. 1286 y 378, 397 del Cód. Civ. y su adjetivo, respectivamente".
"(...) al margen que la sobreposición identificada por el demandante es sólo a través del trabajo de gabinete lo cual no se sobrepone a la reina de las pruebas que viene a ser las pericias de campo, aspecto que en merito al principio de inmediación se evidenció que en realidad no existe tal sobreposicón; consiguientemente fue considerado dentro el ámbito de la normativa que regula la adquisición, convalidación y adjudicación de los predios agrarios, no correspondiendo entonces, efectuar mayores consideraciones de orden legal, más aún cuando los argumentos descritos en la demanda no permiten desvirtuar lo desarrollado en el proceso de saneamiento, a más de que la grafica contenida en el informe elaborado unilateralmente por el demandante que cursa a fs. 11 a 15 del contencioso, no cuenta con ningún dato técnico que permita verificar y constatar el grado de sobreposición y/o desplazamiento".
"(...) las pericias de campo se ejecutaron durante la vigencia del DS. N° 24784, el mismo no hace referencia alguna al requerimiento del documentos que evidencie el registro de marca, vacuna, etc; bajo esa situación es lógico que durante el desarrollo de las pericias de campo, personal del INRA, interesados directos no hayan previsto la exigencia o presentación de la certificación del registro de marca; si embargo de lo señalado, cabe resaltar que el levantamiento de la ficha catastral constituye una de las actividades más importantes del proceso de saneamiento, en este caso de la etapa de las pericias de campo, puesto que es el momento donde se procede a la observación y verificación directa del cumplimiento de la función económico social conforme establece el art. 192.c) del DS. N° 24784, siendo en todo caso suficiente la exhibición, indicación y señalización de la marca y demás mejoras en presencia de la comisión agraria , aspectos que se pueden evidenciar a fs. 166 del antecedente agrario, lo que por una parte implica el cumplimiento del decreto reglamentario señalado, como así de la ley N° 80, más aún si en dicha fs. 166 se evidencia el respectivo signo con registro en FEGASACRUZ actuados que en su generalidad tuvieron como base la verificación de la FES en campo; los cuales tomando en cuenta que la información fue recabada por trabajadores del INRA, gozan de plena fe y credibilidad que asiste a la Administración Pública, en todo caso, el demandante cumpliendo la carga de la prueba que le asiste, debió presentar la prueba que demuestre que tal aspecto no era evidente, o que desvirtué la existencia de dicho registro y marca, lo cual no se advierte, consecuentemente en aplicación de los principios de buena fe y favorabilidad, hacen que la observación del Viceministerio de Tierras sean inconsistentes".
"(...) de haber existido errores en el fondo éstos hubiesen sido detectados oportunamente por el personal técnico de la entidad administrativa; lo que permite inferir, además de ocurrir el cambio de normativa reglamentaria, el proceso de saneamiento se llevo bajo los parámetros de la ley N° 1715, es decir los parámetros de valoración de la función económica social establecidos a un inicio, bajo normativa reglamentaria como el DS. N° 24784, al existir cambio de la misma, el INRA tuvo que adecuar a las nuevas normativas reglamentarias o sea al DS. N° 25763 posteriormente al DS. N° 29215, de donde se colige que es estimable que exista cierta variación, lo que tampoco signifique un cambio sustancial del curso del proceso, en este caso de la valoración de la FES; dicho de otra forma, a pesar de los cambios en la normativa reglamentaria, queda claro que la valoración de la FES se llevó bajo las directrices de los arts. 2 y 41.I.4 de ley N° 1715, la cual refiere que la función económica social se cumple en la medida que se haga el empleo sostenible de la tierra , desarrollando actividades de carácter productivo , conservación, y de acuerdo a la capacidad o aptitud de la tierra, para el beneficio propio y la sociedad; en consecuencia no encontrándose alguna vulneración a los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado del año 1967".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declaran IMPROBADA la demanda contencioso administrativa; en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Administrativa N° 0215/2003 del 11 de agosto de 2003, con base en los siguientes argumentos:
1. Si bien el expediente "El Cupesi" tiene escasa sobreposición, respecto al predio "Paraíso", no es menos cierto que guarda correspondencia tanto en forma y extensión superficial, no solo el expediente "El Cupesi" sino también los expedientes de el "Motacu y La Fiera", en relación al predio objeto de saneamiento "Paraíso"; siendo entonces, que las variaciones existentes obedece más a los errores técnicos de la época en las que se mensuraron los mismos, lo cual también es aceptado por la entidad encargada del saneamiento (INRA), señalando incluso que la sobreposición no sólo se realizó en momento de la etapa de gabinete, sino también el año 2010, utilizando cartografía nacional del IGM e imágenes satelitales y las referencias técnicas existentes en el predio del antecedente; bajo esta situación el Informe Técnico TA-G N°027/2016 cursante de fs. 263 a 265 es considerado conforme a los arts. 1286 y 378, 397 del Cód. Civ. y su adjetivo, respectivamente.
2. Al margen que la sobreposición identificada por el demandante es sólo a través del trabajo de gabinete lo cual no se sobrepone a la reina de las pruebas que viene a ser las pericias de campo, aspecto que en merito al principio de inmediación se evidenció que en realidad no existe tal sobreposicón; consiguientemente fue considerado dentro el ámbito de la normativa que regula la adquisición, convalidación y adjudicación de los predios agrarios, no correspondiendo entonces, efectuar mayores consideraciones de orden legal, más aún cuando los argumentos descritos en la demanda no permiten desvirtuar lo desarrollado en el proceso de saneamiento, a más de que la grafica contenida en el informe elaborado unilateralmente por el demandante que cursa a fs. 11 a 15 del contencioso, no cuenta con ningún dato técnico que permita verificar y constatar el grado de sobreposición y/o desplazamiento.
3. Se evidencia el respectivo signo con registro en FEGASACRUZ actuados que en su generalidad tuvieron como base la verificación de la FES en campo; los cuales tomando en cuenta que la información fue recabada por trabajadores del INRA, gozan de plena fe y credibilidad que asiste a la Administración Pública, en todo caso, el demandante cumpliendo la carga de la prueba que le asiste, debió presentar la prueba que demuestre que tal aspecto no era evidente, o que desvirtué la existencia de dicho registro y marca, lo cual no se advierte, consecuentemente en aplicación de los principios de buena fe y favorabilidad, hacen que la observación del Viceministerio de Tierras sean inconsistentes.
4. Del análisis efectuado con los datos de gabinete y campo, siendo además que la misma no tiene vicios de nulidad absoluta, sino relativas; concluyéndose entones, que la extensión superficial se encuentra de acuerdo al cumplimiento de la FES acreditado por el beneficiario, consiguientemente no se advierte vulneración del art. 192 del DS. N° 24784, tampoco del art. 41.I.4 de la ley N° 1715.
5. De haber existido errores en el fondo éstos hubiesen sido detectados oportunamente por el personal técnico de la entidad administrativa; lo que permite inferir, además de ocurrir el cambio de normativa reglamentaria, el proceso de saneamiento se llevo bajo los parámetros de la ley N° 1715, es decir los parámetros de valoración de la función económica social establecidos a un inicio, bajo normativa reglamentaria como el DS. N° 24784, al existir cambio de la misma, el INRA tuvo que adecuar a las nuevas normativas reglamentarias o sea al DS. N° 25763 posteriormente al DS. N° 29215, de donde se colige que es estimable que exista cierta variación, lo que tampoco signifique un cambio sustancial del curso del proceso, en este caso de la valoración de la FES; dicho de otra forma, a pesar de los cambios en la normativa reglamentaria, queda claro que la valoración de la FES se llevó bajo las directrices de los arts. 2 y 41.I.4 de ley N° 1715, la cual refiere que la función económica social se cumple en la medida que se haga el empleo sostenible de la tierra , desarrollando actividades de carácter productivo , conservación, y de acuerdo a la capacidad o aptitud de la tierra, para el beneficio propio y la sociedad; en consecuencia no encontrándose alguna vulneración a los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado del año 1967.
6. Se establece que el proceso de saneamiento del predio "Paraíso", se llevó de acuerdo a las normas que regulan dicho proceso, respetando lo que en su momento el administrador verificó, las áreas aprovechadas, como así estimando su proyección de crecimiento; dando cumplimiento a las diferentes normativas que se sucedieron.
FUNCIÓN SOCIAL / FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / PRUEBA / PRINCIPAL MEDIO: VERIFICACIÓN: DIRECTA EN CAMPO
El levantamiento de la ficha catastral constituye una de las actividades más importantes del proceso de saneamiento, en este caso de la etapa de las pericias de campo, puesto que es el momento donde se procede a la observación y verificación directa del cumplimiento de la función económico social conforme establece el art. 192.c) del DS. N° 24784, siendo en todo caso suficiente la exhibición, indicación y señalización de la marca y demás mejoras en presencia de la comisión agraria.
"(...) las pericias de campo se ejecutaron durante la vigencia del DS. N° 24784, el mismo no hace referencia alguna al requerimiento del documentos que evidencie el registro de marca, vacuna, etc; bajo esa situación es lógico que durante el desarrollo de las pericias de campo, personal del INRA, interesados directos no hayan previsto la exigencia o presentación de la certificación del registro de marca; si embargo de lo señalado, cabe resaltar que el levantamiento de la ficha catastral constituye una de las actividades más importantes del proceso de saneamiento, en este caso de la etapa de las pericias de campo, puesto que es el momento donde se procede a la observación y verificación directa del cumplimiento de la función económico social conforme establece el art. 192.c) del DS. N° 24784, siendo en todo caso suficiente la exhibición, indicación y señalización de la marca y demás mejoras en presencia de la comisión agraria , aspectos que se pueden evidenciar a fs. 166 del antecedente agrario, lo que por una parte implica el cumplimiento del decreto reglamentario señalado, como así de la ley N° 80, más aún si en dicha fs. 166 se evidencia el respectivo signo con registro en FEGASACRUZ actuados que en su generalidad tuvieron como base la verificación de la FES en campo; los cuales tomando en cuenta que la información fue recabada por trabajadores del INRA, gozan de plena fe y credibilidad que asiste a la Administración Pública, en todo caso, el demandante cumpliendo la carga de la prueba que le asiste, debió presentar la prueba que demuestre que tal aspecto no era evidente, o que desvirtué la existencia de dicho registro y marca, lo cual no se advierte, consecuentemente en aplicación de los principios de buena fe y favorabilidad, hacen que la observación del Viceministerio de Tierras sean inconsistentes".
Principal medio: verificación directa en campo
Ficha Catastral
La información levantada en campo es una actividad de vital importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello se los obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, dicha actividad debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que correspondan; en este sentido una de las actividades jurídicas más trascendentes de Pericias de Campo constituye el llenado de la Ficha Catastral, que tiene por objeto recoger, de manera sistemática, la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva.