SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 064/2016
Expediente: Nº 1040-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Viceministerio de Tierras | |
Demandado: Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Santa Cruz | |
Propiedad: Paraíso | |
Fecha: Sucre, 8 de Julio de 2016 | |
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola |
VISTOS : El proceso contencioso administrativo cursante de fs. 17 a 20 vta., sobre impugnación de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0215/2003 del 11 de agosto de 2003; auto de admisión de fs. 24 y vta., memorial de subsanación de fs. 27, auto de mutación de fs. 28 y vta., contestación de fs. 215 a 216 vta., memorial del tercero interesado, réplica y dúplica; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y:
CONSIDERANDO I : Que, el Viceministerio de Tierras representado inicialmente por Jorge Jesús Barahona Rojas, luego por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, interpone demanda contencioso administrativo contra Jorge Gomez Chumacero Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0215/2003 del 11 de agosto de 2003, argumentando lo siguiente:
I.I. ANTECEDENTES.- Refiere que la Resolución Administrativa RA-ST 0215/2003 de 11 de agosto de 2003, dispone convalidar las sentencias del 10 de mayo de 1991, 26 de abril de 1991 y 23 de mayo de 1991 y Auto de Vista de 26 de julio de 1991; con antecedentes en los expedientes N° 56455, 56457 y 56461 de los predios "El Cupesi", "Motacú" y "La Fiera", otorgados a favor de Julio Cesar Leaños Monasterios, Richard Chavez Vega y Sergio Mitchael Gomez, respectivamente, subsanando los vicios de nulidad relativa y otorgar el título ejecutorial a favor de la Sociedad Agropecuaria "El Chacal SRL.", respecto al predio denominado Paraíso clasificada como empresa ganadera con la superficie de 6000.0000 has situado en Izozog Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz; y adjudicar el excedente de superficie 242.3785 ha a favor de la misma Sociedad Agropecuaria "El Chacal SRL."; como resultado, se benefició a favor de la sociedad agropecuaria señalada, la superficie de 6242.3785 ha inobservando el cumplimiento de la función económica social, legitimación y sobreposición de los expedientes agrarios; por lo que en amparo de la Disposición Final Vigésima del DS. N° 29215, impugna la resolución citada, conforme lo que sigue.
I.II. EXPONE Y FUNDAMENTA.- Bajo este rótulo señala; que el proceso de saneamiento del predio Paraíso tiene la Resolución Determinativa, modalidad SAN TCO N° R-ADM-TCO-0020-98 de 27 de agosto de 1998; Resolución Instructoria N° R-ADM TCO-026/1999 por el que se intima a quienes tengan derecho en el área SAN TCO acreditar su pretensión. Así sucesivamente se desarrollan las demás etapas del proceso de saneamiento; llegando hasta la resolución final de saneamiento objeto de la demanda (RA-ST N° 0215/2003 de 11 agosto de 2003), donde se determina convalidar las sentencias anteriormente referidas, subsanando los vicios de nulidad relativa; por consiguiente sería ilegal dicha resolución.
I.III. OBSERVACIONES E IRREGULARIDADES IDENTIFICADAS EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO:
a) Legitimación y sobreposición con el expediente agrario.- Señala, que el predio denominado "Paraíso" de la Empresa Agropecuaria El Chacal SRL., surge de las compras del predio Motacú con una superficie de 2000 ha , "El Cupesi" con una superficie de 2000 ha y "La Fiera" con una superficie de 2000 ha con tradición agraria en los expedientes N° 56457, 56455 y 56461 respectivamente, mismas que cuentan con Auto de Vista que aprueban las sentencias señaladas y consolidan la superficie de 6000.0000 ha a favor de los beneficiarios Empresa Agropecuaria "El Chacal SRL".
Por otra parte, el informe del Viceministerio, establece que según referencias técnicas de ubicación, los expedientes 56457 (Motacú) y 56461 (La Fiera) se sobreponen al área mensurada solo en parte, y el expediente 56455 (El Cupesi) no tuviera sobreposición sobre predio "Paraíso"; en ese sentido el INRA habría efectuado una incorrecta valoración de los antecedentes agrarios, por tanto no debió catalogar como subadquirentes; además existiría sobreposición parcial a otros 2 expedientes "El Tigre" y "Cabezón".
b) De la Valoración de la FES.- En la revisión de antecedentes, se habría identificado observaciones insubsanables respecto a la valoración de la FES; puesto que en el informe ETJ de 14 de septiembre de 2001 el INRA determina que el predio "Paraíso" cumple la FES en la extensión superficial de 6284.1786 ha (incluye 41.8001 ha de servidumbre), razón por la que habrían resuelto convalidar la superficie de 6000 ha, clasificada como empresa ganadera a favor de la Sociedad Agropecuaria "El Chacal" y el excedente de 242.3785 ha , adjudicar a favor de la misma empresa, lo cual concluyó en la Resolución Administrativa Final de saneamiento RA-ST 0215/2003, hoy cuestionado.
De la ficha catastral cursante a fs. 161 se evidenciaría a tres antecedentes agrarios, que hacen un total de 6549 ha, clasificando como propiedad ganadera, con superficie explotada de 1500 ha en ganadería, adquirido vía compra venta, de uso actual pastoreo; durante la verificación de la función económico social, entre otros se registró 1000 cabezas de ganado vacuno que datan del año 1999, pero en la casilla de observaciones se hace constar que solo serian 500 cabezas de ganado de acuerdo a la versión del indígena Susano Padilla; y en la ficha FES llegan a calcular que la superficie a consolidar es de 6242.3785 ha , es decir con cumplimiento de la FES en un 94.2%; cuyos datos no coincidirían con el análisis efectuado por el Viceministerio, ya que habría una diferencia de 276.7604 ha , las mismas serian incrementadas al cálculo FES para su cumplimiento respecto al predio "Paraíso".
Continua, que por los datos de la ficha catastral, FES, la propiedad Paraíso esta destinada a la actividad ganadera, por la superficie mensurada es clasificada como empresa ganadera, la que debe ser explotada con capital suplementario, trabajo asalariado, empleo de medios tecnológicos modernos; igualmente describe que las 1000 cabezas de ganado no cuentan con el registro de marca; por lo que el INRA no valoró correctamente ese importante elemento, llegando a consolidar y adjudicar al final del saneamiento la superficie de 6242.3785 ha .
Asimismo, señala que no se realizó valoración correcta sobre los expedientes agrarios sobrepuestos con relación al antecedente agrario N° 56455, que fue base para consolidar a favor de la empresa "El Chacal SRL.", la superficie de 2000 ha , pues el predio Paraíso no recae sobre el área de saneamiento, existiendo desplazamiento según la entidad demandante. También refiere que habría posesión mayor a la señalada en la Resolución Final de saneamiento, lo que se traduce en daño económico al Estado. De la misma forma señala que el INRA incumplió la ley en relación a la FES siendo que la empresa agropecuaria "El Chacal SRL.", no cuenta con registro de marca.
I.IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Bajo este epígrafe, relata que el INRA vulneró el art. 166 y 169 de la CPE vigente en su momento, espíritu plasmado en el art. 393, 393.I de la Constitución actual, referente a que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad, mientras cumpla la FS o FES, asimismo el trabajo es la fuente para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, además de cumplir con la función social o función económico social.
Continua indicando que el art. 192.c) del DS. N° 24784 vigente al momento de realizar el trabajo de campo, describe que en las pericias de campo se realiza la verificación del cumplimiento de la FS o FES, discriminando entre poseedores, subadquirentes, superficie que cumpla o no la función social o económico social. Igualmente cita los arts. 2.II y 3.IV de la ley N° 1715 que en suma describen que el cumplimiento de la FES es la garantía de la propiedad; también cita el art. 2 de la ley N° 80 referente a la obligación del registro de marca, por lo que la propiedad ganadera solo sería verificable con la marca y su registro; tampoco existiría constancia del SENASAG sobre el ciclo de vacunación; menos fotografías de las mejoras de índole ganadera, sino sólo de infraestructura; al respecto cita la Sentencias Agrarias N° 009/2012 de 4 de mayo, N° 44/2006 de la Sala 2da. y N° 031/2011 de Sala 1ra.
Bajo los argumentos descritos, y en apego de la Disposición Final Vigésima del DS. N° 29215 interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 00215/2003 de 11 de agosto de 2003 puesto que la misma resulta del proceso de saneamiento que contiene vicios de fondo insubsanables; solicitando en consecuencia declarar probada la demanda, y anulando obrados hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica.
CONSIDERANDO II.- Que, presentada la demanda, y subsanada la misma, es admitida mediante auto de fs. 24, auto de mutación de fs. 28 y vta., para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, para lo cual se corrió en traslado al demandado Jorge Gómez Chumacero en su condición de Director Nacional ai. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y terceros interesados, a objeto de que respondan a la demanda planteada.
Que, por memoriales de fs. 137 a 138, 148 y vta. se apersona Nilo Ehisman Salces García como representante legal de la Sociedad "MACARENA SRL", mediante auto de fs. 156 a 157 se le reconoce como tercero interesado; describe que el predio Paraíso (compuesto por los predios Motacú, Cupesi y La Fiera) fue adquirido por su mandante mediante testimonio de transferencia N° 91/2014, y al tener continuidad geografía y un sólo propietario, se fusiona los mismos denominándolo predio "Motacú" a favor de la Sociedad "Macarena SRL".
CONSIDERANDO III.- Que, el demandado Jorge Gómez Chumacero responde a la demanda, bajo los siguientes extremos:
En relación al informe técnico del Viceministerio de tierras INF/VT/DGT/UTNIT/0110-2012 que señala que los expedientes N° 56457 (Motacú), N° 56461 (La Fiera) se sobrepondrían solo en parte al área mensurada, y el expediente N° 46455 (El Cupesi) no tendría sobreposición alguna sobre el predio Paraíso; al respecto cabe remitirse al trabajo efectuado por el INRA dentro el proceso de saneamiento, puesto que el beneficiario fue considerado como subadquirente en base a los antecedentes agrarios que se sobreponen al área mensurada, como se puede contrastar a fs. 362, la misma corroborada con el Informe Técnico DGS-JRLL-SC N° 198/2010; donde concluye que los tres expedientes se sobreponen en un 100%.
En cuanto a la posesión sobre la superficie excedente que debió ser valorado para cobrar un precio por la tierra, relata remitirse a fs. 306 de antecedentes (Evaluación Técnica de la FES), la misma que refiere que 6.000.0000 ha debiera reconocerse vía convalidación y el excedente 242.3785 ha vía adjudicación, lo cual se consigna en informe de ETJ y Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0215/2003 de 11 de agosto de 2003.
Entorno a la observación de la marca de ganado e incumplimiento de la FES, dice remitirse a la información recabada en las pericias de campo, la misma reflejaría el uso actual de la tierra, cantidad de ganados, alimentos, etc.; corroborados luego por el Informe de Campo Circunstanciado de 20 de octubre de 1999 cursante de fs. 204 a 207; y en general se remite a los antecedentes, por lo que señala tener por respondida a la demanda.
Que, el tercero interesado Jorge Enrique Molina Molina Gerente General de la Empresa "MACARENA SRL.", representado por Nilo Ehisman Salces García, mediante memorial cursante de fs. 204 a 209 contesta a la demanda bajo los siguientes puntos.
El predio Paraíso, al haber cambiado de propietario, actualmente se denomina Motacú; manifiesta que la demanda incoada por el Viceministerio de Tierras vulnera el derecho a la propiedad privada, derecho al trabajo y seguridad jurídica.
En cuanto a la sobreposición de los expedientes; al existir contraposición entre el informe del Viceministerio INF/VT/DGDT/UTNIT/0110-2012 y el informe DGS-JRLL-SC N° 198/2010 del la entidad especializada y competente (INRA), pide a éste Tribunal realizar nuevo informe de relevamiento del predio "El Paraíso" pues lo efectuado por el Viceministerio no guarda relación con los antecedentes agrarios; además relata que las diferencias existentes en relación al trámite original, es porque el INRA utilizó instrumentos de precisión que antes no se tenía.
Entorno a la valoración de la función económica social ; describe que la guía del encuestador aprobado por Res. Admtva. N° 092/99 contiene los lineamientos para realizar las pericias de campo, según la misma para determinar el cumplimiento de la FES y derecho propietario del ganado sería suficiente la observación en campo y representación grafica de la marca conforme el DS N° 24784, el mismo además no contemplaría la obligatoriedad de la vacuna del ganado.
Bajo los argumentos descritos contesta a la demanda, fundamentando la misma en los arts. 56, 108, 115, 119, 393 y 397 de la CPE; arts. 2.IV, 64, 65 y 68 de la ley N° 1715; Decretos reglamentarios N°.24784 y 29215; ley N° 2341.
Por otra parte, señala que la Resolución Final de Saneamiento N° RA-ST-0215/2003 tendría calidad de cosa juzgada, puesto que ya estaría superabundantemente ejecutoriada, incluso contaría con titulo ejecutorial N° MPANAL 001351 del 25 de octubre de 2010, que el INRA solo debió refrendarla conforme señala el art. 84.I del DS. N° 29215, señalando que la impugnación debió ajustarse al art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
Concluye reiterando los argumentos descritos; cumple con la FES desde su adquisición, que a su vez estuvo sujeto a revisión y control del INRA donde dieron por bien hecho los trámites, por lo que su derecho propietario está garantizado por el art. 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, salvo indemnización justa; finalmente solicita se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO IV.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 186 y 189.3 de la CPE., art. 36.3 de la ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., y art. 13 de la ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011; se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del proceso administrativo de saneamiento.
Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro derecho, por medio del cual se somete a control de legalidad los actos administrativos de la autoridad administrativa (INRA) que hubiere lesionado los derechos de los particulares o sus intereses, es decir se activa cuando hay oposición entre el interés particular frente al interés público, siendo ésa su principal característica; sin embargo la excepcionalidad también surge cuando hay pretensiones contrapuestas de dos entidades públicas, como en el caso presente. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de la normativa que regula la tramitación el proceso de saneamiento de tierras, y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento, es decir la resolución final de saneamiento.
Que, la naturaleza del proceso contencioso administrativo, al tramitarse en la vía ordinaria de puro derecho conforme a los arts. 775 a 781 del Cód. Pdto. Civ., tiene su origen en el art. 354.II del citado adjetivo civil; del mismo se extrae que se sustanciará en base a pruebas pre constituidas, es decir en base al expediente agrario del proceso de saneamiento del predio "Paraíso" situado en la población de Izozog provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz; en éste caso, es sobre el cual debe recaer el control de legalidad.
Siendo así las características de las demandas de puro derecho y del proceso contencioso administrativo, las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, las mismas no ameritan su consideración, puesto que ya se tiene la prueba preconstituida (antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Paraíso"), en esa lógica no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos oportunos en base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa.
CONSIDERANDO V.- Que, de los datos compulsados se establece que el proceso de saneamiento del predio Paraíso, se efectúo bajo la modalidad SAN TCO, mientras se encontraba en vigencia, la Constitución Política del Estado abrogada de 1967, ley N° 1715, DS. N° 24784, DS. N° 25763, ley N° 3545 modificatoria a la ley N° 1715, DS. N° 29215 y la actual Constitución Plurinacional.
Que, nuestro Estado Plurinacional reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social ; entendimiento que se encuentra el art. 397.I de la CPE que refiere: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", entendimiento que a su vez tiene en origen el art. 166 de la CPE abrogada del año 1967, la misma en su parte final señala: "... La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocida por Ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico-social de acuerdo con los planes de desarrollo".
Que, el art. 64 de la ley N° 1715 estipula: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte". Por su parte en su art. 66.I.1 refiere como una de las finalidades: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2° de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios que los respaldes, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación o de dotación, según sea el caso;" (vigente durante las pericias de campo); y el numeral 6 del mismo artículo refiere: "La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social ;"
Que, el art. 170 del DS. N° 24784 vigente en su oportunidad señala: "Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente a otra área de ejecución del saneamiento con modalidad distinta a la inicialmente determinada".
Igualmente el art. 192.I.c) del decreto referido señala que las pericias de campo son para: "La verificación del cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes , beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social con especificación, en cada caso, de su ubicación geográfica, superficie y limites; y"; el mismo concuerda con el art. 214.b) del mismo cuerpo reglamentario.
La normativa anteriormente referidas, permiten deducir que los propietarios, sean de medianas propiedades, empresas agropecuarias, independientemente de su actividad; en pos de obtener del Estado el reconocimiento de su derecho propietario están sujetos al cumplimiento de la Función Económica Social; la misma que se verificará en el trabajo en campo, constituyéndose así éste en el principal medio probatorio de la Función Económica Social.
CONSIDERANDO VI.- Que, el proceso agrario de saneamiento se inicia en la modalidad SAN TCO, a raíz de la demanda de la comunidad Izozog perteneciente al Pueblo Indígena Guaraní, ubicado en la provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, mediante resolución de inmovilización N° RAI-TCO-0017 del 18 de julio de 1997; y durante el desarrollo del proceso se identifican los predios "La Fiera", "Cupesi" y "Motacú", que posteriormente se fusionaría en un solo predio denominado "Paraíso"; bajo ese contexto, de la revisión de la demanda se establecen los siguientes reclamos planteados por el actor:
a)Sobre Legitimación y sobreposición con el expediente agrario; señala que el INRA no valoró correctamente los antecedentes, puesto que los expedientes 56457 (Motacú) y 56461 (La Fiera) se sobreponen parcialmente al predio Paraíso y el expediente 56455 (El Cupesi) no tiene sobreposición alguna al predio Paraíso; por lo que no se debió valorar en calidad de subadquirentes.
En este sentido, en cuanto a la legitimación, a mas de citar en el subtitulo, el actor no hace ninguna fundamentación del mismo, por lo que nuestro desarrollo versara, solo en cuanto a los puntos demandados y meridianamente desarrollados.
En cuanto a la sobreposición: de la revisión de los antecedentes agrarios, cursa a fs. 203 del antecedente agrario, Informe Técnico Identificación Preliminar de Vértices (pericias de campo), que en su punto 5, 6 y 7 refiere que no existe sobreposición respecto con áreas clasificadas u otros predios de otras propiedades; de fs. 204 a 207 cursa informe de campo circunstanciado, el cual señala que no existe sobreposición con referencia a otras áreas clasificas, tampoco con otras propiedades, que a su vez el predio El Paraíso se encuentra conformado por los predios "La Fiera", "El Cupesi" y "El Motacú" que cada una de ellas tiene la superficie de 2,000.000 ha , que en conjunto hacen un total de 6,000.000 ha , la superficie mensurada en campo fuese de 6.549.000 ha, de fs. 225 a 228 se encuentra el Informe de Campo INF.0023 SAN-TCO JUNIO/2000 elaborado por la empresa AGRISIS, en su punto 7 y 7.1 con relación al área predeterminada para el saneamiento señala se encuentra sobrepuesto al 100% y no así con otras propiedades, informe que a su vez sería validado por auto del 19 de septiembre de 2000 cursante a fs. 242.
Continuando, sobre el argumento de sobreposición planteada por el actor, de fs. 307 a 315 cursa el informe de Evaluación Técnica Jurídica en cuyas conclusiones punto dos señala: "La propiedad denominada "El PARAISO", se encuentra sobrepuesta en un 100% al área determinada de saneamiento SAN-TCO-ISOSO"; por otro lado en el punto 6 refiere: "El predio no se encuentra sobrepuesto a ningún otro predio o área protegida "; sin embargo, los actuados descritos, y a raíz del informe UC N° 236/2008 del 3 de noviembre de 2008 cursante de fs. 501 a 504 e informe INF-JRLL N° 2658/2008 de 9 de diciembre de 2008 cursante de fs. 534 a 535 son sometidos a control de calidad los actuados del proceso de saneamiento del predio "Paraíso" conforme dispone el art. 266 del DS. N° 29215, como resultado del mismo, una vez se corrobora por el informe técnico DGS-JRLL-SC N° 198/2010 del 13 de septiembre de 2010 cursante de fs. 719 a 720 (informe de relevamiento del predio El Paraíso), que el predio Paraíso se encuentra sobrepuesto al 100% sobre los expedientes 56455 (El Cupesi), 56457 (Motacú) y 56461 (La Fiera), desvirtuando así lo acusado por el Viceministerio de Tierras, que refiere estaría sobrepuesto sólo en parte y uno de los subpredios no estaría sobrepuesto en absoluto.
En este sentido es oportuno aclarar que un expediente se encuentra desplazado cuando luego de ser sometido a un trabajo técnico se observa que los datos insertos en el (expediente), éstos no guardan relación alguna respecto del predio ubicado físicamente durante el proceso de saneamiento, donde supuestamente debiera corresponderle, sino encontrándose fuera o distante del predio objeto de saneamiento, rebasándose los límites de tolerancia que podrían ser por falta de precisión técnica en la medición y ubicación de los antecedentes; bajo ese entendimiento si bien el expediente "El Cupesi" tiene escasa sobreposición, respecto al predio "Paraíso", no es menos cierto que guarda correspondencia tanto en forma y extensión superficial, no solo el expediente "El Cupesi" sino también los expedientes de el "Motacu y La Fiera", en relación al predio objeto de saneamiento "Paraíso"; siendo entonces, que las variaciones existentes obedece más a los errores técnicos de la época en las que se mensuraron los mismos, lo cual también es aceptado por la entidad encargada del saneamiento (INRA), señalando incluso que la sobreposición no sólo se realizó en momento de la etapa de gabinete, sino también el año 2010, utilizando cartografía nacional del IGM e imágenes satelitales y las referencias técnicas existentes en el predio del antecedente; bajo esta situación el Informe Técnico TA-G N°027/2016 cursante de fs. 263 a 265 es considerado conforme a los arts. 1286 y 378, 397 del Cód. Civ. y su adjetivo, respectivamente.
En ese contexto, de los contenidos literales referidos se evidencia que los expedientes 56457 (Motacú), 56461 (La fiera) y 56455 (El Cupesi) no se encuentran en sobreposición respecto a otra área diferente a la determinada como saneamiento, y tampoco se comprobó que existiera sobreposición respecto a los predios "El Tigre" y "Cabezón", como afirma el actor, al margen que la sobreposición identificada por el demandante es sólo a través del trabajo de gabinete lo cual no se sobrepone a la reina de las pruebas que viene a ser las pericias de campo, aspecto que en merito al principio de inmediación se evidenció que en realidad no existe tal sobreposicón; consiguientemente fue considerado dentro el ámbito de la normativa que regula la adquisición, convalidación y adjudicación de los predios agrarios, no correspondiendo entonces, efectuar mayores consideraciones de orden legal, más aún cuando los argumentos descritos en la demanda no permiten desvirtuar lo desarrollado en el proceso de saneamiento, a más de que la grafica contenida en el informe elaborado unilateralmente por el demandante que cursa a fs. 11 a 15 del contencioso, no cuenta con ningún dato técnico que permita verificar y constatar el grado de sobreposición y/o desplazamiento.
b)En cuanto a la incorrecta valoración de la FES; donde se cuestiona que el predio en su totalidad, cumpliría la Función Económica Social solo en parte es decir en un 94.2%, que por observación del dirigente indígena el propietario del predio Paraíso solo tendría 500 cabezas de ganado y no 1000 como señala, que la misma al ser clasificada como empresa, debe ser explotado con capital suplementario, además de que no habría registro de marca.
Bajo los términos de la demanda interpuesta, y efectuado la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, remitiéndonos al momento de las pericias de campo, cabe considerar lo siguiente; la valoración del cumplimiento de la función económico social debe entenderse en un marco de integralidad; así mismo conforme establece el art. 2.IV de la ley N° 1715, la FES debe ser verificada necesariamente en la etapa de campo. En ese sentido a fs. 157 del antecedente agrario cursa auto del 22 de mayo de 1999 que dispone la realización de las pericias de campo, la misma se efectuaría entre el 9 de julio al 19 de agosto de 1999.
Así, de la revisión de antecedentes se tiene que las pericias de campo se ejecutaron durante la vigencia del DS. N° 24784; en ese sentido cabe referir lo siguiente; a fs. 161 a 164 del antecedente agrario cursa, ficha técnico jurídica del predio La Fiera, Cupesi y Motacú, que en fusión resulta ser el predio Paraíso levantada el 19 de agosto de 1999, donde entre otras se identifica: que contaba con registro en Derecho Reales, la superficie en documentos es de 6.000 ha , clase de propiedad ganadera, a fs. 166 y sgts., se tiene la ficha de registro de la FES donde identifica que la actividad es ganadera la misma es utilizada en una superficie de 3.500 ha con respecto a la actividad ganadera, igualmente se constata 1.000 cabezas de ganado alimentado con pasto; la marca y su registro en FEGASACRUZ; además registra otro tipo de ganado como 5 caballares, 2 porcino, 20 aves de corral, alimentados con pasto y maíz; en cuanto a las herramientas de producción tractor, moto sierra, motor generador y moto bomba; mejoras consistentes en habitaciones, galpón, pozo, potreros, bebederos, tanques de agua; 5 trabajadores asalariados y permanentes; datos generados durante las pericias de campo, encontrándose firmada por el representante del predio, y una observación del indígena Susano Padilla (Coordinador Indígena); datos que con posterioridad serían corroborados por el informe de campo circunstanciado de fs. 204 a 207 que en su punto observaciones resalta "En el llenado de las actas jurídicas no hubo oposición, se llevaron a cabo todas las actividades con participación del representante de la Hacienda El Paraíso, coordinador indígena y personal asignado para el efecto", sugiriendo finalmente pasar a la siguiente instancia; en cuanto a la observación del Coordinador Indígena, a fs. 294 cursa informe de "Calculo FES" la misma en su punto 4, refiere que entorno a las discrepancias se ha realizado confrontaciones entre técnicos y coordinadores indígenas, así como consultas al equipo de saneamiento, del cual se deduce que las diferencias fueron superadas , además de que los datos arriba señalados, sin lugar a dudas permiten establecer que el trabajo y/o explotación del predio se encontraba con capital suplementario como señala el art. 41.I.4 de la ley N° 1715; asimismo que posterior al control de calidad efectuado, se tiene el informe técnico legal INF.DGS TCOs SC N° 0249/2010 de 30 de septiembre de 2010 cursante de fs. 722 a 725, que en su punto 3 (otras consideraciones técnicas) señala: "... se encontró la observación en el Registro de la función Económico Social en la parte de Producción Agrícola en la cual no se presenta ninguna actividad, pero sin embargo en la parte de mejoras se tiene 10 Potreros de aproximadamente 150 ha , cada uno, debido a dicha observación se realiza la adecuación cartográfica del Geodatabase, basándose en las Normas Técnicas vigentes, verificó mediante imágenes satelitales landsat 2000 y 2006 la existencia de TABLONES pertenecientes a áreas de cultivos en una superficie de 1500 ha, aproximadamente"; teniéndose entonces por acreditada la función económica social en relación a la actividad ganadera.
Respecto a la marca, si bien la ley N° 80 (ley de marcas) en su art. 2 refiere que todo ganadero está en la obligación de registrar en la entidad correspondiente, pero cabe reiterar que las pericias de campo se ejecutaron durante la vigencia del DS. N° 24784, el mismo no hace referencia alguna al requerimiento del documentos que evidencie el registro de marca, vacuna, etc; bajo esa situación es lógico que durante el desarrollo de las pericias de campo, personal del INRA, interesados directos no hayan previsto la exigencia o presentación de la certificación del registro de marca; si embargo de lo señalado, cabe resaltar que el levantamiento de la ficha catastral constituye una de las actividades más importantes del proceso de saneamiento, en este caso de la etapa de las pericias de campo, puesto que es el momento donde se procede a la observación y verificación directa del cumplimiento de la función económico social conforme establece el art. 192.c) del DS. N° 24784, siendo en todo caso suficiente la exhibición, indicación y señalización de la marca y demás mejoras en presencia de la comisión agraria , aspectos que se pueden evidenciar a fs. 166 del antecedente agrario, lo que por una parte implica el cumplimiento del decreto reglamentario señalado, como así de la ley N° 80, más aún si en dicha fs. 166 se evidencia el respectivo signo con registro en FEGASACRUZ actuados que en su generalidad tuvieron como base la verificación de la FES en campo; los cuales tomando en cuenta que la información fue recabada por trabajadores del INRA, gozan de plena fe y credibilidad que asiste a la Administración Pública, en todo caso, el demandante cumpliendo la carga de la prueba que le asiste, debió presentar la prueba que demuestre que tal aspecto no era evidente, o que desvirtué la existencia de dicho registro y marca, lo cual no se advierte, consecuentemente en aplicación de los principios de buena fe y favorabilidad, hacen que la observación del Viceministerio de Tierras sean inconsistentes.
A fs. 301 y sgts. cursa Informe Técnico Final UNT-TCOs ITF N° 182/01 del 20 de agosto de 2001, en cuyo punto 1 Antecedentes parte final señala: "Revisados los resultados del trabajo de campo mediante un control de calidad y revisado la Evaluación Técnica de la Función Económica Social de la carpeta predial, se elaboró un nuevo plano de la propiedad, con la siguiente información" (las negrillas son nuestras), en el acápite relación de superficies señala que tras la revisión de la Evaluación Técnica y FES se tiene como resultado: superficie según coordenadas 6284.1786 ha , superficie de servidumbre 41.8001 ha , superficie a adjudicar 242.3785 ha, superficie a consolidar 6242.3785 ha, la misma conforme a su extensión corresponde clasificar como Empresa Ganadera, la que con posterioridad seria confirmada en la ficha de la evaluación técnica de la FES como en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante a fs. 307 y sgts., de lo que se extracta de las variables legales parte (valor de la documentación aportada en pericias de campo): "Durante esta fase del proceso de saneamiento, se adjuntaron fotocopias simples, documentación que fue debidamente autenticada por el INRA a efectos del saneamiento de la propiedad agraria"; seguidamente señala "... se establece que existen trabajos de ganadería que demuestran su cumplimiento, en una extensión de 6.284.1786 has"; en el acápite conclusiones punto 5 refiere: "Si bien la superficie que viene cumpliendo la función económico social es de 6.284.1786 has., esta tiene servidumbre legal en 41.8001, por lo que corresponde consolidar la superficie de 6.242.3785 has"; igualmente cabe referir que el punto 1 de conclusiones describe "En estricto apego a la ley 1715 y su reglamento, se evidencia la existencia de Nulidades Relativas , las cuales afectan a la forma de los proceso, empero por el cumplimiento de la Función Económica Social estas quedan subsanadas" (las negrillas son nuestras), en suma, todo ello resulta del análisis efectuado con los datos de gabinete y campo, siendo además que la misma no tiene vicios de nulidad absoluta, sino relativas; concluyéndose entones, que la extensión superficial se encuentra de acuerdo al cumplimiento de la FES acreditado por el beneficiario, consiguientemente no se advierte vulneración del art. 192 del DS. N° 24784, tampoco del art. 41.I.4 de la ley N° 1715.
También, cabe señalar que el proceso de saneamiento fue puesto a diversos tipos de filtros (informe de fs. 534 INF-JRLL N° 2658/2008 de identificación del predio al interior de la TCO, informe de fs. 719 DGS-JRLL-SC N° 198/2010 de relevamiento, informe de fs. 722 INF.DGS TCOs SC N° 0249-A/2010 de rectificación de la RA. 0215/2003) a objeto de identificar los vicios que pudieran afectar en el fondo del proceso de saneamiento, tanto en la instancia departamental como nacional; de las que en su generalidad concluyeron por validar el tramite, y en ninguna de ellas se detectó algún vicio de nulidad absoluta que vaya a afectar en el fondo el proceso de saneamiento del predio el "Paraíso" actualmente Motacú.
Entonces; de haber existido errores en el fondo éstos hubiesen sido detectados oportunamente por el personal técnico de la entidad administrativa; lo que permite inferir, además de ocurrir el cambio de normativa reglamentaria, el proceso de saneamiento se llevo bajo los parámetros de la ley N° 1715, es decir los parámetros de valoración de la función económica social establecidos a un inicio, bajo normativa reglamentaria como el DS. N° 24784, al existir cambio de la misma, el INRA tuvo que adecuar a las nuevas normativas reglamentarias o sea al DS. N° 25763 posteriormente al DS. N° 29215, de donde se colige que es estimable que exista cierta variación, lo que tampoco signifique un cambio sustancial del curso del proceso, en este caso de la valoración de la FES; dicho de otra forma, a pesar de los cambios en la normativa reglamentaria, queda claro que la valoración de la FES se llevó bajo las directrices de los arts. 2 y 41.I.4 de ley N° 1715, la cual refiere que la función económica social se cumple en la medida que se haga el empleo sostenible de la tierra , desarrollando actividades de carácter productivo , conservación, y de acuerdo a la capacidad o aptitud de la tierra, para el beneficio propio y la sociedad; en consecuencia no encontrándose alguna vulneración a los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado del año 1967.
En cuanto a la intervención del tercer interesado, que entre otras cosas ya anteriormente desarrolladas, reclama la ejecutoria de la resolución impugnada RA-ST N° 0215/2003, amparándose en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 68/2014 del 4 de diciembre de 2014; al respecto cabe referir que la misma no amerita mayor consideración, pues lo contrario implicaría poner en cuestionamiento la admisión y sustanciación del presente proceso, lo que no hizo de inicio; es como se tiene entendido de la sentencia SCP 676/2014 del 8 de abril de 2014 que tiene su origen en la sentencia agroambiental señalada por el tercero interesado.
A manera de conclusión, se establece que el proceso de saneamiento del predio "Paraíso", se llevó de acuerdo a las normas que regulan dicho proceso, respetando lo que en su momento el administrador verificó, las áreas aprovechadas, como así estimando su proyección de crecimiento; dando cumplimiento a las diferentes normativas que se sucedieron; consecuentemente corresponde fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia en ejercicio de la jurisdicción que por Ley ejerce, con la facultad establecida en los arts. 186 y 189.3 de la CPE., 36.3 y 68 de la ley N° 1715; y con la participación de la Mag. Gabriela Cinthia Armijo Paz de Sala Primera convocada a efectos de conformar sala, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa; en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Administrativa N° 0215/2003 del 11 de agosto de 2003.
No suscriben la Mag. Deysi Villagomez Velasco y Mag. Javier Peñafiel Bravo por ser de voto disidente.
Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las siguientes piezas de los expedientes agrarios, con la aclaración que la Mag. Gabriela Cinthia Armijo Paz es de criterio diferente respecto a la identificación de piezas específicas:
Antecedentes agrarios de los predios "El Cupesi", "Motacu" y "La Fiera" de fs. 1 a 131.
Resolución Administrativa de Inmovilización N° RAI-TCO-0017 de 18 de julio de 1997 de fs. 132 a 137.
Resolución Determinativa de Aérea de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0020/98 de 27 de Agosto de 1998 de fs. 138 a 104.
Auto de fecha 22 de mayo de 1999 de fs. 157.
Ficha Técnico Jurídica de fs. 161 a 164
Ficha de Registro FES. de fs. 166 a 168
Informe Técnico de Identificación Preliminar de Vertices fs. 203.
Informe de Campo Circunstanciado de fs. 204 a 207.
Informe de Campo INF.0023 SAN-TCO JUNIO/2000 de fs. 225 a 228.
Auto de fecha 19 de septiembre de 2000 de fs. 242.
Informe de Cálculo FES. de fecha 12 de octubre de 2000 de fs. 294.
Informe Técnico Legal UTN-TCOs ITF N°182/2001 de fs.301 a 305
Ficha de Evaluación Técnica FES. de fs. 306.
Evaluación Técnica Jurídica de fs. 307 a 315.
Informe UC N° 236/2008 de fecha 3 de noviembre de 2008 de fs. 501 a 504.
Informe INF-JRLL N° 2658/2008 de 9 de diciembre de 2008 de fs. 534 a 535
Informe Técnico DGS-JRLL-SC N° 198/2010 del 13 de septiembre de 2010 (Informe de Relevamiento del predio "El Paraíso") de fs. 719 a 720.
Informe Técnico Legal INF. DGS TCOS CS N° 0249-A/2010 de fs. 722 a 725.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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